32511(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32511  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 353.   

Bogotá,  D.C.,  once de noviembre de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado ALDEMAR SUÁREZ  GÜIZA,  el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de San  Gil  el 20 de abril de 2009, mediante el cual se confirmó el proferido el 29 de  enero  de  2009 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez con funciones de  conocimiento,  que condenó al procesado en cita, anticipadamente por razón del  allanamiento  a  cargos,  a  la  pena  de  81  meses  y  1  día  de  prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo    lapso,   como   autor   del   delito   de   homicidio   en   grado   de  tentativa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  narrados  así en las  sentencias de instancia:   

“…  tuvieron  ocasión  el  día  14  de  julio de la pasada anualidad, en la vereda Abisinia,  tienda   de   la   familia   MATEUS,   jurisdicción   de   esta  municipalidad,  aproximadamente  entre  las  6  y  las  7  de  la  noche,  cuando encontrándose  departiendo   ALDEMAR   SUAREZ   GÜIZA   con   varias   personas   ingresa   al  establecimiento  el  señor LUIS ALBERTO VELASCO BARRERA junto con otros amigos,  quien  le  ofrece una cerveza al hoy acusado… siendo rechazada por éste quien  aproximándose  a  aquél parte una botella de cerveza en sus pies y lo arremete  hasta  lograr  arrojarlo al piso, aprovechando ello sacó el arma que portaba en  ese  momento  propinándole  varias puñaladas en su cuerpo. Luego de ello y mal  herido  el  lesionado  logra  alejarse  del  lugar   de  los  hechos,  pero  nuevamente  es  alcanzado  por su agresor quien le inflinge varias puñaladas en  diferentes  partes  de  su  cuerpo,  logrando finalmente resguardarse en su casa  donde  es  nuevamente  buscado por el imputado, quien amenaza a quienes acuden a  protegerlo  manifestando  que igual suerte correrían sino le permitían acceder  a éste para rematarlo…”.   

El 18 de junio de 2008, la Juez 1º Promiscuo  Municipal  de  Vélez  presidió  la  audiencia  de formulación de imputación,  dentro  de  la  cual  la  fiscalía  le  imputó a ALDEMAR SUÁREZ GÜIZA, quien  estuvo  asistido por un defensor público, el delito de homicidio en el grado de  tentativa,  la  cual  fue  aceptada  por  éste  de  manera  libre, voluntaria y  debidamente  informado. En el mismo acto se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

La  actuación pasó entonces al Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  del  mencionado  municipio,  que  después  de tramitar el  incidente    de    reparación    integral   y   resolver   una   petición   de  nulidad, dictó sentencia el  29  de  enero  de  2009,  condenando a SUÁREZ GÜIZA a las penas señaladas, al  tiempo  que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.     

La anterior determinación fue impugnada por  el  procesado  y  su defensora, dando lugar al fallo de segunda instancia del 20  de  abril  de 2009, en el que se confirmó íntegramente la decisión de primera  instancia.   

Contra esta decisión, el defensor de ALDEMAR  SUÁREZ GÜIZA, presentó en tiempo demanda de casación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer cargo  

Al amparo de la causal 1ª del artículo 181  de  la  Ley 906 de 2004 el defensor alega la violación del derecho de defensa y  el debido proceso en el enjuiciamiento de su representado.   

En  orden a fundamentar el cargo esgrime que  el  procesado  careció  de  defensa  técnica  en  la  audiencia  preliminar de  formulación  de  imputación,  hecho  que  no  aceptó  el Tribunal en el fallo  impugnado,  considerando  que  en  la  diligencia respectiva, la Juez de primera  instancia  le  hizo  saber  al imputado, en forma clara y completa, los derechos  descritos  en  el  artículo  8º  del Código de Procedimiento Penal y sobre la  posibilidad  de  obtener  una rebaja de pena por el allanamiento. También adujo  que   el   procesado   estuvo   asistido  de  un  defensor  público  y  que  al  interrogatorio contestó afirmativamente.   

No obstante, dice, no pueden confundirse las  funciones  del  juez,  la  fiscalía  y  el  defensor, pues a este último es al  único a quien la ley le ha encomendado la defensa técnica.   

Aunque   los  derechos  procesales  de  su  representado  no  fueron desconocidos en la audiencia preliminar de formulación  de  imputación,  si lo fueron sus derechos sustanciales, tales como la dignidad  humana,  pues  se  le  indujo  a  aceptar  responsabilidad  por una tentativa de  homicidio  cuando  obró  en legítima defensa de su dignidad e integridad, ante  la  insistente agresión del provocador Luis Adalberto Velasco, lo cual descarta  la existencia de dolo.   

Afirma  que  según el relato del procesado,  él  no  fue  quien  inició  la ejecución de la conducta punible, sino que fue  provocado  por  los insultos e injurias que le lanzó el agresor, violentando su  dignidad   y   la   de   su  familia,  además  de  que  se  le  “abalanzó  a  puños”,  viéndose en la  necesidad de sacar la navaja que portaba para defenderse.   

Agrega que el procesado es un joven campesino  de  escasos  estudios primarios, que con la admisión de su responsabilidad bajo  completa desinformación, pensó que le beneficiaría la rebaja.   

Dice  que  con  la  actuación  demandada se  violaron   los   artículos   1º,  12  y  13  de  la  Constitución  Política.   

          Segundo   cargo                 

          Sostiene  que al avalar la actuación del Juez de primera instancia,  el  Tribunal  desconoció  los artículos 283 y 131 del Código de Procedimiento  Penal,  en  cuanto  obligan  examinar  si  el  allanamiento  a cargos fue libre,  voluntario,   espontáneo   y   bien   informado,   mediante  interrogatorio  al  acusado.   

          Precisamente,   el  objeto  del  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia  era  obtener que el Tribunal verificara si el  allanamiento  a  cargos  cumplía  los  anteriores  requisitos  para  impartirle  aprobación.   

          Como  ello no se hizo, la sentencia de segunda instancia aceptó una  responsabilidad  objetiva, desconociendo la expresa prohibición contenida en el  artículo 12 del Código Penal.   

          Pide,  en  consecuencia,  que se case la sentencia recurrida por ser  violatoria de derechos sustanciales y normas procesales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  Sala  ya  ha  precisado  que  el  acusado  o  su defensor tienen  interés  jurídico  para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la  casación,  la  sentencia  obtenida  a través de la aceptación de cargos en el  nuevo  sistema  penal  acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración  de  sus  garantías  fundamentales,  o  al  quantum  de  la  pena y los aspectos  operacionales  de  la  misma,  pero no así cuando se pretende discutir aspectos  relacionados con el injusto y su responsabilidad.   

Así  lo  señaló,  entre  otras,  en  la  sentencia  de  casación  del  20 de octubre de 20061:   

“La  aceptación  de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa en el quantum de la pena  -como ocurre en este caso-,  no  hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

“Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para  controvertir en sede de casación (y  desde  luego  también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por  esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De  ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

Interpretación concordante con el contenido  del  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  preceptúa  que la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y la sentencia”.   

El precepto en cuestión fue revisado por la  Corte  Constitucional  y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia  C-1195  del  22  de  noviembre  de  2005, en la que precisó que el principio de  irretractabilidad  -con  antecedentes  en  la admisión de fallos anticipados en  nuestro  ordenamiento  procesal  a  partir de 1.991 y con mayor preponderancia e  incidencia   procesal   en   el  sistema  acusatorio  actualmente  vigente-,  es  consecuente  con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa  propia  o  de  la  celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de  terminar  anticipadamente  el  proceso  y  lograr así a cambio una rebaja de la  pena imponible.   

          En  consecuencia,  cuando  el  juez de control de garantías o el de  conocimiento  acepta  el  allanamiento  por  considerarlo  que  fue  voluntario,  libre,   espontáneo,  informado  y  asistido,  surge  en  el  procesado la  improcedencia   de retractarse de lo que ha admitido, y es incompatible con  el  principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la  aceptación de la responsabilidad.   

En la demanda que se estudia, el defensor de  ALDEMAR   SUÁREZ   GÜIZA   vincula  la  legalidad  del  allanamiento  al  tema  probatorio,   alegando   que   a   su   representado  se  le  indujo  a  aceptar  responsabilidad  por  una  tentativa  de  homicidio,  cuando  obró en legítima  defensa  de  su  dignidad  e  integridad,  ante  la insistente agresión de Luis  Adalberto Velasco.    

No  obstante,  de  acuerdo  con  el trámite  verificado,  el procesado aceptó en forma libre y perfectamente comprendida las  implicaciones  de allanarse a los cargos que por homicidio en grado de tentativa  le  fueron formulados por la Fiscalía en el curso de una audiencia en la que se  respetaron  las  garantías  fundamentales,  entre  ellas,  la debida asistencia  técnica,  razón  por  la  cual  surge  evidente  la  carencia de interés para  discutir  en  esta  sede  aspectos  relacionados con el tema probatorio sobre la  responsabilidad  del procesado, pues como acaba de decirse, el allanamiento a la  imputación,  en  tanto  se  respeten las garantías procesales en los términos  reseñados,  no  admite  posibilidad  alguna  de su retractación y por tanto la  propuesta  impugnatoria  que  busque  dicho  efecto  debe  ser  rechazada.    

         Ahora,  si  lo  que  se  pretende  es  cuestionar  la manera como el  defensor  público  asumió  su  encomienda  al  permitir  que  el  procesado se  allanara  a  los  cargos  imputados,  partiendo  de  unos  hechos  probados  que  realmente  dejaban  de  lado  cualquier  posibilidad  de  alegar  una  causal de  ausencia  de  responsabilidad,  la  alegación  no  puede  admitirse porque ella  implicaría  desconocer  la  libertad  de  estrategia  que  el  ejercicio  de la  profesión  impone  al  abogado defensor dentro de un proceso penal, propiciando  ello  que  en todos los casos en donde se discrepe de la metodología de defensa  o  estrategia  utilizada  por un abogado, se pueda alegar quebranto de derechos,  lo   cual,   ha   dicho  la  Sala,  es  inaceptable2.   

          En  realidad,  las  críticas que trae el demandante para cuestionar  la   declaración   de   responsabilidad  a  que  se  llegó  por  la  vía  del  allanamiento,  más  allá de la pretendida falta de defensa técnica, lo que se  busca  es  una  clara  retractación  a  la  admisión  de cargos, lo cual no es  posible  a  esta  altura del proceso, motivo que lleva a rechazar la demanda por  carencia de interés.   

          Se  inadmitirá,  por  tanto,  la  demanda  presentada  a nombre del  procesado  ALDEMAR  SUÁREZ  GÜIZA, porque además de que no se observa que sus  garantías  fundamentales  hayan sido desconocidas, tampoco se precisa del fallo  para el desarrollo de la jurisprudencia.   

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ALDEMAR  SUÁREZ GÜIZA procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación3,    como  sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                               

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   por   el  defensor  de  ALDEMAR  SUÁREZ  GÜIZA.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

               Licencia no remunerada   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA    DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Radicado No. 24.026   

2  Auto   del   27  de  julio  de  2009,  radicado  No.  30.696.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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