33939(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33939  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°060  

Bogotá,  D.  C.,   veintitrés  (23) de  febrero de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  José Guillermo Gallón  Henao,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1.   Según la  Nota  Diplomática  N°  0199  del 2 de febrero de 2010, José Guillermo Gallón  Henao    es    requerido    para   que   comparezca   en   juicio   “por     delitos     federales     de  narcóticos” ante la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, donde  el   15  de  octubre  de  2009  se  le  dictó  la  acusación  N°  4:09-CR-194  (CRONE),  mediante la cual le  fueron imputados los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  (a)  importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados  Unidos,  y (b) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención   y   el   conocimiento  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del Título 21,  Secciones  952,  959,  y 960, todo en violación del Título 21, Sección 963 de  Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Dos:  Concierto  para  fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería importada  ilegalmente  a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código  de      los      Estados     Unidos”.   

2.    Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  su  legalización ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las Notas  Verbales  N°  0199 del 2 de febrero de 2010 y N° 0686 del 7 de abril del mismo  año,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera de ellas la Embajada en cita  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que José Guillermo Gallón  Henao   “es   ciudadano   de   Colombia,  nacido  el  1°  de  septiembre  de  1958,       en       Colombia.      Es    portador     de    la    cédula   colombiana  N°  70.111.719”.   

2.2.  Duplicado  de  la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas  contra José Guillermo Gallón Henao.   

2.3.  Copia de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes  para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  la  Fiscal Federal Auxiliar Camelia E. López, de la  Oficina  del  Fiscal  Federal del Distrito Judicial Este de Texas y de Samuel S.  Luján,  Sargento Detective del Departamento de Policía de Coppell, asignado al  Destacamento  Especial  del  Norte  de Texas en contra del Tráfico de Drogas en  Zonas  de  Alta Intensidad, debidamente facultado por la Agencia para el Control  de Drogas, en apoyo a la solicitud de extradición.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores  remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  N°  0199  del  2  de  febrero  de 2010 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  la  cual se solicitó la captura con fines de extradición de  José  Guillermo  Gallón Henao y el ente acusador por Resolución del día 4 de  igual mes y año emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 8 de  febrero  de  2010 fue aprehendido el solicitado José Guillermo Gallón Henao en  Medellín  (Antioquia),  quien  se identificó con la cédula de ciudadanía N°  70.111.719 expedida en la misma ciudad.   

3.3. La Directora de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  DAJI.E. 0747 del 7 de abril de 2010, envío la Nota Verbal N°  0686  de  la  misma  fecha  al  Ministerio  del Interior y de Justicia, donde se  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  José  Guillermo Gallón Henao.  Además,     conceptuó     que     “por  no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

3.4.  Recibido  el  expediente  por  la  Corte,  el  4  de  mayo  de 2010 reconoció al defensor  designado  por  el  requerido  José  Guillermo  Gallón  Henao  y dio inicio al  trámite  previsto  en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto agotó  el  traslado  probatorio  del  cual  hizo  uso el defensor del solicitado, quien  deprecó  la práctica de varios elementos de convicción que fueron negados por  la  Sala en auto del 13 de agosto de 2010, contra el cual el mismo interviniente  interpuso  recurso  de  reposición sin éxito, pues la providencia impugnada se  confirmó mediante decisión del 17 de noviembre siguiente.   

3.5.  En firme  la  anterior  determinación,  se dejó el proceso en Secretaría para los fines  previstos  en  el  inciso  tercero  del  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004,  arribando  solamente  los  alegatos  previos  al  concepto del Representante del  Ministerio Público.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Después de recordar el trámite surtido y de  precisar  los  requisitos  que  se  deben  examinar  en  orden  a  determinar la  procedencia  de  la  extradición,  sobre la validez formal de la documentación  presentada  por  el  país  requirente  señala  que  ella  fue  aportada con su  correspondiente   traducción   y   autenticación  por  vía  la  diplomática,  encontrándose así cumplida esta exigencia.   

En cuanto hace a la demostración de la plena  identidad  del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida  en  extradición  es el ciudadano colombiano José Guillermo  Gallón  Henao,  quien  así  se  identificó y luego ello se corroboró, por lo  cual es evidente que se está frente a la misma persona.   

Respecto   del   principio   de  la  doble  incriminación,  considera  que  también  se  cumple,  por  cuanto realizada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestro   ordenamiento   jurídico,   se   concluye  que  tales  comportamientos  constituyen  delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y  376  del  Código  Penal  bajo  la  denominación  de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se  satisface,  ya  que  la  acusación emitida por el país requirente donde están  indicados  los  cargos  aprobados  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Texas,  responde  a  la  resolución  de  acusación  del  ordenamiento  jurídico colombiano y, por ello, solicita emitir  concepto favorable.   

Para terminar, expresa que de ser afirmativo  el  concepto  de  la  Sala  a  la  solicitud  de extradición de José Guillermo  Gallón  Henao,  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que  la  entrega del  requerido  esté  condicionada  a  que  sólo se le juzgue por las conductas que  motivan  la  extradición, y que de acuerdo con los Instrumentos Internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos no sea sometido a torturas, tratos o penas  crueles,   inhumanas   o   degradantes,   pena  de  muerte,  prisión  perpetua,  confiscación o destierro.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos:  

1.1.   Como  quiera  que  revisada  la  solicitud  presentada  por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en Colombia y los documentos aportados, se  infiere  que  las  actividades  delictivas  atribuidas a José Guillermo Gallón  Henao     habrían     ocurrido     “desde  el  año  de  2002,  o  alrededor  de  esa  fecha…  y  continuando  a  partir de entonces  hasta   e   inclusive   la   fecha   de   la   presentación  de  la  acusación  formal” el 15 de octubre de  2009,  de  allí  se  sigue que las conductas por cuya ejecución fue acusado el  requerido  se  cometieron  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  N°  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,   por   tanto,   no   resulta  necesario  hacer  salvedad  alguna  al  respecto.   

1.2.  Ahora, en  el  pliego  acusatorio  en que se sustenta la solicitud de extradición y en las  declaraciones  que se acompañan en apoyo de la mencionada petición, se precisa  que  las  conductas  imputadas  al requerido Gallón Henao se habrían llevado a  cabo  “en la República de  Colombia,  la  República  de  México,  el  Distrito  del Este de Texas y otros  lugares”,     quien  específicamente  fue  parte  de  una  asociación ilícita con el propósito de  manufacturar para importar y distribuir cocaína en Estados Unidos.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Texas  a José Guillermo Gallón  Henao   traspasaron   las  fronteras  colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional  de que el hecho se haya cometido en el exterior del país.   

2. Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y  502  del  Código  de Procedimiento Penal 1.   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento interno entre la República de  Colombia  y  los  Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto  en  el  Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a  la  Sala,  según  lo preceptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a cuatro (4) años y; (iv) la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de dichos aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según lo establecido en el artículo 495 de  la  Ley  906  de  2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y  fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y la copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos  que  deben ser expedidos en la forma  prevista  en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de  ser necesario.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar que los soportes con apoyo en los cuales el  Estado  requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten  a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición   del  ciudadano  colombiano  José  Guillermo  Gallón  Henao  por  conducto de su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la acusación N° 4:09-CR-194  (CRONE)  dictada  el  15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Este de Texas, decisión donde se indican los  actos  que  soportan  la  petición  de  entrega,  el  lugar  y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos allegados se ofrecen los  datos   necesarios   para   establecer   la   plena   identidad  de  la  persona  requerida.   

Además,  se  aportaron las declaraciones de  Camelia  E.  López,  Fiscal  Federal  Auxiliar  de  la Fiscalía Federal de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Este de Texas y de Samuel S. Luján,  Sargento  Detective  del  Departamento  de  Policía  de  Coppell,  asignado  al  Destacamento  Especial  del  Norte  de Texas en contra del Tráfico de Drogas en  Zonas  de  Alta Intensidad, debidamente facultado por la Agencia para el Control  de  Drogas,  quienes  confirman  los pormenores de la investigación y posterior  acusación,  la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la  cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano,  además  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil permite suponer que se otorgaron conforme a la  ley del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano  reclamado.   

Al   efecto   se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  N°  0199  del  2 de febrero de 2010 de la Embajada de los Estados  Unidos  se  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la persona  solicitada  es  José  Guillermo  Gallón  Henao, nacido el 1° de septiembre de  1958  en  Colombia,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de ciudadanía N°  70.111.719.   

Ahora,  de  la  documentación  acopiada  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma  persona  que  en  este  trámite  se  ha  identificado  con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se  pongan  en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la  exigencia  aquí  examinada,  pues  desde  el  momento  de  la  aprehensión  se  confirmó  la  coincidencia  de  la persona pedida con la capturada a fin de ser  entregada al país extranjero.   

En esa medida, este requisito al igual que el  anterior también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

Según  lo estipulado en el artículo 493 de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años.   

En  este  sentido  se tiene que el ciudadano  colombiano  José  Guillermo  Gallón  Henao es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Este  de Texas, donde es objeto de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada  el  15  de  octubre  de  2009,  mediante  la  cual  se le imputan los siguientes  cargos:   

“Cargo  Uno   

Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU. Sec. 963.  Conspiración  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y  para  manufacturar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención  y  a  sabiendas  de  que  la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos.   

Que  desde el año 2002 o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta  de  lo  cual  el Gran Jurado no tiene conocimiento, y  continuando  a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de  esta  acusación formal, en la República de Colombia, la República de México,  el Distrito del Este de Texas y otros lugares,   

…José  Guillermo Gallón Henao…   

los   acusados,   y  otros  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado  a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  confederaron  y acordaron cometer los siguientes delitos en contra  de  los  Estados  Unidos:  (1)  a  sabiendas  e  intencionalmente importar cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados  Unidos  desde  las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21  del   Cód.   de  los  EE.UU.,  secciones  952  y  960,  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente  manufacturar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal  sustancia  sería  importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al  Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 960.   

En  violación  al Título 21 del Cód. de  los EE. UU., Sección 963.   

Cargo Dos  

Violación:  Tít.  21  Cód de los EE.UU.  Sec.  959 y el Tít. 18 Cód. EE.UU. Sec 2. Manufactura y distribución de cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la  intención  y  a sabiendas de que la  cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.   

Que  desde el año 2002 o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta  de  lo  cual  el Gran Jurado no tiene conocimiento, y  continuando  a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de  esta  acusación formal, en la República de Colombia, la República de México,  el Distrito del Este de Texas y otros lugares,   

…José  Guillermo Gallón Henao…   

los acusados, auxiliados e incitados el uno  por  el  otro,  a  sabiendas  e  intencionalmente manufacturaron y distribuyeron  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que contiene una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, con la  intención  y  a  sabiendas  que  la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos.   

En  violación  al Título 21 del Cód. de  los  EE.  UU.,  Sección  959  y  el Título 18 del Cód. de los EE UU, Sección  2”.   

Ahora,  el  cargo  de  asociarse  con  la  intención  de  importar  y de manufacturar y distribuir cocaína en los Estados  Unidos,  guarda identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el  artículo  340  del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de… tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas…  la  pena  será de prisión de ocho  (8)  a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Así  mismo,  el  cargo  de  manufacturar y  distribuir  en  los  Estados  Unidos  cocaína  está recogido en Colombia en el  artículo  376  del  Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890  de 2004, pues allí se consagra:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión  de  ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y  tres   (1.333.33)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que los  cargos  contenidos  en  la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) proferida el 15 de  octubre  de  2009  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial  Este  de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493  y  502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y  la       pena      señalada      (“sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro         (4)         años”).   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas  es  equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del  Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).   

