32989(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n° 32989  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 374.  

Bogotá,  D.C.,  tres de diciembre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de la empresa INTERTRANS  LTDA.,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial  de  Armenia,  el  28  de  julio  de  2009,  confirmatoria,  con  modificaciones,  de  la emitida el 4 de mayo del mismo año  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad,  en  la cual se condenó a EDGAR TORRES VALENCIA, a la pena principal de  32  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía de $10.877.280 y la privación del  derecho  a  conducir vehículos por 48 meses, como autor del delito de homicidio  culposo.   Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de  la  privación  de la libertad; se condenó al procesado, a Óscar Bernal Rosas,  propietario  del  vehículo,  y  a  la  empresa INTERTRANS, a la cual se hallaba  afiliado  el  mismo,  al pago solidario de la suma de $25.704.000, en calidad de  daño  material,  y  el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, a  título  de  perjuicios  morales  (perjuicios,  materiales y morales, que fueron  rebajados  por  la  segunda  instancia,  ordenando  el pago del 70% de las sumas  reseñadas);   y  se  concedió  al  acusado  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

H E C H O S  

En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de  la siguiente forma:   

“El  catorce  (14) de mayo de dos mil seis  (2006),  en  horas  de la mañana, el señor Ramón Antonio Arredondo Herrera se  desplazaba  en una bicicleta, llevando sentada en la barra de la misma a su hija  Yamile  Arredondo  Castaño,  por la orilla exterior de la carretera que conduce  hasta  La  Paila (Valle), en el sector conocido como La Estación, en territorio  del municipio de La Tebaida (Quindío).   

Simultáneamente, en la misma dirección (La  Tebaida-La  Paila),  paralelo   a  la  bicicleta,  el  señor  Edgar Torres  Valencia  guiaba  un  camión  doble troque, marca Dodge, modelo 1980, de placas  SKJ-129.   

Cuando el procesado giró el vehículo hacia  su  derecha,  para  ingresar a una zona de parqueo, chocó contra la bicicleta y  arrolló  a  sus  ocupantes.  Inmediatamente  se  produjo  la muerte de la menor  Arredondo    Castaño   y   también   fue   lesionado   el   señor   Arredondo  Herrera”.   

DECURSO PROCESAL  

El  escrito de acusación fue presentado por  el  Fiscal  15 Seccional de Armenia, el 5 de julio de 2007. Consecuentemente, el  día  dos  de  agosto  de  2007,  ante  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento de Armenia, se realizó la audiencia de formulación  de  acusación,  en  curso  de  la  cual  se  atribuyeron  cargos a EDGAR TORRES  VALENCIA,  en  calidad  de  autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones  personales culposas.   

El  9  de  octubre  de  2007,  tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los días 17 de enero, 15 de abril, 5 y 6 de  junio  de  2009, se celebró la audiencia de juicio oral, al término de la cual  la  funcionaria  anunció  sentido  de  fallo  condenatorio  por  el  delito  de  homicidio  culposo  y  se  abstiene  de  hacer  pronunciamiento  en torno de las  lesiones  personales  culposas,  dado  que no existía querella ni conciliación  previas, exigiéndolo la ley.   

Allí   mismo,  el  representante  de  las  víctimas  manifestó  su  intención  de  acudir  al  incidente  de reparación  integral.   

Acorde  con esa manifestación, el incidente  de  reparación integral se desarrolló en varias audiencias, a partir del 24 de  junio de 2008, y hasta el 23 de febrero de 2008.   

El 4 de mayo de 2009, se dio lectura formal a  la  sentencia  de  condena,  allí  mismo apelada por el apoderado de la empresa  INTERTRANS, la defensa y el procesado.   

Por último, el 28  de julio de 2009, el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  profirió el fallo de segundo grado en el cual  confirmó  lo  decidido  por  el  A  quo,  aunque  lo  modificó  reduciendo  la  indemnización  de  perjuicios  materiales  y  morales  al  70% de lo ordenado y  decretando  la nulidad de todo lo actuado en relación con el delito de lesiones  personales.   

Dentro  de  los  60  días  siguientes  a la  emisión  del  fallo  de  segundo  grado, el apoderado de la empresa INTERTRANS,  presentó  la  demanda de casación que ahora se examina en su fundamentación y  debida argumentación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo único  

En  un  solo cargo, el demandante acusa a la  sentencia  proferida por el Tribunal, de haber sido dictada en un juicio viciado  de   nulidad   y  de  incurrir  en  “interpretación  errónea  y  por  ende  por  dejarse  de aplicar correctamente la ley 15 de 1959  artículos    (sic)     y    el    decreto    1815   de   1992   artículos  (sic)”.   

Sin  mayores  precisiones,  pasa  luego  el  recurrente   a  indagarse  si  las  pruebas  fueron  analizadas  “sin   omitir   ninguna”,   respondiendo  negativamente  el  cuestionamiento  “toda vez que las  pruebas  que  pudo  o  no  haber pedido la Empresa INTERAMERICANA DE TRANSPORTES  LTDA.   No   se   pudieron  practicar  por  la  omisión   del  juzgado  de  conocimiento”.   

Dice,  al  respecto,  el recurrente, que las  pruebas  se  practicaron  en  audiencia  que  no  contó  con  la  presencia del  representante  de  la  empresa  en  mención,  sin tener en cuenta que presentó  excusa válida.   

Seguidamente,  sin hilo conductor alguno, el  casacionista  transcribe  el  contenido del artículo 1, literal a) de la Ley 15  de  1999,  que regula la intervención del gobierno nacional en el transporte de  carga  y  pasajeros, para aseverar que en el fallo se está haciendo responder a  la empresa por eventos a los cuales es ajena.   

Con   ello,  agrega,  se  vulneran  varios  artículos  del  Código  Civil,  como  quiera  que  entre  el  propietario  del  vehículo  y  la  empresa  se  pactó  previamente  al accidente, que el primero  respondería  por todo tipo de responsabilidad contractual y extracontractual. Y  añade  que  “Si en gracia de discusión aceptáramos  pensar,    que  este  acuerdo  de  voluntades  tal  como  lo  señalan  los  artículos   1495  y  1502  del  Código  Civil,  estuviese  viciado de una  nulidad,  sería  pertinente  tener  en cuenta su no validez legal, esto solo en  gracia  de  discusión,  pero igual tendría que ser el juez, tal como lo ordena  el  artículo  1602  quien  declare la rescisión, nulidad o simulación de este  contrato  y  en  ninguna  de  las sentencia (sic) judiciales ni de primera ni de  segunda   instancia   se   dio   cabida   a  este  evento  jurídico…”.   

Sobre ese mismo aspecto, razona el recurrente  que  si  lo  querido  era  hacer  responder  a la compañía aseguradora, debió  involucrársele  en las resultas del proceso  “o  permitir  por  lo  menos  que las partes  puedan repetir  en todos los  aspectos  de  la sentencia contra la Aseguradora quien también estaría llamada  a responder”.   

De  otra  parte,  advierte  el censor que la  empresa  por  él representada sólo está obligada a cumplir con lo establecido  en   el  literal  m)  del  artículo  22 del Decreto 1815 de 1992, pero las  demás  obligaciones le competen  al propietario del vehículo, en concreto  las  referidas  a  la  responsabilidad  extracontractual. Incluso, agrega, en el  contrato  suscrito  entre  el  propietario  y  la  empresa,  el primero exoneró  expresamente   a   la  segunda  de  la  obligación  de  responder  por  la  responsabilidad  extracontractual,  a  más que incumplió con su obligación de  tomar un seguro que amparara esta eventualidad.   

De  igual  manera, significa el casacionista  que  la empresa INTERTRANS, acorde con lo consignado en el contrato suscrito con  el  propietario  del  camión,  no  adquiría  el  uso,  goce o disposición del  automotor,    dado    que    apenas    se   ocupaba   de   la   carga   en   él  transportada.   

Luego, aborda el recurrente lo sucedido en el  trámite  del  incidente  de  reparación integral, para destacar que la empresa  INTERTRANS  desde  un comienzo alegó culpa de la víctima, hecho de un tercero,  caso  fortuito  y  la  inexistencia  de  obligación  de  pagar indemnización y  compensación,  pero  no  pudo solicitar práctica de pruebas, aunque sí pidió  llamar en garantía a la compañía de seguros.   

Añade  que  en el incidente en cuestión se  vinculó   a   personas   que   no   tenían   por  qué  responder  civilmente,  particularmente  la empresa por él representada, como quiera que el propietario  del  camión  tenía  con  INTERTRANS  un  contrato  de  vinculación  y  no  de  afiliación,  sólo  para  efectos  de  la  expedición  de la expedición de la  tarjeta de operación.   

Por    ello,    afirma    “no  era  viable el llamamiento en garantía a la  COMPAÑÍA  SEGUROS DEL ESTADO S.A….”.   

Acorde  con  ello,  agrega,  sólo  debían  responder  por  los  perjuicios  civiles  el  propietario  del  automotor  y  su  conductor.   

En  consecuencia,  depreca  el impugnante se  case  la  sentencia,  dictándose sentencia de reemplazo en la cual se exonere a  INTERTRANS del pago de los perjuicios civiles.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previo a examinar el cargo presentado por el  impugnante  en  contra  de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo,  con  el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza  de  la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya  de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se adviertan violaciones que afectan  garantías  de  las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  que     pueda     emitirse     pronunciamiento     de     fondo     –art. 184, inciso 3°-.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de la norma citada: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento   de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo  modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la  Sala la demanda de casación, de conformidad con el  cargo planteado por el casacionista.   

Cargo único  

Desde  un comienzo debe advertir la Sala que  la  demanda  presentada  por  el  representante  de  la  empresa  de  transporte  INTERTRANS,   en   cuanto   tercero  civilmente  responsable  obligado  a  pagar  solidariamente   los   daños   civiles  producidos  por  el  delito,  debe  ser  inadmitida,  pues,  ostensible  asoma  que  carece  ella de los mínimos rigores  lógicos  y  jurídicos  que  permitan  entenderla comportar un verdadero debate  dialéctico  que  busque  demostrar la existencia de un vicio trascendente en el  actuar  de  las  instancias,  suficiente  por  sí mismo para derrumbar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad de que llega revestido el fallo a la sede  casacional.   

Lejos  de  ello,  pasando  por  alto  esas  admoniciones   mínimas   arriba   transcritas,   el   libelista,   en  absoluto  desconocimiento  de  las  pautas  que  desde  antaño  se  han  fijado  para  la  definición   de   cada   una   de   las  formas  de  vulneración  pasibles  de  consideración  judicial  en  el ámbito de la casación, arriesga un alegato de  libre  confección  que  ni  siquiera de instancia puede considerarse, en tanto,  deja  de  abordar  la providencia proferida por el Tribunal, para significar los  puntos controversiales o no compartidos de ella.   

Si  se tiene claro, y ello debe relevarse al  impugnante,  que cada causal tiene una naturaleza, efectos y forma de alegación  diferentes,  precisamente  en  seguimiento  de precisos derroteros lógicos, mal  puede  él,  contrariando  el principio de autonomía, caro a la fundamentación  casacional,  presentar  esa  especie de mixtura argumental que, sin enfrentarlos  de  fondo, amalgama de forma confusa, descontextualizada e incluso ininteligible  en  ocasiones,  tópicos  tan  diversos  como  el  de  la  no  concurrencia a la  práctica  probatoria  dispuesta por el despacho, la supuesta inaplicación, por  parte  de  los  falladores,  de  normas  civiles,  la  indebida  vinculación al  trámite  del  incidente  de reparación integral, de la empresa transportadora,  la  omisión en llamar efectivamente a la compañía aseguradora, y la validez o  invalidez  de  cláusulas  contractuales  suscritas  entre  el  propietario  del  vehículo e INTERTRANS.   

Para   la   Sala,   precisamente   por  su  indefinición  y   confusión,  resulta  imposible  establecer  en concreto  cuál  es  el cargo o cargos que soportan la demanda presentada por el apoderado  de la empresa Interamericana de Transportes Ltda.   

En este sentido, si el postulante predica al  inicio  de  su escrito que son dos las causales propuestas, una por nulidad y la  otra  por violación directa de la ley, ya de entrada se hace clara la exigencia  de  que  se desarrollen los cargos en dos apartados diferentes, dada su absoluta  falta de coincidencia.   

Pero,  si  se  superase ese inicial escollo,  tampoco  es  posible hallar motivo para que se deba estudiar de fondo el asunto,  pues,  la  inicial referencia a que la decisión de las instancias no abarcó la  totalidad  de  las pruebas recopiladas, dista mucho de corresponderse con algún  tipo  de  nulidad  y se remite más bien al error de hecho por falso juicio  de existencia por omisión.   

Empero,  más  adelante aclara el impugnante  que  lo  ocurrido  remite  a  la  no  aceptación  de  la excusa presentada para  adelantar  una  de  las audiencias del incidente de reparación integral, donde,  “pudo  o no haber pedido”  pruebas.   

Nada más indica el censor y por ello ninguna  evaluación  es  pertinente  hacer,  pues,  en  abierta  contradicción  con  el  principio  de  suficiencia  que debe primar en la presentación de la demanda de  casación,  se  elude referenciar las circunstancias puntuales que gobernaron la  citación  a  la  audiencia  y  la  negativa  a  aceptar  la  solicitud que dice  presentó para que se pospusiera la diligencia.   

No   conoce  la  Corte,  entonces,  si  la  actuación del despacho de primer grado operó o no irregular.   

Pero   si   así   fuese,   la  manifiesta  indeterminación  que  comporta  lo  referido por el demandante acerca del daño  supuestamente  producido,  impide  considerar  que,  en efecto, algún perjuicio  trascendente pudo haber sido ocasionado.   

En  efecto,  si  el  recurrente en casación  alega  que  se  vulneraron  sus derechos porque se omitió determinada práctica  probatoria,  lo  menos  que  debe  hacer,  en pro de sacar avante su postura, es  definir  cuáles  son  los  elementos  de  juicio  obviados   recoger en la  encuesta  y  cómo  pudieron  influir  ellos  en  la  decisión  que afectó sus  intereses, al punto de obligar modificarla.   

Lo  contrario es simplemente rendir un culto  absurdo  a  las  formas,  olvidando  que la nulidad, como extremo remedio, no se  justifica  a sí misma, sino cuando de por medio se halla una concreta, material  y trascendente afectación de derechos.   

Como  el  recurrente  no  explica  en dónde  radica  la  omisión  violatoria de sus derechos, ni la trascendencia del yerro,  esa  advertida  nulidad carece de soporte suficiente para que el cargo pueda ser  admitido.   

En  segundo  término, la alusión profusa a  normas  civiles,  para  de  ello  colegir  que  el  Tribunal  incurrió  en  una  violación  directa  de  la  ley por indebida interpretación de la misma y, por  contera,  falta  de  aplicación, no pasa de la simple enunciación, pues,   en  lugar  de  desarrollar  un  debate  puramente  jurídico  que  contraste  lo  interpretado  por  el  Ad quem, con lo contemplado en la normatividad citada, el  impugnante  se  ocupa  apenas  de  entregar la particular interpretación, desde  luego interesada, que tiene de ese plexo normativo.   

Cuando  es claro que el motivo de apelación  del  representante  de  la  compañía  de  transportes,  lo fue precisamente la  vinculación  de  la  misma  como  obligada  solidaria al pago de los perjuicios  emanados  del  delito,  y  se  observa  que el fallo de segundo grado respondió  ampliamente   sus   inquietudes   en   torno    del   tema,   una  adecuada  fundamentación  de  esa  misma  controversia  que  ahora  se  radica en la sede  casacional,  implica  necesario abordar esas explicaciones para demostrar que no  se avienen con lo que las normas enseñan.   

Lo   que   ahora  intenta  el  recurrente,  reiterando  los  argumentos  planteados ante las instancias, es que la Corte los  tenga  como  más  valiosos, pasando por alto, como ya  se dijo, que a este  escenario  extraordinario  llegan los fallos de las instancias prevalidos de una  doble  connotación  de  acierto  y  legalidad  únicamente  destronable  con la  demostración  fehaciente  de  que  se presentó una violación trascendente que  obliga modificar la sentencia.   

Por   lo   demás,  en  su  desarrollo  el  casacionista  incurre  en  imprecisiones y contradicciones que tornan carente de  fundamento fáctico el cargo.   

Así,  cuando  sostiene  que  las instancias  debieron  “permitir  por  lo  menos  que  las partes  puedan   repetir   en  todos  los  aspectos  de  la  sentencia   contra  la  Aseguradora   que   también    estaría  llamada  a  responder”,  pasa  por  alto que expresamente la sentencia de primera grado  consagra   el   punto,   cuando  dispone  en  el  numeral  quinto  de  la  parte  resolutiva:    “Advirtiendo  que  los  terceros  civilmente  responsables  podrán  repetir  contra  la compañía de seguros del  Estado    S.A.   con   fundamento   en   la   póliza   127056502191”.   

Y si gran parte de su argumento lo soporta el  impugnante  en  la  omisión  que  dice  tuvo  el A quo, de vincular a todas las  resultas  del  trámite del incidente de reparación integral a la compañía de  seguros,  resulta  bastante  contradictorio  que al final de su escrito sostenga  que  “no era viable el llamamiento en garantía a la  COMPAÑÍA  SEGUROS  DEL ESTADO S.A. integrada a la litis, con fundamento que de  un  lado  no  se  cumplió con la exigencia de que una vez haber participado del  proceso  los  efectos de la sentencia la cobijarían y por ende sería solidaria  en   caso   de   haberse   condenado   a   mi   poderdante   como  efectivamente  ocurrió”.   

En suma, esa controversia que apenas pasa por  plantear  el recurrente sus particulares inferencias, en alegato confuso, impide  que   la  Corte  advierta  siquiera  posible  la  vulneración  de  cualesquiera  garantías  o  la existencia de vicios trascendentes, motivo suficiente para que  se  inadmita  también este apartado del único cargo abigarradamente propuesto.   

Como  la Corte no observa en el trámite del  asunto   o   lo  consignado  en  el  fallo  atacado,  violación  de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la  demanda  de  casación presentada por el representante de la empresa INTERTRANS,  en  cuanto  tercero  civilmente  responsable obligado a pagar los daños civiles  causados con el injusto penal.   

Cuestión       final.   

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación5 como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada en nombre de la  Empresa   Interamericana   de  Transportes,  INTERTRANS  LTDA.,  en  seguimiento  de   las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Cita medica  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26089.   

2   Cfr.   auto   de   casación   del   24   de   noviembre  de  2005,  radicación  24323.   

3   Cfr.   auto   de   casación   del   24   de   noviembre  de  2005,  radicación  24530.   

4   ib. radicación 24530.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *