26970(13-04-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 26970  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobada acta número 130  

Bogotá,  D.C,  trece  de  abril  de  dos mil  once.   

La  Sala  de  Casación Penal dicta sentencia  dentro  del  juicio  contra  el  doctor  Oscar Leonidas  Wilches   Carreño,  acusado  de  ser  autor  del delito de concierto para delinquir  agravado,  después   que  el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca  concluyera la diligencia de audiencia pública.   

Hechos  

Luego  de  su constante accionar militar y de  haber  logrado  dominar  el  sur del Departamento del Casanare, las Autodefensas  Campesinas  del  Casanare, organización paramilitar comandada en la década del  2000  por Germán Buitrago Parada, alias “Martín Llanos”, decidió irradiar  su  influencia en la dinámica social de esa región y en la actividad política  y  administrativa  del  departamento.  En  ese  propósito,  Buitrago  Parada  o  “Martín   Llanos”,  convocó  en  el  año  2000  a  los  aspirantes  a  la  Gobernación  de  Casanare –  entre  ellos  al doctor Oscar Leonidas Carreño Wilches  –,  con el fin de negociar  la  coadministración  del  departamento, a cambio de garantizar el debate entre  quienes aceptaran esos planteamientos.   

No   satisfechos  con  eso,  empleando  sus  organizaciones  no gubernamentales, especialmente creadas para apoyar las tareas  “sociales   y   políticas”,   las   Autodefensas   Campesinas   del  Casanare  persistieron  en  esos  objetivos, para lo cual o bien apoyaron las candidaturas  de  sus  aliados  a  la  Cámara  de  Representantes  en  el  2002,  conforme  a  compromisos  que  venían desde el pasado, o vetaron a quienes no compartían su  ideario,  incidiendo  de esa manera en la conformación del poder institucional.   

Identificación del Procesado  

          Oscar    Leonidas    Wilches    Carreño,  identificado  con  la cédula de ciudadanía número 9.653.163 de Yopal, natural  de  Labranzagrande  (Boyacá),  lugar donde nació el día 3 de octubre de 1960,  de   profesión  abogado,  ex  gobernador  del  Departamento  del  Casanare,  ex  Representante a la Cámara y ex senador de la República.   

Actuación Procesal  

El  23  de  marzo  de  2007,  con base en la  denuncia  formulada  por  Carlos  Guzmán Daza, alias “Salomón”, la Sala de  Casación   Penal   decidió  abrir  investigación  previa  contra  el  Senador  Oscar    Leonidas    Wilches    Carreño   (folio  73  cuaderno  uno).   

         El  23  de  mayo siguiente, la Sala dio apertura a la investigación  penal  contra  el  doctor  Wilches Carreño,  lo  escuchó en diligencia de indagatoria el 5 de julio del mismo  año    (folio    193   cuaderno   uno),  y le resolvió su situación jurídica el 18 de julio de 2007 con  medida  de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  ordenando  por  lo  tanto  su captura  (folio      159     cuaderno     dos).   

         El  doctor  Wilches Carreño  se  presentó el mismo día ante funcionarios del Cuerpo Técnico  de   Investigación   de   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  (folio 190 cuaderno dos).   

         El  10  de  septiembre  de  2007,  la Sala confirmó la decisión al  resolver  el  recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la medida  de  aseguramiento  (folio 1 cuaderno tres).   

           El  19  de  diciembre de 2007, la Corte  decidió   negativamente   la   petición   de   revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  y  cerró la  investigativa (folio  18 cuaderno cuatro).   

         El  12  de  febrero  de  2008,  conforme  a  la jurisprudencia de la  época,  la  Sala  remitió  el asunto a la Fiscalía General de la Nación como  consecuencia  de  la  renuncia  del  procesado  a su condición de Senador de la  República  (folio  108  cuaderno cuatro).   

El  7  de marzo siguiente, el Fiscal tercero  delegado  ante  la  Sala de Casación Penal de la Corte, resolvió negativamente  el  recurso  de  reposición  interpuesto contra el auto que declaró cerrada la  investigación    penal    (folio    142   cuaderno  cuatro).   

Mediante  providencia  del 6 de mayo de 2008  (folio  46  cuaderno cinco),  la  Fiscalía  acusó  al doctor Oscar Leonidas Wilches  Carreño  como  presunto autor del delito de concierto  para  delinquir con la finalidad de promover grupos armados al margen de la ley,  conducta  descrita  en  el Libro segundo, Título XII, capítulo primero, inciso  segundo del artículo 340 del código penal que dice:   

          “Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

         “Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión o para organizar,  promover,  armar  o  financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será  de  prisión  de  seis  (6)  a  doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta  veinte mil salarios mínimos legales vigentes.”   

          Y  en  orden a establecer la relación entre conducta y norma,   sostuvo:           

          “Advierte  la  Sala  que  quien  acude a una organización armada  ilegal  con  el  objeto  de  que  se  le  facilite  o permita, mediante acuerdos  escritos  o  verbales,  el ejercicio de una determina actividad lícita, en este  caso la política, acuerda con ella su promoción.   

         “Un  comportamiento  de tal naturaleza no puede ser ajeno para el  derecho  penal,  en  la medida que con él no solo se garantiza la supervivencia  sino  que  también  se contribuye al fortalecimiento de la organización armada  ilegal.”   

          El  asunto  se  remitió  al  Juzgado  Unico especializado de Yopal,  Departamento  del  Casanare, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  mediante  decisión  del 14 de abril de 2009, ordenó el cambio de  radicación  del proceso del “Distrito Judicial de Yopal al de Cundinamarca”  (folio     148     cuaderno     seis).   

         El   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Cundinamarca,  autoridad  a la cual le fue asignado el proceso, llevó a cabo la  audiencia  preparatoria  el 30 de junio de 2009 (folio  69  cuaderno  7), convocando a los sujetos procesales a  Audiencia  Pública,  diligencia  que  se inició el día 24 de agosto del mismo  año    (folio   157   cuaderno   siete).   

         

         El   14   de   septiembre  de  2009,  de  conformidad  con  la  línea  jurisprudencial  trazada  por  la  Corte  mediante  decisión  del  1º,  de  septiembre del mismo año,1   

el Juzgado remitió el asunto a la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  autoridad  que el 23 de  septiembre  siguiente  determinó  devolver  el  proceso  al  Juzgado  para  que  concluyera  la  diligencia  iniciada (folio 1 cuaderno  ocho).2               

         Entre  tanto,  el  11 de marzo de 2010, el Juzgado le reconoció al  doctor  Wilches Carreño el  derecho  a  la  libertad  provisional  con  fundamento  en  el  numeral 2º, del  artículo  365  de la ley 600 de 2000, determinación que se hizo efectiva el 12  de  marzo  siguiente  (folios 284 cuaderno nueve, y 6  cuaderno     diez).3   

         El  día  27 de octubre de 2010 concluyó  la   diligencia   de  audiencia  pública  (folio  53  cuaderno  10).  En  seguida,  de  conformidad  con la  determinación  del  23 de septiembre de 2009 de la Sala, el Juzgado remitió el  proceso a la Corte por competencia.   

Le corresponde a la Sala, entonces, definir  lo pertinente.   

Alegatos en Audiencia  

La Fiscalía  

Solicita   que   se   condene   al  doctor  Oscar    Leonidas    Wilches    Carreño  por  los  cargos formulados en la resolución de acusación. En su  concepto,    la   prueba  recopilada  es  suficiente  para condenar al acusado por la comisión del delito  de  concierto  para  delinquir agravado (artículo 340  inciso  2  del  código  penal), dado que se satisfacen  los presupuestos del artículo 232 de la ley 600 de 2000.   

Para  el señor Fiscal, Carlos Guzmán Daza,  alias  “Salomón”,  directivo  de  la  Corporación  especializada  para  el  desarrollo   integral  agropecuaria  del  Casanare  y  Colombia,  Ceaccol,   y  miembro  de  la  llamada  ala  política      de      las     autodefensas     4,   se   constituyó   en  eje  fundamental  para  acusar  al  doctor  Oscar  Leonidas  Wilches   Carreño,  entre  otras  razones  por  haber  acudido  en  su  condición  de  candidato  a la Gobernación del Casanare a una  reunión  con Germán Darío Buitrago Parada, alias de “Martín Llanos”, que  se  dice  fue celebrada varias semanas antes del año 2000 en una zona rural del  municipio  de  Monterrey,  departamento  del  Casanare,  donde  se  negoció  la  participación   política   de   las   autodefensas   en  la  Gobernación  del  Casanare.   

A  dicho  encuentro,  además  del  doctor  Wilches     Carreño,  concurrieron  William  Pérez,  Jacobo  Rivera Gómez, Javier Vargas Barragán y  Luz  Marina  González,  con  el  fin  de  obtener  el  aval de las autodefensas  campesinas  del  Casanare,  lo  que  en palabras de la Corte Suprema de Justicia  equivale  a  acordar  la  promoción del grupo armado al margen de la ley, en la  medida    que   con   dicha   conducta   se   garantiza   su   supervivencia   y  fortalecimiento.5   

Pues bien:  

En  relación  con el aspecto objetivo de la  conducta,  está  demostrado que las Autodefensas campesinas del Casanare fueron  creadas  en  los años 90 por las familias Feliciano, Ramírez y Buitrago con el  propósito  inicial  de  contrarrestar  la  incursión  de  la  guerrilla en los  departamentos  del  Meta,  Casanare  y  Boyacá,  pero posteriormente decidieron  incidir  en  la  política  de  esas  regiones,  según  lo  aseguraron  los  ex  integrantes  de  las  autodefensas,  Carlos  Guzmán Daza, alias “Salomón”,  Jhon  Alexander  Vargas  Buitrago, o “Junior”; José Meche Mendivelso, alias  “Guadalupe”;  Carlos  Alberto  Martínez,  Hermes  Ríos Rodríguez y Carlos  Julio  Novoa  Alfonso;  y  los  políticos Carlos Arturo Ramírez, Javier Vargas  Barragán y Jacobo Rivera Gómez.   

En  síntesis,  fue  tal su influencia en la  política,  que entre los años 2000 y 2004, quienes aspiraban a ser elegidos en  cargos  públicos,  debían concurrir a sitios como “El Tropezón”, cerca de  Puerto  Lopez  en  el Meta o a un lugar cercano al restaurante “El Cañito”,  en  Monterrey,  Casanare,  sitios  en donde el máximo jefe de las autodefensas,  Martín  Llanos,  autorizaba  o  desautorizaba las aspiraciones políticas, como  entre  otras  cosas  lo afirmó Carlos Arturo Ramírez, ex alcalde de Aguazul, y  diputado del Casanare.   

Es  más,  Javier  Vargas  Barragán, Jacobo  Rivera  Gómez,   Arturo  Ramírez  y  Efrén  Hernández,  declararon  que  “Martín  Llanos”  ejercía  intimidaciones,  amenazas  o  presiones  contra  candidatos  que  no  eran  afines  a  esa organización, tanto que Javier Vargas  Barragán  admitió  que  debió renunciar a su candidatura a la gobernación en  el  año  2000,  habiendo  tomado  esa  decisión   después de la célebre  reunión llevada a cabo en el restaurante “El Cañito”.   

Una hecho adicional que comprueba esa nefasta  influencia  ocurrió  en  el  debate  electoral  de  2002, en la cual además de  Javier  Vargas  Barragán  y  Oscar Wilches            Carreño,   participó  Efrén  Hernández  Díaz, quien pudo continuar con la ayuda de Walter Buitrago,  tío  de  “Martín  Llanos”,  y  de  Ricardo Ramírez, miembro de una de las  familias  fundadoras  de  ese grupo armado al margen de la ley, pero a cambio de  negociar  la  inclusión  de  una  persona  del sur del departamento en la lista  respectiva.   

En   este   orden  de  ideas  – sostiene el señor fiscal – , se puede concluir que la alianza con  fines  de  mutuo beneficio entre Oscar Wilches y el grupo armado al margen de la  ley  deriva  de múltiples evidencias probatorias que provienen del dicho de los  miembros  de las autodefensas y de los políticos indicados, sobre todo si está  sustentado  que además de que los candidatos debían contar con el asentimiento  del  jefe  de las autodefensas, también esta probado que el doctor Oscar   Wilches  Carreño  tuvo  vínculos  desde  antes  de elecciones, no precisamente para contrarrestar la extorsión de  la  que  ahora  dice  fue  objeto  y  que  lo llevó a reunirse con ese grupo de  autodefensa, según afirma.   

En  todo ello, como en su momento lo sostuvo  la  fiscalía, no puede privarse de su merito los testimonios de los principales  testigos  de  la  acusación  con  el  argumento  de que se trata de testigos de  oídas,  pues las reglas de la sana critica permiten sostener que constituyen un  valioso  elemento  de  juicio para el juzgador. En ese sentido, se debe destacar  que  Carlos  Guzmán  Daza,  Carlos  Julio  y  Walter  Alfonso  Buitrago, fueron  enterados   directamente   por   alias  “Martín  Llanos”  de  los  alcances  políticos  de  sus  encuentros  con  el  doctor  Oscar  Wilches,  circunstancia  que  sumada a la coherencia y  detalles  de  tales  testimonios,  como  la  importancia  de  la fuente, permite  conferirles total credibilidad.   

Asimismo no se puede perder de vista que esos  testimonios  fueron  corroborados  por Javier Vargas Barragán, William Mayorga,  Carlos   Arturo   Ramírez   y  Jacobo  Rivera,  quienes  dijeron  haber  tenido  conocimiento    directo    de    las    reuniones    del   doctor   Wilches            Carreño  con el jefe de las Autodefensas,  lo  que  termina  por  acreditar  la seriedad de esos testimonios y confirmar la  realización del acuerdo ilegal.   

          Acerca  del  aspecto  subjetivo  de la conducta en comento, no queda  duda   que   el  doctor  Wilches  Carreño  actuó  libremente.  En  efecto, aun cuando intentó presentar sus  encuentros  con  “Martín Llanos” como el resultado de una extorsión de que  habría  sido  objeto  en  1999,  en  sus  primeras  declaraciones  ocultó  los  pormenores   de   otras,  incluidas  aquellas  a  las  que  asistió  con  fines  políticos,  y  las  que solo posteriormente trató de justificar como resultado  de  una  insuperable  coacción ajena, cuestión que de haber sucedido ha debido  manifestarla desde el principio.   

             Con   todo,  en  la  acusación  quedó  claro  que  Oscar       Wilches      Carreño   se   reunió   con  “Martín  Llanos”,  no  para  solucionar esos problemas que él dice, sino con el fin de  poder  adelantar  sin  restricciones  su  campaña a la gobernación, primero, y  luego  a  la Cámara de Representantes. En el primer caso, está probado que sin  el  respaldo  de  las autodefensas, una tal aspiración no habría sido exitosa,  pero  sí  con  su  aval,  tanto  que  Carlos Guzmán Daza, promovió incluso el  nombre     de    Wilches  Carreño  en  reuniones  de  naturaleza política.   

          Ante  esa  evidencia,  los  resultados  electorales  no  afectan  la  conclusión,  pues  está  probado  que  los  candidatos  William Pérez, Jacobo  Rivera  y  Wilches  Carreño  participaron  de  ese  aval.  Por lo tanto, el triunfo de cualquiera garantizaba  los  objetivos  de las autodefensas. No en vano, William Pérez Espinel terminó  siendo procesado por los vínculos con esa organización ilegal.   

         

          Con  el  fin  de  contrarrestar la acusación, la defensa trajo a la  audiencia  de  juzgamiento  testimonios para tratar de favorecer a toda costa al  procesado.  En  ese orden, aparte de la supuesta coacción insuperable de la que  habría  sido  objeto  el  doctor  Wilches,  se  pretendió demostrar una confabulación orquestada por Miguel  Angel  Pérez  y  Efrén  Hernández,  de  la cual la denuncia de Carlos Guzmán  Daza, alias “Salomón”; sería la principal manifestación.   

En  relación con ese supuesto complot, la  defensa  suministró  documentos  signados  por  Javier  Fernando Rivera, en los  cuales  aludía a una reunión en el año 2006 en la casa de Walter Buitrago con  Javier   Vicente  Barragán,  Efrén  Hernández  y  el  propio  Rivera  Gómez,  especialmente  celebrada  para  concretar  un  plan  de  desprestigio ideado por  Efrén  Hernández Díaz contra el doctor Oscar Wilches  Carreño,  entre  otros  fines con el de torpedear las  aspiraciones   de   la   esposa   del  doctor  Wilches  Carreño.   

          Sin  embargo,  es  inverosímil que Javier Rivera Rojas hubiera sido  invitado   a   la  casa  de  Walter  Buitrago  con  personas  vinculadas  a  las  autodefensas,  siendo que el mismo testigo aseguró que debió desplazarse desde  el  2005  del  Casanare  por las amenazas de que fue objeto por haber asumido la  defensa  de personas que sufrieron atropellos de esa organización ilegal, y que  a  raíz  de  no  haberse  prestado  para  colaborar en el plan contra el doctor  Wilches Carreño se habrían recrudecido.   

          Ahora,  la denuncia de Carlos Guzmán Daza, alias “Salomón”, no  concuerda  con  la  idea  del  supuesto complot, pues además de vincular con el  grupo  ilegal a Javier Vargas Barragán y Oscar Wilches  Carreño,  también  mencionó  a  Efrén  Hernández  Díaz,  lo  que significaría que el testigo terminó vinculando al determinador  del complot, algo verdaderamente inaudito, e increible.   

          Por  último,  la  defensa  pretende  encontrar  la  razón  de  sus  argumentos    en   las   retractaciones   de   Carlos   Novoa   Alfonso,   alias  “Cachicamo”;  Jhon  Alexander  Vargas  Buitrago, o “Junior”; José Meche  Mendivelso,  alias “Guadalupe”, y en las de William Pérez Espinel, personas  a  las  que Guzmán Daza, también hizo serios señalamientos, razón suficiente  para intentar ahora demeritar la declaración de Guzmán.   

          Para  terminar,  en el juicio declararon Jorge Arturo Sierra Gómez,  Luis  Eduardo  Vargas, y Fidel Villalobos, todos concejales de Monterrey, quines  dijeron   que   en  el  2001  fueron  informados  de  que  la  organización  de  autodefensas  no  estaba de acuerdo con la candidatura de Wilches, cuestión que  nunca  fue referida durante la investigación. Si el señor Vargas le manifestó  al  doctor  Wilches  Carreño  esta  situación inmediatamente, lo menos que ha debido es darlo a conocer en la  indagatoria,  en  la  cual  fue  explícito en que no conoció de políticos que  hubieran  sido  atemorizados  por  el  grupo  al  margen de la ley y que no tuvo  inconvenientes en su actividad política.   

          En  consecuencia,  no se les debe otorgar crédito alguno al intento  de  desacreditar a Carlos Guzmán Daza, alias “Salomón” y a la indemostrada  defensa   del   doctor   Wilches  Carreño,   razón  por  la  cual  la  Fiscalía  reitera  su  petición  de  condena.   

La Procuraduría  

En  su  opinión,  el  testimonio  de Carlos  Guzmán    Daza,   alias   “Salomón”,   permite   demostrar   la   conducta  objetivamente.  Como  se  sabe,  Guzmán  Daza  declaró  que los políticos del  departamento  del  Casanare  concurrían  voluntariamente al sitio conocido como  “El  Tropezón”  con  el  fin  de  conseguir  la  autorización o el aval de  “Martín  Llanos”  para adelantar sus proyectos políticos, como entre otros  lo  hizo  el  doctor Oscar Wilches Carreño  durante  los años 2000 y 2002, cuando aspiró a la Gobernación y  a la Cámara de Representantes, respectivamente.   

Si  bien  antes de esas fechas el testigo no  supo    de   alianzas   entre   el   doctor   Wilches  Carreño  y  los  grupos de autodefensa, sí le causó  inquietud  la  amistad  que  mantenía  con  los  Feliciano, Buitrago y Ramírez  –  familias vinculadas con  la   creación   de   las   autodefensas   en   el   departamento   –,  por  lo  menos desde 1992 cuando fue  gobernador  y por eso para él no fue ninguna novedad que lo apoyaran en 1998 en  su    pretensión    de    alcanzar    un   escaño   en   el   Senado   de   la  República.   

A  ese  tipo  de  reuniones  a las cuales se  refirió  Carlos Guzmán Daza, también hizo alusión el dirigente Javier Vargas  Barragán,  destacando  la  del  mes  de  agosto del año 2000 en el restaurante  “El  Cañito”,  a  la cual asistió el doctor Oscar  Wilches   Carreño  y  en  la  que  las  autodefensas  discutieron  con  los  candidatos  a  esa  dignidad  la  manera  como las mismas  coadministrarían  los  recursos  y la burocracia de la gobernación, asunto que  también  corroboró  William  Mayorga,  un ex agente de policía miembro de las  autodefensas. 6   

Con  lo  anterior, a su juicio, se demuestra  que  el  doctor Oscar Leonidas  Wilches Carreño se reunió e  hizo  proselitismo  político  con  las  autodefensas,  razón  por  la  cual su  conducta es reprochable social y penalmente.   

De  otra parte, el Departamento del Casanare  se  dividió  en  dos  zonas:  la  del  norte,  con  fuerte presencia del Bloque  Centauros  y  la  del  Sur  con  predominio  de  las  autodefensas de la familia  Buitrago,  región  en  donde  fue  evidente la injerencia político y social de  esta  corriente  paramilitar  liderada  por alias “Martín Llanos”, hasta el  punto  que,  según  lo han dicho algunos, “nadie que quisiera hacer política  podía hacerlo sin contar con el aval de la autodefensa.”   

Una  señal  de  ese poder se pudo constatar  durante  la  campaña  a  la  Gobernación  del  Departamento  en  el año 2000,  ocasión  en  la  cual  los  candidatos  William  Pérez  Espinel, Jacobo Rivera  Gómez,  Javier  Vargas  Barragán  y Luz Marina González fueron convocados por  las  autodefensas  con  el  fin  de notificarles sus inquietudes contractuales y  burocráticas,  como  condición  para  continuar en el debate electoral, lo que  permite  inferir  que  quienes  persistieron  en  ese  proceso  compartieron  el  programa  del  grupo  ilegal,  excepción hecha de Javier Vargas Barragán y Luz  Marina González, quienes renunciaron a su candidatura.   

Se  precisa también que ese poder ilegal se  hizo  evidente  en  el año 2002 cuando el candidato Efrén Hernández, luego de  que  las  autodefensas  le  prohibieron  aspirar a la Cámara de Representantes,  pudo  hacerlo  gracias  a  los  “buenos oficios” de Walter Buitrago, tío de  “Martín  Llanos”,  a  cambio  eso  sí, de incluir en el segundo renglón a  Hernando  Roa  Valero,  ex  diputado y ex concejal de Monterrey, municipio de la  región de influencia de las Autodefensas del Casanare.   

En  ese  contexto,  el  doctor  Wilches  Carreño  asume que asistió a la  reunión  de  candidatos  a la gobernación presionado por la situación general  de  intimidación  y  por  explicables amenazas y extorsiones que habría tenido  que  soportar por parte de ese grupo ilegal. Sin embargo, todo indica que no fue  así,  pues de una parte, según Javier Vargas Barragán, no se supo de amenazas  antes  de  la  reunión,  y  de  otra, esa no fue la única vez que Oscar       Wilches      Carreño   asistió  a  donde  “Martín  Llanos”,  lo  que  demuestra que sus compromisos fueron libremente aceptados y  no el fruto de intimidaciones no probadas, además.   

En  fin,  para  el Ministerio Público está  probado     que     el    doctor    Oscar    Wilches  Carreño  fue  apoyado  por las autodefensas, al menos  desde  el año 2000, según lo explicó Carlos Guzmán Daza, y que contó con el  aval  de  ese  grupo  ilegal  para  ejercer  la política en el Departamento del  Casanare  y  para  aspirar  a  importantes  cargos  de elección popular. Por lo  tanto,   la   Procuraduría   no   tiene   duda   que   el  doctor  Wilches  Carreño  incurrió libremente en  el delito de concierto para delinquir agravado.   

Del        Procesado.   

A  su  juicio,  la  Corte  y la Fiscalía le  imputaron  un  delito  inexistente,  pues  el  descrito en el inciso segundo del  artículo  340 del código penal fue derogado por el artículo 19 de la ley 1121  de  2009,  que  eliminó la frase “o para organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley”.  De  manera  que  si  se  reconoce  la  aplicación  favorable  del  artículo  340  de  la ley 599 de 2000, la única manera de honrar ese principio  sería  admitiendo  que  solo  está  vigente  su  primer  inciso y por lo tanto  demostrándole  que  se concertó para cometer delitos indeterminados, cuestión  que desde luego no se ha demostrado.   

Sin embargo, pasando por alto la vigencia de  la  ley,  la  Corte  y  la  Fiscalía  sostienen  que  el  injusto se estructura  porque,   

“…  quien  acude  a  una organización  armada  ilegal  con el objeto de que se le facilite o permita, mediante acuerdos  escritos  o verbales, el ejercicio de una determinada actividad lícita, en este  caso la política, acuerda con ella su promoción.”   

Con  esa frase, en la acusación parece que  se  admite  la  idea  de  que  para realizar una actividad lícita como lo es la  política,  se  efectuó  un  acuerdo  al  solicitarle  autorización a un grupo  armado  ilegal,  y que eso es delito. Sin embargo, aún así, lo que se sanciona  es  el  acuerdo  para  cometer  delitos,  no  el “permiso” para realizar una  actividad  lícita  en  medio  de  un  régimen  de terror que el Estado no pudo  contrarrestar, y menos el ciudadano del común.   

Para   resolver   esa   contraposición  conceptual, la Sala se vale del siguiente argumento:   

“Un  comportamiento de tal naturaleza no  puede  ser  ajeno  para  el  derecho penal, en la medida que con él no sólo se  garantiza  la supervivencia sino también se contribuye al fortalecimiento de la  organización ilegal.”   

Esa   afirmación,   para  el  procesado,  corresponde  a una “posición institucional infortunada para la judicatura”,  sobre  todo  si  la  ley  penal es precisa y cierta y no admite interpretaciones  extensivas  destinadas  a  considerar delito lo que no es. ¿Es que si eso fuera  delito,  dónde  se encuentra el sustento probatorio y legal de esa afirmación?  ¿O  es que acaso se juzga según el criterio del funcionario y no por una norma  que  describe  conductas ilícitas? ¿Cómo se puede promover o “fortalecer”  a un grupo ilegal sin impulsarlo; sin procurar sus fines?   

En  otro escenario, cuando la Procuraduría  sostiene  que  la  actuación  es dolosa, esa afirmación la deduce del hecho de  haber  realizado campañas políticas sin restricciones, y de la declaración de  alias  “Salomón”,  quien  dijo  haber  colaborado  en  ese  propósito. Sin  embargo,  esa  no  puede  ser  la  conclusión  de  la  asistencia forzada a dos  reuniones  para  salvar  la vida y el patrimonio del candidato. Basta saber como  se  tejían  las  relaciones  entre  ciudadanos  y  grupos armados ilegales para  comprender  que  no  puede haber responsabilidad cuando se obra bajo insuperable  coacción ajena.   

Tampoco se puede inferir de la asistencia a  una  reunión no consentida un delito para promover un grupo armado por fuera de  la  ley  y  menos  mediante  la  coadministración  del departamento o de apoyos  indebidos  en  el  Congreso  de la República, por fortuna nunca probados.    

En todo ello se pasa por alto que no había  opción  distinta  a  asistir  a  las citaciones que hacían los grupos armados,  7 y  que  continuar  la  campaña  en esas circunstancias tampoco puede ser prueba de  ningún  acuerdo,  sino  de  un  “acto  de valor de personas que desafiando el  peligro  defendimos  la  institucionalidad.”  Por  eso la campaña se hizo con  dificultades,  temor y en tertulias cerradas ante los aprietos de que dan cuenta  Delfín  Alfonso,  Luis  Eduardo  Vargas, Jorge Sierra y Fidel Villalobos, todos  políticos del sur del departamento.    

De manera que, en una primera aproximación,  por  la  atipicidad  de  la  conducta  o  por  ausencia  de  responsabilidad, la  sentencia debe ser absolutoria.   

De  otra  parte,  en  la  resolución  de  acusación  se  le  concedió  la  mayor importancia a la declaración de Carlos  Guzmán  Daza,  alias “Salomón” y al criterio de que sólo quienes pactaron  con  las  autodefensas  podían  hacer política e incluso se sostuvo, sin mayor  fundamento,  que  la  candidatura  de  Oscar  Leonidas  Wilches  Carreño a la Gobernación en el año 2000 era  parte   de   una  estrategia  destinada  a  garantizar  el  triunfo  de  William  Pérez.   

Pero  ni  la  fiscalía,  ni la Corte en su  momento,  tuvieron  en cuenta que Guzmán Daza, alias “Salomón” se vinculó  en   el   2001   a   las   autodefensas   como  gestor  de  Ceaccol,8   

lo  que  significa que poco o nada podía  saber  de lo que pudo ocurrir antes de ese año. Por el contrario, está probado  que  quien  sirvió  de  enlace  entre  la sociedad civil y las autodefensas fue  José  Meche  Mendivelso,  alias  “Guadalupe”,  por  lo menos hasta el 2002,  cuando  le  entregó  esa  responsabilidad a Jhon Vargas Buitrago, conocido como  “junior”. 9   

En  consecuencia, “Salomón”, como se  dice,  no  fue  comandante  de  las Autodefensas del Casanare por lo menos hasta  finales  de  ese  año  ni  alguien  cercano  o de confianza de la organización  ilegal.   

Además  del  descrédito de ese testimonio  que  la  fiscalía  consideró  fundamental,  es  falso  el  supuesto  de que el  ejercicio  de la política se supeditó a la autorización de grupos armados. En  ese  sentido,  Rodrigo Pérez, candidato al concejo de Yopal y Oswaldo Cáceres,  Diputado  a  la  Asamblea,  aseguraron  que  no asistieron a reuniones con grupo  armados  ni  necesitaron  de  autorizaciones  ilegítimas,  aspecto que también  destacaron  Delfín  Alfonso,  Luis  Eduardo Vargas, Jorge Arturo Sierra y Fidel  Villalobos, políticos de Villanueva.   

Políticos  de  la  talla de Miguel Angel  Pérez,  Javier Vargas Barragán y Efrén Hernández Díaz también manifestaron  que  no  requirieron  de  permisos  o  avales, apreciación que concuerda con el  testimonio  de  los  alias  “Guadalupe”,  “Coplero”,  “Cachicamo”  y  “Solín”,   integrantes  del  grupo  ilegal  que  descartaron  ese  tipo  de  injerencias.   

Tampoco puede ser cierto que, como lo expuso  el           Ministerio           Público,10   

la  supuesta  intimidación  durante  el  proceso  electoral otorgara ventajas a los aliados de los paramilitares, como en  su  opinión lo sugirieron Javier Vargas Barragán, Jacobo Rivera Gómez, Carlos  Arturo  Ramírez  y  Efrén  Hernández  Díaz.  Aparte  de que no está probada  ninguna  alianza entre grupos ilegales y Oscar Leonidas  Wilches  Carreño, se olvida que Carlos Arturo Ramírez  fue   avalado   por   el   grupo  político  de  Oscar  Wilches  en  su aspiración a la Alcaldía de Aguazul,  lo  cual  significa que quien lo apoyaba no podía ser al tiempo beneficiario de  intimidaciones       en       su       contra.11   

De  otra parte, Miguel Angel Pérez, quizá  el  candidato  con  mayor  opción  para  ocupar la Gobernación en el año 2000  renunció  a  su  aspiración no por amenazas, sino por motivos personales y por  acuerdos  con William Pérez, ganador de la contienda electoral; y Javier Vargas  y  Luz Marina González Valcárcel lo hicieron por falta de respaldo político y  para  adherirse  a  la causa de William Pérez Espinel. Cómo se puede decir que  Oscar  Wilches  Carreño fue  beneficiario  de  presiones  o  amenazas, si el tributario de esos “favores”  tendría  que  haber  sido  William Pérez, el ganador de las elecciones y no el  candidato    perdedor.12   

Es  más,  confiriéndole  credibilidad  a  Carlos  Guzmán  Daza,  en  la  acusación  se  sostiene  que  la candidatura de  Oscar  Wilches  Carreño   a   la  gobernación  tuvo  la  finalidad  de  cerrar  espacios a otros candidatos, pero lo que se probó es que  la  candidatura  a la Gobernación del Departamento del Casanare en el año 2000  surgió  de  un consenso público entre los militantes del grupo de Miguel Angel  Pérez  y  porque  la  candidatura  de  Oscar  Wilches  se      consideró  “alternativa  de  poder  y  de  triunfo”,  que sólo  fracaso,  según  lo  que se ha probado, por la inclinación de las autodefensas  hacia el proyecto de William Pérez.   

En  todo  ello, a pesar de que el documento  encontrado  en  el  expediente contra Miguel Angel Pérez y las declaraciones de  Javier  Vargas  Barragán,  Jacobo  Rivera  y  Miguel  Angel Pérez, parecerían  indicar  que  en  la  forzada  reunión  en  el  restaurante “El Cañito” se  habrían  definido  compromisos  con los candidatos a la Gobernación en el año  2000,   lo   cierto   es   que   según   William  Pérez  Espinel  –    el    gobernador    –;   José  Meche Valdivieso y Jhon  Alexander    Vargas    –  “Guadalupe”   y   “Junior”,  mandos  de  las  autodefensas  –,  en  esa  reunión  no  se  discutió  ningún  documento  ni  hubo  acuerdos  entre los paramilitares y los políticos  asistentes.   

De   la   campaña   a   la   Cámara  de  Representantes  en  el  2002 no hay evidencia de apoyos ilícitos a Oscar  Wilches  Carreño. Por el contrario,  Javier  Vargas no fue amenazado, seguramente como contraprestación al apoyo que  le  brindó  a  William  Pérez  a  la  Gobernación  en  el  2000 y de ahí sus  excelentes  resultados  en  el  sur del departamento. Efrén Hernández también  pudo  aspirar sin contratiempos, salvo un episodio que pudo superar con la ayuda  de  Walter  Buitrago, tío de “Martín Llanos”, a cambio, según se dice, de  satisfacer  la exigencia de las autodefensas de incluir a Hernando Roa Valero en  el  segundo  renglón de su lista, como en efecto sucedió, lo que demuestra que  el  beneficio  fue  para  otros y no para Oscar Wilches  Carreño.   

          Lo  que  se  diga,  entonces,  acerca  de  eventuales  apoyos  o  de  respaldos  no  pasa  de  ser  una suposición de la Fiscalía, autoridad que sin  respaldo  probatorio  se  atrevió incluso a sostener que no se podía descartar  respaldos  ilícitos  en  1998  y  2006,  cuestión  que  no  deja  de llamar la  atención  teniendo  en  cuenta  que  en  1998  las  autodefensas  no se habían  consolidado  militarmente  en la región y en el 2006, legal o de facto, habían  dejado  de  presentarse como grupos ilegales a los que se pudiera promover desde  escenarios                 estatales.13   

En  todo  esto  no  han faltado alusiones a  relaciones   de   Oscar  Wilches  Carreño  con  las  familias  Feliciano,  Ramírez y Buitrago, de quienes se  dice  auspiciaron  el  surgimiento  de  las  autodefensas  en el Departamento de  Casanare.  Sin  embargo,  el testimonio de “Salomón” en ese sentido ha sido  desmentido  por  la  evidencia  de  los  hechos, pues además de que Luis Vargas  declaró  que esas familias inicialmente no se ocupaban de causas políticas, lo  cierto  es que fue Efrén Hernández Díaz quien recibió el respaldo de Ricardo  Ramírez,   y   Miguel  Angel  Pérez  quien  sostenía  vínculos  con  Víctor  Feliciano.   

De haber sido ciertas esas alianzas con las  fuerzas  ilegales, lo menos que se podía esperar es que esos pactos se hubiesen  reflejado  en  resultados.  Empero,  las  cifras  de  los municipios del sur del  departamento,  región  donde las autodefensas tenían su centro de operaciones,  indican  que  otros  fueron  los favorecidos y no Oscar  Wilches  Carreño.  Sin embargo, pese a esa evidencia,  para  la Corte esos guarismos electorales carecen de importancia porque el apoyo  “era  para el ejercicio de la actividad política y  no para garantizar su elección.”   

En  fin, el único testigo que se pronuncia  en  ese  sentido  es  Carlos  Guzmán Daza, quien aseguró que le solicitó a la  comunidad  votar por Oscar Wilches Carreño,  pero  esa afirmación carece de peso porque en primer lugar no se  ha  establecido  ninguna  relación  entre el procesado y las autodefensas y, de  otra  parte,  miembros  del  grupo  armado  con “funciones políticas”, como  José  Darío  Orjuela,  alias “Solín” negaron que eso hubiera sucedido. Es  más,  Jorge Arturo Sierra señaló que eso no pudo ocurrir, porque “la  directriz  de  esa  organización  al  margen  de la ley era  borrar   totalmente   del   mapa   al   doctor  Oscar  Wilches.”  14   

Por  lo  tanto,  la  declaración de Carlos  Guzmán  Daza  no  es  creíble  y  menos  para  sostener  que presenció varias  reuniones  entre  Oscar  Wilches  Carreño  y  “Martín Llanos”, pues a su mentira se enfrenta la versión  de   “Junior”,   quien   dijo   que   una  sola  vez  miró  a  Oscar  Wilches  por esos parajes a finales  de  1999,  año  que  coincide  precisamente  con  el  momento  en que se debió  concurrir  a solucionar la extorsión del grupo ilegal y no para pactar acuerdos  ilegales.   

En  consecuencia, lo que queda es el rastro  de   un   complot   contra  Oscar  Wilches  Carreño urdido  por  Efrén  Hernández Díaz, quien como se ha probado ofreció dinero a cambio  de  declarar  contra  Oscar  Wilches, logrando que Carlos Guzmán Daza e incluso  Walter  Buitrago  lo  hicieran,  y  que gracias a una no muy entendible amistad,  Miguel  Angel  Pérez, William Mayorga, Jacobo Rivera y Javier Vargas Barragán,  secundaran esas acusaciones infundadas.   

Por  todo  eso  y  porque no existe ninguna  prueba   de   acuerdos   y   de   pactos,   solicita   que  se  dicte  sentencia  absolutoria.   

Del defensor.  

         

          Lo  primero  que  cuestiona  la  defensa  es  la indefinición de la  competencia,  pues  a pesar de que cuando el procesado renunció a su condición  de  Congresista  se  dijo que la conducta investigada no tenía relación con la  función,  ahora  con  respaldo  en la decisión del 1 de septiembre de 2009, se  asume  que  sí  lo  es  pese  a  tratarse de un delito común. Pero lo que más  preocupa  a la defensa es que precisamente por ese tipo de decisiones, el juicio  se  adelante  ante  un  Juez  que  eventualmente  no se ocupará de la decisión  final.   

          Al   doctor   Oscar  Leonidas     Wilches    Carreño    se  le  acusó  del delito de concierto para delinquir agravado para  promover  un  grupo  armado  ilegal,  sobre  la  base de haberse reunido con las  autodefensas  una vez el 23 de agosto de 2000 en el restaurante “El Cañito”  y  otras  con  alias  “Martín  Llanos”  en  un  sitio  conocido  como “El  Tropezón”. Esas supuestas reuniones,   

“llevaron a la  fiscalía  a  circunstancializar  una  acusación  por  concierto para delinquir  agravado  materializado en las elecciones para gobernador del Casanare y para la  Cámara     de     Representantes     en     los     años     2000    y    2002  respectivamente.”   

         Si      se      acepta      que      el      doctor     Oscar   Wilches  Carreño   actuó  como  particular  en  los  debates  indicados,  lo menos que se puede decir, aun con fundamento en lo decidido en la  providencia  del  1  de  septiembre  de  2009,  es  que  la  conducta del doctor  Wilches   Carreño   tiene  relación  con  la  función,  pues la única razón por la cual fue investigado  inicialmente  por  la  Corte,  es  porque  ostentaba la condición de aforado al  haber sido elegido como senador de la República en el año 2006.   

          En   consecuencia,   el   fuero   sobrevino   no  porque  el  doctor  Wilches   Carreño  hubiese  accedido  al  cargo  como Representante en el año 2002, sino porque lo fue para  el  periodo  constitucional que se inició el 20 de julio de 2010, de manera que  al  renunciar  a  esa  dignidad  el  Juez  natural  es  el de todo ciudadano sin  vínculos con la función pública.   

          Esa  conclusión  es  evidente  si  se  tiene  en  cuenta  que en la  acusación   ninguna   imputación   fáctica  se  relaciona  con  la  actividad  congresional,  pues  lo  que  se  le increpó fue haber participado en el debate  electoral    de    2000    y    2002   con   el   supuesto   respaldo   de   las  autodefensas.   

En   relación   con   los   vínculos  o  acercamientos   entre   el   doctor   Oscar   Wilches  Carreño  y alias “Martín Llanos”, declararon los  integrantes  de  las  Autodefensas  campesinas de Casanare, Carlos Guzmán Daza,  “Salomón”;  Carlos  Novoa Alfonso, “Cachicamo” y el ex policía William  Mayorga,  conocido  como  el  “negro  Mayorga.”  De la dirigencia política,  Efrén  Antonio  Hernández,  Javier  Barragán  Vargas,  Jacobo  Rivera Gómez,  Miguel  Angel  Pérez  Sánchez  y  Carlos  Arturo  Ramírez,  e  incluso Walter  Buitrago, tío de “Martín Llanos”.   

La  acusación  tiene fundamento en: (i) la  declaración   de   Carlos  Guzmán  Daza,  testigo  de  referencia,  quien  señaló  que  por  boca  de “Martín Llanos” supo que Wilches compartía el  proyecto  político  de las autodefensas y que se reunía con el político en un  sitio  conocido como “El Tropezón”, y (ii) en otras fuentes probatorias que  hablan  de una reunión en El Cañito, en donde se socializó un documento de 17  puntos,  según  el  cual  los aspirantes a la Gobernación del Departamento del  Casanare   en   el   2000,   se   comprometían  a  ejercer  el  poder  con  los  ilegales.   

Sin  embargo,  se  pasa  por  alto  que  la  asistencia  forzada  a  una reunión no permite tipificar el delito de concierto  para  delinquir  agravado,  como  infortunadamente  se  ha  creído  a partir la  reflexión  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte, que señaló al definir  la situación jurídica del ex parlamentario, que   

“quien acude a  una  organización  armada ilegal con el objeto de que se le facilite o permita,  mediante   acuerdos  escritos  o  verbales,  el  ejercicio  de  una  determinada  actividad   lícita,   en   este   caso   la  política,  acuerda  con  ella  la  promoción.”   

Esa  afirmación solo puede admitirse en el  sentido  de  que la permisión para realizar una actividad lícita, en este caso  la  política, conlleva un acuerdo verbal o escrito sobre otras actividades para  el   beneficio   de   la   actividad   paramilitar,  pues  de  lo  contrario  se  desconfiguraría  el  carácter protector de los bienes jurídicos, más aún si  se  tiene en cuenta que en la reciente decisión dictada en el proceso de Carlos  García   Orjuela,   la   Corte   advirtió  que  asistir  a  una  reunión  con  paramilitares        no       es       delito.15   

Es  muy elocuente la decisión de la Corte:  el  concierto  se demuestra con un acopio probatorio que permite deducir ex ante  el  acuerdo.  Pero  en  el  expediente  no  hay  prueba  de ello. Tampoco se han  encontrado  en  el proceso expresiones de los miembros del grupo paramilitar que  muestren  que  Martín Llanos irradió a sus tropas los beneficios de un acuerdo  político   con   un   dirigente   de   la   talla   del   doctor   Oscar   Leonidas  Wilches  Carreño,  como  señal  indicativa  del  acuerdo delictivo. Esa manifestación del acuerdo no se  puede soslayar, sobre todo si como ha dicho la Sala:   

“…  no se puede omitir comentar que no  corresponde  a la dinámica propia de los grupos armados ilegales de autodefensa  que   su   comandante   realice   acuerdos  con  políticos  sin  tener  ninguna  repercusión  en  la  tropa  bajo  su  mando;  la  experiencia  enseña que como  consecuencia  directa  de  los  mismos  la  orden  desciende  a  cada una de sus  unidades para que enfoque su accionar en el sentido querido.”   

En ese sentido, que el señor Wilches  Carreño  no  haya  tenido más  opción  que  asistir  al  Cañito,  no  es  delito. La defensa demostró que su  asistencia  era  inexcusable  y  no  voluntaria  como  se supone. Sino, cómo se  explica  que  haya  perdido  electoralmente  en el sur del departamento, zona de  influencia  paramilitar.  Por  el  contrario, antes que recibir apoyo, el doctor  Wilches  Carreño  fue  un  obstáculo  para  el  proyecto paramilitar. “Por eso  tiene  que  ser  absuelto,  pese  a  que  su  nombre  ya se manchó, su honra se  mancilló  y  su  trabajo se frustró. Ahora, como lo proclamó en el juicio, se  trata de su dignidad.”   

Así  debe ser porque la defensa demostró  en  el  juicio que la prueba era frágil e insulsa y que algunos se confabularon  contra   el   doctor   Wilches  Carreño para someterlo a un proceso injusto.   

Véase:  

El  proceso  se  originó  con  base en la  declaración   de  Carlos  Guzmán  Daza  – miembro de  las   Autodefensas  Campesinas  del  Casanare,  organización  de  la  cual  fue  expulsado  en  marzo  de  2002  y  reintegrado  en  julio de 2003 -, quien en la  diligencia  de  indagatoria  ante la fiscalía el día 7 de noviembre 7 de 2004,  negó su vinculación con ese grupo ilegal.   

Pese   a   que  había  renegado  de  su  vinculación  con ese grupo ilegal, en declaración del 18 de noviembre de 2006,  Guzmán  Daza  sostuvo  que  Oscar Wilches  fue  cercano  a las ACC y que prueba de ello son sus reuniones en  el  Tropezón  con “Martín Llanos”, persona que le “refirió” que el ex  congresista  era  parte  de su proyecto político, y que perdió la gobernación  en  el  2000,  porque  con  su  candidatura  se buscaba garantizar el triunfo de  William Pérez.   

Con  base  en  la  declaración de Guzmán  Daza,  se  sostuvo  en  la  acusación  que  era  falso que “Martín Llanos”  presionara  a  los políticos, porque eran ellos quienes buscaban al paramilitar  a  cambio  del respaldo político y financiero de la organización: “pedíamos  que el electorado apoyara cualquier guiño a favor de  un  candidato, que la comunidad lo interpretaba como una orden o imposición”.  Sin  embargo, al  testigo  no  le  consta  que  ese  tipo  de  maniobras se hayan  realizado   para   favorecer   al   doctor   Wilches  Carreño.   

Aún  así  y pese a que el testigo y la  regla  judicial enseñan que con esta clase de compromisos se buscaba beneficios  por  parte  de los políticos, la fiscalía pretende señalar que en el caso del  doctor  Wilches Carreño eso  no  importa,  porque  tratando  de  minimizar su debacle electoral en el sur del  departamento,   valiéndose   de  alguna  expresión  de  alias  “Salomón”,  sostiene  sin  fundamento  que  lo que pretendía la organización era cerrar el  espacio  a  otro político con la aspiración de Oscar  Wilches    a    la    gobernación   en   el   año  2000.   

Si la fiscalía hubiese seguido en todo al  testigo,  cuando  dijo que “por las buenas o por las  malas   pero  se  ejercía  control  en  todo  el  territorio  donde  se  hacía  presencia”,  habría  tenido  que  admitir  que  el  doctor  Wilches Carreño  no  tuvo  ningún  apoyo en la  zona  de  dominio  de  autodefensas,  sencillamente  porque  él no hizo ningún  acuerdo  con esa organización ilegal en ese sentido ni en ningún otro, ni para  esa ni para otras elecciones.   

Pero  además  la  fiscalía  soporta  sus  juicios  en  un  testigo  que no ha explicado con claridad sus vínculos con las  autodefensas,  pues  no  puede  perderse  de  vista  que  Carlos Guzmán Daza, o  “Salomón”,  reconoció  que  el  comandante político era “Guadalupe” y  que  a  éste  lo  sucedió “junior”, lo cual demuestra que él no tenía el  mando  y la importancia que se atribuye, y menos que haya sido comandante de esa  organización  ilegal  desde  1999,  pues  a  lo  sumo  participó  en  trabajos  comunitarios desde 2001.   

Además, las deducciones de la fiscalía no  se  pueden reducir a la escasa fiabilidad de ese testigo que si bien se refirió  a  la  trayectoria  política del doctor Oscar Wilches  Carreño,   como   cualquier   persona  con  mediano  conocimiento  de la política puede hacerlo, no le consta absolutamente nada que  le    permita    decir   que   el   doctor   Wilches  Carreño  desde  1998  contaba con el respaldo de las  autodefensas,  o  que  el  político  se  reunía periódicamente con “Martín  Llanos” en El Tropezón.   

Pero  lo  que  termina por desacreditar su  dicho  es  que  pese a que se autoproclama como “comandante político”, dice  que  lo  que conoció del proyecto político de las autodefensas lo supo por los  comentarios  que  le  hacía “Martín Llanos”, quien por la confianza que le  tenía  le  hablaba de sus relaciones con Oscar Wilches y William Pérez. En ese  lenguaje   de  “oídas”,  también  sostiene  que  “Martín  Llanos”  le  manifestó  que  Efrén  Hernández era un opositor al proyecto político de las  autodefensas,  y  que  lo  que  le  tocó  padecer  a Hernández obedecía a los  comentarios  de  Wilches.  Y  siguiendo por esa senda, asegura que le escuchó a  “Guadalupe”   que   William   Pérez   fue  elegido  con  el  apoyo  de  las  autodefensas.   

Para la defensa no deja de ser extraño que  el  testigo  base  la  ciencia de su dicho en lo que al parecer le hubiera dicho  “Llanos”  y no en lo que pudiera percibir, siendo el “comandante político  de   las  autodefensas”  o  en  quien  por  decisión  de  los  mandos  debía  “comunicar  a las comunidades y dirigentes las decisiones del Estado Mayor”.  Si  la  jerarquía  ilegal  que  se atribuye hubiera sido real, no tenía porque  referirse  a  hechos  por  boca  de  terceros,  pues si su misión consistía en  transmitir  a las comunidades las decisiones del “Estado Mayor”, nadie mejor  que  él para saber a quien apoyaban o vetaban las autodefensas. Sin embargo, al  ser  preguntado sobre el respaldo de Llanos a Wilches, dijo que de pronto de eso  puede   saber   alias  “Guadalupe”  y  que  el  compromiso  de  Wilches en el Congreso era incidir en la  aprobación de normas favorables a la organización.   

Con todo, en respuestas que corresponden a  un  “sonsonete”  propio  del mentiroso y de escudarse en otros para decir lo  que  no  le  consta, asegura que la organización brindaba apoyo influyendo ante  las  comunidades,  concejales,  gremios, alcaldes y líderes políticos, pero no  indicó  con quiénes, o con qué gremios o con cuáles comunidades, dejando ese  dato  al  vaivén de la imaginación porque nunca se verificó esa información.   

         En  el  afán  de justificar su relato y para tratar de explicar la  escasa    votación   del   doctor   Oscar   Wilches  Carreño  en  el  sur  del  departamento,  donde  las  Autodefensas  Campesinas  de Casanare tenían su imperio, el testigo sostuvo que  se  le  entregó al candidato un auxilio económico con el fin de facilitarle su  campaña  en  el  norte,  es  decir,  en  la zona en donde se asentaba el Bloque  Centauros.   Pero  cómo  puede  admitirse  que  si  se  le  increpa  al  doctor  Wilches  Carreño  haberse  aliado  con  las  autodefensas,  no  lo  apoyen  en  donde  ellas  dominan, sino  precisamente  donde  se  asientan  sus enemigos?    

Las  inconsistencias de ese testigo no son  las  únicas;  lo  mismo sucede con el testimonio de Carlos Julio Novoa Alfonso,  alias  “Cachicamo”,  quien  si  bien  ingresó  a  las autodefensas el 28 de  febrero              de             200316,    sostiene    que    la  organización  le  brindó  apoyo  a  Oscar  Leonidas  Wilches  en  las  elecciones  para Gobernación en el  año  2000  y para la Cámara de Representantes en el 2002. Cómo lo iba a saber  si  antes  de  su ingreso a la organización ilegal fue funcionario público con  contactos  circunstanciales  con ese grupo ilegal: dos o tres veces dice haberse  reunido    por   allá   en   el   año   2001   con   Marín   Llanos   en   EL  Tropezón.   

Este  señor no puede ser testigo directo,  bien  porque  dice  que  la  relación  entre la comandancia y la asociación de  trabajadores  estaba  a cargo del “Negro Mauricio” – quien dicho sea de paso  no  declaró  contra  el doctor Wilches Carreño -, o ya porque según su propio  decir  intervino en los procesos electorales de 2004 y 2007 y no antes. Si acaso  su  única  referencia  al tema sería la dudosa sugerencia que la habría hecho  alias  “Salomón”  de que votara por Oscar Wilches  Carreño  a la Gobernación, la cual dice no aceptó.   

Si algo debe rescatarse de su testimonio es  su  conocimiento  acerca de los apoyos de organizaciones como Ceaccol a la causa  de    políticos   distintos   al   doctor   Wilches  Carreño,  y  en  particular  del  respaldo de Carlos  Guzmán  Daza  a  William  Pérez  Espinel en las elecciones de 2000 y al doctor  Efrén  Hernández  en el 2002, lo que significa que alias “Salomón” no fue  aliado     de    Oscar  Wilches Carreño en ninguno  de los procesos electorales por los cuales se le ha cuestionado.   

          Es  más,  Carlos  Novoa  Alfonso aseguró que ante la Corte dijo la  verdad  de  lo  que  sabía de Efrén Hernández y de los acuerdos en el sur del  departamento,  como  se  lo  había informado a alias “Salomón” a quien por  “favor”    secundó    en    algunas    afirmaciones   contra   Oscar   Wilches,   tema  que  aclaró  en  audiencia pública cuando manifestó:   

                   “la verdad  nunca  pensé,  porque  solamente dije allí que Carlos era el que me decía que  el  señor  [Wilches Carreño] estaba, acudía a reuniones, entonces no lo miré  de esa forma.”   

         

          El  tercer  testigo es el ex policía William Mayorga, quien empezó  a  trabajar  con  Martín Llanos en febrero de 2001, año en el cual fue dado de  baja  de  la  institución  oficial,  lo  que  significa que no pertenecía a la  organización  ilegal cuando se celebró la conocida reunión en el año 2000 en  el  restaurante  El  Cañito,  sitio  en  donde  se dice se realizó el supuesto  acuerdo  entre  la clase política del Casanare y las autodefensas de “Martín  Llanos.”  Tampoco  puede  conocer  mayores  detalles  de  lo  ocurrido  en las  elecciones  del  año  2002,  pues  según  su  propio decir, para esa época se  encontraba  en  el  departamento  de  Boyacá.                                  

         

          Si   además  de  la  época  indicada  se  tiene  que  “el  negro  Mayorga”  según  el  testimonio de Josué Darío Orjuela, alias “Solín”,  pertenecía  más  al  ala  militar,  a  la  del  sicariato, que a la política,  entonces  no puede ser testigo de nada y menos de acuerdos inexistentes entre el  doctor  Wilches Carreño y las  autodefensas.   

          Salvo   las   afirmaciones   grotescas   de   personas   sin   mayor  credibilidad,  ninguna  otra  referencia  se  encuentra  en  el  expediente  que  comprometa   al  doctor  Wilches  Carreño:  en  lo electoral los resultados descartan esas supuestas alianzas  y  de  otra parte los actores políticos descartan la posibilidad de que hubiera  existido  algún  vínculo  entre  el procesado y ese grupo ilegal. Así, Miguel  Angel  Pérez,  candidato  favorito  a  la  gobernación  del  departamento  que  declinó  la  candidatura,  asegura  que  hasta  el  mes  de julio Oscar Wilches  Carreño  no  se  había  postulado  como candidato y que por lo tanto no tenía  motivos para asistir a reuniones con “Martín Llanos”.   

          Otros  políticos como Jacobo Rivera Gómez tampoco saben del tema e  incluso  Efrén Hernández, permanente contradictor político del procesado y de  no   muy   buenas   relaciones   de   amistad,   aseguró   que  “podrán  haber  especulaciones,  pero no me consta, ni para bien ni  para  mal  de  ellos.”  Javier  Vargas  Barragán se  pronunció  en  idéntico  sentido  y  destacó  que  la  consigna era demoler a  Oscar  Wilches políticamente  y  obtener  el  respaldo  para  Javier  Vargas y Efrén Hernández en el sur del  departamento,  la  zona  de  influencia  de las autodefensas, como efectivamente  ocurrió.   

          Si  por  caso,  solamente  Carlos  Ramírez  intentó deducir algún  vínculo  de  Oscar  Wilches  con  “Martín  Llanos”  a partir del siguiente  raciocinio:   

                     “Toda la  clase  política  dirigente  de  Casanare se comprometió, porque para poder ser  candidato  a  una  gobernación, a una alcaldía, a la asamblea o a los concejos  municipales  tenían que ser amigos de ‘Martín       Llanos’,  si no, no llegaban, incluyendo los mismos representantes que hoy  están  por  Casanare,  como Oscar Wilches.”                  17   

         Sin  embargo después, con presencia de la defensa técnica, sostuvo  que  por  temor  o  miedo la clase política asistía a reuniones con “Martín  Llanos”,   aclarando   eso   sí,   porque  no  le  consta,  que  Oscar  Wilches hubiera asistido a alguna de  ellas.   

          Por  último,  Walter  Buitrago,  tío  de  “Martín  Llanos” se  refirió   al  comentario  que  le  hizo  su  sobrino,  en  el  sentido  de  que  Oscar  Wilches había estado  en  una  reunión con él, pero sin que lo haya visto, o se haya percatado de su  presencia   en  el  sitio  en  donde  el  jefe  paramilitar  solía  permanecer.   

         

          En  fin,  los  cuatro  puntos  esenciales  de la acusación han sido  desvirtuados:  las  presuntas  relaciones  entre las autodefensas y Oscar  Wilches  Carreño; las reuniones con  el   procesado;  los  resultados  electorales  y  las  referencias  documentales  relacionadas  con la ocurrencia de al menos un encuentro entre el grupo ilegal y  el   procesado,   supuestamente   indicativos   del  delito  de  concierto  para  delinquir.   

          En  cuanto  a  lo primero, la poca fiabilidad de Carlos Guzmán Daza  fue  desvirtuada  por  Javier  Fernando  Rivera  Rojas,  directivo  de Ceaccol y  asociado  a la estructura político y social de las autodefensas entre los años  2001  y  2005,  quien  declaró  que  nunca  se  enteró de relaciones entre las  autodefensas  y  Oscar Wilches  Carreño,  pero  si  de  una  reunión  a  finales de octubre o noviembre de 2006 18  propiciada  por  el abogado  Javier  Vicente  Barragán Negro en casa de Walter Buitrago, con la presencia de  “Salomón”  y  Efrén  Hernández,  para  idear  una  estrategia destinada a  “sacar del camino” a políticos de la talla de Oscar Wilches.   

          En  consecuencia,  si  el  testimonio  de  Carlos  Guzmán  Daza era  cuestionable  por  ser de “oídas”, ahora resulta inaceptable por sospechoso  y  mendaz  y  por  obedecer  a  una  trama  pagada por opositores políticos del  sindicado.19   

         

          Acerca  de  las  presuntas  reuniones tampoco existe mayor sustento,  porque  Carlos  Julio  Novoa,  alias  “Cachicamo” a pesar de que sostuvo que  Oscar  Wilches  Carreño sostenía reuniones con Martín Llanos en El Tropezón,  al   final  se  “arrepintió”  y  denunció  el  complot  contra  el  doctor  Wilches  Carreño. Lo que no  se  puede  negar  es  la  reunión en el restaurante El Cañito a la que además  asistieron  William  Pérez  Espinel,  Javier  Vargas  Barragán,  Jacobo Rivera  Gómez  y  Luz Marina González Valcárcel. Sin embargo, ese encuentro no prueba  nada,  sobre  todo  si el sindicado asistió bajo la insuperable coacción de la  que  fueron  objeto  la  sociedad toda y los políticos en especial.   

         Se  ha  sostenido  que  en  esa  convocatoria  se discutieron puntos  referentes  al  cogobierno con las autodefensas, pero llama la atención que ese  documento  hubiese  aparecido  años  después  en poder de Miguel Angel Pérez,  registrando  una  reunión  ocurrida  en  el  año  2003,  cuestión  por demás  extraña  si  se tiene en cuenta además que Miguel Angel Pérez culpó de todas  sus  desgracias  al doctor Wilches Carreño.  Pero  acerca  de  ese  papel no existe mayor consenso, pues José  Meche  Valdivieso,  aseguró  que  en  esa  reunión  no  se  discutió  ningún  documento,  y  nadie,  salvo,  Miguel Angel Pérez y Jacobo Rivera dan razón de  él.   

         

          Por   último,  los  resultados  electorales  obtenidos  por  el  ex  congresista  en  el  sur del departamento en las épocas de que trata el juicio,  fueron  adversas  a  su  causa, lo que significa que no pudo tener acuerdos para  ser  favorecido en lugares del dominio de las autodefensas. Si a eso se suma que  alias  “Guadalupe” y José Reynaldo Cárdenas, entre otros paramilitares, no  tienen  razón  de que las autodefensas hubiesen sugerido votar por Oscar  Wilches  Carreño, no queda duda que  él no tuvo ni apoyo, ni permiso, ni respaldo del paramilitarismo.   

          Desvirtuados,   entonces,  los  fundamentos  de  la  acusación,  la  defensa solicita la absolución de su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala   precisará:   (i)    la    competencia    (ii)   el   injusto   de  concierto  para  delinquir  agravado y (iii) la  situación  jurídica del doctor Oscar Leonidas Wilches  Carreño,  frente  a  las exigencias del artículo 232  del código de procedimiento penal.   

         Primero. La Competencia.   

          El  defensor  del acusado, según ha quedado expuesto, considera que  la  competencia  radica  en el Juzgado especializado y no en la Corte Suprema de  Justicia,  pues  en  su  criterio  en  la  acusación  el supuesto fáctico gira  alrededor  del  posible  acuerdo  ilícito  cuando aspiró a la Gobernación del  Departamento  del  Casanare  y  a  la Cámara de Representantes en el año 2002,  razones que en sus propios términos,   

“llevaron    a    la   fiscalía   a  circunstancializar   una   acusación  por  concierto  para  delinquir  agravado  materializado  en  las elecciones para gobernador del Casanare y para la Cámara  de Representantes en los años 2000 y 2002 respectivamente.”   

          A  partir  de  ese  supuesto,  la  defensa  argumenta  que el doctor  Wilches  Carreño  actuó en  las  elecciones  como  particular  y  por  lo  tanto  su conducta no puede tener  relación  con  la función, como para afirmar que el juicio lo debe culminar la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

El  planteamiento  de  la defensa parte del  supuesto  de  que  el concierto se inicia y termina con el debate electoral; sin  embargo,  no se puede perder de vista que una de las características esenciales  del   delito   de  concierto  para  delinquir  es  su  permanencia,  y  que  las  autodefensas  no  buscaban  dirimir conflictos electorales, sino elegir aliados,  bien  para  coadministrar  el departamento o ya para que actuaran en el Congreso  Nacional,  y  precisamente  por  eso  vetaron  o  impusieron  candidatos  en las  elecciones  de  2002,  como  ocurrió  con  la  aspiración de Efrén Hernández  Díaz,   inicialmente   desautorizada,   pero   luego  admitida  bajo  concretas  exigencias.   

Desde  ese punto de vista, lo que indica el  expediente,   es   que   el  doctor  Wilches  Carreño  incursionó  en  los linderos de la ley penal a partir  de  acuerdos como el que se manifestó inicialmente con o durante el debate para  elegir  gobernador  del  Departamento  del  Casanare  en  el  año  2000  y  que  continuó,   en   esa   línea  de  pactos,  hasta  llevarlo  a  la  Cámara  de  Representantes  en  el  2002.  Si se asume, con lo que sucedió en el año 2000,  que   los   candidatos   pactaron  con  las  autodefensas  el  co  gobierno  del  departamento,  con  idénticas  razones  es válido inferir que los pactos en el  año  2002  no  tenían  mero  acento  electoral  sino  el  interés  por lograr  beneficios  con la función alcanzada por el aliado con el paramilitarismo, como  con mayor detalle se tratará en el contexto de la decisión.   

Por supuesto que el argumento de la defensa  es  sugestivo,  pero  solo en apariencia, pues la idea parte del concepto de que  el  delito  se inicia y agota con el acto de elección, tal y como si se tratara  de  un  delito  instantáneo,  lo  cual es inaceptable de vista a la estructura,  sentido  y  efectos de un delito de carácter permanente como lo es el concierto  para delinquir.    

De  otra  parte,  escindir  la  actividad  delincuencial  y  vincular el concierto únicamente al proceso de elección para  destacar  la  condición de particular con que se actúa es privar a la conducta  punible  de  su  finalidad y de su perspectiva, que en el contexto de lo probado  se  proponía  no  la  simple  participación  en  el  proceso  electoral,  sino  vincular,  en  lo  fundamental,  a sus aliados con la función pública, como se  demuestra   con  el  pacto  por  la  cogobernación  del  departamento  con  los  candidatos a esa dignidad en el año 2000.   

A partir de esas reflexiones y de la lectura  del  parágrafo  del artículo 235 de la Constitución Política, que autoriza a  la  Corte  a  conservar  la competencia frente a “delitos que tienen relación  con  la  función”,  cuando  el Senador o Representante ha hecho dejación del  cargo  por  la  razón  que  fuera, se concluye que le asiste competencia a esta  Corporación  para  concluir  la  presente  investigación  por  tratarse de una  conducta    realizada    “por    causa  del  servicio,  con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones  inherentes        al        cargo.”        20   

          Por  lo tanto, la Corte es competente para  proferir el fallo de fondo.   

         Segundo.  El  injusto  de  concierto para  delinquir: vigencia y sentido normativo.   

          De  dos  temas  debe  ocuparse la Sala con respecto al tipo penal de  concierto   para   delinquir.  Uno,  de  su  vigencia,  y  dos,  de  su  sentido  normativo.   

En   cuanto   a  lo  primero,  el  doctor  Wilches  Carreño discute la  vigencia  del  tipo  penal  que  describe el injusto de concierto para delinquir  agravado,  con  el argumento de que la conducta que se le imputa, consistente en  concertarse  para  promover  a  un  grupo  armado ilegal fue “despenalizada”  mediante  la  ley  1121 de 2009. En torno de ese tema, conviene señalar, en los  términos  que  se  indicarán,  que  la  Corte  ha  resuelto el punto desde una  perspectiva  dogmática  y  político  criminal  distintas  a la expuesta por el  procesado:   

“4.- La ley 1121 de 2006, expedida para  detectar,  investigar  y sancionar la financiación de actividades de terrorismo  y  justicia  privada,  entre  otros  objetivos,  introdujo  una modificación de  sistemática  legislativa  y de aumento de penas al inciso 2º del artículo 340  del  Código  Penal.  Pero  también  volvió  a  retomar,  como tipo especial y  simple,   a   través  del  artículo  345,  el  comportamiento  consistente  en  promocionar  y  financiar  grupos  armados al margen de la ley, esta vez con una  descripción  normativa  de  más  amplio  espectro  y  con  una mayor severidad  punitiva.   

“En  efecto,  el  artículo 16 de la ley  1121  de  2006,  modificó el artículo 345 del Código Penal, que sancionaba la  conducta    de    administrar   “bienes   relacionados    con   actividades  terroristas”,   para    integrar   en  esa  disposición  distintos  verbos  alternativos  que  incluyen,  además,  la  promoción,  apoyo,  mantenimiento y  financiación de los grupos de justicia privada o sus integrantes.   

“El   nuevo   tipo  penal,  denominado  “financiación  del  terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades terroristas” es del siguiente tenor:   

“El  que  directa o indirectamente provea,  recolecte,  entregue,  reciba,  administre,  aporte,  custodie  o guarde fondos,  bienes   o   recursos,   o   realice   cualquier   otro  acto  que  promueva,  organice,  apoye,  mantenga,  financie  o  sostenga económicamente, a grupos armados al margen de la ley, o a  sus   integrantes,  o  a  grupos  terroristas  nacionales  o  extranjeros,  o  a  terroristas  nacionales  o  extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá  en  prisión  de  trece  (13)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de mil   trescientos  (1.300)  a  quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.   

“El legislador ha compendiado en un tipo  penal  todas  las  formas  de  vinculación-promoción  de  grupos,  personas  y  actividades   de  justicia  privada  y terrorismo y ha hecho énfasis en la  gravedad del financiamiento o sostenimiento.   

“Lo que antes  estaba  en  el  inciso  segundo  del  340 -organizar,  promover,  armar,  o  financiar grupos armados al margen de la ley- ahora    está   en   el   artículo   345   modificado,  y,  a su vez, esta nueva y nutrida disposición, por medio de su  más  amplia  denominación  -“financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas”- se mantiene como una de las  conductas  que  pueden  generar  sanción  más  fuerte frente al concierto para  delinquir, sustituyendo la anterior nominación.   

“Como  era natural, el legislador tenía  que  adecuar  el  artículo  340  del  Código  Penal  a  la nueva denominación  delictiva,  la  que está dada por el epígrafe del nuevo artículo 345 ibídem.  Estas  nuevas denominaciones y el aumento de pena son la novedad introducida por  la ley 1121 de 2006…”   

“Sobre el alcance de esta ley en el tema  materia  de  análisis,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ya  ha  precisado  lo  siguiente:   

“Uno. Con su expedición se quiso regular  de  manera  más  técnica  los  comportamientos  que  tienen  que  ver  con  la  financiación  del  terrorismo,  con  el  propósito de acomodarlos a las nuevas  necesidades   y   requerimientos   surgidos  con  ocasión  de  los  compromisos  adquiridos a través de la aprobación de tratados internacionales.   

“Dos.  En  el  artículo   16,   el   legislador  tipificó  autónomamente  el  comportamiento  consistente  en  organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de    la    ley    (artículo   345   del   Código  Penal).   

“Tres. Para que el hecho de concertar la  comisión  de  tal conducta específica quedara incluido en el artículo 340 del  Código  Penal,  reformó  su  inciso  2º  reemplazando las alocuciones “o para  organizar,  promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, por  la   modalidad   conductual   relativa   al  “financiamiento  del  terrorismo  y  administración      de      recursos      relacionados      con     actividades  terroristas”.   

“Cuatro.  Lo  que  antes  se  denominaba  “Administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas”, en la  nueva  normativa  se denomina “Financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados  con actividades terroristas”, para incluir en el tipo de  una   forma   que   resulte   omnicomprensiva,  otras  conductas  compatibles  o  relacionadas  con  la  actividad  del  financiamiento  de  actos terroristas que  anteriormente   no  estaban  descritas  como  delito  independiente,  sino  como  finalidades  específicas  del concierto para delinquir, tal como se reconoce en  la  exposición  de motivos al proyecto que luego conociera la luz como ley 1121  del 29 de diciembre del 2006.   

“Cinco.  Es  evidente,  entonces,  que  el       concierto       para       organizar,    promover    o  financiar grupos armados al margen de  la  ley,  no  fue  suprimido  del  catálogo  de  delitos que contempla la nueva  ley.  Todo  lo contrario: esa conducta fue readecuada  como  comportamiento  punible  autónomo  en  el  artículo 345, y su concierto,  calificado  como  circunstancia de agravación del concierto para delinquir, con  una  pena  mucho  mayor  que la prevista en el artículo 340.2 de la ley 599 del  2000,  modificado  por  la  ley  733  del  2002.” 21   

          De  manera  que  no  sólo  por  razones  dogmáticas  el injusto de  concierto  para  delinquir  agravado  con  la  finalidad  de promover a un grupo  ilegal  no  ha  sido despenalizado, sino porque como también lo ha señalado la  Corte,  político  criminalmente  sería insensato e incomprensible que la nueva  legislación  destinada a enfrentar con mayor severidad tales comportamientos en  la  línea  de  honrar  compromisos  internacionales,  terminara por derogar una  prohibición   que   se   considera  indispensable  para  enfrentar  las  vastas  manifestaciones del crimen organizado.   

En  cuanto a lo segundo, esto es, frente al  sentido  del tipo penal, la Sala en reciente decisión, acaba de referir para lo  que es de interés lo siguiente:   

“Al  respecto,  en  la  resolución  de  acusación  se  indicó que el sistema penal se ocupa de delitos, con la idea de  mostrar  que  los  tipos  penales  no  se  refieren  a  estados  o cosas, sino a  conductas  que  en  la medida que afectan o ponen en riesgo un bien jurídico se  constituyen en un injusto.   

“Esta  última  precisión  es esencial,  pues  con ella se reconoce que el contenido del injusto no reside en una postura  moral  o  en  el  desacato  a la norma –   quedando   a   salvo  la  preocupación  del  Señor  Procurador  –  sino en la puesta  en  riesgo  o  en  la  afectación  de un bien jurídico, como la Sala ha tenido  ocasión de señalarlo en los siguientes términos:   

         “Alrededor  de  esa discusión existe algún grado de consenso en  que  por  el  grado  de  desarrollo  de  una  cultura  en torno al respeto a los  derechos  humanos,  la idea de protección de bienes jurídicos que subyace a la  idea  de  intervención  penal es la que mejor se aviene con una teoría liberal  de  la cuestión penal, sobre todo si se asume, como lo señala Roxin, que “la  penalización  de una conducta tiene que poseer una legitimación distinta de la  que  le  otorga  la  mera  voluntad  del  legislador.”  Por  eso, el referente  material  de  las  prohibiciones serán “realidades o fines que son necesarios  para  una  vida  social  libre  y  segura  que  garantice los derechos humanos y  fundamentales  del  individuo,  o  para  el  funcionamiento  del sistema estatal  erigido  para  la  conservación  de  tal  fin.”  22   

        De  igual  manera,  desde la perspectiva del bien jurídico, con el  fin  de  deslindar  el sentido de la norma, se expuso:            

“Esa   comprensión  del  concepto  de  seguridad  como  bien  jurídico, la relación con la libertad y la ponderación  entre           esos           principios,23  permite  una aproximación  distinta  al  tipo  penal  en  orden  a  determinar  dentro de la imprescindible  armonía  entre  conducta  y  tipicidad  estricta,  el actual sentido del aparte  segundo del artículo 340 del código penal.   

Pues bien:  

“En  ese  sentido,  recuérdese  que  la  fórmula   acuñada   para   enfrentar   organizaciones   ilegales  mediante  la  descripción   del   delito   de  concierto  para  delinquir  agravado  como  un  “acuerdo”  para  cometer  delitos,  fue  superada  por  nuevas,  violentas y  dinámicas  acciones  delictivas  que  rebasaron  la  capacidad de respuesta del  Estado,  y  que  llevaron  a  confrontar  nuevos  tipos  de asociación ilícita  mediante   fórmulas   acuñadas  con  fundamento  en  las  siempre  discutibles  facultades   propias   del   Ordenamiento  Constitucional  anterior.24   

“Pero  lo  que  interesa resaltar de esa  legislación   es  que  se  constituye  en  uno  de  los  primeros  antecedentes  normativos   con   los   cuales   se   intentó   enfrentar   organizaciones  no  convencionales,  no  sólo  para  sancionar a quienes la conformaban, sino a los  que  “promueven” semejantes organizaciones al margen de la ley, en lo que se  constituye  en  el  principal  antecedente de lo que es hoy el artículo 340 del  código  penal,  norma con la cual se calificó el concierto para delinquir para  responder  a las alianzas ilícitas entre actores del más diverso orden, sin la  cual  se  podía  dejar  la  sensación  de  que  la  respuesta  punitiva  no se  compadecía  con  la magnitud del riesgo que generan los aparatos organizados de  poder,  lo cual resultaba muy cuestionable desde el punto de vista del principio  de proporcionalidad y de la llamada prohibición por defecto.   

“Por todas estas razones se diseñaron en  el  código  penal  de 2000 tres propuestas dogmáticas para enfrentar distintos  tipos  de  riesgo  para  el bien jurídico: en la primera se mantuvo la fórmula  tradicional  para  el  concierto  simple, o para cometer delitos indeterminados,  con  la  que  se  enfrenta  la llamada delincuencia común o convencional. En la  segunda   se   delineó   el   concierto   para  delinquir  agravado,  diseñado  estratégicamente  para  sancionar,  entre  otras  conductas,  el  acuerdo  para  promover,  financiar, armar u organizar grupos armados al margen de la ley, y en  la  tercera un tipo especial que si bien no conserva la misma técnica penal, se  refiere    a    la   efectiva   materialización   del   acuerdo.   25   

    

“De  ese modo se confirma la idea de que  las  fórmulas  típicas  deben  corresponder  a  la  manera como se manifiestan  relaciones  delincuenciales  esencialmente  dinámicas, las cuales dentro de una  nueva  elaboración  del  sentido del bien jurídico, permiten incluir novedosos  comportamientos  compatibles con la idea de promover grupos armados al margen de  la  ley,  como  corresponde  al  sentido  y teleología contemporáneas del tipo  penal.26       

         “Por  esa razón, estas nuevas modalidades de ilegalidad que colocan en riesgo  la  seguridad  pública,  le  han  permitido  a  la  Sala  en la hora actual, al  interpretar   el   concierto   entre  grupos  armados  y  representantes  de  la  institucionalidad, sostener lo siguiente:   

    “Teniendo  en  cuenta  lo  anterior  y  lo  que  de  ordinario  sucede  en  aparatos  organizados  de poder  – todo para no desconocer  el  bien  jurídico,  el  sentido  del  tipo  penal,  o  los  contenidos  de  la  conducta–, el aporte del  político  a  la  causa  paramilitar  cuando  coloca  la  función pública a su  servicio  debe  mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales  – que, claro, le agregan  mayor  gravedad  al  injusto  -,  sino en la medida que con esa contribución se  incrementa el riesgo contra  la  seguridad  pública  al  potenciar  la  acción del grupo ilegal, como puede  ocurrir  cuando  por  la  influencia  de  las  autodefensas se crean condiciones  materiales   mediante  inversión  estatal  en  lugares  donde  la  acción  del  paramilitarismo es evidente.”   

         

        “…Para  quedar  a salvo de nocivas interpretaciones, la Sala en  relación  con situaciones en donde la carga ética era aún mayor sostuvo en la  sentencia  de  única  instancia  del  25 de noviembre de 2008, radicado 26.942,  que:   

“…la  consecuencia  más importante de  definir  el contenido de los tipos penales a partir de un concepto vital de bien  jurídico,  es  la  de  permitir  diferenciar un delito de lo que no lo es, como  corresponde al principio de fragmentariedad del derecho penal.”   

Y segundo,  

“…  los  contenidos  materiales  que  fundamentan  los tipos penales a partir del bien jurídico, permiten diferenciar  los  juicios  jurídicos  de  los de opinión y de los meramente políticos, los  cuales   si  bien  pueden  coincidir,  presentan  serias  diferencias  desde  la  epistemología en que se fundan.”   

“Por  todo  ello,  en  relación con los  acuerdos ilegales, se dijo lo siguiente:   

“…  no  se  trata  de  una imputación  ética,  para  lo cual bastaría decir con Kant que “a la auténtica política  le  es  imposible  dar  un  solo  paso  sin  antes  haber  rendido homenaje a la  moral”,   27  sino  de  una  imputación  jurídica  que se construye como todo  proceso  de  alteridad, sobre la base del riesgo que generan las acciones de los  grupos  armados  al  margen  de  la ley contra el bien de la seguridad pública,  entendido,  según  ya  se  indicó,  como el conjunto de condiciones materiales  mínimas   para  garantizar  el  ejercicio  de  los  derechos  fundamentales.”  28   

         

Estas  alusiones, tanto a la vigencia de la  ley,   como   al  sentido  de  la  norma,  son  indispensables  para  comprender  materialmente  el  sentido de la imputación fáctica y jurídica, que según lo  expuso  la fiscalía en la resolución de acusación y en su intervención oral,  se  sustenta  en  el “acuerdo” para “promover” un grupo armado por fuera  de la ley.   

Sin  entrar  ahora en detalles acerca de la  manera  como  se  verificó  el  acuerdo,  lo  que no puede admitir es que se le  conceda  una inusitada importancia a la reflexión plasmada en la definición de  la  situación  jurídica  y que se reitera en la resolución acusatoria, según  la cual,   

“…  quien  acude  a  una organización  armada  ilegal  con el objeto de que se le facilite o permita, mediante acuerdos  escritos  o verbales, el ejercicio de una determinada actividad lícita, en este  caso la política, acuerda con ella su promoción.”   

“Un  comportamiento de tal naturaleza no  puede  ser  ajeno  para  el  derecho penal, en la medida que con él no sólo se  garantiza  la supervivencia sino también se contribuye al fortalecimiento de la  organización ilegal.”   

Según  la  defensa  material,  ese tipo de  reflexiones  indican  que  se juzga más por el “criterio del funcionario” y  no  por  “normas  que  describen  conductas  ilícitas”.  Sin embargo, en el  estado  actual del arte, lejos está la Corte de auspiciar una imputación en el  desvalor  de  intención o en la mera idea o en el deseo de cometer un delito, y  prueba  de  ello  es  la  manera como la Sala en las decisiones que se acaban de  reseñar  se  aparta  de criterios éticos o morales para fundamentar un injusto  esencialmente jurídico.   

Menos  se  puede pensar que en procesos tan  sensibles   como   el  que  se  juzga  –  y  por  supuesto en todos –,  se  pretenda  penalizar  la  reverencia  a una organización como  forma  de  inflingir  riesgos  o  lesiones  a los bienes jurídicos y por eso la  lectura  correcta frente a las frases que sustentan esa crítica es la de que la  imputación  radica  en el “acuerdo verbal o escrito” para promover al grupo  ilegal,  como  sucede  en este caso, en el cual desde el punto de vista fáctico  está   demostrado  que  el  doctor  Oscar     Wilches    Carreño    acudió  en  el  año  2000  al Restaurante El Cañito con el fin de  negociar  asuntos contractuales y burocráticos cuando aspiró a la Gobernación  del  Departamento del Casanare, mediante un pacto que le garantizaba presentarse  a la Cámara de Representantes en el año 2002.   

Delimitado  el  supuesto  fáctico  y  la  imputación  jurídica, las referencias de la fiscalía no convierten en ambigua  la  acusación,  pues  el juicio de adecuación típica determina claramente que  es  haberse  concertado  para promover al grupo ilegal la conducta de la cual se  acusa    al   doctor   Wilches   Carreño,  con  ocasión de un pacto que se inicia durante su aspiración en  el  año  2000  a  la  Gobernación del Departamento del Casanare y que persiste  hasta  el  2002,  cuando  se  postuló  a  la  Cámara  de  Representantes, como  corresponde  a la noción de permanencia que es inherente al delito de concierto  para delinquir.   

No es, entonces, como supone la defensa, que  la  fiscalía  le  increpe  al doctor Oscar     Wilches  Carreño  haberle solicitado  permiso  a las autodefensas para realizar una actividad lícita, sino el haberse  comprometido  a  respetar  las  “sugerencias”  de ese grupo armado ilegal en  materia  contractual  y  burocrática  a cambio de participar de un debate en el  que  sólo  podían hacerlo quienes estuvieran de acuerdo con las peticiones del  paramilitarismo,  lo  cual significa aceptar la coadministración del Estado con  actores  armados,  que  es,  palabras  más  palabras  menos,  la manera como se  materializa el acuerdo para promover al grupo ilegal.   

Por  esas  razones  en  la acusación no se  vislumbran  trazos  de juicios políticos o éticos, ni de injustos sin acción,  como  lo  sostiene  la  defensa  a  partir de una mención desfigurada del texto  utilizado  por  la Sala para destacar que es el “acuerdo” ilícito lo que le  da  sentido  al  delito  de  concierto para delinquir y no el “respeto” o el  “afecto”  hacia la organización armada ilegal, que en la perspectiva que se  asume  seguramente  pueden  ser objeto de juicios o censuras por otros medios de  control social formal e informal.   

Tercero.  La  situación  jurídica  del  procesado.   

Es un hecho que las Autodefensas Campesinas  del  Casanare,  lideradas  por  Germán Darío Buitrago Parada, alias “Martín  Llanos”,  dominaron  a  su  antojo  militar  y  políticamente  el  sur de ese  departamento.  Eso  no  quiere  decir  que en otras regiones la situación   hubiese  sido  distinta,  sino  que  en el norte se asentó el Bloque Centauros,  otra    organización    igualmente   violenta   bajo   el   mando   de   Miguel  Arroyabe.29   

En  lo  que  interesa,  el  poder  de  la  organización  armada  ilegal  al  mando  de “Martín Llanos” no se redujo a  incidir  mediante  el uso de la violencia armada, sino que precisamente mediante  el  poder  “militar”  trazó  una  política  destinada  a  crear  una falsa  “cohesión  social”  alrededor  de  ese  grupo  ilegal. Esa también esa una  verdad  que  nadie  discute.  Así,  militantes de esa organización como Carlos  Guzmán,  alias  “Salomón”,  José  Ramiro  Meche Valdivieso, conocido como  “Guadalupe”,  o  Walter Buitrago, familiar del jefe máximo de ese colectivo  ilegal,  cuando  no  políticos  del más encumbrado nivel o dirigentes locales,  admiten  que  las  Autodefensas  incidieron  en  el  quehacer  político, ya sea  propiciando   o   prohibiendo  la  actividad  política,  según  su  ideario  o  conveniencia, o pactando el ejercicio del poder.   

Precisamente la manifestación más evidente  de  su capacidad de perturbación ocurrió en el año 2000, cuando Javier Vargas  Barragán   y   Luz   Marina  González  Valcárcel,  debieron  renunciar  a  su  aspiración  a la Gobernación del Departamento del Casanare, luego de que en el  restaurante       “El       Cañito”       30, la clase política aceptara  los  planteamientos  burocráticos  y contractuales de la autodefensa en el caso  de  acceder  al  poder.  De  manera  que si en esa reunión se hicieron acuerdos  programáticos  como  condición  para participar en el proceso electoral y para  un  eventual  ejercicio del poder, entonces eso significa que quienes asistieron  y  decidieron  persistir en ese empeño –    entre   ellos   el   doctor   Wilches  Carreño  y  William  Pérez Espinel, éste último el  ganador     –,   consintieron  o  estuvieron  de acuerdo con el planteamiento de la organización  armada al margen de la ley.   

Sin  embargo,  el  procesado  y su defensor  pretenden  restarle  la  importancia  simbólica  que  ese  episodio  tiene para  mostrarlo  como  un  acto  más del sometimiento de los ciudadanos al imperio de  esa  organización  armada  ilegal, que según refieren, utilizó la coacción y  un  estado  de  intimidación  generalizada  para  someter a quienes como él no  estuvieron  de  acuerdo  con  los  métodos  de  los  actores violentos. Podría  admitirse,  por  supuesto  en  la  hipótesis  de que se hubieran demostrado los  supuestos   de   una   causal  como  la  alegada,  que  al  doctor  Wilches   Carreño   no  le  quedaba  otra  opción distinta que asistir al Restaurante “El Cañito”.   

En  ese sentido, conviene señalar, como lo  expresó  la  Sala  en  una  situación  muy similar31   

, que la exculpante  

“supone  la  existencia  de  un riesgo, mal o peligro, la inminencia o actualidad del riesgo,  la  protección  de un derecho propio o ajeno y la no evitabilidad del daño por  otro    procedimiento    menos   perjudicial”   32,   

Y,  en  segundo  lugar  que  el  juicio  de  exigibilidad  es  personal  y  social,  pues  se “es  responsable  en  un  contexto  histórico  concreto y en función de una gama de  condiciones  de  diverso  orden  que inciden en el comportamiento individual.”  33   

Desde  ese  punto  de vista, como el doctor  Wilches Carreño se escuda en  un  estado  de  intimidación generalizado, ese sería un motivo suficiente para  desestimar  la  eximente de responsabilidad, pero también porque la insuperable  coacción  ajena  supone  que el daño no se pueda evitar por otro procedimiento  menos  perjudicial.  Si  se  asume  que  la  insuperable  coacción  ajena está  vinculada   con  un juicio de ponderación de bienes en conflicto, entre el  que  se  sacrifica y el que se salva, la renuncia a su aspiración solventaba un  ataque nunca demostrado contra su integridad o la de su familia.   

            

De  otra parte, no se puede perder de vista  que    el    doctor    Oscar   Wilches   no  hizo  alusión  a  intimidaciones  o  extorsiones,  sino ante la  evidencia  de  la célebre reunión en el Restaurante “El Cañito” y como un  intento  de  quitarle presión a los nexos con una organización criminal que se  hacia  inocultable,  no  sólo  por  haber  asistido  a  esa  reunión, sino por  compartir  la  pretensión  de  las  autodefensas  de  ser coadministradores del  departamento con el beneplácito de la clase política.   

Por  lo  demás,  esos  nexos  no  son  la  manifestación  de  un  solo  encuentro,   en la medida que Walter Buitrago  Ruíz,  tío  de  “Martín  Llanos”  con  fuerte  ascendencia  sobre el jefe  paramilitar,  señaló que en alguna oportunidad cuando visitaba a su sobrino en  “El  Tropezón”,  un  lugar  emblemático por ser el asiento del cuartel del  jefe  de  esa  organización  ilegal,  “Martín  Llanos”  le comentó que el  doctor      Wilches     Martínez     acababa  de  irse.  Esa  manifestación,  que  no  es de una persona  cualquiera,  sino  de quien tuvo el poder de interceder ante su sobrino para que  le  permitiera  intervenir en la campaña electoral de 2002 a Efrén Hernández,  no  se  puede  desestimar por ser un testimonio de “oídas”, en primer lugar  por  la  fuente  de  conocimiento  y  de  otra  porque  está  probado  que esos  encuentros  eran  usuales,  si  se  atiene a que Jhon Alexander Vargas Buitrago,  alias  “junior”,  otro  de  los enlaces políticos entre Martín Llanos y la  clase  dirigente  del  Casanare,  también  se  percató  de  una reunión entre  “Llanos” y el doctor “Wilches”.   

En  ese contexto histórico, la reunión en  el  Restaurante  “El  Cañito” es un hecho indicador suficientemente probado  del  cual  se  puede  inferir  que  el  doctor  Wilches  Martínez   se  concertó  con  las  autodefensas  al  comprometerse  a  permitir  su  cogobierno  en  el  caso  de un eventual triunfo  electoral.  En  ese  sentido,  la  conducta  del  ex  congresista emerge como la  manifestación  inequívoca  de  un  acuerdo  para  promover  a un grupo ilegal,  incrementando  el riesgo contra la seguridad pública ya evidente por la acción  militar del grupo armado ilegal.   

Como se comprende, no se trata de un asunto  en  el cual por el grado de dominación de un aparato militar ilegal se solicita  en  condiciones  insuperables  un “permiso” para hacer política, sino de un  verdadero  acuerdo  o  pacto destinado a promover ese grupo armado, cuyo dominio  territorial   y  militar  e  incluso  político  era  evidente  en  el  sur  del  departamento  del  Casanare. Con todo, la defensa, tanto material como técnica,  en  un intento por desdibujar la verdad, han resaltado a manera de contraindicio  los  resultados  electorales  en  el sur del departamento, zona en donde se dice  fracasó    la   aspiración   del   doctor   Wilches  Carreño,  lo  cual  a su juicio determinaría que ese  acuerdo no existió.   

Pero  a  tales resultados electorales no se  les  puede  otorgar  una  importancia  que no tienen, pues está suficientemente  probado  que  además  del  ex  congresista  también asistió a la reunión del  restaurante  “El  Cañito”,  William  Pérez  Espinel, quien al igual que el  doctor      Wilches      Carreño     participó   bajo   las   mismas   condiciones   y  con  los  mismos  compromisos,  de  manera  que estaba garantizada la pretensión del grupo ilegal  de  coadministrar  el  departamento,  sea quien fuera el ganador de la contienda  electoral.   

De   manera  que  según  lo  que  se  ha  demostrado,  la  reunión  del  “El  Cañito” se constituye en un mojón que  permite  identificar  los  trazos  de  la  conducta ilícita que se le imputa al  doctor     Oscar    Wilches    Carreño,  que  tal  como  se  dijo  antes,  se  prolonga en el tiempo, como  corresponde  a  los  acuerdos  que  le  dan  sentido al delito de concierto para  delinquir,  sobre  todo  si  se puede aseverar fundadamente con el testimonio de  Carlos  Guzmán  Daza, que la participación de Wilches  Carreño  en  el  proceso  electoral  de  2002, estaba  destinada  más  que a alcanzar la gobernación, a garantizar el apoyo del grupo  ilegal  en el proceso que lo llevaría a la Cámara de Representantes en el año  2002,  perspectiva  desde  la  cual  se  puede percibir la posibilidad cierta de  interferir  con  la  función  congresional,  máxime  si  se tiene en cuenta la  manera     como    se    concretó    la    coadministración    del    gobierno  departamental.   

Esta conclusión no se infiere únicamente  de  la  declaración de Carlos Guzmán Daza, alias “Salomón”, sino también  de  las  alusiones  que  en  ese  sentido hizo Carlos Julio Novoa Alfonso, alias  “Cachicamo”,  quien  sostuvo  que por pertenecer al grupo armado ilegal como  enlace   entre   el  paramilitarismo  y  partidos  políticos  y  organizaciones  sociales,  también supo de las continuas reuniones entre el doctor Wilches  Carreño y “Martín Llanos”, y  del  apoyo  de  las Autodefensas a la causa política del ex congresista durante  su   campaña   política   a   la   Cámara   de   Representantes  en  el  año  2002.   

Al  igual que como en su momento la defensa  le  reprochó  a  Carlos  Guzmán  Daza  la razón de la ciencia de su dicho, el  embate  contra  Carlos  Julio Novoa Alfonso tiene el mismo fundamento: que es un  testigo  de  oídas  en  cadena.  Sin embargo, esa crítica no es tan aguda como  parece,  pues  William  Mayorga  Suarez,  alias  el  “negro  Mayorga”, un ex  oficial   de   la   fuerza  pública  que  se  vinculó  decididamente  con  las  autodefensas  a  partir  del  2001,  fue  testigo  de  varias reuniones en “El  tropezón”     entre     el     doctor     Wilches  Carreño  y  “Martín Llanos”, constándole que en  una   de   ellas   se   les   dio   el  aval  a  Oscar  Wilches  y  Elí  Cala,  más no a Efrén Hernández y  Javier Vargas Barragán.   

Varias circunstancias permiten entender que  la  reunión  y  los compromisos a los que se refiere el “negro Mayorga” son  veraces,  pues  de  una  parte  la  reunión  que  menciona  es  posterior a las  elecciones  para  gobernación  del departamento, lo que sitúan en contexto del  debate   electoral  para  la  Cámara  de  Representantes,  y  de  otra,  Efrén  Hernández  ciertamente  no pudo en principio aspirar al Congreso, como no fuera  por  la  intervención  de  Walter Buitrago, tío de “Martín Llanos”, quien  efectivamente  admitió  que  intercedió ante su familiar para que autorizara a  Efrén  Hernández  a participar en el proceso electoral, a cambio eso si de que  el  segundo  renglón  lo  ocupara  Hernando  Roa  Valero,  ganadero del sur del  departamento del Casanare.   

La  declaración  del  “Negro  Mayorga”  tiene  una importancia superlativa, no solamente porque confirma la persistencia  de  la  alianza  entre el doctor Oscar Leonidas Wilches  Carreño  y las autodefensas, sino porque reafirma que  al  igual  que  en  el  proceso  electoral del año 2000, el doctor Wilches  Carreño  se  concertó  con  las  autodefensas,  persistiendo  en  acuerdos “políticos” con esa organización  con  la  pretensión  de  alcanzar  con  su  apoyo  una  curul  en la Cámara de  Representantes,  tema  al  cual  incluso  se refirió Carlos Guzmán Daza en sus  iniciales declaraciones.   

La   conclusión   se   reafirma:  el  ex  congresista       Oscar      Leonidas      Wilches  Carreño  se concertó con las Autodefensas Campesinas  del  Casanare  con  la  finalidad  de  promover al grupo amado ilegal y debe ser  condenado por ello.   

Esa decisión, como lo pretende la defensa,  no  la  perturban  las  declaración  que  ofreció  en un acto de retractación  Carlos  Julio  Novoa,  alias “Cachicamo”, quien denunció un complot del que  solo  se  vino  a  tener  noticia tardíamente, pero que es inverosímil, porque  como  con  impecable  lógica  lo  denunció  la  fiscalía en su intervención,  resulta  que  el artífice de esa maniobra habría sido Efrén Hernández Díaz,  curiosamente  también  señalado  de ser aliado de las autodefensas por Guzmán  Daza  en  su primera declaración, lo que denota que la idea del complot es algo  verdaderamente inaudito e inadmisible.   

Menos se pueden aceptar las declaraciones de  Jorge  Arturo  Sierra Gómez, Luis Eduardo Vargas y Fidel Villalobos, concejales  de  Monterrey  quienes  aseguran  que  durante  la  campaña  al  Congreso de la  República   fueron  notificados  por  las  autodefensas  de  su  repudio  a  la  candidatura   de   Wilches,  aseveración  a  la  cual  el  doctor  Wilches  Carreño nunca hizo mención, pese  a  que el señor Luis Eduardo Vargas le habría notificado de ese acontecimiento  en su momento.   

Lo   que   se   observa,   tanto  en  las  retractaciones  de  Carlos  Julio  Novoa  Alfonso,  alias  “Cachicamo”; Jhon  Alexander   Vargas,   alias   “junior”;  José  Meche  Mendivelso,  y  alias  “Guadalupe”,  en  las declaraciones de los testigos arriba indicados, cuando  no  en  el  testimonio  de  William  Pérez  Espinel,  es  un  vano esfuerzo por  presentar   al   doctor   Oscar  Leonidas  Wilches Carreño  como  un  político  que  porfió en su trasegar político contra la voluntad de  las   autodefensas  y  contra  la  oposición  del  grupo  armado,  pese  a  que  curiosamente     el     mismo     doctor     Wilches  Carreño sostuvo en su primera indagatoria que no tuvo  contratiempos  ni presiones o amenazas de parte del grupo ilegal, contradiciendo  precisamente a quienes ahora hablan por él.   

En  conclusión,  la  prueba que obra en el  expediente,  permite  demostrar  la  comisión  del  delito  de  concierto  para  delinquir  por  parte del implicado con la certeza que exige el artículo 232 de  la ley 600 de 2000.   

La  Corte,  entonces,  condenará al doctor  Wilches  Carreño como autor  responsable   por   el   cargo   que  le  fue  imputado  en  la  resolución  de  acusación.   

V.- Dosificación punitiva  

          Según  el  artículo 61 del Código Penal, naturaleza y gravedad de  la  conducta  son categorías que expresan la antijuridicidad del comportamiento  y  la  dimensión  del  injusto, indispensables en orden a brindar una respuesta  proporcional a la agresión causada.   

          Si  bien  no  se  dedujeron agravantes de ninguna especie, la pena a  imponer  será  de  90  meses de prisión, correspondiente al máximo parámetro  del  primer  cuarto;  quantum que constituye una respuesta punitiva simétrica a  la  gravedad  de la conducta en concreto, debido al incremento del riesgo contra  la  seguridad  pública, y por la intensidad del dolo que se refleja en el hecho  de  pactar  voluntariamente  la  promoción  de  grupos  armados por fuera de la  institucionalidad.   

          Agréguese  que  la  persistencia del acuerdo, algo que si bien  es  consustancial al delito de concierto para delinquir, refleja la gravedad del  injusto  y  la  intensidad  del  riesgo  contra  la  seguridad  pública, lo que  reafirma el quantum de la pena a imponer.   

          Siendo  consecuente  con  esa definición, la pena de multa será de  6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

         

Por último, de conformidad con el artículo  52   del   Código   Penal,   la   Sala   condenará   al   doctor  Wilches  Carreño  a  la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo igual al de la pena principal.   

Es  igualmente  claro que de acuerdo con el  artículo  56  del  Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado que se  hubiesen  causado perjuicios materiales y morales, no procede la condena por ese  aspecto.   

        De   otra  parte,  no  hay  lugar  a  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la  prisión  domiciliaria.  En ambos casos, por impedirlo un requisito objetivo. En  el  primero,  porque  la  ley  sólo  autoriza  el  subrogado  frente a penas de  prisión  impuestas  no  superiores  a  3 años y en el segundo, porque sólo es  viable  la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en  la  ley  para  el  delito  objeto  de condena sea de 5 años o menos, según los  términos de los artículos 38 y 63-1 del Código Penal.   

        Durante el curso del proceso,     al     doctor     Wilches      Carreño     le     fue  reconocida  la   libertad   provisional  con  el  argumento de que había cumplido las tres quintas partes  de    la    eventual    pena    a   imponer   que   el   juzgador   en  su  criterio  estimó en 78 meses de  prisión.  Sin  embargo,  como  la  pena  impuesta es superior, se revocará esa  decisión  y  se  ordenará la captura del sentenciado, con el fin de que cumpla  el  saldo  de  la sanción en la prisión que determine la Dirección General de  Prisiones.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve  

        Primero.  Condenar   a  Oscar  Leonidas  Wilches Carreño, persona  de  notas  civiles y personales conocidas, a las pena principal de noventa meses  de  prisión  y  multa  de  6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, como  autor  del  delito  de concierto para promover grupos  armados  al  margen de la ley de que trata el artículo 340 inciso 2° de la Ley  599 de 2000.   

        Segundo.           Declarar  que  no  hay  lugar  a  condena  por  el  pago de daños y  perjuicios  y  que no son procedentes la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.   

        Tercero.         Revocar,   por   las  razones  anotadas,  la  libertad  provisional  reconocida  al  doctor  Wilches  Carreño.  Se librará,  en consecuencia, la correspondiente boleta de captura.   

         

Cuarto.  Líbrese  las órdenes correspondientes   

Notifíquese y Cúmplase  

JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSE        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Permiso  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO           SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ                                      

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS                   

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN                                    JULIO                                   E                                  SOCHA  SALAMANCA                       

  Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Radicado 31.653.   

2  En  auto  del 15 de septiembre de 2009, que complementó el del 1º, del mismo mes y  año,  la  Sala  dispuso,  entre  otros  eventos, que “si la actuación que se  adelanta   es   iii)  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  del  artículo 403 ib., el correspondiente  juzgado  deberá agotar en su totalidad el término o la diligencia –según    el    caso   –  y  luego si remitir el expediente a  la Corte.” (cfr, radicado 27.032)   

3De  acuerdo  con  el juzgado, ante una eventual pena de 78 meses de  prisión,  el  procesado  habría  cumplido las tres quintas partes de la pena a  imponer.     

4  La  vinculación  de Guzmán Daza con las autodefensas la confirmaron Carlos Alberto  Martínez  Mahecha, Carlos Julio Novoa Alfonso, Josué Darío Orjuela Martínez,  alias  “Solín”,  y  Carlos Arturo Ramírez, personas todas con alguna clase  de vinculación con el grupo armado ilegal.   

5   Después  de  la  referida  reunión,  Javier  Vargas Barragán y Luz Marina González declinaron para apoyar a William  Pérez, gobernador finalmente elegido.   

6  Le  consta  que  esa  actividad se llevó a cabo en el Tropezón (fs, 37 de alegatos  de   la   Procuraduría).   Según  Javier  Vargas  fue  en  el  restaurante  El  Cañito.   

7  Miguel  Angel  Pérez, Efrén Hernández, Javier Vargas Barragán, Jacobo Rivera  y  Carlos  Ramírez  reconocen ese tipo de imposiciones, y  de igual manera  los  concejales  de  Monterrey  Delfín  Alfonso  y  Luis  Eduardo  Vargas, y de  Villanueva, Fidel Villalobos.   

8 ONG  creada  por las autodefensas para impulsar el trabajo social con las comunidades  y  de  la  que  Carlos  Guzmán  Daza,  alias  “Salomón”  fue  uno  de  sus  principales  directivos.   

9  Javier   Fernando   Rivera,   Carlos   Julio  Novoa,  “Cachicamo”  y José Darío Orjuela “Solín”, afirmaron que Guzmán Daza  se  incorporó  a  las  filas de las autodefensas en el año 2001 y fue retirado  por  manejos  indebidos un años después, siendo reintegrado a la organización  ilegal en el 2003.   

10   La  Procuraduría  expresó:  “el  ahora  procesado  pudo  adelantar  en  condición  favorable  su  campaña  política  a  la  Cámara de  Representantes  por  el  Casanare,  a costa de la intimidación a otras personas  con  la misma aspiración a  quienes  se  hizo  declinar  la candidatura, de modo similar a como ocurrió con  ocasión  de  la  contienda electoral del año 2000 a la gobernación del citado  departamento.”   

11    Alias   “Solín”   señaló:   [Ramírez]“él   tuvo   un  inconveniente  con  HK,  pero  él  se que se reunió posteriormente con HK y no  supe  a  que  acuerdo  hayan  llegado; él siguió haciendo su campaña no se si  bajo presión o la hizo con orden”   

12  Javier  Fernando  Rivera dijo en declaración que alias “Fox”  le  comentó que Javier Vargas retiró su candidatura por el compromiso que hizo  con  las  Auc  de respaldar a William Pérez, a cambio del apoyo a la Cámara en  el año 2002.   

13 La  Fiscalía  sostuvo  en  relación con esos años: “…de las que si bien no se  puede  descartar  de manera absoluta la existencia de nexos de dicha persona con  grupos   armados  al  margen  de  la  ley,  tampoco  afirmar  su  presencia  con  probabilidad  de  verdad  con  base en los medios de convicción acopiados hasta  este  momento  procesal.”   Para  contrarrestar  esa  suposición,  alias  “Guadalupe”,  sostuvo:  “…  no  éramos  más  de doscientos hasta el 98, 99 más o menos, ya lo que  tiene  que ver directamente con  ya, a mi me comenzaron incluso, en el 2000  es  que  ya  se  comienza  directamente pues digamos como a manejar la cuestión  política…”  (minuto  11:42  en  adelante). Carlos  Julio     Novoa,     alias     “    Cachicamo”,  manifestó: “En el año  2000  es  cuando  se  empieza a conocer de que ellos empiezan a incursionar y de  empezar a citar candidatos…” (minuto 2:06:28).   

14  Cfr, declaración a partir del minuto 29:24.   

15 En  la  sentencia del 29 de septiembre de 2010, la Corte expresó: “De ahí que la  jurisprudencia   de   la   Sala,   también   ha  señalado  que  algunos  actos  aparentemente  neutrales  explican  otros que si tienen relevancia típica y por  eso  algunos  sucesos en principio inocuos terminan perfilando el sentido de una  conducta  relevante  para  el  derecho penal. En ese sentido se debe convenir en  que  conversar  con un paramilitar no necesariamente significa desde el punto de  vista  penal  que ese hecho configure un delito, pero ese acontecimiento unido a  otros  elementos  de  juicio  si  puede  interpretarse  como  indicio de un acto  ilegal.”   

16El  testigo  ingresó  a  las autodefensas en el mes de febrero de 2003 a dirigir la  Asociación  de  desempleados  de  Monterrey, organización de ese grupo ilegal.   

17  Declaración  rendida  ante  la fiscalía  el día 23 de enero de 2007, sin  presencia de la Procuraduría, la defensa, ni acusado.   

18  Fecha   que   concuerda   precisamente   con  la  aparición  de  “Salomón”  refiriéndose a Oscar Wilches.   

19  El  candidato  al  concejo  municipal  de Yopal en el 2007,   Cristián  Rodrigo  Pérez recordó que cuando Miguel Angel Pérez fue detenido,  se  inició  una campaña de desprestigio contra Oscar  Wilches.  Jorge  Arturo  Sierra Guerrero, concejal de  Monterrey,  manifestó  que la directriz de las ACC era “borrar totalmente del  mapa    al    doctor    Oscar   Wilches, quien nunca tuvo pactos con ACC.”   

20  Corte  Suprema  de  Justicia, auto del 1 de septiembre de 2009, radicado 31.653.  De  igual  manera  en la decisión del  la Corte sostuvo en providencia del  28  de  abril  de  2010,  que:  “… el papel de un Congresista en las citadas  organizaciones  armadas  al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al  poder  por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no  podía  ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus  funciones  como  senador  de  la  república;  entonces,  ingenuo resulta pensar  solamente  en  asistencias  aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y  llano  espectador  o  bien  porque  los delincuentes lo consideraba ‘importante’ para la sociedad.”   

21  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de marzo  de 2007, radicado 25.629.   

22  Roxín  Claus  y  otros, La teoría del Bien Jurídico. Marcial Pons, Barcelona,  2007, pag. 449.   

23  En  este  punto,  para  establecer  la  necesidad     de     intervención    y  la  prohibición  de  exceso se debe considerar que:  “La libertad fue una conquista de las  revoluciones   políticas  liberales,  mientras  la  seguridad  lo  fue  de  las  revoluciones  sociales.  Ambas  se  han  convertido  en derechos fundamentales y  ambas   han   exigido   la   prestación   de  las  necesarias  garantías  para  afianzarlas.”   Bergalli   Roberto,   Libertad   y  Seguridad,  un  equilibrio  extraviado.  En  el derecho ante la globalización y el terrorismo.” Valencia,  2004.    

24 En  el  artículo 7 del  decreto 180 de 1988, conocido como “Estatuto para la  defensa  de  la  Democracia”,  se  delineó  la  siguiente  fórmula:        “Concierto     para  delinquir.  El  que  forme  parte  de  un grupo de sicarios o de una organización terrorista incurrirá por  este solo hecho en prisión de diez (10) quince (15) años.   

“La  pena  se aumentará en una tercera  parte     para     quienes    promuevan,  encabecen  o  dirijan  a  los  integrantes  de  estos  grupos  u  organizaciones.”   

25  Cfr.,   Corte   Suprema   de   Justicia,  Sala de Casación Penal, radicado 26.942, auto del 14 de mayo de  2007,  reiterada  en  la  sentencia  del  25 de noviembre de 2008, en la cual se  indicó:   

“El  artículo  340  del Código Penal  define  diversas  formas  de  ataque  al  bien  jurídico  que denotan la manera  progresiva  como  se  atenta  contra  la  seguridad pública. Así, en el inciso  segundo,  es  el  acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o  armar  grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el  contexto  de  una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero,  desde  la  óptica  de  la  efectiva  lesión, se sanciona la conducta de armar,  financiar  o  promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas  secuenciales  en  escala  de  menor  a  mayor gravedad cuya lesividad se refleja  precisamente  en  el  tratamiento  punitivo,  como  corresponde  al principio de  proporcionalidad.”   

De igual manera, señaló:  

“En  la escala progresiva de protección  de   bienes  jurídicos,  el  acuerdo  que  da  origen  al  concierto  para  organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  al  margen  de  la  ley,  se  diferencia  de  la  efectiva  organización,  fomento,  promoción, dirección y  financiación  del  concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación  del  aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de  exigibilidad  personal  y  social  mucho más drástico para quien efectivamente  organiza,  fomenta,  promueve,  arma o financia el concierto para delinquir, que  para quien sólo lo acuerda.” 25   

26  “Desde la perspectiva positivista, toda norma es un  momento  con  vocación  de  eternidad  o  una eternidad provisional… Entre la  promulgación   y  la  derogación  de  la  ley  no  sucede  nada.  No  hay  tiempo…Pero  el  tiempo hecho cultura impregna la aplicación del derecho y lo  va   transformando   tanto   desde   fuera   como  desde  dentro”.    Postmodernidad  y  derecho,  De  Trazegnies Granda. Ed. Temis. 1993.   

27  Kant, Emmanuel, La Paz Perpetua.   

28  Corte  Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia del 21 de febrero  de 2011, radicado 27.918.   

29  Oswaldo  Cáceres,  ex  alcalde de san Luis de Palenque y Diputado del Casanare,  señaló:  “En  el departamento tuvimos la desfortuna de sufrir la presión de  grupos  armados  ilegales  que  surgieron aproximadamente en el año 95 y que se  desmovilizaron  hacia  el  año 2004. En ese entonces habían en el departamento  dos  grupos  de autodefensa que inicialmente llegaron al departamento en la zona  norte,  después  en  la  zona  sur; dos grupos que se respetaban y digamos así  tenían  repartido  el  departamento…En  ese  entonces en el norte, en nuestra  área,  estaba un grupo que se hacía llamar autodefensas Urabeñas, y en el sur  había    un   grupo   que   tengo   entendido   el   comandante   era   Martín  Llanos.”   

30  Sitio ubicado en la vía a Tauramena, Departamento del Casanare.   

31  Cfr,  Sentencia  de  única  instancia de fecha 25 de noviembre de 2008, proceso  26.942.   

32  Velásquez  Velásquez,  Fernando,  Derecho  Penal  General,  tercera  edición,  Temis, pags., 563 y 564   

33  Idem, pag. 548,     

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