30170(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 30170  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 260.  

Bogotá  D.C., julio veintisiete (27) de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto    por    los    defensores    de    los   procesados   CARLOS    JULIO    CORTÉS    SÁNCHEZ,  CARLOS    HERNANDO    CUEVAS   GARAVITO,      IVÁN      NICOLÁS     LANDES  GUERRERO,  GREGORIO ALFREDO  OBREGÓN  RUBIANO  y  MARIO  YEPES  LÓPEZ  contra  la  sentencia  dictada el 22 de  agosto  de  2007  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, a través de la cual  condenó  al  primero  como coautor del delito de falsedad en documento privado,  al  segundo  en  calidad  de coautor de la infracción anotada y de peculado por  apropiación,  a  los  dos  últimos por su coautoría en este punible contra la  administración     pública,     y     a    LANDES  GUERRERO en condición de determinador del ya referido  delito  de  peculado,  providencia que revocó el fallo absolutorio proferido el  29  de  septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de  la misma ciudad.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el  ad     quem    en    los    siguientes  términos:   

“Previo convenio  con  la  DIAN, el 16 de marzo de 1999 el Banco Andino recaudó $6.064.333.000 de  impuestos  nacionales que debió depositar a órdenes del Tesoro Nacional dentro  de  los  20  días siguientes, o sea, el 5 de abril de ese año y no lo hizo. Lo  mismo  aconteció con $19.082.054.444 del 18 de marzo, $11.371.951.891 del 24 de  marzo,  $4.459.519.077  del  15  de  abril,  $7.098.465.977  del  16  de  abril,  $7.986.687.100  del 19 de abril, $18.320.292.093 del 20 de abril, $6.464.152.378  del  22  de  abril,  para  un  total  de  $80.847.455.960  con la obligación de  devolverlos  el  20  de  mayo  de  1999,  más  $31.157.857.508  que tenían que  restituirse  después de esta fecha para un gran total de $112.005.313.468, a lo  que  ha  de  agregarse  $418.469.482  de tributos aduaneros, lo que [finalmente]             arroja  $112.433.953.000.   

A  raíz  de  la no transferencia de dichas  sumas,  al  finalizar  la  noche  del  20 de mayo de 1999 se efectuó la toma de  posesión  con  fines  de liquidación del Banco Andino Colombia por parte de la  Superintendencia  Bancaria,  y horas antes, de la oficina de representación del  Banco  Andino  Nassau, filial del anterior, fueron retirados varios computadores  y  un  servidor,  mientras  de la sede de aquél fueron sacadas varias cajas con  documentos  por  órdenes de Nhora Elena Holguín Toro, directora de la banca de  personas,   y   Sylvia  Herrera  Aguilera,  gerente  o  representante  legal  de  Asandino1.  También  fueron  borrados  varios  archivos  de computadores de  algunos  de  los  directivos  o  administradores  y David Enrique Moreno Pérez,  director  de sistemas, se llevó un videocasete de la consola de seguridad donde  estaba grabado lo acontecido esa noche.   

En noviembre de 1999 fueron presentados los  estados  financieros  del Banco Andino Colombia, cortados a 20 de mayo de 1999 y  suscritos   por  el  contador  público  CARLOS  JULIO  CORTÉS  SÁNCHEZ  y  el  presidente  CARLOS HERNANDO CUEVAS GARAVITO. Por dichos documentos y los estados  financieros  de  fin  de  ejercicio  del  año  1998 y los intermedios de enero,  febrero,  marzo  y  abril  de  1999,  la Fiscalía los acusó (…). Igualmente,  acusó  al vicepresidente financiero MARIO YEPES LÓPEZ y al miembro de la junta  directiva  GREGORIO  ALFREDO  OBREGÓN  RUBIANO  (…) y a IVÁN NICOLÁS LANDES  GUERRERO,  mayor  accionista  del  Grupo  Popular  o  Grupo  Ceval Inc., al cual  pertenecía el Banco Andino Colombia”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en la denuncia presentada por  el  apoderado  de  la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—,  la  Unidad  Nacional  de Fiscalías  para  la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos dispuso la apertura  de  la  instrucción y vinculó a CARLOS JULIO CORTÉS  SÁNCHEZ,  CARLOS  HERNANDO  CUEVAS   GARAVITO,   IVÁN  NICOLÁS      LANDES     GUERRERO,     GREGORIO   ALFREDO   OBREGÓN  RUBIANO  y  MARIO  YEPES  LÓPEZ, entre  otros,  a  quienes resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin beneficio de excarcelación, por los siguientes  delitos:   

A    CORTES  SÁNCHEZ  por  concierto  para delinquir, peculado por  apropiación,   estafa   y   falsedad   en  documento  privado,  en  calidad  de  coautor.   

A    CUEVAS  GARAVITO,     OBREGÓN  RUBIANO     y    YEPES  LÓPEZ  por  las  tres primeras infracciones citadas y  destrucción,  supresión  y ocultamiento de documento privado, en condición de  coautores.   

A    LANDES  GUERRERO  por  peculado  por  apropiación,  estafa  y  destrucción,   supresión   y   ocultamiento   de   documento   privado,   como  determinador.   

Impugnada  la  resolución  de  situación  jurídica  por  el defensor del procesado CARLOS JULIO  CORTÉS  SÁNCHEZ, en segunda instancia le fue revocada  la medida cautelar personal impuesta.   

Clausurada  la  instrucción, el mérito del  sumario  fue  calificado  el  2  de  mayo de 2001 con resolución de acusación,  así:   

Contra CARLOS JULIO  CORTÉS  SÁNCHEZ, como presunto coautor del delito de  falsedad  en  documento  privado,  motivo  por  el  cual  se le impuso medida de  aseguramiento de caución prendaria.   

Respecto   de  GREGORIO   ALFREDO  OBREGÓN  RUBIANO  y  MARIO   YEPES   LÓPEZ,  como  presuntos  coautores  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  estafa agravada y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento de documento privado, todos cometidos  en concurso homogéneo y sucesivo.   

Por su parte CARLOS  HERNANDO  CUEVAS  GARAVITO fue llamado a juicio por los  punibles  y  grado  de  participación  anteriormente  citados.  A  su vez se le  imputó  el  ilícito  de  falsedad  en  documento privado, también cometido en  concurso homogéneo y sucesivo.   

En    cuanto   atañe   a   IVÁN   NICOLÁS   LANDES  GUERRERO,  fue  acusado  como  determinador  de los delitos de peculado por apropiación, estafa  agravada  y  destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, todos  cometidos en concurso homogéneo y sucesivo.   

A  su  vez,  se  precluyó la instrucción a  favor  de  CORTÉS SÁNCHEZ,  CUEVAS GARAVITO,   OBREGÓN   RUBIANO   y   YEPES  LÓPEZ  por el delito de concierto  para  delinquir, y al primero también por los punibles de estafa y peculado por  apropiación.   

Impugnada la decisión por los defensores de  CARLOS    JULIO    CORTÉS    SÁNCHEZ    y    GREGORIO    ALFREDO   OBREGÓN  RUBIANO,  con  proveído  del  23 de agosto de 2001 la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho  que  una  vez  surtido el rito dispuesto por el legislador para esta fase, el 29  de   septiembre   de   2006   profirió   fallo   absolutorio  a  favor  de  los  acusados.   

Impugnada  la anterior determinación por la  Fiscalía,  el  Ministerio  Público  y el apoderado de la parte civil, mediante  sentencia  del  22  de agosto de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la  absolución,  para  en  su  lugar  condenar  a  los procesados en los siguientes  términos:   

CARLOS  JULIO  CORTÉS SÁNCHEZ  a  dieciséis  (16)  meses  de prisión como coautor del delito de  falsedad en documento privado.   

CARLOS HERNANDO CUEVAS GARAVITO a  sesenta  (60)  meses de prisión y multa de $56.227.976.000, como  coautor  de  los  punibles  de  falsedad  en  documento  privado  y peculado por  apropiación.   

GREGORIO      ALFREDO      OBREGÓN  RUBIANO   y   MARIO  YEPES  LÓPEZ  a  cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y  multa   de   $56.227.976.000,   como   coautores  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

IVÁN  NICOLÁS LANDES GUERRERO  a  cuarenta (40) meses y quince (15) días de prisión, y multa de  $42.170.982.000,    como    determinador    del    delito    de   peculado   por  apropiación.   

A todos les fue impuesta la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual a la  sanción   privativa   de   la  libertad  y,  salvo  al  procesado  CARLOS  JULIO  CORTÉS SÁNCHEZ, los otros  fueron  condenados  a  pagar  por  concepto de perjuicios materiales, la suma de  $200.213.912.327 en favor de la DIAN.   

Al acusado CORTÉS  SÁNCHEZ  le  fue  concedido  el subrogado penal de la  condena  de  ejecución  condicional,  mientras que a los demás les fue negada,  tanto    ésta,    como    la    prisión   domiciliaria   sustitutiva   de   la  intramural.   

En la misma oportunidad se declaró prescrita  la  acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado, respecto  de  los  estados  financieros  del  Banco  Andino  Colombia de 1998 y de enero y  febrero  de  1999,  en  favor  de CARLOS JULIO CORTÉS  SÁNCHEZ  y  CARLOS HERNANDO  CUEVAS GARAVITO.   

Contra   el   fallo   del   ad  quem  los  defensores de los acusados  interpusieron  en  tiempo  recurso  extraordinario  de casación y allegaron los  correspondientes  libelos,  los  cuales  fueron admitidos. Surtido el respectivo  traslado   al   Ministerio  Público,  se  ha  recibido  su  concepto  sobre  el  particular,  en  el  cual  depreca no casar el fallo impugnado con fundamento en  los  cargos contenidos en las demandas, salvo en cuanto se refiere a declarar la  prescripción  de  la acción penal derivada del delito de falsedad en documento  privado    respecto    de   CARLOS   JULIO   CORTÉS  SÁNCHEZ   y,   oficiosamente,   en   relación   con  CARLOS    HERNANDO    CUEVAS   GARAVITO.   

En consecuencia, procede la Sala a adoptar la  decisión de fondo que en derecho corresponda.   

LAS DEMANDAS  

La  presentada  a  nombre  de  CARLOS  JULIO CORTÉS SÁNCHEZ formula dos  reparos.  El primero, al amparo de la causal tercera de casación y, el segundo,  bajo la égida de la violación directa de la ley sustancial.   

La allegada en representación de  CARLOS  HERNANDO CUEVAS GARAVITO propone  dos cargos por violación directa de la ley.   

El  libelo radicado a nombre de IVÁN  NICOLÁS  LANDES  GUERRERO propone  dos  censuras,  las  cuales  denuncian el desconocimiento inmediato de normas de  naturaleza sustantiva.   

La  demanda  presentada  en  defensa  de los  intereses     de    GREGORIO    ALFREDO    OBREGÓN  RUBIANO  igualmente  plantea  dos  reparos, los cuales  también    acusan    la   violación   directa   de   la   ley   de   carácter  sustancial.   

Finalmente, el libelo elaborado en favor del  procesado MARIO YEPES LÓPEZ  formula  dos cargos. El primero, denuncia errores de hecho en la apreciación de  la  prueba  y,  el  segundo,  se  perfila  por  la  causal  primera de casación  civil.   

Por su parte, el apoderado de la parte civil  en  su  condición  de  no  recurrente  advera  que  el Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público  mediante  Resolución  No.  0125  del  26  de  enero de 1996  autorizó  al  Banco  Andino  para recaudar impuestos, por lo que el 21 de marzo  siguiente  se suscribió un convenio entre la DIAN y esa entidad crediticia, con  la  obligación de transferir a la primera los fondos recolectados con plazos de  20 ó 21 días según la naturaleza del tributo.   

Señala que la facultad de recaudar impuestos  es  una  función  administrativa  cuyo  ejercicio está regulado por la ley, en  concreto  por  los  artículos 636, 674 y 801 del Estatuto Tributario, así como  en  las  resoluciones  de  carácter  general  expedidas  por  el  Ministerio de  Hacienda  y  Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  —DIAN—2   

Añade  que  sin importar si los dineros son  públicos  o  privados,  tratándose  de su administración los captadores deben  tomar  las precauciones para que no desaparezcan o pierdan significativamente su  valor.   

Expresa entonces, que a pesar de la precaria  situación  financiera  del  Banco  Andino,  en  virtud  del  referido  convenio  continuó  captando  tributos  que  luego  fueron de imposible retorno al erario  público.   

Menciona que al margen de operaciones como la  venta  de  cartera  o  el pago de altas tasas de interés, lo que se censura son  las  transacciones  riesgosas  realizadas  por  el  Banco  violando  el Estatuto  Cambiario,  lo  que  terminó  por  diluir  los  recaudos  de  impuestos  y  las  captaciones  del  público,  haciendo inviable su actividad, conducta por la que  se  pregona  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  pues el dinero no fue  reintegrado al Tesoro Nacional dentro de los plazos establecidos.   

Para concluir indica que no obstante la DIAN  recuperó  el  dinero,  no  debe  perderse  de  vista  que  esto ocurrió por la  liquidación  del  Banco,  lo  que  en  modo  alguno  desvirtúa  la conducta de  peculado por apropiación.   

En  consecuencia,  solicita  no  casar  la  sentencia impugnada.   

          Ahora  bien,  con el propósito de facilitar la comprensión de esta  providencia   e,   igualmente,   para   evitar   repeticiones  innecesarias,  se  establecerá  la  siguiente  metodología:  una  vez  se  sintetice cada reparo,  reuniendo   de   ser   ello   posible   aquellos   semejantes  para  resolverlos  conjuntamente,  se  traerá a colación la pertinente síntesis del concepto del  Ministerio  Público,  y  acto  seguido,  la  Sala plasmará las consideraciones  sobre el particular y adoptará la decisión que corresponda.   

En  efecto,  como  el  segundo  cargo  de la  demanda   allegada   en   representación  de  CARLOS  HERNANDO  CUEVAS GARAVITO y el primer reparo del libelo  aportado   en   nombre   de   IVÁN  NICOLÁS  LANDES  GUERRERO tratan temáticas similares, serán objeto de  estudio conjunto.   

1.   Demanda   presentada   a   nombre  de  CARLOS JULIO CORTÉS SÁNCHEZ   

1.1. Primer cargo: Nulidad por prescripción  de la acción penal   

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  actor  acusa  la  sentencia  de dictarse en un juicio viciado de nulidad, en  particular  porque  se  violó  el  debido  proceso  al  dejar  de  aplicar  los  artículos  80  y  84  del  Código  Penal  de  1980, lo cual condujo a utilizar  indebidamente  el  artículo  221  ibídem  que  tipifica el delito de falsedad en documento privado, por cuya  virtud se condenó en segunda instancia al inculpado.   

Sostiene que de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  80  del  estatuto  en  cita, la acción penal prescribe en un  término  igual al máximo de la pena fijada en la ley cuando es privativa de la  libertad y, en ningún caso, será inferior a cinco años.   

Acorde con lo regulado en el artículo 84 de  la  misma  codificación,  añade,  la  prescripción  de  la  acción  penal se  interrumpe  con  la  resolución de acusación debidamente ejecutoriada, tras lo  cual  empieza  a  correr  un nuevo término igual a la mitad del señalado en el  artículo  80  ejusdem, sin  que en ningún caso sea inferior a cinco años ni superior a diez.   

Indica entonces que el delito de falsedad en  documento  privado  por el cual fue condenado el procesado por el Tribunal tiene  una  pena  máxima  de  seis años, de manera que la mitad es equivalente a tres  años,  pero  en  virtud de lo consagrado en el artículo 84 del Decreto Ley 100  de  1980,  para  que  opere  el  fenómeno  jurídico  de la prescripción deben  transcurrir  no  menos  de  cinco  años  luego  de  proferida la resolución de  acusación.   

Así  las  cosas,  sostiene  que  si  en  el  sub judice la convocatoria a  juicio  quedó  en  firme el 23 de agosto de 2001 tras desatarse la impugnación  que  contra  ella  se  interpuso,  cuando  se dictó la sentencia absolutoria de  primer  grado,  esto  es,  el  29  de  septiembre  de  2006,  había  operado la  prescripción  e,  igualmente, de suyo al dictarse el fallo de segunda instancia  el  22  de  agosto  de 2007, de donde se sigue que para la época de emisión de  esas  decisiones era imposible continuar con el ejercicio de la acción penal y,  por  tal  motivo,  desde  el  fallo  inicial se debió decretar la cesación del  procedimiento.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  y  cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal por el delito de  falsedad en documento privado.   

1.1.1.    Concepto    del    Ministerio  Público   

En  su  criterio,  le  asiste  la  razón al  libelista  en  cuanto  a  que  la  acción  penal está prescrita, no así en el  momento  en el cual se presentó, pues el fenómeno jurídico en cuestión sólo  se  verificó  el 23 de abril de 2008, esto es, seis años y ocho meses después  de  ejecutoriada  la  resolución de acusación, valga decir, luego del fallo de  segundo grado y antes de arribar el proceso a la Corte.   

En este sentido señala que de acuerdo con el  artículo  221  del  Código  Penal  de 1980, el delito de falsedad en documento  privado  tiene  fijada una pena extrema de seis años y, acorde con lo dispuesto  en  los  artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en  el  término  máximo de la sanción establecida para la infracción, la cual se  interrumpe  con la ejecutoria de la resolución de acusación y, en adelante, en  la  etapa  del juicio, corre otro equivalente a la mitad del inicial sin que sea  inferior a cinco años ni superior a diez.   

Según expresa, el artículo 83 de la ley en  cita  establece  que el término prescriptivo se incrementa en una tercera parte  cuando  el “servidor público… en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe en ella”.   

Pone de presente entonces que el procesado es  un  particular  a  quien le fue deducida la condición de servidor público dada  su  función  recaudadora,  por lo cual, en su caso, el término en cuestión es  de seis años y ocho meses.   

Añade que como la resolución de acusación  en  el  sub judice quedó en  firme  el  23  de  agosto  de  2001,  el  término  prescriptivo  se  comenzó a  contabilizar al día siguiente y concluyó el 23 de abril de 2008.   

De  otro  lado,  expresa  que  al  no  estar  prescrita  la  acción  penal al momento de ser dictados los fallos de primero y  segundo  grado,  la  vía  de  la  nulidad  elegida  por el demandante no fue la  correcta,     por     cuanto    la    judicatura    estaba    legitimada    para  proferirlos.   

En esa medida, indica que el error del censor  consistió  en  desconocer  que  al  procesado  se  le  dedujo  la condición de  servidor  público  en  relación con la falsedad de los estados financieros del  20 de mayo de 1999.   

En  tal  virtud, solicita casar la sentencia  impugnada  y declarar prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad  en    documento   privado   en   relación   con   el   procesado   CORTÉS     SÁNCHEZ     y,    en  consecuencia, disponer el cese del procedimiento.   

Termina  señalando  que  como  el inculpado  CARLOS    HERNANDO    CUEVAS   GARAVITO  también  fue  condenado  por  el mismo delito, en su caso se debe  casar    oficiosamente    el    fallo   objetado   y   proceder   a   cesar   el  procedimiento.   

1.1.2. Consideraciones de la Sala  

De acuerdo con los términos de la sentencia  de  segunda  instancia,  al  procesado  CARLOS  JULIO  CORTÉS  SÁNCHEZ  se  le  condenó  por  el delito de  falsedad  en  documento  privado por suscribir, en su condición de contador del  Banco  Andino Colombia, los estados financieros del 20 de mayo de 1999, callando  parcialmente   la   verdad   “al   no  dejar  nota  aclaratoria  o  explicativa de que las operaciones forwards en moneda extranjera  con   el   Banco   Popular   de   Ecuador  carecían  de  soporte  o  no  fueron  encontrados…”3.   

Tanto en el Código Penal de 1980, artículo  221  (vigente  cuando  ocurrieron  los  hechos)  como en el estatuto punitivo de  2000,  artículo 289, el referido punible está sancionado con prisión de 1 a 6  años,  lo  cual  significa que el término llamado a considerar para efectos de  determinar  si  la  prescripción  de  la acción penal ha operado en la fase de  juzgamiento  será  de 5 años, según así lo establecen los artículos 83 y 86  de la codificación segunda citada.   

Si   bien  el  Tribunal  no  lo  mencionó  expresamente,  de  sus  fundamentos se deduce que el comentado comportamiento se  desarrolló  en  relación  con  la  condición  de  servidor público ostentada  transitoriamente  por  CORTÉS  SÁNCHEZ en  virtud  del recaudo de los tributos, función convenida entre el  Banco  Andino  y  el  Estado.  Se  arriba  a  esta  conclusión porque el propio  fallador  declaró  la  prescripción  de  la  acción  penal  a favor del mismo  acusado  por  el  ilícito  de  falsedad  en  documento  privado respecto de los  estados  financieros  del  31  de  diciembre  de 1998 y enero y febrero de 1999,  objeto  también  de  imputación en la resolución de acusación, al considerar  la corporación de segunda instancia, contrariamente, que:   

“…  no tienen  que  ver  con  el  peculado  ni  fueron  realizadas  con ocasión de la función  pública  del  recaudo  de los tributos, debido a que se cometieron para ocultar  la    verdadera    situación    económica    de    la   entidad,   según   la  Fiscalía”4.   

Esto   significa,   por   tanto,   que  el  ad   quem   contempló  el  incremento  en  el término prescriptivo previsto en el inciso 5º del artículo  83  del Código Penal de 2000 (artículo 82 del estatuto punitivo de 1980), esto  es,  una  tercera  parte,  cuando  el  agente  actúa  en condición de servidor  público o con ocasión de esa calidad.   

Siendo  así  la  situación, se tiene que,  acorde  con  el  fallo  de segunda instancia, el término de prescripción de la  acción  penal  para  el delito de falsedad en documento privado relacionado con  los  estados  financieros  del  20  de  mayo  de  1990  es de 6 años y 8 meses,  conforme  a  la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal5.   

En el caso materia de análisis, la firmeza  de  la  resolución  de acusación ocurrió el 23 de agosto de 2001, fecha en la  cual  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la de primera instancia.   

Desde   dicha   data   a  la  actual  han  transcurrido  casi  10  años,  lo  cual  significa que, ciertamente, la acción  penal se encuentra irremediablemente prescrita.   

Ahora  bien,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala6  tiene  precisado que la prescripción de la acción penal desde la  perspectiva  de  la  casación  puede  presentarse en tres momentos, a saber: a)  antes  de  la  sentencia  de  segunda  instancia; b) como consecuencia de alguna  decisión  adoptada  en  ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con  posterioridad  a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de  su ejecutoria.   

Según los referidos precedentes, si en las  dos  primeras  hipótesis  se  dicta el fallo de segundo grado, su ilegalidad es  demandable  a  través  del  recurso  de casación, porque el mismo no se podía  dictar  en  consideración  a  la  pérdida  de  la potestad punitiva del Estado  originada en el transcurso del tiempo.   

En cambio, respecto de la tercera hipótesis  la  solución  es  diferente.  En  tal  caso  la acción penal estaba vigente al  momento  de  producirse el fallo y no resulta factible cuestionar su legalidad a  través  del  recurso  extraordinario, porque éste se encuentra instituido para  juzgar   la  corrección  de  la  sentencia  y  eso  no  incluye  eventualidades  posteriores,  como  la  prescripción de la acción penal dentro del término de  ejecutoria.   

Cuando   así   sucede,   corresponde  al  funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o  a  la Corte si el fenómeno se  produce  en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción  en  el  momento  en  el  cual  se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición de parte.   

En  el presente evento, el fallo de segundo  grado  se  produjo  el  22  de  agosto  de 2007, es decir, cuando apenas habían  transcurrido  6  años  desde  que tuvo lugar la ejecutoria de la resolución de  acusación,  lo  cual  implica afirmar que para entonces la prescripción, desde  la óptica de lo decidido en esa providencia, no había operado.   

Por  consiguiente,  no  se  precisa  emitir  pronunciamiento  respecto  del  cargo  formulado  por el casacionista. En cuanto  dicho  fenómeno  ocurrió  luego de proferido el fallo de segunda instancia, lo  procedente  es  declarar su existencia, decisión que, incluso, debió adoptarla  el  Tribunal,  pues  la  prescripción  operó  cuando se surtían los traslados  dispuestos  para  la  presentación  de  las  demandas  de casación, los cuales  vencieron el 16 de junio de 2008.   

Para  subsanar,  por tanto, la omisión del  ad  quem, la Sala declarará  la  prescripción  de  la  acción  penal  por  razón del delito de falsedad en  documento  privado en cuanto se refiere a los estados financieros del 20 de mayo  de  1999.  Consecuencialmente,  se  dispondrá la cesación de procedimiento por  virtud    de    esa    ilicitud    en   beneficio   del   acusado   CORTÉS SÁNCHEZ.   

La  anterior  determinación  también  se  adoptará  a  favor  del  procesado  CARLOS  HERNANDO  CUEVAS  GARAVITO, pues éste fue objeto de condena por  el   aludido   punible,   en   análogas   condiciones  a  las  de  SÁNCHEZ CORTÉS.   

1.2. Segundo cargo: Violación directa de la  ley sustancial   

Con  apoyo  en  la  causal  primera, cuerpo  primero  del  recurso  extraordinario,  el  censor  denuncia  el fallo impugnado  porque  dejó  de aplicar el artículo 1º de la Ley 43 de 1990, lo cual condujo  a  deducirle responsabilidad penal al procesado CARLOS  JULIO  CORTÉS  SÁNCHEZ  en  el delito de falsedad en  documento privado en calidad de coautor.   

Al  respecto  expresa  que  el  Tribunal se  equivocó  al  concluir  que  cuando  el  referido  acusado, en su condición de  contador  del  Banco  Andino  Colombia,  suscribió  los estados financieros con  corte  al  20  de  mayo  de  1999,  esa  circunstancia  había  generado efectos  jurídicos,  pues  al  firmarlos  dio fe del texto del documento, con lo cual el  ad quem ignoró que la norma  atrás citada prevé:   

“La relación de  dependencia  laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre los actos  que  interesen  a  su  empleador.  Esta inhabilidad no se aplica a los revisores  fiscales,  ni  a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades  que   no  estén  obligadas,  por  la  ley  o  por  estatutos  a  tener  revisor  fiscal”.   

En tal virtud, considera que para la época  de  los  hechos  el  incriminado  estaba  vinculado  como contador a la referida  entidad  crediticia y, por tal motivo, entre ésta y aquél había una relación  de dependencia laboral.   

A  su  vez,  recuerda  que  el Banco Andino  Colombia  era  una  institución financiera constituida como sociedad anónima y  por    mandato   legal   debía   tener   revisor   fiscal,   como   en   efecto  ocurrió.   

Así  las cosas, señala que el Tribunal se  equivocó  al predicar la condición de fedatario público al inculpado, lo cual  permitió   condenarlo   como  coautor  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  y absolver a su prohijado.   

1.2.1.  Concepto  del  Ministerio  Público   

Afirma que al operar el fenómeno jurídico  de  la  prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsedad  en  documento  privado,  conforme  se  dejó  expuesto  al  estudiar  el  reparo  anterior,    el    funcionario   judicial   pierde   competencia   para   emitir  pronunciamiento  de fondo sobre el asunto, por ende, por sustracción de materia  no   hay   lugar   a   efectuar   consideración   alguna   respecto   de   este  reproche.   

1.2.2. Consideraciones de la Sala  

Como  lo manifiesta el Procurador Delegado,  no  hay  lugar  a  emitir pronunciamiento de fondo en relación con este segundo  cargo,   pues  al  haber  operado  la  prescripción  de  la  acción  penal  la  jurisdicción  perdió  competencia  para  adoptar  decisión  distinta  a la de  reconocer su existencia.   

          Así, por tanto, lo determinará la Corte.   

2.  Libelo  allegado  en representación de  CARLOS HERNANDO CUEVAS GARAVITO   

2.1. Primer cargo: Violación directa de la  ley sustancial   

Bajo la égida de la causal primera, cuerpo  inicial,  el  impugnante  aduce  la  aplicación  indebida  del artículo 63 del  anterior  Código  Penal,  lo  cual,  a  su  vez,  condujo  al  mismo sentido de  violación       respecto       del       artículo       133       ibídem.   

Expresa que a la indebida aplicación de la  primera  de  las  normas  en  cita  se  llegó porque se erró al interpretar su  sentido   y   alcance,   dando   lugar   a   la   aplicación   indebida  de  la  segunda.   

En  este sentido señala que el Tribunal se  equivocó  al  asignarle al procesado la calidad de servidor público, necesaria  para  imputarle el delito de peculado por apropiación, con fundamento en que el  Banco  Andino Colombia —del  cual  era  su Presidente— y  la  DIAN,  celebraron  un  convenio por cuyo medio se autorizaba a dicha entidad  crediticia  para  recibir  dineros  de  impuestos nacionales, convenio al que el  ad   quem  le  otorgó  la  capacidad   de   transferir  a  un  particular  el  ejercicio  de  una  función  pública.   

Luego  de  recabar  en  el  deber  de  la  judicatura  de  someterse al principio de tipicidad estricta y de hacer alusión  al  concepto  de función pública, sostiene que de acuerdo con el artículo 123  de  la  Carta  Política,  “la  ley determinará el  régimen  aplicable  a  los particulares que temporalmente desempeñen funciones  públicas  y regulará su ejercicio”, por lo cual, en  su  criterio,  de  esa  disposición  surgen  dos  connotaciones relevantes para  demostrar   el   error   del   Tribunal:   la  primera,  es  la  “ley”  la  que  establece  el  régimen  aplicable  a los particulares y, por tanto, no puede provenir de convenios ni de  esfuerzos  hermenéuticos  y;  la  segunda,  en principio la Carta no permite el  desempeño permanente de funciones públicas por los particulares.   

Por  tal  motivo,  asegura  que  el  juez  colegiado  se  equivoca  cuando,  con  base  en  el  artículo  123 de la Carta,  concluye  que  las  funciones públicas “también se  pueden  ejercer en virtud de convenios como el celebrado entre el Banco Andino y  la  DIAN,  pues  el  recaudo  de  impuestos es una función pública”7.   

A  juicio  del  actor, este razonamiento es  inadmisible  a la luz del principio de tipicidad estricta, pues constitucional y  legalmente   no   es   posible   transferir   a   los  particulares  temporal  o  permanentemente    la    función   de   recaudar   impuestos   a   través   de  convenios.   

Aduce  que la utilización de las entidades  bancarias  para recibir impuestos es otra de las manifestaciones de la actividad  de     “intermediación    financiera”,  mas  no  responde a la circunstancia de que el Estado les haya  transferido  el  ejercicio  de  la función pública de recaudar impuestos, pues  ésta es del resorte exclusivo de los servidores públicos.   

En  su criterio, ello es así por cuanto el  banco   se   limita   a   recibir  las  consignaciones,  sin  discutir  con  los  contribuyentes  las  cuantías, las bases de liquidación y la corrección de lo  pagado,  no  liquida  intereses  de mora, ni hace ajustes de sanciones y tampoco  adelanta  ejecuciones  fiscales, es decir, se trata de un simple “intermediario   financiero”  entre  los  particulares  que  tributan  y  el  Estado  que  ejerce  la función pública de  recaudar impuestos.   

De  acuerdo con el orden jurídico, añade,  ni  siquiera  al  agente  retenedor se le ha transferido la función pública de  recaudar  y  manejar  los  dineros  que  por  ley está obligado a retener en la  fuente  o pagar por concepto del IVA y, por ello, no puede ser sujeto activo del  delito  de  peculado,  por  cuanto  no es servidor público ni un particular que  ejerza la función pública de recaudar impuestos.   

Para   el   censor,   la  “intermediación  financiera”  a la cual  se  dedican  los  bancos  tiene una fuente diversa a la de la función pública,  pues  tiene  un  desarrollo  legal autónomo y régimen de responsabilidad penal  que  no  corresponde  al  propio  de  los  servidores  públicos,  por cuanto no  envuelve  una  función  pública  a pesar de su importancia, cuya inspección y  vigilancia  es  ejercida  por  la Superintendencia Financiera, de acuerdo con el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.   

Expresa que en ese contexto no es posible, a  través  de convenios, delegar la función pública de recaudo de impuestos a un  particular,  pues ésta es una facultad que sólo puede ejercerse autorizada por  la “ley”.   

En  esa medida, el impugnante afirma que el  acuerdo  suscrito entre el Banco Andino Colombia y la DIAN es un “convenio   innominado   de  intermediación  financiera”,  asimilable  a  una  cuenta  corriente,  a  un  certificado  de  depósito  a término, etc. y, por ende, el Estado, sin despojarse de ninguna de  sus    atribuciones   y   funciones,   en   el   sub  judice  utilizó  la  red  bancaria  a  fin de que los  ciudadanos  depositaran  los  dineros  por concepto de impuestos, para luego ser  transferidos  dentro de los plazos establecidos en el acuerdo, y en el evento de  mora  en  la  entrega  por el Banco se generaban intereses; por ello, expresa el  libelista,   la   simple   tardanza   en   la  restitución  del  dinero  no  es  ilícita.   

En respaldo de lo señalado, el actor expone  que  en  los  casos  donde  se  atribuye  a  los  particulares  la condición de  “agentes   retenedores   de  impuestos”,  conforme  lo  ha  sostenido  la  Corte  Constitucional  en las  Sentencias   C-150   de   1997  y  C-1714  de  2000,  éstos  se  convierten  en  “instrumentos”  para el  recaudo  de  cargas  impositivas, ya que la función pública de “administrar”     en     punto     de  “recaudar”, permanece en  cabeza  del  Estado,  por  cuanto  a  través  de los referidos agentes sólo se  persigue una mayor eficiencia en el recibo de los impuestos.   

De otra parte, indica que la sentencia de la  Sala  de  Casación  Penal  aludida  por el Tribunal8  para afirmar que el procesado  era  servidor público, no se ocupa de analizar la hipótesis de los retenedores  ni  de  los  bancos que reciben pagos de impuestos, como sí lo hacen los fallos  de  la  Corte  Constitucional  identificados,  en  donde  se  menciona que tales  agentes  sólo  sirven  de  “instrumento” para el recibo de impuestos.   

En   su   concepto,  si  el  servicio  de  intermediación  financiera  de  recibir  impuestos fuera una función pública,  entonces  el  Estado  debería  ejercer  el respectivo control sobre esa precisa  actividad,  es  decir,  si  los  dineros recaudados por el Banco por concepto de  impuestos  fueran  el  fruto  de  una función pública, serían “privilegiados”  y,  en  esa  medida, la  Superintendencia  Financiera  o  el Ministerio de Hacienda, en el caso que ocupa  la  atención,  debieron  retirarlos  antes de proceder a la intervención de la  entidad  crediticia, sin embargo, esto no ocurrió, pues los fondos en cuestión  no  tenían  el  carácter anotado, por cuya razón el liquidador restituyó los  dineros  de  la  DIAN  en  las  mismas  condiciones  que  respecto de los demás  acreedores.   

En  tal  virtud,  concluye,  el  yerro  del  Tribunal  consistió en confundir la actividad de intermediación financiera con  la  función  pública de recaudar o manejar tributos, situación que lo condujo  a  predicar el inexistente ejercicio de una función pública por un particular,  dando  lugar  a  la  aplicación  indebida del artículo 63 del Código Penal de  1980,  lo  cual a su vez determinó un error en la interpretación del artículo  133   ibídem,  por  cuanto  encontró  satisfecho  el  requisito  del  sujeto activo cualificado exigido por  esta última norma.   

En  consecuencia,  solicita  casar el fallo  impugnado  y  absolver  al  acusado del delito de peculado por apropiación, por  atipicidad de la conducta.   

2.1.1.  Concepto  del  Ministerio  Público   

Expresa que el problema jurídico planteado  se  contrae  a  dilucidar si el procesado, en su condición de ex Presidente del  extinto  Banco  Andino  Colombia  tenía, por asimilación, la calidad de sujeto  activo   cualificado   requerida  para  deducirle  el  delito  de  peculado  por  apropiación por el cual fue condenado.   

Para  resolver dicha problemática, empieza  por  analizar  el  tema  atinente  al  “ejercicio de  funciones  públicas  por  particulares”,  frente al  cual  sostiene  que del contenido del inciso final del artículo 123 de la Carta  Política  surgen  dos  materias  que  deben ser desarrolladas por la ley: de un  lado,  la  regulación  del  ejercicio  de la función pública excepcionalmente  realizada  por  los  particulares  y,  de otro, la precisa determinación de las  consecuencias que ese ejercicio conlleve.   

Añade  que  la Constitución califica como  “funciones  públicas” a  la  administración  de  justicia (artículo 228) y al control fiscal (artículo  267)   y   en   los   artículos   209   y   210   alude  a  la  “función  administrativa”, de manera que  esta  última,  es  una  especie  dentro  del  género de la primera9.   

Así    las    cosas,   destaca   cómo  “toda persona, incluso el particular, que realice a  cualquier  título  una  función  administrativa,  por  antonomasia  cumple una  función  pública y, en esa medida, desempeña la actividad propia del servidor  público”.   

Acto  seguido,  hace alusión a la temática  que  denomina  “desarrollo  legal  de  la  función  pública  administrativa”.  Al respecto, señala que  de  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  110  de la Ley 489 de 1998,  las    “personas  naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones  administrativas”,   las   cuales   deberán   estar  precedidas  de un “acto administrativo y acompañada  de  convenios”,  de donde se sigue que las funciones  públicas  administrativas  temporalmente  desempeñadas  por  los  particulares  deben estar atribuidas conforme se anota.   

En  su concepto, la Corte Constitucional, al  revisar  la  norma  en  cita, señaló las funciones públicas que no pueden ser  atribuidas  a  los  particulares,  tales  como  las  de  contenido  político  o  gubernamental,  de  contenido  materialmente  legislativo  o  jurisdiccional que  ocasionalmente  ejercen  las  autoridades  administrativas,  las “exclusivas” de ellas como las funciones  que  ejerce  la  fuerza pública, aquellas que nunca han estado en cabeza de las  mismas  o  las  que  vacíen de contenido la competencia de la autoridad que las  otorga10.   

Luego,   aborda   el   punto  relativo  a  “la  función  pública  tributaria y su desarrollo  legal”, estimando que en relación con lo primero es  preciso  diferenciar  dos clases de funciones públicas: la potestad impositiva,  y  la  potestad  recaudadora  y  de  administración  de  las  rentas y caudales  públicos.   

Anota  que la primera se encuentra prevista  en   el  artículo  338  de  la  Constitución  Política,  el  cual  la  asigna  exclusivamente      al     poder     legislativo11,  mientras  la segunda está  consagrada  en el artículo 189-20 ibídem  y  se  defiere  al  Presidente  de  la  República, pues le ordena  “velar    por    la   estricta   recaudación   y  administración  de las rentas y caudales públicos”.   

En  su  sentir,  la  función  recaudadora  propiamente  dicha  puede  ser  atribuida  a  particulares,  por cuanto no está  incluida  dentro  del  catálogo  de  los  límites  establecidos  por  la Carta  Fundamental,  no así las demás funciones como su fiscalización, liquidación,  cobro  y sanción, pues ello significaría vaciar de contenido la competencia de  la autoridad administrativa que delega la función.   

En  esa  dirección, indica que el Estatuto  Tributario12  en  su  artículo  800 facultó al Gobierno Nacional para recaudar  total  o  parcialmente  “los  impuestos, anticipos,  retenciones,  sanciones  e  intereses administrados por la Dirección General de  Impuestos    Nacionales,    a    través    de   bancos   y   demás   entidades  financieras”.   

A  su  vez,  el  artículo 801 ibídem   autoriza   al   Ministerio  de  Hacienda  y Crédito Público para señalar los bancos autorizados para recaudar  y  cobrar  impuestos,  anticipos,  retenciones,  sanciones  e  intereses  y para  recibir  declaraciones  tributarias.  Además,  la  misma  disposición fija las  obligaciones  que  deben cumplir las entidades facultadas, entre ellas, el deber  de  consignar  los  valores recaudados en los plazos y lugares señalados por el  Ministerio en cita.   

Añade que con base en esa autorización el  jefe  de  la cartera ministerial en mención, con Resolución No. 0770 del 22 de  marzo  de  1995,  reglamentó la recepción de las declaraciones y el recaudo de  los  impuestos  a  través  de  las  instituciones financieras, la cual luego se  modificó  por  las Resoluciones números 4740 del 22 de diciembre de 1995, 1799  del 5 de agosto de 1996 y 0859 del 21 de mayo de 1997.   

Se ocupó, ulteriormente, de lo relativo al  “régimen  de  la  responsabilidad  penal  de  los  particulares  que cumplen funciones públicas”. Luego  de  recordar  el  contenido  del artículo 63 del Código Penal de 1980, precisa  que   de   acuerdo   con  la  Corte  Constitucional13,  cuando  se  asigna  a  un  particular   el  cumplimiento  de  una  función  pública,  éste  adquiere  la  condición  de sujeto cualificado, sin por ello dejar de ser un particular, pues  la       responsabilidad      en      tal      caso      es      “material”     y     “no  subjetiva”,  porque no atiende a la  condición  de  quien  actúa  sino  a  la  función  pública  que  le  ha sido  encomendada.   

En  su  concepto,  el  mismo  Tribunal  ha  señalado  que el contrato puede constituir una forma autorizada por la ley para  atribuir  funciones  públicas  a  un particular, cuando se asumen prerrogativas  propias  del  poder  público,  “como ocurre en los  casos  en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o  se  le  encomienda  la  prestación  de un servicio público a cargo del Estado,  el recaudo de caudales o el  manejo   de   bienes   públicos,  etc.”14 (subrayas en  el texto original).   

Ahora, con el propósito de demostrar que la  figura    del    agente    retenedor,    quien    en    efecto   “recauda”  tributos,  es diferente de la  presentada  en este caso, expone que la Corte Constitucional adoptó el criterio  material15    y   no   el   criterio   subjetivo16   con   el   propósito  de  establecer la responsabilidad penal del referido agente.   

Si bien, precisa, en un principio en la Ley  383  de  1997  se  equiparó  la  pena  a  imponer  al  agente  retenedor que no  consignara   las   sumas   retenidas  con  la  prevista  para  el  peculado  por  apropiación,  posteriormente  en  la  Ley 599 de 2000 se redujo la sanción por  cuanto  según  el  legislador,  a  un particular no se le puede exigir el mismo  deber de lealtad con la administración que a un servidor público.   

