T-50737(04-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  DECISIÓN  PENAL  DE  TUTELAS  N°  2   

                                        Magistrado Ponente:   

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

                             Aprobado Acta No. 360.   

Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:    

La Sala decide la impugnación interpuesta por  Dagoberto  Ramírez  Vásquez, contra la decisión proferida el 11 de agosto del  año  en  curso  por  una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de  Cundinamarca  a  través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental  al  debido  proceso, presuntamente conculcado por los Juzgados Primero Penal del  Circuito  de  con  funciones  de  conocimiento  y  Cuarto  Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías, autoridades con sede en Soacha.   

ANTECEDENTES    Y   FUNDAMENTOS   DE   LA  ACCIÓN:   

1. La Fiscalía General de la Nación ante un  juez  con  funciones  de control de garantías de Soacha, Cundinamarca, llevó a  cabo,  entre  otras,  la  audiencia  preliminar  de  formulación de imputación  en        contra      Dagoberto      Ramírez  Vásquez  por  el  delito  de acto sexual con menor de  catorce años agravado.   

2. Como quiera que el accionante se allanó a  los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía,  el  14 de abril de 2008 el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Soacha,  Cundinamarca,  lo condenó a la pena  principal  de  sesenta  y  ocho  (68)  meses de prisión por la conducta punible  atrás referenciada, decisión que no fue objeto de recurso alguno.   

3. Dagoberto Ramírez Vásquez acude al juez  de  tutela  en procura de su derecho fundamental al debido proceso, efectos para  los  cuales  pone  de  presente que el Juez de Control de Garantías excluyó la  declaración  del  menor  hermano  de  la  víctima,  el  cual  manifestó  que:  “todo    lo    dicho    por    mi    hermana   era  mentira”,  por tanto, solicita se decrete la nulidad  del fallo y se le conceda la libertad.   

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior ante  la  cual  se  presentó  la  solicitud  de amparo admitió el libelo de tutela y  notificó a los despachos judiciales accionados.   

2. La doctora Luz Adriana Contreras Bautista  titular  del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Soacha,  Cundinamarca,  solicitó  se  declare improcedente la acción de tutela porque considera que no  le  ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que  la  sentencia  proferida  el  14  de  abril  de  2008 se produjo en virtud de la  aceptación   de   cargos  que  hizo  de  manera  libre  y  voluntaria  Ramírez  Vásquez.   

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 11 de  agosto   de  2010  con  base en las copias que hacen parte de este trámite  constitucional,  resolvió  negar  el amparo al no advertir vía de hecho alguna  que  amerite  la  intervención  del juez de tutela si se tiene en cuenta que el  demandante  no  interpuso  los recursos con que la ley lo inviste para atacar la  decisión   que   considera   vulneradora   de   sus   derechos   fundamentales,  circunstancia  que imposibilita el uso de la tutela dado el carácter residual y  subsidiario de la misma.   

IMPUGNACIÓN:   

Dagoberto   Ramírez  Vásquez  recurrió la decisión del Tribunal y con  argumentos  similares  a  los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste  para que se le protejan sus derechos fundamentales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  El  artículo  86  de  la  Constitución  Política  consagró  la  acción  de  tutela  como un mecanismo extraordinario,  preferente,   subsidiario  y  residual  para  la  protección  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales  ante  el  menoscabo  o  la amenaza derivados de  acción  u  omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.   

2.  Es  indiscutible  que  la  solicitud  de  protección  constitucional  presentada  por  Dagoberto  Ramírez Vásquez está  dirigida  a  socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Soacha, Cundinamarca, que lo condenó a la pena principal  de  sesenta y ocho (68) meses de prisión  por el delito de acto sexual con  menor de catorce años agravado.   

3. A través de la sentencia C – 543 del 1º  de  octubre  de  1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo  40  del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra  sentencias  o  providencias  que  pongan  término a un trámite judicial porque  dadas  sus  especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden  su  ejercicio  como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela  a   fin   de   derribar  la  res  iudicata  que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede  postulados  constitucionales  como  la  independencia  y  la  autonomía  funcionales  que  rigen  la  actividad  de  los  servidores   judiciales de  conformidad    con    la    preceptiva    contenida    en   el   artículo   228  superior.   

4.  No  obstante,  este  postulado  general  encuentra  excepción  en  tratándose  de  decisiones  que  por  involucrar una  manifiesta  y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley,  en  cuanto  resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales  constituyan  verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los  derechos  fundamentales  del actor frente a las cuales no disponga de otro medio  judicial  idóneo  y  eficaz  porque  en  estos  eventos  la protección resulta  imprescindible     para    evitar    la    consumación    de    un    perjuicio  irremediable.   

