33592(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33592  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 120.  

Bogotá,  D.C., veintiuno de abril de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS  HUMBERTO  POSADA  RESTREPO,   contra  el  fallo  de  segunda  instancia que  profiriera  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  fechado  el  3  de agosto de  2009,   mediante  el  cual  confirmó íntegramente la sentencia emitida el  cuatro  de  junio  de  2009,  por  el  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de esa  ciudad,  condenando  a  su  representado  legal  a   la pena de 72 meses de  prisión,  en  calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de  14  años, en concurso homogéneo sucesivo. Además, se impuso la pena accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena  privativa  de  la  libertad,  se  determinó  el  pago,  a título de perjuicios  morales,  del equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, y se negaron  al  procesado  los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y prisión domiciliaria.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia impugnada,  del siguiente tenor:   

“Ante la Unidad de  Reacción  Inmediata  de  la  Fiscalía  General de la Nación, acudió Cristian  Camilo  Betancur  Quiceno,  con  el  objeto  de denunciar a Luis Humberto Posada  Restrepo,  quien  desde  la  edad  de  los 12 años y por varias veces lo había  accedido  carnalmente,  ello,  aprovechando que su progenitora se fue a España,  debiendo  ir  a  vivir  con  su  tía materna Gladis Quiceno, inicialmente en el  barrio       “Los  Colores”  y  luego  en  el  sector           de           “Laureles”, zona  urbana   de   esta   ciudad;  accesos  que  se  produjeron  en  ausencia  de  la  consanguínea en tercer grado y durante un lapso de tres años.   

Es  claro  el adolescente en indicar que por  tales  abusos  libidinosos  ha  tenido  problemas psicológicos y tendencia a la  homosexualidad,  que  no  había  denunciado  por  temor  a que su familia no le  creyera,  pero que ante las preguntas constantes de si alguien lo había abusado  sexualmente  cuando  era  menor,  optó  por  contar;  pero antes de denunciarlo  trató  de contactarlo vía Internet, incluso exigiéndole una suma considerable  de  dinero, para evitar el escándalo como también para constituir prueba en su  contra.   

El  joven  le  informó  de lo acaecido a su  amigo  Carlos  Antonio Echeverri, quien en declaración bajo juramento, expresó  lo  que  conocía,  pues  el  supuestamente  afectado  le  confiaba  a  él, los  presuntos  abusos  a  los  que  era  sometido  por su tío político. Una vez se  enteró  la  familia, procedió a realizar los reclamos respectivos, negados por  el  acusado,  circunstancias  que  los distanciaron al punto que Cristian Camilo  emigró del país.   

DECURSO PROCESAL  

La  denuncia  penal  fue  instaurada  por el  afectado,   el   10   de   noviembre   de   2004,   ante  la  Fiscalía  152  de  Medellín.   

Repartido   el  asunto,  la  Fiscalía  97  Seccional  dispuso,  el  25  de noviembre de 2004, la apertura de investigación  previa.   

Esa misma dependencia, el 29 de noviembre de  2004,  decidió  dictar  resolución inhibitoria, por considerar que el paso del  tiempo   impide   recopilar   las  pruebas  que  certifiquen  lo  dicho  por  el  denunciante.   

Empero,  como  quiera  que  el  denunciante  interpuso  recurso  de  apelación contra la resolución en cita, el 15 de abril  de  2005,  la  Fiscalía  7°  Delegada  ante el Tribunal Superior de Medellín,  revocó lo decidido y ordenó a la A quo abrir formal instrucción.   

Acorde  con  ello, luego de recaudar algunos  testimonios,  incluida  la ampliación de denuncia, el 24 de octubre de 2005, la  Fiscalía  97 decretó  la apertura de instrucción, disponiendo recabar la  indagatoria  del  indiciado,  diligencia  que  se realizó el 11 de noviembre de  2005.   

En  decisión  proferida  el  13 de marzo de  2007,  se  resolvió  la  situación  jurídica del procesado, absteniéndose la  Fiscalía  de  imponer  en su contra medida de aseguramiento, por estimar que no  se cumplían los fines de la misma.   

El  10  de  mayo  de 2007, fue clausurada la  investigación.  Consecuentemente,  el  15  de  agosto  de 2007, se calificó el  mérito  del  sumario, dictándose resolución de acusación en disfavor de LUIS  HUMBERTO  POSADA  RESTREPO, en calidad de autor del concurso homogéneo sucesivo  de   delitos   de   acceso   carnal   abusivo   con   menor  de  catorce  años,  agravado.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Noveno  Penal del Circuito de Medellín, el 26 de septiembre de 2007.   

El  23  de  octubre  de 2007, se realizó la  audiencia preparatoria.   

El  8  de  noviembre  de 2007, tuvo lugar la  audiencia pública de juzgamiento.   

El  4 de junio de 2009, se profirió el  fallo  condenatorio  de primera instancia, apelado oportunamente por el defensor  del procesado.   