De  ese modo, indica el Ministerio Público,  “el legislador de 2000 privilegió la condición de  particular  sobre el cometido de la función pública, es decir, concedió mayor  importancia   a   la   consideración   subjetiva   que   a  la  material,  pero  exclusivamente  para  el  delito consagrado en el artículo 402 de la Ley 599 de  ese  año,  pues  la  verdad  es  que  el  artículo  20  de  esta Ley conservó  integralmente  la  preceptiva del artículo 63 del Código Penal de 1980 (…) y  con    ello    naturalmente    sus    fundamentos   constitucionales”.   

El  agente  retenedor,  añade, debe cumplir  determinadas  condiciones claramente señaladas en la ley, como las previstas en  el  artículo  9º  de  la  Ley  223  de  1995, que designó a ciertas entidades  estatales,  grandes contribuyentes, a quienes contraten con personas o entidades  sin  residencia  o  domicilio  en  el  país  y  a los responsables del régimen  común, como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.   

Esas  especiales  condiciones,  estima  el  Procurador  Delegado,  “no se cumplen en el caso de  las  entidades  financieras  autorizadas  para recaudar impuestos al tenor de lo  dispuesto  en el artículo 801 del Estatuto Tributario y, por ello, entonces, el  cambio  legislativo efectuado a través del artículo 402 de la Ley 599 de 2000,  no  tiene  porque afectar la asimilación jurídica, como servidor público, del  particular  que  cumple  funciones públicas, consagrada en la parte general del  Código  Penal,  la  cual, como se ha visto, está constitucionalmente cimentada  en       el       criterio       ‘material’  que  determina  la  condición  de  servidor  público,  para  todos los efectos  penales,  a  la  luz  de los cometidos públicos que le ha delegado la autoridad  administrativa  a través de un acto administrativo y un convenio de compromiso,  y   no   en   razón   del  vínculo  laboral  que  ata  a  la  persona  con  el  Estado”.   

Concluye, por tanto, que no le asiste razón  al  casacionista  cuando  afirma  que  el  procesado  no tenía la condición de  servidor  público,  pues  la delegación de la función pública recaudadora no  se  efectuó  a  través de un “convenio”  como  lo  dice, sino de la Resolución No. 0125 del 26 de enero  de  1996,  la cual fue dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  con  fundamento  en  el  artículo 801 del  Estatuto  Tributario   y  la  Resolución No. 0770 del 2 de marzo de 1995.   

En  su  criterio,  lo  anterior  igualmente  permite  predicar la inexactitud de la afirmación del demandante, conforme a la  cual  el  Banco  Andino  Colombia  sólo  cumplió  la actividad de intermediación  financiera, limitándose  a  recibir  las  consignaciones de los contribuyentes, pues con tal aseveración  incurre  en  dos imprecisiones: La primera, porque la intermediación financiera  consiste  en  la actividad de captar dinero del público y prestarlo, autonomía  que  no  se  presenta  cuando,  como  en  este  caso,  el  dinero recibido es de  impuestos  nacionales, respecto de los cuales operan límites Constitucionales y  legales.   

La  segunda,  porque  el  Estado  no podía  transferirle  al Banco Andino Colombia la potestad impositiva y las funciones de  fiscalización,  liquidación,  discusión,  cobro  coactivo  y  sanción,  pues  éstas  a  luz de la Carta Política resultan indelegables por ser de la esencia  de la DIAN.   

Así las cosas, considera que el procesado,  en  su  condición  de  Presidente del Banco Andino Colombia, tenía el deber de  cumplir  las  normas  del Estatuto Tributario y las que específicamente regulan  el  ejercicio  de  la  función  pública  recaudadora  atribuida y no sólo las  inherentes a la actividad bancaria.   

En  esas  condiciones,  para  el Procurador  Delegado,  el  Tribunal  no  confundió la actividad de intermediación bancaria  con  la  función  pública de recaudo de tributos, labor a partir de la cual se  derivó,  por  extensión,  la  calidad  de  servidor  público  necesaria  para  predicar    el    delito    de    peculado   por   apropiación   respecto   del  inculpado.   

En  consecuencia,  estima  que el reparo no  debe prosperar.   

2.1.2. Consideraciones de la Sala  

El  impugnante  sostiene  que  el  Tribunal  aplicó  indebidamente  el artículo 63 del Código Penal de 1980, al considerar  equivocadamente  que  el  procesado  CARLOS  HERNANDO  CUEVAS  GARAVITO  asumió transitoriamente el ejercicio  de  funciones  públicas  cuando  el  Banco  Andino  Colombia,  del  cual era su  Presidente, acordó con la DIAN el recaudo de impuestos nacionales.   

Pues  bien,  la  mencionada  norma  señala  textualmente:   

“Servidores  públicos.  Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los  miembros  de  las  Corporaciones  Públicas,  los  empleados  y trabajadores del  Estado  y  de  sus  entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.   

Para  los  mismos  efectos  se  considerarán  servidores  públicos  los  miembros  de la fuerza pública, los particulares  que  ejerzan  funciones públicas permanentes o en forma transitoria,  los  funcionarios o trabajadores del Banco de la República, los  integrantes  de  la  Comisión  Nacional  Ciudadana  para  la  Lucha  contra  la  Corrupción  y  las  personas  que  administren  los  recursos  de  que trata el  artículo   338   de   la  Constitución  Política”  (negrillas fuera de texto).   

          Es   de   anotar   que  la  anterior  disposición  en  esencia  fue  reproducida   en   el   Código  Penal  de  2000,  en  cuanto  su  artículo  20  prevé:   

“Servidores  públicos.  Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los  miembros  de  las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y trabajadores del  Estado  y  de  sus  entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.   

Para  los  mismos  efectos  se  consideran  servidores   públicos   los   miembros  de  la  fuerza  pública,  los   particulares   que   ejerzan  funciones  públicas  en  forma  permanente   o   transitoria,   los  funcionarios  y  trabajadores  del  Banco  de  la  República,  los  integrantes  de la Comisión  Nacional  Ciudadana  para  la  Lucha  contra  la  Corrupción y las personas que  administren  los  recursos  de  que  trata  el artículo 338 de la Constitución  Política”  (negrillas fuera de texto).   

Los  preceptos  en  mención  definen  qué  personas  se  consideran  servidores públicos para efectos de la aplicación de  la  ley  penal,  incluyendo  dentro  de ellas a los particulares que desempeñan  funciones  públicas  en forma permanente o transitoria. Sin duda, la inclusión  de  estos  últimos  es desarrollo de lo dispuesto en los artículos 123, inciso  3º  y  210,  inciso  2º  de la Constitución, en cuanto mientras la primera de  esas  norma prevé: “La ley determinará el régimen  aplicable  a  los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas  y  regulará  su  ejercicio”,  la segunda establece:  “Los   particulares   pueden   cumplir   funciones  administrativas    en   las   condiciones   que   señale   la   ley”.   

Como  lo  pone  de  presente  el Ministerio  Público,  la  función  administrativa  constituye la especie frente al género  función  pública, pues mientras la primera comprende la ejercida por los entes  administrativos,  la  segunda  incluye  también  la desarrollada por las demás  ramas  del  poder público, esto es, la judicial y la legislativa, incluyendo en  la  primera  de  estas últimas la realizada por entes administrativos, pero que  revisten carácter jurisdiccional.   

El  ejercicio  de funciones administrativas  por  particulares  está  regulado  en los artículos 110 y siguientes de la Ley  489 de 1998. La primera de esas normas es del siguiente tenor:   

“Condiciones  para  el  ejercicio  de funciones administrativas por particulares. Las personas  naturales  y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, bajo  las siguientes condiciones:   

La regulación, el control, la vigilancia y  la  orientación  de  la función administrativa corresponderá en todo momento,  dentro  del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función  la  que,  en  consecuencia,  deberá  impartir  las  instrucciones y directrices  necesarias para su ejercicio.   

         

(…).  

La   atribución   de   las   funciones  administrativas  deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de  convenios”.   

La  Corte  Constitucional,  al  revisar  la  exequibilidad  de  los  artículos  110  y 111 en cita, precisó en la sentencia  C-866  de  1999 que no todas las funciones de carácter administrativo se pueden  asignar  a los particulares, pues está vedado trasferirles aquellas  de naturaleza política o gubernamental,  así  como  las  de  contenido  materialmente  legislativo  o jurisdiccional que  ocasionalmente  ejercen  las  autoridades administrativas. Más aún, de acuerdo  con  el alto Tribunal en mención, la atribución de funciones administrativas a  los particulares tiene otras limitaciones, a saber:   

(i)          Aquellas  que la Constitución Política  asigna  en forma exclusiva y excluyente a determinada autoridad, como es el caso  de  las  funciones  que  ejerce  la Fuerza Pública, pues éstas son únicamente  suyas,  conforme  se  deduce del artículo 216 superior, según el cual aquélla  está   integrada  “en  forma  exclusiva,  por  las  Fuerzas   Militares   y   de   Policía   Nacional”.   

          (ii)                      Las   relativas   al   control,   vigilancia  y  orientación  de  la función administrativa, pues corresponden en todo momento,  dentro  del  marco  legal,  a  la  autoridad  o  entidad  pública titular de la  función,  conforme  lo dispone el inciso 2º del artículo 110 de la Ley 489 de  1998.   

(iii)          Las  autoridades  administrativas  sólo  pueden  atribuir  a  los  particulares  el ejercicio de funciones jurídicamente  suyas,  no  las  de  otros funcionarios, limitación que se deduce de las reglas  constitucionales, en especial del artículo 6° de la Carta. Y,   

(iv)          Finalmente,  la atribución conferida al  particular  no  puede llegar al extremo de vaciar de contenido la competencia de  la autoridad que otorga las funciones públicas.   

          Se  discute  en  el  presente  caso  si la labor desarrollada por el  Banco  Andino  Colombia en virtud del convenio celebrado con la DIAN implicó la  atribución  de  funciones  públicas. Como se rememora, ese acuerdo se realizó  al  amparo  de  lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 800 del Estatuto  Tributario (Decreto 624 de 1989), norma que dispone:   

“El  Gobierno  Nacional   podrá  recaudar  total  o  parcialmente  los  impuestos,  anticipos,  retenciones,  sanciones  e  intereses administrados por la Dirección General de  Impuestos    Nacionales,    a    través    de   bancos   y   demás   entidades  financieras”.   

Conforme   atinadamente  lo  sostiene  el  Procurador  Delegado,  la  función  tributaria  a  cargo  del  Estado es de dos  clases,  a saber: (i) la potestad impositiva y (ii) la potestad recaudadora y de  administración  de  las  rentas y caudales públicos, encontrándose la primera  prevista  en  el  artículo 338 de la Constitución Política, el cual la asigna  exclusivamente      al     poder     legislativo17,  mientras  la segunda está  consagrada  en el artículo 189-20 ibídem,  que  se  confiere  al Presidente de la República, pues le ordena  “velar    por    la   estricta   recaudación   y  administración  de las rentas y caudales públicos”.   

Participa la Sala también del criterio del  Delegado  cuando expresa que la función recaudadora propiamente dicha puede ser  atribuida  a  particulares, por cuanto no está incluida dentro del catálogo de  los  límites  establecidos  por  la  Carta  Fundamental,  no  así  las  demás  funciones  como son su fiscalización, liquidación, cobro y sanción, pues ello  significaría  vaciar de contenido la competencia de la autoridad administrativa  que      delega     la     función,     además     de     que     –   conforme   quedó   visto   atrás  –    “el  control,  la  vigilancia  y  la  orientación  de  la  función  administrativa  corresponderá  en  todo  momento,  dentro  del marco legal a la  autoridad    o    entidad    pública   titular   de   la   función”,  según  lo  dispone  la  Ley  489 de 1998, en su artículo 10,  inciso 2°.   

          Lo  anterior  tanto  más  cuando dicho criterio tiene soporte en la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  y no sólo en lo expresado en la  sentencia  C-866  de  1999  ya  citada,  sino  por lo dicho en la C-563 de 1998,  acorde  con  la  cual  a  los  particulares se les puede encomendar, entre otras  funciones,  el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, asumiendo en  ese  caso  la  condición  transitoria  de  servidores  públicos.  Esa  última  decisión, en efecto, señaló:   

“…  conviene  advertir   que  el  contrato  excepcionalmente  puede  constituir  una  forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a  un  particular;  ello  acontece  cuando  la labor del  contratista  no  se  traduce y se agota con la simple ejecución material de una  labor  o  prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales  que  comportan  la  asunción  de prerrogativas propias del poder público, como  ocurre   en  los  casos  en  que  adquiere  el  carácter  de  concesionario,  o  administrador  delegado  o  se le encomienda  la prestación de un servicio  público  a cargo del Estado, o el recaudo de caudales  o  el  manejo  de  bienes públicos, etc. (subrayas fuera de texto).   

         La  cita antes referida de suyo pone de manifiesto la inexactitud de  la  afirmación  del  actor,  acorde  con  la  cual a través del contrato no es  viable asignar funciones públicas.   

Ahora  bien,  sostiene el recurrente que el  acuerdo  suscrito  entre  el  Banco  Andino  Colombia  y  la DIAN constituyó un  “convenio    innominado    de    intermediación  financiera”,  sin  que haya implicado la atribución  de  la  función  pública  de  recaudar y manejar dineros del Estado, y para el  efecto  trae  como  ejemplo  el  caso  del  “agente  retenedor   de   impuestos”,   quien   es  un  mero  “instrumento”  para  el  recibo   de   tributos,   pues   la   función   pública   de   “administrar”     en     punto     de  “recaudar” permanece en  cabeza  del  Estado, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, de manera  que  no  puede  ser  sujeto  activo  del  delito  de  peculado, por cuanto no es  servidor  público  ni un particular que ejerza la función pública de recaudar  impuestos.   

          Discrepa  la  Sala  del  anterior  planteamiento. Muy diverso es, en  realidad,  el  sentido  de  la jurisprudencia constitucional en relación con la  actividad  desarrollada por los agentes retenedores o recaudadores de impuestos.  En  efecto,  en  la  sentencia  C-1144  de  2000  expresó  el  máximo Tribunal  Constitucional del país:   

“Así las cosas,  son  dos  las  razones que llevan a la Corte a considerar que la norma impugnada  no  desconoce  la  prohibición  constitucional  según  la  cual,  ‘En   ningún   caso   podrá   haber  detención,      prisión      ni      arresto     por     deudas…’.  La  primera, circunscrita al hecho  de  que  la  obligación  fiscal  no  reposa  en  el agente retenedor sino en el  contribuyente  o sujeto pasivo del impuesto, siendo el  primero  tan  sólo  un  particular  al  que  el  Estado  le  ha  encomendado el  cumplimiento  de  una  función  pública,  además,  similar  a  la de aquellos  servidores  del  Estado  que manejan fondos oficiales.  La  segunda,  basada  en la circunstancia de que la ley no le reconoce al agente  recaudador  ninguna atribución que le permita suponer, ni siquiera transitoria,  que  las  sumas recaudadas ingresan a su patrimonio con facultad dispositiva. En  realidad,  el  retenedor  actúa  a  título  de  mero tenedor con una finalidad  única  y  específica  -recaudar  dineros  fiscales-,  descartándose, por este  aspecto,  cualquier  posibilidad de recibir el tratamiento de simple deudor ante  una  eventual  apropiación indebida de dineros de naturaleza fiscal”  (subrayas  fuera de texto).   

          En esa misma decisión más adelante expresó:   

“Entonces,  es  legítimo  que  la  ley  haya  asignado  a los agentes  retenedores  no  sólo  una función pública específica como es la de recaudar  dineros  oficiales  producto  de  las  obligaciones fiscales de los coasociados,  sino  también  una  responsabilidad  penal  derivada  del incumplimiento de sus  deberes  que,  para el caso, se asimilan a los de los  funcionarios   del   Estado   que   manejan   dineros   de   propiedad   de   la  Nación…”  (subrayas fuera de texto).   

          Dicha  postura  fue  ratificada  en  las  sentencias C-551 de 2001 y  C-009  de  2003.  En esta última, tras transcribir los fundamentos expuestos en  la   C-1144   de   2009,   la   alta   Corporación   en   cita   concluyó   lo  siguiente:   

“Siendo  de  observar  que  hoy,  al  amparo del artículo 20 del nuevo Código Penal, dentro  del  género  ‘Servidores  Públicos’  se inscriben  ‘los  particulares que ejerzan funciones públicas en forma  permanente      o      transitoria’.     Hipótesis    que   cobija,  lógicamente,  al agente retenedor, al responsable del impuesto sobre las ventas  y   al  encargado  de  recaudar  tasas  o  contribuciones  públicas.   Razón  por  demás  suficiente  para  que  los  mismos se  subsuman  como potenciales sujetos activos del tipo penal examinado (subrayas fuera de texto).   

          De  acuerdo  con  la  doctrina  constitucional antes remembrada, por  tanto,  los  agentes  retenedores  son  particulares  que  están  a cargo de la  función  pública  de recaudar dineros oficiales. Es más, la decisión última  mencionada  es  clara  en  adscribir  la  condición de servidor público a todo  aquel   particular  a  quien  se  le  encarga  la  labor  de  recaudar  tasas  o  contribuciones públicas.   

          Es  de  anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ya  desde  1998  había  señalado  que  la labor asignada a los agentes retenedores  constituye una función pública.   

Así,  en  sentencia del 15 de julio de ese  año18 sostuvo:   

“Claramente se  ve  que  lo  que se quiso hacer con esta disposición fue tipificar como punible  la  simple no consignación de las sumas retenidas, pero la Corte Constitucional  estimó    que    el    Presidente   ‘excedió  el  límite material fijado en el numeral 5 del artículo  90  de  la  ley  75  de  1986,  que  lo facultaba para modificar el texto de las  disposiciones,   eliminar   las   normas  repetidas  o  derogadas,  ‘sin  que en ningún caso se altere su  contenido’’.  Así las  cosas,  la  inexequibilidad  deja  por fuera del orden jurídico la norma, y con  ella  el  precepto que allí se creaba, pero es un error darle el alcance que le  da  el  Ministerio  Público,  pues entiende que también desaparece el peculado  por  apropiación  para los retenedores que cumpliendo  con  esa  función pública que les encarga la ley, se  apoderan de los dineros recibidos.   

(…).  

Lo  probado es que el acusado desempeñaba  una   función   pública   que   le   daba   la   facultad   de   recaudar   un  tributo…”.   

         

Bajo la misma línea jurisprudencial corren  las  sentencias  dictadas el 7 de abril de 199919   y   el   4   de  mayo  de  200620.  A título de ejemplo, obsérvese lo que se expresó en la primera  de ellas:   

“…   En  consecuencia,  como  lo  concluyó la Sala en la sentencia de casación de julio  15  de  1998,  el  hecho  de  que  la  norma aludida21  haya  sido  retirada  del  ordenamiento  jurídico  en manera alguna tiene como alcance el desaparecimiento  del  peculado  respecto  de  los  retenedores  que en  desarrollo   de  esa  función  pública  que  les  encarga  la  ley,  se apropian de los dineros recibidos”  (subrayas fuera de texto).   

         Por  lo  anterior,  es  necesario  que  esta Corporación precise el  alcance  del  criterio  expresado  en  las  providencias  del 24 de noviembre de  200822      y      4      de      febrero23,  27  de febrero24,   6   de  mayo25   y   11   de   noviembre   de   200926.  En esas decisiones la Sala  señaló  que  el  agente retenedor o recaudador no es servidor público sino un  particular,   arribando   a   esa   conclusión   a  partir  de  los  siguientes  fundamentos:   

(i)  La  Ley,  antes  de la expedición del  Código  Penal de 2000, sancionaba la conducta del agente retenedor o recaudador  que  omitía  reintegrar los dineros retenidos o recaudados con las mismas penas  establecidas  para  el  peculado por apropiación, creando así un paratipo para  reprimir aquella ilicitud.   

(ii)  En  la  exposición  de  motivos  del  proyecto  de  ley  número 40 de 1998 en el Senado, que finalmente concluyó con  la  sanción  de  la Ley 599 de 2000, se hizo alusión a la intención de dar un  tratamiento  punitivo más benévolo a quien incurría en el punible de omisión  de  agente  retenedor  o  recaudador,  “teniendo en  cuenta  que  el juicio de reproche debe ser menor para el particular que para el  servidor   público   que   tiene   un   especial   deber   de  lealtad  con  la  administración”.   

(iii)   Si   los  agentes  retenedores  o  recaudadores  fuesen  servidores  públicos, el legislador de 2000 no se habría  visto  en  la  necesidad  de  crear  un tipo penal independiente, como en efecto  ocurrió con el previsto en el artículo 402.   

Sin embargo, en las comentadas decisiones se  omitió  expresar que si bien el agente retenedor o recaudador es un particular,  a  éste  la  ley  le  ha conferido la realización de manera transitoria de una  función  pública, por cuya razón, como lo señaló la sentencia C-563 de 1998  y  lo  ha  sostenido  también  esta  Corporación,  en ese caso “asume  las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las  consecuencias  que  ella  conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso  disciplinarios,     según     lo     disponga     el     legislador”27.  Una  de esas consecuencias  es,  desde  luego, el aumento del término de prescripción en una tercera parte  cuando  se actúa en condición de servidor público, conforme lo tiene previsto  el inciso quinto del artículo 83 del Código Penal de 2000.   

En  términos  generales,  por  tanto,  no  encuentra  la  Corte,  y  en  esto  difiere  de  lo  expuesto  por el Procurador  Delegado,  diferencia entre la actividad desarrollada por el agente retenedor de  impuestos  y  la  realizada  por  una  entidad  bancaria  privada cuando recauda  tributos  en virtud de un acuerdo celebrado con una autoridad pública. Se trata  de  funciones  públicas  ejercidas de manera transitoria por particulares, y es  de  anotar,  que  la  atribución  de  dichas funciones opera en ambos casos por  ministerio   de   la   ley,   pues  es  ésta  la  que  autoriza  conferirlas  a  aquéllos.   

En realidad, la única diferencia entre una  y  otra actividad está en la forma como dichos particulares entran a ejercer la  función  pública,  pues  mientras  en el primer caso (los agentes retenedores)  por  tratarse de una obligación impuesta por la ley en virtud de los deberes de  solidaridad  y  de “participar en la vida política,  cívica   y  comunitaria”,  que  constitucionalmente  (art.  95)  recaen en todos los ciudadanos del país, para su realización no se  requiere       acto       adicional      alguno28,  en  el  segundo evento, en  cambio,  es  necesario  que  la autoridad pública respectiva, aparte de expedir  los  actos  administrativos  donde  se conceda la autorización concreta para su  desempeño,  suscriba  un convenio con la persona o entidad privada, mediante el  cual   expresamente  acepte  la  asignación  del  ejercicio  de  las  funciones  conferidas29, es decir, se trata de un acto enteramente voluntario.   

          Ese  es  el  sentido de los precedentes constitucionales sentados en  las  sentencias  antes  referidas.  En  particular,  obsérvese  lo señalado en  la  C-866 de 1999:   

“Imponer  unilateralmente  a  cierto y determinado particular el ejercicio de una función  administrativa,   sin   contar   con   su  consentimiento,  denota  un  evidente  quebrantamiento   del   principio   de   justicia  distributiva  y  de  justicia  conmutativa.   Exigirles   a  algunos  ciudadanos  una  serie  de  obligaciones,  excluyendo  de  esas  cargas  excepcionales  a  los demás individuos, aunque se  encuentren  en  idéntica situación, significa establecer el principio conocido  como  la  ‘acepción  de  personas’,  opuesto a la  igualdad propia de la justicia.   

Por  ello  la  atribución  unilateral  a  particulares  de  dichas  funciones,  exige una norma de contenido absolutamente  general,  que  cobije  el universo entero de las personas naturales o jurídicas  particulares   a   quienes,   por  estar  en  determinada  e  igual  situación,  incumbiría  el  cumplimiento  de  un  mismo  deber,  cual  sería el de ejercer  determinada    función    administrativa.    En   tal   sentido,   sólo  la  ley  o la Constitución pueden llevar a cabo la referida  imposición  unilateral,  sin  necesidad  de  aceptación  expresa  por medio de  convenio.   Si   bien,  como  lo  ha  indicado  esta  Corporación    ‘para  asignar  funciones  públicas  a los particulares, la Constitución no exige que  ellos       expresen       su       consentimiento       previamente’,   tal  imposición  unilateral exige ser llevada a cabo mediante una norma de contenido  general,  por las razones antedichas, referentes a la  preservación del principio de igualdad.   

Así    las    cosas,    resulta   obvio  que  para  conferir  funciones  administrativas  a  personas  privadas  mediante  acto  administrativo  de  carácter particular, no  basta  la  expedición  de  dicho  acto  conforme a lo prescrito por la ley bajo  examen,  sino  que  es  necesario,  adicionalmente,  que  en  todos los casos se  suscriba  con  ellos  un  convenio  mediante  el  cual expresamente se acepte la  asignación  de dicho ejercicio de funciones. Sólo de  esta  manera se preserva el principio de equidad, puesto que la autonomía de la  voluntad   particular  es  libre  para  aceptar  la  atribución  individual  de  funciones  administrativas,  aun  cuando ella resulte onerosa para el ciudadano.  Así,  no  se  imponen  entonces  cargas  exorbitantes  a  determinadas personas  privadas   en   particular”   (subrayas   fuera  de  texto).   

Lo  anterior explica por qué el desempeño  de  la función de recaudación atribuida al agente retenedor no tiene carácter  remunerado,  mientras  la  que  se ejerce en desarrollo del acto de voluntad del  particular   sí,   aunque  sea  mediante  los  rendimientos  generados  por  la  colocación  temporal en el mercado de los caudales recaudados, como ocurrió en  el presente caso.   

Y  justifica  también,  desde  el punto de  vista  político  criminal  y  particularmente  del  derecho a la igualdad, más  allá  de  la  explicación dada en la exposición de motivos, a lo cual se hizo  mención  anteriormente,  que  el  legislador  haya, finalmente, establecido una  sanción  punitiva  menor  para  el  primero  (art.  402  del C. P.)30, mientras el  segundo  sea  castigado  conforme  a  la normativa aplicable para los servidores  públicos,   es  decir,  peculado  por  apropiación  cuando  omite  dolosamente  restituir  a  la administración los impuestos recaudados. Ciertamente, no es lo  mismo  asumir  una función pública en virtud de una carga estatal, que hacerlo  por decisión voluntaria de la persona.   

En consecuencia, como lo último anotado fue  lo  acontecido  en  el  asunto objeto de examen, es claro que los directivos del  Banco  Andino  Colombia  ostentan la cualificación exigida por el tipo penal de  peculado  por  apropiación,  sin  que entonces el Tribunal haya incurrido en la  violación  de  la  ley  sustancial  atribuida por el actor cuando arribó a esa  conclusión.   

No prospera el cargo.  

2.2. Segundo cargo: Violación directa de la  ley    sustancial   (primer   reproche   del   libelo  correspondiente    a    IVÁN    NICOLÁS    LANDES  GUERRERO)   

Conforme quedó advertido inicialmente, dado  que  el segundo reparo de la demanda allegada en representación de CARLOS  HERNANDO  CUEVAS  GARAVITO  y  la  primera    censura    del    libelo   aportado   en   nombre   de   IVÁN  NICOLÁS  LANDES  GUERRERO  tratan  temáticas  similares,  una  vez  se  plasme  el  contenido de cada reproche, se  sintetizará  el  concepto  de  Ministerio  Público  y  luego la Sala ofrecerá  conjuntamente las consideraciones pertinentes.   

Con base en la causal primera de casación,  el     defensor     del     acusado    CARLOS  HERNANDO  CUEVAS GARAVITO denuncia  la  aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980, por cuanto  el   Tribunal   incurrió   en   errónea   interpretación   de  su  sentido  y  alcance.   

En orden a sustentar el reparo, expresa que  para  la  configuración  del delito de peculado se requiere de una apropiación  ilícita o indebida.   

En  ese  contexto,  aduce  que  los dineros  recibidos  por  una  entidad  bancaria  por concepto de recaudo de impuestos, en  virtud  de convenio suscrito con el Estado, descarta la existencia del delito de  peculado,  en  tanto el ingreso de tales fondos al patrimonio de la institución  crediticia es legítimo.   

Expone  que ese dinero pasa a conformar una  “unidad  de  caja” junto  con  el  manejado por el banco, del cual puede disponer libremente en desarrollo  del  giro  ordinario  de  sus  negocios de intermediación financiera y, por tal  motivo,  en el caso particular, lo conservaba por varios días con el propósito  de  usarlo  para  obtener una utilidad económica, forma a través de la cual se  remuneraba tal intermediación.   

Anota  que el dinero recaudado por concepto  de  pago  de  impuestos  se  maneja igual que el captado del público, es decir,  “se  produce  su  apropiación desde el momento del  depósito”,  pues  sólo  de esa forma es posible la  actividad  financiera  que  implica  no  mantener  congelados los recursos, sino  emplearlos   para   realizar  “actos  de  señor  y  dueño”,   por   ejemplo,   pagando   obligaciones,  prestándolo a terceros, etc.   

Aclara  que  sólo  en  los  eventos en los  cuales  se  pierde  el  equilibrio  entre los fondos recibidos del público y el  patrimonio   de  la  institución  crediticia,  interviene  la  Superintendencia  Financiera  para liquidarla, a fin de atender las obligaciones adquiridas por el  banco,  de  modo  que  como  en  este  asunto el patrimonio del Banco Andino fue  suficiente  para  que todos los clientes, incluida la DIAN, recibieran el dinero  depositado,       puede       colegirse       que       la       “apropiación”  del  dinero orientada al  giro ordinario de los negocios fue legítima.   

Considera  que  conforme  a lo expuesto, en  este     caso     tuvo     lugar     una     operación    de    “intermediación  financiera”, según la  cual,  se recibieron recursos del público por concepto de pago de impuestos, el  Banco  se  apropió de ellos para realizar sus actividades conforme a una fuente  contractual  legítima,  y en consecuencia, no puede pregonarse una apropiación  indebida.   

Precisa  que  así  como  debe distinguirse  entre    la    actividad    de    “intermediación  financiera” y el “manejo  o  administración  de recursos ajenos”, es necesario  aclarar    que    de   los   convenios   “llamados  impropiamente  de recaudo de impuestos”, no se deriva  la administración de recursos públicos.   

En  apoyo  de  su  aserto  expone que tales  actividades  tienen un origen constitucional independiente, amén de encontrarse  dotadas  de  mecanismos de control y de responsabilidad estrictos, de manera que  uno  es  el  régimen  aplicado  a la función pública y a los particulares que  desempeñan  funciones públicas de forma permanente o transitoria, y otro es el  que  gobierna  la intermediación financiera, donde se ubica la conducta que dio  lugar  a  este  diligenciamiento,  régimen  al  cual se acudió cuando el Banco  Andino  Colombia  no  cumplió  la  oferta de capitalización, dando origen a su  intervención  y  posterior  liquidación,  en  cuyo  marco  se  cancelaron  las  acreencias, incluso las contraídas con la DIAN.   

Agrega  que  si  bien  en  el  proceso  de  liquidación  no  se  reconocieron  intereses,  ello  obedeció a que las normas  relativas a la liquidación sólo disponen el pago del capital.   

Refiere  el defensor que al igual de cuanto  acontece   con  la  figura  del  agente  retenedor,  respecto  de  la  actividad  desarrollada  por  las  entidades  bancarias  con  base  en  un convenio como el  suscrito  entre el Banco Andino Colombia y la DIAN, en ambos eventos se trata de  dinero  proveniente de impuestos, el mismo entra a formar parte de una unidad de  caja  y,  por  tratarse  de un bien fungible, se puede utilizar libremente en el  giro ordinario de los negocios.   

Indica  que  la  obligación  del  agente  retenedor  surge  de  la  ley, en tanto que la del Banco Andino se origina en la  celebración de un contrato de intermediación financiera.   

Entonces  destaca  cómo  a  los  agentes  retenedores  no  se  les  ha tenido como autores del delito de peculado, pues, a  pesar  de cumplir una obligación legal, ella no envuelve una función pública,  máxime  si el legítimo ingreso de un bien al patrimonio de una persona excluye  la  posibilidad  de  que  esa forma de adquirir la propiedad de un bien fungible  constituya apropiación indebida.   

Añade  que  lo  anterior  explica  porqué  mientras  no  se  creó una conducta sancionando al agente retenedor que omitía  transferir  al  Estado  el  dinero  cobrado  o retenido, la misma permaneció al  margen  del  derecho  penal,  a pesar de la existencia del delito de peculado y,  por  ello,  sólo  era posible el cobro de intereses de mora y la imposición de  multas.   

También  expresa que si bien originalmente  se  fijó  para  el  delito  de omisión de agente retenedor una pena igual a la  dispuesta  para  el  peculado  por  apropiación, posteriormente se redujo en el  Código  Penal  actual,  en  cuya  exposición  de  motivos  se  expresó que la  sanción  sería  menor  a la del peculado, por cuanto a un servidor público se  le  debe  exigir  un mayor deber de lealtad frente a la administración que a un  particular.   

En esa medida, el impugnante señala que si  el  legislador hubiera entendido que el agente retenedor es un servidor público  o  un  particular  que desarrolla una función pública, le habría mantenido la  misma pena prevista para el peculado por apropiación.   

Luego  de asegurar que el sujeto activo del  delito  de  omisión  de agente retenedor no es un servidor público y que en la  descripción  de  la  infracción  no  se  emplean los términos “apropiarse  de  dineros”, por cuanto no  describe  adecuadamente  ese  ilícito,  como  sí la expresión “no   consignar   el  dinero…  dentro  de  los  plazos  legalmente  establecidos”,  indica,  frente  al caso particular,  que  el legislador no ha previsto como punible una hipótesis delictiva en donde  una   entidad  financiera  incurra  en  mora  en  la  transferencia  de  dineros  depositados por los contribuyentes.   

Asevera que aún si se acepta que el dinero  recibido  por concepto de impuestos es ajeno al Banco y, por tanto, es entregado  a  título  no  traslaticio  de  dominio,  su  no  transferencia  a  la  DIAN en  desarrollo  del  convenio  no constituye una apropiación indebida que se adecue  al  abuso  de confianza o al peculado, por cuanto en este asunto el Banco Andino  Colombia  jamás  negó  la  existencia  de  la  obligación  al punto que pagó  intereses,  de  donde  se sigue que jamás existió el ánimo de no consignar el  dinero  en favor del Estado, pues lo único que hubo fue una mora, la cual no es  constitutiva de conducta punible.   

De  otra parte, aduce que la mora adicional  derivada   de   la   intervención  del  Banco  Andino  Colombia  con  fines  de  liquidación,  no  puede ser imputada a su representante legal, por cuanto desde  el  momento de la toma de posesión de la entidad crediticia, la administración  de ésta fue asumida por la Superintendencia Bancaria.   

También  plantea, hipotéticamente, que si  el  Banco  tenía  la  posibilidad de atender las obligaciones adquiridas con la  DIAN  con  los  activos poseídos al momento de la intervención, ello por igual  descarta   la  responsabilidad  penal,  pues  quedaría  demostrado  que  jamás  existió la intención de no entregar el dinero.   

A   juicio  del  censor  el  ad  quem  erró  al  interpretar el verbo  rector  “apropiar”, por  cuanto  lo  considera  probado a partir de especular sobre lo que hubiese podido  hacer  el Banco para pagar las deudas, sugiriendo la realización de operaciones  diversas   a   las   realizadas,   todas   desde  una  perspectiva  ex  post y no ex  ante,  pese  a  que  el dinero de la DIAN estaba en el  Banco,  se  utilizó  en el giro ordinario de su actividad y estuvo representado  en sus activos, razón por la cual se pagó totalmente.   

Aduce  que  si  como  consecuencia  de  la  liquidación,  según lo admite el Tribunal, se cubrieron todas las obligaciones  del  Banco,  indudablemente debe descartarse la hipótesis de la apropiación de  los    dineros    por    parte   del   representante   legal   de   la   entidad  crediticia.   

Con base en lo expuesto, solicita a la Sala  casar   el   fallo,   para  en  su  lugar  absolver  al  procesado  CARLOS   HERNANDO   CUEVAS  GARAVITO  por  atipicidad de la conducta.   

Por    su    parte,   el   defensor   del   acusado  IVÁN  NICOLÁS  LANDES   GUERRERO  plantea  en  el  primer  cargo  la  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  133  del  Código  Penal  de 1980, por cuanto los hechos probados no abarcan los  supuestos contenidos en dicha disposición.   

Luego  de  criticar el tipo penal en blanco  recogido  en  el  precepto  citado,  pues  considera  que  viola el principio de  “taxatividad o de tipicidad inequívoca”,  el  recurrente  advera  que  si  bien  en  estos casos debe el  intérprete  esforzarse a fin de evitar graves equívocos a la hora de calificar  los   hechos  apreciados,  el  Tribunal  no  tuvo  tal  cuidado,  pues  dio  por  demostrada,  sin  estarlo,  la  concurrencia  de los elementos constitutivos del  delito de peculado por apropiación.   

Acto  seguido,  alude  a  los elementos del  mencionado  punible, para señalar que el Tribunal incurrió en error al abordar  el  análisis  de  los  hechos,  pues  en  lugar  de  examinar la conducta de su  representado   y   la   de  los  otros  acusados,  prefirió  hacer  un  estudio  generalizado  sobre  la  administración del Banco Andino Colombia anterior a la  época  de  los  hechos,  para  luego  lanzar  juicios  de valor calificando tal  administración  de  incorrecta,  cuando  ha  debido  ocuparse  de  los  sucesos  denunciados  e investigados, con el propósito de determinar si correspondían o  no al delito de peculado.   

Sostiene   que   por   lo   expuesto,  el  ad   quem  concluyó  que  “se estaba llevando a cabo un manejo inadecuado del  Banco  Andino  Colombia por parte de los directivos”,  cuando   debió   demostrar   que   “existió   un  apoderamiento   de   los   dineros   del  erario  público  por  parte  de  esos  administradores”.   

Entonces  procede  a  referir  los  yerros  cometidos  por  el  Tribunal, como sigue: Inicialmente afirma que erró en punto  de   la   “calidad  del  sujeto  activo”  que exige el delito, pues se requiere que ostente la condición  de  servidor  público, la cual recae en el funcionario público en ejercicio de  sus  funciones y, por extensión, en el particular vinculado administrativamente  con  los  bienes  o  dineros  del  Estado que le son entregados para su manejo o  custodia.   

Aduce  que en este caso no se satisface tal  requisito,  por  cuanto  ninguno  de los directivos del Banco Andino Colombia es  servidor  público,  pues  no  administraban  dineros como los mencionados en el  artículo 338 de la Constitución Política.   

A  pesar  de  lo  anterior,  señala que el  Tribunal  concluyó,  con  fundamento  en  el  artículo 63 del Código Penal de  1980,   que   no   obstante   “los   directivos  o  administradores  del  Banco  Andino  eran  particulares, a raíz del convenio en  mención,  les  fueron  encomendadas  funciones públicas como fue el recaudo de  impuestos  nacionales  y,  en  consecuencia,  son  servidores públicos para los  efectos    penales”31.   

Considera  equivocada tal afirmación, pues  se  está  confundiendo  al Banco Andino Colombia como persona jurídica, con el  acusado,  quien era su mayor accionista, en tanto el convenio fue suscrito entre  dicha  entidad y la DIAN, mas no con los administradores de la institución o su  asistido  y,  por  ello,  no  se  puede predicar de éste la calidad de servidor  público por extensión.   

Señala  que  en este asunto se presenta la  figura       de      la      “autoría      por  representación”     o     del    “autor  fingido”,  la  cual  tiene lugar  cuando   “una  persona  obrando  en  nombre  o  en  representación  de  un  ente  jurídico  o  de  un tercero, ejecuta la conducta  típica,  sin que en él concurran los requisitos del sujeto activo, pero éstos  sí   concurren   en   el   ente   o   tercero  al  cual  representa”,   instituto   con   el   cual   se   pretende   “extender   el   concepto  de  autor  más  allá  de  los  límites  establecidos  por  el  tipo… [que recoge]  delitos especiales y de propia mano, borrando la diferencia entre  intraneus  y  extraneus  en  aquellos  eventos  en  los  que  éste  último  es  representante del primero”.   

A  juicio  del censor, esta figura no puede  aplicarse  por  cuanto  viola  el  principio  de  legalidad,  ya  que  no estaba  consagrada  en  el Código Penal de 1980, normatividad vigente para la época de  los  hechos,  como  sí  lo  está en el inciso 3º del artículo 29 de Estatuto  Punitivo del 2000.   

Asegura,  entonces,  que el Tribunal con su  particular  hermenéutica  desconoció  la  necesidad de demostrar la calidad de  servidor  público  del acusado para poderle imputar el delito de peculado, pues  da  por  sentado  que a raíz del convenio de recaudo de impuestos celebrado por  el  Banco  Andino  Colombia  con  la DIAN, automáticamente los directivos de la  institución  financiera  y  su  mayor  accionista,  adquirieron  la  calidad de  administradores  de  recursos  públicos,  con  lo  cual  viola  el principio de  legalidad,  pues  acude  indebidamente  a  una  interpretación  extensiva de la  calidad del sujeto activo.   

De  otro  lado,  afirma  que  la  segunda  instancia  también yerra en punto de la “existencia  de  la  apropiación”, por cuanto para predicarla se  requiere  comprobar  que  el servidor público saca el bien de la custodia de la  administración  y  lo coloca bajo la suya o de un tercero, sin embargo, en este  asunto  se  demostró  que  el  Banco  Andino  Colombia  recaudó  impuestos del  público  en  virtud  del  convenio  suscrito  con  la DIAN y, en esa medida, la  relación  de  custodia  del  dinero  por  parte  de  la  entidad  crediticia es  completamente  lícita,  de manera que podía utilizar el dinero recaudado en el  giro   ordinario   de   sus   negocios,   en   particular  en  la  actividad  de  intermediación   financiera,   con   la   única   condición   de   entregarlo  oportunamente al Tesoro Nacional.   

Dice  que  para  pregonar  en  este caso el  delito  de  peculado,  era  necesario  probar  que los autores habían sacado el  dinero  de la órbita de custodia de la institución financiera, colocándolo en  su  patrimonio  o  en  el de un tercero, lo cual nunca ocurrió y en ello radica  otro  grave  error  del  Tribunal,  pues afirmó que el punible surgió desde el  momento  en  que  los  directivos  y  los  administradores  del  Banco omitieron  transferir  el  dinero dentro de los plazos fijados, para en su lugar utilizarlo  en   el  pago  de  obligaciones  contraídas  con  sus  filiales,  ignorando  la  naturaleza  fungible  del  efectivo  y  el manejo que de él hacen las entidades  crediticias.   

