29718(28-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 29718  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.22  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de enero dos  mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve  el  recurso de casación  interpuesto  por  el apoderado de Luis Albeiro Valencia  Marín  y  la Cooperativa de  Transporte  -VELOTAX-, contra la sentencia dictada por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pereira el 5 diciembre de 2007,  mediante  la  cual  confirmó parcialmente el fallo proferido el 15 de enero del  mismo  año  por  el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa capital, que condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  privativa  de  la libertad de 24 meses de  prisión,  como autor responsable del delito de homicidio culposo y modificó la  condena  en  perjuicios morales que impuso solidariamente a los recurrentes para  reducirla a 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

HECHOS  

El 11 de marzo de 2004 en horas de la mañana,  en  el  barrio  La  Villa  de  la  ciudad  de  Pereira,  la señora María  del  Pilar Suárez, de 82 años de  edad,  fue  atropellada  por  el  furgón  de  placas  WTL-339  conducido por el  procesado  Luis  Albeiro  Valencia  Marín,   perteneciente   a   la   empresa   de   trasporte   VELOTAX.  A raíz de las lesiones causadas  la    accidentada    falleció    al    día    siguiente    en    la   Clínica  Risaralda.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

    

1. La Fiscalía inició investigación  formal   por   estos   hechos,   vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria  a  Luis    Albeiro    Valencia   Marín,   y  el  8  de abril de 2005 profirió resolución de acusación en su  contra   por   el   delito   de  homicidio  culposo1.     

Apelada la decisión anterior por la defensa  y   por   la   compañía   aseguradora,  la  Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira  resolvió  confirmarla  el  23  de  febrero  de 20062.   

2.  El  15  de  enero de 2007, el Juzgado 5°  Penal  del Circuito de Pereira condenó al procesado por el delito imputado a la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  24  meses  de  prisión,  a la  suspensión  del  derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3  años,  al  pago  de  multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  y  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas   por   el   mismo   tiempo   de   la  pena  principal.   

En  relación  con  los  perjuicios  morales,  condenó     solidariamente     al     procesado    y    a    la    Cooperativa  de  Transporte VELOTAX a pagar  a  favor de los hijos de la víctima, la suma equivalente a 80 salarios mínimos  legales          mensuales          vigentes3.   

La defensa, el tercero civilmente responsable  y la compañía llamada en garantía apelaron el fallo.   

3.  El  5  de  diciembre  de 2007 el Tribunal  Superior  de  Pereira  confirmó parcialmente la sentencia impugnada y modificó  la  condena  en perjuicios morales para reducirla a 64 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

4.  El  procesado  y  el  tercero  civilmente  responsable  manifestaron su inconformidad con la decisión del juez colegiado y  presentaron  conjuntamente  el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Por  la  vía de la casación discrecional el  censor  formula  dos  cargos  (uno principal y otro subsidiario) al amparo de la  causal  primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta  de  la  ley  sustancial  debido  a  errores  de hecho por falso raciocinio en la  valoración de las pruebas.   

Dice acudir a la vía excepcional del recurso  extraordinario  en aras de garantizar los derechos fundamentales del condenado y  del tercero civilmente responsable.   

Respecto   del   procesado   Luis  Albeiro  Valencia  Marín  considera  violados   los   principios  de  legalidad,  conducta  punible,  culpabilidad  y  presunción  de  inocencia, por cuanto el Tribunal dedujo equivocadamente que el  furgón   que   conducía   había   atropellado   a   la  señora  María  del  Pilar  Suárez  y  que  este  impacto le causó la muerte.   

Un correcto estudio de las pruebas a partir de  los  elementos  de  la sana crítica habría llevado a concluir que el vehículo  en  ningún  momento  golpeó  la  integridad física de la señora Suárez,   y   que   el   procesado   es  inocente.   

Afirma  que  no  hay  coincidencia  entre  lo  exigido  por  el  tipo  penal  de  homicidio y lo realizado por el conductor del  furgón,  es  decir, la conducta no es típica, antijurídica y culpable, por lo  que    la    condena    infringida    obedece    a    la    mera    “responsabilidad  objetiva”,  la cual está proscrita por nuestro  ordenamiento penal.   

En  lo  que  respecta  al  tercero civilmente  responsable  indicó  que  si el procesado no incurrió en una conducta típica,  antijurídica  y  culpable,  no  es  jurídico  deducirle responsabilidad civil,  porque    en    el    ámbito    penal    la   responsabilidad   civil   es   su  consecuencia.   

La  responsabilidad  penal del conductor y la  responsabilidad   civil   del   tercero  civilmente  responsable  se  encuentran  excluidas  por  la autopuesta en peligro de la víctima, por cuanto la occisa al  momento  del  accidente  no estaba acompañada de una persona mayor de 16 años,  infringiendo    el    artículo   59   del   Código   Nacional   de   Tránsito  Terrestre.   

Primer Cargo.  

Violación  indirecta  de  los artículos 109  –homicidio  culposo-, 9°  -imputación    objetiva-   y   23   –culpa-  de la ley 599 de 2000, por error de hecho en la modalidad de  falso raciocinio en la apreciación de las pruebas.   

“En  el  caso  materia  de  estudio,  la  muerte de la señora María del Pilar no fue producto  del  impacto  del vehículo contra su cuerpo, sino de la caída que sufrió como  consecuencia         del        “susto” unido  a  factores como su frágil contextura debido a su avanzada edad y la autopuesta  en  peligro que constituye un riesgo desaprobado como lo es el no ir acompañada  por  una  persona  mayor  de  diez  y seis años, tal como lo dispone el Código  Nacional   de   Tránsito   Terrestre.”   

Considera como pruebas erróneamente valoradas  por  los juzgadores la indagatoria del conductor del vehículo y la declaración  del  señor  Luis Ángel Arce Bañol      (acompañante),   quienes  señalaron  que  el  furgón  de  la  empresa Cooperativa  VELOTAX  no  atropelló a la  señora   María   del   Pilar  Suárez,  sino  que  esta,  al ver la buseta cerca, se asustó, levantó los  brazos,   perdió   el   equilibrio  y  cayó.  Fruto  de  esa  caída  son  las  consecuencias    registradas    en    la    historia    clínica    y    en   la  necropsia.     

Las  versiones  anteriores  encuentran  pleno  respaldo  en  la  inspección  ocular  practicada  al  furgón  por  el Técnico  Automotor    del    Instituto    de    Tránsito    de   Pereira,   William  Armando  Gómez  Tabares,  quien  manifestó  en  audiencia pública que el vehículo no presenta ningún impacto,  ni en el bomper ni en su parte frontal.   

La ausencia de hendiduras y abolladuras en su  superficie  indica  claramente  que no hubo contacto con la señora Suárez  de Reyes, pues no ha de olvidarse  que  se  trataba  de  una  persona obesa, de 1.55 de estatura y 80 kilogramos de  peso,  por  lo  tanto,  afirmar  como  lo  hizo  el Tribunal, que la señora fue  atropellada,  constituye una violación clara a las reglas de la experiencia que  indica  que  siempre  que  un  vehículo  choca  contra  un  cuerpo  duro de las  características  de  la víctima, necesariamente deja señales en las latas del  automotor.   

Otro   elemento   que   no   fue   valorado  adecuadamente,  es el dictamen emitido por el Laboratorio de Física Forense del  Instituto  Nacional  Medicina Legal, por cuanto una de sus conclusiones dijo que  en  las  interacciones  frontales  a  velocidad  de  20  kilómetros  por  hora,  necesariamente  se  producen  daños  en  el  automotor.  En  esta  ocasión, el  condenado  se  desplazaba a esa velocidad, de modo que si hubiese chocado contra  el  cuerpo  de  la  peatón,  necesariamente, hubiera dejado rastros en la parte  delantera del vehículo, cosa que no ocurrió.   