Finalmente,  el  3  de  agosto  de  2009, se  emitió  la  sentencia  de segundo grado, confirmatoria en todos sus extremos de  lo  decidido  por  el  A  quo.  Oportunamente la defensa presentó la demanda de  casación   que   ahora   se   analiza   en   su   argumentación   y   adecuada  fundamentación.   

LA DEMANDA  

Cargo primero  

Al  amparo de la causal tercera dispuesta en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advierte que el fallo de  segundo  grado  se pronunció en un juicio viciado de nulidad, remitido a que en  su  decisión  el  Tribunal  omitió  pronunciarse  respecto  de  las peticiones  subsidiarias planteadas por la defensa en el escrito de apelación.   

Para   el  efecto,  transcribe  el  casacionista  todo el apartado de su  alegato  de apelación, en el cual solicita subsidiariamente que se tase la pena  con  remisión  a  lo  dispuesto  originalmente  por el Decreto Ley 100 de 1980,  previo  al incremento de pena establecido por la Ley 360 de 1997, en atención a  que  los  delitos  concursados comenzaron a ejecutarse antes de su vigencia y se  hace necesario acudir al principio de favorabilidad.   

Advierte el impugnante que la omisión del Ad  quem  vulneró  lo  dispuesto  en  el  artículo  55  de  la  Ley  270  de  1996  (Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia),  en  el que ordena que las  sentencias  refieran todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los  sujetos procesales.   

A renglón seguido, aborda el casacionista el  examen  de  los  principios  que  informan  la  declaratoria  de  las nulidades,  partiendo  por  significar  que  el de Declaración Judicial, se halla operante,  pues,  hasta  tanto  se  decrete la invalidez, el acto sigue produciendo efectos  jurídicos, y es claro que ese pronunciamiento no se ha dado.   

En  torno  del  Principio  de Especificidad,  Legalidad   o   Taxatividad,  señala  que,  efectivamente,  como  se  alega  la  violación  al  debido  proceso,  esa circunstancia se halla cubierta como   causal  de  nulidad  en  el numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.   

Respecto  del Principio de Trascendencia, el  impugnante  afirma  que  la  omisión del juez colegiado sí causó un perjuicio  concreto  a  su  representado  legal,  pues,  en  primer  lugar, se violaron sus  derechos  de  defensa  y  acceso  a  la  justicia, junto con los de publicidad y  contradicción;  en  segundo  término,  de  haberse  atendido  a  la  petición  subsidiaría,     el    fallo    “…habría        sido        completamente       distinto…”;   en  tercer    lugar,    porque    al   procesado   se   le   marginó   “…de la posibilidad de que, conforme  las  exigencias  propias del debido proceso, la legislación llamada a gobernar,  por  el  aspecto  punitivo,  la  conducta  por  la  cual se le condenó fuera la  originalmente  plasmada  en  el  Código penal de 1980 (sin las modificaciones a  ella     introducida     por     la     Ley     360     de     1997)…”  .   

Atinente  al  principio  de Convalidación o  Saneamiento,  el  recurrente  afirma que el motivo de nulidad ahora propuesto no  ha  sido objeto de controversia anterior, entre otras razones porque la omisión  operó  en  el  fallo  de segundo grado, así que mal puede señalarse cualquier  tipo de pretensión convalidatoria de la misma.   

En   lo   concerniente   al  principio  de  Residualidad,  significa  el  casacionista  que  la única manera de remediar la  abstención   del   Tribunal   es   anulando   su  providencia,  pues,  no  hubo  pronunciamiento sobre todos los hechos y asuntos planteados.   

Acerca  del principio de Instrumentalidad de  las  Formas  o Finalidad Cumplida, argumenta el demandante que de ninguna manera  puede  estimarse  cumplida la finalidad del acto procesal, ya que  el fallo  no se ocupó de resolver sobre todos los extremos de la litis.   

Cita el impugnante posición jurisprudencial  de  la  Corte,  en  la  cual  se  advierte  que  si la irregularidad no modifica  sustancialmente  el  sentido  del  fallo,  deriva  improcedente la nulidad, para  significar  que  ese no es el caso en el asunto debatido, dado que la anulación  conduce   a   reducir   significativamente   el   monto   de  pena  impuesto  al  acusado.   

Consecuentemente  con  lo  anotado,  pide el  recurrente  que  se  anule lo actuado a partir del proferimiento de la sentencia  de  segundo  grado, inclusive, y se devuelva el expediente al Tribunal, para que  se  pronuncie  sobre las peticiones subsidiarias planteadas por la defensa en el  recurso de apelación.   

Cargo segundo  

De manera subsidiaria, el recurrente acusa al  fallo  de  segunda  instancia  de  haber  violado  de  forma  indirecta  la  ley  sustancial     “como  consecuencia  de  un  error de hecho en la apreciación de la prueba”,  que  lo  indujo  a  no  aplicar los  artículos  7°  de  la  Ley  600  de  2000,  y el 29 de la Carta Política, y a  aplicar  indebidamente  el  artículo  303  del  Decreto Ley 100 de 1980, con la  modificación  establecida  en  el artículo 5° de la Ley 360 de 1997, en lugar  de hacerlo sin la modificación en cita.   

Seguidamente  transcribe  el  artículo  303  original  del  Decreto  Ley  100  de 1980, que consagra para el delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor,  pena  de  prisión  de  1  a  6  años; y la norma  modificada  por  el artículo 5° de la Ley 360 de 1997, en la cual se eleva esa  punibilidad a un rango entre 4 y 10 años de prisión.   

Después  el  casacionista  delimita  que el  error,  en  concreto,  obedece  a  que “en  la  sentencia de segundo grado impugnada, se desconocieron, por  un  lado,  una  prueba de carácter documental emanada  de un ente público  por  antonomasia  como los es la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por  el  otro,  una  prueba  de  índole  testimonial  proveniente  de  un  deponente  merecedor  de  tanta credibilidad (para los juzgadores de ambas instancias) como  lo  es  quien  ostenta  en la actuación la doble calidad de denunciante y   víctima,  es  decir,  el  Señor  CRISTIAN CAMILO BETANCUR QUICENO.”   

Aduce  el  recurrente  que  de  esos  medios  probatorios    “…se  infería,  en  efecto,  sin ninguna dificultad, que, a diferencia de lo afirmado  por  el  Señor  BETANCUR  QUICENO  en su denuncia de fecha diez de noviembre de  2004,  los  accesos  carnales  abusivos  traídos  a  colación por él ha   habían  comenzado  hacia  los meses de noviembre o diciembre de 1996, cuando el  denunciante  contaba  con  once  años  de  edad  (y  no con doce como lo había  manifestado  en  la  notitia  criminis),  época  aquélla  para la cual aún no  había    entrado    en    vigencia    la    Ley    360   de   1997:”   

Estima  el  impugnante  que  los  medios  en  cuestión  ni  siquiera  fueron  tomados  en consideración por los juzgadores y  ello  fue lo que condujo a que el Tribunal hubiese confirmado lo decidido por el  A  quo, en cuanto impuso la pena con base en la modificación establecida por la  Ley    365   de   1997,   sin   tomar   en   consideración   que   “la    actuación    había   dejado  subsistente   una   duda”  respecto  a  la  época de ocurrencia de los hechos y por ocasión del tránsito  de  legislación era menester aplicar el principio de favorabilidad, acudiendo a  la norma vigente para cuando comenzaron los vejámenes.   

Abordando  en  concreto las pruebas que dice  omitidas  en  su  examen,  el  demandante  parte  por  señalar  que  la tarjeta  alfabética  de  la víctima, aportada por la Registraduría Nacional del Estado  Civil, consigna que ésta nació el 21 de junio de 1985.   

A su vez, significa el recurrente cómo en la  ampliación  de  denuncia  el  afectado  contradijo lo expuesto en la diligencia  inicial,  pues, expresamente manifiesta que el mancillamiento comenzó en el mes  de noviembre o diciembre, cuando contaba con 11 años.   

En  conjunción  esos  medios  probatorios,  colige  el  demandante  que  los  hechos comenzaron al finalizar el año 1996, o  cuando  menos generan duda con lo dicho inicialmente por el ofendido, razón que  habilita  acudir  a  los  principios  In Dubio Pro Reo  –art. 7° de la Ley 600 de  200-    y    de    favorabilidad    –art.     29     de     la     Carta     política-,     “que,   en   conjunto,   forzaban   a  descartar  la  aplicabilidad  del  incremento punitivo contenido en el artículo  quinto  de  la  Ley 360 de 1997, modificatorio del artículo 303 del Decreto-Ley  100  de  1980,  por  la  sencilla  razón  de  que para los meses de noviembre o  diciembre  de  1996, cuando el denunciante contaba con once años de edad, dicha  norma  aún  no había entrado en vigencia.”   

Agrega  el impugnante que no se allegaron al  expediente  otro tipo de pruebas que permitan salvar la duda respecto a lo dicho  en  su  inicial  denuncia  por  el  afectado,  referido a cuándo comenzaron los  abusos.   

Respecto  de  la  trascendencia  del  yerro,  sostiene  el  casacionista  que ella dimana ostensible, pues, de haber tomado en  consideración  la  existencia  de  duda  sobre el momento de iniciación de los  delitos  y,  en consecuencia, advertido necesario partir del año 1996, habrían  recurrido  los falladores al principio de favorabilidad, dosificando la pena con  base  en la norma original del decreto Ley 100 de 1980 y, consecuentemente, como  la  sanción  final  no superaría los 36 meses de prisión, se habría otorgado  al  acusado  el  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena   “atendidas  sus  intachables    calidades   personales”.   