Precisa  que  ese  dinero  no  se  maneja  separadamente  o se le da un uso específico como lo razona el Tribunal, pues la  obligación  del  Banco  es llevar un registro preciso de lo recaudado, a fin de  saber  la  fecha  en que debe ser consignado al Tesoro Nacional, pues tanto esos  fondos como los restantes van a una unidad de caja.   

En tal virtud, manifiesta que es irrelevante  cuestionar  el  destino dado por el Banco Andino al dinero recibido por concepto  de  impuestos  una  vez  hizo  parte del flujo de caja, pues se trata de un bien  fungible  que  puede  ser  utilizado para pagar obligaciones, como la contraída  con  otro  banco,  pues  lo  importante  es  que  la  entidad  mantenga liquidez  suficiente  para  pagar a quienes deseen disponer de su dinero y que la misma se  maneje garantizando a futuro los pasivos diferidos en el tiempo.   

Por tal razón, a juicio del casacionista, el  Tribunal  se  equivoca  al  sostener  que  cuando  el Banco destinó los dineros  recibidos  por concepto de impuestos, al pago  de obligaciones financieras,  realizó       “actos      de      ‘señor     y    dueño’    que    implican    actos    de  apoderamiento”,  por  cuanto eso es lo que se espera  de una entidad crediticia, ese es su objeto social.   

Advierte que el ad  quem  también  incurre  en  error  al afirmar que los  dineros  recaudados  por concepto de impuestos “a lo  sumo”   podían   utilizarse   en   “repos”      y      “operaciones  interbancarias” a un plazo  no  mayor  de  veinte  días, pues utilizarlo para el pago de obligaciones de la  entidad  crediticia o darle otro destino estaba prohibido, con lo cual desconoce  que  ni  el  convenio  ni  otro  documento  contemplaban tal situación, pues lo  cierto  es  que  el  Banco  podía  disponer  sin  restricción  alguna de tales  recursos.   

Encuentra  desacertada  la  conclusión del  Tribunal,   según  la  cual  “la  mora”  en  la consignación del dinero al Tesoro Nacional demuestra la  apropiación   indebida,   pues  aquella  sólo  denota  un  incumplimiento  del  contrato,  la  cual  incluso estaba prevista en el convenio y era sancionada con  el  pago  de  intereses,  por  tanto,  no  puede  ser  demostrativa  de  que los  administradores  del  Banco  se  apropiaron  de los fondos provenientes de pagos  tributarios.   

A  su vez, asevera que la segunda instancia  también  se  equivoca  al  interpretar  que  como  la  totalidad de los dineros  debidos  a  la  DIAN al momento de la intervención fueron restituidos en razón  de  la  liquidación  del  Banco,  ello  implica  que  en  este  caso  se  da la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  consagrada  en  el  artículo  139 del  anterior  Código  Penal,  cuando  lo  que  refleja  dicha devolución es que el  dinero  nunca salió de la entidad crediticia, haciendo posible su reintegro una  vez se surtió el trámite de la liquidación.   

Sobre  este  particular  agrega  que  si el  liquidador  pudo pagar la totalidad de lo debido a la DIAN, así como las demás  acreencias,  no  fue  porque  los  administradores de la institución financiera  reintegraran  el  dinero, pues ello nunca ocurrió, sino porque jamás salió de  ella,  quedando  así  comprobado  que  los dineros no fueron sustraídos y, por  ende, tampoco se dio la apropiación indebida.   

Así  las  cosas,  el impugnante indica que  cuando  el  ad quem concluye  que  el  hecho de no restituir oportunamente los dineros recaudados por concepto  de  impuestos  configura  el  delito  de peculado y, a su vez, que constituye un  acto  de  apropiación la utilización de tales fondos para realizar operaciones  ordinarias  de  crédito  propias  de las entidades financieras, es claro que le  dio  al  artículo  133  del  anterior  Código  Penal de 1980 un sentido que no  tiene,  pues  le  hizo  comprender  hechos que no consagra, incurriendo por esta  vía en su aplicación indebida.   

A  partir  de  lo  expuesto,  el demandante  depreca  a  la  Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar confirmar el  fallo  absolutorio  de  primer  grado,  pues  no  se demostró la existencia del  delito  de  peculado  por  apropiación,  ni  la responsabilidad de IVÁN          NICOLÁS         LANDES         GUERRERO.   

2.2.1.    Concepto    del    Ministerio  Público   

Inicialmente señala que el punto de partida  de  la  censura  es  inexacto,  pues  no  es  el régimen jurídico propio de la  intermediación  financiera  el  que  debe  analizarse  en  este  caso,  sino la  normativa  reguladora  de  la  función  pública  de  recaudo  por parte de los  particulares.   

Indica  que  la  intermediación financiera  aplica  al  manejo  del  dinero  privado,  pues  un  banco  capta recursos de un  ahorrador  para  traspasarlos  a quien tiene necesidad de un crédito, actividad  regulada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.   

Ocurre  de  manera diversa cuando el dinero  captado  es  público,  a  partir de una específica autorización del Gobierno,  caso  en  el  cual  las  normas  que  disciplinan  tal  actividad  son  también  distintas.   

Precisa   que   no  fue  un  contrato  de  intermediación  financiera  el  que permitió al Banco Andino Colombia recaudar  impuestos,  sino  un acto administrativo, con base en los artículos 123, 189-20  y 210 de la Carta Política y 801 del Estatuto Tributario.   

Refiere  que  en la última norma citada se  establecen  unas precisas obligaciones a los bancos, especialmente encaminadas a  garantizar  la  prestación del servicio, llevar un conjunto de registros de las  declaraciones  y  pagos  para  asegurar  la  fiabilidad de la información, y el  deber  de  “Consignar los valores recaudados, en los  plazos   y   lugares   que   señale   el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público”, norma reglamentada por la Resolución No.  0770  del  22 de marzo de 1995, lo cual descarta que el recaudo de impuestos sea  un simple contrato de intermediación financiera.   

Aduce  que  en el caso concreto, una vez el  Banco  Andino  Colombia  cumplió  con  lo  señalado  en  las  normas anotadas,  mediante  Resolución No. 0125 del 26 de enero de 1996 el Ministerio de Hacienda  le  autorizó  el recaudo de tributos, previa la suscripción de un convenio,  el  cual  se  firmó  el 21 de  marzo siguiente.   

De  otro  lado,  advierte  que  entre  las  condiciones  de  la  autorización  se  estableció  que  la  DIAN conservaba la  “administración” de los  recaudos  en  los  términos del artículo 2º de la Resolución No. 0770 del 22  de  marzo  de 1995, de donde se sigue que mientras el dinero estaba en el Banco,  lo     conservaba     a    título    de    “mera  tenencia”   y,  por  consiguiente,  no  podía  ser  “apropiado” para el giro  ordinario  de  los  negocios  de  la  entidad  crediticia, ya que pertenecía al  tesoro   público   y   sobre  él  pesaba  la  obligación  de  “devolverlo”  dentro de un plazo perentorio.   

También dice que conforme al artículo 133  del  Código  Penal  de  1980,  dentro  de las distintas formas a través de las  cuales  se  tiene  el bien a “título no traslaticio  de  dominio”, se    encuentra    la    “tenencia   o  custodia”,  de  modo que si el Banco Andino Colombia  fue     autorizado     a    “recaudar”  el  dinero  de  los  impuestos, ello indica que a partir de tal  momento   y   hasta   cuando   legalmente   debía   entregarlo,  lo  tenía  en  “custodia”,    cuya  responsabilidad  se  deriva  de lo previsto en los artículos 51, 52, 53 y 54 de  la Resolución No. 0770 de 1995.   

Entonces puntualiza que la apropiación del  dinero  recaudado  se  configura  cuando los directivos de la entidad crediticia  dispusieron  del  dinero  para pagar obligaciones a cargo del Banco, en lugar de  devolverlo en el término convenido con la DIAN.   

De otro lado, explica que si bien el dinero  procedente  del recaudo de impuestos y el recibido por otros conceptos conforman  una  unidad  de  caja,  lo  cual,  en  principio,  permite utilizarlo en el giro  ordinario  de  los  negocios  del Banco, lo cierto es que respecto de los fondos  del  Estado  existía  una limitación temporal claramente señalada, la cual no  podía  ignorarse  bajo  la  excusa  de  que se trataba de un simple contrato de  intermediación financiera.   

En  esa  medida,  el  representante  de  la  sociedad  afirma  que  el  Tribunal  acertó cuando predicó la consumación del  delito  desde  que  “los  dineros recaudados fueron  transferidos   a   las  cuentas  del  Banco  Andino  Nassau  o  utilizadas  para  precancelar   clean   advances   o  extinguir  obligaciones  con  corresponsales  extranjeros  o  cubrir  los  retiros  de  cuentas  corrientes  y  de  ahorros, o  redención   de   CDT”32.   

Considera  que hubo ánimo de apropiación,  pues  no  se  devolvieron  los  recaudos de impuestos al Estado, sino que fueron  transferidos  a  corresponsales  y filiales del Grupo Ceval Inc. en beneficio de  IVÁN    NICOLÁS    LANDES    GUERRERO, su mayor accionista.   

Estima  acreditado  el dolo de CARLOS  HERNANDO  CUEVAS GARAVITO cuando a  pesar  de  saber  de  la  cancelación  del  convenio  el  18  de  mayo de 1999,  aprovechó  que tal decisión no le había sido notificada y procedió a ofrecer  mayores  incentivos  a  los contribuyentes para aumentar el monto del recaudo de  los impuestos.   

Advera  que  si  bien  con  ocasión  de la  liquidación  del  Banco  la  DIAN  recuperó  la  totalidad  del  dinero de los  impuestos,  tal  intervención  tuvo  lugar  por  el desvío de los recursos del  erario,   de   manera   que,   “en  estricto  rigor  jurídico”, la devolución se produjo después de la  apropiación,  y  por  ello,  no  se  desnaturaliza  la  comisión del delito de  peculado   por   apropiación,   y   tal  reintegro  sólo  tiene   efectos  indemnizatorios.   

A  partir  de  lo  expuesto,  el Ministerio  Público   es   del   criterio   que   los   reproches   analizados   no   deben  prosperar.   

2.2.2. Consideraciones de la Sala  

Como  lo señala el Delegado, el fundamento  de   este   reparo   se   circunscribe   a   establecer  si  la  “apropiación” de los dineros recaudados  por  el Banco Andino Colombia por concepto de impuestos fue legítima, en cuanto  se  adelantó  en  desarrollo  de  su  función  como intermediario financiero y  dentro  del  giro ordinario de sus negocios, o si, por el contrario, aquella fue  indebida   pues  se  dispuso  de  tales  recursos  sin  sujeción  a  su  objeto  específico,  esto  es, sin tener en cuenta que debían ser devueltos al Estado,  de  conformidad  con  el  Convenio  suscrito  entre  dicha entidad bancaria y la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.   

En tal cometido se tiene que la figura de la  intermediación  financiera  tiene  lugar  cuando  las  entidades  bancarias  sirven  como  enlace  entre los  ahorradores  que  depositan  en  ellas  sus fondos, y los inversionistas que los  toman  en  calidad  de  préstamo; desde luego, en tal operación cobra especial  importancia    el    margen    de   intermediación  financiera,  el cual corresponde a la diferencia entre  el  valor del dinero recibido por el banco, esto es, los intereses pagados a los  ahorradores,  y  el  costo  de su préstamo, vale decir, la tasa de interés que  deben  sufragar  los  inversionistas  por  el  dinero  recibido  en  calidad  de  mutuo.   

          Dicho  margen corresponde por antonomasia al beneficio percibido por  las  entidades  bancarias,  en  cuanto  prestan el dinero a una tasa de interés  más  alta que la reconocida a los ahorradores; actividad reglada en el Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero y sujeta a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia     Financiera    (anteriormente    llamada    Superintendencia  Bancaria).   

         Conviene  señalar  que  el ejercicio de la actividad recaudadora de  impuestos  por  parte del Banco fue producto de un Convenio suscrito entre dicha  entidad  y  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, derivado de un acto  administrativo que en tal sentido lo autorizó.   

En efecto, de conformidad con los artículos  123,  210 y 189-20 de la Carta Política, es posible delegar en los particulares  la  función  recaudadora  de  las cargas impositivas; en tal sentido se observa  que  el  Presidente  de  la  República  está  facultado  para  “Distribuir  los  negocios  según su naturaleza, entre ministerios,  departamentos    administrativos    y   establecimientos   públicos”    de    conformidad    con    el   artículo   189-17   de   la  Constitución.    

A su vez, en el marco de dicha normativa, el  artículo 801 del Estatuto Tributario dispone:   

“ARTICULO 801. AUTORIZACIÓN PARA  RECAUDAR  IMPUESTOS.  En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el  Ministerio   de   Hacienda   y   Crédito  Público,  señalará  los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los  requisitos    exigidos,    están    autorizados    para   recaudar   y   cobrar  impuestos,   anticipos,   retenciones,  sanciones  e  intereses,  y para recibir declaraciones tributarias”  (subrayas fuera de texto).   

En  el  mismo  precepto  se  establecen las  obligaciones  adquiridas  por  las  entidades  que obtengan tal autorización de  ejercicio de la actividad recaudadora, en los siguientes términos:   

“a. Recibir en  todas  sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la  Dirección  General  de  Impuestos  Nacionales,  las declaraciones tributarias y  pagos  de  los  contribuyentes,  responsables, agentes retenedores o declarantes  que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.   

b.  Guardar  y  conservar los documentos e  informaciones  relacionados  con las declaraciones y pagos, de tal manera que se  garantice la reserva de los mismos.   

c. Consignar los  valores  recaudados,  en  los  plazos  y  lugares  que  señale el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.   

d.  Entregar  en  los plazos y lugares que  señale  el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito público, las declaraciones y  recibos de pago que hayan recibido.   

e.  Diligenciar  la planilla de control de  recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.   

f.  Transcribir  y  entregar  en  medios  magnéticos,  en  los  plazos  y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público,  la información contenida en las declaraciones y recibos de  pago   recibidos,   identificando  aquellos  documentos  que  presenten  errores  aritméticos, previa validación de los mismos.   

g.  Garantizar  que la identificación que  figure  en  las  declaraciones  y recibos de pago recibidos, coincida con la del  documento  de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante.   

h. Numerar consecutivamente los documentos  de  declaración  y  pago  recibidos,  así  como  las  planillas de control, de  conformidad  con  las  series  establecidas  por  el  Ministerio  de  Hacienda y  Crédito  Público,  informando  los  números  anulados o repetidos” (subrayas fuera de texto).   

          A  través  de  la  Resolución  0770  del  22  de marzo de 1995, el  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público estableció las reglas que gobiernan  el  proceso  de  recepción  de las declaraciones y el recaudo de los impuestos,  anticipos,  sanciones, intereses y demás tributos de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales a través de las instituciones financieras.   

  

Son objeto de recepción y recaudo por parte  de  las  entidades financieras, siempre que se encuentren autorizadas para ello,  los  siguientes  documentos  y  tributos: (i) Declaración y pago de impuesto de  renta  y complementarios, de ingresos y patrimonio, (ii) Declaración y pago del  impuesto  sobre  las  ventas,  (iii)  Declaración mensual y pago de impuesto de  retención  en  la  fuente,  (iv)  Declaración  y  pago  del impuesto de timbre  nacional,  (v)  Declaración y pago de tributos aduaneros, y (vi) Formularios de  factura   de   nacionalización   correspondiente  al  tratamiento  preferencial  aduanero y recaudo de los valores por facturas de nacionalización.   

En  el  citado  ordenamiento se dispone que  para  conseguir  la  autorización  de  recepción  y recaudo, corresponde a las  entidades             financieras            acogerse            “expresamente   a  las  condiciones  que  establece  la  presente  resolución” (subrayas fuera  de  texto),  circunstancia  que pone de presente la estricta sujeción que a las  reglas  definidas  deben  tener  las  instituciones  una  vez obtengan la citada  autorización de recepción y recaudo de declaraciones e impuestos.   

         También   se  precisa  en  su  artículo  2º  que  “La    función    recaudadora    tiene   origen   legal”. Más adelante se indica:    “La entidad financiera que reciba  la   autorización,   podrá   recaudar  y  recibir  declaraciones  a    partir    de   la   fecha   indicada   en   el   convenio   de  compromiso  que  será  firmado  con  el  director de  impuestos  y  aduanas  nacionales”, lo cual significa  que  adicionalmente a la obtención de la autorización de recepción y recaudo,  es  preciso  suscribir  el  referido acuerdo de voluntades con el Director de la  DIAN.   

Igualmente se establece en el artículo 5º  de   la   citada  resolución  que  “Las  entidades  autorizadas  para recaudar cumplirán las obligaciones  contempladas    en    artículo    801   del   estatuto   tributario”, cuyo texto fue transcrito anteriormente.   

         El  artículo  51  preceptúa  que  “Los  dineros    recaudados   diariamente   deberán   ser  consignados  en  el Banco de la República, a favor de  la  Dirección  del Tesoro Nacional, dentro del término en días calendario que  para  cada  entidad  determine  trimestralmente  la  Dirección  de  Impuestos y  Aduanas    Nacionales”    (subrayas    fuera    de  texto).   

En el parágrafo 3º del artículo 57 de la  misma   normativa   se  dispone  que  “Los  valores  consignados  extemporáneamente deberán reportarse en formulario independiente,  por  cada  día de recaudo, junto con los intereses de  mora     causados”     (subrayas     fuera     de  texto).   

En el asunto que concita al atención de la  Sala  se  advierte  que  el  Banco  Andino  Colombia  presentó  a través de su  representante  legal  la correspondiente solicitud para recepcionar documentos y  recaudar  impuestos, la cual fue resuelta por el Ministro de Hacienda y Crédito  Público,  mediante  Resolución  0125  del  26  de enero de 1996, autorizando a  dicha   entidad   para   “ingresar  al  sistema  de  recepción  de  documentos  y  recaudo de tributos administrados por la DIAN, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en la Resolución 0770 de marzo 22 de 1995 y en las  normas   que   la  modifiquen”;  en  el  mismo  acto  administrativo    se    ordenó    la   suscripción   de   un   “Convenio  de Compromiso”, como requisito  para  iniciar operaciones de recepción y recaudo, una vez fuera determinado por  la Subdirección de Recaudación.   

A   la   postre,   el   “Convenio  de Compromiso” fue suscrito el  21  de  marzo  de 1996 entre el Director de la DIAN y el representante legal del  Banco  Andino  Colombia,  en  el  cual  se  dejó  sentado  que  “la   Entidad   Autorizada   para   Recaudar   BANCO   ANDINO,  NIT.  860.003.023-3,   se   compromete   ante   la   Unidad   Administrativa  Especial  – Dirección de Impuestos  y Aduanas nacionales a:   

    

1. Cumplir  estrictamente  lo preceptuado en la Resolución 770 del 22  de   marzo   de  1995,  y  en  las  normas  que  la  modifiquen  o  complementen  (…).   

2. Prestar   el   servicio   de  recepción  y  recaudo  a  todos  los  contribuyentes   que  presenten  declaraciones  con  o  sin  pago,  en  el  entendido  que  la  delegación de la función pública del  recaudo  obliga a nuestra entidad a prestarlo de manera adecuada, eficiente y en  beneficio  de  los  contribuyentes, usuarios aduaneros, infractores cambiarios o  cualquier  persona  natural  o  jurídica obligada a presentar declaraciones y/o  pagos.       

1. Aceptar  y  apoyar  la  labor  de  seguimiento que se realizará al  software  del  proceso de captura y procesamiento de la información magnética,  que   utilizará   la   entidad   autorizada   para  recaudar,  conforme  a  las  especificaciones     técnicas    entregadas    por    la    DIAN….”33    (subrayas    fuera   de  texto).         

Conforme  a  las  normas  en  cita,  pueden  formularse los siguientes asertos:   

a)           La función de recepción de documentos y  recaudo de impuestos es de naturaleza pública y legal.   

b)            El  Banco  Andino  Colombia  solicitó  autorización   para  recepcionar  y  recaudar  impuestos,  comprometiéndose  a  observar  las  reglas  definidas  en  el  Estatuto  Tributario,  así como en la  Resolución  0770  de  1995  sobre  el  particular, en especial, a consignar los  valores  recibidos  en el Banco de la República dentro de los veinte (20) días  siguientes.   

c)           El  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito  Público  autorizó  el  26 de enero de 1996, delegar la función recaudadora de  impuestos  en  el  Banco  Andino a partir de cuando se suscribiera el respectivo  “Convenio de Compromiso”  con  la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual fue firmado el 21  de marzo siguiente.   

Precisado  lo  anterior, es palmario que la  operación  adelantada  por  el Banco Andino Colombia en desarrollo del Convenio  de  recaudo  de  impuestos  de  los contribuyentes suscrito con la Dirección de  Impuestos   y   Aduanas   Nacionales,   no   corresponde   a  una  actividad  de  intermediación  financiera,  pues  se  trata  de  dinero  público recibido por  disposición  del  ejecutivo,  dentro  de  la  facultad  de  delegación  de una  función estrictamente pública.   

Debe  destacarse  que quienes entregaron el  dinero  al  Banco por concepto del pago de sus cargas impositivas no percibieron  un  rendimiento,  ni  les  sería devuelto, como que no tenían la condición de  ahorradores,  tampoco el Banco Andino Colombia pagaría, en principio, intereses  por  el  dinero  recaudado, salvo los casos de mora al no ser reintegrado dentro  de los veinte (20) días siguientes a las arcas del Estado.   

         Ahora  bien,  advierte  la  Sala  que contrario a lo expuesto por el  Ministerio  Público  en  el  traslado surtido, es claro que el dinero recaudado  por  concepto  de  pago  de  impuestos  por  parte  de los contribuyentes no era  recibido  por  el  Banco  Andino  en  calidad  de  custodio o de “mera  tenencia”, pues como lo señala el  recurrente,  por  tratarse  de  un  bien  fungible  ingresaba  a las arcas de la  entidad  financiera  como  valor  total  dentro  del  concepto  de  unidad de caja.   

Dicho instituto comporta la administración  centralizada  de  ingresos  y  egresos  con el objeto de optimizar la liquidez y  racionalizar  la  utilización de los fondos disponibles, de modo que estos sean  colocados  donde  más  se necesitan, o se retiren cuando el proceso de gestión  muestre  insuficiente  capacidad  de  gasto,  y  refiere  básicamente,  que los  ingresos  tanto  físicos como contables procedentes de diferentes fuentes (v.g.  consignaciones   de   ahorradores   y  cuentacorrentistas,  pagos  de  servicios  públicos,  pagos de créditos, constitución de depósitos a término, pagos de  impuestos,  etc.)  se  reúnen en una sola caja en la entidad bancaria, de donde  también  se  efectuarán  los  pagos y cumplimiento de obligaciones de la misma  (salarios  y  prestaciones  sociales  de  sus  empleados,  servicios públicos y  arriendo   de   las   instalaciones,  devolución  a  las  entidades  a  quienes  corresponde  el  recaudo  –  como   ocurre   con   las   empresas   de   servicios   públicos   –, redención de depósitos a término,  pago de cheques girados, retiros de los ahorradores, etc.).   

El    principio    de    unidad  de  caja pretende no sólo que el  dinero   se   encuentre  físicamente  en  una  misma  bolsa,  sino  que  conforme  una  unidad contable y de  dirección,  a  fin  de  conseguir  la  optimización  del  manejo de los flujos  financieros  (activos  y  pasivos),  a  través de su administración ordenada y  coherente.   

         En  consecuencia,  palmario  resulta que el dinero entregado por los  contribuyentes  por  concepto de pago de impuestos, no era físicamente el mismo  que  a  su  vez  devolvería el Banco Andino al Banco de la República, como sí  ocurre  con  el  contrato  de las cajillas de seguridad para la guarda de bienes  (artículo  1416  y  siguientes del Código de Comercio), en el cual los efectos  personales,  dinero,  títulos  o  valores depositados en ellas, son exactamente  los mismos que obtendrá su titular cuando así lo disponga.   

No  obstante,  considera  la  Sala  que  la  noción  de unidad de caja no  descarta  en  manera alguna la comisión del delito de peculado por apropiación  aquí  investigado,  pues lo cierto es que sí se dispuso ilegalmente del dinero  recaudado  por  el  Banco  Andino por concepto de contribuciones impositivas; al  respecto  es necesario puntualizar, que más allá de debatir si las operaciones  efectuadas  con  las  cuantiosas  sumas recaudadas fueron lícitas o no, resulta  pertinente   recordar   que  en  materia  de  control  de  riesgos  cobra  vital  importancia  la  denominada  Gestión  de  activos  y  pasivos (GAP).   

En  efecto,  sobre  el  particular  puede  afirmarse   que   el   comportamiento   de   realizar  operaciones  clean   advances,  venta  de  cartera  de  recaudo  ordinario  o transferencias a corresponsales y filiales del Grupo Ceval  Inc.  no  comporta  por sí mismo la comisión de conductas punibles, asunto que  ha  quedado  claro  en el curso de las instancias y especialmente en el fallo de  segundo  grado,  circunstancia  diversa  es  que con tales actividades y dado el  cuadro  conjunto  de  evidente  iliquidez del Banco Andino para la época de los  hechos,  proceder  de  tal manera no conducía a mantener el riesgo propio de la  actividad  bancaria,  sino  que  conllevaba  la evidente apropiación del dinero  recaudado  a  los  contribuyentes  en beneficio de terceros, específicamente, a  favor  de entidades diversas al Banco de la República o la recaudadora, todo lo  cual   determinó  la  toma  de  posesión  por  parte  de  las  autoridades  de  inspección y vigilancia.   

Sobre el tema abordado puede expresarse que  en  la actualidad se han identificado cuatro grandes especies de riesgo para las  entidades  financieras,  son  ellas:  de  índole  crediticia,  operacional, del  entorno         y         del         mercado34.   

Los  riesgos  de  crédito  aluden  al  incumplimiento en el pago de las  obligaciones  por  parte  de los deudores y tradicionalmente son tratados por la  dependencia   comercial   del   banco.   Los  riesgos  operacionales  corresponden  a yerros en los procesos,  fallas  de  los  sistemas  y  fraude,  los  cuales  se  controlan  a  través de  entrenamiento,  capacitación,  pólizas  de  seguros  y  seguridad interna. Los  riesgos   del  entorno  se  refieren   a  situaciones  regulatorias,  fiscales  o  sociales,  manejadas  con  programas    institucionales,    relaciones    públicas    o    campañas    de  imagen.   

En  cuanto  se  trata  de  los riesgos  de  mercado  se han identificado  tres  subespecies:  Riesgos  de  liquidez,  de  interés y de cambio. El primero  alude  a la probabilidad de incurrir en pérdidas, renunciar a nuevos negocios o  limitar  el  crecimiento  de los actuales, al no estar en condiciones de atender  normalmente   y   de   manera  periódica  los  compromisos  a  su  vencimiento;  obviamente,  una profunda crisis en este riesgo puede conllevar la parálisis de  la  entidad  al  cesar  en  sus  pagos  y  su  segura  toma de posesión por las  autoridades de inspección y vigilancia   

El  segundo  se  ocupa  de  los  ascensos o  descensos  de  las tasas de interés del mercado y su incidencia en el margen de  intermediación  financiera. El último tiene lugar cuando existe una diferencia  entre  el  total  de  los  activos  y  el  total  de  los  pasivos  de una misma  denominación monetaria en una entidad.   

Para  el  manejo de los riesgos de mercado,  que  son los que aquí interesan, la Superintendencia Bancaria dispuso a través  de  la  Resolución  001  de  1996  la  obligación  de  que todas las entidades  financieras  midan, evalúen, controlen y reporten el nivel de exposición a los  riesgos  de  liquidez,  tasa  de  interés  y  tasa de cambio; igualmente están  obligadas  a  contabilizar  las  provisiones  o  protecciones  que se consideren  convenientes como resultado de tal evaluación.   

A  través  de  dicha  normatividad  y  sus  ulteriores  actualizaciones,  la  referida  entidad  de inspección y vigilancia  obligó  a  los bancos a establecer un control permanente de la composición por  plazos,  montos  y  tipos  de  instrumentos  de  los  activos, los pasivos y las  posiciones  fuera  de  balance.  La idea es proteger de eventuales pérdidas por  variaciones en el valor económico de estos elementos.   

         La     Gestión     de    activos    y  pasivos  (GAP) (que cobró fuerza desde los inicios de  los  años  80  en  Estados  Unidos,  con  ocasión de la crisis sufrida por los  saving  banks,  los  cuales  utilizaban  préstamos  hipotecarios de tipo fijo a largo plazo, financiados con  pasivos  a corto plazo), tiene como propósito central la medición y control de  los  riesgos  de  mercado,  amén  del consecuencial diseño de estrategias para  manejarlos.   En   la   constatación  de  tales  riesgos  resulta  de  singular  importancia  el análisis de la estructura de flujos de caja de las operaciones,  con el fin de calcular el riesgo de liquidez e interés.   

Así  pues,  si  el  balance de una entidad  está  conformado  por  partidas que representan flujos de caja que recibirán o  tendrán  que entregarse en el futuro, como ocurre en el caso examinado en punto  de  la  devolución  al  Estado  del  dinero  recaudado  procedente  del pago de  impuestos  dentro  de  los  veinte  días siguientes, es ineludible dentro de la  Gestión    de    activos   y   pasivos  establecer  los  vencimientos  de  cada  una  de  las partidas del  balance,  tanto  del  activo  como del pasivo, y clasificarlos por plazos; desde  luego,  la  diferencia en el flujo de todas las posiciones, esto es, las activas  menos  las  pasivas, es la brecha de liquidez que se presenta en cada uno de los  intervalos de tiempo.   

Una      adecuada      Gestión  de  activos  y pasivos supone la  identificación  de  la  situación  de  la  partida,  el cálculo del efecto en  diversos  escenarios,  la  selección  de la mejor estrategia, y por último, la  implantación de lo decidido.   

         En  suma, puede entenderse por Gestión de  activos  y pasivos aquella obligación de las entidades  financieras  orientada  a  calcular  de manera permanente cómo se comportan sus  ingresos  y  egresos,  con  el  propósito  de adoptar las medidas necesarias en  orden  a  cumplir  en cada momento los diversos compromisos adquiridos, tema que  se  torna  especialmente  sensible  en  punto  de  la  liquidez,  pues de manera  ordinaria  el  pago  de  las  obligaciones se efectúa con el activo corriente o  circulante  que  es  el  activo líquido, por oposición al activo fijo, v.g. el  edificio  donde  funciona  una  empresa,  o  al activo intangible, v.g. derechos  sobre marcas y patentes.    

          Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  encuentra  la Sala que la  situación  acaecida  en el Banco Andino Colombia correspondió a una deliberada  gestión  inadecuada  de  activos  y  pasivos,  en  la  cual  los  directivos se  orientaron  a  sacar  el dinero procedente del recaudo de impuestos, con destino  al  cumplimiento de obligaciones contraídas por filiales en otros países, como  ocurrió  con  el  Banco  Andino Nassau, y sin detenerse a disponer lo necesario  para  entregar  dichos  caudales  al  Estado  colombiano,  de conformidad con lo  establecido      en      el     “Convenio     de  Compromiso”   suscrito  con  la  DIAN,  dentro  del  perentorio plazo de veinte días siguientes.   

Las operaciones son las siguientes: Venta de  cartera  a  Asandino  del  Grupo  Ceval  Inc  el  28  de  diciembre de 1998, por  $25.180.829.980  y  en  enero  siguiente,  por  $24.769.956.298 para un total de  $56.882.544.795.   

Pago de US$13.904.440.27 al Banco Popular de  Ecuador     por     clean     advances, US$ 23.200.000  al   Banco   Andino   Nassau   por   clean  advances  y US$1.200.000 al Banco Andino Nassau como anticipo de  capitalización.   

          No  se  trata  aquí de un manejo descuidado, negligente, imperito o  imprudente    de    la   Gestión   de   activos   y  pasivos,   sino  del  doloso  proceder  encaminado  a  contrariar  las  reglas  definidas  para  conservar  la  balanza entre activos y  pasivos,  pues en su lugar la labor se orientó a cumplir obligaciones extrañas  al  Banco  Andino  Colombia con el dinero producto del recaudo de impuestos, sin  que  se  advirtiera  de qué manera se cumplirían los compromisos adquiridos en  punto  de consignar los dineros recaudados por concepto de impuestos durante los  meses  de  marzo,  abril y mayo de 1999 en el Banco de la República (artículos  51,  52,  53  y 54 de la Resolución 770 de 1995), de manera que era evidente el  descalabro  financiero, como en efecto ocurrió, imponiendo la toma de posesión  por la Superintendencia Bancaria.   

Impera  destacar que tal como lo señala el  Tribunal  en  el  fallo  impugnado,  la  apropiación  se  acredita  cuando  los  directivos  del  Banco Andino Colombia deciden no consignar el dinero conforme a  lo     establecido    en    el    “Convenio    de  Compromiso”  suscrito con la DIAN, según lo venían  haciendo  regularmente  desde  que fue firmado, esto es, desde el 21 de marzo de  1996,  hasta  cuando  tiene  lugar  la  primera  apropiación  el  5 de abril de  1999.   

Al   respecto  señaló  el  ad quem:   

“Cuando  los  dineros  recaudados  fueron transferidos a las cuentas del Banco Andino Nassau o  utilizadas   para   precancelar  clean  advance  o  extinguir  obligaciones  con  corresponsales  extranjeros  o  cubrir  los  retiros  de cuentas corrientes y de  ahorros,  o  redención  de CDT, se presentó la apropiación, pues la DIAN o el  Ministerio  de  Hacienda  no  convinieron que ese fuera el destino sino que a lo  sumo  los  usaran  en  repos  u  operaciones  interbancarias  a  corto plazo con  vencimiento de los 20 días siguientes a su captación.   

En   aquel   instante  se  presentó  el  apoderamiento  o  la  apropiación  por  parte  de  los agentes y la negativa de  retornarlos  evidencia la consumación antecedente del delito, sin que reconocer  que  el  numerario  es  del  Estado  o  que  éste  es  el  dueño desvirtúe la  apropiación o la comisión del delito.   

No  se trató de una simple mora porque la  apropiación  de  los  caudales públicos aconteció antes de que fuera exigible  su  transferencia al Tesoro Nacional, por ejemplo así ocurrió con lo recaudado  en   mayo   de   1999”35.   

También es pertinente resaltar que entre el  16  de marzo y el 22 de abril de 1999 el Banco Andino Colombia realizó ocho (8)  recaudos,  de  los cuales, tres (3) tuvieron lugar en marzo y cinco (5) después  del  15  de abril de la misma anualidad, de modo que si conforme lo pregonan los  demandantes,  sólo  se  trató  de  una mora en la consignación de los valores  recaudados,  y  no de su apropiación, era razonable esperar que alguno de tales  recaudos  hubiera  sido  consignado en el Banco de la República, pero como nada  de  eso  ocurrió,  es  decir,  como  ninguna consignación de dichos dineros se  efectuó,  no  hay  duda que se trató de su apropiación mediante su traslado a  corresponsales  y  filiales  del Grupo Ceval Inc, tales como el Banco Popular de  Ecuador  y  el  Banco  Andino  Nassau,  en  beneficio  del  acusado IVÁN  NICOLÁS  LANDEZ GUERRERO, el mayor  accionista de dicho conglomerado financiero.   

Refuerza lo anterior el hecho de que una vez  los  directivos  del  Banco Andino Colombia, incluido su Presidente CARLOS  HERNANDO CUEVAS GARAVITO, tuvieron  conocimiento    de    que    el    “Convenio   de  Compromiso”   suscrito  con  la  DIAN  había  sido  cancelado  el 18 de mayo de 1999 por parte del Ministro de Hacienda, procedieron  de  inmediato  a  incrementar el valor de las comisiones para conseguir que más  contribuyentes   consignaran   sus   impuestos  en  esa  entidad,  con  lo  cual  consiguieron  durante  el  19 y 20 de mayo el mayor recaudo, $22.000’000.000.oo,   pretextando  que  dicha  decisión  aún  no  les  había sido notificada oficialmente, labor que pone de  presente su decidida actividad defraudatoria del erario.   

En  cuanto  atañe  a que en el curso de la  liquidación  la  Superintendencia  Bancaria  pagó la totalidad de obligaciones  debidas  a  la  DIAN, y que por ello no se configuró la apropiación, se impone  señalar  que  tal  visión  del  asunto es errada, pues como ya se advirtió, a  partir  de  una  irregular  gestión  de  activos y pasivos se decidió tomar el  dinero  procedente  del  pago de impuestos para asumir obligaciones extrañas al  Banco  Andino Colombia, sin disponer lo necesario para cumplir con los pagos que  debían efectuarse veinte días después del recaudo.   

Ahora,  si  en efecto se pagó la totalidad  del  dinero  adeudado  a la DIAN, surge evidente que de no haber tenido lugar la  intervención  de  la Superintendencia Bancaria, los directivos del Banco Andino  no  habían  dispuesto  de ninguna manera tal pago, lo cual lleva a concluir que  la  apropiación  sí se presentó y que el ulterior pago de las obligaciones se  efectuó  dentro  del  desenvolvimiento  propio  de  la  liquidación, con mayor  razón  si  no  fueron  pagados  los  intereses  adeudados porque las normas que  gobiernan  la liquidación únicamente disponen el pago del capital, de modo que  no  fue  desvirtuada la comisión del delito de peculado por apropiación por el  cual se acusó a los procesados.   

         Como  en  las  censuras  planteadas  se alude a la figura del agente  retenedor,  baste  señalar  que  ya en esta decisión se dilucidó que también  él  tiene la condición de servidor público, en cuanto le ha sido confiada una  función  de  la  misma  naturaleza,  pese  a  lo  cual cuenta con un tipo penal  específico.   

Finalmente, habida cuenta que el defensor de  IVÁN  LANDES GUERRERO aduce  que   en   este   asunto   se   presenta   la   figura   de  la  “autoría  por  representación”  o  del  “autor fingido”, la cual  tiene  lugar cuando “una persona obrando en nombre o  en  representación  de  un  ente jurídico o de un tercero, ejecuta la conducta  típica,  sin que en él concurran los requisitos del sujeto activo, pero éstos  sí   concurren   en   el   ente   o   tercero  al  cual  representa”,   instituto   con   el   cual   se   pretende   “extender   el   concepto  de  autor  más  allá  de  los  límites  establecidos  por  el  tipo… [que recoge]  delitos especiales y de propia mano, borrando la diferencia entre  intraneus  y  extraneus  en  aquellos  eventos  en  los  que  éste  último  es  representante  del  primero”,  figura  que  no puede  aplicarse  por cuanto viola el principio legalidad, pues no estaba consagrada en  el  Código  Penal de 1980, dado que apareció en el inciso 3º del artículo 29  de  Estatuto  Punitivo del 2000, considera la Sala que el planteamiento parte de  varios supuestos equivocados.   

          En   primer  lugar  se  tiene  que  IVÁN  LANDES  no  fue  condenado  como  autor  del delito de  peculado  por  apropiación,  sino como determinador de dicho comportamiento. En  segundo  término  es  claro  que  de  manera  suficiente  se  dilucidó en esta  decisión  que  quienes fueron condenados como autores sí tenían la condición  de  servidores  públicos  por  realizar  la  función  pública  de  recaudo de  impuestos  delegada  por el ejecutivo, y en tercer lugar se observa, que como ya  ha  sido  abordado  por  la  Sala  en  otras  oportunidades,  para  ostentar  la  condición  de determinador no se precisa de la calidad exigida por el tipo para  los  delitos especiales, es decir, en el caso de la especie no era necesario que  el determinador tuviera la condición de servidor público.   

          De  acuerdo  con  lo anterior, palmario resulta que no son de recibo  los  argumentos  del  casacionista,  pues  si  su  representado  no ostentaba la  calidad  de  servidor  público,  ello  en  nada  incide  en su imputación como  determinador  del delito de peculado por apropiación, de modo que ningún yerro  se advierte sobre el particular.   

De conformidad con lo expuesto, concluye la  Sala  que,  contrario  a  la  propuesta  de  los  demandantes  en  las  censuras  analizadas, no es procedente casar el fallo atacado.   

3.   Demanda   presentada   a  nombre  de  IVÁN NICOLÁS LANDES GUERRERO   

3.1.          El  primer reproche de este libelo, como  quedó  anotado  oportunamente, se resolvió conjuntamente con el segundo reparo  del  libelo  aportado  en  nombre  de  CARLOS HERNANDO  CUEVAS GARAVITO.   

3.2. Segundo cargo: Violación directa de la  ley sustancial   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  defensor denuncia que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 133 y  23  del  Código  Penal  de 1980, al darle un alcance equivocado a la figura del  “determinador”.   

Tras  estudiar  la figura anotada, el actor  expresa  que  el error del juez plural consistió en adecuar los hechos probados  a  esa  forma  de intervención criminal, bajo el argumento de que el procesado,  como  mayor accionista y Presidente del Grupo Ceval Inc., al cual pertenecía el  Banco  Andino  Colombia,  fue el encargado de “fijar  las  estrategias” de esta entidad crediticia, lo cual  era  suficiente para dar por demostrada la determinación respecto del delito de  peculado por apropiación.   

Al respecto, es del criterio que carece por  completo  de  fundamento la afirmación del fallador de segundo grado, según la  cual   en   virtud   de   la   intervención   del   procesado   “algunos  administradores  o directivos del Banco Andino Colombia se  apropiaron  de  los  dineros  oficiales para trasladarlos o pagar acreencias del  Banco  Popular y del Banco Andino Nassau [, y] como materialmente no efectuó la  apropiación  sino  que  llevó a aquellos a hacerlo, se concluye que obró como  determinador”.   

Para  dar  respaldo  a  su  afirmación, el  censor  señala que se deben precisar los hechos establecidos en el proceso, con  el  propósito  de  demostrar  que  no se subsumen en el supuesto fáctico de la  determinación.   

En este sentido, expone que se comprobó (i)  la  influencia  del inculpado en la toma de decisiones de las empresas del Grupo  Ceval  Inc., incluido el Banco Andino Colombia, (ii) su participación activa en  la  adopción  de  determinaciones importantes del mismo, como quiera que era su  mayor  accionista  y  Presidente  del grupo anotado, (iii) igualmente, fijó las  directrices  generales  respecto  de  las  actividades  financieras del Banco en  cuestión,   (iv)   su   asistencia   a   las   reuniones   celebradas   con  la  Superintendencia  Bancaria  antes  de la intervención, y (v) su presencia en el  país para el día en que ésta se concretó.   

