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Proceso n.° 33558
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta Nº 120
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el desistimiento que, del recurso de casación interpuesto, presentó el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 28 de julio de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales condenó a FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ ALCALDE y ARNEY ANTONIO TAPASCO REYES como coautores penalmente responsables del punible de rebelión y los condenó a las penas principales de 8 años de prisión y multa equivalente a $61.533.179 y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
El fallo fue recurrido por la Fiscalía y los defensores de los procesados y, revocado por el Tribunal Superior de ese distrito judicial el 24 de septiembre del mismo año.
El Fiscal 20 Seccional de esa ciudad acudió a la casación, que fue concedida.
Pese a los defectos lógico argumentativos que exhibe el libelo, por auto del 15 de marzo de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda correspondiente, promovida por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, y fijó hora y fecha para la audiencia de sustentación oral (14 de abril siguiente a las 2:30 de la tarde).
No obstante, el 12 de abril anterior, es decir, antes de surtida la correspondiente audiencia, el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte, presentó memorial de desistimiento del recurso extraordinario.
Por su parte, el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e), el 13 de abril solicitó el aplazamiento de la citada diligencia, petición que fue despachada favorablemente mediante auto de sustanciación del mismo día.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la manifestación de desistimiento por el órgano fiscal.
Al tenor del artículo 199 de la Ley 906 de 2004, “[p]odrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida”.
En uso de esa facultad, el Fiscal Noveno Delegado ante esta Corporación, manifestó el desistimiento del recurso de casación promovido contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin aducir ningún argumento que lo soporte.
Al respecto, pertinente se ofrece precisar que bajo la égida del sistema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es la titular de la acción penal y en ese sentido, el desistimiento del recurso por ella presentado, en principio, habría de extinguir para el Estado la potestad de seguir examinando los hechos materia del proceso.
No obstante, aunque es cierto que el órgano investigador goza de la potestad legal dispositiva de desistir del recurso de casación –artículo 199 ibídem-, a partir de una interpretación sistemática de las normas que regulan este extraordinario medio de impugnación, es posible afirmar que el interés para desistir de la parte concluye cuando se califica el libelo, en este caso, el promovido por uno de sus delegados.
En efecto, después de admitida la demanda por la Corte, el interés particular de la parte recurrente debe ceder para garantizar el interés general, la efectivización de los fines esenciales de la casación previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente: la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia, especialmente, la realización del derecho material, y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas, postulados que rigen en provecho de la justicia y del conglomerado social y por supuesto, de los sujetos intervinientes en el proceso penal.
De lo anterior, se puede colegir que tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional1, si el desistimiento en sede de revisión de tutela, sólo es viable cuando están comprometidas con exclusividad las pretensiones individuales de uno de los extremos procesales, la manifestación en tal sentido, una vez admitido el recurso carecería de eficacia, en tanto son el interés público y los fines de la casación los que rodean el asunto, por lo que se decidirá de fondo.
Es así que ante la verificación de eventuales defectos que de manera evidente y protuberante tengan la virtualidad de violar sustancialmente la ley, conforme a la facultad oficiosa que le es propia a la Corte, derivada de la competencia que le asiste para garantizar la constitucionalidad y la legalidad del fallo impugnado, se impone i) aceptar el desistimiento propuesto por la Fiscalía, y ii) entrar a conocer de fondo el asunto objeto de examen.
Esta posición, pese a la ineptitud sustancial de la demanda de casación, resulta coherente con el sistema de derecho penal colombiano, pues la Corte viene haciendo uso de la cardinal facultad oficiosa de estudiar de fondo la actuación sometida a su consideración para conjurar la flagrante transgresión de las garantías fundamentales de cualquiera de los intervinientes.
Sobre este tópico, se diría que si bien en otro ámbito, ante el desistimiento de la acción de tutela por el ciudadano, el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que ella debe archivarse, en decantada jurisprudencia2, la Corte Constitucional ha indicado que en procura de salvaguardar las garantías esenciales de la persona, tal petición resulta improcedente en sede de revisión del amparo ante esa Corporación, justamente porque “(i) esta etapa no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo; (ii) el objetivo más importante de esta etapa, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte Constitucional en asuntos similares; y (iii) la revisión es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, y por tanto lo que en ella se resuelva es un asunto de interés público que incumbe a toda la colectividad”.
En nuestro caso, ante un evento procesal similar al que hoy nos ocupa3, en pasada oportunidad la Sala encontró pertinente admitir el desistimiento formulado por la Fiscalía y solicitar el regreso del expediente al despacho del ponente para proyectar de oficio el fallo casacional, sin que para tal efecto, se diera trámite a la audiencia de sustentación oral. Dijo en esa oportunidad:
“Una vez efectuado el anterior breve recuento histórico del principio de limitación, sin dificultad advierte la Sala que el desistimiento del recurso de casación presentado por la Fiscalía no tiene la virtud de despojar a la Corte de su medular papel funcional como guardiana de las finalidades de la mencionada impugnación, proceder que ya ha sido reconocido en los siguientes términos:
“El derecho a la prerrogativa que tienen los sujetos procesales de desistir del recurso extraordinario de casación no puede impedir a la Corte, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria y guardiana de la Constitución Política, enmendar las irregularidades atentatorias contra los derechos fundamentales so pretexto de la finalización o culminación de su competencia por razón del desistimiento, máxime cuando el debido proceso como máxima expresión del principio de legalidad se erige en garantía fundamental. Lo contrario implicaría una actitud permisiva e inadmisible frente a una decisión injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de una vía de hecho”4.
Si dados los siguientes presupuestos: que se trate de sentencia de segunda instancia, que el recurso se haya interpuesto por quien tenga interés jurídico, que lo haya presentado dentro del término legal, y que la impugnación haya sido concedida por el ad quem, por ello la Sala de Casación adquiere competencia para dar trámite al ataque, bien porque haya admitido la demanda por llenar las exigencias legales o porque no cumpliéndolas a cabalidad se hubieren superado los defectos del libelo (inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004), ora porque oficiosamente considera necesario proferir fallo de fondo para proteger garantías fundamentales.
Así las cosas, dado que la Sala advierte oficiosamente en el fallo de segundo grado la eventual presencia de errores de hecho por indebida apreciación de las pruebas que condujeron a la aplicación del principio in dubio pro reo, es claro que de conformidad con su función constitucional y legal está obligada a pronunciarse de fondo en este asunto, con mayor razón si viene precisado que la facultad de casar de oficio las sentencias no se encuentra subordinada a la admisión del libelo casacional ni al interés del recurrente, al punto que aún frente a demandas inadmitidas o ausencia de interés del impugnante, la Sala tiene competencia para decidir de fondo en salvaguarda de la Carta Política y de la ley, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y garante de la protección de los derechos y garantías fundamentales.
Finalmente es necesario dilucidar que si al momento de examinar los requisitos del libelo presentado por la Fiscalía, la Sala consideró que el cargo primero se ajustaba a dichas exigencias, pero ahora, el mismo sujeto procesal desiste del recurso, es evidente que en subsidio de tal posición del ente acusador, asiste a la Corte la facultad de pronunciarse de fondo.”
Acogiendo el precedente jurisprudencial y, como quiera que i) la sentencia demandada fue proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ii) el recurso fue interpuesto dentro del término legal por la Fiscalía -parte con interés jurídico para recurrir en casación-, iii) la impugnación se concedió válidamente por la Sala Penal de ese cuerpo colegiado y, iv) el libelo fue admitido por esta Corporación pese a los defectos técnicos de que adolecía, por virtud de su facultad oficiosa, la Sala de Casación adquirió competencia para dar trámite a la censura.
Con ese objeto, la demanda de casación constituye el marco de reflexión frente al cual se ha de emitir el pronunciamiento de fondo, en tanto son múltiples las falencias demandadas que ameritan un estudio de fondo por parte de la Sala a efecto de verificar si hay lugar a casar o no, el fallo impugnado por vía indirecta, en procura de salvaguardar las garantías esenciales de las partes.
Así las cosas, se admitirá el desistimiento postulado por el Fiscal Noveno Delegado ante esta Corporación y se retornará el expediente al despacho del Magistrado Ponente para la emisión del fallo definitivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Retornar el expediente al despacho del magistrado Ponente a efecto de emitir la sentencia respectiva.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvamento de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sobre el particular, ver Auto A-235 de 2007.
2 Ver entre otras las Sentencias T-550 de 1992, T-433 de 1993, T-260 y 297 de 1995, T-360 de 1997 y los autos 286 de 2001, 313 de 2001, 171 de 2005 y 314 de 2006.
3 Ver auto del 20 de noviembre de 2007. Radicado 28432.
4 Providencia del 31 de agosto de 2005. Rad. 21862. En sentido similar proveídos del 16 de marzo de 2005. Rad. 21296 y del 20 de octubre de 2004. Rad. 21302.