Acorde con lo anotado, depreca el recurrente  que  se  case la sentencia demandada y en su lugar se dosifique la sanción como  lo  viene  proponiendo,  reconociendo  al  acusado,  dado el monto a imponer, el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Dos  son  los  cargos  que  ha  postulado el  demandante  en  contra  de  la  sentencia  emitida por el Tribunal de Medellín,  principal el uno, subsidiario el otro.      

Desde  ya  anuncia  la  Sala que la forma de  plantear  los cargos y la trascendencia que poseen los errores propuestos por el  recurrente,  tornan imperiosa la inadmisión de la demanda, entre otras razones,  porque  parte  de  hechos  fragmentariamente  considerados que, así planteados,  conducen a respuesta diferente de la que en el caso concreto cabe.   

Claramente  ha  establecido desde antaño la  Sala,  que  por  virtud  del principio de trascendencia, el escrito impugnatorio  debe  plantear  en  primer  lugar  las causales que conduzcan a la nulidad de lo  actuado  o  parte  de  ello,  y  después  aquellas  que  conduzcan a   modificar  o  revocar  lo decidido, por la potísima razón que no tiene sentido  estudiar   de   fondo   el   asunto  cuando  es  posible  la  invalidación  del  trámite.   

Empero,  para  abordar  el  examen  de  los  cuestionamientos  planteados  por  el recurrente en su demanda, la Corte estima,  por  razones pedagógicas y prácticas, más conveniente estudiar a la par ambos  cargos,  partiendo  incluso del subsidiario por supuesto error de hecho, dada la  innegable  cohesión que ambos comportan y, particularmente, la verificación de  que  la  postulación  del  impugnante  en  los  dos  casos parte de una premisa  errada, o cuando menos incompleta en su formulación.   

Lo  primero que cabe decir, entonces, es que  el  demandante  equivoca  completamente  la fundamentación de su postura cuando  invoca  la  existencia  de  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia,  remitido  a  que,  supuestamente, dejaron de considerarse dos pruebas que estima  basilares  para  su  pretensión:  la  ampliación de denuncia del afectado y la  tarjeta  alfabética  suya,  expedida  por la Registraduría Nacional del Estado  Civil.   

Acerca   de  la  forma  de  argumentar  la  violación  indirecta  de  la ley, esto dijo la Sala1:   

“2. En efecto, la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho  se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción  consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores   probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio  de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso  juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el  falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No  sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

El recurrente advierte que los dos elementos  de  juicio  arriba  reseñados,  no  fueron  tomados  en  cuenta  por la segunda  instancia.   

Al  efecto,  es  necesario  recordarle  que,  tratándose  de  la  confirmación  completa  efectuada  por  el  Tribunal  a lo  decidido  por  la  primera  instancia,  tomando  en  consideración  los  mismos  fundamentos  que  sirvieron  al A quo para emitir la sentencia de condena, ambos  fallos  forman  una  unidad inescindible, por virtud de lo cual resulta impropio  referirse  apenas  a  lo  que  faltó  o dejó de decir el Tribunal, cuando ello  puede encontrarse en la sentencia de primer grado.    

En  consecuencia, no puede tener virtualidad  de  prosperar  la  alegación del demandante, cuando evidente se observa que las  pruebas  por  él  echadas  de menos sí fueron consideradas y analizadas en sus  efectos  por  el  juzgado  A  quo, razón suficiente para señalar que carece de  soporte fáctico el cargo.   

En  efecto, la página 6 de la sentencia de  primera instancia, expresamente contempla lo siguiente:   

“En    su  ampliación  (de  la  denuncia del afectado, aclara la Sala), visible a fls 24 y  sgtes,  reafirmó  sus  dichos  indicando  que  el  señor Luis Humberto empezó  tocando  disimuladamente  sus  partes  íntimas  y  que  la  primera  vez que lo  penetró,  fue  cuando  su  tía  Gladis  se fue para el gimnasio, agregando que  aunque  allí  estaba  la  empleada  del  servicio de esa época, ella no se dio  cuenta  de  nada  y  que esa situación continuo (sic) así dos o tres veces por  semana,  hasta  que  tenía quince años de edad. Por ese mismo tiempo, su primo  Sebastián  se  fue  también  a vivir a esa casa para acompañarlo, pero cuando  Gladys  se  iba para el gimnasio, Luis Humberto le daba dinero a Sebastián para  que  saliera  a  comprar  algo,  dejándolos  solos  y  así proceder a abusarlo  sexualmente,  lo  que también hacía cuando iban a una finca en Andes, donde lo  llevaba   a   sitios   diferentes   de   la   misma  para  abusarlo.”   

Otros  dos  párrafos destina el A quo para  resumir  lo  dicho en su ampliación de denuncia por el ofendido, pero no estima  la    Corte    necesario    reiterarlos,    para    no    hacer   farragosa   la  decisión.   

Atinente a la tarjeta alfabética, esto dijo  y concluyó la primera instancia:   

“A   las  diligencias  se  anexó copia de la tarjeta alfabética de Cristian Camilo donde  se   observa   que   nació   el   21  de  junio  de  1985  (fl.63).”   