En efecto, revisada el acta de la acusación  N°  4:09-CR-194  (CRONE)  del  15  de  octubre de 2009, se observa que allí se  concreta  la  formulación  de  los  cargos  y  los  hechos constitutivos de los  mismos,  las  fechas (“desde  el   año   de   2002…  y  continuando  a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación  de  la  acusación formal”),  las  disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), el  nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En  relación  con  las   pruebas   que   soportan   la   acusación  N°  4:09-CR-194  (CRONE),  la Fiscal Federal  Auxiliar  Camelia  E.  López de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Texas,  al  rendir  declaración en apoyo a la  solicitud       de      extradición,      manifestó      que      “Estados  Unidos  probará  su  caso  en  contra  de  los  acusados  a  través  de  diversos tipos de pruebas, incluyendo  llamadas   telefónicas   legalmente   grabadas,   conversaciones   telefónicas  interceptadas  legalmente,  pruebas de vigilancia física, pruebas documentales,  y  pruebas  de  los  estupefacientes  decomisados por agentes de las fuerzas del  orden”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la  declaración  jurada de Samuel S. Luján, Sargento Detective del Departamento de  Policía  de  Coppell,  asignado  al Destacamento Especial del Norte de Texas en  contra  del  Tráfico  de  Drogas  en  Zonas  de  Alta  Intensidad,  debidamente  facultado  por  la Agencia para el Control de Drogas, de manera que ninguna duda  cabe  respecto  del  paralelismo  existente entre el procedimiento foráneo y la  acusación   del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  conceptual  de  condiciones  y  no  de identidad de formas, que en  ambas  legislaciones  dan  comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la  defensa  del  requerido  José  Guillermo  Gallón  Henao puede controvertir los  medios  de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.  Otros aspectos:  

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a  su  extradición,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún  caso  juzgada por hechos  anteriores  ni distintos a los que motivan la extradición y a que se tenga como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el  tiempo  que  ha  permanecido en detención en virtud del presente trámite, como  también  a  que  no  sea  sometida  a pena de muerte, destierro, confiscación,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes y a que se le conmute la pena de muerte.   

Del  mismo  modo,  corresponde  al Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías   debidas   en   razón   de   su   calidad   de  acusado2,  en concreto  a:  tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su  inocencia,  esté  asistido  por  un  intérprete,  cuente  con  un defensor  designado  por  él  o  por  el  Estado,  se  le  conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las  que  se  alleguen  en  su  contra, su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda  de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.   

El  Gobierno  Nacional también deberá, en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado, imponer al  Estado  requirente  la  obligación  de  facilitar  los  medios  necesarios para  garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona  humana,  en  caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de  manera semejante en el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su liberación una vez cumpla  la  pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que  motivan la presente extradición.   

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional  condicionar  la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que  el  solicitado  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica  a  la  familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y  reconoce  su  honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual  se  ve reforzado por la  protección  que  a  ese  núcleo  prodigan la Convención Americana de Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos en sus  artículos 17 y 23, respectivamente.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es  del  resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado  y   Supremo   Director   de   la   política   exterior   y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar  las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede extraditar al ciudadano colombiano José Guillermo  Gallón  Henao  por  razón  de  los  cargos  contenidos  en  la  acusación N°  4:09-CR-194  (CRONE)  dictada  el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, pues como viene de  demostrarse,  se  satisfacen los requisitos establecidos un nuestra ley procesal  penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  José  Guillermo  Gallón  Henao, formulada por la vía diplomática  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos  enunciados  en precedencia y señalados en la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE)  dictada  el  15  de  octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Texas, conforme lo solicita el Estado en  mención.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  José Guillermo Gallón Henao, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  autos del 4 de abril y 3 de  octubre  de  2006,  radicados  números  24187  y  25080, respectivamente, entre  otros.   

2 Por  cuanto   según   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto   del   5   de  septiembre  de  2006,  radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,   este  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los Tratados sobre  Derechos Humanos suscritos por el país.     

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