33599(24-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.° 33599  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 89  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de GEOVANIS DE JESÚS MURILLO HERNÁNDEZ,  contra  la sentencia de segundo grado de 3 de agosto de 2009 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla confirmó la emitida por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como  autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las  cinco  de  la  mañana del 18 de  diciembre  de  2006,  frente  a la vivienda de la carrera 12-A sur N° 50-55 del  barrio  Siete  de  Abril de  Barranquilla,   el   joven   José  Elías  Villazón  Borrero,  luego  de haber sostenido una discusión con  unos  individuos,  fue herido en su cabeza con un elemento contundente causante,  entre otras, de fracturas craneales que le produjeron la muerte.   

Tras  las labores de indagación adelantadas  por  la Fiscalía General de la Nación fue vinculado GEOVANIS DE JESÚS MURILLO  HERNÁNEZ.  Una vez se hizo efectiva la orden de captura librada en su contra se  le  escuchó  en  indagatoria  y  su  situación jurídica fue resuelta el 31 de  enero  de  2006  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, sin el  beneficio  de  la  libertad provisional, como presunto responsable del delito de  homicidio  agravado  de  conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 7° de  la Ley 599 de 2000.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  fue calificado el 4 de junio de 2007 con resolución de acusación  por  el  mismo  ilícito  contra  el  bien  jurídico  de la vida, decisión que  adquirió  firmeza  el 24 de julio de 2008 con su confirmación por la Unidad de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla.   

La  etapa del juicio la adelantó el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de adelantar la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  mediante  fallo  de  20  de marzo de 2009  condenó  a  GEOVANIS  DE  JESÚS MURILLO HERNÁNDEZ como responsable del delito  objeto de  acusación,                a  la  pena  principal  de  trescientos  (300) meses de prisión, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de veinte (20) años, sin concederle la suspensión  condicional   de  la  ejecución  de  la  pena,  ni  la  prisión  domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior de Barranquilla por decisión de 3 de  agosto  de  2009  confirmó  íntegramente la sentencia, ante lo cual insiste el  mismo  sujeto  procesal  a  través  de  la  impugnación extraordinaria, con la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Sala.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, postula un cargo por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  ante  la  falta de aplicación del  principio in dubio pro reo.   

Explica  que  el  juzgador  de  primer grado  ordenó  compulsar  copias con el fin de investigar la participación de Oswaldo  Reinaldo    Coronado   Romero   en   el   homicidio   del   joven   José  Elías Villazón, lo cual obedeció  a  que  en el informe de los funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía se indicaba  que   procedían  dudas  de  su  participación  y  por  ello  sugirieron  abrir  investigación  en contra de GEOVANIS DE JESÚS MURILLO HERNÁNDEZ y de Coronado  Romero.   

Agrega que también se basó la compulsación  de  copias  en  la  declaración  de  Ronald de las Salas Piedrahíta en la cual  afirmó  que  Oswaldo  Coronado  se  quedó  con  la víctima aun con vida en el  estadero  donde  estaban  departiendo  y  que  en  su declaración al inculpar a  GEOVANIS sólo buscaba cubrir su agresión contra el joven.   

Pone  de  presente  que  la  única  prueba  incriminatoria  contra su asistido es la declaración de Oswaldo Coronado Romero  altamente  cuestionada  y  poco  creíble,  agregando que como los hechos fueron  ocasionados   “o   por  Geovanis  Murillo o por Oswaldo Coronado, o sea, que no cabe la coautoría ni la  complicidad” estima que no  hay   certeza,  tal  y  como  lo  reconoció  el  sentenciador  con  la  aludida  compulsación de las piezas procesales.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar el  fallo y en su lugar absolver a su representado del cargo formulado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  la denuncia de la violación directa de  la  ley  sustancial ante la falta de aplicación del principio de resolución de  duda,  pretende el censor modificar la responsabilidad predicada de su defendido  respecto del delito de homicidio agravado.   

Es  sabido  que violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto  que  se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser  de  selección  normativa  al  radicar  en  la  existencia  de  la  disposición  (falta     de     aplicación     o     exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de  los  hechos   probados   a   los   supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),   o  bien,  de  carácter  hermenéutico  al  darle  a la disposición un sentido que no tiene o  errar    en    su    significado    (interpretación  errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico     para     de    esa    manera    evidenciar    que:    (i)   se   dejó  de  lado  el  precepto  regulador    de    la    situación    específica    demostrada,   (ii)   tal   hecho   se  ajusta  a  otra  disposición    normativa,    o    (iii)  se  desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo  cual  exige  necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos  realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

Ahora,  cuando se trata de la denuncia de la  infracción  al  principio de resolución de duda a favor del procesado, la Sala  de  manera pacífica ha insistido en que es dable pregonar la violación directa  de  la  ley  cuando  el  fallador  reconoce  la existencia de duda y sin embargo  condena,  por  cuanto  ese  reconocimiento  implicaba  aplicar  la norma ante el  estado   de   incertidumbre   de  la  ocurrencia  de  la  infracción  o  de  la  responsabilidad  del  procesado,  pero si lo que ocurre es que las dudas pasaron  inadvertidas  para  el juzgador, se ha de acudir a la violación indirecta de la  ley  sustancial  a  través  de  la  denuncia  de errores de hecho o de derecho,  porque  versaría en aspectos no tenidos en cuenta en los fallos concernientes a  la aprehensión o valoración probatoria.   

En  este   caso, no se trataría de una  infracción  directa  de  la  ley,  pues  no  es  que  el Tribunal, pese a haber  reconocido  la duda, la haya desatendido en la parte resolutiva de la decisión,  por  cuanto  simplemente  se  trató  de  la compulsación de copias destinada a  investigar  también  la  participación  de Oswaldo Reinaldo Coronado Romero en  los  hechos  al  tener  noticia  que  el  joven discutió previamente con varios  sujetos por una caja de cigarrillos.   

Efectivamente,  en  los fallos se destacaron  las  manifestaciones  del  acompañante  de  la  víctima,  Hernando José Arias  Zamora  relacionadas  con  que  hacia  las  tres de la madrugada del día de los  hechos   llegó   Oswaldo   Coronado  “con  uno  de  los  dos  amigos que quería pelear con José por los  cigarrillos”, afirmación  que ponía de presente que:   

“…tanto  Oswaldo  como  el  procesado,  estaban afectados por la discusión protagonizada  por  el  menor hasta el punto que llegaron donde HERNANDO que era la persona que  ese  día  lo  acompañaba  para cerciorarse donde estaba el occiso.”   

Y   si   bien  se  ordenó  investigar  la  participación  de  Oswaldo  Reinaldo Coronado Romero, toda vez que se advertía  que   “quiso  crear  la  coartada      para      ser      no      vinculado      al     hecho” y efectivamente incriminó a GEOVANIS  DE  JESÚS MURILLO HERNÁNDEZ, en contra de éste se mantenían otras pruebas de  cargo  toda  vez  que se estableció que previamente había sostenido altercados  con la víctima.   

Incluso el Tribunal destacó que:  

“El   mismo  GEOVANIS  manifestó que la víctima lo estaba ofendiendo verbalmente una y otra  vez,  le  arrojaba  piedras,  botellas, hasta que le dijo que si no se defendía  iba  a  matarlo  a  él,  a  su  mujer,  a  su mamá y a su hija, es ahí cuando  reacciona,  se  para  y  lo  único que expresa que recuerda es que lo empujó y  salió  corriendo  y  que  no  sabe  si  llegó  a  su casa o no, que de ahí en  adelante no recuerda más nada.”   

Así  mismo,  se  puso  de  manifiesto  la  declaración  de  Ronald  de  las  Salas  Piedrahita  que en similares términos  relató que:   

“… el muchacho  regreso  solo  y  tomó una botella y tiró a la mesa donde estaba GEOVANIS y le  decía  que saliera a arreglar la cuestión, que porque lo miraba, pero GEOVANIS  no  se  movía;  que  el joven le dijo que si no peleaba con él, iba a proceder  con  él  o  con  alguien de su familia, y GEOVANIS tampoco se movía y luego el  muchacho  volvió  a  agarrar  un  par de botellas lanzándole una de ellas a la  mesa  y  la  otra la rompió y GEOVANIS al ver que el muchacho tenía la botella  corrió lo empujó y se fue del lugar.   

Por   lo   tanto,   concluyó   el   juez  colegiado:   

“De   estas  probanzas  es  evidente que el procesado si agredió al occiso, el acepta que lo  empuja,  que  se afectó cuando le dijo que iba a hacerle daño a su hija y a su  madre  enseguida  reaccionó y se paró de pronto, lo único que recuerda es que  lo  empujó  y  salió corriendo; el procesado una persona mayor de 30 años, de  contextura  gruesa, cuando reacciona estaba afectado y para más señas bajo los  efectos  del  alcohol,  y  el occiso es un adolescente, de complexión delgada y  había estado tomado esa noche.”   

En la misma línea de pensamiento el Tribunal  avaló  la  prueba  circunstancial  edificada  por  el juez de primer grado para  predicar  la  responsabilidad  penal del enjuiciado ante los varios indicios por  estar  en  el  lugar  de  los  hechos  y  ser  la persona con quien el occiso se  encontraba  discutiendo,  así  como los cometarios referidos por la madre de la  víctima  acerca  de  que  el  autor  del  homicidio  era  precisamente  MURILLO  HERNÁNDEZ.   

Bajo   este  entendimiento,  el  libelista  sobredimensiona  la  simple  compulsación  de copias para investigar la posible  participación  de otra persona en el atentado de la vida del joven José  Elías Villazón Borrero, al querer  significar  que tal hecho exonera de responsabilidad a su defendido por no haber  tenido  algún  compromiso  en  el  mismo,  con  lo  cual sólo pretende deducir  conclusiones  ajenas  a  los  fallos  anhelando  la  modificación  fáctica  al  resaltar que fue otro el ejecutor de la acción homicida.   

Repara  así en el espacio probatorio cuando  debió  decantar el cargo en aspectos netamente jurídicos, según el sentido de  violación  de  la  ley  por  el  que  optó.  Pues  si buscaba controvertir las  conclusiones  de la sentencia a partir de la apreciación que en ella se hizo de  los  medios  de  prueba, debió escoger el sendero de la violación indirecta de  la  ley  sustancial mediante la postulación de alguno de los errores de hecho o  de  derecho  (falso  juicio  de  existencia,  de identidad o falso raciocinio, o  falso juicio de convicción o de legalidad, en uno u otro caso).   

En  suma,  como  el  impugnante  exhibe otra  arista  de  valoración de los medios probatorios desde su óptica defensiva con  miras  a  la  pretensión  de  absolución de su asistido respecto del delito de  homicidio,  sin que tampoco plantee errores probatorios en que haya incurrido el  Tribunal,  tales  falencias  no  pueden ser enmendadas por la Sala en virtud del  principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.   

Por   lo  tanto,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone no admitir la  demanda.   

Finalmente,  la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  fundamentales  del  procesado GEOVANIS DE JESÚS MURILLO HERNÁNDEZ,  como  para  que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que  le  asiste  a  fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor de GEOVANIS DE JESÚS MURILLO  HERNÁNDEZ, por las razones dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *