32915(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32915  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 353   

Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  la  defensora  del procesado MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO  GARZÓN.   

HECHOS:  

Hacia las 8:20 P.M. del viernes 4 de octubre  de  2002  Francisco Vargas Soto, procedente de Bogotá, se acercaba al municipio  de  Guamo  conduciendo  el  camión  Chevrolet  de  placas  UFR  023, en el cual  transportaba  18  bultos  de  pescado avaluados en $7.764.400.oo y cerámica por  valor  de $2.000.000.oo. Su destino era la ciudad de Neiva y viajaba acompañado  de  Carmenza Cerón Alarcón, la hija de ésta de 5 años de edad y Luis Eduardo  Mogollón.  Súbitamente  varios hombres, diez más o menos, le cerraron el paso  al  vehículo de carga con una camioneta de color gris, intimidaron con armas de  fuego  a sus ocupantes, los obligaron a descender y a abordar el otro automotor.  En  éste, al tiempo que los delincuentes se llevaban el carro con la mercancía  más  dinero  y bienes personales de las víctimas, condujeron a las mismas a un  paraje  solitario,  las internaron entre la vegetación espesa y las mantuvieron  retenidas  durante  casi  ocho  horas,  sometidas  a  vigilancia  armada  de dos  integrantes de la banda criminal.   

Una hora después de los hechos, miembros de  la  policía  capturaron  a  HAROL SOTO PALACIOS y a FARID GÁMEZ RUBIO en poder  del  camión  hurtado,  ya  sin  la  carga, a la salida de Espinal y cerca de la  entrada  de  Coello. Y dos horas más tarde, en la vía que de Espinal conduce a  Girardot  fueron  aprehendidos  MIGUEL  ÁNGEL  SARMIENTO GARZÓN, OSWALDO DÍAZ  VILLAMIZAR,  HENRY  CELIS  QUINTERO y MIGUEL POLANÍA. Iban en la camioneta Ford  Gris,  placas  BUK  029,  la  misma utilizada para interceptar el camión, en la  cual   transportaban   el   pescado   sustraído   y   algunos   bienes  de  las  víctimas.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.  Al  proceso,  iniciado  mediante auto del 7 de octubre de 2002, fueron vinculados a través de  indagatoria  FARID  GÁMEZ RUBIO, HAROL SOTO PALACIOS, OSWALDO DÍAZ VILLAMIZAR,  MIGUEL  ÁNGEL  SARMIENTO GARZÓN, HENRY CELIS QUINTERO y MIGUEL POLANÍA. El 17  de  octubre  siguiente  la Fiscalía los detuvo preventivamente y el 31 de marzo  de  2003,  luego  de  admitir  SOTO  PALACIOS el cargo de hurto, se les formuló  resolución  de acusación: al último en calidad de coautor de secuestro simple  agravado  y  atenuado,  porte  ilegal de armas y concierto para delinquir; a los  demás  se  les acusó por iguales cargos, también a título de coautores, más  el de hurto calificado y agravado.   

2.  Tramitado  el  juicio,  el 13 de agosto de 2004 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de  Ibagué  (Tolima)  absolvió  a los procesados por concierto para delinquir;  condenó  a  HAROL SOTO PALACIOS a 17 años y 7 meses de prisión y multa de 950  salarios  mínimos  legales  mensuales;  y  condenó  a  los  otros  sindicados,  incluido  MIGUEL  ÁNGEL  SARMIENTO  GARZÓN, a 20 años de prisión e idéntica  multa  a  la impuesta al anterior. El despacho judicial, a la vez, los sancionó  a  todos  a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  término igual al de la pena principal y en forma  solidaria al pago de los perjuicios fijados en el fallo.   

3. Los procesados y  los  defensores  apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué,  a  través  del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de mayo de 2009, le  impartió  confirmación.  No  obstante,  tras  declararse  en la providencia la  prescripción  de  la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal,  fijó la corporación judicial en 17 años la  pena  de  prisión  a  SOTO PALACIOS y en 19 años y 5 meses la de los restantes  acusados.  En iguales lapsos se estableció la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

LA DEMANDA:  

          Consta  de  dos cargos presentados al amparo de la causal primera de  casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

          Primero (Principal).   

          1.   El   Tribunal  transgredió  la  ley  sustancial  porque al apreciar las pruebas incurrió en error de hecho por falso  raciocinio.   

          2.  Uno  de los principales planteamientos  en  el  juicio  efectuado  por  los  defensores consistió en que las pruebas de  cargo  no  ofrecían  certeza  de responsabilidad de los procesados frente a los  ilícitos   imputados,   sino   sólo   permitían   un   claro  “encuadramiento    en    el    delito   de   receptación”, en lo cual se insiste.   

          “La  recuperación del bien en posesión  de  los procesados” revela la relación entre ellos y  “con     el    vehículo    y    la    mercancía  recuperados”.  Sus  deficientes  explicaciones  y el  informe    policial,   sin   embargo,   son   evidencias   que   “indistintamente”  los vinculan con hurto  o con receptación.   

          3.  Todos ellos participaron en el atentado  contra  el  patrimonio  económico a juicio del Tribunal. Esgrimió como razones  el  parecido  de  la  camioneta  utilizada  para  interceptar  el camión con la  incautada  cerca  de Girardot, la coincidencia de cantidad entre los autores del  crimen    y    los    capturados,    las    “malas  exculpaciones”  de  éstos  y el tiempo transcurrido  desde el despojo hasta la aprehensión.   

          Esas  consideraciones  desbordan  la  sana  crítica “pues  carecen  de  lógica y vienen acompañadas de prejuicios (…)  del  juzgador” porque el lapso entre los hechos y la  aprehensión  era  suficiente para deshacerse del producto del hurto y concretar  la   receptación.   Así   lo   enseña   la   experiencia  judicial,  la  cual  “repetitivamente  muestra  que es poco el tiempo que  basta”  después  del  primer  delito  para  que  se  estructure  el  segundo,  según  se  ilustra  con  varios  casos  en donde así  ocurrió,  conocidos  por  la  Corte  Suprema  de Justicia y relacionados por la  casacionista  a  través  de  la transcripción de los hechos de las respectivas  providencias.   

          La  coincidencia  cuantitativa  entre  capturados y ejecutores de la  delincuencia,  por  otra parte, es abiertamente ilógica porque la circunstancia  de  la  pluralidad  de  personas  no  traduce  identidad  entre  unas  y  otras.   

          Igual  falta  de  lógica  ostenta la consideración relacionada con  “las      exculpaciones      insuficientes     e  inverosímiles”  de  los  acusados,  “pues  indistintamente  los vinculan con el delito de hurto así como  el de receptación”.   

          Adicionalmente,  mal  se  hizo en relacionar a SARMIENTO GARZÓN con  el  secuestro y el hurto “por el parecido”  de  su  camioneta con la usada para cometer los delitos, ya que  “en  principio sólo es una suposición y en segundo  no  resultó ser sino una apreciación surgida al final y años después por las  víctimas    y    nunca   parte   del   dicho   inicial   de   ellas”.   

          4.      En      el     “apremio” del Tribunal por condenar dejó  de  observar  que  cuando  se produjo la captura del antes mencionado, ni él ni  sus  acompañantes  portaban  armas y los asaltantes las tenían; tampoco que en  el  reconocimiento  en  fila de personas las víctimas no lo señalaron como uno  de  sus  captores,  a  quienes se refirieron como hombres más jóvenes. Omitió  tener  en  cuenta  la  corporación  judicial,  igualmente,  los reportes de las  llamadas  telefónicas del teléfono celular del procesado y del recibo de peaje  aportado.   

          En  criterio  de  la  casacionista, entonces, la sentencia impugnada  quebrantó  indirectamente los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000.  Su  sentido,  de  no  haberse incurrido en el yerro probatorio  denunciado,  habría  sido  absolutorio  respecto  de  los cargos de secuestro y  hurto,  en  virtud  de  duda  sobre  la  responsabilidad  penal de MIGUEL ÁNGEL  SARMIENTO  GARZÓN.  Es  la  decisión  que espera de la Sala la apoderada, tras  disponerse la casación del fallo recurrido extraordinariamente.   

          Segundo cargo (Subsidiario).   

El   juzgador   violó  directamente,  por  aplicación  indebida,  el  artículo  168 de la Ley 599 de 2000; y por falta de  aplicación los artículos 6º, 8º y 9º ibídem.   

Las  víctimas,  según se evidencia, fueron  reducidas   mediante  la  violencia  y  conducidas  a  cierto  lugar  donde  las  mantuvieron  al menos durante seis horas “mientras se  completaba  y  aseguraba el ilícito contra el patrimonio económico”.  Esos  sucesos  eran sólo constitutivos de hurto, de cara a la  jurisprudencia  de la Corte del 30 de mayo de 2001 (casación 11954), en la cual  se  estimó que la efímera retención de las víctimas del atentado patrimonial  allí  examinado,  más la forma como se realizó, el lugar y la posibilidad que  tuvieron  de movilizarse sin problema y riesgo, no comprendió la afectación de  la  libertad  de  locomoción y no se estructuró, por ende, la conducta punible  de secuestro.   

Aquí  la  retención  de  las víctimas era  necesaria  para  el agotamiento del hurto porque se requería de “bastante  tiempo” para trasladar la carga  a  otro vehículo. Sin la misma “las posibilidades de  ineficacia    del   actuar   criminal   se   habrían   multiplicado”,  se hacía “muchísimo más difícil  la    culminación   victoriosa”   del   propósito  delincuencial.   

Los  autores  de  los  delitos, sin duda, se  comportaron  con  la  sola  intención  de apropiarse ilegalmente de unos bienes  ajenos,  al  punto  que  durante  la retención de las víctimas “no   pasó   nada   distinto   a   las  condiciones  propias  de  la  retención”.   

La  petición  de la defensa es, pues, casar  parcialmente  la  sentencia y absolver al sindicado por la conducta de secuestro  simple.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Para  cumplir con la exigencia de claridad y  precisión  consagrada  como  requisito  formal de la demanda de casación en el  artículo  212-3  de  la  Ley  600  de  2000, era necesario en el presente caso,  frente  a  la  censura  inicial,  acreditar el error de raciocinio denunciado y,  respecto  de  la segunda, el yerro de naturaleza jurídica en virtud del cual se  habría  aplicado  indebidamente  el  artículo  168  de  la  Ley  599  de 2000,  correspondiente  al  tipo penal de secuestro simple. Como se pasa a ver, ninguno  de ellos fue comprobado por la recurrente.   

Del primer cargo.   

1. La soberanía de  la  cual  goza  el  Juez  para  apreciar  las  pruebas  en   el  sistema de  persuasión  racional  que  rige  en  el procedimiento penal patrio, está sólo  limitada  a  la observancia de los postulados de la sana crítica. Eso significa  que  toda  interpretación  probatoria  razonable  de  los Jueces, ceñida a las  leyes  científicas,  los  principios de lógica y las reglas de la experiencia,  es  incontrovertible a través del recurso de casación, previsto para juzgar la  legalidad  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  y en absoluto como tercera  instancia del proceso penal.   

2.   Aquí   la  defensora,  pretextando la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio,  pretende la prolongación de un debate agotado en las instancias.   

Detrás de las alusiones que hace a supuestas  transgresiones  de  la lógica o la experiencia es evidente su inconformidad con  las  conclusiones  del  juzgador,  a  las  cuales opone unos argumentos que así  inscriba  como  atentados  contra la sana crítica, son simples cuestionamientos  que  no  dejan  en  claro  aquellas consideraciones absurdas determinantes de la  orientación  condenatoria  de  la  sentencia,  ni  reflejan en su exactitud los  fundamentos  probatorios  de  la misma, de indispensable presencia en la censura  si se tiene en cuenta que son los que se persigue desvirtuar.   

3.  Es viable, sin  duda,  deshacerse  en  tres  horas  del  producto  del  hurto,  entregándolo al  receptador.   Podría   requerirse,   inclusive,  de  menor  tiempo  para  ello.   

Resultaba  posible,  por  tanto,  que MIGUEL  ÁNGEL  SARMIENTO  GARZÓN,  capturado poco tiempo después de  los hechos,  sin  haber  tomado  parte  en  el  delito  contra  el patrimonio económico haya  adquirido  una porción de los bienes sustraídos, a sabiendas de su procedencia  ilícita.   No  obstante,  se  trató  de  una  hipótesis  descartada  por  los  juzgadores,  quienes hallaron elementos de convicción suficientes para sostener  su   pertenencia   al   grupo  de  piratas  terrestres  que  llevó  a  cabo  el  asalto.   

El Tribunal fundó esa conclusión no sólo  en  la  circunstancia  de  llevar  en su camioneta gris, tres horas después del  crimen,  el  pescado  hurtado.  Igualmente  se  apoyó  en  el  hecho de haberse  encontrado  en  el  automotor “un maletín contentivo  de  objetos personales del ofendido Vargas Soto, un tapete del vehículo hurtado  y   otros   elementos”   y,   así  mismo,  en  las  afirmaciones  de  las  víctimas  Carmenza  Cerón  Alarcón  y Francisco Vargas  Soto   relativas a que ese vehículo fue el utilizado por los agresores. Al  llegar  la  primera  a  la estación de policía donde tenían a los capturados,  además,  los  vio  y tuvo la seguridad de que correspondían a los malhechores.   

De  otra parte, al justificar los procesados  la   tenencia   de   los   bienes   de   procedencia   ilícita  “cayeron  en  graves  imprecisiones  e  inexactitudes que a la postre  permitieron  deducir  su  participación  y responsabilidad frente a los delitos  endilgados”,     enfatizó     el    ad quem. Y agregó:   

“Así,   los  procesados  aseguran que fueron contactados y contratados por un personaje hasta  ahora  enigmático,  PEDRO  CASTAÑO  o CASTAÑEDA, nombrado por Miguel Polanía  como  NOÉ,  pero  al  mencionarlo  para  justificar  la  tenencia de los bienes  incautados  por los policiales incurren en tales incoherencias que su existencia  deviene  irreal  y  como  una  simple  coartada,  pues simultáneamente lo hacen  aparecer  en  sitios diferentes y distantes, cual si tuviera el don de ubicuidad  y omnipresencia.   

“Esas  incoherencias  son  claramente  resaltadas  en el fallo atacado, al señalar que  ‘PEDRO   CASTAÑO   se  entrevistó  con  uno de los sindicados (MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN), sobre  las  nueve  treinta de la noche en Bogotá; estuvo en la plaza de Girardot a las  seis  de  la tarde (con OSWALDO DÍAZ VILLAMIZAR); llegó al Espinal a las siete  de  la  noche  (según el mismo DÍAZ VILLAMIZAR), dirigió el asalto a las ocho  veinte  cerca  de Saldaña (conclusión atinada del a quo conforme el desarrollo  de  los hechos según el dicho de las víctimas); se regresó y dejó el camión  hurtado  a  las  ocho  de  la  noche  en  La  Tambora  (sitio descrito por DÍAZ  VILLAMIZAR);  pasó al Guamo (Según el mismo VILLAMIZAR); y finalmente entregó  el  pescado  después  de  media  noche,  en  la  Plaza La Concordia del Espinal  (según  lo  informa MIGUEL POLANÍA al precisar que allí estaba NOÉ quien los  alcanzaría  más  adelante  en Bogotá). Lo propio dice MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO  GARZÓN  en la vista pública, a pesar de haber señalado antes que don PEDRO no  se encontraba en ese sitio final”.   

         Así  las  cosas, es inaceptable como regla de experiencia aplicable  al  presente  caso  la  sugerida  por  la  recurrente,  conforme  a  la  cual se  configuró  receptación  porque del crimen a la captura transcurrió suficiente  tiempo  para  que  los asaltantes se deshicieran del producto del despojo. Entre  el  delito causa y la receptación, esa es la verdad incuestionable, puede pasar  un  lapso  corto,  regular o largo. Es lo de menos pues la estructuración de la  conducta  tiene  lugar  simple y llanamente cuando alguien que no tomó parte en  la  ejecución  del delito, adquiere, posee, convierte o transfiere su producto,  o  realiza  cualquier  otro  acto  dirigido  a ocultar o encubrir su procedencia  ilícita.   

         4.    Sumado   a   los   argumentos  probatorios  vistos,  le  restaron  las instancias trascendencia “a  los testimonios de las personas y a los registros de las llamadas  telefónicas  de celular que tratan de ubicar a los procesados en tiempo y lugar  diferentes  al  de  ocurrencia  de  los hechos”. Otro  tanto  ocurrió  con  el tiquete del peaje de Chuzacá del 4 de octubre de 2002,  aportado  por  MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN para convencer de su paso por ese  lugar  hacia  las  10:30  de  la noche y que los juzgadores apreciaron como otra  maniobra  orientada a aparecer ajeno al crimen pues de haber sido cierto habría  presentado    el    documento    al   momento   de   su   captura   –junto  con  los  de  los  otros peajes  cruzados— y no cinco días  después.  De  ser  inocente,  además,  no habría arrojado su teléfono móvil  “a  un  solar contiguo al del puesto de policía del  Espinal”,  en  el cual aparecieron números también  registrados en el celular del procesado MIGUEL POLANÍA.   

         La  fundamentación  probatoria  de la sentencia, como se puede ver,  fue  abundante  y  la  casacionista  no  demostró  errores  trascendentes  para  desvirtuarla.  La  pluralidad  de autores de los delitos y capturados, sin más,  no  se  utilizó  como apoyo del pronunciamiento y tampoco ello ocurrió con las  exculpaciones   presentadas   por   los   procesados,   las  cuales,  criticadas  individualmente  y  de  conjunto,  conjugadas con los hallazgos al momento de la  captura  y con la afirmación de las víctimas relativa a la correspondencia del  carro  utilizado  por  los  delincuentes  con  el  conducido  por  MIGUEL ÁNGEL  SARMIENTO  GARZÓN  tres  horas  después,  condujeron  a  la  certeza  sobre su  responsabilidad  penal  en  relación con los cargos imputados en la acusación.   

         5.   Por  último,  omitió  explicar  la  casacionista  por qué la circunstancia de no portar armas su representado en el  instante  de  su aprehensión resultaba determinante de una sentencia distinta a  la  proferida.  Igualmente  acreditar la trascendencia del supuesto falso juicio  de  existencia  derivado  de  la  omisión  de  considerar  las  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de personas realizadas por las víctimas, los reportes  de  las  llamadas  del  teléfono  del  acusado  y  del  recibo de peaje por él  allegado a la actuación.   

         En  razón  del  reproche examinado, en consecuencia, no hay lugar a  la admisión de la demanda.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

Su  suerte es igual a la del anterior. Y la  razón  es  bastante  sencilla.  Aunque  la defensora no involucró como tema de  discusión  los  hechos  que declaró probados el juzgador, como correspondía a  una  censura  de  violación  directa  de la ley sustancial, le bastó citar una  jurisprudencia  de  la Corte del 30 de mayo de 2001 para cumplir con su carga de  comprobación del yerro jurídico denunciado.   

Olvidó, no obstante, hacer el ejercicio de  comparación  de  los  casos para establecer su equivalencia fáctica y examinar  el  aquí  juzgado a la luz de los desarrollos jurisprudenciales posteriores, en  concordancia    con   los   cuales   –no  hay  duda—  fue resuelto el relacionado con la presente actuación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del procesado MIGUEL ÁNGEL  SARMIENTO  GARZÓN,  contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2009  por  el Tribunal Superior de Ibagué.   

En  contra  de  esta  decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

Licencia no remunerada  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS         

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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