32633(28-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32633  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 339  

Bogotá,  D.C., octubre veintiocho  (28)  de dos mil nueve (2009)   

La  Sala se ocupa de la colisión negativa de  competencias  que  se  presenta  entre,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito  Especializado  de Cúcuta y el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Tunja, autoridades que se niegan a vigilar la  ejecución  de  la pena que por el delito de secuestro extorsivo agravado que le  fuera  impuesta  al señor JOSÉ DARÍO GÓMEZ,  quien se encuentra privado  de la libertad en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita.   

ANTECEDENTES  

El señor JOSÉ DARÍO GÓMEZ se halla privado  de  su  libertad  en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, a órdenes del  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga, despacho que, según pudo  establecer  esta  Corporación,  le impuso una pena de quince años de prisión,  en  decisión  que  desde  el  16  de  febrero  de 2005 es objeto del recurso de  apelación ante el Tribunal respectivo.   

A  su  vez,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta  profirió  sentencia  anticipada en la que  condenó  a  JOSÉ  DARÍO  GÓMEZ   a una pena de prisión de 19 años y 8  días,  providencia  calendada  el  3  de  diciembre de 2008 y que a la fecha se  encuentra ejecutoriada.   

Como  JOSÉ DARÍO GÓMEZ está privado de la  libertad  en  la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, el Juez Segundo Penal  del  Circuito  Especializado de Cúcuta remitió el expediente a los juzgados de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad de Tunja a efectos de que uno de  ellos  vigilara la ejecución de dicha condena; la cual no fue aceptado y por el  contrario  se  ordenó  su devolución al despacho de origen, por cuanto el juez  coordinador  consideró  que  no son competentes ya que JOSE DARÍO GÓMEZ no se  encuentra  descontando  pena  a  órdenes  de  ninguno  de  los despachos de ese  distrito.   

Así las cosas, por auto de julio 6 de 2009 el  Juez  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta  reenvió el proceso  señalando   que   de   no   ser   aceptado,  proponía  colisión  negativa  de  competencias,  siéndole  devuelto  el  expediente el 31 de julio; razón por la  cual    lo    remitió    a    esta   Corporación   para   que   decidiera   lo  pertinente.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente  para conocer de la  colisión  de  competencias  planteada  por  el  Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Cúcuta,  de  acuerdo  con  lo  señalado por el artículo 75  numeral 4º de la Ley 600 de 2000.   

Ha manifestado esta Corporación que la simple  disparidad  de  criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución  de  la  sentencia  no  corresponde,  en  estricto  sentido,  a  una colisión de  competencias,  en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000.  Sin  embargo,  la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha  venido  dirimiéndolo  cuando  en él se enfrenten, como en este caso, jueces de  diferente  Distrito  Judicial,  de  conformidad con lo establecido en el numeral  4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.   

La   colisión   de   competencias   es  el  procedimiento  previsto  en  la  ley  para  determinar  cuál de las autoridades  judiciales  es  la  llamada  a  asumir  el conocimiento de un especifico asunto,  cuando existe disputa en torno de ello.   

Así  lo dispone el artículo 93 del estatuto  procesal penal, a saber:   

“Hay colisión de competencias cuando dos o  más  funcionarios  judiciales  consideran  que  a cada uno de ellos corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es  de competencia de ninguno de ellos.”   

Frente  al  procedimiento  previsto en la ley  para el trámite de la colisión, el artículo 95 enseña que:   

“El funcionario judicial que la proponga se  dirigirá  al  otro  exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso  concreto.   Si  éste  no  lo  aceptare,  contestará dando la razón de su  renuencia,  y  en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para  que   dentro   de   los   tres   (3)   días   siguientes  decida  de  plano  la  colisión.”   

En    el   sub  judice  se  disputan negativamente la competencia para  conocer  de  la ejecución de la pena impuesta al señor JOSÉ DARÍO GÓMEZ, el  juzgado  que  impartió  la  condena,  esto  es,  el  Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Cúcuta, y el Juez Coordinador de los Jueces de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.   

Echa  de menos la Corte que el asunto no haya  sido  repartido a uno de los jueces encargados de vigilar la ejecución de penas  con  sede  en  la  ciudad  de  Tunja,  y que no se haya trabado correctamente el  conflicto,  en  tanto  lo  único  que  se  observa  en  el  expediente  son dos  remisiones  suscritas  por  el Auxiliar Judicial en Sistemas, calendadas en mayo  19  y  julio  31,  que devuelven el expediente al juez del conocimiento, pero no  existe  ningún  pronunciamiento  de  un  Juez  en   el que  acepte la  colisión  negativa,  ni  menos  explica  las  razones por las cuales rechaza la  vigilancia de la ejecución de la pena en cuestión.   

