34679(16-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34679  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  289   

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de agosto de  dos mil once (2011)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación formulada por el defensor del acusado Obelio Espinosa Soler contra  la  sentencia  de  abril 22 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Tunja,  modificando  la  pena privativa de libertad para fijarla en 555 meses de  prisión,   confirmó   la   proferida   por   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad en enero 26 de dicho año en tanto condenó al  procesado  en  mención  por  la comisión de los delitos de homicidio agravado,  homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de armas.   

ANTECEDENTES:  

En   términos   del   a  quo  “siendo  aproximadamente  las  diez  de  la noche del 1 de mayo de  2009,  se  encontraba  Edilse  Daza  Barahona en compañía de su hermano Milton  Daza,  una  cuñada  y  Milton  Farías,  ingiriendo  licor en un lugar público  ubicado  entre  carreras  11 y 12 del Barrio Suárez de esta ciudad, hasta donde  momentos  después  llegó  Obelio  Espinosa.  Posteriormente se presentó en el  lugar  en  su  vehículo  de  placas BAD 333, Edgar Alcides Piracoca López, con  quien  Edilse  Daza,  esposa del procesado, sostenía una relación sentimental,  quien  se  sube  al  referido  vehículo.  Ante  lo sucedido Obelio se acerca al  rodante  y  procede  a  disparar  en contra de los ocupantes, lo que generó que  Edgar  Piracoca  al poner en marcha el automotor perdiera el control del mismo y  se  estrellara contra la pared de la casa de la carrera 11 No. 10-18, resultando  heridos  varios  transeúntes.  Así mismo, Piracoca López recibió disparos en  el  torax,  brazo  y  antebrazo,  siendo remitido al hospital San Rafael de esta  localidad en donde falleció a consecuencia de esas heridas.   

“Informada la Policía Nacional, moviliza a  dos  de  sus  agentes  John  Jairo González Sanabria y Germán Isaza Hincapié,  quienes  al  llegar  al  lugar  igualmente  fueron atacados a tiros por Espinosa  Soler,   resultando   herido   el   segundo   en   una   de   sus   extremidades  inferiores.   

“Seguidamente el agresor emprende la huida,  pero  es seguido de cerca por John Alexander González Sanabria quien indica que  Espinosa  se  oculta  en  una  zona boscosa, información que permite al oficial  Castillo  Marín  y  a  los  patrulleros  Luis Alejandro Murcia Guerrero, Wilson  Fernando   Pineda   Barón,  Jefferson  Hernando  Álvarez  Puin  y  John  Fredy  Rodríguez  Gil  dirigirse  al  lugar  en donde se encontraba escondido Espinosa  Soler.  Como  les  informaron  que  éste  había saltado una pared en el sector  conocido    como   ‘Las  Calabazas’,  a  estos  se  trasladan.  Allí  el  capitán  Castillo  sube  a  la estructura de una casa en  construcción  con  el  fin  de  verificar  la  presencia  de  la persona que se  buscaba,  en tanto que el patrullero John Fredy Rodríguez Gil saltó el muro en  su  busca, en cuya tarea recibe un disparo, causa determinante de su deceso más  tarde  en  un centro médico. Luego ingresan tres uniformados más y se presenta  un   cruce   de   disparos,   pero  finalmente  logran  inmovilizar  a  Espinosa  Soler”.   

En  virtud  de  tales  acontecimientos  se  celebró  el 3 de mayo de 2009 audiencia en la cual se legalizó la aprehensión  del  indiciado,  se  formuló  imputación  en  su  contra  por  los  delitos de  homicidio  simple,  homicidio  agravado,  lesiones  personales y porte ilegal de  armas   y   se   le  afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  en  establecimiento de reclusión.   

El  2  de  junio  siguiente  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  los  citados punibles, efectuándose la  audiencia  de  rigor  el  23  de  junio  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja,  el cual, tras realizar la preparatoria y la de juicio  oral  profirió  sentencia leída el 26 de enero de 2010 por cuyo medio condenó  a  Obelio  Espinosa  Soler  a  la pena principal de 38 años de prisión y multa  equivalente  a  20 salarios mínimos mensuales legales como autor de los delitos  de  homicidio en Edgar Alcides Piracoca López, homicidio agravado en John Fredy  Rodríguez  Gil,  lesiones personales de Germán Isaza Hincapié y fabricación,  tráfico porte de armas de fuego o municiones.   

Contra  el  anterior  fallo  la  defensa del  acusado  y  la  Fiscalía interpusieron el recurso de apelación que el Tribunal  Superior  de  Tunja  resolvió  con  el  ya  igualmente  mencionado y como éste  además  de  ser confirmatorio aumentó la pena privativa de libertad impuesta a  555   meses,   se  formuló  entonces  por  aquel  sujeto  procesal  demanda  de  casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  denuncia  el libelista el desconocimiento manifiesto de las reglas de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se sustentó la sentencia  en relación con el homicidio de Rodríguez Gil.   

Sin  embargo,  al  desarrollar  tal  reproche  empieza   por   enunciar   teóricamente   lo   que  entiende  por  “valoración     técnico     científico     de     la     prueba  penal”  para  luego precisar las que se aportaron en  este  asunto y finalmente concluir que al armonizar su reseña doctrinal con las  declaraciones  traídas  al  juicio  y  el  experticio  balístico  se colige la  violación  indirecta  por  error  de  hecho y de derecho de los artículos 402,  404,  405,  414  y  180  del  Código  de  Procedimiento Penal porque ninguna de  aquéllas  reúne  requisito  alguno  para  llevar al fallador al convencimiento  sobre la tipicidad, imputabilidad y responsabilidad del encausado.   

Los testigos -dice- no vieron quién disparó  al  occiso  ni  con  qué arma, el fragmento de proyectil aportado al proceso no  fue  sometido  a  estudio  alguno  en el propósito de establecer si había sido  originado  por  Espinosa  Soler  o algún policial, empero los falladores sin un  análisis  serio profirieron sentencia de condena adulterando o falseando lo que  los  deponentes  quisieron  decir  para  hacerlos  ver  o  manifestar  lo que no  observaron ni expresaron.   

Segundo cargo:  

Con  apoyo  ahora  en  la  causal  primera de  casación   acusa  la  sentencia  impugnada  de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  y  la  garantía  de defensa técnica, especialmente ésta porque la  actividad  del  abogado  impidió  todo  contacto  con  la  Fiscalía, condujo a  presentar  al  enjuiciado  como hombre corto de espíritu, miedoso y tímido con  lo  cual  perjudicó su situación frente a la muerte de Piracoca López pues en  esas  condiciones  no  fue  posible  alegar  las  atenuantes del hecho y tampoco  contrainterrogó  a  testigos  y  peritos  ni  provocó  un  concepto  sobre los  protocolos  de  balística y necropsia; a más de lo anterior, cuando pretendió  demostrar  la  trayectoria  de  las  balas  en  el  cuerpo  de Rodríguez Gil la  Fiscalía objetó dicha aspiración.   

El  proceso -añade el demandante- parece ser  manipulado  por  los  protagonistas  en  lo referente al homicidio de Rodríguez  Gil,  toda  vez  que  la  investigación  estuvo  dirigida  por  efectivos de la  Policía  Nacional;  esto  -afirma-  despierta desconfianza sobre la seriedad de  los  planos  y  fotografías  tomadas, máxime cuando en el operativo todos iban  armados  y  dispararon hacía adentro donde se hallaba Espinosa y sin embargo no  se encontraron mayores muestras de todos los tiros que hicieron.   

El  Tribunal  -concluye-  ante  el cúmulo de  dudas  probatorias  sustentó  el  fallo  en una falsa apreciación de la prueba  adulterando  su  sentido  legal  que  lo  llevó  a  producir un falso juicio de  valoración  por  darle  a  los  testimonios  un  justiprecio  que la ley no les  asigna.   

Tercer cargo:  

Acudiendo  nuevamente  a la causal primera de  casación  manifiesta  el  libelista denunciar la sentencia proferida por violar  de  modo  directo  normas  sustanciales  -artículos 57 y 102 del Código Penal-  debido  a  error  en la formulación jurídica de la imputación en el homicidio  de  Edgar  Piracoca  López, pues el estado anímico de Espinosa motivado en sus  enfermedades  mentales  llevó  a  que  se desbordara su depresión psicopática  cuando encontró a su esposa acariciándose con el occiso.   

