32873(16-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32873  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente:   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Dentro del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  “por  la cual se  reglamenta   el   artículo   30   de   la  Constitución  Política”,  se  resuelve  la impugnación interpuesta contra el auto de 8  de  los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  el  amparo  de  hábeas  corpus,  solicitado  por  el  procesado PEDRO ANTONIO  RODRÍGUEZ DÍAZ.   

ANTECEDENTES   

1. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2007,  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito de Bogotá, condenó a PEDRO ANTONIO  RODRÍGUEZ  DÍAZ  a  la  pena  principal  de  dos (2) años y seis (6) meses de  prisión    en    la    calidad    de   autor   del   delito   de   tráfico  de moneda falsificada, le negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena y le concedió el  subrogado  de  la  prisión  domiciliaria,  diligenciamiento actualmente bajo el  conocimiento  del  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de esta ciudad.   

2.  Del  mismo  modo,  en  fallo  de  22 de  diciembre  de  2006,  el  Juzgado  19  Penal  del  Circuito de Descongestión de  Bogotá  lo  condenó a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión; le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el  subrogado   de   la   prisión   domiciliaria,   como   autor  del  concurso  homogéneo y sucesivo de los delitos de falsedad material  de  particular  en  documento  público en concurso heterogéneo con el también  concurso   homogéneo   y   sucesivo   con   los   de   falsedad   en  documento  privado,  asunto respecto del cual, en la actualidad,  conoce  el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma localidad.   

3.  Como consecuencia de lo anterior, PEDRO  ANTONIO  RODRÍGUEZ  DÍAZ  fue  capturado  y  puesto  a disposición del primer  proceso referido, desde el 18 de diciembre de 2007.   

4. Ante el cumplimiento de las dos terceras  partes  de  la  ejecución  de la pena impuesta en la sentencia proferida por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito,  el  procesado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ  DÍAZ  elevó  ante  el  Juzgado  Quinto  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad  de  Descongestión las siguientes peticiones: (i) la concesión de la  libertad  condicional;  (ii) la acumulación jurídica de las penas impuestas en  los  dos  sentencias  reseñadas;  y (iii) la declaratoria de ineficacia parcial  del fallo, descrito en el numeral segundo de esta providencia.   

5. Ante la carencia de pronunciamiento a su  solicitud,  el acusado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ acudió ante la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, con el fin de instaurar la acción pública  de  hábeas  corpus  en su  favor,  donde  aduce  la  prolongación  ilegal de su  libertad,  al  haber transcurrido más de veinte (20)  meses  desde  cuando  fue privado de la libertad, con lo cual se superan las dos  terceras  partes de cumplimiento de la pena, por tanto, considera es acreedor al  derecho de la libertad condicional.   

6.  Iniciado el trámite y requerido por el  Magistrado  de  conocimiento  de  la  acción  constitucional, el Juez Quinto de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Descongestión, informó y  remitió   copias   de  las  decisiones  interlocutorias  de  8  de  octubre  de  20091  por  medio  de las cuales: (i) concede a PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ  DÍAZ  la libertad condicional mediante la prestación de caución prendaria por  el  valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción  de  diligencia  de  compromiso, con ocasión al proceso en el cual fue condenado  como   autor   del   delito  de  tráfico  de  moneda  falsificada;  (ii)  ordena dejarlo a disposición del  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  para  el  cumplimiento  de  la  pena  de  54 meses de prisión fijada por los ilícitos en  concurso  de  falsedad  de  particular  en  documento  público  y  falsedad  de  documento   privado;   y   (iii)   al   considerarla  improcedente, negó la acumulación jurídica de penas.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante  auto  de 8 de octubre de 2009, un  magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  el  hábeas corpus invocado por  el  imputado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, luego de establecer la inexistencia  de  irregularidades en la prolongación de los términos dentro de los cuales se  ha  dado  curso al proceso que se encuentra en la etapa de ejecución de la pena  que  le  fuera  impuesta y está a cargo del Juzgado Quinto de Descongestión de  esta  especialidad,  además de constituir un “hecho  superado”  la  solicitud de libertad alegada por el  peticionario, por haber sido concedida.   

De   manera   precisa,  explicó  que  el  hábeas corpus  es  una  acción pública que tutela la libertad personal, cuando  alguien  es  capturado  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o  legales, o se prolongue indebidamente la privación de su libertad.   

Destaca   apoyado  en  doctrina  de  esta  Corporación,  que  una vez se ha surtido la definición de situación jurídica  con  imposición  de  medida de aseguramiento, no resulta viable la utilización  de  este  instituto, pues las solicitudes de libertad se deben regir al interior  del   trámite   ordinario   del   proceso,  excepto  y  como  lo  establece  la  jurisprudencia  constitucional, la privación de la libertad sea producto de una  providencia  judicial  constitutiva de una actuación de hecho o cuando respecto  de  ella,  no  exista  recurso  ordinario  susceptible  de  ser  resuelto por un  funcionario   diferente   a   quien   la   profirió,   evento   que   aquí  no  acontece.   

Con relación a las pretensiones de disímil  naturaleza  al  de  libertad,  existen  otros  medios judiciales diferentes a la  acción  de  habeas  corpus  para su ejercicio.   

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada en forma personal la providencia  anterior,  el  procesado  PEDRO  ANTONIO  RODRÍGUEZ  DÍAZ  dentro del término  establecido  en  el  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, presentó escrito de  impugnación,  donde  insiste  en  la  procedencia  de la acción constitucional  solicitada.   

Para  el  procesado,  el  artículo 382 del  Código    de    Procedimiento    Penal    establece    que,   el   habeas  corpus  es  una acción pública  encargada  de  tutelar  “la prolongación indebida a  la  no  aplicabilidad  del  principio  de favor habilidad (sic) y aún no se han  desplegado las formalidades legales que tal situación amerita.”   

Si  bien ya se le concedió el derecho a la  libertad  condicional,  alega,  le fue negada la acumulación jurídica de penas  con  ocasión  a otra condena que le fuera impuesta y se ignoró la solicitud de  declaratoria  de  “ineficacia parcial”  de  esta  sentencia,  omisión  en  la cual no podía incurrir el  juez,  decisiones  respecto de las cuales expresa, está elaborando “los  oficios de revocatoria y en subsidio el de Apelación sobre  los Autos emitidos por el Juez 5…”.   

Solicita se le acepte la impugnación, se le  escuche  en  entrevista  y  se  decrete  su libertad condicional, no obstante se  encuentre  pendiente resolver los recursos de reposición y apelación contra la  decisión  que  negó  la  acumulación  jurídica de penas y la declaratoria de  “ineficacia parcial” de  la sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Al  tenor de lo dispuesto en el numeral 2º  del  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente  para  resolver  la  impugnación,  contra el auto por medio del cual un juez del  Tribunal   Superior   de  Bogotá  negó  el  hábeas  corpus  promovido  por  el  procesado  PEDRO  ANTONIO  RODRÍGUEZ DÍAZ.   

1.  La  acción  pública  de  hábeas  corpus  participa  de una doble  connotación:  como  derecho  fundamental  y  como  acción constitucional, para  reclamar  la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las  garantías   establecidas  en  la  constitución  o  en  la  ley,  o  cuando  la  restricción  de  la  libertad  se  prolonga de manera ilegal, más allá de los  términos   deferidos   a   la  autoridad  para  realizar  las  actuaciones  que  correspondan dentro del respectivo proceso judicial.   

Es  claro,  y  así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  que si bien el hábeas   corpus  no  necesariamente  es  residual  y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede  utilizarse   con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de  libertad;  ii) reemplazar los recursos  ordinarios  de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse  las  decisiones  que  interfieren  el derecho a la libertad personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener  una  opinión  diversa  –a  manera   de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.   

Significa lo anterior, que si la persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  del  funcionario competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser    formuladas   inicialmente   ante   la   misma   autoridad;   y   que   contra   su  negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,   antes   de   promover   una   acción   pública  de  hábeas corpus.   

Ello  es  así,  excepto  si  la  decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse  como  una vía de hecho o se  vislumbra    la    prosperidad    de    alguna   de   las   otras   causales  genéricas que hacen viable la  acción    de   tutela;  hipótesis  en  la  cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial,  el  hábeas  corpus podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental a la libertad,  cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta  a  la solicitud de libertad  elevada  ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir  de  supeditarse  la  garantía  de  la  libertad  a  que  antes se resuelvan los  recursos ordinarios.   