Claro  que  no  se materializó el error de  hecho  postulado  por el defensor, el dislate de su argumentación se incrementa  cuando  se  observa  que,  finalmente,  lo  buscado  por  él es advertir de una  bastante  artificiosa  duda  probatoria  que  surge de contrastar lo dicho en la  denuncia por el afectado, con lo manifestado en su ampliación.   

Si  se  trata,  entonces,  de contrastar la  prueba  para  sostener  que  la  verdad  está  del  lado  de  lo que dijo en la  ampliación     la     víctima     –cuando  demostrado  se  halla que sí se tuvo en cuenta lo expresado  en  ambas  ocasiones  por  el  ofendido, así como lo consignado en el documento  emanado  de  la  Registraduría  Nacional del estado Civil-, la alegación surge  algo  más  dispendiosa  que la intentada por el demandante en su escrito, pues,  afirmar  que  ostensible  surge  la duda por el solo hecho de que el denunciante  ofrece  dos  versiones distintas sobre el mismo punto, a más de representar una  típica   petición   de   principio  –error  lógico que surge de dar por probado precisamente lo que debe  ser   objeto   de   demostración-   evidencia  desconocimiento  de  elementales  principios  de  evaluación  probatoria  que  obligan  examinar  las  pruebas en  contraste   –o  las  dos  versiones  ofrecidas  por  el testigo-, para decantar con profunda auscultación  intrínseca  y  extrínseca  cuál  de  ellas  puede  comportar la verdad. Sólo  cuando  esa  decantación  no  arroja resultados tangibles, es posible acudir al  principio In Dubio Pro Reo.   

Pero,  además, si se trata de ofrecer otra  visión  de  lo  que  la  prueba  arroja,  el  mecanismo  adecuado, a efectos de  demostrar  algún  tipo  de vicio trascendente que obligue modificar lo decidido  por  las  instancias, implica demostrar que se incurrió en falso raciocinio, en  cuyo  caso  se impone verificar qué fue lo concluido por el fallador, en dónde  radica         el        yerro             –ora  porque  que se pasan por alto las  reglas  de  la experiencia, ya en atención a que se violan los principios de la  lógica,  o  en  virtud  de  que  vulneran preceptos de la ciencia-, cuál es la  regla,  el  principio o precepto adecuado y, finalmente, cómo incide ello en la  decisión,  haciéndose menester adelantar una nueva valoración conjunta de los  medios   suasorios,   que   tenga   en   consideración   la   corrección   del  error.   

Empero, el casacionista ni siquiera delimita  en  dónde radica el yerro de las instancias, o mejor, cómo abordaron ellas esa  que  dice  dicotomía  testifical  de  la  víctima,  hasta  llegar   a una  conclusión distinta de la que predica.   

En  suma, ninguna violación indirecta, por  el  camino  del  error de hecho, postuló adecuadamente el censor, a pesar de lo  rotulado en el segundo cargo.   

Pero,  además  de  lo  dicho  la Sala debe  destacar  que  la  pretensión  del  impugnante parte de un hecho que, en primer  lugar,  se  enuncia  fragmentariamente,  y  en  segundo  término, carece de los  alcances jurídicos referenciados en su escrito.   

Sobre  lo  primero,  la  Sala releva que lo  planteado  en  torno  del  supuesto error omisivo o valorativo de las instancias  asoma  si  se  quiere inane, en tanto, la discusión no estriba en determinar si  los  falladores  tuvieron  o  no en cuenta que el afectado descontaba once años  para  el  momento  de  los  hechos,  sino  en la inadecuada comprensión que del  principio de favorabilidad tiene el censor.   

En  efecto, si se mira bien, las instancias  nunca  descalifican  que  los  hechos  pudieron  sucederse  cuando  la  víctima  descontaba  los  once  años;  incluso, la A quo indistintamente acepta que pudo  comenzar  el vejamen a los once o doce años (atendiendo que el afectado señala  esas  dos  épocas),  sólo  que  no  le  otorga  mayor trascendencia al aspecto  temporal en cuestión.       

Así  lo  anotó la primera instancia en el  fallo2:   

“En fin, con las  pruebas  obrantes  en  el proceso quedó ampliamente demostrado que los hechos a  que  se contrae la presente investigación sí se presentaron y que el sindicado  es  su  autor, esto es, que LUIS HUMBERTO POSDA RESTREPO realizó varios accesos  carnales  con  CRISTIAN  CAMILO  BETANCUR QUICENO persona menor de catorce años  para  esa época, lo cual ejecutó dolosamente, con conciencia de la ilicitud de  su  actuar,  pues sabía perfectamente que para esa época el niño tenía penas  11  o 12 años de edad y no obstante ello, encaminó su voluntad libremente a la  comisión  de  los  actos  dañinos  de  su  libertad,  integridad  y formación  sexuales        acreditándose        su        acción       dolosa”.   

No  se  observa  que  en  su  escrito  el  demandante  advierta  un  hecho  inconcuso  pero  relevante,  referido a que los  vejámenes  se  prolongaron  por  algo más de tres años, incluso señalando el  afectado que éstos se presentaban cuando ya cumplía los 15 años.   

Siempre el libelo de demanda significa, como  soporte  fáctico  de  las  pretensiones  contenidas  en  los dos cargos, que el  mancillamiento,  en  la  interpretación probatoria realizada por el demandante,  comenzó  a fines de 1996, cuando el afectado descontaba once años, y por ello,  en  sentir del casacionista, al momento de dosificar la pena, en aplicación del  principio  de  favorabilidad,  debió  tomarse  en  consideración  la  sanción  original  plasmada  en el artículo 303 del Decreto Ley 100 de 1990, dado que el  incremento  punitivo  establecido  en el artículo 5° de la Ley 360 de 1997, no  operaba para ese momento.   

Convenientemente,  se repite, el impugnante  dejó  de  mencionar  que  la prolongación de esos hechos cuando menos por tres  años,  implica  que  varios  de  los  delitos  concursados,  necesariamente, se  ejecutaron  cuando  ya  la  Ley 360 en cita tenía completa vigencia, aún si se  atiende  a  su  solicitud de que se estimen comenzados los vejámenes en el año  1996.   

De  ésta  manera,  si  el  nacimiento  del  afectado  ocurrió, como reseña su tarjeta alfabética, el 21 de junio de 1985,  es claro que a fines de 1996, descontaba once años de edad.   

Y  si  los  actos vejatorios se prolongaron  por,  mínimo,  tres años, debe concluirse que tuvieron su final, cuando menos,  al culminar el año de 1999.   

En  el  acápite  de  hechos  del  fallo de  primera instancia, de esta manera se delimita el tópico en examen:   

“Narran  las  sumarias,  que  a raíz del viaje de la madre del menor CRISTIAN CAMILO BETANCUR  QUICENO  a España, éste fue a vivir a casa de una tía materna que residía en  le  Barrio  los  Colores  de  esta  ciudad, donde el señor Luis Humberto Posada  empezó  a  abusar de él desde que tenía doce años,  hasta los 15 años de edad.   

Se indica que Luis Humberto aprovechaba que  su  esposa Gladis Quiceno salía al gimnasio, para tocar y acceder carnalmente a  Cristian   Camilo,   lo   cual  hizo  constante  y  reiteradamente  por    un    periodo    aproximado    de   tres   años.”     

Está  claro,  independientemente de si los  hechos  comenzaron  a  ejecutarse  cuando  el  menor tenía once o doce años de  edad,  que  ellos  se  prolongaron por tres años más, como así lo señaló la  víctima  reiteradamente y lo estimaron hecho probado las instancias, sin que ni  siquiera el demandante controvierta el punto.   

Pues  bien, la Ley 360 de 1997, comenzó su  vigencia  el 11 de febrero de ese mismo año, cuando ocurrió su publicación en  el Diario Oficial.   

Ello   significa,   si  se  atendiera  la  auscultación  probatoria  realizada  por  el  recurrente,  que  en vigencia del  articulo  303  original  del  Decreto  Ley  100  de  1980,  apenas  discurrieron  vejámenes  por  cerca  de  4  meses,  pero  múltiples  accesos carnales fueron  cometidos  cuando ya estaba vigente la modificación de la pena dispuesta por el  articulo  5° de la Ley 360 tantas veces citada, diríase que cerca de dos años  y medio más.   

No se discute, tampoco, que lo endilgado al  procesado  corresponde  a  un  concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso  carnal  abusivo.  En  otras  palabras,  que  cada ocasión en la cual el acusado  accedió  carnalmente  a  la  víctima,  así  se tratase de hechos reiterados y  sistemáticos,  configura  un  distinto  delito, entre otras razones, por virtud  del  carácter de personalísimos que poseen los bienes jurídicos afectados con  las ilicitudes.   

Si  ello  es  así  y  pacíficamente  ha  discurrido  hasta  hoy,  carece  en absoluto de soporte la petición que hace el  impugnante  encaminada  a  que se aplique el principio de favorabilidad para que  todos  los  delitos  endilgados  a  su  representado  legal  se  gobiernen en su  tasación  punitiva  de  conformidad  con  lo  que  establecía el artículo 303  original del Decreto Ley 100 de 1980.   

Desde  luego  que  el  problema  aquí  no  pasa   por el tránsito de legislación que opera sobre unos mismos hechos,  sino  simplemente  que  algunos  fueron  realizados  en  vigencia de determinada  normatividad,  y  los  otros  cuando  se  hallaba operante distinta legislación  sobre  la  materia  punitiva,  emergiendo  evidente, entonces, que cada grupo de  delincuencias se regula por la sanción vigente para ese momento.   

Es que, huelga anotar, no se trata aquí de  ningún  tipo  de discusión dogmática respecto a la naturaleza de esa serie de  hechos,  a  la  manera de entender posible alegar que se trata de un solo delito  permanente  o siquiera continuado, en cuyo caso alguna fortuna podría tener esa  invocación  del  principio  de  favorabilidad  que  ahora hace el demandante, a  efectos  de que se aplique ultractivamente una penalidad más benigna que jamás  reguló  los  delitos ejecutados a partir  del 11 de febrero de 1997, fecha  en la cual comenzó a regir la Ley 360 de 1997.   

Cuando  más, el recurrente puede aspirar a  que  el  principio  de  favorabilidad  se  haga  valer  en  lo que atiende a las  ilicitudes   materializadas   con   anterioridad   a   la  fecha  en  cuestión,  precisamente  porque  para  ese  momento se hallaba vigente el artículo 303 del  Decreto Ley 100 de 1980, sin ningún incremento punitivo.   

En eso, cabe relevar, consiste el principio  de  favorabilidad,  para  que la normatividad más benigna, dentro de la cual se  realizaron   algunos   ilícitos,   siga  valiendo  en  aras  de  determinar  la  punibilidad de los mismos.   

Pero nada habilita que igual suceda con los  punibles  ejecutados  a  partir  del 11 de febrero de 1997, sencillamente porque  nunca   esa   penalidad   inferior  reguló  los  hechos  o  el  desarrollo  del  proceso.   

Quizás por eso, evidente la impropiedad de  acudir  al  principio  en  cuestión,  el  demandante  únicamente  se  ocupa de  solicitar  su  aplicación,  sin  desarrollar  ningún  tipo  de fundamentación  acerca de su naturaleza y alcances.   

Para  zanjar cualquier tipo de duda, apenas  basta  citar  una  de  las  tantas decisiones que sobre el particular ha emitido  reiterada  y  pacíficamente  la  Sala,  con  plena  aplicación  para lo que se  discute,  en  razón de su completa identificación fáctica con el asunto ahora  analizado3.   

“Razón asiste al  Procurador  Delegado cuando advierte que en el caso que ocupa la atención de la  Sala,  resulta  de  imposible  conclusión  pregonar  que el fallador de segundo  grado   dejó  de  aplicar  en  relación  con  el  condenado  el  principio  de  favorabilidad  en  el  trabajo  de  la  dosificación  de  la  pena,  que por su  responsabilidad delincuencial le correspondía purgar.   

En  efecto, oportuno se ofrece precisar, en  primer  término,  que  la  imputación  en  contra del procesado dentro de esta  actuación   se   ha  hecho  consistir,  invariablemente,  tanto  fáctica  como  jurídicamente,   en   un   concurso  homogéneo,  heterogéneo  y  sucesivo  de  delitos.   

A su vez, si bien es cierto que las diversas  prácticas  de contenido erótico sexual a las cuales sometió el procesado a su  menor  hija,  realizadas  aproximadamente desde el año 1994 hasta mayo de 2002,  encontraban  adecuación  típica  en  vigencia  del Código Penal de 1980 en el  modelo       comportamental       de      los      denominados      “actos  sexuales  abusivos  con menor de  catorce  años” -artículo  305  de dicha codificación-, no lo es menos que ya en vigencia de la Ley 599 de  2000   –31  de  julio  de  2001-   dos  de tan reprochables comportamientos -coito oral y penetración  vaginal  con  la  lengua-  fueron  tipificados por el legislador como delitos de  “acceso carnal”  según previsiones del artículo  212 ejusdem que en punto al tema precisa:   

“Para los efectos  de  las  conductas  descritas  en  los  capítulos anteriores, se entenderá por  acceso  carnal  la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral,  así  como  la  penetración  vaginal  o anal de cualquier otra parte del cuerpo  humano   u  otro  objeto.”   

Así las cosas, resulta indiscutible que la  ley  penal  llamada  a gobernar esos distintos comportamientos no puede ser otra  que  la vigente al momento de su comisión, sin que se ofrezca acertado reclamar  la  aplicación  preferente  de  preceptos  derogados  a fin de que gobiernen la  condigna  sanción  de  conductas punibles acaecidas en vigencia de la nueva ley  penal,    pues    tales    no    son    los    alcances    del    principio   de  favorabilidad.   

Ciertamente,  no  se  remite  a duda que la  aplicación  favorable  de  la  ley  penal derogada opera sólo sí el delito se  cometió  bajo  su  vigencia,  de  manera que ella, en caso de ser más benigna,  extiende  sus  efectos  en el tiempo cuando quiera que haya sido reemplazada por  una de la cual se derive desventaja o disfavor para el reo.   

Y si lo anterior es así, como en efecto lo  es,  ningún  yerro  resulta  atribuible al fallador de segundo grado cuando con  ocasión  del  recurso oportunamente interpuesto por la fiscalía, acertadamente  descartó  la  posibilidad  de dar aplicación del principio de favorabilidad al  que  erradamente  había  acudido  el Juez de primera instancia para absolver al  procesado  del  concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo  con  menor  de  catorce  años, acaecidos en vigencia de la Ley 599 de 2000, que  por  lo  demás  habían  sido  imputados  al  procesado  en  la  resolución de  acusación,   temática  frente  a  la  cual  precisó  el  Tribunal”   

Lo precisado en precedencia informa notoria  la  intrascendencia  de  lo  alegado  por  el  recurrente en ambos cargos, pues,  independientemente  de  los yerros de fundamentación que pueblan lo alegado por  él,  es  claro  que  no  puede  aspirar  a  que  las  conductas  ejecutadas con  posterioridad  al  11 de febrero de 1997, fecha en la que, se recuerda, entró a  operar  el  incremento  de  pena  para  los  delitos  de  contenido  sexual,  se  dosifiquen con una punibilidad que nunca rigió el asunto.   

Y  ni  siquiera  es  posible significar que  cuando  menos  la  aplicación  de  la  menor  punibilidad  para  los  ilícitos  ejecutados  con anterioridad al 11 de febrero de 1997, puede aminorar en algo la  sanción   finalmente   dispuesta,   pues,   la  verificación  del  trabajo  de  dosificación  realizado  por  la  funcionaria  de  primera  instancia,  permite  advertir  que  partió  de  la  conducta  más  grave,  por  obvias  razones, en  tratándose  de  un  concurso  homogéneo  sucesivo,  una  de  las  cometidas en  vigencia  de  la  Ley  360  de 1997, graduada con pena de cuatro a ocho años de  prisión,  aumentada  de  la  tercera parte a la mitad en virtud de la agravante  específica,  imponiendo por esa sola delincuencia el mínimo de pena, 64 meses,  y  apenas incrementando, de manera en extremo generosa si se conoce que se trata  de  múltiples  conductas  del  mismo  tenor,  desarrolladas  a lo largo de tres  años,  en  8  meses  ese  mínimo  por  ocasión  de  los  otros  tantos reatos  concursados,   hasta  derivar  en  sanción  final  de  72  meses  de  prisión.   

Ahora, no puede dejar de reconocer la Corte  que,  en  verdad,  el  Tribunal  incurrió  en criticable omisión, en cuanto, a  pesar  de  que  el  recurrente  en  apelación  introdujo  como  subsidiaria  la  discusión  atinente  al  principio de favorabilidad, nunca realizó algún tipo  de  pronunciamiento  sobre el particular, al punto que ni siquiera en el resumen  de    lo    alegado    por    el    defensor,   relacionó   ese   elemento   de  discusión.   

Esa  dejadez  del  Ad  quem  evidentemente  representa  irregularidad objetiva y puede afectar derechos, como ampliamente lo  dejó sentado el casacionista en su libelo.   

Pero,   precisamente  con  base  en  esos  principios  a  espacio  delimitados  por el impugnante en su demanda, es posible  señalar  que  el  yerro del Tribunal no es trascendente y, en consecuencia, mal  se haría decretando una por entero inoficiosa nulidad.   

Al  efecto,  en  líneas  precedentes se ha  dejado  claro  por  qué  resulta absolutamente impropio deprecar un inexistente  principio  de  favorabilidad  que permita cubrir con el manto más benigno de la  pena   dispuesta por el artículo 303 original del Decreto Ley 100 de 1980,  conductas  cometidas  con posterioridad al incremento punitivo establecido en la  Ley 360 de 1997.   

En  consecuencia,  ninguna  vocación  de  prosperidad  habría  de  tener  ante el Tribunal esa postulación accesoria del  defensor.   

Huelgan  mayores  precisiones para advertir  que  la  omisión  del  Tribunal no ha “incidido   efectivamente   en   el  sentido  del  fallo”,        ni        “ha  verificado  un perjuicio concreto  para    quien   invoca   la   nulidad”, en palabras del casacionista.   

Por lo demás, en lo que al principio de la  Instrumentalidad  de  las  Formas compete, ya demostrado que no era posible para  el  Tribunal,  así  hubiese examinado el tema, atender a los requerimientos del  apelante,       ineluctable       surge      convenir      que      “si     la    recomposición    del  trámite   (partiendo  del  hecho  de  que  la  irregularidad efectivamente  existió)  no  implica  una  modificación  sustancial  del  sentido  del  fallo  acusado,        la       anulación       deviene       improcedente”,  como  textualmente  lo  consigna el  recurrente en cita pertinente de jurisprudencia de la Corte.   

          No  son  necesarias mayores consideraciones, evidente la impropiedad  de  los  cargos formulados por el censor, para determinar inconcusa la necesidad  de  inadmitir  la  demanda,  ya  que  tampoco  la Sala advierte la existencia de  algún  tipo  de  vulneración  a   garantías  fundamentales, que implique  necesario   recurrir   a   la   facultad  oficiosa  que  le  es  aneja  en  esos  eventos.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado LUIS HUMBERTO  POSADA RESTREPO.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597   

2  Página 18   

3  Sentencia del 7 de septiembre de 2006, radicado 23790     

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