34624(09-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34624  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente:   

                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 36   

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de febrero de dos  mil once (2011)   

VISTOS:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD.   

ANTECEDENTES:  

1. Demandada mediante Nota Verbal No. 0607 de  abril  5  de 2010 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en  Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la  captura  del  ciudadano JOSÉ ANDRÉS NEWBALL  ARCHBOLD  para  efectos  de  que  comparezca  en  ese país a juicio por delitos  federales    de    narcóticos,   de   conformidad   con   la   acusación   No.  8:09-CR-486-T-24EAJ  dictada  el  22 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y realizada aquélla el 11  de  mayo  de  2010,  el  Estado  requirente por medio de Nota Verbal No. 1488 de  julio  8  del  mismo año solicitó formalmente la extradición de JOSÉ ANDRÉS  NEWBALL  ARCHBOLD,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada y traducida la  documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  el  28 de junio de 2010 por JOSEPH K. RUDDY, Fiscal Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que precisa los  hechos  materia  de  acusación,  indica  el procedimiento del Gran Jurado y sus  funciones  como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las  leyes  aplicables,  da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en  contra  del  ciudadano  solicitado y explica el trámite surtido para obtener la  documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso, esto es, de la Sección 3282(a) del  Título  18, de las Secciones 812(a), 853(a)(p), 881(a), 959(a(b)(c), 960(a)(b),  963  y  970  del Título 21, de la sección 2461(c) del título 28, así como de  las  Secciones 70503(a)(b), 70506(a)(b), 70507(a)(b), del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.   

1.3.  Acusación  de  octubre  22  de  2009  proferida  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  a  través  de  la  cual  se imputa a JOSÉ ANDRÉS NEWBALL  ARCHBOLD,    entre    otros   acusados,   la   comisión   de   los   siguientes  delitos:   

“CARGO  UNO.  Desde una fecha desconocida, pero a más tardar  desde  el  año  2004,  y  continuando  desde  entonces  hasta  la fecha de esta  Acusación  Formal,  inclusive,  en  el  Distrito  Medio  de  Florida y en otros  lugares,  los acusados (…)  JOSÉ  ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD, alias “Espancalos”  (…),   a  sabiendas  y  voluntariamente  se  combinaron,  confabularon y acordaron con otras personas de  nombres  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado  para  distribuir (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería  ilícitamente importada a los  Estados  Unidos,  en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos.  Todo en violación de las secciones 963 y 960 (b)1(B)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“CARGO  DOS.  Desde  una fecha desconocida, pero a mas tardar  desde  el  año  2004,  y  continuando  desde  entonces  hasta  la fecha de esta  Acusación  Formal,  inclusive,  en  el  Distrito  Medio  de  Florida y en otros  lugares,     los     acusados,     (…)    JOSÉ    ANDRÉS    NEWBALL   ARCHBOLD,   alias   “Espancalos”             (…),  a  sabiendas y voluntariamente se  combinaron,  confabularon  y acordaron con otras personas de nombres conocidos y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado para poseer con intención de distribuir (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos en violación de  las  Secciones  70503  (a)  y  70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los  Estados  Unidos  y  de  la  Sección   960  (b)1(B)(ii)  del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

1.4.  Orden  de  arresto  expedida  el 23 de  octubre  de  2009 en contra de JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida.   

1.5.  Declaración  rendida  por  JAMES  F.  KRAUSE,  Agente Especial Senior de la Oficina de Investigaciones del Servicio de  Aplicación  de  las  Leyes  de  Inmigración  y  Aduanas  del  Departamento  de  Seguridad  Nacional  de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento  que  tiene  de  la  investigación adelantada en contra de JOSÉ ANDRÉS NEWBALL  ARCHBOLD  y  otros  por  ser  uno  de  las  investigadores principales del caso.  Señala  los  antecedentes  de la investigación, afirma estar familiarizado con  las  pruebas  y  explica  la  forma  como se obtuvieron y la información que se  posee   sobre   la   identificación   e   individualización   del  solicitado.   

1.6.  Fotografía e informe de consulta AFIS  correspondientes   a  JOSÉ  ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano,  se  envió  el  asunto a esta Corporación por parte del Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio  del pasado 15 de julio de 2010 para  efectos  de  rendir  el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado  que   se   “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

3. Proveído el requerido del correspondiente  defensor,  solicitó  éste  dentro  del  respectivo  término  la  práctica de  algunas  pruebas  que  fueron  negadas  en  decisión  del  1º  de diciembre de  2010.   

4.  Acto seguido, se cumplió el traslado de  alegaciones   finales   y   en   representación  del  Ministerio  Público,  la  Procuradora   Tercera   Delegada  sugiere  se  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  solicitada,  toda  vez  que la misma cumple con las exigencias que  para  estos  efectos  establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es,  que  la documentación aportada es formalmente válida, que se ha identificado a  plenitud   al   requerido,   que   se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  que  la  acusación del país solicitante es equivalente a la  dispuesta  en  nuestro  ordenamiento.  Asimismo,  argumentando  que  los  hechos  sustentos  del  indictment  fueron  cometidos con posterioridad a la expedición  del  Acto  Legislativo Nº 1 de 1997, sugiere se exhorte al Gobierno para que en  caso  de  conceder  la extradición, condicione la entrega a que el requerido no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  a  los  que  motivaron  dicha solicitud, ni  sometido    a    penas    que    la    Constitución   Política   prevé   como  prohibidas.   

Por  su  parte,  el  defensor del requerido,  interrogándose  sobre  quiénes  inculparon  a  su  prohijado de conspirar para  introducir  sustancias  alucinógenas  al  país del norte y en qué fecha tales  hechos  acaecieron,  estima por ello no probada su ocurrencia y consecuentemente  indemostrados   los   presupuestos   fácticos   en   que  debe  sustentarse  la  extradición,  pues  las  declaraciones  de  quien lo señala no precisa pruebas  demostrativas  de  la  supuesta  responsabilidad del acá requerido frente a los  ilícitos que se le endilgan.   

“Mientras no se  pruebe  -sostiene el defensor- y se demuestre que José Andrés Newball Archbold  ha  incurrido  en  delito  alguno relacionado con la introducción de sustancias  narcóticas  a  territorio  de  los  Estados  Unidos,  o  con  lavado de dineros  producto  de  dichas  actividades,  es  improcedente su extradición”.   

Solicita por tanto la defensa se abstenga la  Corte   de   conceptuar   positivamente   a   la   extradición   del   referido  ciudadano.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo el supuesto advertido por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar  en  este  asunto por no existir Convenio que le sea aplicable, es la prevista en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, el examen de la solicitud de extradición  formulada  con  el propósito de emitirse el concepto que a su turno concierne a  la  Sala,  ha  de  sujetarse  a  las  precisas  materias  a  que se restringe el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así:     

1. Validez formal de la documentación presentada.     

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como  lo   precisa   el   Ministerio   Público-   se  reúne  a  satisfacción  dicha  exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1488 del 8 de  julio  de 2010 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio  de   Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  acusación  proferida  el  22  de octubre de 2009 en Tribunal de distrito de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Medio  de  Florida,  en  el  caso  No.  8:09-CR-486-T-24EAJ  mediante  la cual se acusa a JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD  y  a  otras  personas  de asociarse para importar cocaína a los Estados Unidos,  precisándose   las   circunstancias  en  que  el  solicitado  intervino  en  su  comisión.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su  fecha  de  nacimiento y documento de identidad, los cuales, aunados al  aporte   de   su   fotografía   permitieron   determinar   a  aquél  sin  duda  alguna.   

De igual forma se anexó la trascripción de  las  disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación  aparecen  explicados  por  funcionarios  de  la Fiscalía de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados Unidos Distrito Medio de Florida de Nueva York, mientras que Thomas  C.  Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, certificó  sobre  el contenido de las declaraciones rendidas por Joseph K. Ruddy y James F.  Krause,  señalando  que  copias  fieles  de  ellas  reposan en los archivos del  Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A su vez, su firma aparece atestada por Eric  H.  Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  ratificado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello del Departamento de Estado y que Fernesia T.  Crawford,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, cónsul de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores   avaló   su   cargo   y  funciones,  mientras  que  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En   consecuencia,   verificadas  tales  condiciones,   se   satisface   el   requisito   de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el  país  solicitante, siendo por ello idónea  para efectos del trámite de extradición acá surtido.   

2.   Plena   identidad   de   la   persona  solicitada.   

Se  cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad    de    JOSÉ    ANDRÉS   NEWBALL   ARCHBOLD,   alias   ‘Espancalos’  como  que  se  trata  de un ciudadano  colombiano,  nacido  en  Providencia,  el 28 de febrero de 1974 y portador de la  cédula  de  ciudadanía  No.  18.005.420, la misma con la que se identificó al  momento  de su aprehensión y proveer su defensa, identificación que además se  corroboró    por    un    Técnico   Profesional   en   Dactiloscopia   de   la  SIJIN.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Según  términos  del artículo 493.1 de la  Ley  906  de  2004,  para  que  pueda ofrecerse o concederse la extradición, es  requisito  que  “el hecho  que  la  motiva  también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”,  lo  cual  implica  cotejar   los   hechos  en  que  se  fundamenta  el  pedido  extranjero  con  la  legislación  interna  y  así  constatar  si  aquéllos  encuentran adecuación  típica  en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar  la  denominación  que  se  les  asigne.  Asimismo, corresponde confirmar si los  punibles  imputados  tienen señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo  exceda de los cuatro años.   

En este asunto, los cargos por los cuales se  pretende  enjuiciar al requerido se sustentan fácticamente en que JOSÉ ANDRÉS  NEWBALL  ARCHBOLD  integra  la  organización liderada por John Alexander Mejía  Vallejo,  dedicada  al  tráfico  de  cocaína;  actividad ilegal llevada a cabo  mediante    la   utilización   de   “lanchas      rápidas”   para  su  introducción  a  territorio  estadounidense,   en  las  cuales aquél participaba como tripulante.   

Estos hechos, reseñados por JAMES F. KRAUSE  en  la  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, conforme a  la  legislación  de  los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a JOSÉ  ANDRÉS  NEWBALL  ARCHBOLD  en  los cargos formulados en la acusación que se le  profiriera  en  el  Tribunal  de  Distrito  Medio de Florida como concierto para  distribuir  cocaína ilegalmente importada a los Estados Unidos y concierto para  poseer  con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta  a jurisdicción del país requirente.   

Los  actos  de  asociación  delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  como  “el  que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido en este  subcapítulo”, es decir los  relacionados   en   las   Secciones  959  y  960  referidos  precisamente  a  la  distribución  de  una  sustancia  controlada ilícitamente importada, entre las  cuales   se   encuentra  la  cocaína  y  que  se  describe  como:  “será  ilegal  que  cualquier persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada con la intención de que esa  sustancia  … sea importada  ilícitamente a los Estados Unidos …”   

A  su turno la Sección 70506 del Título 46  del    Código    de    los    Estados    Unidos    dispone   que   “una  persona  que intente o confabule  para  violar  la  sección  70503  de  este  título estará sujeta a las mismas  infracciones  que se proveen para la violación de la Sección 70503”,  precepto  éste  que  “prohíbe  que  una  persona  de forma  conciente  o  intencional,  posea,  con  intención de distribuir, una sustancia  controlada  a  bordo  de  una nave de los Estados Unidos o que esté sujeta a la  jurisdicción  de los estados Unidos…”.   

Por consiguiente, la situación fáctica que  motiva  la  acusación  dictada  en  contra  de  JOSÉ  ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD  implican  la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este  caso,  para cometer delitos de narcotráfico, hechos que en nuestra legislación  interna  aparecen  descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000  (modificado  por  los  artículos  8º  y  19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de  2006,  respectivamente)  a la luz del cual se comete el delito de concierto para  delinquir  “cuando varias  personas   se   concierten   con   el   fin   de   cometer   delitos…”  sancionándose  con  prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años  cuando  la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los  de narcotráfico.   

Connota  también  ese  supuesto fáctico el  comportamiento  de importar, poseer y distribuir sustancias controladas, que por  sí  mismos  se  hallan sancionados en el ordenamiento patrio con pena privativa  de  libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión según el artículo 376  del  Código  Penal,  luego  es claro que en este asunto las conductas que se le  imputan  a  JOSÉ  ANDRÉS  NEWBALL  ARCHBOLD,  en  tanto concierto para cometer  delitos  de  narcotráfico,  están  sancionadas  en  Colombia  con  un  mínimo  punitivo que excede dicho límite.   

En  este  orden de ideas, queda claro que se  cumple  el requisito referido a la doble incriminación, pues, como se examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además, señalada pena de prisión cuyo  mínimo no es inferior a 4 años.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero.     

Ninguna  discusión ofrece en este asunto lo  relativo  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria  regulada  en  el  derecho  interno, pues, como lo tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  a  pesar  de  que  se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Newball Archbold contiene así los  requisitos  de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004,  pues  en  aquélla  se consignan las circunstancias espacio  temporales  en  que  se  ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso, para a  partir de allí darse comienzo al juicio.   

5.  En ese orden y  cumplidos  los  presupuestos legales que permiten emitir un concepto favorable a  la  extradición  solicitada,  es  evidente  que  las  alegaciones  del defensor  resultan  de  formulación  improcedente en este ámbito pues es claro que no se  trata  este  trámite  de  un proceso judicial donde sea posible la controversia  probatoria  referida  a  la  responsabilidad  del  requerido;  ese  es  tema que  concierne  a  las autoridades que lo solicitan y no corresponde a ninguno de los  elementos   que   legalmente  integran  el  concepto  que  atañe  rendir  a  la  Corte.   

6. Finalmente y en nombre del acá requerido,  quien  se  dice  su  defensor  de  oficio en procesos penales que le adelanta la  Fiscalía  pero reconociendo que en este asunto carece de legitimidad, solicitó  en  escrito  presentado  el  pasado  17  de  enero no sólo la práctica de unas  pruebas,  sino  además la aplicación del principio de la cosa juzgada toda vez  que  -dice-  desde  la  misma  fecha  ya  indicada  el  requerido  se acogió al  mecanismo  de  la sentencia anticipada por hechos similares a los que motivan el  pedido  de  los  Estados  Unidos,  petición  que  sin embargo, más allá de su  extemporaneidad  y  de la ausencia de legitimidad de quien la formula, carece de  sustento,   según   se   viene   precisando   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

Es    que  “Cuando  el  fallo  se  dictó  dentro  de  un  proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y  quedó  ejecutoriado  antes  de pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable   en   virtud   a  los  principio  de  buena  fe,  eficacia  en  la  administración  de  justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta  Política,  10  y   12  de  la  Ley  906 de 2004) teniendo en cuenta que el  procesado se ha sometido a la  justicia nacional.   

“Si   la  sentencia  se  profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de  terminación   anticipada   del  proceso  penal  ((Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo   40  de  la  Ley  600  de  2000-,  aceptación  de  la  imputación,  pre-acuerdos  -artículos  293  y 348 Ss.  de la Ley 906 de 2004- etc.), el  concepto  será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que  con  anterioridad  al  pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación  libre,  consciente  y voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno  cualquiera   de  esos  institutos;  la  misma se plasmó en una acta con el  total  cumplimiento  de  los requisitos formales y sustanciales para tal efecto;  y   esa  actuación  condujo  indefectiblemente  al fallo de condena en los  mismos   y   exactos   términos   en   los  cuales  se  aceptó  o  convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre  y  cuando,   -se  reitera-,  que  la  sentencia quede en firme antes de que la  Corte emita su opinión.   

“Si   la  providencia  de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después  del  pedido  de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable  en  los  casos  de  cesación  de procedimiento, preclusión de la  investigación  y  sentencia absolutoria, debido a que en  estos eventos se  ha  ejercido  la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los  hechos   a   un  nuevo  juzgamiento,  se  desconoce  el  principio  de  la   prohibición   de   doble  incriminación  o  de  non  bis  in  idem”,  (Concepto de septiembre 16 de 2009,  Rad. No. 31036).   

7.  Verificado  pues el cumplimiento de los  requisitos  señalados  por  el  ordenamiento  nacional,  la  Sala  -tal como lo  depreca  el  Ministerio  Público-  emitirá  concepto  favorable  al  pedido de  extradición  del  ciudadano  JOSÉ  ANDRÉS  NEWBALL ARCHBOLD, por cuanto no se  advierte  constituida causal alguna que haga improcedente la referida petición.   

Por  otro  lado,  las  notas  verbales,  la  acusación  y  las  declaraciones rendidas por funcionarios del país requirente  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición, permiten sostener que concurre el  requisito  exigido  por el artículo 35 del Estatuto Superior, pues no cabe duda  que  por  la  naturaleza  del  delito  imputado  a  saber,  el de concierto para  delinquir   relacionado   con   actividades  de  narcotráfico,  el  mismo  tuvo  ocurrencia en territorio extranjero.   

El   Gobierno   Nacional   debe,  además,  condicionar  la  entrega  de JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD a que se le respeten  -como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia,  a  que  cuente  con  un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o  por  el  Estado,  a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare  la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  a  que la eventual pena que se le imponga no trascienda de  su   persona,   a   que  la  sanción  –de  ser  procedente-  pueda ser apelada ante un tribunal superior, a  que  la  pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación  social  (Artículos  29  de  la  Carta; 9 y 10 de la Declaración  Universal            de            Derechos            Humanos;           5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par,  el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto  en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo  282  ibídem),  de  lo  cual,  además,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes poderes públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

Por     consiguiente,    la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  en  relación con el ciudadano colombiano JOSÉ ANDRÉS NEWBALL  ARCHBOLD  para que responda por los cargos que le fueron formulados a través de  la  acusación  No.  8:09-CR-486-T-24EAJ  dictada el 22 de octubre de 2009 en la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  Medio  de  Florida.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o  al  17 de diciembre de 1997 y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes, comoquiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país, de ser condenado, aquella  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con la señora Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley,            

         

        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

      SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZALEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

     JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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