Ante la injusticia -agrega- de la conducta de  Edilsa  Daza  y la exaltación del acusado, éste actuó en estado de ira, luego  al  no  aplicar  la  atenuante derivada de ese hecho se desconoció el contenido  normativo antes citado.   

CONSIDERACIONES:  

La  casación, en términos del artículo 181  de  la  Ley  906  de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta  viable   cuando   el   fallo   objeto  de  ella  afecta  derechos  o  garantías  fundamentales  por  alguno  de  los  motivos  que  el  mismo precepto indica; en  consecuencia,  las  causales  del  recurso  extraordinario  no son un fin en sí  mismas,  sino  el  medio  por  el  cual ha de hacerse evidente la afectación de  prerrogativas  de  ese  orden,  por  eso  una  demanda en forma no debe ceñirse  exclusivamente  a  la  demostración de la causal que se invoque, sino además y  principalmente  a  la  acreditación  de que la sentencia recurrida vulneró una  facultad  de  la  mencionada  índole  pues  la  casación,  dentro del contexto  constitucional  penal,  ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso  explica  porqué aún frente a libelos formal y técnicamente correctos desde el  punto  de  vista  de  la  causal  que  se  aduzca, la Corte está facultada para  inadmitirlas  cuando  de  su  contenido  se advierta que no se precisa del fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso o por qué, pese a que  algunas  demandas  resulten  en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar  los     defectos     formales     para    decidir    de    fondo    “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada”.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

En  este  asunto  a  pesar  de que la demanda  postula  dentro  de  los  tres  reproches,  uno que confusamente se refiere a la  ausencia   de   defensa   técnica   y   que   como   se  verá  fueron  además  antitécnicamente  planteados,  es ostensible su insuficiencia porque más allá  de  la  invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y  de  su  pretendido  desarrollo  ninguna  argumentación  se  expuso  en  aras de  demostrar     de     qué     manera    se    vulneró    alguna    prerrogativa  fundamental.   

Además -como ya se anunciara- la carencia de  técnica  en  la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con el  libelo que las contiene.   

Así,  denunciado  en  el  primer reparo, con  fundamento  en  la  causal tercera de casación el desconocimiento manifiesto de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la cual se  sustentó  la  sentencia  en  relación  con  el homicidio de Rodríguez Gil, lo  primero  que  se  imponía al defensor era precisar su acusación, esto es si la  sentencia  había  incurrido en omisión de las primeras o de las segundas, toda  vez  que es claro que cuando se refiere el precepto a reglas de producción hace  relación  a  un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, mientras que  cuando  alude  a  reglas de apreciación éstas tienen que ver con el otro yerro  de  derecho  -falso  juicio  de  convicción-  y  con los de hecho, es decir los  derivados    de    falsos   juicios   de   identidad,   de   existencia   o   de  raciocinio.   

A cambio de ello y sin que precisara cuál fue  la  norma  de  orden sustancial indirectamente vulnerada así como el sentido de  la  infracción,  ni  relievar  alguna  de las falencias antecitadas se dedica a  exponer  su  propio  análisis  probatorio para concluir que su reseña teórica  sobre  “valoración técnico científico de la prueba  penal”  conduce  a  colegir  que  las  declaraciones  traídas  al juicio y el experticio balístico fueron apreciadas en concurrencia  de  errores  de  hecho y de derecho porque ninguna de aquéllas reúne requisito  alguno   para   llevar   al  fallador  al  convencimiento  sobre  la  tipicidad,  imputabilidad y responsabilidad del encausado.   

Semejante  forma  de  discurrir  no  exhibe  ciertamente  un  yerro  que  con trascendencia en esta sede pueda ser examinado,  mucho  menos  cuando  ni  siquiera  tiene  el  demandante  claridad acerca de su  naturaleza  pues  alega  simultáneamente  y  sin  distinción alguna errores de  hecho  y de derecho que por supuesto no tienen conexión alguna con el contenido  de  los  medios  de  convicción,  ni  con  el examen que de ellos haya hecho el  juzgador.   

