29787(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 29787  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.  078  

Bogotá,  D.  C.,  nueve  de marzo de dos mil  once.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  que  presenta  el  defensor  de  los  procesados  señores   JOSÉ  LIZARDO  ROJAS  PAJOY  y    FAIBER    ROJAS   PAJOY,   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  23  de  octubre de 2007 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual los condenó  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado, tentativa de homicidio y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.   

1.- ANTECEDENTES  

1.1.-  Los  hechos  fueron  declarados por el  juzgador de la manera siguiente:   

“1.1.  El  20  de  julio  de  2006  en la vereda San Miguel del municipio del Pital, a las 10:00 de  la  noche  aproximadamente, llegaron dos sujetos armados y con el rostro tapado,  a  la  casa  de  María  Ilba   Pajoy  Trujillo  y  Hermes  Orlando Mamián  Galíndez,  contra  quienes  dispararon,  y  dieron  muerte  a la primera de las  citadas,  quien recibió impactos en mentón, región interna del brazo derecho,  región  orbitaria derecha y miembro superior izquierdo, como consecuencia de lo  cual   sufrió   ‘CHOQUE  HIPOVOLÉMICO  POR  HERIDA DE PULMÓN, SECCIÓN DE ARTERIA HUMERAL, SECUNDARIA A  LESIONES   POR  PROYECTIL  DE  ARMA  DE  FUEGO  DE  CARGA  MÚLTIPLE…”   según   informe   técnico   de  necropsia médico legal No. 2006P-07000100025.   

“A Hermes Orlando  Mamián  Galíndez  se le causaron graves heridas en cuello y pecho, conforme al  informe     técnico     médico     legal     de     lesiones     no    fatales  8990-7321-06-RS.   

“1.2.- Elvia Pajoy  Trujillo  declaró que su hermana María Ilba, en el recorrido hacia el hospital  señaló  insistentemente,  como  autores del atentado, a FAIBER y JOSÉ LIZARDO  ROJAS      PAJOY,      refiriéndose      a      ellos     como     “los hijos de Javier Rojas”,   a   quienes    dijo   haber  reconocido  por  la  voz,  declaración  referencial  que fue corroborada por el  Sargento  Pablo  Emiliano  Serrano,  quien  conducía  el  vehículo”.   

1.2.-  Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía   21   Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Garzón,  Huila1,  vinculó  mediante  indagatoria  a FAIBER ROJAS PAJOY2  y  a  JOSÉ  LIZARDO            ROJAS            PAJOY3,  a  quienes  les  definió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva4.   

1.3.-   Dispuesta  la  clausura  del  ciclo  instructivo5,  el  16 de noviembre de 20066  se calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación en contra de  los  procesados  FAIBER  ROJAS PAJOY y JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY, como presuntos  coautores  responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa  de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o  municiones,  mediante  determinación  que  el  27  de  diciembre  de  2006  la  Fiscalía Segunda Delegada ante el tribunal Superior de  Neiva7,  confirmó  íntegramente  al  conocer  en segunda instancia de la  apelación promovida por la defensa.   

1.4.-  La  etapa de juicio fue asumida por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Garzón8,  en donde se llevó a cabo la  vista  pública9,  y  el  24 de mayo de 2006 se puso fin a la instancia condenando a  cada   uno  de  los  procesados,  FAIBER  ROJAS  PAJOY  y  JOSÉ  LIZARDO  ROJAS  PAJOY,   a  la  pena  principal de treinta y cuatro (34) años de prisión,  así  como  a  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término de 20 años y la prohibición de permiso  para  la  tenencia  y  porte  de  armas  por  15  años,  como  consecuencia  de  encontrarlos  coautores  penalmente responsables del concurso de delitos a ellos  imputado    en    la    resolución    acusatoria10.   

1.5.-   Recurrida  esta  decisión  por  la  defensa11,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva, por medio  del   fallo   proferido  el  23  de  octubre  de  2007,  le  impartió  íntegra  confirmación,    al   conocer   en   segunda   instancia   de   la   apelación  interpuesta12.   

1.6.-   Contra  la  sentencia de segunda  instancia,    este    mismo    sujeto    procesal13,     interpuso    recurso  extraordinario  de  casación,  el cual fue concedido por el ad quem14   y   en  oportunidad  presentó  la  correspondiente  demanda15, sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

2.- LA DEMANDA  

Después   de  identificar  a  los  sujetos  procesales  y  la  providencia materia de impugnación, así como de resumir los  hechos  y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, dos cargos formula el demandante contra  el  fallo  del  Tribunal,  en los que lo acusa  de violar indirectamente la  ley   sustancial,   como   consecuencia  de  cometer  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria.   

2.1.-  En  el primer  cargo,   denuncia   que   el  juzgador  cometió  los  siguientes errores al valorar las pruebas.   

2.1.1.- Sostiene que el sentenciador incurrió  en   falso   raciocinio  al  apreciar  el  testimonio  de  Ermes  Orlando Mamián Rodríguez, toda vez que no  observó  las  reglas  de  experiencia  y  la  lógica jurídica al analizar sus  diversas        versiones        “cargadas   de  falacias,  contradicciones  e  inconsistencias,  que  derrumban  sin ambages su credibilidad, y por ende, la retractación ofrecida en  la    vista    pública   es   lo   más   cercana   a   la   verdad”.   

En tal sentido señala que resulta contrario a  las  reglas  de experiencia, que los parientes se confundan en torno a los lazos  de  consanguinidad,  como  en  este  caso,  en que Ermes Orlando pregona que los  procesados  eran  sobrinos de la occisa, cuando lo cierto es que María Antonia,  madre  de  los enjuiciados, no es hermana de María Ilba, y Javier Rojas, esposo  de  aquella, no es cuñado de ésta. Por el contrario, Nury Pajoy Trujillo, como  las  demás  hermanas de la occisa, manifestó que con los procesados son primos  de segundo grado.   

También  desconoció  la ley de experiencia,  según  la  cual  “es muy  difícil  identificar una voz de noche, ya que los ruidos de la oscuridad llevan  irrefutablemente        a        confundir        los        sonidos” (sic), con mayor razón si la familia  Rojas  Pajoy  está  compuesta de diez hermanos lo que hace difícil la tarea de  reconocer   uno a uno por la voz, máxime si nunca ha existido trato con la  prima   fallecida,   ni   con   su  esposo  o  algún  otro  integrante  de  esa  familia.   

Anota que del mismo modo este testigo no pudo  describir  las características físicas de su pariente José Lizardo, y ello no  fue  advertido  por  los  juzgadores  “ya  que  para  la  ley  de  la  experiencia, no es de recibo que un  familiar  tan  conocido,  que  los  pueden identificar inclusive por la voz, los  encierren  en  su  cuarto,  les  disparen  y  después,  ante la justicia, ERMES  ORLANDO  describe  las  armas,  describe  las  ropas que llevaban, pero no puede  describir    sus    rasgos   físicos”.   

De  igual  modo,  dice,  otra  mentira en que  incurrió  el testigo, fue en lo relacionado con la manifestación de que el fin  de  los procesados era reclamarles por la herencia de la finca, cuando jamás ha  estado  en duda la propiedad que los padres de los enjuiciados detentan sobre el  predio,  como  así  se  establece  con  las  escrituras  y las declaraciones de  personas que viven en la misma región.   

Asimismo,  resulta  contrario  a la verdad el  dicho  de  ERMES  ORLANDO  al  manifestar  haber  seguido a los agresores cuando  emprendieron  la  huida  y que los vio entrar a la casa de María Antonia, si se  tienen   en  cuenta  las  precarias  condiciones  de  salud  en  que  aquél  se  encontraba,  al  punto  que  para  ello  ha  debido  descender  y luego retornar  subiendo  unos 400 metros, pero aun así se contradice, porque sus fuerzas sólo  le  alcanzaron  para  bajar  a pedir auxilio hasta la casa de Nancer Pajoy, y en  las  siguientes  exposiciones   no  volvió  a  sugerir  que  siguió a los  agresores.   

Asegura  que  también es mendaz lo declarado  por  el  referido  testigo,  cuando  dijo que los sindicados  dispararon de  afuera  hacia adentro de la casa, pues  el CTI informó que los disparos se  produjeron  dentro  de  la casa, pero sobre ello no se hizo ningún reparo en la  sentencia,  como  tampoco  se  tuvo en cuenta la ley de la experiencia según la  cual  “ningún asesino se  le    identifica    a    su   verdugo”  (sic). Y que en un comienzo dijo cómo iban vestidos los agresores  y  después  en la audiencia manifestó que estaba muy oscuro y no pudo apreciar  dicho  detalle,  como igual se contradijo cuando describió las armas utilizadas  por  los  agresores  mientras  al  CTI  le  informó  que  cada  uno portaba una  escopeta,  en  la  declaración señaló que Faiber portaba una escopeta y José  Lizardo  una  pistola,  e  identificó  a  los agresores como gemelos, cuando la  verdad es que no se parecen.         

Estas  contradicciones  del declarante, dice,  refuerzan    su    retractación    “al  señalar que cuando estaba herido lo presionaron a sindicar que  había   sido   FABER   y  JOSÉ  LIZARDO  ROJAS.  Lo  que  no  advirtieron  los  determinadores  de  este  ruin  señalamiento  NURY y AZARÍAS PAJOY, fue que su  cuñado   ERMES   no   conocía   físicamente   a   JOSÉ   LIZARDO”.   

Agrega  que el móvil del atentado debió ser  buscado  dentro  de  la  familia  Pajoy  Trujillo, pues está demostrado con las  declaraciones  de  Nury,  Nancer  y  Elvia  Pajoy Trujillo, que fueron ellas las  autoras  del  robo  de  los  enseres  dejados  por la occisa, y desplazaron bajo  amenazas  a  Ermes Orlando para quedarse con las tierras. Eso sin desconocer que  pesan  sospechas  contra  AZARÍAS  PAJOY  al ser víctima del robo de café por  parte de su hermana María Ilba y su cuñado Andrés Orlando.   

Señala  que  cuando  un  testigo modifica su  versión,  el  juzgador  tenía  por  deber  establecer cual de las versiones se  acerca  más  a  la  verdad, o por el contrario predicar que ninguna le merecía  credibilidad  dada  la  cantidad  de  contradicciones  y mentiras condensadas en  ellas.   

El  Tribunal  desestimó la retractación sin  establecer  el motivo que el declarante tuvo para hacerlo, y dejó de confrontar  los  medios probatorios forzando el argumento que la versión inicial, es clara,  precisa y concordante con los demás declarantes.     

Sostiene      que      “ERMES ORLANDO, en el transcurso de la  audiencia  pública, como víctima del intento de asesinato aquella noche del 20  de  julio  del  2006,  en  un  reato  de conciencia, decidió retractarse de los  cargos,  que  había  fulminado  mentirosamente  contra  JOSÉ  LIZARDO y FAIBER  ROJAS,  al   cansarse  de  tantas  amenazas  de  los hermanos de la occisa,  Azarías  Pajoy, Nury Pajoy, su esposo Alfonso y Chucho, decidiendo arriesgar su  vida,  retornando  a  la  vereda,  para  contar la verdad de lo sucedido. Que en  realidad  no  se  dio  cuenta, ni su compañera MARÍA ILBA quienes habían sido  sus  agresores, ya que ellos vinieron y después de identificarse como paracos y  de  patear  la puerta tumbaron el hacha que la sostenía y la finada MARÍA ILBA  se  paró  a  ponerle  el  hombro a la puerta y ahí fue cuando la hirieron. Que  cuando  vio  herida a su compañera, salió con una varilla y alcanzó a golpear  a  uno  de los agresores y se volvió a entrar al rancho para sacar el machete y  fue  cuando  hicieron  otro  disparo  mientras  estaba  pegado  a  la pared y lo  hirieron.”       

Considera      que      “dentro  del  cotejo de las diferentes  declaraciones,  especialmente  lo  expuesto por ERMES ORLANDO, pierde relevancia  lo  dicho por el policial EMILIO SERRANO LÓPEZ, ya que es un testigo de oídas,  y  lo  único que escuchó fueron las sindicaciones que AZARÍAS y NURY PAJOY le  obligaron  a  decir  a  MARÍA  ILBA.  Por  lo  tanto  en  estas condiciones tal  declaración  no  aporta  nada  al  núcleo  central del juzgamiento”.   

2.1.2.- Anota que el sentenciador incurrió en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por  omisión,  al  dejar de apreciar el testimonio de Nury  Pajoy  Trujillo,  pues,  según  dice, “solamente  entresacó  un  aparte  de  la declaración sin rumiarla  intelectualmente”.   

Advierte   que   esta   declarante  resulta  sospechosa  de  la  muerte de su hermana y la lesión a su cuñado, es la única  beneficiada  con  su  muerte,  y  pese  a  que predicó gran amor por la finada,  omitió    brindarle    ayuda    cuando    más   lo   necesitaba   “permitiendo  dolosamente que se fuera  muriendo  lentamente,  al  negarle  auxilio  cuando  fue  informada por parte de  HERMES  ORLANDO aquella fatídica noche que MARÍA ILBA y él estaban gravemente  heridos”.   

Sostiene  que  en  la  audiencia pública, la  referida  testigo  reconoció  haber ido a Palestina a hablar con ERMES ORLANDO,  pese  a que niega haberle ofrecido un millón de pesos para que se sostuviera en  la  sindicación  contra  los  hermanos  FAIBER y JOSÉ LIZARDO. En opinión del  recurrente,  el  motivo  de la visita fue para amenazar a ERMES ORLANDO para que  no  volviera por esas tierras, diciéndole que la familia de los detenidos y Noe  Yacumal lo estaban buscando para  matarlo.   

Sostiene  que  ERMES ORLANDO, en la audiencia  pública  dijo  que  se  había  retractado  al cansarse de las amenazas de Nury  Pajoy,  la de su esposo y los cuñados Chucho y Azarías. Considera que si el ad  quem   hubiera   enfrentado   esas   dos   versiones,   habría  creído  en  la  retractación.   

Manifiesta  que  la  experiencia  enseña que  amenazar  a  un  testigo para que se vaya de la región, es porque tiene miedo a  que lo oscuro se aclare.   

2.1.3.-    Sostiene  que  el  Tribunal  incurrió    en    error    de    hecho   por   falso  raciocinio  en  la apreciación del testimonio rendido  por  Elvia  Pajoy  Trujillo,  toda  vez  que  tomó parte de lo declarado por la  mencionada   testigo,  sin  comparar  su  dicho  con  los  demás  testigos  que  comparecieron     al    proceso,    “siendo  desenmascarada  su  abyecta  postura, por su propio hermano  OLIVERIO  PAJOY  (flio  132) quien bajo la gravedad del juramento afirmó que su  hermana  le  había  dicho  cuando  subió  a  socorrerla, que anoche la habían  atacado,  pero no le dijo quien. Estaban presentes BENIGNO YARUMAL y NURY PAJOY.  Lo  más  extraño  es  que se invente una historia que ni los propios ofendidos  llegaron  jamás  a  decir: que entraron dentro de la casa y sacaron a Orlando y  le  dijeron  que  se  tendieran  y fue cuando María Ilba salió a defender a su  compañero”.   

Después     de     algunas     otras  consideraciones sostiene que  si  el  Tribunal  hubiera tomado en cuenta las inconsistencias en que incurre la  testigo,  su conclusión era la absolución por falta de pruebas  ya que de  una  parte  se  descarta  como  testigo  a Elvia Pajoy y de otra se fortalece la  retractación de Ermes Orlando.   

2.1.4.- Aduce que el sentenciador incurrió en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, al dejar de  apreciar  el  testimonio  de  Marleny Pajoy Trujillo, quien dijo no constarle de  ningún  problema  que  hubiere  tenido  su  hermana  con los acusados, solo que  cuando    estaba   muy   pequeña,   “Javier      Rojas      apedreó      a     mi     mamá”         y         “recientemente  han  tenido  problemas  con   un   lindero   de   la   finada   NURY   con  la  señora  María  Antonia  Pajoy”.   

Manifiesta  que son los mismos hermanos de la  víctima  los  que  pregonan  la inexistencia de conflictos con los Rojas Pajoy,  sin  descartar  un  problema  de   linderos  con  Nury  Pajoy, “la   misma   que   ha   amenazado  y  desplazado  a ERMES ORLANDO para quedarse con las tierras. La misma que se robó  las  cosas  de  su  hermana  y  Orlando, la misma que amenazó a Noe Yacumal por  darle  trabajo  a  Ermes Orlando. La misma que le mintió a la justicia y evitó  que  aquél  fuera a declarar; la misma que fue a Palestina a ofrecerle dinero a  ERMES  ORLANDO  para  que  se sostuviera en su dicho inicial. La misma que tiene  escopeta.   La   misma   que   defiende   a   AZARÍAS   PAJOY,  etc”.   

