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Proceso n.º 33520
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 152
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA, contra el fallo de 1° de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 3 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma localidad, que lo condenó como autor del delito de usura.
HECHOS
Así fueron relatados por el ad quem:
“La presente investigación se inició en virtud de la denuncia instaurada por el señor MARIO SUÁREZ DELGADO, el día 9 de julio de 2002 en la que ponía en conocimiento de las autoridades el constreñimiento ilegal del que estaba siendo víctima el señor OTTO ARENAS CARTAGENA. Refiere que dichas amenazas y constreñimiento son producto de un préstamo que el denunciante le hizo por valor de doscientos veinticinco millones de pesos ($225.000.000) garantizando dicho valor en tres cheques de $100.000.000, $50.000.000 y $75.000.000.000, en el que se pactó un interés usurero del 4% mensual.
Comenta en su denuncia que el 19 de abril de 2002, le hizo a ARENAS CARTAGENA un abono de $40.000.000 a la obligación de $75.000.000, pero sin embargo valiéndose de su posición dominante y abusiva tomó la suma de $15.000.000, para pagarse un dinero que le debía el señor MARIO AMAYA quien era su empleado, habiendo expresado en ése momento el procesado que debía aceptar dicho procedimiento pues de lo contrario lo mataría. Posteriormente sigue diciendo que cuando le quiso pagar el saldo por $50.700.000, no le quiso recibir el cheque con el argumento de que ese no era el valor adeudado.”
ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 12 de agosto de 20021 se vinculó mediante indagatoria a OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA, diligencia donde se le interrogó de manera profusa, entre otros, por los siguientes hechos:
“PREGUNTADO: Asegura el señor Mario Suárez Delgado que usted lo ha constreñido ilegalmente en tres ocasiones diferentes,
primero por cuanto cobrándole intereses usureros del 4% mensual sobre el préstamo que por 225 millones de pesos…(…)
PREGUNTADO: Asegura igualmente el señor Mario Suárez Delgado que el interés del 4% mensual se lo ha venido pagando religiosamente…”
2. El 2 de diciembre de 20042, la Fiscalía acusó a OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA, como autor del delito de usura y precluyó la instrucción por los delitos de constreñimiento ilegal, amenazas, abuso de condiciones de inferioridad y extorsión.
3. Apelada por su defensor y enviado el asunto a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 5 de abril de 2006 fue confirmada.
4. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 14 de febrero de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 13 y 20 de abril de 2009 se verificó la de juzgamiento3, al cabo de la cual, el 3 de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena condenó a OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA4, como autor del delito de usura a la pena de seis (6) meses de prisión; multa de mil (1.000) pesos; la inhabilitación para ejercer de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad; al pago de daños y perjuicios materiales y morales por valor de setenta y cinco millones setecientos doce mil quinientos pesos ($75.712.500.oo); y le concedió la sustitución de la ejecución de la pena.
5. Inconforme con esta decisión, el defensor de OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA la impugnó y el 1° de septiembre del año que transcurría, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó5.
6. En desacuerdo con el fallo, el apoderado de OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El recurrente, bajo el título de “HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:” realiza una reseña del trámite y tangencialmente manifiesta su inconformidad por la violación al debido proceso y el derecho de defensa del acusado, soportado en la omisión de la formulación de imputación por el delito de usura.
Controvierte el argumento del ad quem, cuando consideró innecesario contar en el expediente con la certificación de la Superintendencia Bancaria previa a la ocurrencia de la conducta para acreditar el ilícito de usura, dado que al tratarse de un tipo penal en blanco se podía tener en cuenta el hecho notorio de los indicadores económicos. De este modo señala, se convirtió en parte, en razón a que sólo a éstas, les corresponde alegar tal circunstancia probatoria.
Expresa, que contrario a lo declarado en el fallo, se carece de certeza probatoria sobre la responsabilidad de OTTO ARENAS CARTAGENA en la comisión de la conducta por la que fue condenado, pues lo acontecido, corresponde a la celebración de diversos negocios como el de compraventa de madera, ajenos a préstamos de dinero a interés monetario entre el denunciante y el denunciado.
Bajo este marco formula las siguientes censuras:
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial.
-. En el fallo se incurrió en aplicación indebida del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, según el cual todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.
Destaca, que en materia penal, el hecho notorio no se debe tener en cuenta por el juzgador cuando desfavorece al procesado, tampoco, por tratarse de un tipo penal en blanco y adicionalmente porque en la decisión del juez a quo tal evento no fue contemplado.
Afirma que, esta valoración probatoria por parte del fallador, vulnera el derecho de defensa por haber impedido argumentar o discutir este tema dentro del proceso.
Controvierte, que para poder proferir la resolución de acusación por este punible, el fiscal necesitaba contar con la certificación de la Superintendencia Bancaria, la que en ese momento procesal era inexistente en el proceso, pero luego del cierre de investigación, ejecutoriado, con el sumario al despacho, el documento fue anexado irregularmente y con base en éste, acusaron y envían al juicio por el delito de usura a su defendido.
Luego, discute, el juez ad quem, decide apreciar los intereses a partir de un hecho notorio, saca sus propios cálculos y establece una usura extra procesal, los que la defensa no tuvo oportunidad de refutar, al resultar del producto de sus operaciones mentales aritméticas plasmadas en la sentencia.
Concluye, que si el fallador de segundo grado antes de proceder a declarar la existencia de un hecho notorio, lo hace de la prueba legal obrante en el proceso, no habría caído en la falsa confusión de hallar responsable penalmente al acusado.
No eleva solicitud concreta a la Corte.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial.
Los falladores incurrieron en falso raciocinio por quebranto de las reglas de la sana crítica en la apreciación “de los testimonios y demás medios probatorios, como el de haber omitido el análisis de otros medios de prueba tales como el dictamen contable del C.T.I. que favorece a mi asistido y por consiguiente la inaplicación del in dubio pro reo.”
Destaca que existe duda probatoria, la cual por mandato del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal se debe resolver a favor del procesado y así cumplir con la garantía de la presunción de inocencia, que hace parte del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Refiere que su poderdante, desde la etapa instructiva y en su intervención durante el juicio explicó la clase de negocios realizados, los que corresponden a la venta de maderas, no, al préstamo de dineros con interés, “simplemente que le deben dinero que se lo dio a una persona para que trabajara con el y no le cumplió…”; y el juez dice, que existe un mutuo entre éste y el denunciante, razonamiento que considera inadecuado.
Reseña, que en el expediente obra el peritaje del CTI donde se dictamina la imposibilidad de establecer el monto de perjuicios, motivo por el que se debió dictar sentencia absolutoria, pero esta prueba no fue valorada en el fallo.
El a quo dejó de apreciar las circunstancias personales del denunciante como son el tratarse de un hombre fracasado en los negocios, en quiebra, desesperado y rechazado en el gremio comercial, condiciones antagónicas a las de su defendido quien es una persona próspera, reconocido internacionalmente en el comercio, exportador, serio, carente de antecedentes penales y respetuoso de la ley.
Dice, que el fallo desconoció los principios rectores del debido proceso, legalidad, presunción de inocencia al emitir una decisión basada en conjeturas y pruebas ilegalmente allegadas al proceso, desconoció las reglas de la sana crítica, cuando al avizorar la duda sobre la responsabilidad de OTTO ABEL ARENAS, la aplicó en su contra.
Realiza critica de los testimonios de Mario Suárez y José Rigoberto Bedoya, respecto de los cuales afirma no merecen credibilidad.
A título de conclusión alega que de haber valorado el ad quem de manera correcta la prueba testimonial –no precisa cuál- “no habría caído en la falsa conclusión… y por ende, violar la ley por falso raciocinio…”
No eleva solicitud específica a la Sala.
Tercer cargo: Nulidad.
Acusa la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena por haber dictado el fallo dentro de un juicio viciado, el cual se generó, en la omisión de la formulación de la imputación por el delito de usura, pues la investigación estuvo encaminada por los delitos de extorsión, constreñimiento ilegal y abuso de condiciones de inferioridad.
Refiere, que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, porque el acusado durante el transcurso del proceso “…no tuvo pleno conocimiento de los hechos atribuidos en la resolución de acusación y sentencia…”, y de esta manera no tuvo consecuentemente, la oportunidad de defenderse.
Omite elevar una petición concreta a la Corte.
Cuarto cargo: Nulidad
Dice el recurrente, que Mario Suárez Delgado no denunció el delito de usura, punible que es querellable, deficiencia advertida en el contenido de la denuncia, pues en ella no lo menciona, así, la sentencia está viciada.
La noticia criminal está formulada por constreñimiento ilegal, sin que la acción vaya dirigida a investigar un posible cobro excesivo de intereses.
Destaca que los delitos querellables como la usura dependen de la voluntad de las partes y su promoción no es oficiosa, de esta manera, resulta extraño que precluida la investigación por otra clase de ilícitos, se proceda por la fiscalía a expedir resolución de acusación por un punible respecto del cual inexistía la querella.
Como conclusión refiere, que al quejoso no le interesaba adelantar una acción por cobro excesivo de intereses, por ello, la sentencia está viciada de nulidad.
Solicita casar la sentencia y en su lugar, se absuelva a OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ante la presencia de variados errores de lógica argumentativa, la demanda presentada por el apoderado de OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y por las siguientes razones:
1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.
El delito de usura se encuentra descrito en el artículo 235 del Decreto Ley 100 de 1980 con prisión de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y en el artículo 305 de la Ley 599 de 2000, de dos (2) a cinco (5) años.
La precisión de las dos normatividades resulta oportuna, pues tienen que ver, con el descarte de la viabilidad de la aplicación del principio de favorabilidad para establecer la procedibilidad del recurso extraordinario por la vía ordinaria, teniendo en cuenta dos aspectos del factor temporal, consistentes en que: i) los hechos tuvieron ocurrencia el 22 de mayo de 1999 durante la vigencia del primer estatuto y ii) las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas -3 de junio y 1° de septiembre de 2009, respectivamente- en rigor del segundo ordenamiento.
Sin embargo, advierte la Sala, que tanto en uno como en el otro conjunto normativo, para el caso bajo examen, la casación común es improcedente, pues la sanción máxima para esta conducta delictual, en los dos ordenamientos sustantivos no excede los 8 años de prisión.
2. Por tanto, era necesario que el impugnante acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no como un mero enunciado, sino con la demostración de la necesidad de su acogimiento para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los que puede ser admitida, pues le corresponde decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza.
No basta, sin embargo, que el libelista afirme sin respaldo argumentativo, que es preciso restablecer los derechos fundamentales y se requiere desarrollar la jurisprudencia, sin indicar algún tema específico.
Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser aceptado, razones que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.
3. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege; y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada y luego, a partir de esta plataforma, proponer los cargos en directa conexión con los motivos aducidos para la procedencia de la excepcional vía, pues de lo contrario haría de la demanda un alegato carente de coherencia argumentativa y consecuencia lógica.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad.
4. En el presente caso, el apoderado de OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA, interpone la casación sin desarrollar alguno de los tópicos anunciados: Es más, ni siquiera de modo elemental expresa acudir a la vía excepcional, motivo suficiente para desde ya inadmitir el libelo, pues desconoce que el recurso extraordinario exige profundidad argumentativa en todos sus aspectos.
Adicional a esta insalvable omisión, el escrito que contiene la demanda, sufre errores lógico argumentativos que aún cuando superada la falencia del basilar presupuesto, conllevaría a su rechazo, pues se vulneran los principios de claridad, precisión, incorrección material, identidad, no contradicción, autonomía y prioridad de los cargos.
4.1. Es así, como para el primer reproche formulado por la violación directa de la ley sustancial soportado en la indebida aplicación del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando, que esta vía de ataque tiene como presupuesto el deber del impugnante en aceptar los hechos y la valoración de los elementos de persuasión realizada por las instancias, pues el debate se centra en estricto rigor jurídico.
Por ello, no resulta correcto en el desarrollo de la censura proponer la controversia probatoria consistente en señalar como irregular, que al momento de la expedición de la resolución de acusación por parte de la Fiscalía se contaba con una certificación de la Superintendencia Bancaria sobre el tema de la fijación del interés corriente autorizado, pero que su producción procesal es irregular, por cuanto la aducción del documento se verificó luego de clausurado y ejecutoriado el cierre de la investigación, con el expediente al despacho del funcionario judicial para decidir, como si de argumentar un reparo por la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad se tratara, circunstancias que lo hacen ambiguo y contradictorio, además de entremezclar otra forma de dislate.
La confusión del libelista es tal, que luego lleva la discusión al plano de controvertir al juez ad quem, por apreciar el tema de los intereses a partir de cálculos producto de sus operaciones mentales y aritméticas plasmadas luego en la sentencia para establecer una usura extra procesal, los cuales dice, no tuvo oportunidad de refutar, los que considera errados, como si se tratara de plantear un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica el que, también deja a medio camino, como un simple enunciado.
4.2. Con el segundo cargo ofrecido por falso raciocinio, el galimatías es aún mayor, pues luego de expresar el quebranto de las reglas de la sana crítica, respecto de las que no dice a cuáles se refiere en la apreciación de testimonios y medios probatorios que tampoco identifica, combina el reproche con lo que podría llegar a ser un falso juicio de existencia, cuando alega, que el tribunal dejó de valorar otros, de manera específica, el dictamen contable del C.T.I., todo presentado de manera fragmentaria y conclusiva, con pleno soslayo de su demostración.
La contradicción de la postulación se hace evidente, pues olvida el libelista que cuando se plantea la primera clase de error, es presupuesto lógico, que con relación a los elementos de conocimiento sobre los que recae el yerro no se discute su existencia y la valoración de ellos por parte del juzgador, pues la controversia se dirige de manera exclusiva en demostrar que al realizar tal actividad los falladores se equivocaron al tener en cuenta u omitir una regla de la experiencia, principio de la lógica o regla de la ciencia, labor que tampoco fue emprendida.
El principio de identidad exige, que al elaborar una premisa, dentro del mismo surco temático no es posible afirmar que una cosa es y no lo es al mismo tiempo. Así, el censor no podía aseverar que se incurrió en falso raciocinio en la valoración de unos elementos de persuasión y a la vez expresar que no fueron valorados por los sentenciadores.
También se ofrece oportuno recordar al recurrente, que la discusión probatoria, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación6, resulta ser un motivo inviable para la casación excepcional.
Sobre el tema de manera muy puntual, ha dicho la Corte7:
“(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”. (negrilla fuera de texto).
Como se reseña de la demanda, es claro que el impugnante en los dos primeros ataques bosqueja yerros con ocasión a la valoración de los medios de convicción, donde de manera específica discute la declaración de un hecho notorio y la aparente ilegalidad de la prueba documental aportada en la instrucción contentiva del certificado de la Superintendencia Bancaria sobre los intereses corrientes autorizados y la omisión de los juzgadores para valorar un sinnúmero de elementos de conocimiento, sin que tales temáticas, correspondan a ninguna de las hipótesis consideradas por la Sala como susceptibles para ser estudiadas en la vía discrecional.
4.3. La tercera y cuarta censura se soportan en la causal de nulidad por los motivos de: i) violación del derecho de defensa ante la inexistencia de formulación de cargos por los hechos constitutivos del delito de usura y ii) transgresión del debido proceso por el desconocimiento del presupuesto de procedibilidad de la acción penal por el mismo punible el cual requiere para su promoción, de querella de parte, la cual inexiste en la denuncia formulada por Mario Suárez Delgado.
Encuentra la Sala, que adicional a carecer de desarrollo, los dislates enunciados, no soportan su corrección material.
En efecto, de la necesaria revisión del expediente, para el primer evento, se verifica que el 12 de agosto de 20028 se vinculó mediante indagatoria a OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA, diligencia donde se le interrogó, entre otros temas, por los siguientes:
“PREGUNTADO: Asegura el señor Mario Suárez Delgado que usted lo ha constreñido ilegalmente en tres ocasiones diferentes, primero por cuanto cobrándole intereses usureros del 4% mensual sobre el préstamo que por 225 millones de pesos…(…)
PREGUNTADO: Asegura igualmente el señor Mario Suárez Delgado que el interés del 4% mensual se lo ha venido pagando religiosamente…”
Para el segundo, en la denuncia formulada por Mario Suárez Delgado9 en los hechos 2 y 3 expresa:
“2.- La persona a quien denuncio me impuso que debía aceptarle como intereses por concepto de préstamo el 4% mensual, lo que no fue posible lograr que me rebajara, y ante la necesidad de inyectarle capital a mi negocio contra mi voluntad tuve que acceder. Los dichos intereses vengo religiosamente pagándoselos, sin que haya fallado un solo mes, y sin que haya sido posible que me los rebaje al interés corriente bancario, lo que prácticamente me ha llevado a la ruina, ya que en la fecha de hoy , en que se presenta esta denuncia , le he cancelado más de doscientos sesenta millones de pesos.
3. Fácil es apreciar, que Arenas Cartagena, incrementó su capital a costa de afectar el mío. La usura voraz lo ha conllevado a que me haya ocasionado lesión enorme…” (negrillas fuera de texto).
De este modo se evidencia que el libelo además de la corrección formal, tampoco soporta su corrección material, pues diferente de lo afirmado por el recurrente, refulge con claridad que al acusado sí se le formularon cargos por los cuales fue condenado y respecto de los hechos se cuenta con la denuncia que como querella de parte también los contiene.
De la misma manera, si el deseo del recurrente era proponer vicios invalidantes en la misma demanda junto con otras formas de error, debió hacerlo con acatamiento del postulado de prioridad10, según el cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en el libelo y con las consecuencias de la incorrección alegada. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en la primera -violación de la ley sustancial- y tercera –nulidad-, es lógico que el reproche principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos.
Olvida el demandante que cuando se proponen varias causales, la lógica del recurso de casación exige seleccionar en primer orden la de mayor alcance, donde las restantes se deberán plantear como subsidiarias. Del mismo modo, no es viable mezclar simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también debe indicar el orden de preferencias a seguir por la Sala al momento de realizar el estudio de fondo de la sentencia.
Igualmente y en materia de nulidades es carga del libelista, indicar a la Sala, al prosperar el ataque formulado, cuál es el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación. Dicho de otra manera, desde qué instante del trámite se debe rehacer para superar el vicio, tarea que tampoco se cumplió.
5. Como reiteradamente se desconoce el principio de autonomía, es oportuno recordarle al libelista de la prohibición al interior de una misma censura para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas11. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido12.
Esta incongruencia se verifica en la demanda, cuando luego de requerir en los reparos por nulidad, la invalidez de lo actuado a partir de la audiencia del juicio para rehacer el trámite, eleva como petición final a la sala, se case la sentencia para en su lugar, emitir otra donde se declare la absolución de OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA, como si de convalidar lo primeramente expuesto se tratara, en total exclusión del vicio denunciado por omisión en la formulación de cargos por el punible de usura al acusado o la deficiencia de la querella como presupuesto de procedibilidad de la acción penal se tratara.
6. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de OTTO ABEL ARENAS CARTAGENA, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Folio 11, cuaderno No. 1.
2 Folio 157, cuaderno No. 1.
3 Folios 286 y 285, cuaderno No. 1.
4 Folio 296, cuaderno No. 1.
5 Folio 4, cuaderno de segunda instancia.
6 Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564, 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127, entre otros.
7 Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564, 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127, entre otros.
8 Folio 11, cuaderno No. 1.
9 Folio 1, cuaderno No. 1.
10 Sentencia de casación de 8 de noviembre de 2000, radicación No. 14078; auto de 10 de febrero de 2010, radicación No. 32766.
11 Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.
12 Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.