32629(18-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32629  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 360   

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada por el apoderado de JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO, contra  el  fallo  de 29 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva  revocó   la  sentencia  absolutoria  de  primera  instancia  dictada  el  5  de  septiembre  de  2008  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y en  su    lugar,    lo    condenó   como   autor   del   delito   de   homicidio.   

HECHOS  

Así  fueron  relatados  por el a quo:   

“Se dice que los  señores  Cristian  Yoset  Jaminoy  Díaz,  Carmen  Alicia Salamanca Díaz, Jhon  Jairo  Imbachí  y  Yimer  Agustín  Rosales  Bravo,  esposo  de  Carmen Alicia,  transitaban  por  el  mencionado  lugar  [calle 4 con  carrera   13,   frente   al   restaurante  La  Terraza,  del  Municipio  de  San  Agustín],  habiéndose encontrado con el señor Luis  Alberto  Artunduaga  Noguera,  quien  participaba  en  una  actividad política,  razón  por  la  cual  los  invitó a dicho restaurante. Al golpear la puerta de  ingreso  al  establecimiento,  el  cual se encuentra ubicado en el segundo piso,  para  que  les  abrieran,  fueron atendidos por la señora Gladis Stella Meneses  Piamba,  quien  se  encontraba controlando el ingreso de personas y les impidió  la    entrada    manifestando    a    Yímer    que   la   fiesta   ‘era  para  gente  de plata’,  por lo que se suscitó un incidente  en  virtud  del  cual el señor Damián Toro, esposo de Gladis Stella agredió a  Yímer  Agustín  Rosales  entrelazándose  en  una  riña  en la que la señora  Carmen  Alicia  Salamanca, al pretender separar a su esposo para que no peleara,  terminó  siendo  agredida  a  su vez por Gladis Stela Meneses y verbalmente por  Luz  Marina  Meneses  Piamba.  Superado  el  incidente,  Diego Jair Vargas Vega,  escolta  del aspirante a la asamblea Carlos Augusto Rojas, y quien se encontraba  en  la  parte  externa custodiando el vehículo en que se transportaba el citado  aspirante,  realizó  unos  disparos  al  aire  con  arma  de  fuego, por lo que  reaccionó  el  señor  Jhon  Jairo  Imbachí  Artunduaga,  al  agarrarle por el  cuello,  situación  en  la  que  intervino  el  señor  Luis Alberto Artunduaga  Noguera,  manifestándole  que  lo soltara, habiendo accedido a ello; ingresando  al  establecimiento  el  señor Diego Jair Vargas Vega. No obstante haber cesado  la  riña,  del  interior  del  restaurante  descendieron  al momento Diego Jair  Vargas  Vega  y  JOSÉ  RICARDO CARDOZO TRUJILLO, éste último también escolta  del  candidato  Carlos  Augusto Rojas, y quien al descender por las escaleras lo  hizo  accionando  su  arma  en  dirección  a donde se encontraba el señor Luis  Alberto  Artunduaga  Noguera,  ocasionándole  la  muerte  a  éste y heridas al  señor Yimer Agustín Rosales Bravo.”   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  El  27  de  marzo de 2008 se celebró la  vista  pública  de  formulación de la acusación por el concurso de delitos de  homicidio  y  lesiones            personales1,  el  30 de abril se verificó  la          audiencia          preparatoria2,  el  21  de julio3  y  1°  de  agosto  se  realizó  el juicio oral, al cabo del cual se emitió el sentido del  fallo  absolutorio  por  el primer punible y condenatorio por el segundo, fechas  todas del mismo año que cursaba.   

2. Mediante sentencia de 5 de septiembre de  2008,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Pitalito, condenó a JOSÉ  RICARDO           CARDOZO          TRUJILLO4  como  autor  del  delito  de  lesiones  personales  a seis (6) meses y veintidós (22) días de prisión; a la  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período  igual  al  de la pena principal; la privación del derecho a la tenencia y porte  de  armas  de  fuego  por  el  mismo  término  de  la  sanción principal; y le  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Con  ocasión  al  ilícito  de homicidio, lo absolvió.   

3. Inconforme con la decisión, la Fiscalía  y  el  apoderado de las víctimas interpusieron el recurso de apelación y el 29  de   mayo  de  2009,  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  la  revocó5, en el sentido  de  condenar  a  JOSÉ  RICARDO  CARDOZO  TRUJILLO  como  autor  del  delito  de  homicidio a diecisiete (17)  años  y  cuatro  (4)  meses  de prisión; a la inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; y  le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

Con  relación  al  delito  de  lesiones   personales,  al  considerar  la  inexistencia de la querella lo precluyó.   

4.-  En desacuerdo con el fallo, el defensor  de  JOSÉ  RICARDO  CARDOZO  TRUJILLO  interpuso  el  recurso  extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA  

Se  formula  como cargo único la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  soportado  en  la  aplicación  indebida del  artículo  103  del  Código Penal, motivado en el manifiesto desconocimiento de  las  reglas de la apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia  amparado   en   la   causal   tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004.   

La  verdad  es  que  el  escrito en un todo,  resulta  confuso  y  contradictorio;  sin embargo, de los 5 sub títulos con los  cuales se integra el reproche, se logra extractar lo siguiente:   

    

1. Errores de falso raciocinio:     

.- La trayectoria del proyectil en el cuerpo  del  occiso  Luis  Alberto  Artunduaga  no corresponde a ninguno de los disparos  realizados  por  el acusado JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO desde el umbral de la  puerta  donde  se  encontraba cuando accionó el arma y colocado en la forma del  brazo sosteniendo ésta a la altura del hombro.   

.- Si el Tribunal hubiera advertido el lugar  de  mayor altura del acusado con respecto del occiso y la posición diferente de  éstos  habría  concluido al aplicar las leyes de la física que la trayectoria  sería  “de adelante hacia  atrás,    de   arriba   hacia   abajo”,   diferente   a   lo  establecido  en  la  necropsia  de  cadáver  “de atrás hacia delante,  de abajo hacia arriba.”   

.-  El  no  apreciar la correcta trayectoria  dentro  de  los  presupuestos  citados  por  los  testigos  y  la  versión  del  procesado,  constituye un error ostensible por inaplicación de las “leyes   de   la  lógica  matemática  (física)  pues  de  haber  aplicado  este  principio  de  ciencia, forzosamente  habría  concluido  que  el disparo mortal no fue hecho por José Ricardo en las  condiciones  físicas  que  la mencionada prueba testimonial indica.”   

El     ad  quem  debió  dedicarse  a  buscar  una verdad física  teniendo  en  cuenta la posición corporal de quien disparó en relación con la  víctima y su ubicación espacial.   

-.  El primer hallazgo lo encontraría en la  inspección  de  cadáver  donde  se describe el disparo fatal con impacto en la  parte  posterior  del  cuerpo y en la base del cuello. Este medio de convicción  no   fue  valorado  por  el  fallador  “por    lo    cual    incurrió    en    error    de    hecho    por  preterición”.   

-. El juzgador de segundo grado “percibió”    la    diligencia   de   autopsia,  complementada  en  el juicio oral con el testimonio del médico que la practicó  donde  reiteró  el hallazgo de tatuaje en el orificio de entrada y salida, a 23  centímetros  por  el  maxilar  superior  izquierdo  con  lo  cual  se creó una  trayectoria  de  atrás  hacia  delante,  de  abajo  hacia arriba y de derecha a  izquierda,  con  un  ángulo de abertura de unos 50 grados entre el cuerpo de la  víctima   en   posición   de   parado,   y   en   la   línea  de  trayectoria  descrita.   

-.  Si  el raciocinio hubiera sido adecuado,  aplicando  la  lógica  y  la ciencia física, el juez de segundo nivel, habría  descubierto  y  aceptado  con relación a quien  disparó, lo siguiente: i)  no  estaba  frente  a  la  víctima,  sino  detrás  de ésta, como lo indica el  orificio  de  entrada  en  la  parte  posterior del cuello; ii) se ubicaba en un  plano  inferior  respecto  del  occiso,  contrario  al superior expuesto por los  testigos,  aspecto  que  se deduce, de la mayor altura corporal de JOSÉ RICARDO  CARDOZO  TRUJILLO  con  relación al interfecto y la generada por el mayor nivel  del  dintel  de  la puerta (5 centímetros) donde estaba parado; iii) el disparo  fue  realizado desde un plano inferior y hallándose el cañón del arma a menos  de  un  metro  de  distancia,  motivo  por  el cual se produjo tatuaje; iv) como  consecuencia  de  todo  lo  anterior,  la detonación no fue realizada por JOSÉ  RICARDO  CARDOZO  TRUJILLO,  quien  se  hallaba  de  pie  en  el  umbral  de  la  puerta.   

          Como  el Tribunal no llegó a las anteriores conclusiones, incurrió  en  falso raciocinio “en el  que  se  desconocen  las leyes de la ciencia (física en este caso, que es parte  de las matemáticas).”   

Del mismo modo, cometió esa clase de error,  por  defecto  lógico,  cuando  antes de aceptar la evidencia consistente en que  quien  disparó  estaba  en un plano inferior de Luis Eduardo Artunduaga Noguera  (+)  y ubicado detrás de éste, afirmó que ninguna persona fue observada en la  escena  en  esa  posición.  Aquí  se  trata  de  una falsa inferencia, pues la  persona  encargada  de  accionar  la  pistola,  sí  se  encontraba  en el plano  inferior  de  la  víctima y si ninguno de los declarantes da cuenta de ello, no  obedece  a  que no haya ocurrido, sino simplemente porque no lo percibieron o no  lo  mencionaron  ante la deficiencia del interrogatorio, además de haber estado  concentrados  en JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO en el momento de exhibir el arma  con  un  brazo  extendido  hacia  delante  y  por  las  deflagraciones  por  él  realizadas.   

Hace precisiones sobre la selectividad de la  percepción  y  la  atención  del  testigo  y  refiere  a  un  ejemplo sobre el  tema.   

-.  Es claro que quien disparó al occiso se  encontraba  en  un  abajo  y  detrás  de  éste, el Tribunal se equivoca cuando  deduce  la inexistencia de un segundo hombre por el hecho de no ser referido por  nadie,  pero  inadvierte  del  relato  del  acusado, la existencia de Diego Jair  Vargas  como  quien  había  sido  atacado  y al hallarlo caído en la calle, lo  recogió  para  ingresar  con  él  a  la  parte  de  arriba del lugar, omisión  probatoria  con  la  cual  incurre en falso juicio de existencia o de identidad,  desfase  sin  el  cual  habría  encontrado  la posibilidad en la escena de otra  persona  ubicada  de  manera  diferente  a  JOSÉ  RICARDO  CARDOZO TRUJILLO con  relación  a  la  víctima,  con  la  posibilidad de realizar el disparo mortal,  conforme a las consecuencias reseñadas en la necropsia.   

Para  el  censor,  la  afirmación  en  la  sentencia  correspondiente  a  que  Luis Eduardo Artunduaga Noguera (+), para el  momento  de  ser  impactado  por  el  proyectil disparado de un arma, la cual se  encontraba  agarrada  con  la  mano  de  un  brazo  en desplazamiento ascendente  alcanzó  instintivamente  a  voltear levemente la cabeza y el cuello, carece de  prueba  para  así  acreditarlo y en el evento de haber ocurrido, el ligero giro  no  alcanza  a  ubicar esa parte del cuerpo del occiso frente a quien disparaba,  por tanto, el orificio de entrada tampoco cambiaría.   

Para ello, no sólo requería girar la cabeza  y  el cuello, sino además, necesitaba también voltear el tronco y tal hecho no  se encuentra probado.   

“La conclusión a  que   llega   en   este   aspecto   el   tribunal   emana   de  un  falso  raciocinio   en  el  que  se  viola  la  experiencia,  el sentido común, la lógica y las leyes de la ciencia  física.  Basta  la experiencia con la nuestra propia (sic) cabeza y cuello para  percibir  que  la  base  del  cuello  no  gira  si apenas giramos la cabeza y el  cuello,  inclusive  si  hacemos  el giro de manera enérgica (no olvidar la foto  del cuello de la chaqueta).”   

Afirma el demandante, que el movimiento de  levantar  el brazo con el arma en la mano para realizar un disparo, no varía la  dirección  del  proyectil,  la  cual  está  determinada  por  la posición del  cañón   de  ésta.  “La  acción  de  levantar  el  brazo es para poner el arma en la altura en que   será  disparada  y  cuando  se termina el movimiento ascendente, se efectúa el  disparo  y el proyectil sale en la dirección que corresponde a la posición del  cañón  (hágase  la  semejanza  con una linterna). El disparo no se hace hasta  que  el  brazo  no  se  devenga  (sic)  porque se requiere un resultado efectivo  (cámara  lenta).  En  consecuencia  constituye  un evidente error de hecho, por  falso  raciocinio  inferir  que  la acción de levantar el arma que los testigos  indican  en  el brazo de José Ricardo, produjo una trayectoria ascendente en el  cuerpo  de  la  víctima  cuando  ésta  se  hallaba  frente  a frente con José  Ricardo”.   

Realiza   crítica   pormenorizada  a  los  argumentos  del  Tribunal  relacionados  con la colocación inclinada del cuerpo  del  occiso  antes  de  recibir el impacto de arma de fuego, los cuales califica  como  suposición  de  prueba;  la  proyección del proyectil y el ángulo de su  trayectoria  generado por la actitud defensiva de la víctima, para el libelista  son  carentes  de una explicación clara y científica para deducir la posición  de  los  protagonistas,  todo,  diferente  al  hecho  de  haberse  producido  la  deflagración  desde la parte de atrás de la víctima y ubicar el agresor en un  plano  inferior  al  de  aquel, para reincidir nuevamente en un error de lógica  por falsa inferencia.   

De    esta   manera,   el   ad  quem no desvirtuó la duda respecto del  autor del disparo fatal, declarada por el juez de primer grado.   

2. Hipótesis descartada por el tribunal y  afirmada por la defensa.   

Para la defensa y con fundamento en la prueba  testimonial  sobre  la  forma  como  ocurrió el momento mortal, el autor no fue  JOSÉ  RICARDO CARDOZO y se debe situar en un tercero ubicado para el momento de  los  hechos  en  el  lugar  desde  donde  resultara  posible  realizarlo  con la  producción  de  tatuaje,  las  lesiones  de entrada, salida y trayectoria en el  cuerpo  de  Luis  Alberto  Artunduaga,  como  se  indica  en  la necropsia de su  cadáver.   

Otra equivocación en el fallo, fue descartar  la  tesis de otra persona percutiendo un arma desde el piso, acostado o sentado,  por  cuanto,  ninguno  de los testigos observó tal circunstancia y así dice lo  admitió  el  acusado,  sin  que  tal  afirmación sea cierta, pues éste expuso  haber  recogido  caído  en el suelo como consecuencia del ataque del cual fuera  objeto,  al  otro  escolta, pretermisión probatoria con la que incurre en falso  juicio de existencia o de identidad.   

Reitera,  que la carencia de testigos en tal  sentido,  obedece  a  un  tema  de  percepción  del hecho, no a su existencia y  analizada  la  prueba  desde  otro ángulo, los dichos del acusado JOSÉ RICARDO  CARDOZO  y  del  escolta  Diego  Jair  Vargas,  luego  de éste ser atacado y su  permanencia  en  el  suelo hasta cuando fue rescatado por el primero, implica la  posibilidad     de     encontrarse     en     esa     posición     “cuando  se hizo desde allí el disparo  fatal…”,  los  cuales se  refuerzan  con  lo  afirmado  por  Sonia  Muñoz y Carlos Augusto Rojas, quienes  aluden  que el mismo citado, subió detrás de aquél, después de los disparos.  Como   tales  pruebas  no  fueron  analizadas  por  el  tribunal,  solamente  la  mencionó,  incurrió  “en  un    error    de    falso   raciocinio    en    el    que    estuvo   ausente   la   lógica.”   

3.  “LAS   LEYES   DE   LA  FÍSICA  MUESTRAN  LA  UBICACIÓN  DE  QUIEN  DISPARÓ.”   

Repite lo ya expuesto sobre la ubicación del  acusado  JOSÉ  RICARDO  CARDOZO  al momento de disparar, para luego alegar que,  conforme a:   

“…los  argumentos  de  orden  científico-matemáticos para demostrar  desde  dónde se hizo el disparo que penetró por la base del cuello y dejó una  trayectoria  ascendente.  Partimos  del  punto  de  penetración  del  proyectil  (orificio  de  entrada)  en  la  base  del  cuello  a 3 ctms. Del vértice, y el  proyectil  sale por el maxilar izquierdo (zona de la mejilla). La línea que une  estos  dos  puntos  es ascendente y no hay dato de su longitud. Pero se precisó  con  la  declaración  del médico que practicó la necropsia Dr. Altuzarra, que  si  se  forma  un  triángulo teniendo como uno de sus lados la línea recta que  forma  el  cuerpo  parado de la víctima, y el otro lado la distancia que separa  el  mismo  cuerpo  del  sitio,  del sitio (sic) en donde los testigos se colocan  (sic)  el  cuerpo  del  escolta  DIEGO JAIR VARGAS, y la hipotenusa que forma la  línea  entre  este  último  punto  y  el  del  impacto, la línea que forma la  hipotenusa  y  el cuerpo vertical del cuerpo de la víctima, es de 50% según el  mencionado  galeno  oficial.  Entre  el  lado  A-B, y el B-C se forma un ángulo  recto,  y  el  lado A-C forma la hipotenusa. Al lado A-B (sic) está formado por  la  línea  que va desde la base del cuello del occiso y el sitio en donde está  parado.  Este  lado  mide la estatura de Luis Artunduaga 1.68 menos los 23 ctms.  Que  la  necropsia  indica como del vértice al orificio de entrada, o sea 1.45;  el  lado  B-C  es la distancia a que estaba Diego Jair Vega de Luis Carlos en el  suelo,  y que en la audiencia precisó José Ricardo como de un metro. Entonces,  si  aplicamos  el  Teorema  de  Pitágoras  según  el  cual  el  cuadrado de la  hipotenusa  es  igual  a  la suma de los cuadrados de los dos catetos (los lados  A-B  y  B-C,  forma ángulo recto), tenemos: cuadrado del lado A-B, 1.55, 2.025;  cuadrado  de 1 igual 1; los dos cuadrados 3.4025. Raíz cuadrada de 3.4025 igual  1.84.  Ahora  sumamos las medidas de la espalda (está de medio lado) 0.40 mts.,  longitud  del brazo , 0.60 mts., y longitud de pistola (cañón) 0.08 mts. Igual  1.08,  cifra  que restamos a longitud de hipotenusa 1.84, nos da 76 ctms. que es  distancia  desde  la  cal  (sic) salió el tiro, menos de un metro y por ello se  produce tatuaje.”   

Agrega  que  el  sentenciador  no  realizó  ningún  análisis  respecto del hecho de la existencia de 7 vainillas calibre 9  mm  recogidas en la escena y del estudio de balística realizado, a pesar de las  alegaciones de la defensa.   

Del   mismo   modo,   se   halló   en  el  establecimiento   ubicado   en  frente  del  Restaurante  la  Terraza  lugar  de  ocurrencia  del  homicidio,  un  proyectil  calibre  38, el cual, conforme a los  estudios  de  laboratorio  no corresponde al arma de dotación del escolta Diego  Jair Vargas y se desconoce de donde provino.   

Del  trabajo  forense  se  determinó que, 4  vainillas  corresponden  al  arma  Pietro  Beretta  No. G30887Z utilizada por el  acusado  JOSÉ  RICARDO  CARDOZO TRUJILLO y acorde a los cuatro disparos por él  aceptados  como  realizados,  las  tres restantes, a otra arma 9 mm “y  que  pudo  ser  utilizada por Diego  Jair   Vargas,  respecto  de  los  cuales  2,  afirma realizó al aire y el  “tercer disparo hecho con  la       ‘segunda  arma’  pudo ser aquel con  que  se  causó  la  muerte  del  señor  Artunduaga,  según  se definió en la  trayectoria  del proyectil.”   

-. Partiendo de la posición de JOSÉ RICARDO  en  un plano superior al del occiso; descrita la trayectoria del proyectil en el  cuerpo  de  éste  (ascendente);  conocida  la  ubicación  en el suelo del otro  escolta;  “…se  infiere  que  fue  Diego  Jair   quien  hizo  ese tercer disparo con la ‘otra    arma    9    mm.’     Causante   de   la   dicha  trayectoria, porque:”   

-.  Aparecen  2 pistolas 9 mm., la séptima  vainilla  corresponde  a  esta  clase  de arma, no a la de JOSÉ RICARDO CARDOZO  TRUJILLO,  sí  a  la  de  Diego Jair, pues sólo ellos dos tenían esa clase de  arma, por tanto, fue éste quien realizó el tercer disparo.   

          -.  Diego  Jair  acepta  haber  estado  tirado  en  el  suelo por la  agresión  que  fue objeto, de este modo, estaba en la posición de disparar con  el recorrido mortal conocida.   

          -.  Con  base  en la declaración de JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO,  Diego  Jair  se  encontraba en el suelo a un metro de la víctima, distancia con  la  cual  se  configura  el  lado  B-C  del triángulo formado con la altura del  occiso   y   el   punto  de  disparo,  “según   figura   de  fol.” (sic).   