2. Lo antes anotado se infiere, además, de  lo  expresado  por  la  Corte  Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que  estudió  el  proyecto  de  ley estatutaria de hábeas  corpus    (convertido  posteriormente  en la Ley 1095 de 2006), al tratar por  vía  de  ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de  la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial:   

“omite  resolver  dentro de los términos  legales  la  solicitud  de  libertad  provisional  presentada  por  quien  tiene  derecho”.   

Todo esto significa, que por norma general,  siempre  que  exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben  presentarse  primero ante el funcionario de conocimiento y antes de instaurar la  acción   pública  de  hábeas  corpus  sin  perjuicio  de  los  recursos  ordinarios  cuya  promoción  es  ineludible.   

Así  también,  la  acción constitucional  procederá  de manera  excepcional, además de los casos antes mencionados,  cuando  la  petición  de  libertad  al  interior  del proceso no sea contestada  dentro  de  los  términos legales; o si teniendo repuesta, ésta se materializa  en     una     vía    de    hecho    -aspecto  último  que aquí no se alega  por  el  accionante-,  cuyos  efectos  negativos  sea  necesario conjurar inmediatamente.   

3.  De  esta manera y como adecuadamente lo  explicó  el   magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, el  hábeas  corpus interpuesto  por  el  procesado  PEDRO  ANTONIO  RODRÍGUEZ  DÍAZ,  es  improcedente por las  siguientes  razones esenciales:   

i)  El  accionante  elevó  solicitud  de  libertad  condicional  ante  el  Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Descongestión  de  Bogotá,  la  cual  le fue concedida mediante  decisión  de  8 de los corrientes, por tanto, existe un hecho superado, lo cual  sustrae de materia de amparo a la acción constitucional.   

ii)  La inconformidad del acusado radica en  el  hecho  de  la negación de la acumulación jurídica de penas con ocasión a  dos  condenas  existentes  en  su  contra  y  la omisión de pronunciamiento con  relación  a la solicitud de declaratoria de ineficacia parcial de la sentencia,  eventos  jurídicos  ajenos de la órbita de tutela de la acción constitucional  incoada,  pues se reitera, ella se ocupa de la defensa del derecho a la libertad  afectada  con  desconocimiento  de  las garantías constitucionales o legales, o  ésta  se  prolongue  ilegalmente, eventos que aquí no acontecen, por tanto, le  corresponde    proponerlos   y   debatirlos   al   interior   del   proceso   en  trámite.   

iii)  Las  decisiones adoptadas por el Juez  Quinto  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Descongestión de  Bogotá  no  pueden  calificarse  como  vías  de hecho, cuyos efectos negativos  sobre  la  libertad  personal del acusado sea necesario conjurar inmediatamente,  es  más,  no  existe  argumento  del  accionante  que las controviertan en este  sentido.   

iv) Con ocasión al auto mediante el cual se  le   concedió   la   libertad   condicional,  aún  existe  desacuerdo  por  el  peticionario,  como  él  mismo  lo  expresa,  y respecto de éste se encuentran  pendiente  de  surtir  los  recursos ordinarios de reposición y apelación, los  que anuncia ejercerá dentro de ese rigor procesal.   

v) Por último y adicionalmente, advierte la  Sala   que   verificados  los  sistemas  de  registro  de  expedientes  de  esta  Corporación   existe   la  radicación  No.  317892,  la  cual  corresponde  a la  acción  constitucional  de  habeas corpus,  promovida por el mismo acusado y bajo similares argumentos a los  aquí expuestos, la cual le fue resuelta de manera desfavorable.   

Basten  estos  motivos  para  confirmar  la  decisión  recurrida  y declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus presentada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

Confirmar  el  auto  de  ocho            (8)  de octubre  de   dos  mil  nueve  (2009),  mediante  el  cual  un  magistrado de la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de   Bogotá      negó      el     hábeas  corpus invocado por el  ciudadano  PEDRO  ANTONIO  RODRÍGUEZ    DÍAZ,    en    nombre   propio,  por  las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.   

Contra   esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno No. 1, folios 15 y 17.   

2  Cuaderno No. 2, folio No. 4. Auto de 6 de mayo de 2009.     

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