Sostiene  que si el juzgador hubiera ahondado  en  este  testimonio,  habría  observado  la  existencia  de  otro  móvil  del  homicidio:  “Los agredidos  eran  conocidos por ser ladrones en la vereda, que inclusive le habían robado a  ella,  a  Jorge Rivera, a Celso Cunaque y Azarías Pajoy. Este último obligó a  los  heridos  a  que  dijeran que había sido FAIBER y JOSÉ LIZARDO los autores  del  atentado;  el  mismo  que  las hermanas defienden denodadamente”.   

Después de afirmar que con dicha declaración  también  se habría demostrado la mitomanía de Ermes Orlando cuando expuso que  se  le  querían  meter  a  la  finca,  lo  que no habría sido permitido por la  agresividad  de  la  occisa,  anota que si el Tribunal hubiera reparado en todas  esas  inconsistencias, la decisión habría sido contraria a la adoptada, porque  con ella se fortalece la retractación de aquél.   

2.1.5.-  Menciona  asimismo  que  el Tribunal  incurrió  en  “error de  hecho  por  falso  juicio  subjetivo de sana crítica respecto del testimonio de  Orlando  Rojas Rojas”, pues  mientras  el  juzgado “dio  por  verdad  revelada,  que  MARÍA  ILBA sindicó a los hermanos Faiber y José  Lizardo      como      los      autores      de     la     agresión”,  el  Tribunal  no  reparó  en  él,  cuando    lo    que    ha    debido    hacer    el   juzgado   es   “cotejar  los testimonios del proceso,  para  fundamentar  el fallo con la declaración más creíble, la que esté más  limpia  de  contradicciones,  y la cual no haya sido desvirtuada en la contienda  litigiosa”.   

Este testigo, dice, no se limita a brindar una  información  gaseosa,  sino  que  suministra  los  nombres  de las personas que  fueron  esquilmadas por los agredidos, “son  varios  los declarantes que afirman que robaban a los hermanos  de  María  Ilba,  pero  nadie ha dicho que le hayan hurtado a la familia de los  sindicados,  por  consiguiente, se descarta que estén dentro de la lista de los  posibles  agresores  por  el  móvil  de  la  venganza  por  el robo”.   

Considera,  por  tanto, que el juzgado debió  tomar  en  cuenta  a  este declarante, “como  soporte  para  la pérdida de credibilidad de lo expuesto por  los  hermanos  de  la  víctima, y de paso, fortalecer la retractación brindada  por      ERMES      ORLANDO     en     la     audiencia     pública”.   

2.1.6.- Anota que el sentenciador incurrió en  “error de hecho por falso  juicio   subjetivo   de   sana   crítica   del   testimonio   de   Noe  Yacumal  Sánchez”,   pues ha  debido    “valorar   y  enfrentar”     esta  declaración  con  las  demás  piezas,  por ser la persona que primero llegó a  auxiliar  a  la víctima, y la ayudó a bajar para que le prestaran los auxilios  médicos,  teniendo  la  oportunidad  de  hablar  con  ella  sobre su agresión.   

Sostiene que si el Tribunal hubiera tomado en  cuenta  dicho  medio,  al  contraponerlo  con la retractación de Ermes Orlando,  habría  proferido  un  fallo  absolutorio  dada  la carencia de prueba para una  condena  penal  pues,  en su criterio, “es  un  hecho  cierto  que  cuando  bajaron a la herida, estuvieron  presentes  Olegario  Pajoy,  Valentín  Yacumal,  Noe  Yacumal  y Jaime Sarrias,  quienes  declararon  que  jamás escucharon de la herida, que la habían atacado  Faiber  Rojas  o  José  Lizardo  Rojas, o que les había reconocido por la voz.  Tres  de  estas  personas no tienen ningún tipo de familiaridad, ni amistad con  las partes”.   

2.1.7.-   Manifiesta  que  el  Tribunal  incurrió  en  “error de  hecho  por  falso  juicio  subjetivo  de sana crítica del testimonio de Marcela  Rojas”,   lo   que   se  configuró  al  dejar  de  analizar  dicho medio de convicción, mientras que el  Juzgado    “lo   toca  someramente  desacreditándolo  de  entrada,  y  en consecuencia imposibilitando  demostrar  la  inocencia  de  los  ROJAS  PAJOY,  porque  parte  de  la  premisa  equivocada   que   MARÍA   ILBA   los   reconoció   por   la   voz”.   

Agrega  que   esta deponente refuerza la  credibilidad  en  la retractación de ERMES ORLANDO, pues jamás le oyó decir a  la  finada  que los agresores fueran los hijos de don Javier, y por el contrario  da  fe  que  Azarías  y  Elvia  Pajoy  le decían a la herida que ya le habían  advertido  que  se  portara  bien,  que no se pusiera a robar. Además, nunca ha  escuchado  de problemas entre Faiber y José Lizardo con la señora María Ilba,  y  afirma  que  Faiber  Rojas estuvo la noche de los hechos hasta las diez de la  noche,  de  lo  cual se colige que no fue el atacante y que tampoco lo fue José  Lizardo quien desde hace varios años vive en la vereda La Eureka.   

2.1.8.-  Anota  que  el Tribunal incurrió en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión probatoria del  testimonio  de  Jennyffer  Yacumal,  quien  dijo  no saber que hubiera problemas  entre  María  Ilba  y  los sindicados. Afirmó además, que Faiber estuvo en la  casa  de  Abel  Rojas  hasta  las  10  de  la  noche, con lo cual se descarta la  intervención  de  este  procesado  en  los  hechos  de  sangre y se refuerza la  credibilidad en la retractación de Ermes Orlando.   

2.1.9.- Advierte que el Tribunal incurrió en  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad por cercenamiento respecto del  testimonio  de  Oliverio  Pajoy Trujillo, conduciéndolo a errar en la sentencia  de  condena, toda vez que al juzgado le extrañó que no le hubiera preguntado a  su  hermana  quienes  fueron  los  autores del hecho, cuando lo cierto es que la  respuesta   a  dicha  pregunta fue que la habían atracado, con lo cual, en  opinión  del  demandante,  aflora  la  falta  de  compromiso  criminal  de  los  procesados,  y  de  paso  confirma  las  declaraciones de Noe Yacumal, Valentín  Yacumal  y  Jaime  Sarrias, quienes sostuvieron que durante todo el trayecto que  estuvieron  con  la  víctima,  mientras la trasladaban a la casa de Abel Rojas,  nunca mencionó a Faiber o a José Lizardo Rojas.   

2.1.10.-  Aduce  que  el  sentenciador   incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión  probatoria  del  testimonio  de  AZARÍAS  PAJOY TRUJILLO. Señala al efecto que  “el  ad  quem  optó por  creerle  a  Azarías  Pajoy  Trujillo,  pese  a no ser testigo presencial de los  hechos,  y  desmentido  por  Oliverio  Pajoy,  Benigno  Yacumal,  Jaime Sarrias,  Valentín   Yacumal  y  Marcela  Rojas”.   

2.1.11.-   Sostiene   finalmente,   que  el  sentenciador       cometió       “error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  probatoria  del  testimonio  de  Euliecer  Campos  Rojas,  Javier  Ramos Campos,  Gustavo    Fiesco    Chavarro    y    Luis   Carlos   Fiesco   Ramos”, quienes informaron que José Lizardo  Rojas  estuvo  en  la  vereda  La  Eureka  del municipio de Tarqui, trabajando y  descansando  hasta  las  nueve  de la noche, de modo que si la vereda San Miguel  está  a una hora de camino, y de ahí a la casa donde sucedieron los hechos hay  otra  hora, “debió llegar  a  las  once  de  la  noche  cuando  la  fiesta  se  había  acabado” (sic).   

     

2.2.-   En   el  segundo  cargo, denuncia que  el    sentenciador    cometió    los   siguientes   errores   de   apreciación  probatoria.   

2.2.1.- Sostiene que el Tribunal incurrió en  “falso   juicio   de  existencia  del  indicio de móvil para delinquir, respecto del hecho indicador,  en  su aspecto sustancial”,  toda  vez  que  el  hecho  indicador  del  indicio construido en la sentencia de  segunda  instancia  no  se  halla  debidamente  acreditado con prueba legalmente  arrimada     al     expediente,     “pues  hablar  genéricamente  de  testimonios,  hace  imposible  la  inferencia    y    por    ende    demostrar    el   hecho   indicado”.   

Considera  que  al  excluirse  el  indicio de  móvil  para  delinquir,  por  no  haberse  probado  el  hecho  indicado,  queda  patentizada  la  inexistencia  en  este  proceso  de  un  móvil para cometer el  delito, y delito sin móvil no subsiste.    

2.2.2.-   Manifiesta  que  el  sentenciador  cometió  “falso juicio de  identidad   del  indicio  de  capacidad  para delinquir, respecto del hecho  indicado”,  toda vez  que  de  la consideración del Tribunal, no se puede deducir científicamente la  existencia    de    un    indicio,   “así  el  hecho  indicador  esté  probado,  la inferencia se torna  lógica,  sin embargo no podemos arribar a la certeza del hecho indicado. Porque  haber  sido condenado por porte ilegal de armas de fuego de uso personal, jamás  concluye  en  una  capacidad  homicida”.   

“Así las cosas,  considera,  a  JOSÉ  LIZARDO  ni  siquiera  se  le  puede  enrostrar un indicio  levísimo,  porque  se  atentaría  a la lógica de la prueba indiciaria, que de  por    sí   es   bastante   compleja”.   

   

2.2.3.-  Finalmente,  estima  que el Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  del  indicio  de  oportunidad  para  delinquir,  respecto  de  hecho  indicador,  toda vez que no se puede deducir la  existencia  de  un  indicio,  porque  el hecho indicador no está acreditado con  prueba      debidamente      incorporada      al      proceso,      “pues   hablar  que  los  enjuiciados  conocían  la  rutina  y  la ubicación de la hoy occisa y su compañero, es una  suposición  del  ad  quem.  Los agredidos inclusive no dormían en su casa  por   miedo   y   habían   hecho   un   rancho  mucho  más  arriba”.   

2.2.4.- Por último, denuncia que el Tribunal  incurrió  en  falso juicio de identidad del indicio oportunidad para delinquir,  respecto  del  hecho  indicado,  por haber prestado el servicio militar, pues el  saber  disparar  una  escopeta  no  representa ningún asomo de responsabilidad,  menos  en  un  sitio  donde  la  gran mayoría de los finqueros tienen escopeta.  “Si  la  señora  María  Ilba  hubiera  muerto  de  un  tiro  de  galil, o de un cañonazo, de pronto sí  podríamos  estructurar  el  indicio  de  responsabilidad,  además   tengo  entendido  que  en el ejército no le enseñan a los reclutas disparar escopeta,  los      ejercicios     se     hacen     siempre     con     fusiles”.   

   

Con  fundamento en lo expuesto, considera que  la  Corte  debe  casar  la  sentencia  recurrida  por  falta de certeza, ante la  imposibilidad probatoria de arribar a un fallo de condena.   

SE CONSIDERA:  

1.-  No  se  ofrece  difícil advertir que la  demanda  de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ LIZARDO  y   FAIBER   ROJAS   PAJOY  no  solamente  evidencia  defectos  técnicos  y  de  fundamentación,  sino  que a partir de particulares raciocinios, para oponerlos  a  los  del juzgador, el libelista pervierte el objetivo y fin de la casación y  se  dedica  a controvertir aspectos marginales de los hechos, que en el contexto  de  la  decisión   resultan  intrascendentes  frente a la declaración del  derecho  allí contenida, todo lo cual  impide que la demanda pueda superar  el    juicio   de   admisibilidad   que   le   corresponde   realizar   a   esta  Corporación.   

2.-   De   manera   reiterada,   por  tanto  suficientemente               difundida16,  la  Corte ha señalado que  la  casación  no es una instancia más de las ordinarias del trámite procesal,  en  la  que  puedan  ser  presentados  informalmente argumentos de disentimiento  contra  los  fallos de segundo grado, ni constituye una prolongación del juicio  en  que  se  posibilite  continuar  el  debate  fáctico  y jurídico propio del  trámite regular del proceso.   

Insistentemente  ha precisado que es una sede  extraordinaria  y  única,  en  la  cual,  a  diferencia  de  las  impugnaciones  ordinarias  en  las  instancias, su postulación debe obedecer a la necesidad de  demostrar  la  transgresión de la ley por el fallo, y que, el escrito a través  del  cual  se  ejerce, no solamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y  contenido,  establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal  de  2000  (idoneidad formal),  sino  que,  además,  la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar  llamada  a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar  un   pronunciamiento   unificador  del  Máximo  Tribunal  de  la  Jurisdicción  Ordinaria   alrededor   de   un   determinado   tema   jurídico   (idoneidad sustancial).   

Por  esta  razón,  entre los presupuestos de  admisibilidad,  la  legislación  procesal  tiene previsto para el demandante la  obligación  de  presentar  precisa  y  claramente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en  cuenta  que  cada  causal  tiene  naturaleza  autónoma,  por  lo mismo se halla  sometida  a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás,  y  que  su  configuración  trae aparejada consecuencias de diversa índole para el  proceso.   

En    relación   con   la   causal    primera,    si    se    acude    a   la    violación  indirecta  de  disposiciones  de derecho sustancial, a  consecuencia  de  incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el  casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.   

Los  primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el medio; porque omite apreciar una  prueba  que  obra  en  el  proceso;  porque  la  supone  existente  sin  estarlo  (falso juicio de existencia);  o  cuando  no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  ella  (falso  juicio de identidad);  o,  porque  sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la  prueba  y  ser  apreciada  en  su  exacta  dimensión  fáctica, al asignarle su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  reglas  de  experiencia,  es  decir,  los principios de la sana  crítica  como método de valoración probatoria (falso  raciocinio).   

En  esta dirección, se reitera que cuando la  censura  se  orienta  por el falso juicio de existencia  por  suposición  de  prueba,  compete al casacionista  demostrar  el  yerro  mediante la indicación correspondiente del fallo donde se  aluda  a  dicho  medio  que  materialmente no obra en el proceso; y si lo es por  omisión  de  ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación,  es  su  deber  concretar  en  qué  parte  del  expediente  se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la actuación, da lugar a variar las  conclusiones  del  fallo,  y,  por  tanto  a modificar la parte resolutiva de la  sentencia objeto de impugnación extraordinaria.     

   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista   debe  indicar  expresamente,  qué  en  concreto  dice  el  medio  probatorio,  qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión  definitiva del  desacierto  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo.   

Y  si lo que se denuncia es la configuración  de  un  falso  raciocinio por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.    

Los   errores  de  derecho,  entrañan,  por  su  parte,  la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de   legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema  procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie  de  error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso juicio de  convicción),  correspondiendo al actor, en todo caso,  señalar  las  normas  procesales  que reglan los medios de prueba sobre los que  predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.   

Y cuando de ataque a  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria se trata,  también          la          jurisprudencia17  ha  señalado que el censor  debe   informar   si  la  equivocación  se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos  de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso  de   valoración   conjunta   al   apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes  pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.   

De  manera que si el  error  radica  en  la apreciación del hecho indicador,  dado  que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los  legalmente  establecidos,  ineludible  resulta postular  si el yerro fue de  hecho   o   de   derecho,   a  qué  expresión  corresponde,  y  cómo  alcanza  demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello supone partir de aceptar la  validez  del  medio  con  el  que se acredita el hecho indicador, y demostrar al  tiempo  que el juzgador en la  labor de asignación del mérito suasorio se  apartó  de  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de  experiencia,  haciendo  evidente  en  qué  consiste  y cual es la operancia  correcta   de   cada   uno   de   ellos,   y   cómo   en   concreto   esto   es  desconocido.   

Si  lo  pretendido  es denunciar error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión de un  indicio  o  un  conjunto  de ellos, lo primero que debe  acreditar  el  censor  es  la existencia material en el proceso del medio con el  cual  se  evidencia  el  hecho  indicador,  la  validez de su aducción, qué se  establece  de  él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso  de  inferencia  lógica  a  partir de tener acreditado el hecho base, exponer el  indicio  que  se  estructura  sobre  él, el valor correspondiente siguiendo las  reglas  de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios  o medios de prueba directos.   

Además,  dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se  distancia  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en errores determinantes de violación en  la declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido  que el demandante debe  indicar  en  qué  momento  de  la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica,  para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del  hecho  indicador,  cómo  hizo  la inferencia el juzgador, en qué consistió el  yerro,  y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte  resolutiva del fallo.   