5. Encuentra la Sala que el amparo solicitado  es   improcedente   porque   tal  como  lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia  constitucional,  el  presupuesto  de  la  inmediatez  constituye un requisito de  procedibilidad  de  la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta  dentro  de  un  plazo  razonable,  oportuno  y  justo, pues con tal exigencia se  pretende   evitar  que  este  mecanismo  de  defensa  judicial  se  emplee  como  herramienta  que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o  se convierta en un factor de inseguridad jurídica.   

Precisión  que  está  contemplada  en  el  artículo  86  de  la  Carta  Política como una de las características de este  trámite  constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de  los  derechos  constitucionales  fundamentales  de  quien  acuda  en busca de su  amparo,  razón  más  que  suficiente  para  declarar  la  improcedencia  de la  presente  acción  de  tutela  toda  vez que la sentencia objeto de reproche fue  proferida  el  14  de  abril  de  2008,  y  entonces,  no puede entenderse cómo  después  de  transcurrido tanto tiempo apenas ahora Dagoberto Ramírez Vásquez  considere   que   se   le   ha   vulnerado  su  derecho  fundamental  al  debido  proceso.   

Así   se   ha   pronunciado   la   Corte  Constitucional  sobre  el  tema  referenciado,  precisando  que  la solicitud de  amparo debe ser interpuesta:   

“…en   un   término   razonable   y  proporcionado  a  partir  del  hecho  que  originó la vulneración.  De lo  contrario,  esto  es,  de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años  después  de  proferida la decisión, se sacrificarían los principios de  cosa  juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales  se  cerniría  una  absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos  institucionales legítimos de resolución de conflictos”.   

6.  De  las  copias  que hacen parte de este  trámite  constitucional  no  se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado  derecho  fundamental  alguno  al  actor que amerite la intervención del juez de  tutela,  si  se  tiene  en cuenta sabía de la actuación penal que cursó en su  contra  por  el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, tanto  así  que  la sentencia objeto de queja fue proferida con base en la aceptación  a cargos.   

7.  A lo anterior que es suficiente para  confirmar  la  decisión  impugnada,  se  suma  que  durante  el transcurrir del  proceso  Dagoberto  Ramírez  Vásquez  tuvo  la  oportunidad  de  utilizar  los  recursos  que  la  ley   establece  para  la  protección  de  sus derechos  fundamentales  -apelación  y el recurso extraordinario de casación-, es decir,  desaprovechó  los  medios  idóneos  para  que  el  fallo fuera revisado por el  superior  funcional  del  juzgado  accionado  y  de  paso  dar  vía al segundo,  omisión  procesal  que  constituye  razón  para  concluir la improcedencia del  amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.   

8.   Entonces:   si   Dagoberto   Ramírez  Vásquez   contó  con  la  posibilidad  de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la  acción  de  tutela  pretender  enmendar  la  negligente y despreocupada postura  procesal  que  adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en  la  impugnación  se  abstuvo  de  ejercer  el  derecho  en  el momento procesal  oportuno  y  permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  este  trámite constitucional no es una  instancia  paralela  o  complementaria  a  la  del juez natural y mucho menos un  medio  para  revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de  los   sujetos   procesales,   criterio   igualmente   sostenido   por  la  Corte  Constitucional cuando señaló que:   

“…si pese a las  ocasiones  de  defensa  dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación  del  fallo  que  le  otorgaba  el  sistema  jurídico  en obedecimiento a claros  principios  constitucionales  (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se  abstuvo  de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la  institución  de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones,  por  cuanto  ello  implica  el  alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente   aceptado   y   desvirtúa   el   carácter  subsidiario  de  la  acción.  (…)   

Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de  los  medios  procesales  que  la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de  sus  derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de  los  fallos  que  le  son  adversos. De su conducta omisiva no es responsable el  Estado  ni  puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el  interesado  no  ejerció  recurso  constituya  transgresión  u  ofensa  a  unos  derechos  que,  pudiendo,  no hizo valer en ocasión propicia.  Es inútil,  por  tanto,  apelar  a  la  tutela,  cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria,  con el propósito de resarcir los daños causados por el propio  descuido                   procesal1”.   

9.  Tampoco  puede  perderse de vista que el  excepcional  mecanismo  no fue concebido para remediar las fallas de gestión en  las  que  incurren  los  ciudadanos  en  la  defensa  de sus garantías de rango  fundamental.   Admitir   lo   contrario  conllevaría  a  sustituir  los  cauces  ordinarios  de  solución  de  las  problemáticas y se abordaría el estudio de  aspectos  que  no  se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia  de     las     actuaciones    de    los    órganos    judiciales    de    otras  especialidades.   

10.  De  otra  parte, precisa la Sala que la  sentencia  objeto  de  reproche  no  es  constitutiva  una de vía de hecho, por  cuanto  fue  proferida  por  la  autoridad competente y en ella se plasmaron las  razones  fácticas  y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar  a    Dagoberto  Ramírez  Vásquez  a  la pena principal de sesenta y ocho (68) meses de prisión por el  delito  de  acto  sexual  con menor de catorce años agravado, lo anterior cobra  mayor  relevancia  si  se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el  acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia el actor se allanó  a  cargos y se abstuvo de interponer los recursos de ley, situación que como lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia nacional, una de las consecuencias de aquel  sometimiento es la imposibilidad de retractarse porque   

“…el mecanismo de la sentencia anticipada  extingue   para  quien  se  acoge   a  dicho  trámite  la  posibilidad  de  retractación   o   negación   de   la   responsabilidad   de   quien  libre  y  voluntariamente  la  reconoce  o  el desconocimiento de la prueba soporte de los  cargos  aceptados, sin embargo, excepcionalmente, fuera de los casos autorizados  en  la  regla  procesal  antes  invocada, también ha admitido la posibilidad de  promover  el  recurso de casación contra la mencionada especie de providencias,  cuando  el  ataque  apunta  a  la defensa de garantías fundamentales, según se  pasa a ver:   

Como lo ha sostenido la Sala, en la sentencia  anticipada  el  procesado  acepta  la  responsabilidad  de  los cargos que se le  formulan,  es  decir,  conciente  el  perjuicio  que  le  causa  la  resolución  desfavorable,  siendo  tal  admisión  irretractable. Por consiguiente, no puede  posteriormente  pretender  modificar su estado de imputabilidad con que cometió  el  hecho  delictual  y  que fue aceptado de manera libre y voluntaria.  En  otras  palabras,  renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento  en     la    negación    de    ese    aspecto”2.   

Además la proyección material del principio  de  autonomía  de  la  función  jurisdiccional  imposibilita  deslegitimar  lo  decidido  por  la  simple  circunstancia  de  no  ser compartido por quien ahora  formula  el  reproche  y  que  en  sede  de  la  acción de tutela no es posible  efectuar  una  nueva  valoración  sobre  el  asunto  reseñado  como  si  dicho  mecanismo  fuera  el  escenario  natural  para  intentar  imponer  una posición  particular,  criterio  igualmente  sostenido  por  la  Corte  Constitucional  al  establecer que:   

“el  juez  de  tutela  no  puede  entrar a  valorar  los  medios  de  prueba  que  fueron  objeto de análisis dentro de los  procesos  ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión  del  juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de  tutela  debe  emitir  las  órdenes  sobre  los parámetros constitucionales  necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.   

En  conclusión, los jueces de la República  gozan  de  autonomía  en  sus  decisiones  y  sus  providencias  no podrán ser  desconocidas  ni  revaluadas  por  el  juez constitucional, pues este último se  debe  limitar  a  determinar  si  existió  o no una vulneración a los derechos  fundamentales  de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes  al    juez   natural   que   permitan   enmendar   ese   defecto”.3   

11. Vistas así las cosas, es evidente que el  accionante  pretende  a  través  de  este  instrumento censurar las actuaciones  desplegadas   por   los  funcionarios  competentes  por  fuera  de  los  canales  dispuestos  por  el  legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  porque  el  Constituyente  no  le otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera  instancia  o  de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial.   

12.  Finalmente,  la Sala pone de presente a  Ramírez  Vásquez  que  aún  cuenta  con  otro  medio de defensa judicial para  solicitar  la protección de los derechos que pretende se les restablezcan, pues  si  a  bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de  la  Ley  906  de  2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales  allí  previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de  tutela  querer  desconocer  los  mecanismos  establecidos  en la ley para que su  decisión  sea  revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido,  es  decir,  no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera  en  la  solución  de  asuntos  y  de paso quebrante el principio constitucional  fundamental del juez natural.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  decisión  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca el 11 de agosto de 2010. Y,   

2.  REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS             JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS                           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  CONSTITUCIONAL.    Sent.  T-1694 de 2000.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de  Casación Penal.  Auto No. 27010 del 09-05-07.   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *