35247(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  35247   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 413  

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   WILINTON  ALDANA  CONTRERAS,  ISRAEL  ALFONSO  ORTÍZ TORRES y RAÚL  BUSTOS  RODRÍGUEZ  contra la sentencia dictada el 2 de  septiembre  de  2010  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá que  confirmó  la  proferida  el  21  de  julio  anterior por el Juzgado Sexto Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad,  por  cuyo  medio  los  condenó en calidad de  coautores del delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Pasada  la  media noche del 2 de abril de  2010,  a la altura de la carrera 1ª con calle 78 sur del barrio La Andrea de la  ciudad  de  Bogotá, RICARDO SIERRA MÉNDEZ fue abordado por tres sujetos que lo  sometieron  por  el  cuello  y  bajo  la  amenaza  de  una navaja le hurtaron su  teléfono  celular,  marca  Sony  Erickson  y la billetera en la que portaba sus  documentos y $100.000 en efectivo.   

La víctima logró dar aviso a las autoridades  de  Policía  que  patrullaban  por el lugar y se logró capturar a WILINTON  CAMILO  ALDANA  CONTRERAS,  ISRAEL  ALFONSO  ORTÍZ TORRES  y    RAÚL   BUSTOS  RODRÍGUEZ  en  cuyo  poder se encontraron los objetos  hurtados   y  el  arma  cortopunzante  empleada  para  amedrentar  al  ciudadano  ofendido.   

2. Al día siguiente, ante el Juzgado 16 Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de Bogotá, se legalizó su  captura  y  la  Fiscalía 332 Local de la misma ciudad imputó a WILINTON CAMILO  ALDANA  CONTRERAS,  ISRAEL ALFONSO ORTÍZ TORRES y  RAÚL BUSTOS RODRÍGUEZ  el  delito de hurto calificado y agravado previsto  en  los  artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º  del  Código  Penal,  modificados  por  los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de  2007. El cargo fue aceptado por los procesados.   

En  la  misma  audiencia  preliminar,  se les  concedió      la      libertad     provisional.1   

3. El 21 de julio de 2010, ante el Juez Sexto  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá  se  surtió  la  audiencia  de  verificación  del  allanamiento, individualización de la pena y  sentencia.2  El fallador impuso a los enjuiciados la pena de setenta y dos (72)  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, al haber sido hallados  penalmente  responsable  del  punible de hurto calificado y agravado, en calidad  de  coautores.  De igual manera, les negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria3.   

4.  La  sentencia,  apelada  por  la  defensa  técnica  fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  fallo   del   pasado   2   de  septiembre  de  20104.   

5.  A  través  de  su defensor, dentro de la  oportunidad   legal  los  procesados  interpusieron5   y  sustentaron  el  recurso  extraordinario          de         casación6.   

6.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

Con  arreglo a la causal segunda –nulidad-  prevista en el artículo 181  de  la Ley 906 de 2004 el censor postuló dos cargos que sustentó conjuntamente  en un acápite que denominó “NORMAS SUBSTANCIALES VULNERADAS”.   

Afirmó que las disposiciones quebrantadas son  los artículos 8º, 269, 38 y 63 del Código Penal.   

Para  el libelista, los juzgadores examinaron  de  forma  errada  el  artículo 269 de la Ley 599 de 2000 porque de conformidad  con  la  sentencia  del  22  de  julio de 2009 (sic)7,  radicado  24.817, el pago se  puede  hacer  conforme lo establece el artículo 1626 del Código Civil, esto es  “no  es necesario que sea descargado (…), pues el  título es suficiente”.   

A  juicio  del  recurrente  el  A  quo estaba  obligado  a “concitar a la víctima, para garantizar  la  reparación  integral,  mas  cuando  existía  la voluntad frente a posturas  voluntarias  que  acuerdan las partes sujeto activo y pasivo aun cuando el monto  inferior  al agravio, en el presente caso el fallo atacado por vía de casación  se  vio  culminado en un afán que desconociendo a la víctima lo importante era  proferir  el  fallo  condenatorio, y bajo una paciente postura de la defensa, se  hospedo  (sic)  una  negligencia, sin hacer entender que frente a la voluntad de  reparar,   las   consecuencias  eran  de  mayor  connotación  (…)”.   

En este punto, precisó que ante la entrada en  vigencia  de  la  Ley  1395  de  2010,  en virtud del principio de favorabilidad  –retroactividad-,   el  fallador  debió  optar  por promover el incidente de reparación integral, como  quiera  que  los  hechos materia de juzgamiento ocurrieron en vigencia de la Ley  906 de 2004.   

Frente  al  segundo  cargo,  se  limitó  a  cuestionar  la  falta  de  reconocimiento  de  la  rebaja  por reparación y por  consiguiente  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, la  prisión  domiciliaria  o  del sistema de vigilancia electrónica prevista en el  artículo 38ª del Código Penal.   

Solicitó  admitir  la  demanda,  reconocer  “la  atenuación  que  hace  referencia el catalogo  (sic)     de     las  penas”  y corregir el yerro que impide la concesión  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena o de “algún subrogado penal”.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda no reúne los requisitos mínimos  que  exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal para su admisión  y,   por   lo   tanto,   no   puede   ser   aceptada.   Las   razones   son  las  siguientes:   

Bien sabido es, que el recurso extraordinario  de  casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas  previstas  en  la  ley, según se trate de cada una de las causales establecidas  en  el  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con  este  mecanismo  extraordinario,  es  socavar  la doble presunción de acierto y  legalidad que reposa sobre el fallo de segundo grado.   

En  ese  sentido,  en esta sede no es posible  desconocer  los  principios que rigen el recurso extraordinario, en especial los  de  claridad,  precisión,  fundamentación,  no contradicción y autonomía, ni  argumentar  a  la  manera  de  un  alegato de instancia como si se tratara de un  escrito  de  libre  formulación.   La  proposición  de los cargos demanda  escoger  adecuadamente  la  causal y el sentido de la violación y, concretar el  disenso en términos de suficiencia y trascendencia.   

El  libelo que se examina no acata ninguna de  estas  previsiones  porque  además  que  la simple lectura del mismo exhibe una  fundamentación  del  todo  deshilvanada,  confusa e imprecisa, dentro del mismo  contexto  argumentativo  entremezcla  los  dos cargos que formula, los cuales si  bien    se    apoyan    en    un    mismo    sentido   de   error   –nulidad-   apuntan  a  horizontes  de  pretensión  distintos,  en  tanto  de  un  lado  procura  el reconocimiento del  descuento  punitivo  previsto  en  el artículo 269 del Código Penal y  de  otro,  la  concesión de cualquier subrogado penal o de la prisión domiciliaria  para  su prohijado. Claramente, esta metodología desconoce de manera abierta el  principio de autonomía.   

De  igual modo, quebrantó el postulado de no  contradicción   ya   que   al   tiempo   que  fundó  su  primer  cargo  en  el  desconocimiento  del   debido  proceso  por  afectación  sustancial  de la  estructura  o  de   la  garantía  debida  a cualquiera de las  partes  –causal segunda-, invocó  la  errada  interpretación  por parte de los juzgadores del artículo 269 de la  Ley  599 de 2000, defecto que correspondería a una violación directa de la ley  sustancial, el cual se debe alegar conforme a la causal primera.   

El error argumentativo es de gran envergadura  porque  es  claro  que  uno  y otro sentido de error: la nulidad y la violación  directa   tienen   consecuencias  jurídicas  categóricamente  distintas,  pues  mientras  de  prosperar  la primera, el efecto inmanente es, el de retrotraer la  actuación  al  momento en que la irregularidad esencial se produjo, la segunda,  genera la emisión de un fallo de reemplazo.   

Además,  es  claro que cuando de postular la  existencia  de  una nulidad se trata, el libelista tiene por tarea determinar si  la  irregularidad  acaecida corresponde a un vicio de garantía o de estructura,  según  resulte  afectado  el  proceso  debido  o  la defensa, deber que en esta  oportunidad omitió el recurrente.   

Ahora, examinada la postulación del disenso,  la  Sala observa que el censor equivocó la ruta de ataque pues el reparo frente  al  no  reconocimiento  del  aludido  descuento  punitivo  no  podría comportar  ninguna  irregularidad sustancial, sino más bien una eventual infracción de la  ley  sustancial  por  vía  directa  o  indirecta,  que en todo caso tampoco fue  postulado.   

Destáquese  que  siempre  que  se intenta la  proposición  de  la  censura  por  la  ruta  de la violación directa de la ley  sustancial,  el  libelista  debe  hacer  completa  abstracción de lo fáctico y  probatorio  y,  en  ese  sentido,  admitir  los  hechos y la apreciación de los  medios  de  convicción  fijados  por  los  sentenciadores, de manera tal que le  corresponde  desarrollar  el  reproche  a  partir  de un ejercicio estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la vulneración del precepto normativo en el  caso  concreto,  por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de  aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente,  demuestre   la   trascendencia   del   yerro  en  el  sentido  de  la  decisión  impugnada.   