-.  Luis  Alberto  pretendía ingresar a la  fiesta,  se  dirigió a la puerta del establecimiento donde también se refugió  de  los disparos realizados por el escolta Diego Jair a consecuencia de la pelea  que  se  presentaba  en la calle, aún no se habían encontrado de frente con el  acusado  JOSÉ  RICARDO  CARDOZO  TRUJILLO,  momento  cuando recibió el disparo  mortal,  en  “el instante  mismo   en   que   José   Ricardo  empieza  a  hacer  los  disparos…”.   

4. “ERROR     POR     FALSO     JUICIO    DE    EXISTENCIA.”   

Dice  el demandante que el Tribunal omitió  valorar las siguientes declaraciones:   

(i)  La  del  acusado JOSÉ RICARDO CARDOZO  TRUJILLO,  referente  a  que  al  momento del disparo homicida, el escolta Diego  Jair  Vargas  se  encontraba  tirado  en  el  piso, a 1 metro de distancia de la  víctima Luis Alberto Artunduaga.   

(ii) El dicho de Diego Jair Vargas referente  al  hecho  de  haber  sido  agredido,  lanzado  al  suelo,  atacado, lesionado y  rescatado en esas condiciones por el procesado JOSÉ RICARDO.   

Refiere, que de haber valorado estos medios  de  prueba, el ad quem habría  llegado  a  la  conclusión  de  la existencia de otra persona diferente a JOSÉ  RICARDO  en posición física para percutir el arma con al camino descrito en la  necropsia  de  cadáver, error evidente, notorio y trascendental pues conlleva a  endilgar   la   responsabilidad   de   la   conducta  homicida  a  quien  no  la  realizó.   

Bajo  el  numeral 5°. propone “FALSO  ERROR  DE RACIOCINIO POR ERROR  MATEMÁTICO.”,  donde  vuelve  a repetir todo el argumento expuesto en  el  3°  ya  transcrito,  para expresar que el Tribunal incurrió en el error de  omitir  realizar  un  análisis  de  esta naturaleza, necesario para llegar a la  conclusión  que  JOSÉ  RICARDO  CARDOZO  TRUJILLO  no fue el autor del disparo  mortal,  dada  la trayectoria del proyectil y la ubicación en un plano superior  a la del cuerpo del occiso, por ello, debió ser absuelto.   

Solicita  se  case  la sentencia de segundo  grado   y   en   su   lugar   se   absuelva   a   JOSÉ    RICARDO  CARDOZO  TRUJILLO.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El libelo presentado por el apoderado de  JOSÉ   RICARDO  CARDOZO  TRUJILLO,  será  inadmitido  por  las siguientes  razones:  i)  no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en  los  artículos  183  y  184  del  Código  de Procedimiento Penal, (Ley   906  de  2004);  ii)  la  Sala  no  advierte  vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que  la  Corte  debiera  proteger,  así  fuere  oficiosamente,  en los términos del  artículo  180  (fines  de  la casación)    ibídem6,    y   del   artículo   29  (debido   proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii)  no  se precisa emitir una nueva decisión de  fondo,  por  lo  cual  no  es  necesario  superar  los defectos de la demanda en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición  de  los  impugnantes  dentro  del  proceso,  ni  por la índole de la  controversia planteada.   

2.  Si  bien el nuevo ordenamiento procesal  (Ley 906 de 2004) no enlista  de  manera  rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación,  como  lo  hacía  el  artículo  212  de  la  anterior legislación (Ley  600  de  2000), del contenido de los  artículos  183  y  184  (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento  de manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y7,   

(iii)  la demostración de la necesidad del  fallo   en   casación,   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.   

3. El recurrente propone un cargo contra el  fallo  del  Tribunal Superior de Neiva, fundado en la violación indirecta de la  ley  sustancial,  bajo  los  motivos  del  falso raciocinio y el falso juicio de  existencia,  con  ocasión  al  que,  de manera común propone bajo el mismo eje  temático  la  existencia  de la duda probatoria, le entremezcla al primer yerro  otras  alegaciones  por vicios relacionados también con  falsos juicios de  existencia  e  identidad,  en  el  cual  incurre, en variados errores de lógica  argumentativa,   que   impiden   a   la   Sala  la  admisión  en  camino  a  su  estudio.   

