33944(07-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33944  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 216.   

Bogotá,  D.C.,  siete  de  julio  de dos mil  diez.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta respecto del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado  del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante nota verbal No. 0258 del 1º de  febrero  de  2010, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la  detención  provisional  con fines de extradición del natural colombiano CARLOS  ALBERTO  GÓMEZ  REINA,  pues  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí  se  emitió  en su contra la acusación sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26  de  enero de 2010, en la cual se le formulan cargos relacionados con el tráfico  de narcóticos.   

2.  En resolución del 5 de febrero de 2010,  el  señor  Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GÓMEZ REINA para  los  fines mencionados, la cual se ejecutó el 9 de febrero de 2010 en la ciudad  de Fusagasugá, Cundinamarca.   

3. Con la nota verbal No. 0716 del 5 de abril  de  2010,  la mencionada representación diplomática formalizó la petición de  extradición  de  CARLOS ALBERTO GÓMEZ SERNA, reiterando que es el sujeto de la  acusación  sustitutiva  No.  CR-10-018,  dictada  el 26 de enero de 2010 por la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual  se le hacen los siguientes cargos:   

“Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco  kilogramos  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito,  lo cual es en contra del Título 46, Sección  70503  del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección  70506  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos;   

“Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco  kilogramos,  o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra  del  Título  21,  Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación  del  Título  21,  Secciones  963 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.   

“Cargo   Tres:  Distribución  de  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada (cocaína), a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  y ayuda y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 46, sección 70503 del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos; y   

“Cargos  Cuatro  y Cinco: Distribución de  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), con el  conocimiento   y   la   intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21,  Secciones  959  y  960 del Código de los Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2 del Código de los Estados Unidos.”   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió la mencionada nota verbal  y los documentos anexos al del Interior y de Justicia.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera  garantizada  la  defensa  de GÓMEZ REINA, concedió el traslado para  solicitar   pruebas,  término  dentro  del  cual  el  apoderado  del  requerido  solicitó  la  práctica de algunas, que le fueron negadas por improcedentes, en  auto  del  19  de  mayo  de  2010.  En  la  misma decisión se dispuso correr el  traslado  respectivo  para  alegar,  dentro de cuyo término lo hizo el Delegado  del Ministerio Público.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   Penal,  después  de  sintetizar  la  actuación  y  relacionar  los  documentos  incorporados, entra a verificar la forma como estos fueron expedidos  y  autenticados,  para  concluir  que  está acreditada la validez formal de tal  documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación   plena   del  reclamado,  manifiesta  que  de  acuerdo  con  la  información  suministrada  en las notas verbales, el solicitado en extradición  responde  al  nombre de CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, identificado con la C.C. de  No.  10.169.632  y registra como fecha de nacimiento el 18 de noviembre de 1963,  datos  con los cuales se identificó el capturado. Adicionalmente, se incorporó  un  informe de policía judicial que contiene registro decadactilar, biográfico  y  fotográfico  realizado  al  solicitado,  en  el  que  se confirman los datos  suministrados  en las notas verbales, los cuales aparecen en el poder otorgado a  su defensor.     

En  relación  con  el  principio  de  doble  incriminación,  después  de  citar  los  cargos  contenidos  en la acusación,  señala  que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en  los  artículos  340  y  376  del Código Penal colombiano, el primero en cuanto  define  y  sanciona el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y el  segundo,  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes,  conductas  sancionadas  con  penas  superiores a cuatro (4) años, razón por la  cual encuentra satisfecho este requisito.   

   En  cuanto  a  la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  advierte  que  se  cumple  satisfactoriamente  esta  exigencia,  toda vez que la  acusación  proferida  por  la  Corte  de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,   guarda   correspondencia  en  lo  esencial  con  la  resolución  de  acusación  cuyos  elementos  formales  y  materiales  aparecen  descritos en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Por esas razones, el delegado del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  GÓMEZ  REINA,  exhortando  al Gobierno Nacional para que  advierta  expresamente  que el requerido no sea procesado por hechos distintos a  los  que  generan  su  extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,   torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado   a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Aspectos generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS  ALBERTO GÓMEZ REINA.   

Lugar  y  fecha  de  las conductas imputadas   

Sobre  éste aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la acusación sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de  2010  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  las  imputaciones  que  recaen sobre CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA corresponden al  concierto  para  ejecutar  delitos  de tráfico de narcóticos, específicamente  para  importar a los Estados Unidos de Norteamérica cinco (5) kilogramos o más  de  cocaína,  y  para distribuir esa misma sustancia estupefaciente, a bordo de  una  embarcación  sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos,  conductas  que  fueron  adelantadas  entre  diciembre de 2008 y abril de 2009, esto es, con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior,  con  posterioridad  al Acto Legislativo No. 1 que reformó el artículo 35 de la  Carta  Política,  como  también  lo  advierte  el  Procurador  Delegado  en su  concepto.     

1. Validez formal de la documentación presentada.     

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS  ALBERTO  GÓMEZ REINA, de conformidad con el  artículo    259    del    Código    de   Procedimiento   Civil,   (folio   34,  carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está  la rúbrica de Eric H. Holder Jr.,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  certifica  la  de Thomas C. Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de las declaraciones juradas de Lisca Borichewski,  Fiscal  Auxiliar,  y  de  Robert Nogueira, Agente Especial de la Administración  Antidrogas (folios 42 a 46 carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma del agente consular, el 6  de  abril  de  2010,  como consta en el reverso del documento suscrito por éste  (folio 42 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la acusación sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  contra  CARLOS  ALBERTO  GÓMEZ  REINA  y otros (folios 191 a 199), así como la  orden de captura librada por esa Corte (folio 206).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 177 y ss., carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de CARLOS ALBERTO GÓMEZ  REINA es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas Nos  0258  y 0716, CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, es ciudadano colombiano, nacido el 18  de  noviembre  de  1963,  y  se  identifica  con  la  cédula de ciudadanía No.  10.169.632.   

Al  momento de ser aprehendido, GÓMEZ REINA  se  identificó  con  ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos  del  capturado,  en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó  su  captura  y  en  el  poder  que  confirió  al abogado de confianza que lo ha  representado  en  el presente trámite, y en este asunto no se puso en cuestión  la identidad del requerido.   

Por  lo  anterior,  el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte sobre este punto se ha pronunciado  de  manera  reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición, las acusaciones proferidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resultan  equivalentes  a  la  resolución  de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene  una  narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene como fundamento las  pruebas   practicadas   en  la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s)  misma(s),  con  la  invocación  de las disposiciones penales aplicables, y, tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de acusación en nuestro  ordenamiento  interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en su  contra.   

De  ahí que esta exigencia, del mismo modo,  se encuentre debidamente colmada.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  la  nota  verbal  No.  0716,  en  la  acusación  sustitutiva No.  CR-10-018,  dictada el 26 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia, contra CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, se  formulan los siguientes cargos:   

“Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco  kilogramos  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito,  lo cual es en contra del Título 46, Sección  70503  del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección  70506  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos;   

“Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco  kilogramos,  o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra  del  Título  21,  Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación  del  Título  21,  Secciones  963 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.   

“Cargo   Tres:  Distribución  de  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada (cocaína), a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  y ayuda y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 46, sección 70503 del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos; y   

“Cargos  Cuatro  y Cinco: Distribución de  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), con el  conocimiento   y   la   intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21,  Secciones  959  y  960 del Código de los Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2 del Código de los Estados Unidos.”   

Ahora  bien,  de  acuerdo  a la normatividad  allegada,  el  Título  46,  Sección  70503  del Código de los Estados Unidos,  señala:   

“(a)  Prohibiciones.  Se  prohíbe que una  persona,  de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir,  una sustancia controlada a bordo de …   

(1)  una nave de los Estados Unidos, o que  esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…”   

Por su parte, la Sección 70506, del mismo  Título del Código de los Estados Unidos, establece que:   

“(a)  Una persona que infrinja la Sección  70503  de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la  Ley  Integral  de  Prevención  y Control del Abuso de Drogas, de 1970 (Sección  960  del Título 21, del Código de los Estados Unidos); pero su el delito tiene  lugar  por  segunda  vez,  o  más veces, de acuerdo con la sección 1012 (b) de  dicha  ley  (Sección 962 (b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos),  la  persona  será  castigada  en la forma indicada en la sección 1012 de dicha  ley (Sección 962, del Título 21)   

“(b)  Una  persona que intente o confabule  para  violar  la  sección  70503  de  este  título estará sujeta a las mismas  infracciones  que  se  proveen para la violación de la sección 70503.”    

Y  el  Título 18, Sección 2 del Código de  los Estados Unidos, dice:   

“Autores      

a. El  que  cometa  un  delito en contra de los Estados Unidos o apoye,  instigue,  aconseje,  ordene,  induzca o logre su perpetración, será castigado  en calidad de autor.   

b. El  que  intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual,  si  él  u  otro  lo  realizara  directamente  sería un delito en contra de los  Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.”      

El  Título  21, Sección 959 del Código de  los Estados Unidos, preceptúa:   

“Posesión,  fabricación o distribución  de una sustancia controlada.   

“(a)  Fabricación  o distribución con el  propósito de importación ilícita.   

“Será  ilícito  que  cualquier  persona  fabrique  o distribuya una sustancia controlada que se encuentra enumerada en la  Tabla I o II.   

(1) con la intención de que dicha sustancia  o  producto  químico  sea  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos de  América  o  a las aguas territoriales que se encuentran dentro de una distancia  de  123  millas  de  la  costa  de los Estados Unidos de América; o     

(2)  a  sabiendas  de  que dicha sustancia o  producto  químico  será  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  de  América  o  a las aguas territoriales que se encuentran dentro de una distancia  de 12 millas de la costa del los Estados Unidos de América…   

“Esta  sección  está destinada a abarcar  actos  de  fabricación o distribución que se cometan fuera de la jurisdicción  de  los  Estados  Unidos de América. Cualquier persona que viole está sección  deberá  ser  enjuiciada  en  el  Tribunal  de  Primera Instancia de los Estados  Unidos  de  América  en  el punto de entrada en el cual dicha persona ingresa a  los  Estados  Unidos  de  América, o en el Tribunal de Primera Instancia de los  Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia.”    

A  su vez, la Sección 960 del mismo título  establece que:   

   “(a)      Actos  ilícitos   

          El que…   

    

1. en  violación de las secciones 952, 953 ó 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  importe  o  exporte  una sustancia  controlada,   

2. en  violación  de la Sección 955 de este título, con conocimiento  de  causa  intencionadamente  trae  of  (sic) posea a bordo de una embarcación,  aeronave o vehículo una sustancia controlada…   

3. en  violación  de  la Sección 959 de este título, fabrique, posea  con   intenciones   de   distribuir   o  distribuya  una  sustancia  controlada,     

“será castigado según se establece en la  subsección (b) de esta sección.   

“(b) Las penas  

“(1)  En  caso  de  una  violación  de la  subsección (a) de esta sección que trata de…   

“(A)  1  kilogramo  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

   

“(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

…  

“(i)  hojas  de  coca, salvo las hojas de  coca  y  extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;   

“(ii)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii)  ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

…  

“(iv)  cualquier  compuesto,  mezcla  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii);   

…  

“El  que  cometa tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder  de  lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 si el reo es individuo…, o  con  ambas  penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de  por  los  menos 5 años además del  término de prisión…”   

         Ahora  bien,  tal  como  lo  señala  el  Procurador  Delegado en su  concepto,  los  cargos  imputados  contra  el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA  concretados  en  la  conspiración  entre  varias  personas  para el tráfico de  narcóticos,   tiene   su   correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptivas  que  establecen  una  pena  que  hoy  va  de 8 a 18 años de  prisión  y  multa  de  2.700  a  30.000  smlmv.,  para  quien se concierte para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas.   

               

         Además,  la  importación  de  la sustancia vedada al territorio de  los   Estados   Unidos   y   su  distribución,  tienen  correspondencia  en  la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:  “El  que sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

        Por   lo   tanto,   se   consolida   el   requisito   de  la  doble  incriminación.   

                                      

         7.    Así    las    cosas,   verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal para conceptuar  favorablemente  a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO GÓMEZ  REINA,  conforme  con  la acusación sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26 de  enero  de  2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia la Corte procederá de conformidad.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a fin de que GÓMEZ REINA no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo, para que a CARLOS ALBERTO  GÓMEZ  REINA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  trámite  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a   la   extradición  del  ciudadano   colombiano   CARLOS   ALBERTO   GÓMEZ  REINA,  formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos  uno,  dos,  tres,  cuatro  y  cinco  imputados  en la acusación sustitutiva No.  CR-10-018,  dictada el 26 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia.   

Corresponde   al   Gobierno   Nacional,  condicionar  la  entrega  a  los  puntos especificados en la parte pertinente de  este  concepto.  También  le corresponde exigir al país reclamante que en caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo que CARLOS ALBERTO GÓMEZ  REINA   ha   permanecido   privado   de   su   libertad  con  ocasión  de  este  trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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