Mientras la falta de aplicación opera cuando  el  juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto sometido a examen,  la  aplicación  indebida, deviene de la errada elección por el sentenciador de  una  disposición  que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de  la  norma  que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte  de la acertada elección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace   producir   efectos   jurídicos   que   no   emanan   de   su   contenido  normativo.   

Ahora,  si  en  cambio,  lo procurado por el  demandante  era demostrar el acaecimiento de un error derivado de que el juez de  primera  instancia no hubiera “promovido”  el  incidente  de  reparación  integral  en  los términos del  artículo  102  de la Ley 906 de 2004, excluyendo por lo tanto, la modificación  introducida  a  este  precepto  por  el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, que  habilita  para  que  ese  acto  procesal  se  realice  una vez esté en firme la  sentencia  condenatoria,  es  claro que el censor no se ciñó a la metodología  requerida   para   demostrar  la  existencia  de  una  nulidad  ni  enseñó  la  trascendencia del presunto defecto.   

Como  la  acreditación  de  la nulidad está  atada  a  la  comprobación  cierta  de  yerros  de  garantía  o  de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal y material, corresponde al libelista expresar con  claridad  y  precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de  taxatividad  que  rige  la  declaración  de  las nulidades, las irregularidades  sustanciales  que afectan la actuación, determinar la forma en que ellas rompen  la  estructura  del  proceso o afectan las garantías de los intervinientes y la  fase  en  la  que  se  produjeron,  así  como demostrar la trascendencia de las  mismas  en  el  sentido  de la decisión que se acusa, pues de avizorarse que el  defecto  denunciado  no  logra  afectar  en  grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la  admisión del reproche.   

Ahora si el vicio denunciado corresponde a una  violación  del  debido  proceso,  es  necesario  que  el  actor  identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  se  debe  especificar la actuación que lesionó esa garantía, en  cada  hipótesis  la  argumentación  debe  estar  acompañada  de  la solución  respectiva.    Ninguna    de    estas    previsiones   fue   atendida   por   el  demandante.   

En todo caso, el reparo adolece de idoneidad  sustancial  por  cuanto  desconoce  que conforme al artículo 102 del Código de  Procedimiento    Penal   de   2004   –sin  la  modificación  prevista en la Ley 1395 de 2010- si bien era  viable  dar  inicio  al  incidente  de reparación integral una vez anunciado el  sentido  del  fallo,  éste  sólo procedía a petición expresa de la víctima,  del  fiscal o del Ministerio Público realizada durante un término de 30 días,  vencidos  los  cuales  operaba  la  caducidad y se daba paso a la emisión de la  sentencia.   Lo anterior, indica que contrario a lo sugerido por el censor,  el  juez  no  estaba obligado a abrir el incidente mientras no mediara solicitud  que así se lo demandara.   

Con todo, en el caso concreto no era posible  iniciar  el incidente antes de que se profiriera el fallo de condena porque para  la  época  en  que  se celebró la audiencia de verificación del allanamiento,  individualización  de  la  pena  y  sentencia -21 de julio de 2010-8  ya regía la  Ley  1395,  la  cual  entró  en  vigencia el 12 de julio de este año, norma de  carácter  procesal  que por virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 es de  efectos   generales  inmediatos  e  impide  la  aplicación  retroactiva  de  la  ley.   

Así  las cosas, el incidente de reparación  integral  sólo  será  posible  conforme lo establece el artículo 86 de la Ley  1395  de  2010  una  vez cobre ejecutoria la sentencia condenatoria, siempre que  dentro  de  los  treinta  (30)  días  siguientes  así  sea  solicitado  por la  víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público.   

Finalmente,  es  importante  precisar que la  reparación  integral  prevista  en  el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 y el  incidente  de  reparación  integral descrito en el artículo 102 del Código de  Procedimiento  Penal  son  dos  figuras distintas, que si bien hasta antes de la  modificación  de ésta última disposición, eventualmente estaban relacionadas  en  tanto  en  el  curso  del  incidente  bien  podía efectuarse la reparación  integral  con  efecto  directo  en  la punibilidad tasada en la sentencia, en la  actualidad  no  concurren,  justamente  porque  la primera comporta un descuento  punitivo  a  favor  de  quien  repare  integralmente  el  daño  causado  con la  infracción  penal  antes  de  que  se  profiera  sentencia  de primera o única  instancia,  mientras que el segundo sólo podrá llevarse a cabo después de que  el fallo haya cobrado ejecutoria.   

Es decir, que por virtud del artículo 86 de  la  Ley  1395  de 2010, la reparación integral prevista en el artículo 269 del  Código  Penal,  no  tiene posibilidad de ocurrir en el incidente de reparación  integral, porque corresponde a dos momentos procesales distintos.   

En  ese  orden,  ningún  reparo  cabe  a la  decisión  del  Tribunal, en cuanto detectó que la consignación a órdenes del  despacho   de   la  suma  de  $1.000.000  con  la  cual  se  pretendió  reparar  integralmente  a  la víctima, se realizó después de proferida la sentencia de  primera                   instancia9   -28   de  julio  de  2010-,  circunstancia  que  impedía la concesión de la rebaja punitiva reclamada, como  en   efecto  se  declaró  en  el  fallo  recurrido10.   

En  este punto, relevante se ofrece destacar  el  criterio  de  la  Sala  acerca  de  la oportunidad procesal para realizar la  reparación   integral   en   los   términos  del  artículo  269  del  Código  Penal11:   

“Otro  de  los  temas  que  se  ha discutido en este proceso tiene que ver con la oportunidad de  la  reparación,  pues se ha puesto en duda que después de celebrado el acuerdo  entre  la  fiscalía  y el imputado o acusado o que éste simplemente se hubiese  allanado  a  los  cargos,  fuera  posible hacerse acreedor al beneficio punitivo  previsto en el artículo 269 del Código Penal.   

Para la Corte, el tenor literal del precepto  no  admite  discusión.  Se  exige  que la reparación se haga antes de dictarse  sentencia,  y  tanto  en  el  anterior sistema, cuando el sindicado se acogía a  sentencia  anticipada,  como en el nuevo, cuando acepta los cargos o celebra con  la  fiscalía  un convenio respecto de su responsabilidad penal, existe un lapso  de  tiempo  entre  la  admisión  de  la  imputación  y  la  expedición  de la  sentencia,  durante  el  cual  es  factible  hacer  la  reparación  con efectos  punitivos.   

Aún  si  se  celebra  el  juicio oral, que  concluye  con  el  anuncio  judicial del sentido del fallo, mientras no se dicte  éste,  la  reparación que se haga una vez concluido el acto también surte las  mismas    consecuencias    respecto    de   la   rebaja   de   pena.”   

Es  así  como  puede  concluirse  que  la  reparación  integral  materializada  con posterioridad a la sentencia de primer  nivel  no  podrá  por  prohibición legal representar descuento punitivo alguno  para el declarado penalmente responsable o condenado.   

Ahora,  frente  al  segundo  de  los  cargos  planteados,  es  palmaria  no  solo  la  total  ausencia  de fundamentación del  reproche sino el desatino en la causal escogida.   

En efecto, sin ninguna otra argumentación el  censor  se  limitó  a  postular una nulidad como consecuencia de que no se haya  reconocido  a  favor  de  su procurado cualquiera de los subrogados penales o la  prisión domiciliaria.   

Esta   proposición   no  puede  ser  más  desafortunada  pues además que ningún defecto de estructura o garantía con la  capacidad   de   restar   validez   al  proceso  puede  comportar  la  falta  de  reconocimiento  de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria  o  por  alguna  de  las  medidas  de vigilancia electrónica o de la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena sino la infracción directa o indirecta  de  la  ley sustancial, el demandante no ofreció argumento alguno en procura de  demostrar  algún  defecto  de  escogencia  o  interpretación de las normas que  regulan  los  presupuestos  para  acceder  a  ellas  o algún falso juicio en la  valoración de la prueba.   

Lo   anterior,  basta  para  inadmitir  la  demanda.   

Como la Sala no observa flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la  necesidad  de  un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida.   

2.     Sobre     el     mecanismo    de  insistencia.   

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos12:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   WILINTON  CAMILO  ALDANA  CONTRERAS,  ISRAEL ALFONSO ORTÍZ TORRES y  RAÚL  BUSTOS RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el  2  de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                     

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                    JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  folio 22 de la carpeta principal.   

2 Ver  folio 98-99 ibídem.   

3 Ver  folios 92-97 ibídem.   

4 Ver  folios 16-20 del cuaderno del Tribunal.   

5 Ver  folio 14 ibídem.   

6 Ver  folios 29-35 ibídem   

7  En  realidad, la providencia data del año 2006.   

8 Ver  folio 98-99 ibídem.   

9  La  sentencia de primera instancia data del 21 de julio de 2010.   

10 Ver  folio 20 del cuaderno del Tribunal.   

11 Ver  sentencia del 22 de julio de 2006. Radicado 24.817.   

12  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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