Para el libelista, entonces, ninguno de los  anteriores   hechos   demuestra   la  ocurrencia  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a  título de determinador, por cuanto para pregonar esta forma de  participación,  los  actos  deben tener carácter delictivo y, además, existir  la  plena consciencia del sujeto agente en el sentido de estar induciendo a otro  a cometer un acto ilícito.   

En esa medida, el hecho de que el procesado  trazara   las   directrices              generales  del  Banco  Andino  Colombia  no  lo  convierte  en  determinador  del  delito de peculado por apropiación, pues debe  probarse  la  promesa, la amenaza o la coacción, en lo que se refiere a los dos  extremos,  es decir, “en cuanto al determinador y su  comportamiento   determinante   y   en  cuanto  al  autor  material  que  actúa  determinado por el primero”.   

Frente  a  este  tópico  expresa  que  el  Tribunal  no  logró  demostrar  “cuándo,  cómo y  mediante  qué actos en concreto es que se produce la determinación”,  lo  cual  ocurre porque sencillamente los hechos no satisfacen  las  condiciones objetivas y subjetivas para predicar la forma de participación  anotada,   razón  que  lleva  a  aplicar  indebidamente  la  ley  de  carácter  sustancial conforme se denuncia en este reparo.   

Así  las  cosas,  luego  de  señalar  los  aspectos  que  debió  demostrar  el  juez  colegiado  en  punto  de la forma de  participación  en  cuestión frente al delito de peculado por apropiación, los  cuales  dice, vista la actuación, no se presentan, solicita casar el fallo y en  su  lugar  confirmar  la  sentencia  absolutoria  de primer grado respecto de su  defendido.   

3.2.1.    Concepto    del    Ministerio  Público   

En su criterio, contrario a lo afirmado por  el  actor, en la sentencia impugnada aparece que el procesado, para la época de  los  hechos,  era  el  mayor  accionista  del Grupo Ceval Inc. con sede en Islas  Caimán,  al cual pertenecían el Banco Andino Colombia y su filial Banco Andino  Nassau,  el  Banco Popular de Ecuador y su filial Banco Popular Internacional de  Miami,        además        de       Asandino36.   

Subraya  que  en  tal  calidad,  impartió  directrices  encaminadas  a  apropiarse  de los tributos recaudados por el Banco  Andino  Colombia,  utilizando  para  el  efecto  las  corresponsales  y filiales  extranjeras  del Grupo Ceval Inc., ignorando con ello la situación crítica por  la  que  atravesaba dicho Banco, pero además, pasando por alto las advertencias  de  la  entonces  Superintendencia  Bancaria para que se abstuviera de continuar  adelantando   operaciones  que  condujeran  a  la  inviabilidad  de  la  entidad  crediticia del país, como a la postre ocurrió.   

Acerca  de la influencia del acusado en las  decisiones  que  se adoptaban, recuerda que el Tribunal trajo la declaración de  Sergio     Enrique    Upegui    Kausel.   

Igualmente,  destaca  cómo una vez el juez  colegiado  analizó  otras  pruebas,  arribó a la conclusión según la cual el  enjuiciado,  como  mayor  accionista  y  Presidente del Grupo Ceval Inc., estuvo  pendiente  de  lo que acontecía con el Banco Andino Colombia, como se demuestra  con  la  venta de cartera por $57.000.000.000 a Asandino, con cuyo pago canceló  obligaciones   que   aquel   Banco   tenía   con  el  Banco  Popular  de  Ecuador  y el Banco Andino Nassau,  razón  por  la  cual  no  puede  aceptarse que no sabía de la situación de la  entidad  crediticia  colombiana  o  de  la  forma  como se desvió el dinero del  recaudo de impuestos.   

Esas  circunstancias  llevan  al Procurador  Delegado  a  sostener  que  para  el Tribunal no hubo duda de la responsabilidad  penal  del  procesado  a  título de determinador, en cuanto si bien no efectuó  materialmente  la  apropiación  de  los  dineros  oficiales,  sí  llevó a los  directivos    del    Banco    Andino    Colombia    a   ejecutar   la   conducta  delictiva.   

Tras analizar la figura del determinador, el  representante  del  Ministerio  Público  sostiene que de acuerdo con la teoría  del  delito,  esta  forma  de  participación no exige que el sujeto agente deba  tener  la condición de servidor público requerida para el peculado, pues tanto  en  el Decreto Ley 100 de 1980 como en el nuevo Código Penal, la acción propia  del  determinador  perfectamente  la  puede  cumplir  un  particular,  tal  como  ocurrió en el presente caso.   

En  tal  virtud,  afirma  que este cargo no  está llamado a prosperar.   

3.2.2. Consideraciones de la Sala  

Para   el   actor,  el  Tribunal  aplicó  indebidamente  los artículos 133 y 23 del Código Penal de 1980, pues atribuyó  al   procesado   IVÁN   NICOLÁS   LANDES  GUERRERO  la  calidad  de  determinador en el delito de peculado  por  apropiación,  a  pesar  de  que  los  hechos  demostrados en el proceso no  satisfacen  las  condiciones  objetivas  y subjetivas para predicar esa forma de  participación.   

          La  vía  seleccionada  por  el  censor  para  formular el ataque le  exigía,  como  lo  tiene  ampliamente  precisado  la jurisprudencia de la Sala,  ceñirse  a los hechos declarados probados por el juzgador, así como al mérito  asignado  en  el  fallo  a  los  medios de convicción, y este presupuesto no lo  cumplió el impugnante.   

          Ciertamente,   el  ad  quem  encontró     acreditado     que     el     acusado     LANDES  GUERRERO  era  quien  fijaba  las  estrategias  y  directrices  a seguir en esa entidad financiera. Sin embargo, el  censor  pasa  por  alto  que  a  partir  de esa circunstancia y, en general, del  examen  de  las  pruebas  incorporadas  al  plenario,  el  juzgador arribó a la  conclusión  acorde  con  la  cual el antes mencionado llevó a los directivos o  administradores  del Banco a apropiarse de los dineros oficiales “para  trasladarlos o pagar acreencias del Banco Popular o del Banco  Andino     Nassau”37.   

          Obsérvese  cómo  el  Tribunal,  para  efectuar dicho razonamiento,  examinó  la  declaración  del testigo Sergio Enrique  Upegui  Kausel,  Jefe  de  la Unidad de Tesorería del  Banco   Andino   Colombia,   quien  manifestó  que  el  procesado  IVÁN  NICOLÁS  LANDES, en su condición  de  mayor  accionista  y  Presidente del Grupo Ceval Inc. y del Banco Popular de  Ecuador,    participaba  activamente  en  las  decisiones  que  afectaban  al  país,  destacando así la  importancia  e influencia de sus directrices en el funcionamiento y operatividad  de    la    filial    establecida    en   Colombia38.   

          El  sentenciador  también  ponderó  la  versión de los procesados  MARIO  YEPES  y CARLOS  CUEVAS,  quienes  declararon  que  cuando  habían  problemas en el Banco siempre optaban por llamar a NICOLÁS  LANDES,  y  es  así como éste  estuvo  el  día  anterior  a  la  intervención  de la entidad financiera en la  reunión  realizada  en la Superintendencia Bancaria39.   

          Igualmente,  puso  de  presente  cómo  dentro  de  las  estrategias  fijadas    por    LANDES    GUERRERO   estuvo,  justamente, la propuesta de la venta de cartera por más de  $57.000.000.000  efectuada  a  Asandino y la decisión de que el producto de esa  transacción  se destinara a pagar obligaciones del Banco Andino Colombia con el  Banco  Popular  de  Ecuador y el Banco Andino Nassau, constitutivo de uno de los  medios  a  través  de  los cuales, precisamente, se efectuó la apropiación de  los  tributos,  conclusión que fortaleció con el testimonio del asesor externo  Gabriel      Echavarría     Obregón,  quien  expuso que “nada se hacía sin  (su) aprobación”40.   

          Ciertamente,  en  cuanto  la atribución al procesado en mención de  la  calidad  de  determinador  obedeció a los razonamientos lógicos efectuados  por  el  Tribunal  a  partir  del  análisis  de  las  pruebas incorporadas a la  actuación,  al actor le era exigible, para derrumbarlos, cuestionarlos por vía  de   la   violación   indirecta   de  la  ley,  demostrando  la  incursión  en  trascendental  y ostensible error de apreciación del acervo probatorio, lo cual  se abstuvo de hacer.    

          Y  debe la Corte, de todas maneras, manifestar que en momento alguno  evidencia  la  presencia de yerro de esa naturaleza en el análisis suasorio del  sentenciador,  pues  si  LANDES GUERRERO era  quien  fijaba  las  estrategias  a  seguir  en  el Banco Andino  Colombia,  al  punto de que se le consultaban las decisiones más importantes y,  en  fin, nada se hacía sin su aprobación, apenas lógico resultaba inferir que  determinó  a  los  directivos  de  dicha  entidad  bancaria a apropiarse de los  dineros  oficiales  para  ser  destinados  al pago de acreencias contraídas con  bancos  extranjeros,  pertenecientes  al  Grupo  Ceval  Inc.,  del cual era él,  justamente, su Presidente y mayor accionista.   

Contrario,  entonces, a lo sostenido por el  impugnante,  no  se  equivocó  el  Tribunal  cuando  concluyó que el procesado  IVÁN      NICOLÁS      LANDES      participó  en  el  delito de peculado por apropiación a título de  determinador,  en  cuanto  desplegó  actividades idóneas dirigidas a inducir a  los  directivos  del  Banco  Andino Colombia a cometer, como en efecto ocurrió,  esa conducta punible.   

          Tampoco prospera este cargo.   

4.   Demanda   presentada   a  nombre  de  GREGORIO ALFREDO OBREGÓN RUBIANO   

4.1. Primer reproche: Violación directa de  la ley sustancial   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,   el  censor  denuncia  que  el  Tribunal  aplicó  indebidamente  el  artículo  133  del Código Penal de 1980, pues de la venta de cartera realizada  por   el   Banco   Andino   Colombia   a   Asandino41  en  el  mes de diciembre de  1998  y  de  la cancelación de las operaciones financieras de crédito llamadas  clean  advances,  no  puede  deducirse la comisión del delito de peculado por apropiación.   

En   relación   con  la  “venta  de cartera” señala que contrario  a   lo   concluido   por   el   ad  quem,   trajo   beneficios   para   la   entidad   crediticia,  así  la  presentación  contable  sólo  denote  una  disminución  de  los  activos y la  correlativa reducción de los pasivos.   

Expresa  que Luis  Alberto            Mora            Penagos42,    funcionario    de   la  Superintendencia  Bancaria  y  César Humberto García  Jaramillo43,  liquidador  del Banco Andino Colombia, declararon que la venta de  cartera  se  ajustaba  a  la práctica comercial, en particular la realizada por  esa entidad crediticia a Asandino.   

También  indica que vistas las condiciones  adversas  de  la economía para la época de los hechos, la venta de cartera fue  una  operación  normal  y además fuente de liquidez para el Banco, conforme lo  sostuvieron    Francisco   de   Paula   Estupiñán  Heredia44,  Presidente de Granahorrar, Diana   Patricia  Valderrama  Alvarado45,    Gerente    de   Moneda  Extranjera  del  Banco  de  la República, Juan Camilo  Restrepo                   Salazar46,  Ministro  de  Hacienda  y  Crédito  Público  de  entonces  y  Jorge Castellanos  Rueda47,  Director  del  Fondo  de  Garantías de Instituciones Financieras  (Fogafin).   

Por  tanto,  en  su  criterio,  la venta de  cartera  realizada con bastante antelación al ingreso de dinero por concepto de  recaudo    de    impuestos    recibido   en   desarrollo   del   “Convenio  de Compromiso” celebrado entre  el  Banco  Andino  Colombia  y  la  DIAN,  fue  un  esfuerzo legítimo que trajo  beneficios  a  dicho  Banco para soportar la situación económica que impactaba  su  capacidad  de gestión e, igualmente, no sólo fue razonable sino necesaria,  por  consiguiente,  fundar  en  ella  la  hipótesis según la cual se trató de  “una   maniobra   tendiente   a  obtener  provecho  irregular  en  la  gestión  de  unos  dineros  públicos  que, eventualmente se  recaudarían  meses  después,  no  se  corresponde  con la realidad”.   

Igualmente,    aborda   el   tema   del  “perjuicio   patrimonial   del  Estado”  y  subraya  que  si  bien  en  el  caso  particular el Tribunal  entendió  que  los  acusados se apropiaron a favor de un tercero de los dineros  recaudados,  pues  por  la venta de cartera realizada con antelación se afectó  la  situación  financiera  del  Banco y esto luego condujo a utilizar el dinero  recibido  para  cubrir  sus necesidades, el actor señala que tal conclusión se  opone  al  efecto  que  en  realidad se consiguió con la operación anotada, lo  cual    desvirtúa    lo   sostenido   por   el   ad  quem.   

En  apoyo  de su aserto considera necesario  realizar  algunas  precisiones  y en ese sentido indica, frente a la crítica en  relación  con  la  venta de cartera calificada como clase “A”, es decir, de  fácil  recaudo,  que  este tipo de operaciones puede incluir la enajenación de  cualquier  categoría de cartera, es decir, A, B, C o D, pues simplemente varía  el precio.   

En  esa  medida,  considera  improcedente  reprochar  en  este  asunto  la venta de cartera clase “A”, pues se efectuó  por  el  100%  de  su  valor,  de  tal  manera que con esa operación se cambió  “un   activo   menos  liquido  (cartera)  por  uno  absolutamente  líquido  (caja)”,  lo que mejoró la  situación  del  Banco  al  poder  disponer  de  esos  recursos  para  adelantar  cualquier  tipo  de  negocio.  Además, agrega, no debe olvidarse que la cartera  estaba  representada  en  obligaciones  hipotecarias  con plazos de entre diez y  quince  años  que,  con  la  anunciada, en ese entonces, controversia del UPAC,  habría hecho más lenta su recuperación.   

En consecuencia, expresa, no es cierto, como  lo  sostiene  el  Tribunal, que con la venta de la cartera se le quitó el mejor  activo  al  Banco, como tampoco que el daño se derive del recaudo que por cerca  de  U$10.000.000  efectuó Asandino entre enero y mayo de 1999, pues esa suma no  sólo era de intereses sino igualmente de capital.   

Destaca el libelista que en primer lugar el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  que  gracias  a  la  venta  de cartera se logró  recuperar  el  total  del  capital,  esto  es,  US$37.600.000, como si todos los  deudores  le  hubieran  pagado  al Banco y, en segundo término, el ad  quem  ignoró que los recursos fueron  utilizados    para    cancelar   operaciones   clean  advances,  evitándose  así  el pago de intereses por  cerca   de  US$2.800.000,  dándose  incluso  cumplimiento  a  la  orden  de  la  Superintendencia    Bancaria    de    cancelar    pasivos    externos    de   la  entidad.   

Aclara  que si bien una parte importante de  la  cartera  negociada  entre  el  Banco Andino Colombia y Asandino en el mes de  diciembre   de   1998   fue   recalificada  por  orden  de  la  Superintendencia  Bancaria48,  ello  carece  de  importancia,  pues se vendió por el 100% de su  valor,  independientemente  de  que por tal reclasificación haya sido necesario  constituir     provisiones     adicionales,     conforme     lo     explica    a  continuación.   

Comienza  por  mencionar  que de no haberse  realizado  la  venta de cartera, para diciembre de 1998 las provisiones habrían  ascendido,  aplicando  los  porcentajes previstos en la Resolución 2410 de 1995  del  Banco  de  la  República, a $4.945.000.000, es decir, US$3.200.000, con lo  cual  se  habría  producido un detrimento patrimonial, pues en esas condiciones  era  necesario  afectar  el  estado  de  pérdidas  y ganancias del Banco Andino  Colombia  por  esa  suma, conclusión que respalda en la declaración rendida el  18  de  junio  de  2003  por  el  liquidador  Ignacio  Argüello Andrade.   

Conforme a lo expuesto, colige que la venta  de  cartera y la cancelación de las operaciones clean  advances  reportaron  beneficios  a  la  entidad  por  U$43.600.000  (U$37.6  +  US$2.8  +  U$3.2),  y  por  ello,  no asiste razón al  Tribunal  al  considerar  que  tales  operaciones  afectaron las condiciones del  Banco.   

Destaca  que con la venta de la cartera, se  producen  dos efectos en el balance de la entidad: En primer lugar, se disminuye  el  valor  de  la  cartera  objeto de negociación y el de las provisiones, y se  incrementa  la caja en un monto equivalente. En segundo término, se liberan las  provisiones que se harían sobre la cartera enajenada.   

Así mismo, agrega que la operación produce  dos  hechos  importantes:  (i)  la  sustitución de un activo (cartera) por otro  (efectivo  en  caja),  con  lo  cual  el  banco  gana en la recomposición de su  activo,  consiguiendo mayor grado de liquidez y disminución del nivel de riesgo  y,  (ii) obtiene una utilidad al recuperar el valor de la provisión que habría  tenido que congelar para amparar el deterioro de la cartera.   

En punto de la cancelación de clean  advances,  expresa  que si bien de  una  parte  se  disminuían  los  activos  (caja)  y  los pasivos (es decir, los  propios   clean  advances),  esto  no  constituye  un deterioro, por cuanto simplemente hay una reducción en  la  deuda  de  la  institución  financiera  por  un monto igual a la rebaja del  activo,  conclusión  que  de  nuevo respalda con la declaración del liquidador  Ignacio       Argüello      Andrade.   

Así  las cosas, afirma que “si  la  imputación  realizada en la sentencia hace referencia a la  apropiación  de  dineros  del  Estado  que  habría  sido  fraguada usando como  mecanismo  la  venta  de cartera realizada varios meses antes del recaudo de los  impuestos,  se  encuentra  controvertida  tal  aseveración  con  las detalladas  explicaciones  precedentes  que  permiten  sostener que la mencionada operación  fue  totalmente  lícita  y  necesaria, que ella no provocó crisis alguna en el  estado  financiero  del  Banco  Andino,  sino  que, todo lo contrario, permitió  inyectarle  liquidez  en  un  momento  de  crisis  sistemática de las entidades  financieras”  y,  en esas condiciones, no es posible  predicar  la  configuración  del  supuesto  señalado  en  el artículo 133 del  anterior Código Penal.   

Adicionalmente,  refiere que tampoco asiste  razón   al   ad  quem  al  considerar  cometido  el  delito de peculado por apropiación en atención a que  pasados  veinte  días  no  se  reintegró  el  dinero recaudado por concepto de  impuestos  a  las arcas estatales, pues si conforme al artículo 663 del Código  Civil       el       dinero       es       una      especie      “fungible”,    su    entrega   a   una  institución     financiera     se    hace    “en  propiedad”,  de  modo  que  si  no  se  produce  su  devolución  ulterior  ello  no  corresponde  a una apropiación indebida en los  términos del artículo 133 del Código Penal de 1980.   

Asevera  que  a  igual conclusión se llega  aplicando    el    concepto    de    “unidad   de  caja”,  según  el  cual,  el  Banco  realizaba  los  recaudos  de  impuestos  y  estos ingresaban a una caja única, de los cuales se  disponía  en  razón  del  curso  normal  de  la actividad comercial, es decir,  actuaba como propietario del mismo.   

Afirma  que  el  error  del  Tribunal  para  configurar  la  apropiación  consiste  en  asimilar  el recaudo de impuestos al  “depósito  de  bienes”,  regido  por  el  artículo  1416  del  Código  de Comercio con la denominación  “contrato   de  cajilla  de  seguridad”,  en  donde  sí es posible exigir la restitución de los mismos  bienes  entregados,  circunstancia diversa a los derechos y obligaciones nacidos  del     “Convenio    de    Compromiso”  suscrito  entre el Banco Andino Colombia y la DIAN, de modo que  no   se   estructura   el   mencionado   punible   contra   la   administración  pública.   

A  partir  de  lo  expuesto,  el  defensor  solicita    casar   la   sentencia   impugnada   y   absolver   a   GREGORIO         ALFREDO        OBREGÓN        RUBIANO.   

4.1.1.    Concepto    del    Ministerio  Público   

El   Procurador   Delegado  expresa  que,  contrario  a lo expuesto por el censor, la venta de cartera y la cancelación de  clean   advances   no  le  reportaron beneficios al Banco Andino Colombia.   

Comienza por señalar que la decisión de los  directivos  del  Banco,  en el sentido de disponer que los recaudos de impuestos  fueran   utilizados,  tanto  para  cubrir  obligaciones  de  dicha  institución  financiera   con  el  Banco  Andino  Nassau,  como  para  la  precancelación  y  cancelación    de    clean    advances, conllevó la liquidación de la entidad.   

Precisa que si bien el Presidente de la Junta  Directiva  del  Banco Andino Colombia y demás administradores podían ordenar y  llevar  a  cabo  la  venta  de  cartera,  también lo es que la Superintendencia  Bancaria      no      ordenó      la     cancelación     o     “desmonte”    de    los   clean    advances,    sino   sólo   su  suspensión,  al  advertir en la Inspección Nº BC- 18- 98 del 18 de octubre de  1998  que este tipo de operaciones reportaba resultados financieros negativos al  Banco, lo cual imponía dejar de realizarlas.   

Añade  que en las transacciones adelantadas  por  la  entidad  crediticia los directivos debían tener en cuenta dos aspectos  fundamentales  para mantener o no desequilibrar la ya debilitada estabilidad del  Banco  Andino  Colombia.  En  primer  lugar,  la capitalización del Banco y, en  segundo   término,   la  suspensión  de  los  clean  advances,  pues su negociación y aplicación generaba  la trasgresión del Estatuto Cambiario.   

No  obstante,  indica,  tras  analizar  las  pruebas  y  el ordenamiento legal vigente para la época, que las directivas del  Banco  hicieron  caso omiso de ello y decidieron no reintegrar el recaudo de los  impuestos  a  la  DIAN, dedicando el dinero recibido a cubrir otras obligaciones  con   la   banca   internacional,   como   los  clean  advances, e igualmente, lo destinaron a capitalizar su  filial  Banco Andino Nassau, llevando a la entidad crediticia a la iliquidez, al  punto que tuvo que ser intervenida.   

En consecuencia, contrario a lo aseverado por  el  demandante,  el  Banco  Andino  Colombia  sí  resultó  perjudicado  en  su  patrimonio,  pues  del producto de la venta de cartera “A” no se capitalizó  a  la  entidad  bancaria  y  en  su  haber se dejaron activos improductivos o de  difícil recaudo.   

Ahora,  tras  señalar los efectos negativos  que  trajo  la  monetización de los préstamos en moneda extranjera, incluso al  margen  de  las  normas  cambiarias,  señaló  que como la situación del Banco  Andino  Colombia  empeoró,  el  17  de  diciembre  de  1998 la Superintendencia  Bancaria  exigió  su  capitalización en $32.000.000.000 para el 15 de enero de  1999;  sin  embargo, esto no se cumplió y pasados algunos meses, se procedió a  la  apropiación  del recaudo de impuestos del 16 de marzo de 1999, la que luego  se  patentizó  el  5 de abril siguiente al vencerse el plazo para su reintegro,  comportamiento  que  a  juicio  del  Ministerio  Público resulta indicativo del  delito  de  peculado  por  apropiación, pues las directivas decidieron cancelar  obligaciones  del  Banco  Andino  Colombia,  así como a sus filiales y agencias  subsidiarias,   en   lugar   de   devolver   los  recaudos  de  impuestos  a  la  DIAN.   

De  otra  parte,  evidencia  que si el Grupo  Ceval  Inc.  contaba  con  dinero para efectuar la compra de cartera, es lógico  inferir,   como   lo  señalaron  expertos,  que  también  tenía  fondos  para  capitalizar  el  Banco Andino Colombia, pero no se hizo así y, en su lugar, con  el  producto  de  la venta de la cartera tipo “A” de tal entidad crediticia,  se   procedió   a   las   precancelaciones   y  cancelaciones  de  clean   advances   y   al   anticipo  de  capitalización  del  Banco  Andino  Nassau  en  US$1.200.000.000, con lo que se  benefició  a  los  corresponsales  o  filiales  del Banco Andino o sea al Grupo  Ceval Inc., en detrimento de la liquidez del Banco Andino Colombia.   

Recuerda que si bien el Banco Andino Colombia  tenía  que  transferir  al  Tesoro Nacional el valor de los impuestos dentro de  los  veinte  días  siguientes  a  su  recaudo,  igualmente  podía utilizar los  dineros  durante  ese  lapso en operaciones interbancarias a corto plazo, con el  fin  de  garantizar su consignación oportuna, de modo que si las directivas del  Banco  Andino  Colombia  desconocieron ese límite y no reintegraron el producto  del recaudo, incurrieron en la apropiación ilícita del mismo.   

Luego  de  hacer el recuento detallado de la  venta  de  cartera,  señala  que según lo expresaron  Luis   Alberto   Mora   Penagos,  funcionario  de  la  Superintendencia  Bancaria  y  César Humberto García  Jaramillo,  liquidador  del  Banco Andino Colombia, la  misma  era  inconveniente porque afectó la rentabilidad y, en relación con los  pagos  de obligaciones a corresponsales o filiales, expresaron que constituyeron  abonos   privilegiados,   pues   favorecieron  a  integrantes  del  mismo  grupo  financiero frente a los clientes o ahorradores del Banco.   

Aduce  que  si se trataba de dar liquidez al  Banco  Andino  Colombia y de suministrarle recursos que le permitieran continuar  operando,  se aprecia que esa no era la forma para lograr tal objetivo, pues fue  privado  de  unos  activos  productivos  que  de  enero al 20 de mayo de 1999 le  generaron  a  Asandino  más  de US$10.000.000, según lo registra el informe de  Inspección D.Uno-C-01-00 de la Superintendencia Bancaria.   

Adicionalmente, pone de presente que a pesar  de  que  el  18 de mayo de 1998 la directora de la DIAN informó al Banco Andino  Colombia  que  el  convenio  sería  cancelado, algunos directivos de la entidad  crediticia   aumentaron   el   valor   de  las  comisiones  para  atraer  a  los  contribuyentes  y  una  vez se realizó el recaudo del dinero, como se ha visto,  se  empleó  para cancelar obligaciones a filiales o corresponsales, en provecho  del mayor accionista del Grupo Ceval Inc.   

El  Ministerio Público también enfatiza en  que  si  bien  es cierto que con la venta de la cartera el Banco Andino Colombia  adquirió  $58.000.000.000, también lo es que el producto de la transacción no  fue empleado para capitalizarlo.   

Luego  de  recordar  el  intento  fallido de  fusión  del  Banco  Andino Colombia con el Banco del Pacífico a fin de superar  los  problemas  financieros mutuos, menciona que la Superintendencia Bancaria no  objetó   la   venta   de  cartera  porque  esa  no  es  función  del  ente  de  control.   

Finalmente,    en   relación   con   la  recalificación  de la cartera y sus efectos negativos, considera oportuno traer  a   colación   lo  afirmado  por  Ignacio  Argüello  Andrade,  liquidador  del Banco Andino Colombia, quien  sostuvo   que   “si  se  hubieran  calificado  las  obligaciones  en riesgos superiores (como lo ordenó la Superbancaria), el banco  habría  tenido que hacer las provisiones que hizo el liquidador anterior, luego  la  posición  anterior  antes  de la intervención y por lo tanto su situación  patrimonial, se hubiera visto afectada”.   

Con base en lo expuesto, el representante del  Ministerio Público conceptúa que el cargo no debe prosperar.   

4.1.2. Consideraciones de la Sala  

Como  inicialmente  el  Procurador Delegado  orienta  su  labor  a  deplorar  que  el  demandante  no  se  atuvo a las reglas  dispuestas  para  desarrollar  el  reproche  por  violación  directa  de la ley  sustancial,  pertinente  resulta indicar que como ya lo tiene definido de tiempo  atrás  la  Sala,  una  vez  admitido  el  libelo  de casación no es procedente  cuestionar  su  presentación formal, de modo que a la Procuraduría no le queda  camino diverso a pronunciarse de fondo sobre el asunto.   

Advertido  lo anterior, observa la Sala que  el  recurrente  centra  su  alegación en la legalidad y beneficios, tanto de la  venta  de cartera del Banco, como de la realización de operaciones clean   advances,   las  cuales,  en  su  criterio,  mejoraron  su  posición,  en  cuanto  redujeron  los  activos,  pero  también  rebajaron  los  pasivos,  de  modo  que  beneficiaron  la  liquidez  y  facilitaron la gestión financiera de la entidad.   

Es  pertinente señalar que la citada venta  de  cartera  fue  aprobada  de  manera unánime por la Junta Directiva del Banco  Andino  mediante  Acta  338  del  16 de diciembre de 1998, a la cual asistieron:  GREGORIO  OBREGÓN  RUBIANO  como  Presidente,  GUSTAVO MORENO MONTALVO    como    principal,    MARIO   YEPES  LÓPEZ  suplente  y  CARLOS  GUSTAVO GARAVITO suplente.   

          Conforme  a  lo acreditado en el diligenciamiento se tiene que el 28  de  diciembre  de 1998, el Banco Andino Colombia vendió cartera clase “A” a  Asandino,  compañía  del  Grupo  Ceval  Inc,  por  $25.180.829.980  y en enero  siguiente, por $24.769.956.298 para un total de $56.882.544.795.   

En  enero de 1999, el Banco Andino Colombia  pagó   US$13.904.440.27  al  Banco  Popular  de  Ecuador  por clean  advances,  US$23.200.000  al Banco Andino Nassau por clean  advances  y  US$1.200.000 al Banco  Andino Nassau como anticipo de capitalización.   

Precisado  lo  anterior,  encuentra la Sala  que,  contrario  a  la  pretendida  demostración  del  censor, la situación de  iliquidez  del  Banco  Andino  Colombia  y  el  evidente  incumplimiento  en  la  consignación  del  dinero  recaudado  por  concepto  de  cargas  impositivas se  encuentran suficientemente acreditados.   

En  efecto,  fue  el  mismo  GREGORIO  OBREGÓN  RUBIANO, Presidente de  la  Junta  Directiva del Banco Andino Colombia, quien le comunicó a la entonces  Directora  de  Impuestos  y  Aduanas Nacionales, Fanny  Kertzman,   la   imposibilidad  de  cumplir  con  los  “vencimientos   de  futuros  impuestos”.   

Pese a tal escenario, la estrategia adoptada  por  las  directivas  para  conjurar la crisis, no fue otra que la de asumir las  obligaciones  contraídas  por  el  Banco  Andino Nassau, precancelar y cancelar  operaciones       clean      advances49    con  financiación  en   moneda  extranjera,  la  cual  se monetizaba (práctica  insegura   seriamente  cuestionada  por  la  Superintendencia  Bancaria  en  las  conclusiones  de  sus  informes  de  visita  e inspección), y además, realizar  contratos     forward  (operaciones  de  compraventa  de  moneda  extranjera, generalmente en dólares,  donde  una  parte  se  compromete a comprar y la otra vender en el futuro, a una  tasa  determinada y una fecha acordada. No hay intercambio de dinero, pero si la  tasa  de  cambio  es  mayor  o  menor  que  la  pactada,  el  perdedor  paga  la  diferencia).   

Es evidente que tales operaciones comportan  altos  riesgos  en  punto  de  las  tasas  de  cambio y contravienen el Estatuto  Cambiario,  máxime  si  dieron lugar a pérdidas para el Banco Andino Colombia,  como  ya  se  dilucidó,  dentro  de  una deliberada decisión de contrariar las  reglas  para mantener adecuadamente balanceada la gestión de activos y pasivos,  sin   tomar   medida   alguna   dirigida   a   cumplir  con  el  “Convenio  de Compromiso” suscrito con la  DIAN  y  sustrayéndose  a  lo  dispuesto  por  el  Banco  de la República y la  Superintendencia Bancaria sobre el particular.   

          Contrario  a  lo  dicho  por  el  impugnante,  la venta de cartera a  Asandino   no   ocurrió   antes   de   celebrarse  el  mencionado  Convenio,  pues éste tuvo lugar el 21 de  marzo  de  1996,  mientras  aquella operación se efectuó el 28 de diciembre de  1998,  según  lo  había dispuesto el Ministro de Hacienda mediante Resolución  0125 del 26 de enero de 1996.   

En  cuanto  se  refiere  a  las operaciones  clean  advances encuentra la  Sala  que  la  Superintendencia Bancaria no ordenó que fueran desmontadas, sino  que  se  suspendieran,  según  se  establece  en  el  Informe de la Inspección  realizada  por dicha entidad al Banco Andino el 16 de octubre de 1998, en cuanto  se   advirtió   que   aquellas,   así   como   las   operaciones  forward,     reportaban     resultados  financieros negativos, motivo por el cual dispuso:   

“(…) el hecho  de  que  la  entidad  aún manteniendo posiciones operativas cortas, esté dando  cumplimiento  con  las  normas de posición propia, no  le  es  viable  que  los  mayores  recursos  obtenidos en moneda extranjera sean  monetizados  e  invertidos  en  operaciones no autorizadas por las disposiciones  cambiarias,  de  conformidad  con lo estipulado en el  numeral    3º    y    del    parágrafo   del   artículo   71   del   Estatuto  Cambiario.   

De  otra  parte,  respecto de la respuesta  expresada  por  el  Banco,  no se acepta que con   las  operaciones  de  derivados,  en  particular  los  forward,  se  cubran  las  posiciones  operativas  cortas,  con  posiciones  largas  de  forward comprados,  tratando  de  mejorar  los márgenes financieros, no es una operación que esté  autorizada  como  activa de crédito para dar cumplimiento con las disposiciones  del Estatuto Cambiario.   

Adicional a lo anterior, en el entendido de  que  el  Banco  debe  evaluar la composición de sus activos, las operaciones en  moneda  extranjera  realizadas  por  el  mismo  en  el  año  1997  y durante lo  recorrido  del  año  1998  no han mostrado resultados  positivos,  y por el contrario, las posiciones operativas cortas y las largas de  forward  han  sido afectadas por el cambio de tasa en las primeras, en tanto que  para  las  segundas,  la diferencia entre las tasas pactadas forward y las tasas  spot  no  ha  contribuido  en  forma  representativa  a  mejorar  los  márgenes  financieros del Banco.   

En  consecuencia,  esta  Superintendencia  requiere   que  la  entidad  suspenda  este  tipo  de  operaciones    por    ser    violatorias   al   Estatuto   Cambiario,  procediendo a realizar un plan de ajuste que permita subsanar en  el   menor   lapso   posible   las   deficiencias   antes   anotadas”  (Subrayas  fuera de texto).   

Es  palmario que si pese a lo dispuesto por  la  Superintendencia  Bancaria,  los  directivos  del  Banco  Andino continuaron  realizando  tales  operaciones  de  práctica  insegura,  y  lo más importante,  decidieron  tomar  los  dineros  recaudados por concepto de pago de impuestos en  Colombia  para  cumplir  obligaciones  del Banco Andino Nassau y transferirlos a  corresponsales  y  filiales del Grupo Ceval Inc, sin detenerse a adoptar medidas  para  asegurar  su  consignación al Banco de la República dentro de los veinte  días  siguientes,  no  hay duda que como ya se ha dicho en este proveído, ello  acredita  cómo encaminaron su actividad a realizar voluntariamente una indebida  Gestión    de    activos   y   pasivos,  a  fin  de apropiarse de dinero que debían reintegrar al Estado,  capitalizar   entidades  extranjeras  y  dejar  en  iliquidez  al  Banco  Andino  Colombia,  circunstancia  que  impuso  la  toma  de  posesión  por  parte de la  Superintendencia Bancaria.   

          Tal  como  lo señala el Procurador Delegado y en contra de lo dicho  por  el casacionista, la venta de cartera clase “A” perjudicó el patrimonio  de  la  entidad, toda vez que con el dinero recibido no se le capitalizó, y sí  quedaron activos improductivos o de difícil recaudo.   

Es un hecho notorio que la crisis económica  de  1998  comprometió de manera importante el sistema financiero colombiano, no  obstante,  es  precisamente  tal  circunstancia la que imponía a sus directivos  adoptar  decisiones  sustancialmente  diversas  a  las  que  condujeron al Banco  Andino a su estado de iliquidez y ulterior intervención estatal.   

Así pues, si al culminar el primer semestre  de  1998  la  Superintendencia  Bancaria advirtió dificultades en el ámbito de  liquidez  del Banco por realizar operaciones violatorias del régimen cambiario,  con  ocasión  de  las  cuales  se  colocó  en una posición propia negativa de  $173.000’000.000,  según  lo  refirió  el  ad  quem,  sólo  puede  entenderse que los directivos dirigieron su labor a apoderarse del  dinero   recaudado   por   impuestos,   en  cuanto  siguieron  en  la  práctica  prohibida.   

En apoyo del anterior aserto se encuentra el  Informe  rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación el 6 de septiembre del  2000, en el cual se concluyó:   

“El Banco Andino  Colombia  desconoció  la  aplicación  de  las  disposiciones  contenidas en el  Estatuto  Cambiario,  Capítulo  XI,  Art. 71, sobre la utilización de recursos  provenientes  de  Préstamos  en  Moneda  Extranjera,  en  especial al cierre de  operaciones  de  julio  de  1998 cuyo volumen de pasivos con Bancos del Exterior  ascendía  a  $191.366.9  millones  de pesos para financiar cartera de créditos  por  $41.689 millones y generando un excedente de $149.677. 8 millones de pesos,  y  a  corte  de  diciembre  30/98  el pasivo con Banco del Exterior disminuyó a  $80.740.8  millones de pesos, como consecuencia de las cancelaciones por $35.626  millones  de  pesos,  realizadas en diciembre 30, las operaciones de crédito en  M/E  totalizan  $25.199 millones de pesos con lo cual se genera un disponible de  $55.541.7  millones  de  pesos, excedentes utilizados para financiar operaciones  en moneda legal.   

3.  Los aspectos mencionados evidencian la  violación  por  parte  del  Banco  Andino de las normas establecidas en la Res.  21/93,   artículos   71   y   71(sic)   del  Estatuto  Cambiario,  prohibición  expresa  de  obtener  préstamos en moneda extranjera  para  utilizarlos en la compra y venta de divisas o destinar estos recursos para  financiar     operaciones    de    crédito    en    moneda    legal.   

4.  Las  apreciaciones anteriores permiten  concluir  que la información reportada en el Flujo Diario de Caja, suministrada  por  el  Banco a la Superintendencia Bancaria no se ajustaba a la realidad de su  situación financiera.   

5.  Las  captaciones  no registradas en el  flujo  de efectivo ascienden a $25.642 millones de pesos, y las cancelaciones no  registradas  en  el  reporte  antes  citado  alcanzan  los  $37.185  millones de  pesos” (subrayas fuera de texto).   

Sobre   el   particular   señaló   la  Superintendencia Bancaria en el Informe rendido en 1998:   

“El   Banco  presenta  un  brecha  acumulada  negativa en la banda de tres meses por valor de  $90.842.257,  registrando una exposición al riesgo de  liquidez, situación que se genera debido a los altos  volúmenes  de  fondos  interbancarios  y  repos  pasivos  ($132.920.463)  y los  créditos  de  bancos  ($205.268.642) esto como consecuencia de la caída de los  depósitos  en  cuenta  corriente  y  de  ahorros, los que el Banco no ha podido  recuperar.   

En     consecuencia,    se   requiere   que   la  entidad  indique  las  medidas  adoptadas  tendientes   a   evitar   la   exposición  al  riesgo  de  liquidez,  que  en  el  futuro  cercano le pueda generar mayores pérdidas,  medidas  que  deben  contemplar  la  disminución de los fondos interbancarios y  repos  pasivos,  así  como  la venta de inversiones de acuerdo a lo manifestado  por  esta  Superintendencia  en  pasadas  ocasiones”.  (Subraya fuera de texto).   

En  este  orden  de  ideas  debe  también  resaltarse  que  el 17 de diciembre de 1998 la Superintendencia Bancaria exigió  al     Banco     Andino     una     capitalización    de    $32.000’000.000  para  el 15 de enero del año  siguiente,  la  cual  tampoco se cumplió, y fue únicamente a partir del mes de  marzo  de  1999  cuando se adoptó la decisión de tomar el dinero recaudado por  concepto  de  impuestos  para  cumplir  obligaciones de filiales extranjeras del  Grupo  Ceval, proceder que corresponde a la comisión del delito de peculado por  apropiación,  sin  que pueda argumentarse que se trató únicamente de una mora  en  el  cumplimiento  de la restitución de tales valores a las arcas del Estado  colombiano.   

Advierte  la  Sala  que  la  demostración  suficiente  sobre el ánimo defraudatorio se colige del hecho de que si el Grupo  Ceval  Inc  tenía liquidez para comprar la cartera, según fue declarado por el  asesor     externo    Gustavo    Moreno,  amén  de  que  podía capitalizar al Banco Andino conforme a las  exigencias  de  la  Superintendencia Bancaria a fin de asegurar su liquidez y el  correspondiente  cumplimiento  de sus compromisos, resulta incomprensible que se  efectuara  la  operación  contraria, esto es, tomar el ingreso percibido por la  venta  de  cartera  sana  para destinarlo a la precancelación y cancelación de  clean advances, así como al  anticipo  de  capitalización  al  Banco  Andino Nassau por US$1.200’000.000.   

En suma, resulta evidente que justamente en  un  escenario  de  iliquidez  en el cual se encontraba el Banco Andino Colombia,  con   reiterados  requerimientos  sobre  su  capitalización  por  parte  de  la  Superintendencia  Bancaria,  se efectuó la venta de cartera clase “A”, para  con  el  dinero recibido no capitalizar dicha entidad, sino hacerlo con el Banco  Andino  Nassau,  con  lo  cual  se  dejó  a  la entidad colombiana en estado de  iliquidez  que  ameritó la toma de posesión por las autoridades de inspección  y vigilancia.   

          Impera  recordar  que tal como lo narró el Superintendente Delegado  para  la Intermediación Financiera, resulta inconsistente que pese a las graves  dificultades  de  liquidez que afrontaba el Banco Andino Colombia, se dispusiera  la  capitalización  del  Banco  Andino  Nassau  en US$1.200.000, pues cuando se  solicitó  a  la  Superintendencia  Bancaria su capitalización en US$1.500.000,  tal  petición  fue  negada  el 1º de marzo de 1999, dado que afectaba el banco  matriz  de  acuerdo  con  la preceptiva de los artículos 325 y 326 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.   

Igualmente debe rememorarse que al constatar  la  Superintendencia  Bancaria la difícil situación del Banco Andino Colombia,  negó  la  capitalización  de  su  filial,  pero  tal operación ya había sido  realizada  por  los administradores sin interesarse por la crisis que atravesaba  la  matriz,  de  modo  que  nada  se  hizo por actuar de acuerdo con el Estatuto  Orgánico  del Sistema Financiero, en procura de proteger y asegurar el Banco en  Colombia.   

          Es  oportuno reiterar que el reproche no recae sobre la realización  de   las   operaciones   clean  advances,  forward o la  capitalización  del  Banco  Andino  Nassau, en sí mismas consideradas, pues lo  importante  es verificar el marco dentro del cual se efectuaron, esto es, cuando  la  Superintendencia  Bancaria  había  dispuesto  que  no  se  efectuaran  para  asegurar  la liquidez del Banco, y con mayor razón, cuando el plazo para que se  consignara  en  el  Banco  de  la República el dinero recaudado por concepto de  pago  de  impuestos era muy corto (20 días), de modo que proceder de tal forma,  sin   que   se   vislumbre   alguna  provisión  dispuesta  en  la  Gestión   de   activos  y  pasivos  para  cumplir  con  lo acordado con la DIAN, denota la actitud dolosa de apropiarse de  dinero  del  Estado,  amén del decidido desinterés por capitalizar una entidad  que   tenía   serias  dificultades  de  liquidez,  las  cuales,  a  la  postre,  determinaron la intervención estatal.   

          Lo  dicho encuentra demostración incuestionable en lo señalado por  la  Supertintendencia Bancaria en el Informe de Visita efectuada al Banco Andino  en el segundo semestre de 1999, en el cual se precisa:   

“El   Banco  Andino   Colombia  S.A realizó operaciones de venta de cartera durante los  meses  de noviembre y diciembre de 1998 por valor de $57.493 millones a ASANDINO  Ltda.   -filial  del  mismo-  cuyo  producto fue  aplicado  a  la  cancelación  de operaciones de endeudamiento  externo por  concepto  de  Clean  Advance  efectuadas  con  el Banco Andino (Nassau) Limited,  operación  que  a  su vez conllevó a la disminución ostensible de los activos  generadores  primarios  de  liquidez” (subrayas fuera  de texto).   

          Sobre  el  mismo  aspecto  se dejó consignado en el Informe 270 del  Cuerpo Técnico de Investigación:   

Con  la  venta  de cartera del Banco Andino  Colombia  “se  desmejoró  la  posición activa del  Banco   en  razón  del  retiro  de  operaciones  debidamente  garantizadas  con  garantías   reales   y  trasladadas  a  otra  empresa  del  Grupo  Popular  del  Ecuador”.   

También   se  tiene  que  acerca  de  las  consecuencias   negativas   derivadas   de   la  venta  de  cartera,  declararon  Luis    Alberto    Mora  (funcionario  de  la  Superbancaria) y César Humberto  García   Jaramillo   (liquidador  del  Banco  Andino  Colombia)   que  dicha  operación  afectó  la  rentabilidad  y  los  pagos  de  obligaciones  a  corresponsales o filiales constituyeron abonos privilegiados en  cuanto  favorecieron  a  integrantes del mismo grupo financiero en detrimento de  los clientes del Banco.   

          Acerca  de  las  operaciones  en  moneda extranjera del Banco Andino  Colombia  en  1997  y  parte  de  1998,  la  Superintendencia  Bancaria  dispuso  “que       la       Entidad       suspenda  esta  clase de operaciones por  ser  violatorias al Estatuto antes mencionado, orden que se emite con base en el  literal   a),   numeral   5   del   artículo   326  del  E.O.S.  F.”.    

Como  ya  se  dijo  en  esta  decisión, se  confirma  el  proceder doloso cuando el 18 de mayo de 1999, una vez la Directora  de  la  DIAN informó que el Convenio sería cancelado, los directivos del Banco  Andino  Colombia  procedieron  a  incrementar  el  valor  de las comisiones para  atraer  a  las  empresas  o  contribuyentes  a  que  pagaran los tributos en esa  entidad,   como   atinadamente   lo   expuso   el  ad  quem:   

“(…) las tasas  más  altas  fueron  reconocidas  el  19 y 20 de mayo de 1999 y ello arrojó los  frutos   esperados  porque  se  recaudaron  $11.829.655.527  el  primer  día  y  $10.170.610.169  el  siguiente (…) Dichos directivos  o   administradores   del   banco   se   afanaron  en  recaudar  más  (…)  de  $22.000.000.000  por  impuestos  el  19  y  20  de  mayo  de 1999, con el fin de  abonarlos  a la DIAN y no corrieran intereses de mora del 50% según el Ministro  de  Hacienda (…) pero esto último no fue así porque también se apoderaron o  apropiaron   de esas sumas (…) Con quebranto de  la  probidad,  lealtad y fidelidad, dispusieron de ellos como si fueran señores  y  dueños  en provecho de un tercero como fueron la persona jurídica del Banco  Andino  de  Colombia,  el  Banco Popular Internacional de Miami, el Banco Andino  Nassau  y  a  la  postre  del mayor accionista del Grupo Ceval Inc, o sea, Iván  Nicolás  Landes  Guerrero”  (subrayas fuera de texto).   

          A  partir  de las consideraciones precedentes, considera la Sala que  tampoco este reproche está llamado a prosperar.   

4.2. Segundo Cargo (violación directa de la  ley sustancial)   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  demandante denuncia la sentencia de segundo grado por violar directamente la  ley  sustancial  al  incurrir  en  la  exclusión  evidente  del numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  599  de  2000,  por  cuanto  el  procesado actuó en  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  la  Superintendencia  Bancaria  al cancelar  clean advances, para lo cual  utilizó  el  dinero  producto  de  la  venta  de cartera realizada por el Banco  Andino Colombia en el mes de diciembre de 1998.   

En  sustento  del  reparo,  el  libelista  recuerda   que   las  normas  exigían  a  las  entidades  crediticias  mantener  balanceados  los  activos  y pasivos en moneda extranjera, así que al obligarse  con  clean advances, que eran  pasivos  en  moneda  extranjera,  se  produjo  un  desequilibrio “en  la  posición  propia  en  moneda  extranjera  del Banco Andino  Colombia” en relación con sus activos.   

Manifiesta   que   para   compensar   esa  deficiencia,      el      Banco      realizó      operaciones      forward  que  le  generaron  un activo en  moneda    extranjera    para   balancear   el   pasivo   de   los   clean advances.   

No  obstante,  añade,  la Superintendencia  Bancaria  determinó que esa no era una práctica aceptable a fin de restablecer  el  equilibrio,  “puesto  que el régimen cambiario  exige   que   los   recursos   en  moneda  extranjera  obtenidos  a  través  de  endeudamiento    externo,    sean   utilizados   en   colocaciones   en   moneda  extranjera”, lo cual se encuentra soportado tanto en  la  Resolución Externa No. 5 del 19 de mayo de 1997 del Banco de la República,  de   la   cual   transcribe    los   apartes   pertinentes,   como   en   el   informe  No.  18-9850   de  aquélla  entidad  de  control y vigilancia.   

A   su   vez,   pone   de   presente  que  mediante  oficio No. 1998028373-4 del 16  de          octubre          de         199851,   el  cual  trascribe,  la  Superintendencia  Bancaria  ordenó  a  la  entidad  crediticia  “subsanar    en    el   menor   lapso   posible   las   deficiencias  anotadas”,  pues  eran violatorias del numeral 3º y  del parágrafo del artículo 71 del Estatuto Cambiario.   

En esas condiciones, el actor afirma que la  única   vía   que  tenía  el  Banco  Andino  de  Colombia  para  subsanar  el  incumplimiento  del  referido estatuto era “proceder  a  cancelar  los  pasivos en moneda extranjera que había contraído”.   

Según dice, de la misma forma lo entendió  la  Superintendencia  Bancaria,  conforme  se  puede  observar  en  el memorando  interno   No.   026   del  2  de  febrero  de  199952,    el   cual   igualmente  reproduce.   

Indica    que    otra   evidencia   del  “desmote   de   los   clean   advances”  dispuesto  por  la  Superintendencia  Bancaria  es  el  informe  presentado   al  Consejo  Asesor  de  la  misma  en  marzo  de  199953 y el informe  de   igual   institución   No.   D.   Uno-C-01.0054.   

De todo lo anterior, añade, queda claro que  la  instrucción  de  la  Superintendencia  Bancaria al Banco Andino Colombia en  relación   con   los   clean   advances,  fue  que  procediera  a su cancelación y, en cumplimiento de esa  orden,  la  entidad crediticia utilizó el producto de la operación de venta de  cartera realizada en diciembre de 1998.   

En  su criterio, contrario a lo manifestado  por  César  Humberto  García  Jaramillo,  liquidador  inicial  del  Banco  Andino  Colombia,  sí había un  término  para  restituir el balance en la posición propia en moneda extranjera  de  la  entidad  crediticia,  pues la Resolución Externa del 3 de abril de 1998  del  Banco  de la República en su artículo 5º dispone que sea al “día  hábil siguiente a la fecha en que se produzca el exceso o  defecto”.   

En    esas    condiciones,    sostiene,  “la  actividad tildada por la Fiscalía de maniobra  engañosa  tendiente  a la realización del resultado defraudatorio, se ejecutó  en  cumplimiento de orden de autoridad competente en los términos del artículo  32,  numeral  4º  del  C.  P.,  que  consagra tal situación como excluyente de  responsabilidad”.   

En tal virtud, una vez refiere con apoyo en  la  doctrina,  que  para  dar  aplicación  a  la  causal  anotada  se  requiere  “1.  Que  la  orden sea lícita; 2. Que provenga de  superior  jerárquico;  3. Que el superior sea competente; y 4. Que sea dada con  las  formalidades  legalmente  previstas”, encuentra  que  como  estos  supuestos se presentan en el caso particular, se debe casar la  sentencia y absolver al inculpado.   

4.2.1.    Concepto    del    Ministerio  Público   

Expresa que si bien el libelista se empeña  en  sostener  que el procesado y los demás directivos del Banco Andino Colombia  actuaron  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto por el Banco de la República y la  Superintendencia  Bancaria  para  asegurar la liquidez de la entidad crediticia,  el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar,  pues además de lo señalado en el  reparo  anterior,  se  debe tener en cuenta que el Banco resultó afectado tanto  al  vender  su  cartera  clase  “A”  a  Asandino, como cuando se dispuso del  dinero  obtenido  de  esa venta con el propósito de realizar operaciones con el  Banco  Andino Nassau, impidiéndose de esta manera la devolución del recaudo de  impuestos,  no  obstante las recomendaciones de la Superintendencia en cita, que  en  forma  alguna  ordenó  el  desmonte  de los clean  advances,   pues  sólo  dispuso  la  “suspensión  de  su  monetización”, por  cuanto esto contravenía el Estatuto Cambiario.   

Agrega  que  a pesar del esfuerzo del actor  por    demostrar    la    pertinencia    de    las    operaciones   forward   para  balancear  el  pasivo  de  los   clean  advances,  el  desequilibrio  se presentó debido a la práctica prohibida de su monetización,  pues   se  convirtieron  dólares  a  pesos  y  al  procederse  a  efectuar  las  transacciones  correspondientes, se generó una pérdida como consecuencia de la  devaluación  del peso frente al dólar, de forma que por este sólo concepto el  Banco  Andino  Colombia,  durante  los  últimos  meses  de  su  actividad  tuvo  cuantiosos   perjuicios,   conforme   lo   precisó   el   juzgador   de  primer  grado55.   

En  sentir  del  Ministerio  Público,  el  demandante  interpreta erradamente las resoluciones del Banco de la República y  de    la    Superintendencia    Bancaria    en    punto    del   “desmonte”    de    las    operaciones  clean   advances,   pues  entiende   que   ordenaban  cancelar  tales  operaciones  cambiarias  en  moneda  extranjera,  tal  y  como  lo  venía  adelantado la entidad bancaria, cuando en  realidad     lo     ordenado     es     que     se     debía    “suspender”     la    práctica    de  su     “monetización”,   o   sea   su  conversión  de  moneda  extranjera a moneda nacional.   

En  esa  dirección,  expone  el Procurador  Delegado   que   la  suspensión,  mas  no  la  cancelación  o  “desmonte”    de    los   clean  advances en efecto se ordenó, pues  así  se advierte desde el informe 18-98 del 16 de octubre de 1998, en el que la  Superintendencia  Bancaria  se refiere a la transgresión del Estatuto Cambiario  por   parte   del   Banco  Andino  Colombia  en  las  transacciones  con  moneda  extranjera56.   

Así   las  cosas,  añade,  si  bien  la  Superintendencia  Bancaria con oficio Nº 1998028373-4 del 16 de octubre de 1998  le  ordenó al Banco Andino Colombia “subsanar en el  menor      lapso      posible      las     deficiencias     anotadas”57,  no  estaba  disponiendo la  cancelación    de    las   operaciones   de   clean  advances,  sino  que  suspendiera  tales  operaciones  (monetización)  para  darse liquidez, lo cual a su turno fue puesto de presente  por   Cesar  Humberto  García  Jaramillo,  liquidador  del  Banco,  quien  se  refiere  a  las transacciones  adelantadas  entre la entidad crediticia y el Banco Andino Nassau, así como con  otras entidades relacionadas con el Grupo Popular del Ecuador.   

Aclara  que  en  este  caso  el  término  “suspender”  se  debió  entender  como  la  prohibición  de  seguir  monetizando  las  divisas que eran  obtenidas  a  través  de  clean advances,  mas  no  que se trataba de la suspensión de la ejecución de los  mismos,  pues  se  podían  utilizar  de  acuerdo  con las normas cambiarias, es  decir,  orientarlos  a  la  realización  de  operaciones  activas  de  crédito  igualmente  en  moneda  extranjera, según se desprende del contenido del oficio  1998028373-3    del    4    de   agosto   de   1998   de   la   Superintendencia  Bancaria58,   donde   se   evaluó   el   estado   financiero  de  la  entidad  crediticia.   

De  otra  parte,  recuerda  que  la  misma  Superintendencia  en  la  oportunidad  advertida  precisó  que  los contratos a  futuro  forward  igualmente  contaban  con  limitaciones, pues estas “operaciones  deben  ser  exclusivamente  de  intermediación,  por  lo  tanto, las posiciones  asumidas  por  los  intermediarios  en  el  mercado  cambiario  con  los sujetos  autorizados  deben cruzarse con operaciones pactadas con proveedores autorizados  en  el exterior, o con otros intermediarios”, lo cual  no  sucedió  en este caso, pues “en las operaciones  de  contratos de entrega futuro peso dólar (forward) [el Banco Andino Colombia]  no  había obrado únicamente como intermediario en la medida que había asumido  posiciones  activas  o  pasivas,  hecho  que se evidencia al comparar los montos  mensuales  de  derechos  y  obligaciones  en contratos a término para proveer u  obtener    cobertura”59.  Por  tanto,  insiste,  aun  cuando  en  las  resoluciones  transcritas en lo pertinente por el demandante lo  ordenado   como   resultado   de   la   inspección  18-98  era  “cancelar    y/o    desmontar    los    clean   advances”,        la        orden       fue       de       “suspensión”, aspecto que acertadamente  interpretó     y     señaló     el    Tribunal60.   

Ahora,  luego  de  recordar  las  pérdidas  derivadas  de  la  monetización,  las  cuales fueron catalogadas por la primera  instancia  como  normales,  el  Ministerio Público advierte que las operaciones  clean    advances    y  forward  en  punto  de  los  créditos  interbancarios  del  Banco  Andino  Colombia  con  el  Banco  Popular  Internacional   y   el   Banco   Andino  Nassau,  si  bien  se  efectuaron  para  supuestamente  solucionar  la  iliquidez  del  Banco en el país, en realidad lo  condujeron a la descapitalización.   

Tras   poner   de   presente   cómo   la  Superintendencia    Bancaria    cuestionó    las    operaciones    forward     porque     “el  Banco  Andino  [Colombia]  no  ejerció  la  opción  de  hacer  efectivo  los  contratos  cuando  la diferencia cambiaria lo favorecía mientras  que  realizaba  lo  contrario,  es  decir,  favorecía  al  corresponsal  con el  desembolso  de  la  diferencia” según lo refirió el  juez                    colegiado61,        generándose  así un desequilibrio, sostiene que por tal motivo los  administradores  del  Banco  infringieron la normatividad en este sentido, dando  lugar  a  que  se  acudiera  al  flujo  de  caja  donde  se encontraba el dinero  recaudado   por   impuestos,   del   cual   se  dispuso  ilegalmente  para  esos  menesteres62,  por  tanto, de todo lo anterior se sigue que los administradores,  entre  ellos  el  procesado,  se  concertaron  para  realizar una serie de actos  delictivos  mediante  operaciones aparentemente lícitas, pero con el propósito  claro  y definido de defraudar a los depositantes, cuenta-habientes, ahorradores  y  al  propio  Estado,  con  lo  cual  se  redujo  en grado máximo la capacidad  económica del Banco Andino Colombia.   

Adicionalmente,  sostiene  que  si  bien se  recaudaron  algunos  fondos  con  las  operaciones  anotadas,  a  la  postre  no  capitalizaron  al Banco Andino Colombia, sino que pasaron al Banco Andino Nassau  y  al  Banco  Popular  de  Ecuador, aunque la defensa arguya que el dinero no se  trasladó  a  ninguna  filial  o  subsidiaria de este último, sino que fueron a  parar  a  Bancos  de Nueva York, como el Citibank, el Deutsche Bank y el Salomon  Fx,  según  el  informe  de  Deloitte  &  Touche,  pues el Banco Popular de  Ecuador  actuaba  como  intermediario  o  puente  y así compraba los dólares a  plazo  para  cubrir  posiciones  operativas  cortas, además, agrega que para el  censor  así  se  hubieran  efectuado  esas  transferencias  al Banco Popular de  Ecuador ello tampoco sería una desviación de fondos.   

En estas condiciones, el Ministerio Público  concluye   que   las  directivas  del  Banco  Andino  Colombia  no  actuaron  en  cumplimiento  de  órdenes  expedidas  por autoridad competente como lo pretende  hacer  ver  el  actor,  sino  que  por  el contrario incurrieron en el delito de  peculado   por   apropiación   y,  por  ello,  el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

4.2.2. Consideraciones de la Sala  

Para   el   demandante,   el   procesado  OBREGÓN  RUBIANO  obró al  amparo  de  la  causal  excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 4º  del  artículo  32  del Código Penal de 2000 al actuar en cumplimiento de orden  legítima  de  autoridad  competente, pues con el dinero producto de la venta de  cartera  realizada  por  el Banco Andino Colombia en el mes de diciembre de 1998  se   cancelaron   los   clean   advances, tal como lo ordenó la Superintendencia Bancaria.   

Para configurar este ataque el actor tampoco  se  allanó  al  cumplimiento de los presupuestos que son inherentes a la causal  de  casación  escogida, pues tratándose de una violación directa, de rigor le  resultaba  aceptar  los  hechos y la valoración de las pruebas efectuada por el  Tribunal,  limitándose  a  presentar  una  discusión  de  carácter  netamente  jurídica  en  orden  a  demostrar  la  no  aplicación  de  la norma sustancial  invocada.   

El  censor,  en  efecto, sustenta el reparo  sobre  la  base de entender que la Superintendencia Bancaria le ordenó al Banco  Andino  Colombia  en  la comunicación del 16 de octubre de 1998 contenida en el  oficio           No.           1998028373-463  cancelar  los  clean advances.   

Sin  embargo,  pasó  por  alto  el alcance  apreciativo    que    el    ad   quem   le  dio  al citado documento y a otros de contenido similar, el cual  la Corte transcribe a continuación para una mejor ilustración:   

“La   orden  consistió  en suspender dichas operaciones, sin embargo algunos funcionarios de  la  Superbancaria la denominan desmonte, que en sentido figurado sería deshacer  y  que  varios  recurrentes  concluyen  que  la  manera  de  desmontar los clean  advances  era  pagándolos,  lo  cual  hicieron  los directivos del Banco Andino  Colombia  con  los  dineros producto de la venta de cartera y esto lo efectuaron  en  acatamiento  de  lo  dispuesto  por el ente de control, cuando claramente la  entidad  estatal  ordenó  la suspensión de las operaciones irregulares, o sea,  que  a  partir del recibo de la comunicación el banco no continuara monetizando  los   préstamos  en  moneda  extranjera  para  darse  liquidez  y  ‘la  Superintendencia no ordenó (…)  reducir  su  endeudamiento con el exterior lo que había ordenado era equilibrar  su   posición   propia   operativa   en   moneda   extranjera  y  corregir  las  contravenciones  al régimen cambiario en particular el artículo 71’,  según el Superintendente Delegado  ÉDGAR  ENRIQUE LASSO FONSECA, lo cual quiere decir que podía proseguir con los  clean  advances  pero  utilizarlos  en operaciones activas de crédito en moneda  extranjera,  lo  que  contribuiría  a  conseguir  el equilibrio en la posición  propia  y  naturalmente  sin  incurrir en la prohibida monetización”64.   

Es   decir,   el   Tribunal  expresamente  desestimó  el  argumento  según  el  cual  los directivos del Banco obraron en  cumplimiento  de  orden  expedida por la Superintendencia, pues la verdad es que  la  precitada  entidad  oficial  nunca  impuso  el  pago  o  cancelación de las  obligaciones  contraídas  a  través  de  los  clean  advances.   

Y  por  cuanto  a esa conclusión arribó a  partir  del  mérito asignado a las pruebas, el libelista estaba en la imperiosa  necesidad  de  cuestionar  dicha  valoración  probatoria,  acreditando  que  el  ad  quem incurrió en una de  las  modalidades  de  error propias de la violación indirecta (error de hecho o  de derecho).   

Nada de lo anterior hizo el actor, y la Sala  tampoco  evidencia  que  en ese ejercicio apreciativo se haya incurrido en yerro  de la naturaleza aludida.   

En  efecto,   como  consecuencia de la  revisión  de  los  estados  financieros correspondientes a los meses de enero a  mayo  de  1998,  la  Superintendencia  Bancaria  encontró  que  el Banco Andino  Colombia  estaba realizando operaciones que contravenían el Estatuto Cambiario,  particularmente    el    numeral    3º    de   su   artículo   71,   el   cual  establece:   

“Los  intermediarios  en  el  mercado cambiario pueden obtener financiación en moneda  extranjera  de  entidades  financieras del exterior o mediante la colocación de  títulos  valores  en  el  exterior,  para  realizar  las operaciones activas de  crédito  en  moneda  extranjera  expresamente  autorizadas con un plazo igual o  inferior   al  de  la  financiación  obtenida.  Esta  financiación  no  podrá  utilizarse   para   ningún   destino   distinto  al  previsto  en  el  presente  numeral”.   

Tales operaciones ocurrieron con ocasión de  la  adquisición  de  préstamos en moneda extranjera a entidades pertenecientes  al  grupo  financiero  del  cual era parte el Banco Andino Colombia, operaciones  denominadas  clean advances,  en  cuanto,  contrario  a  lo  previsto  en  la  norma  transcrita  del Estatuto  Cambiario,  que  le  imponía  al  Banco  invertir esos recursos en créditos en  moneda  extranjera, el Banco monetizaba el dinero, convirtiéndolo en pesos para  darse liquidez.   

Esta  irregularidad  fue puesta de presente  por  la  Superintendencia  Bancaria  al  Presidente  de la entidad financiera en  mención,  CARLOS HERNANDO CUEVAS GARAVITO,  en  comunicación  1998028373-1  de  agosto  de  199865,  en  donde  luego de citarle la disposición desconocida, le indicó:   

“Tal  como  se  puede   apreciar  de  las  financiaciones  obtenidas  por  el  Banco  en  moneda  extranjera,  los recursos provenientes no han sido orientados a las colocaciones  de  crédito en moneda extranjera, razón por la cual para cada mes presentan un  desfase  entre  las fuentes y usos que demuestran incumplimiento de la actividad  de  intermediación para la cual se estaba autorizando, orientando esos recursos  a  otros  fines  distintos  a  los  previstos  de  conformidad  con  el Estatuto  Cambiario”.    

En comunicación posterior, identificada con  el  No. 1998029373-4 de fecha 16 de octubre del mismo 1998 y dirigida nuevamente  al  Presidente  del  Banco  Andino  Colombia,  la  Superintendencia le reiteró,  conforme  se  destacó  en  la  respuesta al cargo anterior, estar incurso en la  referida   infracción   al   Estatuto   Cambiario   y  lo  requirió  para  que  “suspenda”  esa  clase  de operaciones. Además, le  indicó:   

“… se solicita  informar  las  medidas adoptadas tendientes a subsanar en el menor lapso posible  las  deficiencias  anotadas,  las  cuales  no  pueden  exceder  de  un  término  razonable   que  debe  ser  sometido  a  nuestra  consideración  a  efectos  de  autorizarlo”66.   

Dicho requerimiento también quedó plasmado  en  el informe de la inspección No. 18-98 realizada al Banco Andino, pues en su  numeral 14.3 se señaló:   

“…   esta  superintendencia  considera  que  el  hecho  de  que la entidad aún manteniendo  posiciones   operativas   cortas,  esté  dando  cumplimiento  con  (sic)  las normas de Posición Propia, no  le  es  viable  que  los  mayores  recursos  obtenidos en moneda extranjera sean  monetizados  e  invertidos  en  operaciones no autorizadas por las disposiciones  cambiarias…”.   

En  consecuencia,  esta  Superintendencia  requiere  que  la  entidad suspenda este tipo de operaciones por ser violatorias  al  Estatuto  Cambiario,  procediendo  a  realizar un plan de ajuste que permita  subsanar  en  el  menor  lapso  posible  las  deficiencias  anotadas”67.   

Si  bien  en  posteriores  informes  de  la  Superintendencia,  como  es  el caso del rendido mediante el documento SB por el  Consejo     Asesor     en     marzo    de    199968  y  del identificado bajo el  No.                   D.Uno-C-01-0069,  se  menciona  que  en  la  comunicación   del   16   de   octubre   de  1998  se  ordenó  “el   desmonte”   de   las  operaciones  financieras  en cuestión, tal alusión en manera alguna quiere significar, como  lo  predica  el  actor,  que  la  Superintendencia  impuso  pagar o cancelar las  obligaciones  adquiridas  a  través  de  los  cleans  advances  y mucho menos que tal pago se hiciera con los  dineros obtenidos con la venta de la cartera.   

Lo  anterior,  en  primer  lugar, porque el  requerimiento  contenido  en  la  comunicación dirigida al Presidente del Banco  Andino      Colombia      consistía     literalmente     en     “suspender”  las operaciones contraventoras del Estatuto Cambiario.  Y,   en  segundo  lugar,  porque  lo  ilegal  no  era  la  realización  de  los  clean  advances,  sino  la  monetización  o  conversión en pesos de los recursos así obtenidos para darse  liquidez  el  Banco, por cuya razón lo que se debía suspender era eso último,  mas no los préstamos adquiridos en el exterior.   

De modo, pues, que de lejos estaba entender  el   requerimiento  de  la  Superintendencia  como  constitutivo  de  una  orden  orientada  a  prohibir  los clean advances.  Por  lo mismo, resulta inaceptable afirmar que esa entidad impuso  al  Banco  Andino  reducir  su  endeudamiento  con  el  exterior, cancelando los  préstamos  obtenidos  mediante  ese mecanismo crediticio, y mucho menos hacerlo  con  el  producto  de  la  venta  de  cartera  o, peor aun, con lo recaudado por  concepto  de  impuestos,  dinero este último que no le pertenecía a la entidad  financiera,  pues  debía restituirlo al Estado en los plazos determinados en el  convenio celebrado con la DIAN.   

Como,   en   consecuencia,   no   aparece  distanciada  de  la  realidad probatoria la conclusión del Tribunal, acorde con  la  cual  los directivos del Banco Andino Colombia no obraron en cumplimiento de  orden  expedida  por  la  Superintendencia  Bancaria,  se  impone  desestimar la  censura, y así lo pronunciará la Sala.   

5.  Demanda  allegada en representación de  MARIO YEPES LÓPEZ   

5.1.  Primer Cargo (violación indirecta de  la ley sustancial)   

Al amparo de la causal primera de casación  el  defensor  acusa  la  sentencia  de  segundo  grado  de haber incurrido en la  aplicación  indebida  del  artículo 133 del Código Penal de 1980, derivada de  errores de hecho en la apreciación de la prueba.   

Inicialmente  recuerda  los fundamentos del  fallo  para  derivar  responsabilidad  al procesado en el delito de peculado, es  decir,  que  en  su calidad de directivo del Banco Andino no devolvió al Tesoro  Nacional  el dinero recibido por concepto del pago de impuestos dentro del plazo  de  veinte  días  conforme  estaba  pactado y, en esa medida, se comportó como  dueño   de  lo  recaudado,  al  disponer  del  mismo  para  pagar  obligaciones  contraídas con filiales de dicha entidad crediticia.   

Con  el propósito de evidenciar los yerros  cometidos  por  el  Tribunal,  aduce  que  no  tuvo  en  cuenta que en el sector  bancario,  en  relación  con  el dinero recibido, se trabaja con el concepto de  “unidad   de   caja”,  conforme   al   cual   todo   va   a   una   “caja  común”,   sin   distinción  de  cada  cliente  en  particular.  Ese  concepto,  añade, también comprende el numerario recibido en  virtud  de  la  cancelación de impuestos, el cual incluso se utiliza para pagar  deudas.   

Expone  entonces  que,  a  pesar  de  haber  declarado   sobre   el   alcance   del  concepto  en  los  términos  señalados  Lina  Carreño, tesorera del  Banco   Andino,   Sara  Ordoñez  Noriega,  superintendente bancaria y Luis Alberto  Mora  Penagos, funcionario de esta última entidad, el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta sus aseveraciones incurriendo, por tal motivo, en  falso  juicio  de  identidad,  yerro  que, sostiene, le permitió colegir que el  procesado se había comportado como dueño del dinero recaudado.   

En el mismo sentido, asevera, ofrecieron su  versión  Carlos Hernando Cuevas Garavito,  presidente  del Banco Andino, Pedro Nel  Ospina  Santamaría,  presidente  del  Banco Cafetero,  César   Humberto   García   Jaramillo,  liquidador  del  Banco  Andino,  Diana  Patricia   Valderrama   Alvarado,  gerente  de  moneda  extranjera  del  Banco  de  la  República,  Alejando  Augusto  Figueroa  Jaramillo,  presidente del Banco de  Bogotá,  Jorge de Jesús Restrepo Palacio,  presidente  del Banco Agrario, e igual se constata con el informe  del    Cuerpo    Técnico    de    Investigación   rendido   por   Myriam    del    Pilar   Peña   Campos,  Aura  Liliana Trujillo Rojas  y    Pedro   Orlando   Ayala   Avendaño,  elementos  de convicción que al no ser objeto de valoración por  el  Juez  Plural,  lo  llevaron  a  incurrir  en  falso juicio de existencia por  omisión,  permitiéndole  arribar  al  criterio  errado  de que el procesado se  había comportado como dueño del dinero recaudado.   

De  otra  parte,  afirma,  no  es  cierto  que   se   haya   presentado   un   “desvío     de     fondos”,  al  estar demostrado que los pagos  realizados   a  entidades  financieras  del  Ecuador  cubrieron  “obligaciones     reales,     ciertas     y    exigibles”, como así  lo  atestó  el superintendente de bancos del Ecuador  Miguel      Dávila  Castillo, cuyo dicho no fue  valorado  por  Juez  ad quem  incurriendo  respecto de esta probanza, por tanto, en falso juicio de existencia  por omisión.   

Sobre   el   mismo   punto,  indica,  la  corporación            reseñada           incurrió   en   falso   juicio   de   identidad  en  relación    con   los  testimonios  de  Luis Alberto Mora Penagos,  funcionario  de  la  Superintendencia  Bancaria,  Jesús  Heraclio  Gualy,  servidor  de  la  misma  entidad,      César     Humberto     García  Jaramillo,  liquidador del Banco Andino Colombia, y el  informe  de inspección No.  D.    Uno-C-01.00   presentado   por   Edgar   Lasso  Fonseca,  funcionario  de  la entidad de control y vigilancia en cita, al mutilar  su  contenido  cuando  no  acepta, contrario a lo establecido en estos medios de  prueba,  que  los  pagos  realizados  por  el  Banco Andino Colombia a entidades  crediticias      del      Ecuador      correspondían      a     “obligaciones     reales,     ciertas     y    exigibles”.   

Acto    seguido,   advierte   que   en  relación  con  otro aspecto estimado por el Tribunal  para   sustentar   el  delito  de  peculado,  relacionado  con  las  operaciones  clean  advances,   no   pueden  servir  para  deducir  la  apropiación  del  dinero  de la DIAN, por cuanto su  manejo fue completamente lícito.   

Al  respecto,  explica que las operaciones  clean    advances   son  “préstamos  interbancarios  en  moneda  extrajera  a  corto  plazo  y  como tal son  un  mecanismo  que  le  permite  a  cualquier  banco  tomar en  depósito   los   excedentes   de  algún   banco   corresponsal   a  tasas  competitivas  para  solucionar  problemas  de  liquidez”,  como  así  lo  expresaron los funcionarios del Banco  Andino  Colombia  Consuelo  Becerra    y   Jorge  Obando     Peña    y  también   se   observa  en  el  informe     No.      D.    Uno-C-01.00    de    la    Superintendencia  Bancaria.   

Indica,  igualmente,  que  las operaciones  clean  advances  son  una  fuente  para  obtener liquidez en el mercado interbancario, las cuales, al igual  que   los  citados  avances,  simplemente  exigen  la  suscripción    previa   de   un   “documento      marco”  en  el  que se fijan las condiciones  generales  del  crédito,  como  respecto  del Banco  Andino  Colombia  y  el  Banco  Andino  Nassau  se  demuestra  con el informe de  auditoría   del  4  de  septiembre  de  1999  enviado  por  Deloitte  &  Touche al Banco Popular del  Ecuador.   

Expone,   a   su   vez,  que  sobre  la  informalidad     de    las    operaciones    clean  advances    declaró  Juan    Camilo    Restrepo    Salazar,  exministro  de  hacienda  y crédito  público.   

Ahora,     el     defensor  aclara  que  esa informalidad no es absoluta, pues en el caso  concreto       existe      una      “solicitud  electrónica”  llamada  sistema  “swift”,  consistente  en  un mensaje cuya  copia  conservan ambos bancos, situación respecto de  la   cual   declararon  Jorge  de  Jesús    Restrepo   Palacios,     presidente     del    Banco    Agrario,    y    Pedro          Nel          Ospina          Santamaría,     presidente     del     Banco  Cafetero.   

Luego     de     señalar   que  se  “olvidó”   consultar   los  registros  del  sistema                “swift” por  los    funcionarios    de    la   Superintendencia   Bancaria,   como   en   esa  dirección  declaró  Camilo  Zabala  Ramírez,   quien  sostuvo  que  no  lo  hizo  al  considerar que los mensajes  recogidos  por  ese  medio no configuran un sustento adecuado de las operaciones  clean   advances  y  lo  propio  ocurrió  con Luis  Alberto  Mora  Penagos,  servidor de la misma entidad,  pone  de  presente  que  los  liquidadores del Banco  Andino    Colombia    Ignacio   Argüello   Andrade  y  César  Humberto García  Jaramillo,   siempre   afirmaron   que  los  mensajes  “swift” eran un soporte  válido    para    comprobar   la   existencia   de   operaciones   clean  advances, lo cual explica el hecho  de  que  con  base  en ellas se reconocieran acreencias a favor del Banco Andino  Nassau por US $23.240.000.   

Con   fundamento  en  lo  anterior,  el  libelista  concluye  que  es clara la existencia de las operaciones clean   advances,  pues,  de  lo  contrario,  al  liquidar  el  Banco  Andino Colombia no se  habrían   cancelado,  tal  como  lo  corrobora  el  superintendente   de   bancos   del  Ecuador  Miguel  Dávila  Castillo, quien  para   el   efecto   se   basó  en  el  informe  de  auditoría de Deloitte & Touche.   

Añade  el  actor,  de  otro lado, que la frecuencia con la cual  el  Banco Andino Colombia celebraba operaciones clean  advances con el Banco Andino Nassau pone de presente  su       naturaleza      “rotativa”,  pues  en  noviembre  de  1998 se  llevaron  a  cabo  11, en diciembre siguiente 12 y en  el   año   de   1999  se  dieron  así:  en  enero  9, en febrero 18, en marzo 17, en abril 10 y en mayo  10,  según  lo  declaró  Luis     Alberto     Mora     Penagos,  funcionario  de  la  Superintendencia  Bancaria.   

Sostiene    el    censor    que    en  razón  de  la naturaleza rotativa de las        operaciones        clean  advance,               “jamás    se   cancelan   antes   de  tiempo”,   pues   no  está  determinado  con  certeza  su  plazo, lo cual  explica  que  el  Banco  Andino  Colombia  pudiera  pagar  la  totalidad de esas  operaciones  en  cualquier  momento  o  hacer abonos a intereses o capital  como  en efecto ocurrió y, por  ello,   tal   conducta   no   es   posible   calificarla   de   ilícita como lo hizo el Tribunal.   

Acto  seguido  recuerda  cómo  sobre la licitud de la cancelación  anticipada  de  las  referidas  operaciones  declaró  Edgar   Lasso  Fonseca,  funcionario    de    la  Superintendencia Bancaria.   

Indica  entonces,  que  a  pesar  de  que  Consuelo    Becerra,  Lina Carreño   y   Jorge  Obando  Peña,   funcionarios  del  Banco  Andino  Colombia,  así  como Luis  Alberto  Mora  Penagos, servidor de la Superintendencia  Bancaria  e,  igualmente,  el  informe  No.     D.    Uno-C-01.00    de    tal  institución,    ponen    de   presente   que   la  realización      o      cancelación    de    las    operaciones   clean  advances   dependían  de  la  necesidad  de  liquidez  del  Banco,   el   Tribunal  tergiversó  su  contenido   y,   por   tal   motivo,   incurrió  en  falso      juicio     de     identidad,     pues  concluyó  que  con  ellas no se obtenía liquidez.   

Agrega   que   en   el   informe   de  inspección  No. 32-98 del 15 de febrero de 1999 del  funcionario  de  la Superintendencia Bancaria Antonio  José  Gutiérrez Bonilla  también      se  señala  lo  mismo  y no  obstante   no   se   lo   tuvo   en   cuenta,   por   tanto,  en  este  caso  se  incurrió   en   falso  juicio  de  existencia  por  omisión. Incluso, Carlos  Hernando  Cuevas  Garavito, revisor fiscal del Banco  Andino Colombia, depuso en similar sentido.   

En   tal   virtud,  el  actor  asegura  que  el  manejo  dado  a las operaciones clean   advances   fue  absolutamente  lícito.   

Para   el   casacionista  otra  de  las  afirmaciones  del  Tribunal  que resulta equivocada es aquella según  la  cual  la  venta  de  cartera  del  Banco  Andino Colombia a  Asandino  en  diciembre  de  1998,  así   como   los   pagos   a   bancos  del  Ecuador,  demostraban  el  ánimo de apropiación de  los  dineros  recibidos  por  concepto  de  impuestos y que de allí  se  derivaba el delito de peculado, frente a lo cual advierte el  libelista   que   para   la   época  de  la  mencionada venta el Banco estaba  al   día  en  el  pago  de  tales  impuestos,  como  igualmente  lo  estaba en mayo de 1999, un mes antes de que se produjera su toma  de posesión.   

Expresa sobre el particular que hay total  independencia     entre    la    operación    con  Asandino    y    la    extemporaneidad    en    la  devolución  del  dinero por concepto del recaudo de  impuestos    y,    por   esa   causa,   las   circunstancias   atrás  anotadas  no  pueden  servir  para deducir el punible contra la  administración pública,  como  así  se  constata de lo declarado    el   21   de   marzo   de   2000  por Edgar Lasso Fonseca a  la  Fiscalía,  a lo cual añade que “no  existe  ninguna evidencia, y sería  absurdo   pretender   que   existiera   [acerca]   de   que   los  directivos  y  administradores  tenían  conocimiento alguno de que  cuatro      meses      más     adelante  el  banco  se  iba a ver abocado a una situación  de iliquidez y que por lo tanto iba a entrar en retrasos en las  devoluciones        de        los        impuestos        recaudados”.   

En  punto  de  la  devolución  del  dinero recibido por concepto de impuestos, recuerda que el  30   de   abril   de   1999,   es   decir,   veinte  días   antes   de  la  intervención  del Banco,  se  recaudaron  y  entregaron $391.886.439 e, igualmente, pone de manifiesto que  Lina     Carreño,  tesorera     del     Banco    Andino    Colombia,  declaró   que   “al  comenzar   el   año   no   pasamos   vencidos   el  balance  del  año 1998 y  1999”.   

En  tales condiciones, para el impugnante  no  es  posible  vincular  la  venta  de  cartera  realizada por el Banco Andino  Colombia  a  Asandino  en  diciembre  de  1998 con el  delito  de  peculado,  pues  el  Banco para esa fecha  estaba  al  día  en sus  compromisos  en  materia  de  devolución del dinero  recibido  por  concepto  de impuestos, al punto que hasta veinte días  antes  de  la  intervención igual  situación se presentaba.   

De    otro   lado,   aduce   que   la  devolución extemporánea  del  dinero  de los impuestos no es delito, contrario  a lo afirmado por el Tribunal.   

En  tal  sentido, anota que en el balance  realizado  a  20  de  mayo  de  1999,  los  activos  del  Banco  Andino Colombia  ascendían         a         “$348.135.123    contados    en   miles   de   pesos…    [y    además   tenía]  pasivos  por  $397.441 contados en  miles   de   pesos”,  mientras   que   la   deuda   con  la  DIAN  era  de  “$80.000    millones    de    pesos”,      cifra     última  que  se  extrae de los valores registrados al momento de la  intervención,  por  lo  tanto,  a juicio del actor,  había  suficiente  dinero  para cubrir tal acreencia.   

Por     ende,     señala  que  lo anotado en precedencia permite afirmar que en momento  alguno  el  Banco  Andino  Colombia  se  apropió del  dinero de los tributos.   

Así  mismo,  recuerda  que  de  conformidad  con los términos del  convenio  celebrado  con  el  Gobierno Nacional, los  efectos  que  se  originaban a raíz de la mora en la  entrega    del    dinero    se   reducían   a   la  imposición   de  multas  y,  eventualmente,  a  la  cancelación    de    lo    pactado,   es   decir,  sólo      había  consecuencias administrativas.   

Una  vez  el libelista recuerda,  apoyado  en  la  declaración  de  Francisco  de  Paula Estupiñán Heredia,  que  para  la  época  de los hechos  objeto   de   juzgamiento   otros   bancos   se   retrasaron,  se  pregunta  por  qué  en  este  caso  se  habla de peculado y en los  demás    eventos    no    por    inexistir    el  elemento  apropiación,  pues  en  todo caso los recursos aparecían dentro de  los  activos  del  Banco Andino Colombia, al punto que la devolución    a    la    DIAN    fue    total   cubriendo   las   restantes  acreencias.   

Agrega  al  respecto,  de un lado, que el  pago     extemporáneo    no    constituye    una   cesación   de   pagos,  según   lo  sostuvo  la  superintendente  bancaria  Sara  Ordoñez Noriega y, de  otro, que la presencia de un  retraso  es diferente a la “apropiación”,  luego  entonces no puede predicarse el delito anotado, como lo  declaró  Juan  Camilo  Restrepo  Salazar.   

Un   argumento  adicional  que  permite  desvirtuar  la  existencia  del  delito  de peculado,  añade,   es   que   mientras   el   Banco  estuvo  en  funcionamiento  “el  convenio    nunca    fue   cancelado”,  a  pesar  de  que  el  Ministro  de Hacienda y Crédito      Público     Juan        Camilo       Restrepo  Salazar y la Directora de  la   DIAN   Fanny  Kertzman  Yankelovich   conocieron,   poco   antes   de   la   intervención        del        Banco,  las  dificultades  por  las  cuales   atravesaba  para  devolver el dinero.   

En  este sentido, pone de presente que si  el  Tribunal  no hubiera incurrido en falso juicio de  existencia    por    omisión   respecto   de   la  declaración  de  Diana  Vaugman  e,  igualmente,  en  punto  del  edicto que  notificó      la  Resolución  No. 1095 del  18  de  mayo  1999  por  cuyo medio el Ministerio de Hacienda y Crédito    Público   canceló   el  convenio,  así   como  respecto  de  la  constancia  de  desfijación          del          mismo70 y el oficio con el cual se  pretendió  notificar  ese  acto administrativo a la  entidad                  financiera71,   no  habría   concluido   que  los  directivos  del  Banco  Andino  Colombia  conocían       de       la      cancelación del convenio y que por ello  no  han  debido  recibir  más  impuestos,  pues  lo  cierto  es  que  sólo se  enteraron     de     su     terminación    hasta  después     de    la    intervención  del  20  de  mayo  de  1999  ordenada  por  la Superintendencia  Bancaria,  de  allí que  legítimamente  y  hasta  último  momento continuaron recaudando el dinero de  los tributos.   

Sobre  la ausencia de noticia en punto de  la  cancelación  del convenio menciona que de forma  semejante  declararon Edgar Lasso Fonseca  y  Jesús  Heraclio Gualy,  funcionarios  de  la  Superintendencia  Bancaria,  por lo cual es  absolutamente  claro  que  los directivos del Banco Andino Colombia, sólo hasta  después    de   la   intervención,   conocieron   de   la   terminación   del  mismo.   

También  predica   que   como   se   dejó   de  valorar  la  versión   de  Alejandro  Augusto  Figueroa  Jaramillo,  presidente del Banco de  Bogotá,  quien  señaló que si no se ha notificado la resolución por medio de  la  cual se da por finalizado el recaudo de impuestos, el Banco no puede negarse  a  recibirlos,  se  sigue  que  el ad quem  incurrió  en un falso juicio de existencia por omisión, el cual,  de  no  presentarse,  no  le  habría  permitido  concluir  que  el Banco Andino  Colombia debió suspender el recaudo.   

De otro lado, fija su atención en demostrar  que  el manejo dado al dinero recibido por concepto de impuestos fue el habitual  y,    en    consecuencia,   “no   hubo   lugar   a  desvíos” como lo sostiene el Tribunal.   

Al respecto anota que si bien entre el 15 de  marzo  y  el  20  de  mayo  de  1999  disminuyeron los activos, correlativamente  también lo hicieron los pasivos.   

En  este sentido realiza un recuento de los  pasivos  cancelados en ese periodo, para concluir, apoyado en la declaración de  la   tesorera   del   Banco   Andino   Colombia  Lina  Carreño, que “Las fuentes  de  fondos  generadas  por  el  recaudo  de  impuestos  se utilizaron para pagar  diferentes  rubros  del  pasivo  a  medida  que  se  fueron  venciendo, quedando  cuadrados  los  usos  y fuentes” y, en esa medida, no  hay lugar a predicar desvío alguno.   

Luego   concentra   su  atención  en  la  circunstancia  de  que la capitalización del Banco Andino Colombia no dependía  de  directivos  como  el  procesado, pues vistos los testimonios de Lina  Carreño,  tesorera  de  la entidad  crediticia,  y  de  Sara Ordoñez Noriega,  superintendente  bancaria,  ambas  señalaron que correspondía a  los  accionistas,  tal  como igualmente lo sostuvo Ana  Beatriz  Pabón  Orjuela,  tesorera del Banco Agrario,  prueba  última  que  al  no  ser  apreciada por el Tribunal estructura un falso  juicio de existencia por omisión.   

Posteriormente,  el  demandante se ocupa de  evidenciar  que “no hubo apropiación de los dineros  de  la DIAN”, pues fueron cancelados en su totalidad,  conforme  lo reconocieron los liquidadores del Banco Andino Colombia  Ignacio Argüello Andrade y César  Humberto  García  Jaramillo, así  como  el  Ministro  de  Hacienda  y  Crédito  Público de entonces Juan   Camilo   Restrepo   Salazar  y  la  superintendente     bancaria     Sara    Ordóñez  Noriega.   

En  tal  virtud,  asevera  el casacionista:  “jamás  hubo  apropiación  de  dinero, ya que las  sumas  recibidas  por  concepto  de  recaudo de impuestos fueron utilizadas para  atender  las  obligaciones  propias  del  banco  y  no  para  el aprovechamiento  personal  de  sus  socios  o  directivos”,  además,  “como  lo  cierto  es  que el negocio de los bancos  consiste  en  tener la menor liquidez posible, razón por la cual invierten todo  el  dinero  posible”, ello finalmente permitió, tras  el  proceso  de  liquidación  correspondiente,  que los clientes recuperaran su  dinero,  entre  ellos  la  DIAN,  “sin que el banco  hubiese   cometido   un   delito   al   no   conservar  su  liquidez”.   

Concluye,  por  tanto,  que  si a todos los  acreedores  se  les  entregó  su  dinero,  no  existió apropiación y, por tal  motivo, no se puede hablar de peculado.   

Expone, además, que contrario a lo afirmado  por              el             Tribunal72,  debido a la situación por  la  que  atravesaba  la  entidad  crediticia,  siempre hubo un funcionario de la  Superintendencia  Bancaria  al  cual  se  le  reportaba todo, según lo declaró  David  Moreno,  prueba que,  como  no  fue  valorada,  respecto  de  ella  se  configura  un  falso juicio de  existencia por omisión.   

Finalmente,  apoyado  en  la  declaración  de    Edgar    Lasso  Fonseca,  funcionario de la  Superintendencia  Bancaria,  pone  de presente que como entre el balance a 30 de  diciembre  de  1998 del Banco Andino Colombia y el cortado el 20 de mayo de 1999  se  observa  que el pasivo disminuyó en 91.600 millones de pesos, se deduce que  no  hubo  ningún  desvío de fondos, razón por la cual pregona un falso juicio  de  identidad  en  relación  con  el  referido  testimonio,  pues de haber sido  apreciado  en  el aparte comentado, se habría concluido que no se configuró el  delito de peculado por apropiación.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  y absolver al procesado.   

5.1.1.    Concepto    del    Ministerio  Público   

Advierte  que  no  le  asiste  razón  al  libelista  al  acusar  la  sentencia  de  violar  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial,  pues  se  limita  a  imponer  su  particular visión en torno de la  integridad de los fundamentos que le sirvieron de apoyo.   

En  esa  medida,  expone que los errores de  hecho  por  falso juicio de identidad en la apreciación de las declaraciones de  Lina  Carreño, tesorera del  Banco     Andino     Colombia,    Sara    Ordóñez  Noriega,  superintendente  bancaria, y de Edgar   Lasso   Fonseca  y  Luis  Alberto  Mora  Penagos, funcionarios  de  la  misma entidad, así como la de César Humberto  García,  su  liquidador, no se configuran, por cuanto  el  actor  no precisa en qué consistió la alteración de su contenido material  por parte del Tribunal.   

Anota  que  el  censor se limita a recordar  apartes  del  contenido  de esas versiones, en donde se explica que la actividad  bancaria  se  rige  por  el  concepto  de  unidad de caja, pero no contrasta sus  afirmaciones    con    las   conclusiones   del   ad  quem  en  orden  a  identificar  el  falso  juicio  de  identidad  que  denuncia  de  ellas,  con lo cual deja la discusión en el plano  eminentemente valorativo.   

Aclara  que  contrario a lo afirmado por el  demandante,  el  Tribunal  sí  entendió y aplicó correctamente el concepto de  unidad  de  caja, pues señaló que de acuerdo con lo expuesto por directivos de  los  Bancos Coopdesarrollo, Bogotá y Agrario, en primer término, las entidades  financieras   estaban  facultadas  para  usar,  dentro  de  ciertos  parámetros  temporales  (veinte  días),  el  dinero  recibido por concepto de impuestos, lo  cual  se constituía en la contraprestación por el servicio de recaudo prestado  y,  en  segundo  lugar,  el  Banco  Andino  Colombia podía utilizar los dineros  durante  tal  término,  pues los fondos de los tributos, al igual que las otras  captaciones,    ingresaban    a   caja,   pero   sin   obviar   la   limitación  anotada73.   

Así   las  cosas,  expresa  que  ninguna  incidencia  tuvo  que  los procesados, en su condición de administradores de la  entidad  financiera,  reconocieran  que  el  dinero  proveniente  del recaudo de  impuestos  fuera  de propiedad del Estado y a su vez aceptaran la obligación de  devolverlo,  pues  sus  actos contrariaron dicho reconocimiento al apropiarse de  los  mismos, usándolos para cubrir obligaciones contraídas con otras entidades  del Grupo Ceval Inc.   

Esa actitud, indica el Procurador Delegado,  permite  colegir  que  por  el conocimiento que tenían los directivos del Banco  del  negocio financiero, así como de las especiales circunstancias que rodearon  sus  actuaciones,  lleven  a deducir que de antemano sabían que no iban a poder  cumplir el compromiso asumido con la DIAN.   

De  otra  parte,  el  representante  de  la  sociedad  expresa  que el falso juicio de identidad denunciado por el demandante  respecto  del  contenido de las declaraciones de Edgar  Lasso  Fonseca y Luis Alberto  Mora  Penagos,  funcionarios  de  la  Superintendencia  Bancaria,    y    de    César   Humberto   García  Jaramillo,  liquidador  del  Banco  Andino  Colombia,  quienes  afirmaron  que no hay evidencias de faltantes ni de pasivos ocultos, ni  pagos  ilegítimos  y,  por  tal  motivo,  no se configura el peculado imputado,  está  fuera  de  contexto, toda vez que para el fallador la apropiación de los  dineros  públicos  no  se  produjo a través de conductas como las que aduce el  libelista.   

En efecto, sostiene que la defraudación en  la  que  se  sustenta  la  configuración  del  delito contra la administración  pública  se  dio  mediante  el ejercicio de maniobras financieras aparentemente  lícitas,  ejecutadas dentro de los parámetros legales y convencionales propias  de aquella particular actividad económica.   

Por  ello,  recuerda  que  la  adopción de  medidas  absolutamente  contrarias  a la estabilidad financiera del Banco Andino  Colombia,  en  momentos  en  que  este  atravesaba  una apremiante situación de  iliquidez,  aunado  a  la  crisis  que afectaba el sector financiero, revelan la  voluntad  de apropiarse de los recursos captados por concepto de impuestos, pues  sólo  a  través  de  su  apropiación podía el Banco continuar cumpliendo las  obligaciones  a su cargo, pero obviamente incumpliendo su deber de transferirlos  oportunamente al Tesoro Nacional.   

El Procurador Delegado también señala que  la  supuesta  configuración  de  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  igualmente  carece  de incidencia, pues si bien Miguel  Dávila   Castillo,  superintendente  de  bancos  del  Ecuador,  sostuvo que los pagos realizados por el Banco Andino Colombia al Banco  Popular  de  Ecuador se hicieron en cumplimiento de obligaciones reales, ello se  opone  a  la  afirmación del Tribunal según la cual por esa vía se produjo la  apropiación de los dineros de la DIAN.   

En  este  sentido, indica que en el resumen  del  recurso  de  apelación  contra la sentencia el Tribunal consigna el citado  argumento     del    defensor    del    procesado74,   lo  cual,  unido  a  las  consideraciones  del  fallo  de segundo grado, permite concluir que no es que el  ad  quem  no haya tenido en  cuenta  las  afirmaciones  del  superintendente de bancos del Ecuador, ni las de  Francisco  de  Paula  Estupiñán Heredia, ex viceministro de hacienda y crédito público.   

Por  tanto, el juez colegiado expuso que si  bien  este  último  aseveró que no percibió conductas contrarias a la ética,  como   hacer  figurar  pasivos  sobrevalorados,  realizar  pagos  ilegítimos  a  accionistas  o  a administradores, los mecanismos empleados para la apropiación  de  los  dineros  del  Estado  fueron  aparentemente  legales,  como  el pago de  obligaciones   ciertas,   pero   en   momentos   inoportunos   (por  ejemplo  la  precancelación    de   clean   advances  y la capitalización del Banco Andino Nassau) por la iliquidez del  Banco   Andino   Colombia,   disponiéndose   de  recursos  más  allá  de  sus  posibilidades  reales, teniendo en cuenta para el efecto la alternativa de poder  acudir a los fondos provenientes del recaudo de impuestos.   

En  punto  del  análisis  que  el Tribunal  adelantó   sobre   los   clean  advances,  indica  que  distinto a lo manifestado por el actor, no es cierta  la  no  valoración  de  las  declaraciones  de  Jorge  Obando  Peña,  empleado  del  Banco  Andino Colombia,  Jorge   de   Jesús   Restrepo  Palacios,  presidente  del Banco Agrario, y César  Humberto  García Jaramillo, liquidador de Banco Andino  Colombia,   así   como  del  informe  D.  Uno-C-01-00  de  la  Superintendencia  Bancaria.   

En  esa dirección menciona que el Tribunal  citó  el  informe  de la Superintendencia Bancaria para señalar que de acuerdo  con  el mismo, la Fiscalía le imputó en la resolución de acusación, tanto al  presidente  como  al  contador del banco, el delito de falsedad por alteraciones  en  los  estados financieros con corte a 20 de mayo de 1999, precisamente porque  los   registros  contables  de  los  créditos  clean  advances      y      de      los      forward carecían de soportes75.   

En relación con la declaración del señor  César   Humberto   García   Jaramillo,  liquidador  inicial del Banco Andino Colombia, el juez de segundo  grado  consignó  que  éste  señaló  que en el momento de la calificación de  acreencias  se  indagó  por  las  reclamaciones presentadas por el Banco Andino  Nassau,    entidad   que   hacía   los   denominados   créditos   clean  advances al Banco Andino Colombia,  estableciéndose  que  todas  las  acreencias que le fueron reconocidas contaban  con  un  documento  que  permitía establecer que la obligación era cierta, sin  embargo,  “hubo  otras acreencias reclamadas de esa  naturaleza…  que  fueron  rechazadas por no contarse con una prueba documental  de  su  existencia  real”76.   

El  representante  de  la sociedad también  aclara   que   el  ad  quem  igualmente  se  ocupó  de  las declaraciones de Jorge  Obando  Peña,  empleado  del Banco Andino Colombia, y  Jorge   de   Jesús   Restrepo  Palacios,  presidente  del  Banco Agrario, señalando que de acuerdo con sus  exposiciones,       se       estableció       que      los      “swift”  son  un  sistema  electrónico  internacional  de  pago,  en los cuales queda impreso en papel el registro de la  transacción, el cual sirve para efectos contables.   

Así mismo, advierte que el Tribunal aludió  al  informe  de los auditores de Deloitte & Touche, en el cual se afirma que  se  anexa  una  fotocopia  del convenio de línea de crédito celebrado entre el  Banco  Andino  Colombia  y  el  Banco  Andino  Nassau  y  que,  aun cuando dicha  fotocopia  no  se  allegó  al  proceso,  esa  manifestación  da  cuenta  de la  existencia  del  contrato marco en cuyo desarrollo se efectuaron los desembolsos  y   los   pagos   o  precancelaciones  de  los  clean  advances,  operaciones  que  figuraron  en  el sistema  llamado  “swift” y en el  documento        impreso        en       papel77.   

Es  más, añade el Ministerio Público, el  Tribunal    concluyó    que    si    bien    los    mensajes    “swift” y los extractos bancarios no son  un  adecuado  soporte  de  contabilidad, según César  Humberto  García  Jaramillo,  liquidador  inicial del  Banco   Andino  Colombia,  sirvieron  para  demostrar  la  existencia  de  tales  préstamos  y  establecer  el  valor adeudado al Banco Andino Nassau antes de la  toma de posesión de la entidad financiera.   

El Procurador Delegado también sostiene que  a  diferencia  de  lo  manifestado por el demandante, el sentenciador sí da por  demostrada  la existencia de los referidos créditos a través de los mensajes o  registros  “swift”, sin  embargo  aclara  que  la  existencia  de  tal  mecanismo  de  registro carece de  importancia,  toda  vez  que  fue  analizado  por  el  sentenciador  frente a la  imputación  delictiva  que se le hiciera al procesado por falsedad en documento  privado, imputación por la que fue absuelto.   

De otra parte, el Ministerio Público aduce  que  a pesar de que en opinión del censor la multiplicidad y frecuencia con que  los   Bancos  Andino  Colombia  y  su  filial  Banco  Andino  Nassau  celebraban  operaciones  clean advances y  el  hecho  de  que  fueran  automáticamente  renovables  les  confiere  a  esos  créditos  la  condición  de “rotativos”,  en  todo  caso  su  plazo no permite afirmar que los mismos se  pudieran cancelar antes de tiempo.   

En  efecto, contrario a lo sostenido por el  censor,  si  bien  no  existe  reglamentación  oficial  que defina y precise la  naturaleza   de   los   clean   advances,  según  el  funcionario  del  Banco Andino Colombia, Jorge    Obando    Peña,   los   mismos  corresponden  a  préstamos  interbancarios  en moneda extranjera, a largo plazo  (mayor  a  30  días)  y  como  tal  constituyen  un  mecanismo que le permite a  cualquier  banco  tomar  en depósito los excedentes de liquidez de algún banco  corresponsal  a  tasas  competitivas  para  solucionar  problemas  de  liquidez,  definición  que  coincide  sustancialmente  con  la consignada en el informe D.  Uno-C-01-000, de la Superintendencia Bancaria.   

Así  las  cosas,  no  obra  en  el proceso  concepto  técnico  o declaración de alguna de las personas versadas en materia  financiera  que  haya  introducido elementos diversos a los señalados, de donde  se  pueda  concluir,  como  lo hace el censor, que por el hecho de que entre dos  entidades  bancarias  se  celebren  frecuentes  operaciones  de  crédito de esa  especie,  las  mismas  se  transformaran  en  un  solo  crédito  de  naturaleza  rotativa,    en    donde    el    plazo    para   su   cancelación   no   esté  determinado.   

En  ese  orden de ideas, para el Procurador  Delegado  la  apreciación  del  libelista  resulta  equivocada,  pues  como  se  consignó,     los    clean    advances  se  definen  como préstamos interbancarios en moneda extranjera a  largo  plazo,  con la finalidad propia de todos los créditos como es solucionar  problemas  de  liquidez,  obligación  que  de  todos  modos  tiene  previsto un  término   para   su   cancelación,   según  se  desprende  de  la  expresión  “a  largo  plazo”, luego  su  pago  antes  del  vencimiento  del  mismo,  como  lo  señaló  el Tribunal,  constituye  precancelación  de  los créditos, medida que aparece injustificada  por  parte  de  los  directivos  del  Banco  Andino  Colombia, cuando la entidad  presentaba precisamente problemas de liquidez.   

Por    tanto,    como    Jorge   Obando   Peña   y  Lina  Carreño,  funcionarios  del  Banco  Andino  Colombia,  coinciden  en  que  el procesado en calidad de vicepresidente  financiero  era  quien  establecía  las  fechas  de  pago  de  los clean  advances, con ello se desvirtúa su  ajenidad en la iliquidez del Banco.   

En otro sentido, el Procurador Delegado por  igual  pone  de  presente  que carece de fundamento el cuestionamiento del actor  según  el cual el Tribunal le derivó responsabilidad al procesado por la venta  de  cartera del Banco Andino Colombia a Asandino y la cancelación de pasivos al  Banco  Popular  de  Ecuador, a pesar de que del estado de iliquidez del Banco en  Colombia    sólo    se    conoció    cuatro    meses    después   de   dichas  operaciones.   

En  efecto,  señala  que para diciembre de  1998  el  Banco  Andino Colombia, que hacía parte del Grupo Ceval Inc. con sede  en  las  Islas  Caimán, pasaba por una difícil situación financiera, producto  en  parte  de  la  crisis  que  afectaba  al sector, la cual obligó al Gobierno  Nacional  a  decretar  la  emergencia económica en el mes de noviembre de dicho  año.   

Por tal razón, el 17 de diciembre de 1998,  la   Superintendencia   Bancaria   le  exigió  al  Banco  Andino  Colombia  una  capitalización  por  32.000  millones  de  pesos,  la  cual  debía cumplirse a  mediados del mes de enero de 1999.   

Ahora,  como  medidas  para  enfrentar  la  situación  crítica,  la  junta directiva del Banco, de la cual hacía parte el  procesado  en  su  condición  de  vicepresidente  financiero,  decidió  vender  cartera  a  Asandino  por  más de 56.000 millones de pesos, entidad con sede en  Ecuador, de la cual también hacía parte del Grupo Ceval Inc.   

Expresa entonces el Ministerio Público que  dicha  operación financiera resultó nociva para el patrimonio del Banco Andino  Colombia,  toda vez que fue privado de un activo productivo de gran importancia,  ya  que  como  lo  consignó  el  Tribunal,  entre enero y el 20 de mayo de 1999  generó  ingresos  a  Asandino  por  más  de 10 millones de dólares, según lo  manifestó en su informe la Superintendencia Bancaria.   

De  lo  anterior  se  sigue,  sostiene  el  Procurador  Delegado,  que además de haberse realizado una pésima negociación  para  el  Banco  Andino  Colombia,  pues  fue  privado  de  un  activo altamente  productivo,   las   directivas   de  la  entidad  crediticia  no  realizaron  la  capitalización  ordenada por la Superintendencia Bancaria, ya que dedicaron los  recursos  obtenidos  al  pago  de  operaciones  clean  advances   por  US$13.904.440  al  Banco  Popular  de  Ecuador;  por  US$23.200.000  al  Banco  Andino Nassau y, como si fuera poco, se  giraron   US$1.200.000  como  anticipo  de  capitalización  para  este  último  Banco.   

Tales operaciones, advierte el representante  de  la  sociedad, contradicen las motivaciones que en su momento justificaron la  venta  de  cartera,  pues  no contribuyeron a aliviar el estado de iliquidez del  Banco  Andino  Colombia,  por  cuanto  el dinero no entró a la tesorería de la  entidad,      conforme     lo     afirmó     Lina  Carreño   y,   además,   se  destinó  al  pago  de  obligaciones  contraídas  con  otros miembros del mismo Grupo Ceval Inc., pagos  que,  como concluyó el Tribunal, constituyeron abonos privilegiados en desmedro  de  los intereses de clientes y del Estado que había celebrado un convenio para  recaudar impuestos.   

Por tanto, agrega el Ministerio Público, no  resulta  admisible  la afirmación del censor según la cual no existe evidencia  de  que  los  directivos  del  Banco  Andino  Colombia,  para diciembre de 1998,  tuvieran  conocimiento  de  que cuatro meses adelante iban a estar en situación  de  iliquidez  y, por tal motivo, se generarían retrasos en las devoluciones de  los impuestos recaudados.   

Expresa que en el proceso están acreditadas  las  condiciones  personales y profesionales de los procesados integrantes de la  junta  directiva  del  Banco  Andino  Colombia,  de  donde se desprende que eran  personas   expertas   en   asuntos  relativos  al  negocio  financiero,  quienes  adicionalmente  sabían  de  la  precaria  situación  del Banco, así que tales  elementos,  analizados  desde  una  lógica  elemental, permiten concluir que al  adoptar  las  medidas  anotadas  debilitaron  a la entidad crediticia y, por tal  razón,  era apenas previsible su inestabilidad, pues en lugar de capitalizarla,  decidieron  destinar  sus  recursos  al  pago  de acreencias que daban espera e,  incluso,   a   capitalizar   una   filial,   conducta   contraria   al   sentido  común.   

De  otra parte, para el Procurador Delegado  igualmente  carece  de  fundamento  la  afirmación del impugnante conforme a la  cual  cuando  se dio la toma de posesión para liquidar el Banco Andino Colombia  contaba  con  activos suficientes para cubrir los 80.000 millones de pesos a que  ascendía  la  mora  por concepto de impuestos y, por tal motivo, el Banco no se  apropió  de  ese  dinero  al  tener recursos para pagarlos, pues escasamente se  presentó un retraso por causa de dicha intervención.   

Para  desvirtuar  ese  entendimiento,  el  Ministerio  Público  inicialmente  aclara que la cifra mencionada por el censor  no  corresponde  al  total de lo adeudado por el Banco Andino Colombia al Tesoro  Nacional  por  concepto de impuestos, pues la suma que debió consignar desde el  18  de marzo hasta el 22 de abril de 1999 ascendió a $80.847.455.960, a la cual  era  necesario  adicionar  $31.157.857.508,  que debían restituirse después de  esta  fecha  para un total parcial de $112.005.313.468, a lo que también debía  incorporarse  lo  recaudado  por  concepto  de  tributos  aduaneros,  cifra  que  correspondía      a     $418.469.482,     para     un     gran     total     de  $112.433.953.000.   

Ahora, destaca que el argumento central del  censor  no  resulta  válido,  pues  si  los  activos  del Banco Andino Colombia  alcanzaron  a  cubrir  el monto del dinero que sus directivos debieron consignar  por   concepto   de   impuestos,  ello  no  desvirtúa  la  materialidad  de  la  apropiación,  elemento fáctico de la conducta delictiva imputada, ya que ésta  se  produjo  en  tanto  el  dinero consignado por los contribuyentes se destinó  indebidamente   al   cubrimiento   de   obligaciones   propias   de  la  entidad  financiera.   

Indica  que  es  el propio razonamiento del  censor  el que revela la existencia de la apropiación, pues al sostener que con  los  activos del Banco se pagaba lo adeudado al Tesoro Nacional, está aceptando  que  se  dispuso  de  los  dineros  del Estado como si fueran propios, siendo la  liquidación  de  la  institución  financiera  la  única  forma de asegurar su  restitución.   

Así las cosas, para el Ministerio Público  es  claro  que  no  se  trató  de  un  simple retraso en el cumplimiento de las  multimillonarias  obligaciones  asumidas  con  el  Estado  por  el  Banco,  como  incesantemente  lo  afirma el recurrente, sino que se dispuso del dinero como si  fuera  propio,  sin que se contara con medios para su entrega al Estado, máxime  cuando  el margen temporal para hacer uso del mismo era muy corto, apenas veinte  días.   

En otro sentido, para el representante de la  sociedad  tampoco  se  configura  el  falso juicio de existencia por omisión en  punto  de  que  el  Tribunal  no tuvo en cuenta que mientras no se notificara la  resolución  del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público dando por terminado  el  convenio  de  recaudo con el Banco Andino, éste estaba obligado a continuar  recaudando los impuestos.   

En  efecto,  sostiene  que  la  actuación  muestra  que al incurrir el Banco Andino de Colombia en mora desde el 5 de abril  de  1999  en  la  transferencia  de  los  dineros  correspondientes  a impuestos  recaudados  el  16  de marzo, los directivos del Banco continuaron recibiendo el  pago  de  impuestos,  pero igualmente no transfirieron el dinero a la cuenta del  Tesoro  Nacional  aumentando  paulatinamente la cuantía, pues en el informe del  mes  de  marzo  (presentado  a  la  junta  directiva el 28 de abril de 1999), se  reconoce que lo adeudado ascendía a 36.000 millones de pesos.   

Añade que el 5 de abril de 1999, según lo  reconoce  el  procesado,  él  y  otros miembros de la junta directiva del Banco  Andino  Colombia  dialogaron  con  la  directora  de  la  DIAN  y le pusieron de  presente   la   imposibilidad   de   entregar  los  dineros  de  los  impuestos.   

En  esas condiciones, asevera el Ministerio  Público,   tales  antecedentes  explican  la  determinación  adoptada  por  el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público de dar por terminado el convenio  mediante  la  Resolución  No.  1095  del  18  de  mayo de 1999, lo cual les fue  comunicado en la misma fecha por la referida directora.   

Por  consiguiente,  lo  lógico era que los  directivos  del Banco Andino Colombia dispusieran cesar el recaudo de impuestos,  pues  ya  sabían que no podían restituirlos y, sin embargo, como lo resalta el  Tribunal,  procedieron  a  atraer  mayores  contribuyentes al ofrecer comisiones  más  altas  de  las  ofrecidas  por  el resto de entidades financieras, lo cual  incrementó  el  recaudo  durante  los dos días siguientes, 19 y 20 de mayo, al  recibir      tributos      por      $11.829.655.527      y      $10.170.611.690,  respectivamente.   

Por tal motivo, la falta de notificación de  la  citada resolución es una excusa inaceptable, pues el procesado y los demás  miembros  de  la  junta  directiva sabían de la determinación adoptada por las  autoridades  estatales  y de la imposibilidad material en que estaban de cumplir  sus compromisos con el Estado.   

Finalmente,  el Procurador Delegado expresa  que  no  obstante el libelista afirma la inexistencia de desvío de dinero hacia  el  patrimonio  de  los  procesados,  en  modo  alguno el Tribunal arribó a tal  conclusión,  cuando  aseveró  que  la  apropiación  se  hizo  en  provecho de  terceros,  en  concreto  del  Banco  Andino Colombia con el propósito de cubrir  obligaciones     con    acreedores    extranjeros    o    nacionales78.   

Así  las  cosas,  concluye que al no estar  demostrados  los  errores de hecho planteados por el censor y carecer la censura  de fundamento sustancial, el cargo no debe prosperar.   

5.1.2. Consideraciones de la Sala  

Según  quedó  plasmado  en precedencia al  compendiar  los  planteamientos  de la demanda, en este primer cargo el defensor  de  MARIO YEPES LÓPEZ acude  a  la  causal  de  violación  indirecta  de la ley sustancial a consecuencia de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia en la  apreciación  probatoria,  propuesta  frente  a  la cual bien está comenzar por  recordar  la  naturaleza de tales yerros, acorde con los parámetros sentados de  manera  pacífica  por  la jurisprudencia de esta Sala a fin de constatar si los  múltiples  cuestionamientos  que  atribuye  al  fallo  tienen o no concreción.   

Así,  en relación con el denominado error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad se ha dicho que se verifica cuando el  juzgador  tergiversa  o  distorsiona  el  contenido  objetivo  de la prueba para  hacerla  decir  lo  que  ella  no  expresa  materialmente, producto de agregarle  aspectos que no contiene o de suprimirlos.   

   

En  esencia,  también  se ha reiterado por  vía  jurisprudencial,  se  trata  de  un yerro de contemplación objetiva de la  prueba  que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna  el  sentenciador  acerca  de  ella, deformación que, además, debe recaer sobre  prueba determinante frente a la decisión adoptada.   

Atendida  su naturaleza, resulta necesario,  por  tanto,  para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o  concretar  la  prueba  sobre  la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar  cómo  fue  apreciada  por  el fallador señalando de qué forma esa valoración  tergiversa  o  distorsiona  su  contenido  material,  esto  es, puntualizando la  supresión  o  agregación  de  su  contexto  real  para de allí inferir que en  realidad se alteró su sentido.    

Acto   seguido   debe   establecer   la  trascendencia  del  yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar  por  qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva  inmersa  la  obligación  de  demostrar  por qué el fallo impugnado no se puede  mantener   con  fundamento  en  las  restantes  pruebas  que  lo  sustentan.  Y,  finalmente,  se debe demostrar cómo ese defecto de apreciación vulnera una ley  sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.   

A  su  vez,  en  cuanto al llamado error de  hecho  derivado  de  un falso juicio de existencia, se ha precisado por la Sala,  tiene  ocurrencia  cuando  un  medio de prueba es excluido de la valoración que  efectúa  el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal,  regular  y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar  de  no  existir materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente  en la sentencia (suposición o ideación).   

En  este caso el recurrente está obligado,  como  primera  medida,  a  identificar  el medio de prueba que en su criterio se  omitió  o  se  supuso.   Luego de ello deberá establecer la incidencia de  esa  omisión  o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en  favor  del  interés  que  se  representa,  lo cual comporta, al igual que en el  anterior,  la  necesidad  de  demostrar  que el fallo atacado no se mantiene con  otros  elementos de juicio y que es violatorio de una ley sustancial, ya sea por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida,  con  la  imprescindible carga  argumentativa que ello comporta.        

En  el cargo objeto de análisis, el censor  pretende  derrocar  el  fallo  de  segunda  instancia impugnado controvirtiendo,  desde  el punto de vista probatorio, cada uno de los argumentos que en su sentir  soportan  la  decisión.  Sin embargo, en ese propósito el casacionista olvida,  por  pasajes  de  la  censura,  como se verá en el estudio que se emprenderá a  continuación  respecto  de  cada  uno  de  tales  tópicos, que en virtud de la  causal  seleccionada  debe  demostrar, de acuerdo con los parámetros vistos, la  concreción  de los denunciados errores de hecho por falsos juicios de identidad  o de existencia.      

Tal  situación  se constata, para empezar,  cuando  indica  que  el Tribunal incurre en afirmaciones inveraces con el objeto  de  sustentar  que  con  la  operación  de  venta  de  cartera del Banco Andino  Colombia   a   Asandino   y   los  pagos  realizados  a  bancos  internacionales  pertenecientes  al Grupo Ceval Inc. se configuró la apropiación de los dineros  inherente  al  delito  de peculado, porque para la fecha de la primera, esto es,  en  diciembre  de 1998, el Banco estaba totalmente al día en materia de pago de  impuestos,  como  igualmente  lo estaba un mes antes de que se llevara a cabo la  toma             de             posesión79.   

En   el   desarrollo  posterior  de  este  planteamiento  si  bien  el  demandante  refiere  a  la prueba que desvirtúa el  argumento    del    Tribunal,    por    cuanto   apunta   a   que   “existe  total independencia entre la operación de Asandino y la  extemporaneidad  en la devolución de los impuestos”,  no  postula  ninguno  de  los  errores  de  apreciación probatoria pretextados,  limitándose   a   señalar   que   tras  una  correcta  valoración  probatoria  “no  puede  argumentarse  bajo  ningún  punto  de  vista”   que  los  recursos  obtenidos  por  el  recaudo  de impuestos fueron  utilizados  para  el  pago  de  las antedichas obligaciones, contrariamente a lo  concluido por la aludida Corporación.   

Lo   mismo   se   verifica  frente  al  planteamiento  del  reproche  en  donde  el libelista cuestiona el argumento del  Tribunal  según  el cual también actualiza la conducta punible el hecho de que  los  directivos  y  administradores  del  Banco Andino no hubieran entregado los  dineros  recaudados  dentro  de los marcos establecidos en el convenio, en tanto  eran   suficientes   los   activos  del  Banco  para  cubrir  la  deuda  con  la  DIAN80.   

Al igual que en la anterior formulación, el  actor  remite  a  prueba de carácter documental y testimonial que, a su modo de  ver,   respalda   la   tesis,   pero  en  momento  alguno  precisa  que  con  su  justipreciación  se hubiera incurrido en los errores de apreciación probatoria  enunciados.   

Similar  situación  se  concreta  cuando  pretende  desvirtuar  el  delito atribuido a su prohijado porque los movimientos  en  las  cuentas  contables  del Banco ratifican que los recursos por recaudo de  impuestos  reemplazaron  otros  rubros  del  pasivo81,    pues    no    refiere  expresamente a los errores de valoración probatoria aludidos.   

Idéntico   tropiezo,   por  último,  se  evidencia  del  planteamiento  conforme  al  cual  no  hubo  apropiación de los  dineros  de  la  DIAN,  dado  que  en su totalidad fueron cancelados82.   

Sin embargo, más allá de que el censor no  hiciera    mención   a  los  yerros  de  apreciación  referidos  en  esos  acápites,  lo  más  cuestionable  de  su  propuesta  es  que, como con tino lo  pregona  el  representante  de  la  sociedad, se limite a confrontar su criterio  personal  acerca  de  su  valoración con el expuesto por el juzgador de segundo  nivel en la sentencia impugnada.   

Tal  actitud  no  se  circunscribe  a  las  situaciones  señaladas  en  donde  no  refirió  a  dichos  yerros, sino que se  advierte  en  la  mayor  parte  de los planteamientos, incluso cuando refiere en  forma  expresa  a  dichos errores, pretensión a la que subyace la intención de  sacar  avante  su  particular  modo  de  apreciación  de la prueba sobre el del  Tribunal.   

Ahora  bien,  en  el  estadio  actual  del  proceso,  cuando  ya  se  ha  superado  la fase de admisión del libelo, como se  precisó,  la Sala es consciente de que no es pertinente efectuar reparos acerca  de  la  técnica  del  recurso,  lo  cual  no  es  óbice  para  que constate su  verificación  y  trascendencia,  puntos  sobre los cuales centrará su estudio,  respetando,  eso  sí,  el orden de presentación de los planteamientos empleado  en la censura.   

El   primer   punto   postulado   por  el  casacionista  gira en torno del disentimiento con el fallo de Tribunal en cuanto  desconoció  que  las  entidades  del  sector  bancario  trabajan  atendiendo al  concepto  de  unidad de caja, por virtud del cual todos los dineros que ingresan  forman  parte  de una gran masa común en donde no hay distingos sobre el dinero  de  cada  uno  de  los  clientes,  siendo  utilizados indistintamente en el giro  ordinario  de  sus  negocios  sin que sea posible su separación;  es decir  que,  según  el  actor,  en  este  caso  resulta  incorrecto  pregonar  que los  directivos   y  administradores  del  Banco  obraron  como  dueños  del  dinero  recaudado  por  el  pago  de impuestos al utilizarlos para cancelar obligaciones  adquiridas por dicha entidad, en cuanto hacían parte de esa masa.   

Al  desconocer  este  concepto,  agrega, se  incurrió  en  falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de  Lina     Carreño83,  tesorera del Banco Andino;  Sara     Ordóñez84, superintendente bancaria, y  Luis   Alberto   Mora85, funcionario de esta última  entidad.   Así  mismo,  en  falso juicio de existencia en relación con la  indagatoria     de     CARLOS    HERNANDO    CUEVAS  GARAVITO86,  las  testimoniales  de Pedro Nel Ospina  Santamaría87,  presidente  del  Banco Cafetero; César  Humberto          García          Jaramillo88,   liquidador   del   Banco  Andino,       Diana      Patricia      Valderrama  Alvarado89,   gerente  de  moneda  extranjera  del  Banco  de  la  República,  Alejando   Augusto   Figueroa  Jaramillo90, presidente  del  Banco  de  Bogotá,  Jorge  de  Jesús  Restrepo  Palacio91,  presidente  del  Banco Agrario, y del informe del Cuerpo Técnico  de                   Investigación92  rendido  por  Myriam    del    Pilar   Peña   Campos,  Aura  Liliana Trujillo Rojas  y    Pedro   Orlando   Ayala   Avendaño,  pruebas  en donde se define con claridad el concepto de unidad de  caja según los términos señalados.   

    

Con  respecto  al  segundo  yerro formulado  dentro  de  este  planteamiento,  es  decir,  por  falsos juicios de existencia,  dígase  que  la  afirmación  del actor en el sentido de que la indagatoria del  procesado  CARLOS HERNANDO CUEVAS GARAVITO  no  fue  apreciada  se  divorcia de la realidad porque en el fallo  impugnado  se  realiza  un exhaustivo examen de las injuradas rendidas por todos  los   procesados,   a  fin  de  refutar  sus  argumentos  defensivos93.   Es  más,  se puede afirmar, sin temor a equívocos, que la sentencia tiene como uno  de  sus  objetivos primordiales rebatir las excusas expuestas por los sindicados  para sustentar su responsabilidad en las conductas atribuidas.   

Lo  mismo  se  ha  de concluir frente a los  testimonios    de    Alejando    Augusto   Figueroa  Jaramillo,   presidente   del  Banco  de  Bogotá,  y  Jorge   de   Jesús   Restrepo   Palacio,  a  su vez del Banco Agrario, cuyo dicho se valora expresamente en  el folio 45 del fallo impugnado.   

Sin embargo, frente al tema que preocupa al  actor,  referente  al  concepto  de  unidad  de  caja  con  el cual trabajan las  entidades  bancarias,  porque  supuestamente  no  fue  tenido  en  cuenta por el  sentenciador  cuando dejó de lado algunas probanzas obrantes en el expediente o  mutiló  apartes  de  otras  en  donde  claramente se explica y con base en ello  termina  por estimar incorrectamente que al disponer de los dineros para el pago  de  obligaciones  del  Banco y dejar de consignarlos a la DIAN los procesados se  comportaron   como  los  dueños  del  numerario  recaudado  configurándose  la  apropiación,  oportuno  resulta  destacar que si bien en la decisión confutada  no  se  hace  alusión a esa temática, ninguna incidencia tiene para alterar lo  decidido.   

Por  el  contrario, precisamente admitiendo  que  en  el  sector  bancario  se  trabaja con el concepto de unidad de caja, se  robustece  la  tesis  del  juez  corporativo  acerca  de  la  responsabilidad de  MARIO  YEPES LÓPEZ y demás  directivas  y  administradores del Banco, pues una vez se recaudaron los dineros  de  los  contribuyentes  emanaba  la  obligación  de  consignarlos  dentro  del  término  estipulado  en  el  convenio (20 días), sin importar si se trataba de  los  mismos  billetes  entregados por los usuarios u otros obtenidos por el giro  ordinario  de  su  actividad,  como  corresponde también, a la atrás explicada  gestión    de    activos   y   pasivos (GAP) del Banco.   

De  modo  que, contrariamente a lo afirmado  por  el  libelista, al trabajar el Banco Andino Colombia, como cualquiera de las  entidades  del  sector  financiero,  con  el  concepto  de  unidad de caja, cuya  naturaleza  ciertamente se explica en la prueba referida por el actor, estaba en  la  obligación de traspasar la cuantía recaudada al Estado sin importar que se  tratara  de  dineros obtenidos de otra fuente, es decir no necesariamente debía  restituir  los  mismos  billetes entregados, como si se tratara de una custodia,  tema  ampliamente  explicado  en  precedencia.  Al  dejar  de  cumplir  con  esa  obligación  convencional  dentro  de  las  fechas  estipuladas  y  en  su lugar  utilizarlos  para  pagar  obligaciones adquiridas previamente, lo que sólo hace  quien  se considera su dueño, como correctamente lo colige el Tribunal, pone de  manifiesto  el  propósito  de  apropiación inherente al delito de peculado por  apropiación.   

La  segunda  inconformidad  del defensor de  YEPES  LÓPEZ está dirigida  contra  la  afirmación  del  Tribunal  en sentido de que con la conducta de los  implicados  se  presentó  un  verdadero  desvío  de fondos, pues, según dice,  está   demostrado  que  los  pagos  efectuados  a  los  bancos  internacionales  correspondían  a  obligaciones  reales,  ciertas  y  exigibles, cuya existencia  impide  inferir  la  apropiación de los caudales.        

Sobre  la  realidad  de tales obligaciones,  precisa,   atestó  el  superintendente   de   bancos   del  Ecuador  Miguel  Dávila                Castillo94,   cuyo   dicho   no  fue  valorado    por   el   Juez   ad   quem  incurriendo  respecto  de  esta  probanza,  por  tanto, en falso  juicio    de    existencia    por   omisión.   También      depusieron,      señala,      Luis     Alberto     Mora  Penagos95,  funcionario  de  la  Superintendencia  Bancaria,  Jesús  Heraclio  Gualy96,   servidor   de   la   misma  entidad,  César   Humberto   García   Jaramillo,  liquidador  del Banco Andino Colombia97,      y     Edgar       Lasso       Fonseca98,  funcionario  de la entidad de control y  vigilancia    en    cita    en    el   informe   de  inspección  No.  D. Uno-C-01.00, pruebas    estas    que    fueron   objeto   de   mutilación  en  lo pertinente, incurriendo, por tanto, en falsos juicios de  identidad al valorarlas.   

          Pues  bien,  aun  cuando  es  verdad que en el fallo recurrido no se  valora    expresamente    el    testimonio    vertido    por   el   superintendente  de bancos del Ecuador  Miguel     Dávila  Castillo, tal situación,  desde  ya  ha de decirse, resulta intrascendente, en la medida en que en momento  alguno  el juez corporativo desconoció la existencia  de  las aludidas obligaciones contraídas previamente  por  el Banco Andino Colombia con bancos del exterior  y,  especialmente,  con  los  del Ecuador que hacían  parte del grupo Ceval Inc.   

          

        En  esa  misma  medida  tampoco se configuran los errores de hecho  por   falsos   juicios   de   identidad   que  formula  en  relación  con  la restante prueba mencionada,  pues  el Tribunal siempre reconoció la existencia de  dichas  deudas.  Es más, opuesto a su dicho, su  aceptación  se  erigió  como   piedra   angular   para   decantar   la   responsabilidad  penal  de  los  acusados.   

En efecto, desde la resolución     de     acusación  a  los  implicados  se  les endilgó  haber  utilizado  indebidamente  el  numerario  con  el  fin  de  cancelar tales  obligaciones  en  lugar  de  restituirlo  a  la  DIAN, postulado ante el cual es  evidente   que   de   manera   alguna   se   desconocen   y   que,  contrario       sensu,    constituyeron    aspecto    capital    para    delinear    la  imputación que pesa en su contra, pues precisamente  por  cubrirlas omitieron el deber que les asistía en  perjuicio  del  erario, según se plasmó    en    el   anunciado   proveído:   

       “En  este  orden  de  ideas,  no  es  nada  imprudente  pensar que a partir de la referida  información  privilegiada de que se estaba haciendo  uso,   el  ideal  era  sacar  mediante  obligaciones  contraídas  con  sociedades  del  mismo  Grupo  los  dineros  hacia  estas  mismas,  hasta  dejarlo  totalmente  quebrado”99        (subrayas  fuera de texto).   

Sobre  el  mismo  aspecto,  en  la  misma  providencia, se subrayó lo siguiente:   

“No entiende  este  despacho,  por  qué  el Banco Andino Colombia  para  la  época  en  la  cual  realizó    la    venta    de   cartera   tan   mencionada,   prefrió  cancelar  acreencias  con  entidades del mismo Grupo en lugar de haberse inyectado  ese  capital  o  parte  del  mismo,  puesto  que estaba presentando problemas de  liquidez”100    (subrayas fuera de texto).   

De  lo  anterior,  concluyó el calificador:    

“Para que no  exista   lugar   a   posibles  confusiones  resulta  conveniente  puntualizar,  que aunque el Banco Andino  Colombia  haya  utilizado  los  dineros  producto  de  la  venta de cartera para  cancelar  deudas  contraídas con entidades del mismo  conjunto,  bajo  ningún  punto  de  vista  dejó  de  efectuar la   llamada   -a   lo  largo  de  esta  providencia-              ‘descapitalización’,      dado      que      dicha  operación  lo  privó de  su    mejor    activo   productivo   ora   del   capital   obtenido   de   dicha  enajenación,   último  frente  al  que  bien  vale la pena interrogarse acerca del por qué   no  fue  utilizado  para inyectarle liquidez a fin de aliviar  su          situación         ?”101       (subrayas  fuera de texto).   

En  el calificatorio de segunda instancia,  aunque    las   temáticas   abordadas   estuvieron  restringidas   a   los   aspectos  cuestionados  por  los  recurrentes  sin  que  allí   se   ventilara  inconformidad  acerca  de la existencia de las obligaciones, también      se      convino      en     aceptarlas,     véase:     

“Se   ha  sostenido   que   esto   último  es  una  subjetiva  apreciación     de    la    fiscalía,  sin  embargo, es claro que se tomó  una         decisión        política    de    los    administradores   del   Banco,  cual  fue  no  pagar  a  la  DIAN,  pero  en  extraer el dinero  recibido  por ese concepto y tratar de cubrir otras obligaciones, adquiridas con  la       banca      internacional”102  (subrayas   fuera   de  texto).   

Luego   se   ratifica   el   punto,   al  señalar:   

“Es  verdad,  que la entidad autorizada  para  recaudar  tiene  disposición sobre los dineros  por  un  determinado  tiempo,  de por sí corto, para  restituir  lo recaudado y si no lo hace en el lapso establecido genera intereses  de     mora.     Pero     ello    no    quiere    decir    que    con     ello     se     excluya    la  apropiación,  pues en lo  demostrado  hasta  ahora  se  determinó que desde el  momento  en  que  se  recibe  el  dinero  por  concepto  de  recaudo tributario,  éste se encontraba previamente destinado para salir  del    país   por   medio   de   las   operaciones  con  los  bancos  internacionales  constituidos como  acreedores…”103   (subrayas   fuera  de  texto).   

Pero especialmente en el fallo impugnado el  juez  colegiado  fue  insistente  en señalar que los  dineros  recaudados  se  utilizaron  indebidamente  en  el  pago de obligaciones  contraídas  con  otras  entidades  del  exterior  filiales  o  corresponsales del Banco Andino Colombia,  actitud   que   evidenció,   a   su   juicio,   el  ánimo  de disposición o  de   verdadero   dueño   de   los  caudales.   Así          se         indicó:   

“Sin  embargo,  algunos   directivos   o   administradores   del   Banco   Andino   utilizaron  los  dineros  de  los  recaudos  de  impuestos en pagar  obligaciones  contraídas  con  filiales  o corresponsales, como el Banco Andino  Nassau  y  el  Banco  Popular  Internacional  de Miami, actuaron como señores y  dueños  de  un  numerario  que  no  les  pertenecía y sabían que el dinero no  retornaría,  por  lo  que no podrían entregarlo a su titular y de esa forma se  estructuró   el   delito   contra   la   administración   pública”104   (subrayas fuera de texto).   

Líneas más adelante, sobre el mismo punto,  se señala:   

“Cuando  los  dineros  recaudados  fueron transferidos a las cuentas  del  Banco Andino Nassau o utilizados para precancelar clean advance o extinguir  obligaciones  con  corresponsales  extranjeros  o  cubrir los retiros de cuentas  corrientes   y   de   ahorros,   o   redención   de   CDT,   se   presentó  la  apropiación,  pues  la  DIAN  o  el  Ministerio  de  Hacienda  no  convinieron que ese fuera el destino sino que a lo sumo los usaran  en  repos  u  operaciones interbancarias a corto plazo con vencimiento dentro de  los  20 días siguientes a su captación”105  (subrayas fuera de texto).   

         

Lo   anterior  condujo  al  ad quem a concluir:   

“…el convenio  con  la  DIAN no facultaba a los directivos o administradores del Banco Andino a  utilizar  el  dinero  público  recaudado  sin retorno o por un lapso superior a  veinte  días,  podía lucrarse con repos o créditos interbancarios activos con  otro  banco  nacional  en pesos con vencimiento antes de ese término. El Estado  no  le  encomendó  recaudar  impuestos  para que dispusieran o se apropiaran de  ellos  o  anticiparan el pago de acreencias a filiales o corresponsales o cubrir  retiros  de  cuentas  de  ahorro,  corrientes  y  CDT.  Tampoco se suscribió el  convenio  para  que  ellos  se  apoderaran o apropiaran del numerario y no fuera  devuelto  a los veinte días y quedar expectante a que le fuera cancelado con la  venta  de  activos  improductivos,  como  inmuebles  o  equipos de oficina, y la  redención    de    títulos    con    vencimiento    muy   distante”106.   

          De  lo  anterior  se  desprende  no  sólo  que no se configuran los  yerros  esbozados  por  el  actor  con  respecto a esa apreciación, sino que el  sentido  de  lo  decidido,  estructurado desde la misma acusación, está acorde  con  el  reconocimiento  de  las  obligaciones  contraídas  por el Banco Andino  Colombia   con   sus   filiales   y  corresponsales.   

El     tercer     tópico  expuesto  por el actor radica en  que  el fallador incurrió en los referidos yerros de  apreciación  probatoria  cuando abordó  la  naturaleza  de  las  operaciones  clean   advances.   La  propuesta  del  actor  tiene  abrigo,  como  se logra extraer, en tres subtemas:   

El  primero de  ellos,  cuando  consideró  la  naturaleza  de estas  operaciones,  desconociendo  que  su  manejo  en  este  caso  fue  completamente  lícito,   según   se  verifica    de   lo   expuesto   por   los   funcionarios   del   Banco   Andino  Colombia Consuelo Becerra107     y    Jorge    Obando    Peña108   y  del   informe   No.   D.  Uno-C-01.00   de   la   Superintendencia   Bancaria109.   

En  relación  con    este    punto    también   señala  que  si  bien  estas  operaciones son una fuente para obtener  liquidez  en  el  mercado  interbancario,  se  caracterizan por su informalidad,  como,  afirma,  se  corrobora  con el informe de  auditoría  del  4 de septiembre de 1999 enviado por  Deloitte  & Touche al Banco Popular del Ecuador110  y  con lo declarado por  Juan    Camilo    Restrepo    Salazar111,  exministro  de  hacienda  y  crédito público.    

Dentro   del   mismo   tópico   igualmente   indica   que  tal  informalidad  no  es absoluta, pues están precedidas  de   una   “solicitud  electrónica” llamada  sistema  “swift”,  que  es  un  mensaje  cuya copia conservan ambos bancos, como se acredita con lo  aseverado    por    Jorge   de   Jesús       Restrepo       Palacios112,     presidente  del  Banco  Agrario, Pedro Nel  Ospina   Santamaría113,  presidente  del  Banco  Cafetero  y  Luis  Alberto  Mora  Penagos114, servidor  de  la misma entidad, quien respalda lo dicho por los  liquidadores   del   Banco  Andino  Colombia  Ignacio  Argüello                   Andrade115        y      César     Humberto     García  Jaramillo,  y  de las cuales se reconocen acreencias a  favor  del  Banco  Andino  Nassau por US $23.240.000116.   

El  segundo  aspecto formulado dentro del  mismo  cuestionamiento  tiene  que  ver  con  la frecuencia con la cual el Banco  Andino  Colombia  celebraba operaciones clean  advances  con  el  Banco Andino  Nassau,    lo    que    pone   de   presente   su   naturaleza   “rotativa”,   según   lo  declaró  Luis Alberto Mora Penagos117,  funcionario  de  la  Superintendencia  Bancaria.    Atendido   ese   aspecto,   aduce  el  recurrente  que  dichas  operaciones               “jamás  se    cancelan   antes   de   tiempo”,   pues   no  está  determinado  con  certeza  su plazo, motivo por el cual el Banco Andino Colombia podía  pagarlas  en  cualquier  momento  o  hacer abonos a intereses o  capital  como  en  efecto  ocurrió y, por ello, tal  conducta    no    es    posible   calificarla   de  ilícita como lo hizo el Tribunal, en desacuerdo con  lo  expuesto  por  Edgar  Lasso  Fonseca118,  funcionario       de      la      Superintendencia  Bancaria.   

El tercero, por su parte, gira en derredor  de  establecer  si  con  la  realización  de  tales  operaciones   se   obtiene  liquidez  o  no,  pues,  según  lo  expresa  el  libelista,  a  pesar de que  Consuelo    Becerra119,       Lina        Carreño120   y  Jorge         Obando         Peña121,  funcionarios del Banco  Andino    Colombia,    así    como   Luis     Alberto     Mora    Penagos122,    servidor    de    la  Superintendencia  Bancaria  e, igualmente, el informe  No.   D.   Uno-C-01.00123        de  tal institución, ponen de presente  que   la   realización  o  cancelación    de    las    operaciones   clean  advances    dependía  de  la  necesidad  de  liquidez  del  Banco,   el   Tribunal  tergiversó  su  contenido,  incurriendo en falso juicio de identidad,  al concluir lo contrario.   

Sobre el mismo punto, también    anota   que   a   la   par   se  incurrió   en   falso  juicio  de  existencia  por  omisión     respecto     del     informe     de  inspección  No. 32-98 del 15 de febrero de 1999 del  funcionario      de      la      Superintendencia  Bancaria  Antonio  José  Gutiérrez   Bonilla124   y   del   dicho   de  CARLOS    HERNANDO   CUEVAS   GARAVITO,  quien  depuso en similar sentido, en tanto conducían      a     las     mismas     conclusiones     señaladas y no fueron consideradas en el fallo.   

Es  evidente  que  en  los  dos  primeros  planteamientos  sobre  los  cuales  el  actor cimienta esta propuesta, pese a la  mención  de  múltiples  medios de prueba, no desarrolla ninguno de los errores  de  apreciación  probatoria  enunciados.  A cambio opta, como atrás ya se  ha  había  señalado,  por exponer de manera abierta su punto de vista personal  acerca     de     su     credibilidad,    debate    vedado    en    esta    sede  extraordinaria.   

El  único  planteamiento  compatible,  por  tanto,  con  la esencia del medio extraordinario de impugnación, es el tercero,  donde  refiere  a  la  configuración  de  errores  de hecho derivados de falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad  respecto de algunas probanzas, a cuya  constatación  se  procederá  ipso facto.   

El  falso  juicio  de  existencia se esboza  frente   al   informe   de   inspección  No. 32-98 del 15 de febrero de 1999,  suscrito   por   el  funcionario  de  la  Superintendencia  Bancaria   Antonio   José  Gutiérrez  Bonilla,  y  la  indagatoria  de  CARLOS    HERNANDO   CUEVAS   GARAVITO,  revisor  fiscal  del  Banco  Andino  Colombia, para quienes las  operaciones     clean    advances    tenían por fin garantizar liquidez al  banco   

Como  se  señaló  en  precedencia,  no es  viable  invocar  un  falso  juicio  de  existencia respecto de la indagatoria de  CUEVAS  GARAVITO,  en tanto  fue  ponderado  en el fallo impugnado a fin de rebatir los argumentos defensivos  expresados frente a la conducta imputada.   

Y  aunque  no  sucede  lo  mismo  con  el  informe  de  inspección  No.  32-98  del  15  de  febrero  de  1999,  suscrito  por  el funcionario de la  Superintendencia  Bancaria Antonio José    Gutiérrez   Bonilla125,  toda  vez  que  no  fue  expresamente  justipreciado en la  sentencia,  el  propósito que el actor se traza con  su  omisión,  así como  también  lo  hace  con  la restante prueba sobre la  cual   postula   falsos  juicios  de  identidad  por  tergiversación   y,   en   general,   como  ocurre  con  toda  esta         disertación,    igualmente    carece    de    incidencia   para   mutar   la  declaración   de   justicia   contenida   en   el  fallo.   

Ciertamente,    si    como    ya   se  indicó  el impugnante pretende a través  de este planteamiento, incluyendo, se insiste, los dos primeros  puntos  reseñados  donde  no      desarrolla      ningún     error     de  apreciación probatoria sino que se limita a exponer  su  criterio  personal  valorativo,  demostrar  que  el  Tribunal se equivoca al  estimar   que   las   operaciones   clean  advances  no  fueron lícitas, ello  no  se  corresponde con la realidad del fallo, puesto  que    allí    no    se    arriba   a   semejante  conclusión.   

En  efecto,  cuando  el fallador abordó el  estudio  de  tales  operaciones  jamás  afirmó  que  fueron ilícitas, pues la  imputación  en  contra  de  los  procesados  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  se  concentra  en  que los directivos del Banco Andino Colombia en  vez  de  restituir  a  la  DIAN los dineros recaudados por concepto de impuestos  dentro  del  plazo  establecido  en  la  convención,  optaron  dolosamente  por  utilizarlos  para  el pago de obligaciones previamente adquiridas por la entidad  con  bancos  internacionales  a  través  de,  entre otras, la figura financiera  conocida    como    clean   advances   y  la  forma  de  probarlas  a  través  del sistema “swift”,  pero  para ello ni se deformó  su  concepto,  ni  mucho menos se consideró que fueron ilícitas, como en forma  errática lo señala el actor.   

Al contrario, el fallo parte de una premisa  diametralmente  opuesta  a  lo que pretende demostrar el demandante a través de  la   formulación  de  los  supuestos   yerros  de  valoración  probatoria  postulados  en este acápite, al señalar que nada permite suponer la ilicitud o  falsedad  de  tales  operaciones, tópico que, en todo caso, no tiene incidencia  para  configurar  la  delincuencia  examinada,  como  se  verifica del siguiente  pasaje del fallo impugnado:   

“A pesar de no  haberse  seguido  las  normas  contables, lo cierto fue que por diversos medios,  como  los  mensajes  electrónicos  impresos  en  papel,  se probó que la cifra  plasmada  por  el contador y el presidente del Banco Andino Colombia como pasivo  o  dinero  adeudado al Banco Andino Nassau está por debajo del monto reconocido  por   el   liquidador   de   aquél  como  acreencia  del  último  y,  en  consecuencia,  se  concluye  que  no  hay  falsedad  en  lo  referente   a   los   cleans   advances”126  (subrayas   fuera   de  texto).   

Por   otro  lado,  frente  a  la  última  hipótesis  esbozada  por  el actor en relación con este tópico consistente en  que  el  Banco  con  estas  operaciones  buscaba  obtener liquidez, como así lo  señalaron   Consuelo  Becerra127,      Lina     Carreño128     y    Jorge    Obando    Peña129,  funcionarios    del    Banco    Andino   Colombia,  así  como  Luis  Alberto  Mora                     Penagos130,    servidor    de    la  Superintendencia  Bancaria  e, igualmente, el informe  No.   D.   Uno-C-01.00131        de   tal   institución,  cuyo  dicho,  según   el  libelista,  fue  tergiversado  por  el  ad  quem  al  inferir lo  contrario,  se  advierte  que,  de  una parte, no se  ocupa  de establecer la trascendencia de dicho yerro frente a lo declarado en el  fallo,  esto  es,  cómo tal aspecto revierte a favor  de  la situación de su prohijado, y, de otra, siendo  lo  más grave, tampoco es verdad que el Tribunal   hubiera   llegado   a  esa  conclusión.   

          Así  pues,  de  acuerdo  con  lo  señalado  en el fallo de segundo  grado,  la  práctica  del  Banco  de  recurrir  a  las operaciones clean   advances   sí  tuvo  por  objeto  conseguir  liquidez,  solo  que  a través de un procedimiento irregular como lo  fue  monetizando  los  dineros  para convertirlos en divisa nacional no obstante  contraer  las  obligaciones  en moneda extranjera, práctica violatoria, como ya  se  enfatizó,  del  artículo  71  del  Estatuto  Cambiario y que mereció a la  entidad  financiera  un  requerimiento por parte de la Superintendencia Bancaria  para   que   abandonara   ese  comportamiento.   Dicho  de  otro  modo,  el  requerimiento  no  surgió frente a la posibilidad de realizar tales operaciones  para  obtener  liquidez,  sino  por la monetización de los recursos obtenidos a  divisa  nacional,  como  taxativamente lo concluyó el  ad quem:        

“La   orden  consistió  en suspender dichas operaciones, sin embargo algunos funcionarios de  la  Superbancaria la denominan desmonte, que en sentido figurado sería deshacer  y  que  varios  recurrentes  concluyen  que  la  manera  de  desmotar los cleans  advances  era  pagándolos,  lo  cual  hicieron  los directivos del Banco Andino  Colombia  con  los  dineros producto de la venta de cartera y esto lo efectuaron  en  acatamiento  de  lo  dispuesto  por el ente de control, cuando claramente la  entidad  estatal  ordenó  la suspensión de las operaciones irregulares, o sea,  que  partir  del  recibo  de la comunicación el banco no continuara monetizando  los   préstamos  en  moneda  extranjera  para  darse  liquidez  y  ‘la   Superintendencia   no   ordenó  reducir  su  endeudamiento con el exterior lo que había ordenado era equilibrar  su   posición   propia   operativa   en   moneda   extranjera  y  corregir  las  contravenciones  al régimen cambiario en particular el artículo 71’,  según el Superintendente Delegado  ÉDGAR  ENRIQUE LASSO FONSECA, lo cual quiere decir que podía proseguir con los  cleans  advances  pero  utilizarlos en operaciones activas de crédito en moneda  extranjera,  lo  que  contribuiría  a  conseguir  el equilibrio en la posición  propia  y  naturalmente  sin  incurrir en la prohibida monetización…”132.   

Lo   mismo   ocurre   con   el   supuesto  desconocimiento  del  Tribunal  alrededor  de  la  naturaleza  rotativa  de  los  clean   advances   y   la  posibilidad,   derivada   de   esa  característica,  de  cancelarlos  de  forma  anticipada  por  el  Banco,  pues  al  consultar el contenido de la decisión se  observa  que  no  se discute ese aspecto, sino el proceder de las directivas del  banco  de utilizar los dineros recaudados por impuestos en el pago anticipado de  estas  obligaciones  y  no  restituirlos  a  las  arcas  estatales dentro de los  términos convencionales:   

“Cuando  los  dineros  recaudados  fueron  transferidos  a las cuentas del Banco Andino Nassau  o     utilizados     para     precancelar    clean  advance  o  extinguir obligaciones con corresponsales  extranjeros  o  cubrir  los  retiros  de  cuentas  corrientes  y  de  ahorros, o  redención  de  CDT,  se presentó la apropiación, pues la DIAN o el Ministerio  de  Hacienda  no  convinieron  que  ese  fuera el destino sino que a lo sumo los  usaran  en  repos  u  operaciones  interbancarias  a corto plazo con vencimiento  dentro de los 20 días siguientes a su captación.   

En   aquel   instante  se  presentó  el  apoderamiento  o  la  apropiación  por  parte  de  los agentes y la negativa de  retornarlos  evidencia la consumación antecedente del delito, sin que reconocer  que  el  numerario  es  del  Estado  o  que  éste  es  el  dueño desvirtúe la  apropiación       o       la      comisión      del      delito…”133        (subrayas fuera de texto).   

Queda claro, por consiguiente, que el actor  para  fundamentar  este  ataque  relacionado  con  las  operaciones clean  advances  parte de premisas falsas,  como  lo  fue  que  el  fallador hubiera desconocido la naturaleza demostrada de  estas  figuras,  su  licitud  o  la  posibilidad de cancelarlas anticipadamente.  Corolario    de    ello,   no   incurre   en   yerro   alguno   de   valoración  probatoria.   

El  cuarto  punto  de  inconformidad  del  recurrente    radica    en   que   es   incorrecta   la   afirmación  del Tribunal en el sentido de que la venta de cartera del Banco  Andino  a  Asandino  en  diciembre de 1998, así como  los  pagos  a  bancos  del  Ecuador,  demostraban  el  ánimo de apropiación de  los  dineros  captados  por  concepto  de impuestos, pues para la época  de  la  mencionada venta el Banco  estaba  al  día  en  el  pago de tales contribuciones,  como  igual lo estaba  en  mayo  de  1999,  un  mes  antes  de  que  se produjera su toma de posesión.   

La  independencia  de  las  operaciones,  advera,   aparece   demostrada   con  lo  declarado  el  21  de  marzo  de  2000  por  Edgar Lasso Fonseca,  mientras  que  el  segundo  supuesto  lo está con el  hecho  de  que  el  30  de  abril  de  1999,  es  decir,  veinte días antes de  la      intervención      del     Banco,   se   recaudaron   y   entregaron  $391.886.439134  y por  lo   manifestado   por   Lina   Carreño,  tesorera del Banco Andino Colombia,  quien       declaró      que      “al   comenzar  el  año   no   pasamos   vencidos   el   balance   del   año    1998    y    1999”135.   

Lo primero que se debe aclarar en relación  con  este  planteamiento es que el actor, como atrás se subrayó, no desarrolla  ningún  yerro  de  apreciación  probatoria, dedicándose a exponer su punto de  vista,  desde  luego  contrario  al  plasmado en el fallo, sustentado en algunas  probanzas,  respecto  de  las  cuales  no  esboza  ninguno  de  los  errores  de  valoración pretextados.   

    

Sin  embargo,  como  es la constante de los  diversos  planteamientos que conforman la censura, para sustentar sus postulados  el  censor deforma el contenido del fallo.  Así ocurre cuando advierte que  es     incorrecta    la    afirmación  del Tribunal en el sentido de que la venta de cartera del Banco  Andino   a   Asandino   en   diciembre   de  1998  demuestra  el  ánimo  de  apropiación  de los dineros  recibidos  por  concepto  de  impuestos, sin concebir  que,  coincidiendo  con  el libelista, los tomó como  dos hechos independientes.     

Si  se observa con objetividad la sentencia  fácil  se comprueba que en momento alguno se infirió el ánimo de apropiación  de  los  recursos  recaudados  por  el  Banco  a partir de la venta de cartera a  Asandino  ocurrida  en  diciembre  de  1998. Lo que ocurre es que, acorde con la  metodología  empleada,  se elabora un juicioso recuento del contexto histórico  con  el  fin  de  dejar  en  claro  que las directivas del Banco Andino antes de  incurrir  en  el  reprochable  acto  de  apropiarse  de  los recursos públicos,  desplegaron  otros actos encaminados a favorecer a las corresponsales y filiales  del  Banco en otros países, dentro de las cuales aparece la mencionada venta de  cartera  a  Asandino  lo  que demuestra, según atrás se señaló, una dolosa y  deliberada  gestión de activos y pasivos.  Así  se  refleja  en  el fallo al analizar la responsabilidad de  IVÁN  NICOLAS LANDES cuando  se indica que:   

“Es  decir, en  esta  segunda oportunidad (apropiación de lo recaudado  por  impuestos,  se aclara) utilizó la misma táctica  que   cuando   se   gestó   la   mencionada   venta  de  cartera,  pero  esta  vez acudió a medios delictivos porque hizo que algunos  administradores  o  directivos  del  Banco  Andino Colombia se apropiaran de los  dineros  oficiales  para trasladarlos o pagar acreencias del Banco Popular y del  Banco  Andino  Nassau. Como materialmente no efectuó  la  apropiación  sino  que  llevó  a aquellos a hacerlo, se concluye que obró  como    determinador”136        (subrayas fuera de texto).   

Ahora,   que  los  dos  actos  estuvieron  encaminados  hacia  el mismo objetivo, esto es, favorecer a las corresponsales o  filiales  del Banco Andino, deviene nítido cuando, continuando con el análisis  de  la  situación  del mismo procesado, se afirma en la sentencia lo siguiente:   

“Además,  si  el   accionista  mayoritario  del Grupo Ceval Inc. o Grupo Popular contaban  con  dinero  para   efectuar la compra de cartera, es lógico inferir, como  anotó  el  asesor  externo del Banco Andino Gustavo Moreno, que también tenía  numerario  para  realizar  la  capitalización  y  NICOLÁS  LANDES no la hizo y  prefirió  efectuar la compra y no capitalizar, debido  a  que  con  la  maniobra,  antes  señalada, beneficiaba a los corresponsales o  filiales   del   Banco   Andino   y,   obviamente,   a   él   mismo”137   (subrayas   fuera   de  texto).     

Pero  la  independencia de un acto respecto  del  otro,  únicamente  ligados en cuanto estuvieron encaminados hacia un mismo  propósito  como  parte  de una estrategia global, también fue incontrovertible  para  el  Tribunal,  fundamentalmente  por la diferencia temporal entre los dos,  como  deviene  incontrastable  del  análisis  que  realizó frente al delito de  estafa  agravada,  imputado,  entre  otros,  al  vicepresidente financiero de la  entidad  MARIO YEPES LÓPEZ,  al señalar:   

“Lo mismo debe  decirse  de la venta de cartera, efectuada por el Banco Andino Colombia el 28 de  diciembre  de  1999  y cuyos recursos fueron utilizados en el pago de acreencias  con  corresponsales,  su  filial y la capitalización del Banco Andino Nassau en  US     $1’200.000,  porque  no  resulta  acorde  con  lo  que comúnmente  sucede  que  se  efectúe  un artificio para mantener en error y que el supuesto  provecho  económico  se  obtenga  a  los cinco meses.  Además,  para  alcanzar  ese  beneficio  era indispensable que tales directivos  también  pretendieran  que con el ardid la crisis se agudizara, dado que sería  esta      situación      la      que      les      permitiría     ‘apoderarse’    de    los    dineros   de   los  clientes”138        (subrayas fuera de texto).   

Permite  lo  anteriormente expuesto colegir  que  el  juez  de  segunda  instancia  en torno a esta temática no arribó a la  conclusión  atribuida  por  el  censor.   De  esa  forma  tampoco  podría  concebirse un error de valoración probatoria.   

Ahora que el Banco estuviera al día con la  DIAN  en el pago de los impuestos para el mes de mayo  de  1999,  es  decir,  veinte  días antes de que se  produjera    la   toma   de   posesión,  segundo  supuesto  en  que basa la propuesta, como lo pretende  demostrar    con    el   pago   de   $391.886.439139 y por lo manifestado por  Lina     Carreño,  tesorera  del  Banco Andino Colombia en cuanto a que  para  esa  fecha  no había vencidos en el  pago  de  impuestos,  no se corresponde con lo demostrado en el  proceso.   

Al  respecto  basta  con señalar  que  del  balance  general de la  toma     de     posesión    del    Banco  realizada el 20 de mayo de 1999 se  establece  que  $112.433.953.000 fueron recaudados por el Banco al figurar en el  pasivo,  pero  no  fueron trasferidos al Tesoro Nacional por el Banco Andino, en  tanto    fueron    usados   “para   cubrir   otras  obligaciones”,  conforme  se  señala  en el informe  ejecutivo  de 24 de febrero de 2000 del Grupo de Investigaciones Económicas del  CTI.   

De cualquier forma, aún aceptando el pago a  30  de abril de $391.886.439  por  este  concepto,  referido  por  el  libelista  con  apoyo  en  el cuadro de  relación  de  recaudo de impuestos enviado por el jefe de operaciones del Banco  Andino  en  liquidación  el  18  de  abril  de 2002140,  resulta  insignificante  frente  a  lo  debido  por  la  entidad al fisco para el 1° de mayo de 1999 (20  días  antes  de  la  toma  de  posesión), es decir, por los recaudos del 16 de  marzo  por  valor  $6.064.333.000,  18  de  marzo por $19.082.054.444 y de 24 de  marzo  por  $11.371.951.891,  para un total de $36.518.349.335, por lo que lejos  está  de  desvirtuar  la  responsabilidad  que  surge  por  el delito contra la  Administración Pública.   

En  quinto  lugar, expone el demandante que  la     devolución  extemporánea  del dinero  de  los  impuestos  no es delito, contrario a lo afirmado por el Tribunal.    

Además,  señala   que   para   la   fecha   de   toma   de  posesión  el  Banco  Andino  Colombia  contaba  con  activos  que  ascendían a $348.135.123.000 y pasivos  por  $  397.441.000,  mientras  que  la deuda con la  DIAN era de $80.000 millones de pesos, por lo tanto,  había  suficiente dinero para cubrir tal acreencia,  de   lo   cual  infiere  que  en  momento  alguno  hubo  apropiación  de  dicho numerario, máxime cuando,  de  conformidad con los términos del convenio   celebrado   con  el  Gobierno  Nacional,  los  efectos que se originaban de la mora en la entrega del dinero se  reducían     a     la     imposición   de  multas  y,  eventualmente,  a  la  cancelación  de  lo  pactado,  es  decir,  consecuencias  administrativas  y  cuando,  como  lo  señala  Francisco  de  Paula  Estupiñán Heredia141,     para     la     época  de  los  hechos  ante  el  retraso  de  otros  bancos  no se  infirió      la      configuración del delito de peculado.   

La  falta  de  pago  oportuno, agrega, no  constituye  una cesación de pagos, según   lo   sostuvo   la  superintendente  bancaria    Sara    Ordoñez    Noriega142  y,  de  otro, que la presencia de un  retraso          es          diferente         a         la         “apropiación”,  luego  entonces  no  puede  predicarse  el  delito  anotado, como también así lo depuso   Juan   Camilo   Restrepo   Salazar143        al señalar que el retardo no genera delito.   

Como primera medida, precísese que al igual  a  lo  ocurrido  con el punto tratado en precedencia, en este también el censor  se  sustrae  al  deber  que  le  imponía  la  causal  de  casación invocada de  demostrar  yerros de apreciación probatoria, para lo cual no resulta suficiente  con  referir  a  los  medios  de  prueba  sino  que  ha debido seguir las pautas  demostrativas  fijadas  al  comienzo  del  cargo  y no optar, como aquí lo  hace,   por   exponer   su   criterio   personal  acerca  de  cómo  han  debido  valorarse.      

Ahora  bien, la temática planteada en este  apartado  ya  fue  esbozada  durante  la  audiencia  pública por el defensor de  CARLOS    HERNANDO    CUEVAS   GARAVITO, sobre lo cual adujo el Tribunal lo siguiente:   

“El defensor de  CARLOS  HERNANDO  CUEVAS  GARAVITO sostuvo, en la audiencia pública y a lo cual  solicitó  remitirse, que …si el encargado de recaudar impuestos se apropia de  estos  sin  reconocer  la existencia de la obligación o negándose a transferir  injustificadamente  surge el delito de peculado o abuso de confianza calificado,  pero  como  su  representado  no  desconoció  que  el  numerario pertenecía al  Ministerio  de  Hacienda,  la simple demora en el traslado (por razones ajenas a  la   voluntad  de  los  administradores  del  banco),  no  incurrió  en  delito  alguno.   

Como el Banco Andino tenía que transferir  al  Tesoro Nacional el valor de los impuestos dentro los veinte días siguientes  a  su  recaudo,  podía  utilizar los dineros durante ese lapso. El numerario al  igual  que  las  otras  captaciones ingresaban a caja y, en general, todos ellos  estaban  disponibles  para  ser  empleados por la tesorería de la entidad, pero  con  relación  al  dinero del Estado no podía obviar esa limitación temporal,  entre otras.   

Cuando  el  banco empleaba los recaudos de  impuestos  nacionales  respetando  dicho término y los consignaba o transfería  oportunamente  al erario, se estaba comportando correctamente con reconocimiento  de  que  tenía  unos  dineros de propiedad estatal y, por eso, los utilizaba en  operaciones  que  le  permitían  devolverlos  en  el  lapso  convenido  con  la  DIAN.   

Desde el momento en que algunos directivos  o  administradores  del  Banco  Andino  Colombia desconocieron lo indicado en el  párrafo  anterior y procedieron a comportarse como si  fueran  los  dueños  de  lo recaudado por impuestos nacionales y dispusieron de  ellos  como  lo  haría  un propietario, se apropiaron del numerario…”144        (subrayas fuera de texto).   

          Es  decir  que,  tal como lo reseña el ad  quem, en este caso no se trató simplemente de la mora  en  la  restitución  de  dineros,  en cuyo caso debía acudirse a los términos  convencionales    que    prevén    la    imposición    de   multas   para   el  infractor     o     la    cancelación  de  lo  pactado.  No,  lo  que aflora  palmariamente  es  un  dolo  de  apropiación  de  los  dineros, exteriorizado a  través  del  acto  de  pagar  obligaciones  previamente adquiridas. De no haber  existido  ese  elemento  de  apropiación,  por  la  disposición de los dineros  ajenos  y  públicos  como propios, el asunto no habría traspasado a las lindes  del derecho penal.   

Al  respecto,  repárese que la mora en sí  misma  considerada  debe  estar despojada de la intención de apropiación de lo  no  restituido  oportunamente,  pues,  en  tal  caso,  ya  deja  de  serlo  para  configurar  una  conducta  delictiva  si se trata de recursos públicos. Por esa  razón,  los  medios  probatorios  referidos  por  el  actor,  a  partir de cuyo  contenido  pretende  demostrar  que  la mora en el pago de obligaciones no erige  conducta  criminal,  carecen  de  incidencia  para mutar lo decidido, pues en el  sub  exámine  no  se está  frente  a  ese simple fenómeno, como ocurrió en oportunidades anteriores donde  el  Banco se retrasó por unos pocos días en la restitución de los dineros sin  desviarlos a otros rubros.   

Ahora   que   el   Banco  hubiera  tenido  suficientes  activos  para cubrir la restitución no desvirtúa la delincuencia,  pues,  como lo señala el Tribunal, “El Estado no le  encomendó  recaudar  impuestos  para que dispusieran o se apropiaran de ellos o  anticiparan  el  pago de acreencias a filiales o corresponsales o cubrir retiros  de  cuentas  de ahorro, corrientes y CDT. Tampoco se suscribió el convenio para  que  ellos  se  apoderaran  o apropiaran del numerario y no fuera devuelto a los  veinte  días  y  quedar  expectante  a  que  le fuera cancelado con la venta de  activos  improductivos,  como inmuebles o equipos de oficina, y la redención de  títulos    con    vencimiento   muy   distante”145.   

Por  lo  mismo  no  se puede equiparar esta  situación  a otras que se hayan presentado en el sector financiero en donde muy  seguramente  no  se  evidenció,  como  aquí  se  logró  verificar, el dolo de  apropiación  de los dineros, quedando en el mero plano del incumplimiento en la  consignación de dineros.   

En  sexto  lugar, el casacionista cuestiona  otro  punto  del  fallo  atinente  a  que mientras el  Banco estuvo en funcionamiento el convenio nunca fue  cancelado    “y   en  consecuencia  nunca  les  fue  notificada a los directivos la suspensión    del    mismo”.   

En  relación  con  este aspecto, a más de recalcar que luego de la  reunión  sostenida  el 5 de abril de 1999 entre las  directivas  del  Banco  Andino  con  la directora de la DIAN, tanto esta entidad  como    el    Ministerio    de    Hacienda   no   cancelaron   el   convenio,   a  lo  cual  se  procedió  sólo  hasta  el  18  de  mayo  de  1999,  mediante  Resolución  del  Ministerio  de  Hacienda,  que  se  notificó  por  edicto  desfijado  el  10  de  junio  ulterior,  esto  es,  20  días  después  de  la  toma de posesión   del   Banco,   advierte   que  se  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia respecto del testimonio de Diana             Vaugman146,     empleada     del  Banco   Andino,     quien     indicó    que  recibió  instrucciones del presidente de la entidad  para  que  desde  el  18 de mayo averiguara acerca de la cancelación   del   convenio,  así   como   de   la   declaración   de  Alejandro      Augusto      Figueroa147,  presidente   del   Banco   de   Bogotá,  en  donde  señala   que   si   no   se   ha   notificado   la  cancelación  del  convenio  debe proseguirse con el  recaudo.     

Por   lo  anterior,  colige  que  el  Banco,  al no    haberse    cancelado    el    convenio,    actuó    correctamente    al    proseguir    con    el    recaudo    de  impuestos.   

Sobre este particular, subráyese  nuevamente  la  inviabilidad de enrostrar error de hecho por  falso    juicio   de   existencia   respecto   de   la   declaración    de    Alejandro   Augusto  Figueroa,  presidente del Banco  de  Bogotá,  en  tanto su dicho, al igual que el de  los  presidentes de los bancos Coopdesarrollo y Agrario, fue valorado a folio 45  de la sentencia impugnada.   

De   cualquier  modo,  los  errores  de  apreciación     probatoria     atribuidos  al  fallo no tienen concreción,  porque  el  argumento está desprovisto de incidencia  para mutar su contenido.   

Conviene  precisar  que  para  el  fallador el hecho de que las  directivas    del   Banco   hubieran   tomado   la  determinación   de   continuar   con  el  recaudo  de  impuestos,  incluso  ofreciendo  a los clientes  comisiones  más  altas,  a pesar de la manifestada  imposibilidad  de  restituir  los recaudos previos, es demostrativo del dolo con  que  actuaron  para  apropiárselos, como se extrae  del  siguiente  aparte  de  la decisión:   

“La  intensidad  o  reiteración  del  dolo  aflora  cuando el 18 de mayo de 1999, la  Directora  de  la  DIAN  Fanny  Kertzman  les  informó  que  el convenio sería  cancelado,  como  hizo  el  Ministro  de  Hacienda Juan Camilo Restrepo mediante  resolución  1095  de  esa  fecha  sin que hubiera podido notificarse en los dos  días  siguientes.  La actitud de algunos directivos o administradores del banco  no  fue  pasiva  sino  que  procedieron a incrementar el valor de las comisiones  para  atraer  a  las empresas o contribuyentes a que pagaran los tributos en esa  entidad.   

Las tasas más altas fueron reconocidas el  19  y  el  20  de  mayo  de  1999  y ello arrojó los frutos esperados porque se  recaudaron            $11.829’655.527      el      primer      día     y     $10.170’61.169 el siguiente. Varios empleados  declararon  que  el vicepresidente financiero MARIO YEPES LÓPEZ fue quien fijó  el  valor  de  las  comisiones  mientras  que  el  presidente  del banco, CARLOS  HERNANDO  CUEVAS  GARAVITO,  autorizó que se continuara recibiendo los pagos de  los   contribuyentes”148.   

          Desde  esa perspectiva, realmente poco importa cuándo se produjo la  cancelación   del   convenio,   mucho  menos  cuándo  se  notificó,  pues  la  intensificación  del  dolo  de  apropiación emana de la maniobra realizada por  las  directivas  del Banco tendiente a incrementar la obtención de recursos por  recaudo  de  impuestos  a  pesar  de  haber  manifestado  a  la  directora de la  DIAN,   Fanny   Kertzman,  durante  las  reuniones celebradas con ella, la imposibilidad de retornar los ya  captados.   Particularmente,  en  la  reunión  celebrada del 18 de mayo de  1999,  en  donde  la  funcionaria  les  advirtió  que ante el incumplimiento el  convenio  se  cancelaría,  como  de  hecho  ocurrió  ese  mismo  día mediante  resolución expedida por el Ministerio de Hacienda.   

Conocedores  de  esa situación y de que de  acuerdo  con  los  términos  del  convenio  su  cancelación era inminente, los  directivos,  en  vez  de  suspender  el  recaudo  o  cuando  menos  mantener las  condiciones  mientras se notificaba la resolución que así lo disponía, dieron  instrucciones  para acelerar la captación ofreciendo mejores tasas y comisiones  a  los  clientes,  según lo señalaron algunos empleados del Banco a iniciativa  del    vicepresidente    financiero    MARIO   YEPES  LÓPEZ,  proceder  que  les permitió recaudar durante  los  dos  días  previos  a  la  toma  de  posesión,  la  considerable  suma de  $22.000.265.696.   

Ninguna  incidencia tiene, entonces, frente  al   juicio   del   Tribunal,   el  testimonio  de  Diana Vaugman, empleada  del  Banco  Andino,  respecto  del  cual  el actor plantea un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  quien  indicó  que  recibió  instrucciones  del  presidente  de  la  entidad  desde  el mismo 18 de mayo para que averiguara  acerca  de  la  cancelación  del convenio, pues lo  cierto  es  que  se dispuso a través de las medidas  adoptadas   incrementar   la  captación.   Al  contrario,   este   testimonio   pone   de  relieve  que     las     directivas     sabían  que  la cancelación del convenio  era  inminente,  de  otra forma no hubieran ordenado a la mencionada   averiguar  en  el  Ministerio  de  Hacienda  por  su  expedición,  pese  a  lo cual y  seguramente     mientras    se    producía    la  notificación  del acto  administrativo,  decidieron  aumentar  el recaudo por este concepto mediante las  medidas  implementadas,  para  ulteriormente  apropiarse  de  la  mayor cantidad  posible.   

También se  ofrece     carente    de    incidencia    el    testimonio    de    Alejandro     Augusto    Figueroa,  presidente   del   Banco   de  Bogotá,  frente  al  cual  el  demandante  postula  el  mismo  yerro de  apreciación    probatoria.    Este    deponente  señala  que  hasta tanto no se cancele el convenio  los    bancos    deben   proseguir   con   el   recaudo,   situación   que,   si   se   observa   con   cuidado   la   argumentación    del    ad    quem,  no es  la  reprochable,  sino  la  de  que  teniendo  conocimiento  que  ese  hecho era  inminente,   pues  así  se  los  había   hecho   saber    la  directora  de  la  DIAN      y      porque      también  conocían   las   consecuencias   inherentes   al  incumplimiento  del convenio, adoptaron medidas para  aumentar  la  captación, lo cual corrobora el dolo  de apropiación del numerario.   

El  séptimo  punto  abordado  por  el  casacionista  tiene  que  ver  con  el hecho de que la  capitalización        no        dependía  de  los  directivos  del  Banco,  sino  de  los  accionistas,  teniendo  los  primeros  confianza  que se iba a realizar, como de  ello   dieron   fe   Lina  Carreño149,    tesorera    de    la   entidad   crediticia,   y   Sara       Ordoñez       Noriega150, superintendente bancaria,  al  igual  que  Ana Beatriz Pabón Orjuela151, tesorera  del  Banco  Agrario,  prueba  que al no ser apreciada por el Tribunal, según el  actor, configura un falso juicio de existencia por omisión.   

    

Este argumento del censor, de la misma forma  que  los  anteriores, tampoco goza de incidencia para rebatir la responsabilidad  del  procesado.  No  empece  era  imperativa  la  capitalización del Banco para  superar  la  difícil  situación de iliquidez por la cual atravesaba, como así  lo  requirió  la  Superintendencia  Bancaria al exigir la implementación de la  medida  por  $32.000.000.000  para  el  15  de enero de 1999, su omisión, de la  misma  forma  que  la  venta  de  cartera a Asandino, lo que corrobora es que no  ofrecen  credibilidad  las  exculpaciones  de los procesados en cuanto a que con  las  medidas  adoptadas se pretendía cumplir con la exigencia de capitalizar el  Banco,  sino  favorecer a sus filiales y corresponsales en el exterior, pero esa  responsabilidad  gerencial  es diversa de la penal que surge por la apropiación  de  los dineros estatales. Al respecto, señaló el ad  quem:      

“Algo semejante  ocurrió   con   la   capitalización   porque   ésta   fue   ordenada  por  la  Superintendencia     en     $32.000’000.000  el  17  de  diciembre  de  1998 y nunca se hizo, en cambio  transcurrieron  varios  meses  hasta  cuando  se  efectuó  el  apoderamiento  o  apropiación  de  los  recaudos de impuestos de 16 de marzo de 1999, evidenciado  el  5  de abril siguiente. Además, si el accionista mayoritario del Grupo Ceval  Inc.  o  Grupo  Popular  contaba  con  dinero  para   efectuar la compra de  cartera,  es  lógico  inferir,  como  anotó el asesor externo del Banco Andino  Gustavo  Moreno,  que también tenía numerario para realizar la capitalización  y  NICOLÁS  LANDES  no la hizo y prefirió efectuar la compra y no capitalizar,  debido  a que con la maniobra, antes señalada, beneficiaba a los corresponsales  o   filiales   del   Banco   Andino   y,  obviamente,  a  él  mismo”152.     

         En  octavo lugar, sostiene el demandante que no hubo apropiación de  los  dineros  de  la  DIAN,  porque   fueron  cancelados  en  su  totalidad,  conforme  lo  reconocieron  los  liquidadores   del   Banco  Andino  Colombia  Ignacio  Argüello                   Andrade153        y      César     Humberto     García  Jaramillo154,  así como el Ministro de Hacienda y Crédito Público de entonces  Juan     Camilo    Restrepo    Salazar155  y    la    superintendente   bancaria   Sara       Ordóñez       Noriega156.  Igualmente,  porque  las  sumas  recibidas  por  concepto  de  recaudo de impuestos fueron utilizadas para  atender  las  obligaciones  propias  del  Banco  y  no  para  el aprovechamiento  personal  de  sus  socios  o directivos, apenas normal frente al hecho de que el  negocio  de los bancos consiste precisamente en tener la menor liquidez posible,  razón por la cual invierten todo el dinero posible.   

          También  en  este reparo el censor omite encauzar la argumentación  conforme  a los lineamientos de la causal seleccionada demostrando errores en la  apreciación  de  las  pruebas,  a cambio de lo cual opta por exponer su visión  personal y subjetiva acerca de su valoración.   

Ahora   bien,  respecto  a  que  no  hubo  apropiación  del  numerario  recaudado  porque  fue  cancelado  en su totalidad  según  lo  señalan  los liquidadores del Banco, es de notar que se trata de un  argumento  totalmente  infundado, porque el proceso liquidatorio fue posterior a  la  apropiación  de  los  caudales,  sin  que  en  él,  por  lo  demás,  haya  intervenido la voluntad de los sujetos activos.   

Que,  por  otra parte, tampoco se presentó  apropiación       por  cuanto  las sumas recibidas por  concepto  del  recaudo  fueron  utilizadas para atender las obligaciones propias  del  Banco  y no para el aprovechamiento personal de sus socios o directivos, no  deja  de  ser  más  que  una postura subjetiva frente a la imputación fáctica  construida,  como  atrás  se  vio,  desde  la  misma resolución de acusación.   

De  cualquier  forma, el argumento no ataca  los  fundamentos  del  fallo en donde se dejó en claro, como bien lo destaca el  Procurador  Delegado,  que  la modalidad del delito de peculado por apropiación  atribuido  a  los  acusados  es  en  favor  de  terceros, esto es, de los bancos  internacionales  filiales  y  corresponsales acreedores del Banco Andino, por lo  cual,  para  los  efectos  de  la  tipicidad  objetiva,  carece  de  importancia  determinar  si  la  apropiación  fue  beneficiosa  o no para los procesados. El  punto fue decantado en la sentencia de la siguiente forma:   

“La  conducta  realizada  por  aquellos directivos o administradores vulneró el bien jurídico  de  la  administración  pública  porque  se  apoderaron  o  apropiaron  de los  caudales  del  Estado,  confiados en razón de la función recaudadora conferida  en  virtud  del  convenio  celebrado  con la DIAN. Con quebranto de la probidad,  lealtad  y  fidelidad,  dispusieron  de  ellos como si fueran señores y dueños  en  provecho  de  un  tercero  como fueron la persona  jurídica  del  Banco  Andino Colombia, el Banco Popular Internacional de Miami,  el  Banco  Andino Nassau y a la postre del mayor accionista del Grupo Ceval Inc,  o  sea,  IVÁN  NICOLÁS LANDES GUERRERO”157  (subrayas fuera de texto).   

Y  que  se trataba de una operación normal  del  Banco  por  cuanto el negocio de estas entidades consiste en tener la menor  liquidez  posible, es asunto que no se discute, tanto que como contraprestación  a  la  labor  de  recaudo contaba con los 20 días anteriores al vencimiento del  plazo  convencional  para  invertir las sumas recaudadas en actividades lícitas  propias  de  su  giro  ordinario, mas lo cierto es que, llegada la fecha, por el  concepto  atrás  explicado  de  gestión de activos y  pasivos,  debía  disponer  de los recursos entregados  para  proceder  a  la  restitución  a  la DIAN y no desviarlos hacia el pago de  obligaciones previamente adquiridas, como aquí sucedió.   

En  noveno  lugar,  sostiene  el censor que  tampoco  se  configuró  el  delito  porque  debido  a  la situación por la que  atravesaba   la   entidad   crediticia,   siempre  hubo  un  funcionario  de  la  Superintendencia  Bancaria  a  quien  se  le  reportaba todo, según lo declaró  David Moreno, prueba que, al  no    ser    valorada,   determina   un   falso   juicio   de   existencia   por  omisión.   

Al  respecto,  empiécese  por  aclarar que  DAVID   MORENO   PÉREZ,  empleado  del Banco Andino, también fue procesado dentro de esta actuación por  el  delito de ocultación o supresión o destrucción de documentos privados por  haber  ordenado  copiar  y  borrar  algunos  archivos de los computadores de los  directivos  del  Banco  Andino. Sin embargo, en el fallo de segunda instancia la  acción  penal  derivada  de  este  delito  fue  declarada prescrita, cesándose  procedimiento  a  su  favor.       

Su dicho también fue ampliamente apreciado  en  la  decisión  confutada  y,  por  lo mismo, en sentido estricto no se puede  hablar de un error de hecho por falso juicio de existencia.   

Pero aún dejando de lado esa incorrección,  la  incidencia  que  el casacionista le otorga en este apartado a su versión no  tiene tal connotación.    

En  efecto,  de  acuerdo con su exposición  rendida   durante   la   sesión   cuarta   de   audiencia  pública158,   la  presencia  de  los  funcionarios  de la Superintendencia Bancaria en el Banco no  era,  como  lo  señala  el  recurrente,   permanente, sino “bastante  frecuente”,  en  vista  de lo  cual   se   dispuso   una   oficina   en   las   instalaciones   “por  lo  que  era  más económico y ágil el dotar unas oficinas y  asignárselas  que  montar  y  desmontar  los equipos en cada visita”.       

Si  ello  es  así,  es  claro  que  dichos  funcionarios  de  la entidad control, a diferencia de como lo pretende hacer ver  el  recurrente,  no  intervenían  en  todas  las  decisiones  adoptadas por los  directivos y administradores del Banco Andino.   

El  décimo y último reparo incluido en el  cargo  apunta a que como entre el balance a 30 de diciembre de 1998 con corte al  20  de  mayo de 1999 del Banco Andino el pasivo disminuyó en 91.600 millones de  pesos,  tal  situación  permite inferir que no hubo desvío de fondos, pues los  dineros  recibidos  se  destinaron  al pago de obligaciones con acreedores, como  así  lo  certificó Edgar Lasso Fonseca,  funcionario  de  la Superintendencia  Bancaria,  cuya  declaración fue cercenada en este aspecto, por lo cual pregona  un falso juicio de identidad.   

Como ya se ha explicado de forma insistente,  el  desvío  de  fondos devino por el hecho de no haberse restituido los dineros  recaudados  por  el  pago  de impuestos a la DIAN  al vencimiento del plazo  convencional   estipulado,   habiéndose   optado,   en   su  lugar,  por  pagar  obligaciones  previamente  adquiridas,  de modo que este argumento del actor, en  cuanto  pretende  demostrar  con  fundamento  en  lo  aseverado por Edgar  Lasso Fonseca que los caudales se  destinaron  a  esto último, fortalece la imputación que dio lugar a actualizar  la  conducta  punible  de  peculado  por apropiación a favor de terceros por la  cual  se  condenó  a  su prohijado MARIO YEPES LÓPEZ  y demás directivas y administradores del Banco Andino  Colombia.   

El cargo no prospera.  

5.2. Segundo Cargo (violación directa de la  ley sustancial civil)   

Al amparo de la causal primera de casación  civil,  el defensor acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en la  interpretación  errónea del artículo 104 del Código Penal de 1980, así como  en  la  exclusión evidente de los artículos 1616 del Código Civil y 1º de la  Ley 95 de 1890.   

En  desarrollo  de la censura, el libelista  aduce  que el Tribunal yerra al interpretar el artículo 104 del Decreto ley 100  de  1980,  pues  considera que prevé la posibilidad de condenar al Banco Andino  por  el lucro cesante derivado de los intereses dejados de percibir por la DIAN,  ignorando  que fue intervenido y sometido a liquidación, de manera que al estar  en  esa  circunstancia, acorde con lo dispuesto en el artículo 1616 del Código  Civil  no  se  generan  perjuicios,  pues  la  mora en este caso se deriva de la  fuerza mayor originada en la referida toma de posesión.   

En  respaldo  del  reparo,  el  actor  cita  decisiones     del     Consejo     de     Estado159,  en  donde se expresa que  la  toma  de  posesión  es  una  medida que constituye fuerza mayor a la que no  puede  resistirse  la  sociedad  objeto  de  la  misma  y,  en esas condiciones,  conforme  lo  dispone  el  artículo  1616  del  Código  Civil,  se  excluye el  reconocimiento de intereses moratorios.   

En ese contexto, el demandante sostiene que  no    es    posible    condenar    a    pagar    al   procesado   la   suma   de  $200.113.912.397.   

Por tal motivo, solicita casar la sentencia  y revocar la condena en perjuicios.   

5.2.1.    Concepto    del    Ministerio  Público   

Advierte  que las consecuencias civiles del  delito  contra la administración pública cometido por el procesado no resultan  desvirtuadas  por la causal liberatoria del caso fortuito o fuerza mayor alegada  por  el casacionista, por cuanto de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 95 de  1890,   que  sustituyó  el  artículo  64  de  Código  Civil,  “Se  llama  fuerza  mayor  o caso fortuito el imprevisto a que no es  posible  resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,  los  actos  de  autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.   

En  ese  contexto, con cita jurisprudencial  proveniente  de  la  Sala  de  Casación Civil de esta Corporación, explica que  dicha  causal  de  exoneración  de responsabilidad civil opera siempre y cuando  concurran  dos factores, a saber: a) que el hecho sea imprevisible, esto es, que  dentro  de  las circunstancias normales de la vida no sea posible contemplar por  anticipado  su  ocurrencia  y,  b)  que el hecho sea irresistible, o sea, que el  agente     no     pueda     evitar    su    acaecimiento    ni    superar    sus  consecuencias.   

En su criterio, en el caso de la especie no  se  configura  la  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  aducida por el defensor del  procesado,  por  cuanto en su comportamiento y en el de los demás inculpados no  concurre    el    elemento    de   la   imprevisibilidad   necesario   para   su  estructuración.   

Al respecto, anota que la intervención del  Banco  Andino  Colombia  por  parte de la Superintendencia Bancaria con fines de  liquidación  era previsible, por cuanto se dio como reacción del Estado frente  al  comportamiento  delictivo  de  los  procesados,  quienes  se  apropiaron  en  provecho  de  dicha  entidad  financiera  de  cuantiosos  recursos recibidos por  concepto de impuestos nacionales.   

De otra parte, el Ministerio Público aclara  que  el  demandante  realiza  una lectura parcial del artículo 1616 del Código  Civil,  pues  antes  del  texto  a que alude, el legislador en el inciso primero  señala:  “Si  no  se puede imputar dolo al deudor,  sólo  es  responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al  tiempo  del  contrato;  pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios  que   fueron  consecuencia  inmediata  o  directa  de  no  haberse  cumplido  la  obligación     o    de    haberse    demorado    su    cumplimiento”.   

Por  tanto, para el Procurador Delegado, es  el  censor  quien  desconoce  la  previsión legal anotada, pues el procesado en  calidad  de  vicepresidente  financiero  del  Banco Andino Colombia y los demás  miembros   de   la   junta  directiva  de  la  entidad  crediticia,  desplegaron  conjuntamente  la conducta dolosa de apropiación de los dineros provenientes de  los  tributos,  los  cuales  debían  consignar a órdenes del Tesoro Nacional a  más tardar al día 20 después de su recaudo.   

Así las cosas, al haberse producido la toma  de  posesión  del  Banco  Andino  Colombia  por  parte  de  la Superintendencia  Bancaria  como  consecuencia  del  actuar doloso de los directivos de la entidad  financiera,  no se configuró la causal de exoneración de responsabilidad civil  de  la  fuerza  mayor  o  caso  fortuito,  razón  por  la cual el cargo no debe  prosperar.   

5.2.2. Consideraciones de la Sala  

El censor ataca la sentencia por condenar al  procesado    MARIO    YEPES   LÓPEZ   al  pago  de  los intereses dejados de percibir por la DIAN, a pesar  de  que  la  mora  se  derivó  de  la  intervención  y  posterior liquidación  dispuestas  por  la  Superintendencia  Bancaria,  lo cual es constitutivo de una  fuerza  mayor  a  la  luz  de  lo establecido en los artículos 1616 del Código  Civil  y  1º  de  la  Ley  95 de 1890, normas que en esas condiciones considera  inaplicadas en este caso.   

La  primera  de las disposiciones invocadas  por  el  demandante,  la cual subrogó el artículo 64 del Código Civil, define  la  fuerza mayor y el caso fortuito, señalando que se trata del “imprevisto  a  que  no  es  posible resistir, como un naufragio, un  terremoto,  el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un  funcionario      público,     etc.”.   

A su turno, el inciso segundo del artículo  1616  dispone  que  la  “mora  producida por fuerza  mayor  o  caso  fortuito  no da lugar a indemnización de perjuicios”.   

Como acertadamente lo destaca el Procurador  Delegado,  para  que dicha causal de exoneración de responsabilidad civil opere  se  requiere la concurrencia de dos presupuestos, a saber: la imprevisibilidad y  la   irresistibilidad,   entendiéndose  por  el  primero  la  imposibilidad  de  contemplar  por anticipado, dentro de las circunstancias normales de la vida, la  ocurrencia  del  hecho y por el segundo, la imposibilidad objetiva del agente de  evitar   su   acaecimiento  o  eludir  sus  efectos160.  La  falta  de  alguno de  esos  requisitos  impide  la  configuración  de  la  fuerza  mayor  o  el  caso  fortuito.   

En  ese  sentido, bien vale evocar aquí la  jurisprudencia  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación citada por el  Ministerio Público:   

“De suerte que  la  ausencia  de  uno  de  sus  elementos  elimina  la  estructuración del caso  fortuito  o  fuerza  mayor.  Así  lo  ha  afirmado  la jurisprudencia patria al  sostener  que  «Si el deudor, a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que  zozobra,   si   temerariamente  se  expone  a  la  acción  de  sus  enemigos  o  comete  faltas  que  lo  coloquen  a  merced  de  la  autoridad;  o  no  toma  las  medidas  adecuadas  que  hubieran  evitado  la  inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple  un  acontecimiento  por  su naturaleza extraño y dominador, no configuraría un  caso  fortuito liberatorio del deudor. Es que los caracteres esenciales del caso  fortuito  son  la  imprevisibilidad  y la irresistibilidad. Por consiguiente, se  está  bajo  el  dominio  de  lo  fortuito  cuando  el  deudor  se  imposibilita  totalmente  para  cumplir  su  obligación  por causa de un evento imprevisible.  Cuando  el  acontecimiento  es  susceptible  de  ser  humanamente  previsto,  por  más  súbito  y arrolador [sic] de la voluntad que  parezca,   no   genera   el  caso  fortuito  ni  la  fuerza  mayor».  (Sentencia  de  31  de  agosto  de  1942,  LIV,  377). Idéntica  conclusión   se   ofrece,   dice   la  Corte,  cuando  siendo  imprevisible  el  acontecimiento,  se  le  puede  resistir.  (Casación  civil  del  26 de mayo de  1936)”161    (subrayas    en    el  original).   

De  acuerdo  con  lo anterior, quien comete  faltas  que lo ponen a merced de la autoridad no puede alegar la concurrencia de  una  fuerza  mayor o caso fortuito, pues en ese caso el acontecimiento futuro se  vuelve  previsible.  Es  lo  que  precisamente  señala  el  inciso  primero del  artículo   1616   del   Código   Civil,   en  cuanto  el  mismo  establece  lo  siguiente:   

“Si no se puede  imputar  dolo  al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron  o  pudieron  preverse  al tiempo del contrato; pero si  hay  dolo,  es  responsable  de  todos  los  perjuicios  que fueron consecuencia  inmediata  o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado  su   cumplimiento”   (subrayas   fuera  de  texto).   

La  hipótesis regulada en la segunda parte  de  la  norma,  destacada  por  la  Sala,  como  bien  lo  puso  de  presente el  representante  de  la  sociedad,  fue  la  acontecida  en  este  caso,  pues  la  intervención   y  posterior  liquidación  ordenadas  por  la  Superintendencia  Bancaria  la  provocó  la actuación dolosa de sus directivos que se apropiaron  de  los caudales recaudados en desarrollo del convenio celebrado con la DIAN, al  no   devolverlos   en   las  fechas  previamente  acordadas  y,  contrariamente,  desviarlos   hacia   entidades   financieras   pertenecientes   al  Grupo  Ceval  Inc.   

De manera que al tornarse previsible la toma  de  posesión  de  los  bienes, haberes y negocios del Banco Andino Colombia, se  destaca  la  concurrencia en este evento del presupuesto de la imprevisibilidad,  que  es  propio  de  la fuerza mayor y el caso fortuito. Al respecto, obsérvese  cómo  la  suspensión  en el pago de sus obligaciones constituye, precisamente,  una  de  las  causales de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios  de  una  entidad financiera, según así lo tiene contemplado el numeral 1º del  artículo  114  del Decreto 663 de 1993, norma modificada por el artículo 32 de  la Ley 795 de 2003.   

Así,  pues,  si  el  Banco Andino Colombia  dejó  de reintegrar al Estado los dineros recaudados por tributos, incumpliendo  así,  en  forma  reiterada por demás, la obligación que había contraído con  la  DIAN,  apenas  previsible  resultaba que se ordenara la toma de posesión de  sus  bienes,  haberes y negocios, lo cual, se insiste, descarta la existencia de  la fuerza mayor aducida por el demandante.   

Más  aún,  hay un argumento adicional que  impide  acceder  a la pretensión del actor, y el mismo surge de lo dispuesto en  el  inciso  segundo  del artículo 1604 del Código Civil, acorde con el cual el  “deudor  no  es  responsable  del  caso fortuito, a  menos  que  se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que  no  hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o  que  el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa”.   

Repítese,   la   intervención   estatal  ocurrió,  precisamente, con ocasión de la apropiación de los impuestos, luego  de  no  restituirse  éstos  a  la  DIAN  dentro de los plazos estipulados en el  convenio  celebrado,  lo  cual  quiere  decir  que la toma de posesión ocurrió  cuando  el  obligado  a  tal restitución estaba constituido en mora, situación  que,  por tanto, imposibilita legalmente exonerar de responsabilidad civil a los  sentenciados   por   la  eventual  existencia  de  un  caso  fortuito  o  fuerza  mayor.   

Tampoco prospera el cargo.  

Cuestiones varias  

1.  En primer lugar, pasa la Sala a definir  las  consecuencias  de  la declaratoria de prescripción de la acción penal por  el delito de falsedad en documento privado.   

Pues  bien, como en el caso de CARLOS  JULIO  CORTÉS  SÁNCHEZ el único  ilícito  por  el  cual se le formuló juicio de reproche en el fallo de segunda  instancia  fue el de falsedad en documento privado, se dispondrá cancelar todas  las   anotaciones   negativas  que  le  generó  la  tramitación  del  presente  proceso.   

En    relación    con    CARLOS  HERNANDO  CUEVAS GARAVITO, la pena  privativa  de  la libertad que se le impuso (60 meses)  será reducida en 6  meses,  monto incrementado por el ad quem por   razón  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado.  En  consecuencia,  la  nueva  sanción  de  prisión a cumplir será de cincuenta  y cuatro (54) meses, mismo lapso  en  que  quedará  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas también irrogada.   

2.  Finalmente,  juzga  la Corte pertinente  hacer  mención  al  yerro  cometido  por  el  Tribunal cuando disminuyó en una  cuarta  parte  la  pena  impuesta  a  NICOLÁS LANDES  GUERRERO  con  fundamento en lo dispuesto en el inciso  final  del  artículo 30 del Código Penal de 2000, al considerar que el aludido  actuó  en  condición  de  interviniente. Tal decisión desconoce, sin duda, el  principio  de  legalidad,  pues  la  Sala  tiene ya pacíficamente precisado que  dicha  reducción  punitiva  opera  solamente  para quien realiza actos de autor  pero  no  reúne  la  cualificación  exigida por el tipo penal, mas no para los  partícipes  que  actúan  bien  como  determinadores  ora como cómplices en el  punible  que  requiere  esa calidad especial para su estructuración162.   

No  obstante,  como en este caso la defensa  obra  como único impugnante, ninguna modificación podrá efectuarse en sede de  casación,  so  pena  de  vulnerarse  la  prohibición  de  la  reforma en peor,  principio  que  prevalece  sobre el de legalidad, según criterio mayoritario de  la   Sala163.   

Lo  anterior no obsta para señalar que, en  todo  caso,  la  ilegalidad  contenida  en  el  fallo  del  Tribunal no tiene la  virtualidad  de  generar derechos más allá de la imposibilidad del superior de  corregir  el  error  cuando  opera  la  prohibición  antes referida, pues, como  también  lo  ha señalado esta Corporación, “…lo  ilegal       no      tiene      fuerza      normativa,      ni      (puede)  llegar  a tenerse en cuenta para  los  cómputos  de  la  prescripción,  efecto  que no se puede repetir, pues de  acogerse  sería  contrariar  el  derecho  en lo que corresponde al principio de  legalidad   de   la   pena,   y   la   jurisprudencia  de  la  Corte”164.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

   

RESUELVE   

       1.        DECLARAR  prescrita la acción penal por el  delito  de  falsedad  en  documento  privado  en cuanto se refiere a los estados  financieros  del  20  de  mayo  de  1999,  conducta  de  la  cual  se  acusó  a  CARLOS    JULIO   CORTÉS   SÁNCHEZ   y   CARLOS   HERNANDO  CUEVAS  GARATIVO.  En consecuencia, ordenar la cesación de procedimiento  a favor de dichos ciudadanos en lo concerniente a dicho punible.   

          2.        DISPONER  que  por  conducto  del  juez de  primera  instancia  se  cancelen  todas  las  anotaciones negativas generadas en  contra     de    CORTES    SÁNCHEZ    por razón de la tramitación de este proceso.   

          3.        MODIFICAR  los  numerales  3º y 4º de la  parte  resolutiva  del  fallo  de  segundo  grado, en el sentido de FIJAR         en        cincuenta  y cuatro (54) meses las penas de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  allí    impuestas    a   CARLOS   HERNANDO   CUEVAS  GARAVITO    por    el   delito   de   peculado   por  apropiación.   

          4.        NO   CASAR  en  lo  demás  la  sentencia  impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                           JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Impedido  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                             MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Asesorías Financieras y Jurídicas Andino.   

2  Sentencia  del  2  de  agosto de 2006, Consejo de Estado, Sección Cuarta, M. P.  Ligia López Díaz.   

3 Pág.  92 del fallo del Tribunal   

4 Pág.  74 del fallo de segunda instancia.   

5  Sentencia del 25 de agosto de 2004. Rad. 20673.   

6  Sentencia  de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004. Rads. 18368 y 22588  respectivamente.  En  el  mismo  sentido,  auto  del  15  de  mayo de 2008. Rad.  29486.   

7 Pg.  55 del fallo del Tribunal.   

8  Sentencia del 13 de marzo de 2006. Rad. 24833.   

9  Consejo  de  Estado,  Sección  Primera, Sentencia del 1º de noviembre de 2007.  Rad. 25000-23-24-000-00772-01.   

10  Sentencia C-866 del 3 de noviembre 1999.   

11  Sentencias  C-690  del 5 de diciembre de 1996. En igual sentido Fallo C-1144 del  30 de agosto 2000.   

12  Decreto  624  de 1989. Expedido con facultades legales antes de la Constitución  de 1991.   

13  Sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998.   

14  Sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998.   

15  Ibídem.   

16 Es  decir,  el  que está ligado al vínculo laboral de la persona con el Estado, el  cual,  en  un  primer  momento,  determinó  el  estudio  para  establecer si un  particular  podía  ser  o  no sujeto de responsabilidad disciplinaria, tal como  puede verse en la Sentencia C-280 de 1996.   

17  Sentencia  C-690  del 5 de diciembre de 1996. En igual sentido, fallo C-1144 del  30 de agosto de 2000.   

18  Radicación 11290.   

19  Rad. 10399.   

20  Rad. 22902.   

21 Se  hace referencia al artículo 665 del Estatuto Tributario.   

22  Rad. 30486.   

23  Rad. 26888.   

24  Rad. 31802.   

25  Rad. 30513.   

26  Rad. 32116.   

27  Cfr. Entre otras, sentencia del 13 de marzo de 2006. Rad. 24833.   

28  Cfr. Sentencia C-091 de 1997.   

29  Cfr. Sentencia C-866 de 1999.   

30  Recuérdese  que  antes  de  la  vigencia  del  actual estatuto punitivo, si los  agentes  retenedores  o  recaudadores  omitían  devolver los dineros recaudados  dentro  de  las  fechas  establecidas,  incurrían  en el delito de peculado por  apropiación,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  22  de  la  Ley  383 de  1997.   

31  Páginas  55  y  56  del fallo del ad quem.   

32 Pg.  54    del    Fallo    del    ad    quem.   

33 Fs.  52 y 53 c. o. 1.   

34  Cfr.  La  Gestión  de  Activos  y Pasivos (GAP): una  solución  para  evaluar,  controlar  y  hacer  seguimiento  de  los  riesgos de  mercado.  Asociación  Bancaria de Colombia. Bogotá.  Noviembre de 2005.   

35 Pg.  54 del fallo impugnado.   

36  Asesorías Financieras y Jurídicas Andino.   

37  Pág. 46 de la sentencia del Tribunal.   

38 Pg.  48 de la misma sentencia.   

39 Pg.  49 ibídem.   

40 Pg.  ídem.   

41  Asesorías Financieras y Jurídicas Andino.   

42  Folios 230 a 245 del cuaderno No 13 de la causa.   

43  Folio 42 del cuaderno No. 16 de la causa.   

44  Folio del cuaderno No. 14 de la causa.   

45  Folios 213 a 225 del cuaderno No. 15 de la causa.   

46  Folio 14 del cuaderno No. 14 de la investigación.   

47  Folio 73 del cuaderno No. 15 de la investigación.   

48  Informe  de  Inspección  No.  18-98.  Folios 34 a 47 del cuaderno de anexos No.  28.   

49  Préstamos  o  créditos interbancarios en moneda extranjera que el Banco Andino  Colombia  realizaba  con otros miembros del Grupo Ceval Inc. (fl. 42. Sent. 2ª.  Inst)   

50  Folios 248 y ss. del cuaderno principal No. 10.   

51  Folios 106 y 107 del cuaderno No. 48 de anexos.   

52  Folio 237 del cuaderno No. 27 de anexos.   

53  Folios 52 y ss. del cuaderno No. 6 de anexos de la instrucción.   

54  Folios 282 y ss. del cuaderno No. 4 de la causa.   

55 Pg.  83     del     Fallo    del    a    quo.   

56  Folios 106 y 107 del cuaderno No. 48 de anexos.   

57  Folios 107, 108 y 110 del cuaderno No. 13.   

58  Folios 87 y ss. del cuaderno No. 57 de anexos.   

59  Ibídem.   

60  Página   44   del   fallo  del  ad  quem.   

61  Páginas  43  y  44  del fallo del ad quem.   

62 Pg.  98    del    fallo    del    ad    quem.   

63  Folios 106 y 107 del cuaderno No. 48 de anexos.   

64  Pgs. 43 y 44 del fallo del Tribunal.   

65  Folios 87 y ss. del cuaderno anexo No. 57.   

66  Folios 106 y 107 del cuaderno anexo No. 48.   

67  Folios 219 y 248 del cuaderno original No. 10.   

68  Folios 52 y 85 del cuaderno anexo No. 6.   

69  Folios 231 y 183 del cuaderno original No. 4.   

70  Folio 117 vuelto del cuaderno No. 8 de la causa.   

71  Folio 115 del cuaderno No. 8 de la causa.   

72  Página 39 de fallo del ad quem.   

73  Folio 53 del cuaderno del Tribunal.   

74  Folio 30 del cuaderno del Tribunal.   

75  Folio 90 del cuaderno del Tribunal.   

76  Folio          91          ibídem.   

77  Folio 92 del cuaderno del Tribunal.   

78  Folio 108   

79 A  partir de la pag. 32 de la demanda.    

80 A  partir pág. 200 ib.   

81 A  partir pág. 213 ib.   

82 A  partir pág. 217 ib.   

83  Folios 33, 45 y 46 del cuaderno No. 15 de la causa.   

84  Folio 248 del cuaderno No. 8 de la instrucción.   

85  Folio 280 del cuaderno No. 13 de la causa.   

86  Folio 205 del cuaderno No. 1 de la instrucción (copias).   

87  Folio 197 del cuaderno No. 15 de la causa.   

88  Folios 54 y 55 del cuaderno No. 16 de la causa.   

89  Folio 222 del cuaderno No. 15 de la causa.   

90  Folio 265 del cuaderno No. 15 de la causa.   

91  Folio 290 y 291 del cuaderno No. 15 de la causa   

92  Folio 8 del cuaderno No. 9 de la instrucción (copias).   

93  Particularmente a partir de la pág. 46 del fallo.    

94  Folios 13 y 14 del cuaderno No. 4 de la causa.   

95  Folio 3 del cuaderno No. 8 de la causa.   

96  Folio 209 del cuaderno No. 13 de la causa.   

97  Folios 54 y 55 del cuaderno No. 16 de la causa.   

98  Folios 220 y 221 del cuaderno No. 8 de la causa.   

99  Fol. 238 del cuaderno original No. 13 de instrucción.   

100  Folio 246 ibídem.   

101  Folio 285 ib.   

102  Folio 275, cuaderno de segunda instancia original de instrucción.   

103  Fol. 276 ibídem.   

104  Pág. 53 de la sentencia de segunda instancia.   

105  Pág. 54 de la sentencia de segunda instancia.   

106  Pág. 60 ib.   

107  Folio 6 del cuaderno No. 15 de la causa.   

108  Folio 24 del cuaderno No. 8 de anexos.   

109  Folio 278 del cuaderno No. 8 de la causa.   

110  Folio 31 del cuaderno No. 4 de la causa.   

111  Folio 19 de cuaderno No. 14 de la causa (copias).   

112  Folio 287 del cuaderno No. 15 de la causa.   

113  Folio 194 del cuaderno No. 15 de la causa.   

114  Folio 87 del cuaderno No. 14 de la causa.   

115  Folios 102 del cuaderno No. 16 de la causa.   

116  Folios  189  a  191  del  cuaderno  No. 10 y 47 del cuaderno No. 16, ambos de la  causa.   

117  Folios  189  a 191 del cuaderno No. 10 y 284 y 285 del cuaderno No. 13, ambos de  la causa.   

118  Folio 135 del cuaderno No. 14 de la causa.   

119  Folios 7 y 15 del cuaderno No. 15 de la causa.   

120  Folio 36 del cuaderno No. 15 de la causa.   

121  Folio 240 del cuaderno No. 13 de la causa.   

122  Folio 87 del cuaderno No. 14 de la causa.   

123  Folios 260 del cuaderno No. 8 de la causa.   

124  Folio 66 del cuaderno No. 14 de la causa.   

125  Folio 66 del cuaderno No. 14 de la causa.   

126  Pág. 85 del fallo de segunda instancia.    

127  Folios 7 y 15 del cuaderno No. 15 de la causa.   

128  Folio 36 del cuaderno No. 15 de la causa.   

129  Folio 240 del cuaderno No. 13 de la causa.   

130  Folio 87 del cuaderno No. 14 de la causa.   

131  Folios 260 del cuaderno No. 8 de la causa.   

132  Págs. 43-44 sentencia de segunda instancia.   

133  Página    54   ibídem.   

134  Folio 89 del cuaderno No. 9 de la causa.   

135  Folios 50 y 51 del cuaderno No. 15 de la causa.   

136  Pág.          49          ibídem.   

137  Página 50 ibídem.   

138  Página         63         ibídem.   

139  Folio 89 del cuaderno No. 9 de la causa.   

140 A  partir de fol. 88 del cuaderno original 9 de la causa.    

141  Folio 14 de la declaración rendida el 4 de febrero de 2003.   

142  Folios 38 a 68 del cuaderno No. 3 de la causa.   

143  Folio 20 del cuaderno No. 14 de la investigación.   

144  Páginas 52 y 53 del fallo de segunda instancia.     

145  Página 60 ibídem.   

146  Folio 185 del cuaderno de copias No. 7 de la instrucción.   

147  Folio 265 del cuaderno No. 15 de la causa.   

148  Página         60         ibídem.   

149  Folio 55 del cuaderno No. 15 de la causa.   

150  Folio 257 del cuaderno No. 8 de la instrucción.   

151  Folio 210 del cuaderno No. 15 de la causa.   

152  Página      60      del      fallo     de     segunda     instancia.   

153  Folio 98 del cuaderno No. 16 de la causa.   

154  Folio 21 del cuaderno No. 9 de la instrucción (copias).   

155  Folio 145 del cuaderno No. 3 de la causa.   

156  Folio 151del cuaderno No. 3 de la causa.   

157  Página 61 del fallo de segunda instancia.   

158  Folios 3 y 4 del cuaderno 8 de la causa.   

159  Sentencias   del   25  de  junio  de  1999,  Sección  Cuarta,  Radicación  No.  25000-23-27-000-12248-01  14101,  del  14  de  octubre de 2004, Sección Cuarta,  Radicación  No.  25000-23-27-000-2001-02277-01  13926  y  del 7 de diciembre de  2004,    Sección    Cuarta,   Radicación   No.   25000-23-27-000-2001-02323-01  14101.   

160  Cfr.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia del 23 de  junio de 2000. Rad. 5475.   

161  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL.  Sentencia  del 20 de  noviembre de 1989. M. P. Alberto Ospina Botero.   

162  Cfr.  Sentencia  del  8 de julio de 2003, radicación 20704; sentencia del 15 de  junio  de  2005, radicación 20528; auto del 5 de diciembre de 2007, radicación  28770;  auto  del  15  de  diciembre  de 2007, radicación 27712; auto del 23 de  enero  de  2008,  radicación 28890; auto del 20 de febrero de 2008, radicación  26146;  auto  del  9  de abril de 2008, radicación 29452; y sentencia del 17 de  septiembre de 2008, radicación 26410, entre otras decisiones.   

163  Impera  señalar  que  de  tiempo  atrás  los  Magistrados  María  del Rosario  González  de  Lemos  y Sigifredo Espinosa Pérez han considerado en situaciones  como  la  de  la especie, que el principio de legalidad prevalece sobre el de la  non  reformatio in pejus, y  así  lo han expresado en salvamentos de voto del 15 de septiembre de 2010. Rad.  34728 y del 16 de marzo de 2011. Rad. 34849, entre muchos otros.   

164  Sentencia  del  13 de abril de 2009. Rad. 30125. En el mismo sentido, sentencias  del  13  de  mayo  de  2009,  Rad.  31424 y del 29 de julio de 2009, Rad. 31743.     

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