3.1.  Una  falencia  perceptible  de manera  llana,  corresponde a la omisión del demandante en cumplir la carga de expresar  de  manera  motivada  y  fundada, la finalidad perseguida con esta impugnación,  como     lo     exige     el    inciso    segundo8 del artículo 184 del estatuto  instrumental.   

3.2.  Adicional a lo anterior, se inobserva  el  cumplimiento  de  los principios de autonomía, claridad, precisión, razón  suficiente  y  no contradicción de los cargos en casación, cuando planteado el  falso  raciocinio,  se desarrolla con argumentos consistentes en que el fallador  de  una  parte supuso, de otra, pretermitió elementos probatorios para incurrir  en  falsos juicios de existencia o de identidad, los cuales atañen a las mismas  pruebas     sobre     las     cuales     radica    la    censura    (declaraciones  de  JOSÉ  RICARDO  CARDOZO  TRUJILLO  y Diego Jair  Vargas),  con  lo cual combina tres especies de error,  donde  para  el  primero  debe  partir  de  la  aceptación  de  la existencia y  contemplación  adecuada  del  contenido  de  la  prueba,  pues la discusión se  centra  en  los juicios de valor asignados a éstos, a partir de los dictados de  la  lógica,  las  reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia, por ello,  si   era  su  deseo  hacerlo  de  esa  manera,  debió  presentarlos  en  cargos  separados.   

Resulta  oportuno precisar, la prohibición  al  interior  de  una misma censura para entremezclar ataques propios de reparos  diferentes,  al tener cada uno distintas características y parámetros lógicos  de    demostración    con    diversas    consecuencias   jurídicas9.  Es  que  la  decisión  a  adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado  contra  la  sentencia,  debe  compaginar  con  el  motivo  invocado  y  el error  aducido10.   

Un  alegato  así  se  torna  confuso,  al  desconocer  el  recurrente,  que  cuando  se  ataca  la  sentencia  por  la vía  indirecta  de violación a la ley sustancial y se propone como error de hecho la  forma  del falso raciocinio, se parte de una prueba que  existe  legalmente y es valorada en su integridad, a la  cual  el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión  de  los  postulados de la sana crítica, por tanto, no resulta válido, frente a  los  parámetros de la lógica formal, argumentar simultáneamente y en un mismo  cuerpo,  errores  en el ejercicio de persuasión racional, respecto de elementos  de     convicción     desprovistos     en     el     expediente    (suposición),  o existiendo, el fallador  los   hecha   de  menos  (pretermisión), o los tergiversa.   

Hacerlo de esa manera, quiebra el postulado  de  identidad  según  el  cual  no  se  puede  ser  y  no  ser al mismo tiempo,  convirtiendo  de  este  modo,  la  postulación  en una premisa contradictoria e  irrazonable.  Es que no resulta sensato alegar yerros de raciocinio con ocasión  a   juicios   de   valor   realizados  por  el  fallador,  respecto  de  pruebas  pretermitidas.  Si  esa  es  la inconformidad, el vicio por alegar corresponde a  otro  de diferente naturaleza, como podría ser el falso juicio de inexistencia,  eso  sí,  en  forma  separada  y  cumpliendo  los  parámetros exigidos para su  demostración, labor que no emprendió el casacionista.   

3.3.  Del  mismo  modo,  se  evidencia  la  carencia  de  desarrollo  de  la  censura.  Si  bien  el  impugnante  realiza la  postulación  del  cargo,  abandona  su demostración, es fragmentario. Es así,  como  respecto  de  la norma sustancial -artículo 103  (homicidio)   del   Código   Penal-  enunciada  como  indirectamente  violada  por  aplicación  indebida, nada se vuelve a mencionar,  guarda  absoluto  silencio  sobre  la  forma de su infracción y al estilo de la  mejor  entelequia,  prescinde  de  exponer  y  enseñar  a  la  Sala el concepto  material de su transgresión.   

Esta  falencia  también  se  hace latente,  cuando  anuncia  de  manera reiterada el error de raciocinio por quebranto a los  principios  de  la  lógica,  sin  precisar a cuál de ellos atañe (identidad,   no  contradicción  o  tercero  excluido), ni su forma de afectación.   

No  se  debe dejar de lado, que como razón  suficiente  y  principio  de  la  argumentación,  quien  enuncia premisas, debe  sustentarlas  una  a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a  sí mismo.   

3.4.  Igual ocurre con la trascendencia del  cargo  tanto  en  la  forma  del  falso  raciocinio,  como  del  falso juicio de  existencia,  pues  se  olvida  explicar a la Corte, cuál sería su efecto en el  fallo,  lo  cual se logra al parangonar los restantes medios de prueba ajenos al  vicio  y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la  sentencia  atacada  de  modo  que,  ahora se debe producir otra en beneficio del  acusado.   

Esta  labor fue soslayada por el demandante  tornando  inconcluso  el  cargo,  máxime,  cuando  el  Tribunal, y sin que esta  precisión  constituya  un  pronunciamiento de fondo, para soportar la decisión  de  condena,  adicional  a  los  medios  de prueba objeto de la censura, valoró  entre  otros,  los  testimonios  presenciales de Jhon Jairo Imbachí Artunduaga,  Carlos  Humberto  Ordóñez,  Carmen  Alicia  Salamanca,  Willer Tulio Ordóñez  Muñoz  y  Cristian  Yoset  Jaminoy  Díaz, quienes declararon en el juicio oral  haber  observado  a  JOSÉ  RICARDO CARDOZO TRUJILLO cuando disparó contra Luis  Alberto Artunduaga Noguera y le causó la muerte.   

De  esta  forma,  se deja a medio camino la  proposición  del  reproche,  a  la  manera de un simple postulado, propio de un  discurso conclusivo e incompleto.   

Por el contrario, el libelista se dedica en  todo  el  extenso de su escrito a una crítica generalizada e interminable sobre  el  valor  suasorio  otorgado  por  el  Tribunal  respecto  de algunos medios de  convicción   llevados   a   su  conocimiento,  con  la  insistente  y  repetida  argumentación  de  pretender imponer su hipotético pensamiento sobre el de los  falladores,  olvidando  que  la sentencia llega a esta Corporación revestida de  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, susceptible de remover, sólo a  través  de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por  la  jurisprudencia.  Por  tanto, no es cualquier opinión o percepción sobre el  conjunto  probatorio con el cual se acude a esta sede, pues el debate probatorio  como   tal,   se   encuentra  precluido  desde  el  agotamiento  propio  de  las  instancias.   

4.  Ante  tales carencias y en cumplimiento  del  principio  de limitación  en  el  recurso  extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto, no puede corregir,  complementar   o   de   cualquier  otra  forma  suplantar  al  libelista  en  la  construcción  de  la  demanda.  No  obstante, cuando atendiendo los fines de la  casación  y  en  procura  de  la  defensa  de las garantías fundamentales deba  hacerlo,  evento  que aquí no acontece, motivo por el cual  se inadmitirá  el libelo de impugnación.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de  insistencia, cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la  Sala   ha   definido   las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación11,  como  a  continuación se precisa:   

1.  La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  a  menos  que  el  recurso no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  puede  elevarse  ante el  Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo  que  el  Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  fuese  el  casacionista;  o  ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante otro que no haya  intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del disidente, del que no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no  presentarlo  para su revisión. En este último evento informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual se inadmite el  libelo  trae  como  consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia  contra  la  cual  se  formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia  prospere y conlleve a la admisión de éste.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de casación presentada por el  defensor   de  JOSÉ  RICARDO  CARDOZO  TRUJILLO,  conforme  a  lo  expuesto  en  precedencia.   

         2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  es  facultad de los demandantes elevar petición de insistencia,  según lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                 SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

        Comisión   de  servicio                                                              Permiso   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1 Folio  16 de la carpeta No. 2.   

2 Folio  18 de la carpeta No. 2.   

3  Folios 86, 187 de la carpeta No. 2.   

4 Folio  237 de la carpeta.   

5 Folio  41 del Cuaderno No. 2.   

6  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

7  “Artículo   183.-  El  recurso  se  interpondrá  ante  el  tribunal  dentro  de  un término común de  sesenta  (60)  días  siguientes  a  la  última  notificación de la sentencia,  mediante  demanda  que  de  manera  precisa y concisa  señale     las     causales    invocadas    y    sus    fundamentos.”  (negrillas fuera de texto).   

8  “Artículo    184.-  …No  será  seleccionada  por  auto  debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por  alguno  de  los  Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda  que  se  encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o cuando de su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades  del recurso.”  (negrillas fuera de texto).   

9  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

10  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.   

11  Auto   de   casación   de   15   de   diciembre   de   2005,   radicación  No.  24322.     

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