33745(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33745  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.        JOSÉ        LEONIDAS        BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 248  

Bogotá  D.C.,  cuatro  de  agosto de dos mil  diez.   

La  Corte  emite  concepto  respecto  de  la  solicitud  de extradición del ciudadano de nacionalidad hondureña David  Orlando  Andrade Ramírez, formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno  de  los  Estados  de  Unidos de  América,  a  través  de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0011  del  5  de  enero  de  2010,  solicitó  la  detención provisional con fines de  extradición   del   señor   David  Orlando  Andrade  Ramírez,   quien  se  identifica  con  el  pasaporte  hondureño  No.  B279244,  a  efectos de juzgarlo por conductas relacionadas con  los  delitos  federales  de narcotráfico y lavado de dinero, teniendo en cuenta  que  en  su contra las Cortes Distritales de los Estados Unidos para el Distrito  Oeste  de  Washington  y  el  Distrito  de  Columbia,  dictaron  las acusaciones  CR09-0193RSM   del   11  de  junio  de  2009,  CR-10-018  del  26  de  enero  de  2010.   

Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de  la  Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva  el 7 de enero de 2010.   

La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos  de  América,  por  conducto  de  la  Nota Verbal 0445 del 4 de marzo siguiente,  formalizó  la  referida  solicitud  de  extradición  a  la  cual adjuntó como  soporte la siguiente documentación:   

    

* Acusación  formal  No.  CR10-10-018  dictada el 26 de enero de 2010  por  el  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito   Columbia,   contra  David  Orlando  Andrade  Ramírez  por  cargos  de  concierto para distribuir 5  kilogramos  o  más  de  cocaína,  posesión  y  distribución de esa sustancia  estupefaciente  en  las  cantidades  referidas,  (fols.  320  a 334).     

    

* Declaraciones   juradas   rendidas  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  por  Stephen  Sola, Abogado Litigante del Departamento de Justicia  de  los  Estados Unidos, y Alberico Crespo, Agente Destacado Especial de la  Agencia  para  el  Control  de  Drogas,  (fols.  294 a  309  y 347  a 372).     

    

* Listado   y   reproducción   de   las  normas  aplicables  al  caso  (fols.  311   a  324  y  123  a  139).     

    

* Certificaciones  del  Cónsul de Colombia en Washington en la que se  indica  que  son  auténticas  las  firma  de  Sonya  N. Johnson y de Patrick O.  Hatchett,  y  que  para los días 18 y 23 de febrero de 2010 ejercían funciones  de  autenticación  en el Departamento de Estado (fols.  42 y 178).     

    

* Documentos  con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad,  debidamente  firmados  por  la  Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el  Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  Eric  H. Holder, Jr. (fols. 42 a 44 y 179 a 181).     

    

* Certificaciones  expedidas por Thomas C. Black, Director Asociado de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Lisca  Borichewski,  Fiscal  Auxiliar  de  la  Fiscalía  Federal  del Distrito Este de  Washington,  y  Robert  Nogueira,  Agente Especial de la Administración para el  Control  de  Drogas,  en  apoyo  de  la solicitud para la extradición formal de  Colombia  a los Estados Unidos de David Orlando Andrade  Ramírez   (fols.   108  y  293).     

    

* Orden  de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades  judiciales    de    los    Estados    Unidos    (fol.  338).     

    

* Acusación  formal  No. CR09-0193 RSM dictada el 11 de junio de 2009  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Oeste de  Washington,  mediante  la cual se le imputan al requerido 6 cargos por concierto  para  distribuir e importar a los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína  y   por   concierto  para  transportar  y  transmitir  instrumentos  monetarios.  (fols.        138       a       143).     

    

* Declaraciones  juradas  presentadas  como  apoyo  a  la solicitud de  extradición  por  Lisca  Borichewski,  Fiscal Auxiliar de la Oficina del Fiscal  Federal  del  Distrito  Este de Washington y de Robert Nogueira, Agente Especial  de  la Administración para el Control de Drogas (fols.  109 a 121 151 a 166).     

    

* Listado    y    reproducción    de   las   normas   aplicables   al  caso     (fols.     123     a     136).     

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de  Colombia,  el  5  de marzo de 2010, remitió la nota verbal de extradición y su  expediente  anexo  al  Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no  existir  convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano,  y  el  8 de marzo el Viceministro de  Justicia  envió  la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de   Justicia,   donde   cumplido   a   cabalidad  el  procedimiento  legalmente  establecido,  corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES  

En  el  término  de  traslado para alegar de  conclusión   se   pronunció  la  Procuradora  Tecera  Delegada  para  la Casación Penal, quien considera que  los   requisitos  relacionados  con  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  la  concurrencia  del  principio  de la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  previstos  en  el artículo 502 del  estatuto   procesal   penal   (L.  906/04)  se  satisfacen  en  este  asunto, motivo por el cual solicita a la  Corte  emitir  concepto favorable a la extradición demandada por el Gobierno de  los Estados Unidos.   

El   apoderado   del  requerido,  por  su  parte,  renunció a presentar alegatos, según expresó,  atendiendo   las   indicaciones   del  señor  Andrade  Ramírez     a    quien    interesa    ‘solucionar  su  situación jurídica lo  más   pronto  posible  ante  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos’.   

CONSIDERACIONES  

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de  América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que  el  concepto  que  corresponde  emitir  a  la  Corte  debe  fundamentarse en los  siguientes  aspectos:  (i)  la  validez  formal de la documentación presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio  de  la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero,  y  (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos  cuando fuere el caso.   

La  presencia  en  este  caso de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes apartados.   

1.   Validez   formal   de  los  documentos  aportados.   

El estatuto procesal requiere que la solicitud  de  extradición  se  formule por vía diplomática, o de manera excepcional por  la  consular  o  de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse  de  la  siguiente  información y documentación de acuerdo como lo establece la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación  exacta  de  los  actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean  útiles   para  establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada;   y,  (iv)   reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al  caso.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano1.   

Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado. La solicitud de extradición fue  tramitada  por  vía  diplomática,  y  adjunta  a la misma aparece copia de las  acusaciones  CR09-0193RSM,  dictada  el  11  de junio de 2009 por el Gran Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Oeste de  Washington,  y  CR-10-018  proferida  el  26 de enero de 2010 por el Gran Jurado  ante  la Corte Distrital para el Distrito de Columbia, en contra de David     Orlando    Andrade    Ramírez  {y otros}, decisiones en las  cuales  aparecen  relacionadas  las  conductas  que determinan la solicitud, los  lugares y fechas de su ejecución.   

Se  allegó  copia  de  la  orden  de arresto  emitida     contra     David     Orlando    Andrade  Ramírez por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos;  de  las  declaraciones  juradas  de  Lisca  Borichewski y Stephen Sola,  Fiscales  Auxiliares  de  los  Estados Unidos, quienes explican el procedimiento  del  Gran  Jurado  y  hacen  un  recuento  de  los  hechos  junto con los cargos  imputados  en  las  acusaciones  que motivan el pedido de extradición; de igual  modo  se  aportaron  los  testimonios Alberico Crespo y Robert Nogueira, agentes  especiales  de  la  Administración  para  el  Control  de Drogas (DEA), quienes  refiere   igualmente   los   hechos  a  los  que  se  contraen  las  respectivas  acusaciones.   

Todos  estos  documentos  fueron aportados en  traducción   al   español   y   se  encuentran  debidamente  autenticados.  La  declaraciones  del Fiscal Federal Auxiliar Lisca Borichewski y del Agente Robert  Nogueira,   se  encuentran  certificadas  por  Thomas  C.  Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  cuya  firma  fue  refrendada  por  Eirc  H. Holder, Jr.,   Procurador   de  los  Estados  Unidos,  quien  ordenó  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

De  la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez  la  Secretaria  de  Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el  sello  del  Departamento  de  Estado  y que suscribiera su nombre el funcionario  auxiliar  de  Autenticaciones  de dicho Departamento Patrick O. Hatchett. Por su  parte,  el  Consulado  de  Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la  firma de este último.   

Se  concluye entonces, que los requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación  que soporta la solicitud de  extradición,  impuestos  por  la legislación del Estado requirente y el Estado  Colombiano,  efectivamente  se  cumplen  y  que  por  esa  razón los documentos  aportados  con  tal fin son aptos para ser considerados  por la Corte en el  estudio que precede al concepto.   

2.   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

Este presupuesto también se halla acreditado  en la actuación.   

Del  examen de la documentación aportada por  el    Gobierno    de    los    Estados    Unidos    de   América   (Solicitud  de  detención  provisional  con  fines de extradición,  solicitud  formal de extradición, acusaciones del Gran Jurado y los testimonios  de  apoyo, entre otros documentos), se establece que la  persona    reclamada   es   David   Orlando   Andrade  Ramírez,  nacido  el 13 de enero de 1975 en Honduras,  quien se identifica con el pasaporte de ese país No. B279244.   

Estos datos coinciden plenamente con los de la  persona  aprehendida  por  virtud  del presente trámite de extradición, según  aparecen  consignados  en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de  notificación  de  los  motivos  de la aprehensión, así como en los memoriales  con  los  cuales confirió poder a los diversos abogados que lo representaron en  el  curso  de  la  actuación,  de  manera  que el presupuesto analizado aparece  debidamente  acreditado,  en  cuanto existe plena identidad e individualización  de la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

Este  principio  impone  confrontar,  que  el  comportamiento  delictivo  imputado al ciudadano reclamado en extradición en el  país  solicitante  esté  previsto  como  delito  en Colombia, y tenga adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años (art. 493 del C.P.P.)   

Las  acusaciones  en  virtud de las cuales se  presenta  el  pedido  de  extradición  en  este asunto contienen los siguientes  cargos en contra del requerido:   

Acusación    del   Distrito   Oeste   de  Washington (CR09-0193RSM):   

“–  Cargo Uno: Concierto para distribuir  cinco  kilogramos,  o  más,  de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es  contra  el  Título  21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Título  21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de  los Estados Unidos;   

—  Cago  Dos:  Intento de distribución de  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una sustancia controlada (cocaína), y ayuda y  facilitación  de  dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a)  (1),  841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 2 del Código de los  Estados Unidos;   

— Cargo Tres: Concierto para importar cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína)  a los Estados  Unidos,  dese  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, lo cual es en contra del  Título  21,  Sección  952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación  del  Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados  Unidos;   

—  Cargo Cuatro: Intento de importar cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína)  a los Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de  dicho  delito,  en  violación  del Título 21, y Secciones 952 (a), 960 (b) (1)  (B)  (ii), y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2  del Código de los Estados Unidos;   

— Cargo Cinco: Concierto para transportar  y  transmitir  instrumentos  monetarios a un lugar dentro de los Estados Unidos,  desde  y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de  promover  la  realización  de  una  actividad  ilícita  especificada, a saber,  concierto  para  distribuir  cocaína, intento de distribuir cocaína, concierto  para  importar  cocaína,  e  intento de importar cocaína, lo cual es en contra  del  Título 18, Sección 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, en  violación  del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos;  y   

—  Cargo  Seis:  Intento  de transportar y  transmitir  instrumentos  monetarios  a  un  lugar dentro de los Estados Unidos,  desde  y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de  promover  la  realización  de  una  actividad  ilícita  especificada, a saber,  concierto  para distribuir cocaína, intento para distribuir cocaína, concierto  para  importar cocaína, e intento de importar cocaína, y ayuda y facilitación  de  dicho  delito,  en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (2) (A) y 2  del Código de los Estados Unidos.”   

Acusación     del     Distrito     de  Columbia (CR-10-018):   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir  cinco  kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  y ayuda y  facilitación  de  dicho delito, lo cual es contra el Título 46, Sección 70503  del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de  los Estados Unidos.   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para distribuir  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), con el  conocimiento   y   la   intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Sección 959 del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos.   

—  Cargo Seis: Posesión con la intención  de  distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína),  a  bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 46, Sección  70503  del Código de los Estados Unidos, y del Sección (sic) 70503 del Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos.”   

Las  normas  sustanciales  mencionadas  en la  acusación,  de  las  cuales  obra  traducción  al  español en el informativo,  tratan  de  los  delitos  de  conspiración,  distribución e importación a los  Estados  Unidos  de  5  o  más  kilos de cocaína, y del lavado de instrumentos  monetarios,  corresponden  en  la legislación penal colombiana con los punibles  de  concierto  para  delinquir  agravado, previsto  en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el  artículo  19  de  la Ley 1121 de 2006, que sanciona a quien lo realiza con pena  de  prisión  de 8 a 18 años, tráfico, fabricación o  porte   de  estupefacientes,  conminado  con  pena  de  prisión   de   8   a   20  años  en  el  artículo  376  Ib.,  y  lavado  de  activos, sancionado con pena de  8  a  22  años  de  prisión de conformidad con el artículo 323 de la referida  codificación.2   

Con  lo  anterior se verifica el cumplimiento  del  principio  de  doble  incriminación,  porque los comportamientos ilícitos  atribuidos   al  señor  Andrade  Ramírez  en  las  acusaciones  dictadas por el Gran Jurado ante el Distrito  Oeste  de  Washington  (No. CR09-0193RSM)   y   el   Distrito   de  Columbia  (No.  CR-10-018),  de concertarse para cometer ilícitos, el  tráfico  de  estupefacientes  y  el  lavado  de  activos,  los  contemplan  las  legislaciones  de  los  dos  Estados como delitos y en Colombia, además, están  reprimidos con pena de prisión superior a cuatro años.   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.   

Conforme  a este requisito, debe establecerse  que  la decisión que contiene los cargos  contra la persona reclamada, por  los  cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en  sus aspectos formal y  sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana  como  formulación  de  acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de  2004),   es  decir,  a  la  decisión  que  sirve  de  introducción  a  la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una  persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los cargos que le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y  el  lugar  de  comisión  del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

Confrontadas las acusaciones emitidas por las  Cortes  Distritales  de los Estados Unidos para los Distritos de Washington y de  Columbia  (No.  CR-09-0193RSM,  y  No.  CR-10-018 del  11-07-09  y  del  26-01-10,  respectivamente),  contra  David    Orlando    Andrade    Ramírez,  se  verifica  que  tales  decisiones,  al igual que sucede con la  acusación  en el sistema procesal colombiano, contienen cargos concretos contra  una  persona  determinada,  señalan  los  hechos que le sirven de sustento, las  circunstancias  de  su  ejecución, identifican las normas penales aplicables al  caso   y  marcan  la  iniciación  del  juicio,  donde  el  acusado  tendrá  la  oportunidad  de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir  de  las  cuales  se  advierte  que  se  está  en  presencia de actos procesales  equivalentes.   

5. El concepto.  

Según lo expuesto, en la actuación aparecen  acreditados  los  requerimientos  relacionados  con  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero y que las conductas que se le atribuyen  no  son  de  naturaleza  política;  razón por la cual  La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia,   emite  Concepto  Favorable   a   la   solicitud   de  extradición  de  David    Orlando    Andrade    Ramírez,  identificado  con  el pasaporte hondureño No. B279244, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su embajada en  Colombia,  por  los  cargos contenidos en las acusaciones No. CR09-0193RSM y No.  CR-10-018,  dictadas  el  11  de  junio  de  2009  y  el  26  de  enero de 2010,  respectivamente,  en  las  Cortes Distritales del Distrito Oeste de Washington y  del Distrito de Columbia, en su orden.   

Por  la  Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación al requerido David Orlando Andrade  Ramírez,   a   su  defensor,  al  representante  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase al expediente  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia para los trámites subsiguientes de  ley.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

2  La  ley  890  de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera  parte  en  el  mínimo  y  la  mitad  en  el  máximo  para  los  tipos  penales  establecidos en la parte especial.     

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