32712(01-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32712  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

ACTA Nro: 372  

Bogotá,  primero (1º ) de diciembre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  petición  de  nulidad  propuesta  en  esta  oportunidad  por el señor defensor del doctor HERNANDO  MOLINA ARAÚJO, contra el auto de  octubre  1º de 2009 mediante el cual se acogió por competencia el conocimiento  de este proceso.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN  

El  defensor invoca como causales de nulidad  las  previstas  en  los numerales 1 y 2 del artículo 306 de la ley 600 de 2000,  relativas  a  la falta de competencia del funcionario judicial y a la comprobada  existencia    de    irregularidades   sustanciales   que   afectan   el   debido  proceso.   

En  su  sentir  la  aplicación  de la tesis  jurisprudencial  que  redefine el alcance del parágrafo del artículo 235 de la  Carta  Política,  ha  debido  conducir  a  la  Sala a declarar la nulidad de lo  actuado  incluso  a partir del auto de cierre de la instrucción y no a reasumir  la  competencia únicamente para efectos de dictar el fallo, lo cual haría más  coherente al ordenamiento jurídico.   

Contraria a la aplicación retroactiva que se  viene  haciendo  a  la  decisión  del  1º  de  septiembre  de este año, en su  entender  la  Sala  en el auto que fija los criterios para asumir la competencia  de  los  procesos,  deja  abierta  la  posibilidad  de  su  aplicación hacia el  futuro.   

Con  referencia en una decisión de la Corte  Constitucional  que  a su juicio permite demostrar la vulneración del principio  del  juez natural, señala que el parágrafo del artículo 235 lo que permite es  interpretar  cuáles  delitos  guardan  relación  o no con la función, sin que  establezca la competencia que ahora se abroga la Corte.   

Considera  que el principio del juez natural  no  puede  estar  sujeto  a  los cambios jurisprudenciales logrados mediante una  mayoría  simple,  de modo tal que la falta de certeza del ciudadano respecto de  la  autoridad  que  lo  juzgaría  desconoce  además  el  debido  proceso y las  seguridad  jurídica,  porque  en  la  hipotética  eventualidad  de  uno de los  miembros  de  la Sala, no se sabría que ocurriría, tal como se advierte en uno  de los salvamento de voto.   

La  Corte,  de  otro  lado,  le  otorga  el  carácter  de  ley  a  la jurisprudencia al sustentar la aplicación de la nueva  tesis  con  fundamento  en  el artículo 40 de la ley 153 de 1887, desconociendo  que  aquella es un criterio auxiliar de la actividad judicial y que bajo ningún  supuesto  es  fuente  de derecho, razones por las cuales la competencia no puede  ser  atribuida  a  través  de ella, en tanto que no existe fundamento legal que  permita su aplicación inmediata.   

El   Juzgamiento   ante   un   funcionario  incompetente  es  lesivo  del  debido  proceso  a  que  tiene  derecho el doctor  MOLINA    ARAÚJO,   cuya  expectativa  legítima de ser juzgado bajo otro procedimiento ha sido lesionada.  Igualmente  del  principio  de  legalidad  cuando por medio de la jurisprudencia  determina la competencia frente a hechos ocurridos previamente.   

Sin  discutir  si el trámite del proceso de  única   instancia   viola  o  no  derechos  fundamentales,  encuentra  que  con  fundamento   en   reiterada   jurisprudencia   renunció  a  su  cargo  por  las  expectativas  legítimas  fundadas  en  esa  posición. También el principio de  igualdad  cuando por no haber culminado el proceso como si pudo ocurrir en otros  casos,  el  mismo  sea  resuelto  por  una  autoridad  que  no  conoció  de  la  actuación,  lo  que  implica  un  trato  desfavorable  para quienes tuvieron la  calidad de aforados y aún no se ha dictado sentencia.   

Pide  que se declare la nulidad del auto del  1º  de  octubre y se disponga la remisión del proceso al Juez Especializado al  que  la  misma  Corporación  le  asignó  la  competencia  para  conocer  de la  actuación por cambio de radicación.   

CONSIDERACIONES  

La inconformidad del defensor nada tiene que  ver  con el contenido de la decisión del 1º de septiembre de 2009, mediante la  cual  la Sala redefine los alcances del parágrafo del artículo 235 de la Carta  Política,  para  retener  la  competencia  de  los  procesos  adelantados a los  aforados  que  renuncian  al  cargo  o  reasumir  los  que  en su momento fueron  enviados  a  los funcionarios considerados competentes para conocer de ellos. Si  lo  es  con  su aplicación retroactiva, por considerar que lesiona garantías y  derechos fundamentales del procesado.   

Es   inadmisible,  que  a  partir  de  los  fundamentos  de  la  tesis  derrotada  por  la  mayoría  de la Sala se pretenda  reabrir  el  debate  clausurado,  al  sostener  que los efectos jurídicos de su  aplicación  ha  de conducir a la declaración de nulidad que permita adecuar el  trámite  del proceso a la normatividad legal y no a la asunción de competencia  mediante  unas  reglas  fijadas  a posteriori, que como en este caso, conlleva a  que únicamente se aprehenda el conocimiento para dictar el fallo.   

Como  tampoco  es  cierta su afirmación, de  acuerdo  con  la  cual  una lectura de la decisión del 15 de septiembre permita  concluir  que las reglas para la remisión de los asuntos en trámite se aplican  hacia  el  futuro. En su contexto, allí se dice que es en la sentencia donde la  Corte  definirá  la  competencia  asumida  con antelación y con acatamiento de  ellas.   

La Sala comparte la tesis con el peticionario  según  la  cual  en  virtud  del  principio  del  juez  natural  con  raigambre  constitucional   es   la   ley  la  que  de  manera  previa  determina  al  juez  competente;   razón  por la cual el mismo no puede ser definido o escogido  por  el  sujeto  activo  de  la  acción  penal,  como  ocurría en razón de la  jurisprudencia que ahora se replantea.   

De ahí, que  

“si  se  pretende  hacer  respetar  en su  esencia  el  principio, cuando se tiene claro que constitucional y legalmente se  ha  establecido  previamente  el  organismo  judicial  encargado de adelantar la  investigación  y  el  juzgamiento  de  los  aforados,  a esas normas generales,  impersonales  y abstractas, no se puede, a no ser que la pretensión sea abjurar  de  las  bases objetivas mínimas sobre las cuales se asienta el Estado Social y  Democrático  de  derecho,  o  convertir  la definición de una mera entelequia,  permitir  que la simple voluntad del investigado de renunciar a su curul, cuando  con   ello   se  pretende  evadir  la  competencia  de  la  Corte”1.   

En   consecuencia,   no  son  los  cambios  jurisprudenciales  los  que  han  modificado  una competencia que la misma Carta  Política  le  atribuye  a la Corte Suprema de Justicia, porque en el parágrafo  de  su  artículo 235 le asigna la función de investigar y juzgar o de juzgar a  los  funcionarios previstos en los numerales 3 y 4 aun cuando hubieren cesado en  el  ejercicio  del cargo, siempre que “las conductas  punibles  (que)  tengan relación con las funciones desempeñadas”.   

Por el contrario, lo que se hace es dar cabal  aplicación a ese precepto constitucional de acuerdo con el cual   

“la remozada lectura que la Corte hace del  precepto,  en  consideración  a  la  dinámica  jurídica  y a la respuesta que  demanda  un  determinado  contexto  histórico  social,  de  ninguna  manera  se  encuentra  degradada  o  infravalorada  respecto  del principio de autoridad que  emana  de  la ratio decidendi del precedente judicial impuesto por el órgano de  cierre  de la jurisdicción ordinaria, por lo que no resulta de recibo el reparo  formulado  por  el Ministerio Público, conforme con el cual la variación de la  interpretación  tradicional  de  la  norma  la  priva  de  eficacia, como si su  eficacia  estuviera supeditada a una sola manera de comprenderla. Lo que hizo la  Corte,  con  motivo  de  la  oportunidad  brindada por el caso que en su momento  debió  resolver,  es darle una renovada lectura al parágrafo del artículo 235  de  la  Constitución  Política y como consecuencia de esa comprensión ajustar  sus  consecuencias  en  procura  de  buscar  una  aplicación  razonable  de  la  misma”2.   

La Sala invoca el artículo 40 de la ley 153  de  1887  con  el  propósito  de  enfatizar  que la ley procesal reguladora del  procedimiento  bajo  el  cual  debe  adelantarse  un  determinado trámite es de  aplicación  inmediata.  No es la jurisprudencia el referente para determinar la  competencia  sino  la  misma  ley,  en tanto que por su carácter sus efectos no  pueden diferirse hacia el futuro.   

Por  eso,  como lo ha sostenido la Sala y en  esta oportunidad lo reafirma   

“La  competencia  tal como lo ratifica la  decisión   la   determina   la  ley;  obviamente  la  consecuencia  de  aquella  modificación  es inmediata porque obliga a dar aplicación a la norma jurídica  que  se  interpreta,  lo  cual impide afirmar una variación por esa vía en las  reglas   de  investigación  y  juzgamiento  de  aforados  con  la  consiguiente  violación  entre  otros principios del juez natural, pues en últimas lo que se  está  haciendo  es lo que la ley ordena a partir de la abolición del requisito  impuesto  a  ella  por  la  jurisprudencia  que  se  rectifica.”  3.   

Así  las  cosas,  el juzgamiento del doctor  MOLINA  ARAÚJO  se realizó  con  respeto al debido proceso. La rectificación de la jurisprudencia que tiene  consecuencias  en  el  ámbito  del  juez  que  debe  continuar conociendo de la  actuación  en  virtud  de  ella,  per se  no  es  invalidatoria  de  un  procedimiento  adelantado  con  las  ritualidades  previstas en la ley por quien hasta ese momento era el funcionario  competente para fallarlo.   

Ninguna  lesión  se  causa a las garantías  enunciadas  por  el  defensor con la aplicación inmediata de la jurisprudencia;  por  el  contrario,  si  la  misma  conduce  a  discernir  la competencia fijada  previamente  en  mandatos constitucionales y legales a esta Corte, no hay razón  para  anular los actos procesales surtidos ante el juez a quien la ley le tenía  diferida  la  competencia  en  virtud  de una interpretación distinta del mismo  precepto constitucional.   

Es  decir  este actuó bajo la órbita de su  competencia,  sin  que  entonces  pueda aducirse que los actos cumplidos bajo el  imperio de la ley vigente son ilegales.   

Finalmente, la vulneración del principio de  igualdad  a  que conduce la aplicación inmediata de la renovada jurisprudencia,  en  consideración  a  que  en  este momento ya habían culminado  procesos  rituados  bajo  la  concepción anterior y la asunción por parte de la Corte de  aquellos  que  ahora se considera son de su conocimiento impide que estos corran  la  misma  suerte de aquellos, no es más que una alegación sin fundamentación  porque  en ese evento no se está ante iguales y no es la voluntad del procesado  sino    la    de    la   ley,   según   ha   dicho,   la   que   determina   la  competencia.   

Como consecuencia de lo anteriormente dicho,  la  Sala  niega  la  solicitud de nulidad de la actuación a partir del auto que  dispuso  el  cierre  de la instrucción en los términos invocados por el señor  defensor     del     doctor     HERNANDO     MOLINA  ARAÚJO,  y en su lugar dispone que a la ejecutoria de  esta  decisión ingrese el proceso al Despacho para proferir la sentencia que en  derecho corresponda.   

          Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal   

RESUELVE  

Negar    la  declaratoria  de  nulidad  del auto del 1º de octubre de 2009 solicitada por el  defensor     del     doctor     HERNANDO     MOLINA  ARAÚJO,  por  las  razones  expuestas  en la anterior  motivación.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese y notifíquese.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Permiso  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso                                                                  Aclaración de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

             

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

Aclaración de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria           

    

1 Auto  única instancia, septiembre 1º de 2009; radicación 31.653.   

2 Auto  única instancia, octubre 28 de 2009; radicación 29.200.   

3 Auto  única instancia, noviembre 18 de 2009.     

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