33063(05-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.°  33063   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 34  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de febrero de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisión de la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre de JAIME  URQUIJO  RAMÍREZ contra el fallo del Tribunal Superior  de  Distrito  Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad, mediante el cual fue condenado como autor  penalmente responsable del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Según se extrae  de  lo  actuado, el 9 de diciembre de 2007, a eso de las 2:30 p.m., en el barrio  El  tesoro de Bogotá, Pablo Enrique Salas Tapiero, en momentos en que conducía  un  vehículo de servicio público (taxi), recibió varios impactos de proyectil  de  arma  de  fuego  en  la cabeza, a consecuencia de lo cual falleció en forma  instantánea,  acción  que  fue  atribuida  por  los presentes en el lugar a un  sujeto    conocido    como    “Jaimito”,   quien   posteriormente  fue  identificado  como  JAIME  URQUIJO RAMÍREZ, y luego reconocido  por  uno  de  los  testigos  presenciales  como el autor material del respectivo  comportamiento delictivo.   

2. Tras practicar el  13  y  20  de  diciembre  de  2007,  ante  un juez de control de garantías, las  audiencias  que  permitieron  capturar  y  formular  imputación  a URQUIJO  RAMÍREZ, el 29 de febrero de 2008  se  llevó  a  cabo  la  de  acusación  en  la que se atribuyó al precitado la  conducta  punible  de  homicidio  agravado,  en  calidad  de  autor (Ley  599  de  2000, artículos 103 y 104-7, modificados por la Ley  890  de  2004,  artículo  14) y, luego de celebrase el  juicio  oral  y  público,  mediante  sentencia de 4 de junio de 2009 el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Bogotá, en consonancia con el anuncio del sentido  del  fallo, halló responsable al procesado y lo condenó a la pena principal de  cuatrocientos  veinte  (420)  meses  de  prisión,  y  a las accesorias de inhabilidad para ejercer derechos y  funciones  públicas  por igual lapso, y la privación del derecho a la tenencia  y  porte de armas de fuego por quince (15)  años;  además,  le  negó  los  subrogados  penales  de prisión  domiciliaria   y   suspensión  condicional  de  la  condena,  y  le  impuso  la  obligación  de  pagar  los  perjuicios  derivados  del  delito, estimados en el  equivalente  a cincuenta (50)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

3.   Contra  la  expresada  sentencia  interpuso recurso de apelación el defensor del acusado, y  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 5 de  agosto  de  2009,  le  impartió  confirmación integral, fallo de segundo grado  contra  el cual el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  el  motivo de casación  previsto  en  la  Ley  906  de  2004,  artículo 181, numeral 3°, el demandante  alega,   en  dos  reproches  diferentes,  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia  de  la  estructuración de los siguientes vicios de  estimación probatoria.   

Primer cargo  

Sostiene  que el Tribunal incurrió en falso  juicio  de  identidad  por cuanto tergiversó y distorsionó la prueba en la que  se  sustenta  la  condena  del  acusado,  en vulneración de lo dispuesto en los  artículos 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal.   

Para demostrar lo anterior, señala que en la  declaración     de     Luz     Marleny     Ávila     Sanabria     —testigo  de  los  hechos  que aceptó  declarar—,  el ad-quem no  advirtió  las  graves contradicciones en las que incurrió, pues en la versión  rendida  en  el  juicio oral la declarante señaló primero que no vio el arma y  luego  que  era  un  revólver  de  cachas  negras,  aseguró  que  observó  en  movimiento  el  carro  en  el que se transportaba la víctima, y después que al  llegar  al  lugar  el  vehículo ya estaba sobre el anden; sostuvo que salió de  trabajar  a  las  2:30  p.m.,  y  caminó aproximadamente nueve cuadras hasta el  sitio  de  los  hechos,  pero  según  el demandante fue a la hora que salió de  laborar aquella cuando ocurrieron los hechos.   

Indica  que lo narrado por la citada testigo  igualmente   se   contradice   con  otros  medios  de  prueba,  como  lo  es  el  reconocimiento  médico  legal  del  cadáver  de  la  víctima, ya que mientras  aquella  aseguró  que  sólo  vio al acusado hacer tres disparos, la respectiva  perito  determinó que fueron cinco los impactos de bala; la declarante precisó  que  el  agresor  estaba  ubicado  por el costado izquierdo de la víctima, y la  forense  estableció que el fallecido recibió las heridas en sentido de derecha  a izquierda.   

De  acuerdo  con lo anterior concluye que el  Tribunal,  al  dar crédito a lo narrado por la aludida declarante, no percibió  el  relato  en  su  exacta  dimensión, tergiversando el contenido del hecho que  revela  esa  prueba,  por  lo  que el testimonio en cuestión no puede servir de  sustento a una condena.   

Critica  también  la credibilidad conferida  por  el  ad-quem al testimonio de Jaime Enrique Salas Villamil, progenitor de la  víctima,  quien  señaló que su hijo le manifestó antes de ocurrir los hechos  que   un   sujeto  de  nombre  “Jaimito”  lo  había  amenazado con atentar contra su vida cuando saliera  de  la  cárcel,  afirmación que el actor califica de ilógica y contradictoria  porque   si   “Jaimito”  estaba  en  prisión  no  podía  amenazar  a la víctima, además que el propio  declarante  manifestó  que  el  fallecido  no se conocía con el aquí acusado,  motivo  por  el  cual estima que esa versión tampoco ofrece el grado de certeza  necesario   para   atribuir   responsabilidad   al   enjuiciado  en  los  hechos  debatidos.   

Segundo cargo  

Propuesto  como subsidiario del anterior, en  este  reproche  el libelista denuncia un falso juicio de existencia por falta de  valoración  de  los  testimonios  de  Ignacio  Arnulfo Vargas, Luz Marina Reyes  Rojas  y  Diana  Milena  Ávila  Medina,  personas  que concurrieron al juicio a  solicitud  de  la  defensa  y al unísono contaron cómo para la fecha y hora de  los  hechos  el  aquí  acusado  se  encontraba  con  ellos  en lugar distinto y  distante,  elementos de conocimiento que de haber sido valorados por el Tribunal  con  el  restante  material probatorio, según el libelista, habían conducido a  la  falta  de  certeza  en  relación con la responsabilidad del procesado en lo  sucesos dilucidados.   

De acuerdo con los anteriores planteamientos  el  recurrente solicita casar la sentencia demandada y absolver al enjuiciado de  los cargos formulados por el delito de homicidio agravado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso de  casación  fue  concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro  I,  Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191) como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal de las sentencias proferidas en  segunda  instancia,  cuando  la decisión expresada afecta derechos o garantías  procesales,  de  suerte  que,  acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la  Constitución  Política y en el 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala  tiene  la función de actuar como guardián de los fines a los cuales sirve este  instrumento  de  impugnación,  a saber: la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

Para  hacer  efectivo el cumplimiento de ese  deber  constitucional  y legal, en el mencionado régimen procesal se dotó a la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de facultades sustanciales al  conferirle,  entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo  cuando  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del  impugnante  dentro  del  proceso,  e  índole  de  la  controversia planteada, así lo ameriten.   

Sin  embargo,  es  necesario reiterar que la  dimensión  superior  de  la  casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no  significa  que  este  mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor  y  que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para  prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia,  pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el  censor  debe  persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para  verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.   

De ahí que según lo dispuesto en el citado  estatuto  procesal  en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  sin  perjuicio  de  su  facultad  oficiosa  para  prescindir  de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes,  puede  rechazarla  si  se  presenta  cualquiera  de  las siguientes situaciones: que el  actor  carezca  de  interés  para  acceder  al  recurso;  que  la  demanda  sea  infundada,  esto  es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación  de  garantías  fundamentales,  y  en  aquellos  eventos  en los que del inicial  estudio  del  escrito  sea  ostensible  que no se requiere de la emisión de una  sentencia  de  casación  para el desarrollo de los fines tutelados a través de  este mecanismo de impugnación.   

Por  lo  mismo,  es  oportuno  recordar  lo  puntualizado  por  la  Sala  frente  a  los requerimientos de la Ley 906 de 2004  acerca  de  ese  instrumento,  en el sentido de que la demanda de casación debe  cumplir las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a los derechos o garantías fundamentales producido  con  la  sentencia  demandada.  2.  Señalamiento  de  la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del  motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo  de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en   el   ya   citado   artículo   180   de  la  Ley  906  de  2004”    1.   

2.  En el presente  asunto,   la   parte   actora   es   el   defensor  del  procesado  JAIME  URQUIJO  RAMÍREZ,  de quien no hay  duda  de su legitimidad e interés para acudir al mecanismo extraordinario de la  casación,  toda  vez  que en su momento ejerció los mecanismos de impugnación  contra  los  fallos  de  primera  y  segundo  grado  que  fueron  adversos a los  intereses del acusado.   

No  obstante, aun cuando los presupuestos de  legitimidad  e  interés  están  satisfechos,  lo cierto es que la disertación  ofrecida  por  el  demandante en el correspondiente escrito no se aviene con los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de postulación propios del motivo de  casación  invocado,  además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte  acerca  de  una  potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la  necesidad  de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de  particular  interés, todo lo cual impide seleccionar el libelo para un eventual  estudio de fondo.   

3.   El  censor  denuncia  la  violación  indirecta de la ley sustancial y aun cuando no precisa  el  sentido  del  agravio,  todo indica que éste sería la falta de aplicación  del   principio   de  in  dubio  pro  reo    consagrado    como    garantía    Constitucional   (artículo   29)  y  norma  rectora  del  ordenamiento  penal adjetivo (artículo 7),   como   quiera  que  el  Tribunal  habría  cometido  errores  de  apreciación  probatoria que le impidieron advertir la imposibilidad de predicar  con    certeza    la    responsabilidad    del    procesado    en    el   delito  investigado.   

La  causal  tercera  de  casación  a la que  expresamente    alude    el    recurrente    consiste    en    el   “El  manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia” (Ley  906  de  2004,  artículo  181-3°),  motivo extraordinario de impugnación que comprende:   

De    una    parte,   los   errores   de   derecho   ocurridos   por  desconocimiento  de  los  requisitos  legales  para  la producción (práctica   o   incorporación)  de  las  pruebas  —falso juicio de  legalidad—,  así  como,  excepcionalmente,  por  desatención  del valor prefijado en la ley a los medios  de  prueba  —falso juicio  de   convicción—;  y  de  otra,  los  errores de hecho,  los   cuales   se  manifiestan  a  través  de  tres  modalidades:  falsos  juicios de identidad (por  adición,  supresión  o distorsión de la expresión fáctica  de    un    elemento    probatorio);    falsos     juicios     de    existencia  (al  tener  como  probado  un  hecho  con  un  medio  demostrativo  que  no  aparece  incorporado  a  la  actuación  o  por omitir la  apreciación  de  uno  allegado  válidamente); y falso  raciocinio  que dice relación con desviación de los postulados que integran la  sana  crítica  (reglas  de  la  lógica, leyes de la  ciencia  y  máximas de la experiencia) como método de  valoración probatoria.   

Cuando se acude a esta vía de ataque, tiene  dicho  la  jurisprudencia,  es  obligación del actor proponer en un mismo cargo  todos  y  cada  uno  de  los  errores  de  estimación  probatoria que considere  configurados  respecto  de las diferentes pruebas que sustentan la sentencia, ya  que  de  la  misma  manera  que  al juzgador se le exige el análisis conjunto y  articulado  de  los  elementos  de  conocimiento  producidos en el juicio oral y  público  en  aras de adoptar la decisión que en derecho corresponda, cuando en  sede   de  casación  se  quiere  derruir  las  conclusiones  lógico-jurídicas  construidas  a  través  de  un análisis apegado a ese criterio, corresponde al  demandante   demoler  en  la  misma  forma  la  respectiva  valoración  de  las  pruebas.   

Y  ello  es  así  porque  al  presentar  en  reproches  separados  y  autónomos  los  errores  probatorios que atribuye a la  sentencia,  como  equivocadamente  lo hizo en este asunto el memorialista, corre  el  riesgo  de  que,  atendiendo los principios de autonomía e independencia de  los  cargos,  su  pretensión  no  salga  airosa,  pues aun que el yerro resulte  demostrado,  si  en  el  mismo  ataque  no  quiebra la valoración de los demás  medios    probatorios,    el    sentido    de   la   sentencia   se   mantendrá  indemne.   

Ahora bien, así la Sala haga abstracción de  las  falencias  en  la  proposición  jurídica del cuestionamiento (dado   que   no   se   precisó   el   sentido  de  la  violación  indirecta)  y  en  la  presentación  de  los  errores  probatorios  alegados  (pues los mismos se arguyen en  cargos   separados   y   subsidiarios),  revisado  el  fundamento  de  ambos  reproches  es evidente que el actor tampoco acierta en la  demostración de los vicios que alega.   

3.1.  Como  en  el  primer  cargo  se  predica la configuración de un error de hecho consistente en  falso  juicio  de  identidad respecto de las declaraciones de Luz Marleny Ávila  Sanabria  y Jaime Enrique Salas Villamil, el demandante estaba obligado a llevar  a  cabo un ejercicio objetivo y fidedigno de confrontación entre el contenido o  expresión  de  aquellos medios de prueba producidos en el juicio y la síntesis  que  del mismo hizo el fallador para fijar los hechos relevantes que sustentaron  la  condena,  en orden a evidenciar que en tal labor: cercenó parte de lo dicho  por  los  testigos  (falso  juicio  de  identidad por  supresión),  o le agregó a las narraciones de éstos  circunstancias  a  las  que  no  se  refirieron (falso  juicio  de identidad por adición), o que le cambió el  sentido   a  sus  manifestaciones  (falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación), haciéndoles decir lo  que materialmente no revelan.   

En  lugar  de una comparación semejante, el  actor  simplemente  descalificó  las  declaraciones  rendidas  por  los citados  testigos  atribuyéndoles  una  serie  de contradicciones que, según él, al no  ser  advertidas por el Tribunal, determinaron que se les diera credibilidad como  fundamento  de  la afirmación de responsabilidad en cabeza del procesado, labor  argumentativa  que  no sólo no corresponde a la exigida para acreditar el vicio  propuesto,  sino  que  además tampoco es fiel a las consideraciones consignadas  en el fallo censurado.   

La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido  reiterativa  en  precisar  que  las  eventuales contradicciones en las versiones  ofrecidas  por  determinado  testigo,  o  un grupo de éstos, no son suficientes  para  restarles  todo  mérito,  gozando  el  sentenciador  de  la  facultad  de  determinar,  siguiendo  las postulados de la sana crítica, que son verosímiles  en  parte,  o  que  todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen  aptitud  para  mostrar  la  verdad,  de suerte que cuando de cuestionar el poder  suasorio  negado  o  conferido  a esa clase de medios de prueba se trata, por el  hecho  de  observar  el demandante probables o aparentes discordancias, la senda  es    la    de   el   falso   raciocinio,  caso  en  el  cual  está en el deber de ilustrar con claridad el  desconocimiento  de  una  determinada  regla  de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  o  el  sentido  común, sin que de ello se hubiese  ocupado con rigurosidad el recurrente en el presente asunto.   

Además, tampoco es cierto que el juzgador de  segundo  grado haya pasado por alto las supuestas incongruencias alegadas por el  memorialista,  pues  las  mismas  fueron  puestas  de presente por la defensa al  fallador  de  primer  grado  en  el  alegato  conclusivo y de ellas se ocupó el  respectivo                funcionario2,  y en la apelación volvieron  a  ser  ventiladas  por  ese  sujeto  procesal,  obteniendo  la  correspondiente  respuesta           del           superior3,  de  donde  se  colige que el  actor  confundió  este  recurso  extraordinario con una instancia adicional, en  procura  de  insistir  en  debates  cabalmente superados en estadios anteriores,  propósito  para el que no está previsto este mecanismo rogado y excepcional de  impugnación.   

3.2. En el segundo  cargo  incurrió  en  la misma falta de objetividad libelista, ya que aun cuando  expresamente  plantea  un  falso  juicio  de  existencia  en  relación  con los  testimonios  de  Ignacio  Arnulfo  Vargas, Luz Marina Reyes Rojas y Diana Milena  Ávila  Medina, lo cual supondría que los juzgadores de primero y segundo grado  omitieron  hacer  cualquier  valoración  respecto  de  esos  medios  de  prueba  practicados  en  el  juicio a solicitud de la defensa, la revisión fidedigna de  las  sentencias,  integradas  como  una  unidad  jurídica inescindible, permite  advertir   que   el   contenido  de  las  respectivas  declaraciones,  en  ambas  sedes4,  fue  objeto  de  una detenida y seria valoración determinante de  que  no  se  diera  crédito  a  lo  expuesto por aquellos acerca de la presunta  ajenidad  del acusado con los hechos, sin que la Sala pueda abordar el análisis  de  las  consideraciones hechas por los falladores, en observancia del principio  de limitación que gobierna este recurso.   

3.3.  Lo  antes  puntualizado  permite  concluir  que el censor en alegato inserto en la demanda,  como  si  se  tratara  de  una  instancia  adicional,  que  no  lo es la sede de  casación,  se  entregó  a exponer su particular forma de apreciar las pruebas,  con  el  inaceptable  propósito  de hacerla prevalecer frente a lo declarado en  los  fallos  de  primero  y  segundo  grado,  integrados  como  unidad jurídica  inescindible  en  todo  aquello que no se contradicen, sin demostrar o ilustrar,  con  el  rigor  lógico  argumental  que  exige  este recurso extraordinario, la  configuración  de  un vicio que deje sin efecto la doble presunción de acierto  y  legalidad  con  la  que  llega  ungida  a  esta  sede la sentencia de segunda  instancia,   y   que  únicamente  puede  ser  resquebrajada  en  virtud  de  la  acreditación  de  yerros  manifiestos  y  graves, con trascendencia en la parte  dispositiva.   

En síntesis, los argumentos ofrecidos por la  libelista  no  se  sujetan  a  las  exigencias  que  impone el artículo 183 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  906  de  2004) como condiciones insoslayables en la confección  del  libelo  casacional,  puesto  que tratándose de un recurso rogado, esto es,  que  procede  a  instancia  de  las  partes  y  por  los  motivos  taxativamente  señalados  en  el  artículo 181 ídem, constituye carga para el demandante, no  sólo  la  de  indicar  la  causal  que  aduce, sino los fundamentos de la misma  respetando,  en  todo  caso,  los  cimientos  teóricos de cada una de ellas, de  manera  que indique cómo los yerros que atribuye a la sentencia pudieron causar  perjuicio  a las partes, lo cual supone, desde luego, demostrar su incidencia en  el fallo.   

Las consideraciones que anteceden determinan  a  la  Sala  a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, por la manifiesta carencia de  fundamento de los reproches.   

Sin  embargo  y  pese  a lo ya precisado, se  impone  ordenar  que  una  vez tramitado el mecanismo de insistencia, en caso de  que  se  ejercite, y de ser adverso su resultado, el diligenciamiento retorne al  Despacho  del  Magistrado  Ponente  para  que  de manera oficiosa la Sala provea  acerca  del  quebranto  de  las  garantías  del  procesado, en lo atinente a la  dosificación  de  la  pena  accesoria  de  inhabilidad  de derechos y funciones  públicas,   habida   cuenta  que  en  su  tasación  se  desbordó  su  límite  máximo.   

Como  ya lo ha precisado la Sala5,  a  pesar no  admitir  la  demanda,  puede  oficiosamente  disponer  el  trámite  del recurso  extraordinario  respecto  de  asuntos  no  relacionados  en  el libelo, pero que  tengan  relación directa con los fines de la casación acerca de la efectividad  del   derecho   material,   el  respeto  de  las  garantías  de  las  partes  e  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos,  y la  unificación  de  la  jurisprudencia,  para  lo  cual no es necesario convocar a  audiencia  de  sustentación  ni  surtir  traslado  al  Ministerio Público, por  tratarse de un tema que no fue recurrido por aquellos.   

4. Finalmente, dado  que  respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia  de  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de  tiempo         atrás         la         Sala6  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para su aplicación, en los  siguientes términos:   

a. La insistencia es  un  mecanismo  especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

b. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya  suscrito el referido auto de inadmisión.   

c.  Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días, y   

d. El auto a través  del  cual  se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo,  o  que  sea  necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento  de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta   por   el   defensor   de  JAIME  URQUIJO  RAMÍREZ  contra la sentencia de segunda instancia que  confirmó   la  condena  emitida  en  su  contra  por  el  delito  de  homicidio  agravado.   

2. De acuerdo con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición    de    insistencia    en   los   términos   precisados   en   ésta  decisión.   

3.  RETORNAR  las  diligencias al Despacho del  Magistrado  Ponente,  si  es  que  interpuesto  el  mecanismo  de insistencia no  prospera  el  mismo, con el fin de que oficiosamente la Sala provea acerca de la  probable  vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con  lo indicado en la parte considerativa.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cfr.  Entre otros, autos de 10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y  17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451.   

2  Carpeta   de   primera  instancia,  páginas  5  a  7  de  la  sentencia  (olios  183-181).   

3  Cuaderno de segunda instancia, folios 21-23.   

4  Carpeta  de  primera  instancia,  páginas  7,  8  y  9  de la sentencia (folios  181-179), Cuaderno de segunda instancia, folios 23 y 24.   

5 Auto  del 5 de julio de 2007. Rad. 27383.   

6 Cfr.  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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