Cada una de estas especies de error, obedecen  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba  y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en otro postulado en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de  la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el sentido de transgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva  su  contenido,  el  mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación la norma de  derecho  sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada,  y  acreditar  cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  la proposición del cargo y su formulación completa.   

Además, pertinente resulta insistir en ello,  de  acogerse  a  la  vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación  ostenta  impone  al  demandante  el  deber  de abordar la demostración de cómo  habría  de  corregirse  el  yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.  Esta tarea  comprende  la  obligación  de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio  en  que  se  corrija  el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o  tergiversadas,  o  apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas  en  cuya  ponderación  fueron  transgredidos  los postulados de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de experiencia; y, de ser ese el caso,  excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.   

Todo  ello  no  debe  ser realizado de manera  insular,  sino en confrontación con lo acreditado por  las  pruebas  acertadamente  apreciadas, es decir, sobre las que el casacionista  no  predica  yerro  alguno,  tal  como  lo ordenan las  normas  procesales  establecidas  para cada medio probatorio en particular y las  que  refieren  el  modo  integral de valoración, y en orden a hacer evidente la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de un concreto precepto de  derecho  sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de  derecho  sustancial  por  el  fallo,  la  finalidad  de  la causal primera en el  ejercicio        de        la        casación18.     

3.- Como ya ha sido advertido, en el presente  caso,  resulta  evidente que los  cargos propuestos en la demanda formulada  contra  la  sentencia impugnada, no logran cumplir estas exigencias básicas. La  falta  de  claridad,  precisión, de debida sustentación y, por qué no decirlo  desde  ahora, de idoneidad sustancial, resultan manifiestas. Las inconsistencias  de  fundamentación  y  técnicas  son de tal magnitud y entidad, que determinan  que  el libelo  no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un  pronunciamiento    de   fondo,   en   términos   que   seguidamente   pasan   a  precisarse.   

3.1.-   En   los  dos  cargos  que  formula  -que  en realidad son uno solo toda vez que se apoyan  en  la misma causal (la primera de casación, cuerpo segundo), para denunciar la  configuración  de  errores  de  hecho de apreciación probatoria y solicitar la  absolución   de   los  acusados-,  el  demandante  se  esfuerza  en  patentizar  que  los  juzgadores de instancia incurrieron en falso  raciocinio  al  apreciar  los  testimonios  de Ermes Orlando Mamían Rodríguez,  Elvia  Pajoy  Trujillo,  Orlando  Rojas  Rojas,  Noé  Yacumal Sánchez, Marcela  Rojas;  falso  juicio  de  existencia  por omisión del testimonio de Nury Pajoy  Trujillo,  Marleny  Pajoy  Trujillo,  Jennyfer Yacumal, Azarías Pajoy Trujillo,  Euliécer  Campos  Rojas,  Javier  Ramos  Campos, Gustavo Fiesco Chavarro y Luis  Carlos  Fiesco  Ramos;  falso  juicio  de  identidad, respecto del testimonio de  Oliverio  Pajoy  Trujillo;  falso  juicio  de  existencia  por suposición de la  prueba  del  hecho  indicador del indicio de móvil para delinquir; falso juicio  de  identidad del hecho indicador del indicio de capacidad para delinquir;   falso  juicio  de  identidad del hecho indicador del indicio de oportunidad para  delinquir  y;  falso  juicio  de  identidad  del  indicio  de  oportunidad  para  delinquir,  pues,  en  apretada  síntesis de su planteamiento, si a los citados  medios  de  convicción se les confiere el mérito, sentido o alcance que censor  reclama,  se  fortalece  la solidez de la retractación ofrecida en la audiencia  pública  por  el  único  sobreviviente  del  ataque  armado y se desvirtúa la  veracidad  del  relato  ofrecido en sus primeras intervenciones procesales, así  como  la sindicación que horas antes de morir en contra de los acusados hiciera  María  Ilba  Pajoy  Trujillo, ante algunos de sus familiares y un miembro de la  Policía  Nacional  que  acudió  en su auxilio y la transportó hacia el centro  asistencial   donde   finalmente   falleció,  con  lo  cual,  en  opinión  del  demandante,  no  se  satisfacen  los  presupuestos  para  proferir  sentencia de  condena,  debiendo  entonces  la Corte, absolverlos de los cargos que les fueron  formulados.   

Un planteamiento así formulado, de cara a la  objetividad  que  el  fallo  revela, resulta incompleto, por ende inidóneo para  conmover  los  fundamentos  del  fallo  que  pretende  combatir, toda vez que no  abarca  la  totalidad  del  acervo probatorio que el sentenciador tuvo en cuenta  para  proferir  su  fallo  y  antes  por  el  contrario deja por fuera una pieza  probatoria    fundamental     para    arribar    a    la    decisión    de  condena.   

Ya  ha sido visto que uno de los presupuestos  de  admisibilidad de la casación formulada al amparo del motivo primero, por la  vía  indirecta  de violación a la ley, consiste en el deber para el demandante  de   formular   un   ataque   completo,  frente  a  las  pruebas  que  considera  indebidamente  apreciadas  y  presentar  un  nuevo  panorama  fáctico en que si  incluyan  los  medios  sobre  los  cuales  no se presenta ningún tipo de error,  siendo  esto  precisamente lo que en este caso el demandante no hace. Al parecer  entiende  que solamente con combatir el raciocinio del juzgador en relación con  los  referidos testimonios y atribuir particular mérito persuasivo a las demás  pruebas  que  sustentaron  la decisión de condena, ello resulta suficiente para  que  la  Corte  complete  el  argumento  que  trata de presentarle y acceda a su  pretensión.   

Deja  de considerar, tal vez deliberadamente,  que  el  Tribunal  soportó  la  declaración  de  condena,  no solamente en las  manifestaciones  de las  víctimas y sus familiares, sino en las realizadas  por  el  suboficial  de la Policía que escuchó sus relatos, teniendo en cuenta  las  especiales  circunstancias  en  que  se produjeron, esto es, cuando aún no  habían  recibido  atención  médica  y   clamaban  a la autoridad que les  diera  auxilio  e  impartiera  justicia  contra  los  autores del crimen, lo que  descartaba  la  posibilidad  que  estuvieren  actuando  presionados o amenazados  para  proceder en la forma que lo hicieron.   

Dijo el Tribunal:  

“Sea  lo primero  resaltar  que  la  vinculación  de los hermanos ROJAS PAJOY a la investigación  por  el  deceso  de  su  consanguínea  María Ilba Pajoy, y las graves lesiones  inferidas  al  compañero  de  ésta,  Hermes  Orlando  Mamián,  se dio por los  concretos  y  directos  señalamientos  que  en su contra hicieron los ofendidos  momentos  después  de la agresión sufrida. Obra en el plenario la declaración  que  rindió  Hermes  Orlando  ante  el  instructor cuando estaba hospitalizado,  convaleciente     de     sus     heridas,    declaración    que    –contrario  a  lo  que   estima  el  recurrente-  es  coherente  y  concordante  con lo manifestado días antes a los  investigadores criminalísticos del CTI.   

‘Yo   estaba  durmiendo  en  la  finca a eso de las diez de la noche, con todos, con mi esposa  estaba  durmiendo,  llegó  gente,  después de que nos hablaron nos dijeron que  nos  paráramos,  nosotros no queríamos pararnos, entonces dispararon de afuera  hacia  dentro,  y  nos  hirieron  a  los dos, a mi esposa y a mí, a mo (sic) me  hirieron    en    el   pecho   y   aquí   el   pescuezo   (sic)   (…)  ya  a lo último cuando nos hirieron  ellos  nos  dijeron  que  era  FAIBER  y  JOSÉ  LIZARDO ROJAS PAJOY’19.       

“En la entrevista  había  dicho  a  los  investigadores,  según  el  informe correspondiente a la  misión de trabajo FGN., 215 CTI URI:   

‘Que el día 20 de  julio/05,  a eso de las diez de la noche, se encontraba junto a su esposa MARÍA  ILBA  PAJOY  TRUJILLO durmiendo en la finca El Líbano, de la vereda San Miguel,  cuando  irrumpieron  dos  (2) sujetos, disparando contra la puerta de zinc de su  residencia  e  identificándose  como  paramilitares  e  informándoles  que  se  trataba  de una requisa y que colocaran las manos arriba, procediendo a sentarse  en  la  cama  y observando que dichos sujetos portaban cada uno escopetas, aduce  que  su esposa MARÍA ILBA PAJOY TRUJILLO al escucharlos hablar, los reconoció,  como  sus  sobrinos  JOSÉ  LIZARDO  y  FAIBER  ROJAS PAJOY, hijos de su hermana  MARÍA  ANTONIA  y  su  cuñado  JAVIER  ROJAS,  que  el  fin  de  ellos  era el  reclamarles   por   la   herencia   de  la  finca  de  su  abuelo  (…),   luego  de  esto  los  mencionados  sujetos  se  les  identifican  como  sus familiares, JOSE LIZARDO y FAIBER ROJAS  PAJOY’20.        

“En esencia, las  dos  versiones  reseñadas  son coherentes respecto a la forma en que acaecieron  los  hechos, y las minucias de las que pretende inferir su invalidez la defensa,  son  indicativas  de  la  espontaneidad  del testimonio de quien por apremiantes  circunstancias  estaba  llamado a denunciar la autoría de los hechos ocurridos,  buscando la ubicación de los responsables.   

“Pero no sólo el  lesionado  sindicó  de  manera concreta a los ahora procesados como autores del  atentado.  La  hoy  occisa  María Ilba también los señaló como tales, porque  les  reconoció  la  voz,  que conocía perfectamente por ser familiar de ellos.  Así    lo    acredita    Elvia    Pajoy    Trujillo    quien   espontáneamente  manifestó:   

‘A  mí  no  me  consta    nada,    porque    yo    no    vide    (sic)    nada.    (…) yo pregunté lo que les había pasado  y  me dijeron que los habían atracado anoche en la finca Horizonte de la Vereda  San  Miguel,  mi  hermana  MARÍA ILBA le comentó a mi hermano OLIVERIO que los  que  los  habían  herido anoche eran los hijos de JAVIER ROJAS y MARÍA ANTONIA  PAJOY   (…)  Mi  hermana  comentó  que  ella  les  había preguntado: quiénes son, que ellos les habían  contestado;  si  no  abren  la puerta le metemos candela al rancho, que ahí les  conoció  la  voz  a  los dos hijos de JAVIER ROJAS, que entonces ella abrió la  puerta  de la casa y les vio la cara tapada y que entraron y sacaron a ORLANDO y  les  dijeron  que  se  acostaran  en  el  suelo  juntos, que ella entonces fue a  defender  y  entonces  uno  de  ellos  le  disparó  a ella, eso fue lo que ella  contó.’   

       Azarías  Pajoy  Trujillo, en forma coincidente, afirmó:   

‘Pues la verdad de  los  hechos  que  ocurrieron  en el momento no estaba presente, nosotros vivimos  lejos    de    ella,    de   la   finca   donde   vivía   ella.   (…)  lo  que  ella  me dijo y lo sostengo  ante  Dios  y la Virgen, ella me dijo que habían sido los hijos de JAVIER ROJAS  me  dijo que FAIBER ROJAS y JOSÉ LIZARDO ROJAS, ella argumentó que eran ellos,  porque  la finada le dio esa misma declaración al comandante de la policía que  fue   hasta  allá  a  recogerla;  ella  se  aseguró  que  eran  ellos  por  la  voz… y que uno de ellos le  dijo  camine Faiber que esos hijueputas  (sic) están muertos, así me dijo  ella.’   

“Y el Suboficial  de  la  Policía  Nacional  Emilio  Serrano  López,  uno de quienes acudieron a  auxiliar a los lesionados refirió:   

‘El  día 21 de  julio  del  año  en  curso  en horas de la mañana recibí un reporte de algún  ciudadano  de  la  vereda  San  Miguel  donde  solicitaban  el  servicio  de una  ambulancia  para  que  bajara  de  la  vereda  San  Miguel  dos heridos, como la  ambulancia  no  prestó  el  servicio,  yo me desplacé hasta dicha vereda en la  patrulla   de   dotación   oficial  (…)  encontré  diagonal a la escuela, en el andén de una casa de una  familia  ROJAS  PAJOY  dos  heridos  que correspondían al señor ORLANDO HERMES  (sic)  y  a  la  señora  MARÍA ILBA, lo vi (sic) muy graves, pero conscientes,  hablé  con  ellos  porque  estaban  lúcidos,  la  señor  (sic) MARÍA ILBA le  pregunté  qué  había  pasado y me dijo que para el día anterior, o sea el 20  de  julio  hacia  las  ocho  de  la noche habían llegado a su casa sus sobrinos  quienes  en  la  oscuridad  los pusieron contra una pared, que habían dicho que  eran  guerrilleros,  que  iban a hacer un ajuste de cuentas y teniendo en cuenta  que  ella  los  reconoció,  decía  la  señora MARÍA ILBA que ella les había  contestado:   ‘no  sean  mentirosos  que  ustedes  no son guerrilleros, ustedes son mis sobrinos FAIBER y  JOSÉ              LIZARDO’.   

Y agrega este deponente:  

‘Me pedían que  los  llevara  con  cuidado  porque  sentían  mucho  dolor  que los llevara a un  hospital  y  que  no  los  fuera  a  dejar morir, que hiciéramos justicia y que  ubicáramos  a  los sobrinos responsables de los hechos, que vivían en la misma  vereda’.   

“Advierte la Sala  que  las  manifestaciones  de  este  testigo,  merecen especial credibilidad, en  tanto  es un tercero, ajeno a cualquier interés o presión, lo cual lo ubica en  una  privilegiada  posición de imparcialidad e independencia, y no solo por ser  miembro  de  la  Policía,  sino  por la oportunidad que tuvo, muy próxima a la  ejecución  de  las conductas punibles investigadas, pues escuchó la concreta y  directa  sindicación  que  camino  al Hospital hicieron los heridos, contra los  procesados  FAIBER y JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY como sus agresores, y el dicho de  los  ofendidos  también  es  digno de todo crédito, máxime en las apremiantes  circunstancias  en  que  se  encontraban,  agobiados  por el dolor, o sea con la  mayor  espontaneidad  posible, y con el único ánimo de que fueran hallados los  responsables.   

“Y    la  sindicación  que desde un primer momento hicieron los ofendidos, clara, precisa  y  coherente,  contra  FAIBER  y  JOSÉ LIZARDO ROJAS PAJOY como los autores del  ataque  armado  de que fueron víctimas, merece especial consideración a la luz  de  la  sana  crítica,  pues las reglas de la experiencia enseñan que quien se  encuentra  en  tan  graves  condiciones  de  salud,  sufriendo  intensos dolores  causados  por  heridas  de  arma  de  fuego,  no  es  propenso  a  hacer  falsos  señalamientos,  sino  por  el  contrario,  movido  por  un legítimo y unívoco  interés   en  que  se  haga  justicia”.   

Sobre  estas consideraciones del sentenciador  de  alzada,  el  único  comentario  que  realiza  el  demandante  en  el libelo  sustentatorio   de   la   impugnación,   es  el  relativo  a  que  “dentro  del  cotejo de las diferentes  declaraciones,  especialmente  lo  expuesto por ERMES ORLANDO, pierde relevancia  lo  dicho por el policial EMILIO SERRANO LÓPEZ, ya que es un testigo de oídas,  y  lo  único que escuchó fueron las sindicaciones que AZARÍAS y NURY PAJOY le  obligaron  a  decir  a  MARÍA  ILBA.  Por  lo  tanto  en  estas condiciones tal  declaración  no  aporta nada al núcleo central del juzgamiento¨, con  lo cual, como es apenas obvio, la demanda pierde toda seriedad,  pues  a  partir de sus propias conjeturas sobre lo que pudo haber ocurrido   incurre  en  una petición de principio al dar por acreditado aquello que debía  demostrar,  esto es las supuestas amenazas sobre las víctimas para que, estando  moribundas  por  las  heridas  recibidas,  dijeran  lo  que  expresaron  ante la  policía  y la Fiscalía sin ser ello cierto, y que el móvil de la criminalidad  no  fue  por  diferencias  en  los derechos sobre algunas tierras, sino  un  ataque  de venganza porque los heridos eran reconocidos delincuentes dedicados a  atentar  contra  el  patrimonio  económico  de  los  habitantes  de la región,  incluso de sus propios  familiares.     

Que  el  crimen  hubiera  tenido  un  móvil  distinto  al  señalado  por  las  víctimas  o que los hechos ocurrieron de una  manera  diversa  a la narrada, resulta irrelevante para los efectos del proceso,  toda  vez  que  dicho  aspecto  no  logra modificar el hecho cierto del atentado  contra   la   vida,  la  autoría  de  dicho  comportamiento  y  la  consecuente  responsabilidad penal por su realización.    

Y   si  bien  el  ofendido  Hermes  Orlando  Galíndez,   en   la  diligencia  de  audiencia  pública  se  retractó  de  la  sindicación  formulada  contra  los  procesados  en sus primeras intervenciones  procesales,  este aspecto no fue en manera alguna desconocido por el juzgador de  alzada,  quien  con  total apego a las reglas de la sana crítica, especialmente  las  relacionadas  con  los criterios de evaluación de la prueba testimonial, y  siguiendo  las  orientaciones sobre el particular trazadas por la jurisprudencia  de  esta  Corte,  desechó  la  retractación  y  admitió como veraz la primera  versión de los hechos ofrecida por el testigo:   

“Atendiendo  al  referido  criterio  jurisprudencial  habrá de desestimarse la retractación que  Hermes  Orlando  Galíndez  Cifuentes  hizo  de su versión inicial –entregada  en  varias  oportunidades-,  pues,  contrario  a  lo  manifestado  por  la defensa, ésta no sólo es clara y  precisa,  sino  concordante con las declaraciones de los demás deponentes. Debe  tenerse  en  cuenta,  además,  que  al rendir la inicial deposición, el citado  ofendido  no  sólo  tenía  una reciente percepción de los hechos, sumada a la  conmoción  que  le causó el violento ataque, sino estaba en un precario estado  de   salud,   herido   de  gravedad,  e  interno  en  el  hospital  –hasta  donde  hubo  de  desplazarse  la  funcionaria  de  la  Fiscalía  para oír su declaración- circunstancias que lo  llevaron  a  relatar  en  forma espontánea y veraz lo sucedido, justamente para  que  se  encontrara  a los responsables, cuya identidad era ampliamente conocida  por  hacer  parte  de  la  familia  de  su compañera, quien tuvo oportunidad de  reconocerlos, así lo hizo y lo exteriorizó poco antes de morir.   

“Por el contrario  en  la  versión  final  del  ofendido  sobreviviente  se  evidencia un afán de  favorecer  a  los procesados, e intenta justificar sus anteriores señalamientos  en  presuntas amenazas inferidas por Nury y Azarías Pajoy, quienes concurrieron  a   auxiliarlos,   y   supuestamente   –aprovechando  su  estado (de) indefensión y gravedad- los obligaron  a  inculpar  a  los  hermanos  ROJAS  PAJOY, so pretexto de problemas familiares  anteriores  entre  ellos,  pero  no existe prueba de ello, de lo cual infiere la  Sala,  que  Hermes Orlando pudo ser presionado por familiares de los procesados,  para  que  se  retractara  de  su inicial sindicación, y por eso entregó en la  única  ocasión  una  versión  poco  creíble, con mayor razón si se tiene en  cuenta  que  a  quienes alude como responsables de la falaz versión inicial, en  su  oportunidad  acudieron a auxiliarlos, y por pertenecer a su núcleo familiar  más cercano, debieron compadecerse de su crítico estado de salud.   

“Debe tenerse en  cuenta  además, como acertadamente lo analizó el juez de instancia, que María  Ilba  Pajoy  sindicó  a los hermanos ROJAS PAJOY en presencia del suboficial de  la      Policía      Pablo      Emilio      Serrano     López     –  como se dijo, tercero imparcial, cuya  credibilidad  no  ha  sido  objeto de cuestionamiento alguno- clamando justicia,  cuando  era  llevada  al  Hospital,  protegida  por agentes del orden y lejos de  eventuales  intimidadores, razón de más para desestimar que la sindicación de  los   recientemente   lesionados   hubiera   sido   producto   de   amenazas   o  presiones   

“Por lo anterior,  y   ante  todo  por  lo  concordante,  coherente  y  preciso  de  las  iniciales  sindicaciones  de  los  ofendidos,  así  como  por  las  demás consideraciones  plasmadas  en  el  fallo  de  instancia, se desestima la retractación de Hermes  Orlando  Mamián, para reconocerle mérito probatorio a  las  declaraciones  rendidas  en  los albores de la investigación por él y por  María  Ilba,  cuando  señalaron  directamente  a  FAIBER y JOSÉ LIZARDO ROJAS  PAJOY,  como  autores  de  los  hechos  investigados,  prueba incriminatoria que  aunada  a  los  indicios  de  capacidad  para  delinquir,  móvil y oportunidad,  analizados  en  esta  providencia,  dan  certeza sobre la responsabilidad de los  enjuiciados”.   

         

Entonces, por el lado que se observe, es claro  que  el  fundamento  de la declaración de condena permanece incólume. Tanto es  esto  que el juzgador de alzada consideró que, independientemente del contenido  de   los   testimonios   de  quienes  trataron  de  respaldar  la  tesis  de  la  retractación,  o  de aquellos con cuyas versiones sugirieron que el atentado se  produjo  en  razón  de  las  actividades  delictivas  llevadas  a  cabo por las  víctimas,   a   las   cuales  no  les  confirió  credibilidad,  otras  pruebas  confirmaban  el  dicho  del  único  sobreviviente  y  permitían  arribar a una  declaración de condena en contra de los acusados.   

Y  es que dadas las especiales circunstancias  en  que  los  hechos tuvieron realización,  y la actuación que el testigo  tuvo  en momentos posteriores al acaecimiento fáctico, el relato del Suboficial  de  la  Policía  Emilio  Serrano  López, no podía ser en sentido contrario al  efectuado  ante  la  Fiscalía,  dado  que si estaba acompañando a señora Ilba  María  hacia  un  centro de salud para que allí recibiera asistencia médica y  se  tratara  de  salvarle  la vida, y en dicho trayecto le comunicó que quienes  habían   sido   los   autores   del  crimen,  a  los  cuales  además  conocía  perfectamente  por  ser  miembros  de  su familia, eran los aquí procesados, es  claro  que  no existe motivo alguno para no creerle y suponer que encontrándose  moribunda  señaló  a  personas  inocentes  con  el  fin  de  favorecer  a  los  verdaderos responsables de la conducta reprochable y punible.   

Esta  falta  de  motivos en la señora MARÍA  ILBA  PAJOY TRUJILLO  para sindicar a personas inocentes de ser los autores  del  atentado  criminal  de  que fue objeto y finalmente le costó la vida, y el  señalamiento  directo  realizado  contra  los procesados Faiber y José Lizardo  Rojas  Pajoy ante la autoridad de policía que acudió en su auxilio en momentos  posteriores  al  ataque  armado,  al  cual  hace apenas tangencial referencia el  demandante  pese  a  haber  constituido  piedra  angular  en  la declaración de  condena,  es precisamente lo que deja sin piso la pretensión absolutoria que se  formula en el libelo.   

Para  que  la  demanda  de  casación pudiera  llegar  a  tener algún  grado de seriedad, el libelista ha debido comenzar  por  demostrar   que  las  pruebas  que,  según dice, fueron indebidamente  apreciadas,   corresponden   a   testimonios   rendidos   por  individuos  cuyas  condiciones   personales,  su  relación  con  las  partes  en  el  proceso,  la  percepción  que  tuvieron  de  los hechos y la forma como hicieron sus relatos,  entre  otros aspectos, los hacía absolutamente confiables, y a partir de allí,  presentar  un  nuevo  panorama  fáctico  incluyendo  la  prueba sobre la que no  presenta disenso alguno.          

Pese  a  que  lo intenta, esto no lo logra el  demandante,  pues,  como ya se advirtió, su argumento se reduce a una petición  de  principio,  es  decir,  da  por  demostrado  precisamente aquello que debía  acreditar,  lo  que  denota  no solamente la falsedad de la premisa mayor con la  que  pretende  construir  el  silogismo  que  en  su criterio debió elaborar el  Tribunal,  sino  también, la falta de seriedad en el reparo que formula ante la  Corte.     

             

Pero aún si lo dicho no fuere suficientemente  ilustrativo  de  la  falta  de  idoneidad  formal  y  sustancial del cargo, debe  decirse  que  el  demandante  pretende  que  la  Corte  no solamente le confiera  particular  alcance  al  relato  efectuado  por algunos de los familiares de los  procesados,  sino que, con prescindencia de la apreciación que el Tribunal hizo  de  éstos  y  de los demás medios en que sustentó el fallo, cuya ponderación  no  cuestiona,  les  atribuya,  sin  otra  consideración  que  el  interés  de  parte,   el  mérito  persuasivo  que  persigue, lo cual escapa al objeto y  fines del recurso extraordinario.     

La situación se ve idéntica frente a todas y  cada  una de las pruebas cuya apreciación pretende cuestionar en los dos cargos  que  el demandante formula ante la Corte, pues mientras no se enuncie desarrolle  y  demuestre  que  el  sentenciador  incurrió  en  error  de hecho o de derecho  respecto  de  una de las pruebas fundamentales de la decisión, el sentido de la  sentencia  objeto  de recurso no puede ser modificado, pues en tales condiciones  no  se  logra  desvirtuar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que lo  ampara.  Para  patentizar  lo  que viene de anotarse, la Sala estimó suficiente  con   traer  a  colación  algunas de las consideraciones probatorias de la  sentencia  de  segunda  instancia, que al no haber sido objeto de censura, hacen  que el fallo resulte material y jurídicamente intocable.   

Pero  si  lo  expuesto  no llegase a resultar  suficientemente  ilustrativo  de  la  falta  de idoneidad de la propuesta,   cabe  denotar  que  mientras de una parte el demandante califica de mitómano al  señor  HERMES  ORLANDO  MAMIÁN  GALÍNDEZ,  por haber rendido inicialmente una  versión  de  los  hechos que no favorece los intereses que representa, de otra,  contradictoriamente  considera  que debe creérsele  la retractación de su  dicho  realizada en la audiencia pública porque ésta versión corresponde a la  única verdad de lo sucedido.       

Debe  decirse, además, que la Corte no logra  entender  lo  que el demandante quiso decir cuando manifiesta que los juzgadores  transgredieron  la  ley  de  la  experiencia,  según la cual  “es  muy  difícil identificar una voz  de  noche, ya que los ruidos de la oscuridad llevan irrefutablemente a confundir  los  sonidos” (sic),     o   aquella   relacionada   con   que   “ningún asesino se le identifica a su  verdugo”   (sic) sin  saber   en  qué  se  sustenta  para  hacer   unas  afirmaciones  de  dicha  factura.         

Además  de  esto,  el  libelista  incurre en  insalvables  contradicciones  al  sostener que el sentenciador cometió un error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión al dejar de considerar el  testimonio   rendido   por   Nury  Pajoy  Trujillo,  y  afirmar  al  tiempo  que  “el   juez   solamente  entresacó     una     parte     sin    rumiarla    intelectualmente”,  con lo cual se encarga de dejar sin  piso  su  alegación,  pues  si  la prueba fue apreciada al mismo tiempo no pudo  haberla  dejado  de  considerar.  Lo  cierto  del  caso es que la prueba sí fue  tomada  en  cuenta   por el sentenciador de primera instancia, que para los  efectos  de  la  casación   se  integra  al  de  segunda,  sólo que no le  confirió  el  mérito  que  el  demandante  inopinadamente  reclama21, como puede  verse en el texto de la decisión.        

Tampoco se entiende, en qué se fundamenta el  censor    para    afirmar    que    “los  hechos  fueron  fruto  de  la  imaginación  malvada  de Elvia  Pajoy”,   ni   cuáles  habrían  de ser las razones para que se le deba creer a Orlando y Marcela Rojas  cuando  dijeron  no  haber  escuchado que los heridos mencionaran a los hermanos  Rojas Pajoy de haber sido los autores del atentado criminal.   

Menos   resulta   acorde  con  la  técnica  casacional  que  en  sede extraordinaria se pretenda denunciar un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión sobre un testimonio de persona a  quien  nada  le consta sobre lo sucedido. Tal el caso de Marleny Pajoy Trujillo,  entre  otros,  quien no solamente no estuvo presente al momento de ocurrencia de  los  hechos,  sino  que dijo no constarle que la víctima tuviera algún tipo de  problemas  con los agresores, evento en el cual el reparo cae en el vacío, como  igual  ocurre  con  los  demás  ataques  que  formula, mientras no cuestione la  totalidad   del   acervo   probatorio  en  que  se  fundó  la  declaración  de  condena.   

          

En  las  condiciones  en  que  la  demanda se  presenta,   no   resulta  difícil  advertir  el  interesado  planteamiento  del  libelista,   cuando,  al  pretender  cuestionar la estructuración de   los  indicios  deducidos  en  contra  los  procesados,  no  logra desvirtuar las  apreciaciones  probatorias  del Tribunal en el sentido de que los hermanos ROJAS  PAJOY  tenían  amplio  conocimiento  de  la región donde ocurrieron los hechos  así  como  la rutina y la ubicación de la occisa; además, que entre la occisa  y  el  padre  de  los  acusados  se presentaron conflictos por tierras, y que en  alguna  época  Lizardo tuvo una escopeta y fue declarado penalmente responsable  del  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  hechos  indicadores  que,  “sumados  a los directos  señalamientos   de   los   ofendidos”  le  permitieron  concluir que los procesados fueron los autores de  las         conductas         materia         de         investigación        y  juzgamiento.              

En  últimas,  de  los  términos  en  que se  presenta  la  demanda,  observa la Sala que lo pretendido por el casacionista es  desconocer,  sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque es  del  criterio  que  sus  razonamientos  relacionados con la prueba testimonial e  indiciaria,  son  mejores  que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un  enfrentamiento  de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre el mérito  suasorio  que  debe  conferirse  a los medios, prima el de aquél, quien goza de  libertad   relativa  para  apreciarlos   y  asignarle  mérito  persuasivo,  limitada  sólo  por  los criterios técnico científicos establecidos para cada  uno  en  particular  y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el  contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.   

A este respecto debe advertirse, que la Corte,  en  decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido que el  error  originado  en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada  en  el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor  demostrativo  atribuido  por  los  juzgadores,  y  el pretendido por los sujetos  procesales,  sino  de  la  manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y  las  reglas  que  orientan  la  valoración  racional  de  la prueba, pues si un  contraste   de   tales   características    no  se  presenta,  porque  los  juzgadores,  en  ejercicio  de  esta  función,  han  respetado los límites que  prescriben  las  reglas  de  la  sana  crítica, será su criterio, no el de las  partes,  el  llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto  y    legalidad    con    que    está   amparada   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

Precisamente  por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico   jurídico   del  fallo  impugnado  con  fundamento  en  apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados  generales  en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño  ha  sido  fijado por la doctrina de esta Corte22.           

4.-  Siendo entonces ostensibles los defectos  de  índole  formal  y  sustancial  que  la  demanda  acusa,  pues, como se deja  expuesto,  de  ella  no  se desentraña precisa y claramente el fundamento de la  causal  invocada  ni  ofrece  una demostración objetiva del yerro presuntamente  cometido  por  el  juzgador,  y  no  pudiendo la Corte corregirla por virtud del  principio   de   limitación   que  rige  su  actuación,  lo  procedente  será  inadmitirla  y  ordenar  la  devolución  del  expediente al despacho de origen,  conforme  así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213  de la Ley 600 de 2000.   

Esto último, si se da en considerar que de la  revisión   de   lo   actuado   tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas  decisiones  no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E:   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por  el  defensor  de  los  procesados  JOSÉ  LIZARDO ROJAS PAJOY y FAIBER  ROJAS  PAJOY, por lo anotado en la  motivación de este proveído.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fl.  21 cno. 1   

2 Fl.  50 y ss. cno. 1   

3 Fl.  56 y ss. cno. 1   

4 Fls.  64 y ss. cno. 1   

5 Fl.  161 cno. 1   

6 Fls.  207 y ss. cno. 1   

7 Fls.  240 cno. 1   

8 Fl.  254 cno. 1   

9 Fls.  321 y ss. cno. 2   

10 Fls.  402 y ss. cno. 2   

11  Fls. 428 y ss cno. 2   

12  Fls. 4 y ss. cno. Trib.   

13 Fl.  31 cno. Trib.   

14  Fls. 34  cno. Trib.   

15  Fls. 45 y ss. cno. Trib.   

16  Cfr.  por  todas  auto  de  casación  de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291    

17   Cfr.,    por   todas,  cas.  de  marzo  10  de  2004.  Rad.  18328   

18  Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330   

19  “Declaración rendida el  25    de    julio    de    2006,obrante    a   folios   39   y   ss.”   

20  “Informe     No.  FGN”   

21  Cfr. Fl. 415 cno. 2   

22  Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842.     

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