Tampoco   el   segundo  reproche  escapa  a  cuestionamientos  de  técnica  y  debida  fundamentación, más aún cuando por  senda  de la causal primera de casación -que prevé la violación directa de la  ley  sustancial-  acusa  la  sentencia  impugnada  de  infringir de manera   indirecta la normatividad y la garantía de defensa técnica.   

Valga  decir,  que  además  de  que escogió  erradamente  el motivo casacional, puesto que si la denuncia es por vulneración  indirecta  ha  debido  acudir al numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906  de  2004  en  su connotación de reglas de apreciación probatoria, o al segundo  si  su reparo es por el quebranto a una garantía procesal, la argumentación se  evidencia  confusa  por  alegar  simultáneamente y en la misma censura aspectos  que  tienen  que  ver  con  la  validez del proceso y con la apreciación de las  pruebas,  con  el  agravante que no demuestra ni lo uno ni lo otro y mucho menos  su trascendencia.   

Cómo  entender lesionada la defensa técnica  porque  el abogado haya impedido todo contacto con la Fiscalía, o presentado al  enjuiciado como hombre corto de espíritu, miedoso y tímido?.   

Finalmente, en el tercer reproche, aunque esta  vez  sí  acierta  en  la causal seleccionada, ya que con sustento en la primera  denuncia  la violación directa de los artículos 57 y 102 del Código Penal, no  resulta  esto  sin  embargo  suficiente  como  para  entenderlo  ceñido  a  los  parámetros  propios  de  la  extraordinaria  impugnación,  a más de que no se  explica  por  qué  la  violación  del  citado precepto 102 que se refiere a la  apología del genocidio.   

Acusa  bajo  dicha  premisa  un  error  en la  formulación  jurídica  de  la  imputación  en  el homicidio de Edgar Piracoca  López,  pero  en  verdad la argumentación con que se pretende desarrollar nada  hace  relación  al  tema propuesto y en su lugar, sin que se restringiera en su  discurso  a aspectos exclusivamente jurídicos, como que tal es la esencia de la  causal  invocada, se dedica a echar de menos que a su prohijado no se le hubiere  reconocido  el  estado de ira e intenso dolor en el homicidio de Piracoca López  a  pesar  de  estar  probado  -dice-  que  el ánimo de Espinosa motivado en sus  enfermedades  mentales  llevó  a  que  se desbordara su depresión psicopática  cuando encontró a su esposa acariciándose con el occiso.   

En  ese orden no se advierte de qué modo fue  que  en  su  opinión  el sentenciador vulneró el ordenamiento, es decir si fue  por  la  concepción  jurídica  del  fenómeno  o  acaso porque no lo encontró  probado?   

Por  tanto como en las anteriores condiciones  se  evidencia  una  demanda  carente  de  los  requisitos  que  constituyen  los  parámetros  de  la  impugnación extraordinaria, aquella será inadmitida, más  aún  cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente  en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.   

Ahora  bien, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

De  otro  lado,  el recurrente solicitó a la  Corte  ordenar  al  Instituto  de  Medicina  Legal  realizar un estudio sobre el  proyectil  aportado  a este asunto como evidencia para que sometido a un estudio  de  ADN  se  establezca  si  el  mismo  contiene el perteneciente al occiso o al  acusado,  todo  para  efectos  de  incoar  una  acción  de  revisión contra la  sentencia  impugnada  en  casación,  mas  es notoria la improcedencia de un tal  pedimento  cuando  en  el  sistema oral no se prevé la posibilidad de practicar  pruebas  en  el  trámite del recurso extraordinario y menos para efectos de una  eventual  revisión frente a una sentencia demandada en casación, por eso dicha  petición  en  términos  del  artículo 38.2 del Código de Procedimiento Civil  -aplicable  por integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de  2004-será rechazada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Obelio Espinosa Soler.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.  Rechazar por notoriamente improcedente la  solicitud  probatoria  formulada  por  el  defensor, decisión contra la cual no  cabe recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                 Comisión de servicio   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                          SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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