No obstante las irregularidades observadas, la  Corte  considera que por razones de celeridad y economía procesal debe ocuparse  de  definir  el  asunto, anunciando desde ya que ordenará el envío del proceso  al  juez  encargado de vigilar la ejecución de la pena de las personas privadas  de  la  libertad  en el distrito judicial de Tunja, al cual pertenece la Cárcel  de Máxima Seguridad de Cómbita.   

En efecto, de una parte el artículo 79 de la  Ley  600  de  2000 al fijar la competencia funcional de los jueces de ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  dispuso  claramente  en su numeral 1º que  conocen  de  las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que  impongan  sanciones  penales  se  cumplan;  y  por  la  otra, en el ejercicio de  interpretación   del   artículo  81  del  mismo  estatuto   procesal,  la  reiterada  jurisprudencia  de esta Corporación ha precisado que el juez llamado  a  vigilar  la  ejecución de la pena es el que tenga la competencia  en el  lugar  en que el condenado se encuentra privado de la libertad.  Así se ha  manifestado         esta         Corporación1   

:  

“2. La ejecución de la sentencia atañe al  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el  condenado  se  halla  privado  de la libertad, no depende de la naturaleza de la  conducta  punible,  o  del territorio donde se cometió, o del despacho judicial  que  dictó  el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra  descontando  el  sentenciado,  ni  de  peticiones  que  se  hallen pendientes de  resolver,  sino  de  un  factor  personal  relativo  al lugar donde se encuentre  descontando  la  pena  y  si  en  ese lugar existe o no un juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad.”   

Es un hecho incontrovertible que JOSÉ DARÍO  GÓMEZ  se  encuentra  privado de la libertad en la Cárcel de Máxima Seguridad  de  Cómbita, y por tanto la competencia para la ejecución de la pena impuesta,  está  radicada  en  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Tunja,  mientras  permanezca en cualquier centro de reclusión de dicho distrito  judicial.   

También  es  claro  que  mientras no esté a  disposición  del  juez competente, esto es, entre tanto el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  o  la autoridad judicial a cuya disposición se  encuentre  el  privado  de  la  libertad,  no  lo  deje  a disposición del juez  encargado  de  vigilar  la  ejecución  de  la pena, no se inicia formalmente su  responsabilidad.   

Con todo,  mientras esto sucede, el Juez  de  Ejecución  de  penas  y  Medidas  de  Seguridad  está en la obligación de  enterarse  de  la  situación  jurídica  completa  de  quien se encuentra en el  centro  de  reclusión  ubicado  dentro  del  territorio  al  cual  extiende  su  competencia.   

Es  claro  que hay una sentencia ejecutoriada  que  impuso  una  pena  privativa  de la libertad, razón para que una autoridad  judicial  sea  llamada  a  vigilar su ejecución, que en todo caso no es el juez  que  la profirió, por cuanto en el sitio en que el sentenciado está privado de  la  libertad  existe  Juzgado  de  ejecución de penas y medidas de seguridad, a  cuyo  titular  le corresponde su vigilancia, la cual iniciará cuando sea puesto  a su disposición con el objetivo de empezar con su cumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

    

1. Definir  que  la competencia para vigilar la pena impuesta al señor  JOSÉ  DARÍO GÓMEZ, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta,  le  corresponde  al  juez que asigne la Coordinación de los Jueces de  Ejecución  de  Penas  y   Medidas  de  Seguridad  de Tunja, entre tanto el  condenado  se encuentre privado de la libertad en cualquier centro de reclusión  de su jurisdicción.     

    

1. En  consecuencia,  ordenar  que  el  expediente  sea  enviado  a  la  Coordinación  de  los  Jueces  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja  a  fin  de  que  sea  repartido  inmediatamente, y el juez  asignado  inicie  las actividades tendientes a enterarse de la situación jurídica en que  se  encuentra  JOSÉ  DARÍO  GÓMEZ,  y solicite, de estar ejecutoriada la otra  condena,  la remisión de los documentos pertinentes, a efectos de proceder como  en derecho corresponda.     

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO         GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE  LEMOS       

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

          Excusa  justificada   

                                            

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Definición    de   competencia   de   (  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  nov.22/96,   rad.  12451.   Auto  del  22  de  mayo  de  2008,  rad.  núm.  29835).     

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