Refiere  que los jueces de instancia debieron  restar   credibilidad   a   las   fotografías   tomadas  en  la  diligencia  de  reconstrucción   de   los   hechos   y  a  las  declaraciones  de  Víctor   Alfonso  Amaya  y  Hernando  de Jesús García Puerta, porque  la  posición  final  del  furgón  y  de  la víctima sugerida por esas pruebas  (que la occisa quedó con las extremidades inferiores  debajo  del  furgón), difiere con la regla científica  enunciada   en   el   referido   dictamen   pericial   que   reza:  “La  distancia  que recorre un peatón  al  ser  impactado por un vehículo que se desplaza a una velocidad entre veinte  y  treinta kilómetro por hora (20-30 km/h) oscila entre cinco y siete metros (5  y 7 m)”.   

Los  fallos  de  primera  y segunda instancia  dedicaron  su  tarea en debatir sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, pero  se  olvidaron  de  hacer  una  valoración  adecuada  de  lo  manifestado por el  procesado  y  el  señor  Arce  Boñol,  quienes  afirmaron  que  la señora no fue golpeada por el vehículo  de  Velotax  y que la caída  sobre  el  pavimento se debió a la pérdida de equilibrio cuando se percató de  que el vehículo frenó cerca para evitar atropellarla.   

“A  pesar de la  obesidad  de  la señora María del Pilar Suárez, no debe olvidarse que contaba  con  edad  superior  a  los  ochenta  años y por entonces, como es natural, sus  tejidos   y  huesos  son  frágiles  y  una  caída  sobre  el  pavimento,  como  efectivamente  ocurrió,  tiene  consecuencias  fatales  y  por  ello  registró  lesiones  tanto  en su brazo como en la cabeza, los que le ocasionaron la muerte  en    la    clínica    de   Pereira.”.   

De no ser suficiente lo anterior para predicar  la  atipicidad  del  comportamiento,  no  debe  olvidarse que la imputación del  resultado   puede   excluirse   por   el   riesgo   desaprobado  creado  por  la  víctima.   

El  Código  Nacional del Tránsito Terrestre  impone  unas  obligaciones  a  los  peatones y en especial a aquellos que sufren  limitaciones,   por   ejemplo,   el   artículo   59  dispone  que  los  peatones  ancianos  deberán  ser  acompañados  por  personas  mayores  de  16  años,  lo  cual implica una norma de  cuidado  indispensable  para  el  desplazamiento  y  su transgresión en ciertos  casos puede excluir la imputación objetiva.   

En efecto, no hay duda que la víctima tenía  la  condición  de  anciana. También está demostrado que el día del accidente  se  desplazaba  sola  por  las  calles  de  Pereira, situación que generaba una  actitud  a  propio  riesgo  donde  la  señora  se  exponía  a  sufrir  daños,  “pues cruza la calle sin  percatarse  qué  vehículos  están  en  movimiento  por  la  vía  que ella se  desplaza  y  es  así como ocurre el fatal resultado que no puede ser atribuible  al   señor  VALENCIA  MARÍN  y  menos  responder  por  perjuicios  el  tercero  civilmente         responsable.”.   

Solicita  casar  la sentencia por ausencia de  imputación objetiva.   

Segundo Cargo (subsidiario).  

Violación indirecta de los artículos 94, 95,  96,  y  97  del  Código  Penal,  por falso raciocinio en la apreciación de las  pruebas.   

Los artículos 96 y 95 disponen la obligación  de  reparar  los  daños materiales y morales causados con la conducta punible y  el  artículo  96  señala  la  obligación  de hacerlo a quienes son declarados  penalmente  responsables,  y  en  forma  solidaria  a  los  terceros  civilmente  responsables.   

Como  quedó demostrado en el cargo anterior,  que   el   vehículo  conducido  por  el  procesado  no  golpeó  a  la  señora  Suárez y que su deceso fue  producto  de  la  caída  contra  el  pavimento por pérdida del equilibrio, mal  podría  condenársele  junto  al  tercero  civilmente  responsable  al  pago de  perjuicios.  Es  por  eso  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe  casar la  sentencia.   

En  el  evento  de  no prosperar lo anterior,  solicitó  la  exoneración  del pago de los perjuicios por estar involucrada la  culpa  de  la  víctima  en la producción del resultado, por haber transgredido  los  dispuesto  en  el  artículo  59  de  del  Código  Nacional  de  Tránsito  Terrestre.   

Adujo  también  que  a los siete hijos de la  víctima  no  les  asiste  el derecho al pago de perjuicios morales por no haber  tomado  las precauciones señaladas, pues son los hijos los llamados a velar por  los  padres  cuando  son  ancianos y esa omisión generó la muerte de su madre,  por  lo  cual mal puede el juez favorecerlos con una indemnización.     

En  el  evento que la Corte considere que hay  lugar  al pago de los perjuicios morales a favor de los hijos de la víctima, no  puede  mantenerse  el  monto decretado el Tribunal por desconocer los principios  de justicia y proporcionalidad.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

La apoderada de la parte civil se opone a las  pretensiones  de  los recurrentes porque al presentar la demanda de casación el  defensor  no  manifestó  que  lo hacía por la vía excepcional, y porque en la  sustentación no probó la causal invocada.   

La  intensión del recurrente es apartarse de  las  consideraciones  de  los  fallos  condenatorios  para anteponer su criterio  valorativo de las pruebas.   

MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  solicitó  desestimar  los  cargos  de  la  demanda  y  no  casar  la  sentencia impugnada.   

Argumenta  que  el  demandante,  en el primer  cargo  busca  convencer que la acción lesiva del incriminado no se concretó en  el  resultado  de  la  muerte de la señora María del  Pilar  Suárez, y que la caída y las lesiones fatales  se  presentaron  por  el  susto que causó en ella la presencia intempestiva del  automotor,  unido  a  su  frágil  contextura  física  por  su avanzada edad, y  además,  trae  a  colación  la  autopuesta  en  peligro  de la víctima por el  incumplimiento  de las normas de tránsito, por no ir acompañada de una persona  mayor de 16 años de edad.   

Contra  estas  pretensiones  del  demandante  conspira  la  manifestación  del  sentenciado  recién  acaecido  el accidente,  consignada  un  manuscrito  que  elaboró  sobre  las  circunstancias  en que se  produjo     el     choque,    donde    expresó    que    había    “medio        tocado” a la señora.   

Adicionalmente,  obra  la  declaración  de  Víctor Alfonso Amaya, quien  manifestó  que  al sentir un golpe se asomó a la puerta del lava autos y vio a  una  señora en el suelo al lado de una señal de pare, de donde se concluye que  la  única  explicación  para que haya sentido un golpe, es porque el automotor  efectivamente golpeó a la mujer.   

Las manifestaciones respecto a que el furgón  lesionó  a  la  víctima, no pueden entenderse desvirtuadas por la declaración  de    Luis   Ángel   Arce   Bañol,   acompañante  del  procesado,  quien  busca  favorecer a su amigo de  labores apoyado en simples conjeturas.   

De  otro lado, los diversos relatos recogidos  en  la  actuación  y  el  resultado  de la diligencia de reconstrucción de los  hechos,  indican  que cuando el vehículo salió de la calle 83, transgredió la  señal  de  pare  e invadió la calzada contraria quedando en contravía, lo que  permite  colegir que la acción desplegada por el  procesado incrementó el  riesgo   de   lesión  del  bien  jurídico  que  se  tradujo  en  el  resultado  muerte.   

La  ausencia  de acompañante de la mujer, si  bien   constituye  una  violación a los reglamentos de tránsito, no puede  tenerse  como un hecho vinculado al resultado. Por el contrario, así la anciana  estuviera  acompañada,  nada habría podido hacer para evitar ser atropellada y  posiblemente   habrían   sido   dos  las  víctimas,  pues  ante  la  presencia  intempestiva  del  furgón  que  no  respetó la señal de PARE y que abordó la  calzada  en  contravía,  precisamente por donde se desplazaba la mujer, ninguna  actuación las habría salvado.   

Como  corolario  de  lo  anterior,  se tornan  inexistentes los yerros alegados por el censor.   

En lo que respecta al segundo cargo, es claro  que  ninguna  posibilidad  de  prosperidad  tiene su petición respecto a que se  exonere  al  acusado y al tercero civilmente responsable del pago de perjuicios,  por  cuanto  se  ha dejado descartada la atipicidad del comportamiento realizado  por  el  procesado  y  la culpa exclusiva de la víctima como hecho liberador de  responsabilidad civil.   

Si bien la víctima transgredió una norma de  tránsito,  esto  es,  no estar acompañada en el momento del accidente, lo  cierto  es que lo anterior no contribuyó a la realización del daño, pues como  se  dijo, eliminado hipotéticamente dicha omisión el accidente de todas formas  se habría producido.   

En  ese  mismo  sentido,  la intensión de la  defensa  de  procurar  una  disminución en los perjuicios debe ser desestimada.   

El cargo no debe prosperar.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no  advierte  que  los  jueces  de  instancia  hayan  incurrido  en  los  errores  de apreciación probatoria que la  demanda plantea. Las razones son las siguientes:   

Primer Cargo.  

El  defensor  afirma  la  atipicidad  de  la  conducta  por  la  cual  fue  condenado  el señor Luis  Albeiro  Valencia  Marín  sustentado  en dos razones:  una,  la  ausencia  de  contacto  entre  el  vehículo  y  la peatón, y dos, la  autopuesta en peligro de la víctima.   

Este  reparo  queda  en  el vacío porque del  análisis  conjunto  de  las  pruebas, sobre todo de aquellas que consideró mal  valoradas,   esto   es,   la  indagatoria  del  procesado,  la  declaración  de  Luís Ángel Arce Bañol, la  inspección  ocular  del  vehículo  y  el  dictamen pericial del Laboratorio de  Física  Forense del Instituto Nacional Medicina Legal, se desprende que toda la  responsabilidad  de  trágico  accidente recae sobre la actividad imprudente del  conductor del furgón.   

Son  varios  los  elementos  que  soportan lo  dicho.  Por ejemplo, el propio Luis Albeiro     Valencia    Marín    en  un  escrito  firmado  por  él  momentos  después  del  suceso,  expresó      que      había      “medio  tocado”  a  la  señora  y  después  cayó  de  espaldas  contra  el  pavimento. Así lo  explicó:   

“  Sali  de  Olimpica Gamma   

hacia para Copidrogas  

cuando fui a boltiar (sic)  

antes de que el semáforo  

cambiara la señora  

bajo el anden no la vi  

cuando la vi fue  

entonces que frene de inmediato  

pero a la señora medio  

la toque entonces  

ella callo (sic) de espadas  

inmediata mente me vaje (sic)  

pare un taxi y la lleve  

al   ospital   (sic)  mas  sercano  (sic)   

que  era  el  de  cuva  (sic).”    4.              -Negrillas  fuera  de  texto-.   

     

Igualmente  en  la diligencia de indagatoria,  cuando  la  Fiscal  lo  interrogó  respecto a lo manifestado en ese escrito, el  procesado     manifestó     que    “sintió      haber      tocado     a     la     señora”.   

“PREGUNTADO:  En  ese  manuscrito  dice o  anotó  usted  que vio a la señora cuando frenó y que medio tocó a la señora  y  fue cuando ella se fue de espaldas, por qué nos dice que no alcanzó a tocar  o  a  impactar  a  la señora. Como nos explica esa contradicción. CONTESTO:  Sí  doctora,   cuando  yo  frené  sentí  como  si  la  hubiera  tocado,  pero  al  bajarme  ella  quedó  como  a  setenta  centímetros,  entonces  ya  vi  que  no  era  posible  porque  vi la distancia, en ese momento  todavía    estaba   asustado   y   preocupado   por   la   señora.”5          -Negrillas fuera de texto-.   

Apuntalando lo anterior con las declaraciones  de  Víctor Alfonso Amaya6,  Hernando  de Jesús García  Puerta7,     Francisco     Luis     Valencia     Londoño8, y  Julio  Cesar Dávila Nieto9    y   la  inspección    judicial    de    reconstrucción   de   los   hechos10,  surgen dos  conclusiones que en nada favorecen al procesado.   

Una,  que  mintió sobre la ubicación exacta  del  accidente,  pues junto con su acompañante (Luís  Ángel  Arce  Bañol) insiste que los hechos sucedieron  en  la  carrera  17  con  calle  83,  cuando  en  realidad  fue en la carrera 17  A  ó  Bis, es decir, en la  cuadra  siguiente,  exactamente  frente al lavadero de autos administrado por el  señor  Víctor Alfonso Amaya  y  a  la  miscelánea  de  Hernando de Jesús García  Puerta.   

Dos,  que el conductor del vehículo cometió  una  clara  infracción  de  tránsito, por cuanto, invadió el carril por donde  transitaba  la  víctima  cuando giró a la izquierda para tomar la carrera 17 A  ó  Bis  desatendió  la  señal  de PARE, quedando en posición de contravía.   Así   lo   demuestran  las  fotografías  No. 1091-15, 1091-16, 1091-17, 1091-18, 1091-18, 1091-19, 1091-20,  1091-21   y   1091-22   contenidas  en  la  inspección  reconstructiva  de  los  hechos11.   

Este comportamiento imprudente originó que el  furgón  golpeara  a  la  señora  María  del  Pilar  Suárez  y que a causa del mismo sufriera las lesiones  que  le produjeron la muerte, lo cual se confirma con el protocolo de necropsia,  donde  se  afirma  como  causa de ella “hematoma  subdural extenso secundario a trauma craneano encefálico  severo,   desencadenando   hipertensión    intra  craneana   y  shock  neurogénico”12.        Causados     en     un     accidente    de    tránsito.        

Estas  pruebas  no  difieren  del informe del  Laboratorio    de    Física    Forense    del   Instituto   Nacional   Medicina  Legal13,  como  lo  pretende  demostrar  el  censor.  Todo lo contrario, el  perito  al realizar el estudio, consideró que los elementos de juicio indicaban  que  se  había  presentado un atropellamiento frontal entre una víctima adulto  mayor  y  un  vehículo  tipo  caja,  y  que las lesiones fatales de la víctima  obedecieron  por  la  caída,  no sin antes interactuar  con   ella,   es   decir,   que  necesariamente  hubo  contacto.   

Tampoco  es  cierto  que  la  versión  del  conductor  y  de su acompañante sobre la ocurrencia de los acontecimientos (que  el  furgón  no  tocó  a la víctima) esté respaldada por los resultados de la  inspección  ocular  que  se  realizó  al vehículo, porque si bien el técnico  señaló  que el automotor no presentaba ninguna señal de golpes, abolladuras o  hendiduras,   también   es   cierto  que  en  audiencia  pública  aclaró  que  el  hecho  de  no  presentar  el  vehículo impactos o  daños,  no quiere decir que  no  haya  podido  golpear a la  persona14.   

La afirmación del censor, consistente en que  la  velocidad  del vehículo era de 20 kilómetros por hora y por eso el furgón  no   presentó  ninguna  señal  de  atropellamiento,  se  sustenta  en  simples  conjeturas,  en  hechos  no  demostrados,  que  toma  de la frágil versión del  procesado.   

En lo que tiene que  ver  la regla de experiencia que elabora a partir de esta conjetura que  siempre  que  un  vehículo  a  esa velocidad choque contra un  cuerpo  duro  de  las  características  de  la  víctima,  necesariamente  deja  señales  en  las  latas del automotor, basta decir que  una  construcción  de  tales  contenidos  esta  distante  de  compaginar con la  noción  de  máxima de la experiencia y que lo planteado en el fondo no es más  que  un  sofisma,  que  se construye a partir de postular reglas absolutas donde  sólo cabe predicar probabilidades.   

Sobre   la   experiencia   como   regla  de  conocimiento, esta Sala de la Corte he expresado:   

“Ahora bien, la  experiencia  es  una  forma  específica  de  conocimiento que se origina por la  recepción  inmediata  de  una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se  percibe  a  través  de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea  un  fenómeno  transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento  de manera estable.   

Del   mismo   modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas  que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con      el      ser     cuando     exterioriza     lo     conocido.”15   

De  reconocer una regla como la propuesta, se  llegaría  a  situaciones  inaceptables, muy apartadas del razonamiento lógico;  sería  admitir  que  siempre  que  un  conductor  de  transporte atropelle a un  transeúnte   necesariamente  deben  quedar  rastros  de  golpes,  hendiduras  o  abolladuras  para  predicar  su  responsabilidad  penal, lo cual no consulta los  postulados de la razón y la experiencia.   

En el mismo orden de ideas, al tratar el tema  de las máximas de la experiencia, esta Sala de la Corte, acotó:   

“Sobre   la  aducida  violación  de  las reglas de la experiencia, también con apoyo en los  juiciosos  argumentos  de  la Delegada, podemos afirmar, como invariablemente lo  ha  sostenido  la jurisprudencia de la Sala, que estas reposan en la reiterada y  amplia  manifestación  fenoménica  de  un  hecho  o  actuación,  apreciado  y  catalogado  como  tal  y  pasible  de  asumir  de  nuevo  configurado, dentro de  similares   condiciones   temporo  espaciales,  hasta  devenir  insoslayable  su  pretensión  de  universalidad,  siempre  y  cuando no se ofrezca una condición  excepcional  que  faculte  significar  otra  respuesta,  distinta  de  la que se  espera.   

Así  las cosas, como lo ha dicho la Corte,  en  pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al  postulado  “siempre o casi  siempre     que     se     presenta    A,    entonces    sucede    B”,  motivo  por  el  cual  es  posible  efectuar  pronósticos,  referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la  ocurrencia   de   una   causa   específica   (prospección),  y  diagnósticos,  predicables  de  la  posibilidad de establecer a partir de la observación de un  suceso  final  su  causa  eficiente (retrospección)16.”   

El  demandante,  finalmente, atribuye a   la   víctima,   señora  María  del Pilar  Suárez,     la     causa     y   responsabilidad    de    su   muerte,  afirmando   que   violó   el   deber  objetivo  de  cuidado  porque  decidió  desplazarse por la vía (la  carrera 17 A con calle  83) sin  estar  acompañada  por  una  persona  mayor  de  16 años, con violación de lo  previsto    en   el   artículo   59   del   Código   Nacional   de   Tránsito  Terrestre.   

Al  respecto,  acertadas y oportunas resultan  las  reflexiones  del  Ministerio  Público  en  el  sentido de que este  hecho  no  puede  ser  vinculado  con el resultado,  porque de acuerdo a las conclusiones que arrojan los elementos de  juicio,  el  accidente  no se produjo porque la victima estuviera sola, sino por  la actitud imprudente del procesado.   

La  señora  María  del  Pilar  Suárez,  decidió cruzar la vía donde fue  atropellada  porque  tenía  prelación  sobre  los  vehículos,  pues  conviene  recordar  que  el  procesado  desatendió  una  señal de PARE y apareció   intempestivamente  cuando  la  accidentada  ya  había  iniciado  su  recorrido,  aspecto  que,  sin  duda  fue correctamente entendido por el ad quem, sin que en  sus  deducciones  se  vislumbre  error  en  la  evaluación  de  los  medios  de  prueba.   

Además,  la  víctima,  quien  se encontraba  cruzando  la  calle,  como  cualquier  otro  ciudadano,  actuó  amparada por el  principio  de  confianza,  pues,  por  tratarse  de  un  vehículo  de  servicio  público,  era  de  esperarse  que  previamente  a  realizar el cruce, detuviera  completamente  la  marcha,  tal  como lo ordena el artículo 66 de la Ley 762 de  2002,    el   cual   dispone   que   “El  conductor  que  transite  por  una  vía sin prelación deberá  detener  completamente  su  vehículo  al  llegar  a  un  cruce y, donde no haya  semáforo,  tomar  las  precauciones  debidas  e  iniciar  la  marcha  cuando le  corresponda”, previsiones  éstas  que,  según  las  pruebas  analizadas,  no  adoptó el procesado cuando  decidió cruzar por aquella vía.   

Dicho  proceder  se  constituyó en una clara  elevación  del  riesgo permitido en el ejercicio de la actividad de conducción  de  vehículos, situación que sumada al hecho de no haber efectuado el PARE que  le  era  obligatorio  y  al  irrespeto  por  la  prelación  de  la  vía que le  correspondía  a  la  víctima,  permitieron  al  juzgador  concluir  que  tales  aspectos  se  constituían  en  la  causa  eficiente del resultado, es decir, la  muerte  violenta  de  la  ciudadana  María del Pilar  Suárez,   generada   por  la  inobservancia  de  los  reglamentos  de  tránsito  y  el no haber desplegado el cuidado necesario en la  actividad  que desempeñaba. El riesgo no lo creó la señora  Suárez, sino el otro usuario de la vía,  vale decir, el conductor del furgón.   

El cargo no prospera.  

Segundo Cargo.  

La  pretensión  del  censor  de  buscar  la  exoneración  del procesado y del tercero civilmente responsable del pago de los  perjuicios  morales decretados por el Tribunal, corre la misma suerte del primer  cargo,  pues la misma se plantea sobre la base de la inexistencia de la conducta  delictiva,  por  los motivos allí referidos. Por lo que, descartados éstos, el  cargo deviene necesariamente infundado.   

El cargo, en consecuencia, no está llamado a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  NO    CASAR  la  sentencia del 5 de diciembre de 2007, adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.   

2.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

Notifíquese y Cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Permiso  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTINEZ                                                                                FERNANDO   A.   CASTRO  CABALLERO                                     

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                       ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN    

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                      JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

                     

                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios  162 – 171 Cuaderno  Original No. 1.   

2  Folios   212   –   227  Ídem.   

3  Folios 57- 67 Cuaderno Original No. 2.   

4 Folio  15 cuaderno original No. 1.   

5 Folio  69 vuelto Ídem.   

6 Folio  64 Ídem.   

7 Folio  65 Ídem.   

8  Folios 125-126 Ídem.   

9  Folios 127-128 Ídem.   

10  Folios 131-142 Ídem.   

11  Folios 139-142 Ídem.   

12  Folios 47-52 Ídem.   

13  Folio 33-36 cuaderno original No. 2.   

14  Folio 30 Ídem.   

15  Casación  17722  del  23  de  febrero  de  2005  y  24611  del 14 de febrero de  2006.   

16  Casación 23593 del 11 de abril de 2007.     

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