32719(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32719  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  353  

         

Bogotá, D. C.,  once (11) de noviembre  de dos mil nueve (2009).   

       

V I S T O S  

Sería  del  caso  que la Corte procediera a  calificar  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de Luis         Eduardo         Llano        Gómez        contra    la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se advirtiera que  la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 5 de junio de  2001,  la  empresa  de artes gráficas DARS LTDA facturó, a nombre del Fondo de  Previsión  Social  del  Congreso  de la República, 200 cartuchos de carga para  impresora  Hewlett  Packard  51629A,  así  como 50 cartuchos de la misma marca,  referencia  51645A,  por  una  contraprestación  de veinte millones ochocientos  diez  mil quinientos pesos ($20.810.500). Esta negociación fue adelantada entre  el  señor  LUIS  EDUARDO  LLANO  GÓMEZ,  quien  para  ese momento fungía como  Almacenista  de la mencionada entidad estatal, y el señor ARTURO ROMERO SEGURA,  representante  legal  de la sociedad, junto con su hijo JAIRO LEWIS ROMERO RUIZ,  siéndole entregada la mercancía a LLANO GÓMEZ ese mismo día.   

“Dado  que  la  empresa  no recibió el pago de la contraprestación ofrecida pasado el plazo de  20  días  acordado,  y luego de exigirle al señor LLANO GÓMEZ y a un superior  suyo  dentro de la entidad estatal el cumplimiento de la obligación, sin que se  obtuviera  la  entrega  del  dinero  o la devolución de la mercancía, el 10 de  julio  de  2001,  esa  persona  dio  a los afectados como garantía un vehículo  Mazda  modelo  1993,  a  través  de  un  contrato de compraventa por diecisiete  millones  de  pesos  ($17.000.000)  con  una  cláusula  de  devolución una vez  reintegrados  los  bienes comerciales objeto del contrato inicial, así como una  letra  de  cambio  por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) pagadera el  16 de julio de 2001.   

“Al  no haberse  obtenido  ni el traspaso efectivo del automotor ni el pago del título valor, el  señor  JAIRO  LEWIS ROMERO RUIZ denunció los hechos ante la Fiscalía el 19 de  julio  de  2001,  pues  consideró  que la empresa DARS LTDA fue víctima de una  estafa  al  haber  sido  llevada  a  creer que estaba negociando con el Fondo de  Previsión  Social del Congreso de la República y no con el señor LLANO GÓMEZ  como   particular,  y  que  se  accedió  a  la  celebración  del  contrato  de  compraventa  bajo  la  falsa  convicción  de  tener  a una entidad estatal como  contraparte”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Ciento  Treinta  y  Cinco de la Unidad Quinta de Delitos Contra la Fe Pública y  el  Patrimonio  Económico  de  Bogotá,  el  19 de marzo de 2004, acusó a Luis  Eduardo Llano Gómez como autor de la conducta punible de estafa.   

Así  mismo, precluyó la investigación por  el delito de falsedad en documento privado.   

La anterior providencia cobró ejecutoria el  26 de abril de 2004.   

2.  El  Juzgado  Cincuenta  y Tres Penal del  Circuito  de  Bogotá,  el  20  de  febrero de 2009, dictó sentencia de primera  instancia  en  la  que  absolvió  a  Luis  Eduardo  Llano Gómez de la conducta  punible de estafa atribuida en la resolución de acusación.   

3.  Apelado  el fallo por el apoderado de la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  30 de abril de 2009, lo  revocó  y,  en  su  lugar,  condenó  a  Luis  Eduardo  Llano  Gómez a la pena  principal  de  2  años  de  prisión y multa de $100.000.00 y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el   mismo  lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta  punible de estafa, según el artículo 356 del Decreto 100 de 1980.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Luis    Eduardo   Llano   Gómez    interpuso recurso de casación.   

Presentada   la   demanda   el   proceso   arribó   a   la   Corte   el  24  de  septiembre  de  2009 para su calificación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  anterior  recuento  procesal pone en  evidencia  que  la  acción  penal en este asunto se extinguió por razón de la  prescripción  respecto  de la conducta punible de estafa, motivo por el cual la  Sala   se  abstendrá  de  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  y,  en  su  lugar, ordenará cesar todo  procedimiento a favor del procesado.   

Ahora  bien,  con  estricto  apego  en  lo  consagrado  en  el  artículo  83  de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  “si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de          veinte          (20)…”,  salvo,  entre  otros, lo atinente a  las  conductas  de genocidio, desaparición forzada,  tortura  y   desplazamiento      forzado,      que     será     de   treinta  (30) años.   

En  los  asuntos  en  que  se haya proferido  resolución  de  acusación,  como  aquí  ocurrió, el plazo prescriptivo de la  acción    se    interrumpe    y    “comenzará  a  correr  de  nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a     cinco     (5)    años,    ni    superior    a    diez    (10)”,   según   así   lo  contempla  el  artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.   

Aclarado   lo  anterior,  recuérdese  que  el   delito   de   estafa, según lo previsto en el artículo 356  del  Decreto  100  de 1980, contempla como pena máxima privativa de la libertad  10  años;  mientras que el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 la consagra en 8  años.   

En  tales  circunstancias,  surge  nítido  inferir  que  en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del  juicio,  el  término  de  la  acción penal por razón de la prescripción para  este  delito  es de 5 años, plazo que en este evento se cumplió, pues no puede  perderse  de  vista  que  la  conducta  la  realizó  el procesado en calidad de  particular.   

En efecto, como quiera que al acusado, el 19  de  marzo  de  2004,  se  le profirió resolución de acusación por la conducta  punible  de  estafa,  providencia que cobró ejecutoria el 26 de abril del mismo  año,  resulta  acertado  concluir que el mentado término ya trascurrió, lapso  que  ocurrió  antes  de  que  el  Tribunal  dictara  la  sentencia  de  segunda  instancia, esto es, el 30 de abril de 2009.   

De  manera que la Sala declarará extinguida  la  acción  penal  y,  consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del  enjuiciado por el delito señalado en precedencia.   

2.  Así  mismo,  el  Tribunal  de  origen  procederá  a  cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas  y  las  restricciones  impuestas al inculpado por razón del fallo de  condena.  Además,  de  ser  el  caso, informará lo aquí resuelto a las mismas  autoridades   a  las  que  se  le  comunicó  la  medida  de  aseguramiento,  el  calificatorio    del   sumario   y   la   sentencia   de   primera   y   segunda  instancia.   

3.  En   la  medida en que en este  trámite  se  ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley  599 de 2000, también se ordenará su extinción.   

4. Por último, la Sala expedirá copias del  proceso  con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para  que  se investigue disciplinariamente al juez de primera instancia, en tanto que  la etapa de juicio en ese despacho duró más de 4 años.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  Luis Eduardo Llano Gómez.   

2.   Declarar  que las acciones penal y  civil  a que se contrae este trámite por  la conducta punible de estafa se  encuentra  extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena  cesar  todo procedimiento a favor de Luis Eduardo Llano  Gómez.   

3.  Contra esta decisión procede el recurso  de reposición.   

4. Disponer que el juzgador de segundo grado  realice  las  anotaciones,  devoluciones,  cancelaciones  y  medidas  a que haya  lugar,  como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según  lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las  copias  con  destino  a  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de la  Judicatura de Cundinamarca para lo de su cargo.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

        LICENCIA NO REMUNERADA   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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