32446(20-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32446  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Sustanciador:   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Bogotá  D.C.,  veinte de  agosto de dos mil nueve.   

V    I    S   T   O  S   

Dentro  del  término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta  contra  el  proveído dictado el 31 de julio de 2009,  por  medio  del  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  (Magdalena)    denegó    el    amparo   de   Hábeas  Corpus  formulado  por  el  apoderado  del  procesado  ÁLVARO   AURELIO   ANDRADE   ARRIETA,   en  contra  de  quien  pesa  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   En  el  desarrollo  de  diligencia  de  recepción  de  testimonios,  llevada  a  cabo el 6 de julio del corriente año,  dentro  del  proceso  ordinade  mayor  cuantía por prescripción adquisitiva de  dominio,  promovido  por  Julia  del  Socorro Coronado de Díaz en contra de los  herederos  de  Dagoberto Díaz Arrieta y otros, el titular del Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de Plato (Magdalena), tras recepcionar la declaración de ÁLVARO  AURELIO ANDRADE ARRIETA, señaló:   

“…[o]bserva  este operador jurídico que  este  declarante  ha venido mintiéndole al despacho falseando la verdad, por lo  tanto  está incurso en un delito contemplado en el artículo 442 modificado por  la  ley  890  de 2002 (sic) falso testimonio “el que  en  actuación  judicial  o administrativa ante juramento falte a la verdad o la  calle  parcialmente  incurrirá  en  prisión  de  6  a  12 años”,  por  consiguiente  se  ordena  oficiar  al  cuerpo técnico de la  fiscalía  acantonada  en  este  municipio  de plato (sic) para que proceda a su  captura  en  virtud  de  que  estamos  ante  el  instrumento  jurídico  llamado  flagrancia”.   

Libró,  por consiguiente, el mandamiento de  aprehensión  en  contra  del testimoniante ANDRADE ARRIETA, el cual ejecutaron,  en  el  acto,  investigadores  criminalísticos  adscritos al Cuerpo Técnico de  Investigación de esa municipalidad.   

2.  Luego de que el capturado fuera dejado a  órdenes  de  la  Fiscalía Primera Seccional de Plato (Magdalena), esta oficina  solicitó  la  realización  de  las audiencias preliminares de legalización de  captura,    formulación   de   imputación   y   aplicación   de   medida   de  aseguramiento.   

El  múltiple  acto  tuvo  lugar  al  día  siguiente,  ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control  de  garantías  de  esa  localidad,  en  donde  se  declaró  la legalidad de la  aprehensión  de  ANDRADE  ARRIETA,  se le imputó el delito de falso testimonio  –cargo  no  aceptado  por  él-  y  se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar  de residencia.   

Ninguna  de  las  decisiones  anteriores fue  impugnada por las partes e intervinientes.   

3.  En memorial presentado el 29 de julio de  2009,  el  apoderado del imputado ANDRADRE ARRIETA interpuso la acción pública  de    hábeas    corpus,  considerando  que la privación de la libertad de su representado es el producto  de  una  orden  ilegal, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato  (Magdalena).   

Explicó  que  se violentaron las garantías  constitucionales  y  legales  de su prohijado, puesto que no existía situación  de  flagrancia, como tampoco el juez que expidió la orden estaba facultado para  hacerlo.   

Así, tras consignar una breve reseña de la  actuación,  señaló  que  “la  lógica, el sentido  común,  las  reglas  de  la  experiencia  y  la ley”  enseñan  que  no hay flagrancia, “cuando una persona  rinde  testimonio dentro de un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de  dominio,    que    se    encuentra   en   su   etapa   probatoria”.   

Fuera de lo anterior, aseveró el libelista,  el  juez  del  circuito  no podía analizar si el testigo estaba mintiendo o no,  porque  el  momento adecuado para hacerlo es el de la correspondiente sentencia,  en  el  cual  se valoran en conjunto los diferentes medios probatorios aportados  al  proceso.  Por ello, el titular del despacho prejuzgó y se parcializó en el  debate  a  favor  de  la  parte  demandante,  “en un  típico  caso  de  abuso de autoridad que ha irrigado serios perjuicios de orden  moral y económico a mi prohijado”.   

Pidió,   en   consecuencia,  ordenar  las  investigaciones    de    rigor    y    la    libertad   inmediata   de   ANDRADE  ARRIETA.   

4.  En proveído del 31 de julio de 2009, el  Magistrado  Sustanciador  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  (Magdalena)  declaró   improcedente   la   petición   de  hábeas  corpus.   

Tras  reseñar  la  actuación adelantada en  contra  del  accionante  y  aludir  a  la  naturaleza  y  alcances de la acción  pública  invocada,  el  A quo  consideró  que,  en  efecto,  la  orden  impartida  por  el  Juez Promiscuo del  Circuito    de    Plato   dentro   de   una   actuación   civil,   “es  abiertamente  inconstitucional por cuanto no era la autoridad  judicial  competente para expedirla”, pues, explicó,  los  hechos  ocurrieron  en  vigencia  de  la  Ley  906 de 2004, en el que dicha  facultad,  según  los  artículos  2°  y  297,  se le confiere a los jueces de  control de garantías.   

Por ello, concluyó, la orden de captura fue  ilegal,  ya  que  provino  de  autoridad  judicial  no  competente.  Dispuso, en  consecuencia,  compulsar  copias  para  que  se  adelantara  la  correspondiente  investigación   disciplinaria   en   contra  del  funcionario  judicial  y  los  investigadores  del C.T.I., estos últimos porque a pesar de haber percibido ese  factor    de    ilegalidad    contenido    en    el   mandato,   finalmente   lo  cumplieron.   

No obstante lo anterior, el Tribunal, apoyado  en   jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional1,  estimó  que  salvo  que  se  trate  de  una  auténtica  vía  de hecho, las peticiones de quien se encuentre  privado  de  la libertad en virtud de orden judicial, en principio no pueden ser  tramitadas  a  través  de  hábeas corpus,  pues,  estos  asuntos  deben ser tratados al interior del proceso  penal.   

En este caso, resaltó, un juez de control de  garantías  legalizó  la  captura  del  procesado  ANDRADE  ARRIETA,  avaló la  imputación  que  se  le  hizo  por la conducta punible de falso testimonio y le  aplicó   medida  de  aseguramiento  de  detención  intramural  sustituida  por  domiciliaria,  “sin que el defensor interpusiera los  recursos  ordinarios  al  interior  del proceso penal, no obstante que existían  argumentos     serios     para     alegar     su    inconformidad”.   

De ahí que las razones por las cuales está  privado  de la libertad ANDRADE ARRIETA, concluyó, se fundamentan en una medida  aseguratoria  impuesta  por  un  juez  de  control  de  garantías,  la  cual se  encuentra  en  firme  y  no  fue debatida por la defensa. Por lo anterior, no es  dable  que el juez constitucional invada la órbita del ordinario, para entrar a  dilucidar  si  dicha  decisión tiene fundamento probatorio y legal, ya que ello  se realiza, insistió, en el interior del proceso penal.   

5.  Contra  la  anterior  determinación, el  apoderado  del  accionante  interpuso  recurso de apelación, el cual argumentó  insistiendo  en  que  la  privación de la libertad de su defendido “nació  como  consecuencia  de un acto inconstitucional e ilegal,  nacido   de   la   soberbia,   el  capricho  y  la  arbitrariedad”  de  un  Juez  Promiscuo del Circuito, en actuación que constituye  una  típica  vía  de  hecho,  la  cual no puede convalidarse con una decisión  posterior,  porque  ello  sería  desconocer  que  el  derecho  fundamental a la  libertad fue violentado.   

Termina  diciendo  que  la  orden de captura  proferida  y  ejecutada por el C.T.I., “no hace parte  de   un  legal  proceso  penal  adelantado  de  conformidad  a  la  Ley  906  de  2004”.  Por  ello, pidió que dispusiera la libertad  de su representado.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

En  estricto  sentido,  el  apoderado  del  accionante  ÁLVARO  AURELIO  ANDRADE  ARRIETA  no  ha  sustentado el recurso de  apelación  interpuesto en contra del auto que denegó el amparo de hábeas  corpus, pues, en su memorial omite  controvertir  lo  decidido  por  el  Tribunal, limitándose a insistir en que la  captura de su representado es inconstitucional e ilegal.   

No obstante lo anterior, la Sala tiene dicho  que  la  ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en  un  obstáculo que impida al despacho resolver el caso, en razón a que se trata  del  ejercicio  de  una  garantía  y  acción  constitucional  orientada  a  la  protección   del   derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuyo  alcance  está  determinado  por  los  tratados  de  derechos  humanos ratificados por Colombia;  específicamente  la  Convención  Americana de Derechos Humanos de San José de  Costa  Rica,  suscrita  el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16  de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que:   

“…toda  persona  privada  de  la  libertad  tiene  derecho  a  recurrir  ante  un juez o tribunal  competente,  a  fin  de  que  éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su  arresto  o  detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran  ilegales.  En  los  Estados  Partes  cuyas leyes prevén que toda persona que se  viera  amenazada  de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un  juez  competente  a  fin  de  que este decida sobre la legalidad de tal amenaza,  dicho  recurso  no  puede  ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán  interponerse por sí o por otra persona”.   

Frente  a  ese  específico  tema,  la Corte  Constitucional señaló:   

“Ahora  bien,  el alcance de la garantía de  Habeas  Corpus  debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos  humanos  ratificados  por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido  de  esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar  nuevamente  los  criterios  de  la  Corte  Interamericana,  máximo  intérprete  judicial  de  los  alcances  normativos de la Convención Interamericana. Según  este  tribunal,  el  Habeas  Corpus,  reconocido  en  el  artículo  7-6  de  la  Convención,  sólo  adquiere  su  pleno  sentido  protector  a  la  luz  de los  principios  del  debido  proceso  contenidos  en  el artículo 8º de este mismo  instrumento  internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio  de  la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos  humanos”2.   

A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,  reglamentario  del  artículo 30 de la Constitución Política, establece  que    la   providencia   que   niegue   el   hábeas  corpus  podrá ser impugnada, dentro de los tres días  siguientes  a  la  notificación,  sin establecer la exigencia de sustentación,  armonizando  de  esa  forma  con  la  naturaleza  preferente y sumaria que a tal  acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.   

Ahora     bien,     el    hábeas   corpus,   consagrado  como  una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a    través    en    la    Ley   1095   de   20063,   es  una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es  privada  de  ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o  esta       se       prolongue       ilegalmente4.  Se  edifica  o se estructura  básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L        906/04-        entre        otras)”5.   

Así, previo al análisis que demanda el caso  concreto,   se  hace  necesario  precisar  cómo  el  mecanismo  excepcional  de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional6:   

“El  texto  que  se  examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

    

1. Cuando la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y     

    

1. Cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.     

Se  trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como  hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También se presenta la hipótesis de que sea  la  propia  autoridad  judicial,  la  que  al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a  la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Santa Marta (Magdalena) para denegar la protección  tutelar  invocada a favor del detenido domiciliariamente ÁLVARO AURELIO ANDRADE  ARRIETA,  pues,  el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la  decisión asoma incontrovertible.   

Como  primera medida, resulta incuestionable  que  la  privación de la libertad que padece el procesado ANDRADE ARRIETA en la  actualidad,  es  en  virtud de una medida de aseguramiento que le impuso un juez  de  control  de garantías, y no de la captura que dispuso un juez promiscuo del  circuito, cuando adelantaba una diligencia de naturaleza civil.   

El  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de Plato  (Magdalena),  consideró  que  ANDRADE  ARRIETA,  quien rendía una declaración  jurada  en  su  despacho,  estaba  cometiendo flagrantemente un delito contra la  recta  y  eficaz  impartición  de justicia, lo cual lo motivó para disponer su  captura,  mediante la expedición de orden inmediata que entregó a miembros del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de ese municipio, los cuales la ejecutaron  con  total  prontitud. Estos, a su vez, dejaron el aprehendido a disposición de  la  Fiscalía  Seccional de Plato, cuyo titular solicitó, con igual rapidez, la  celebración  de  las  audiencias  de  legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.   

Lo dicho para significar, que las razones de  ilegalidad  e  inconstitucionalidad  de  la  aprehensión  que ahora se exponen,  debieron  ser  ventiladas  por  la  defensa  en  la  primera  de las diligencias  citadas, esto es, en la audiencia de legalización de la captura.   

En este caso pudo verificarse que el juez de  control  de  garantías  avaló  la  solicitud de la Fiscalía, en el sentido de  impartirle  legalidad  al  acto  de  retención  de ANDRADE ARRIETA, y que dicha  decisión,  notificada  en  estrados  y susceptible de atacarse con los recursos  ordinarios,     no     fue     impugnada     por    los    sujetos    procesales  interesados.   

Así las cosas, al margen de las razones que  hubiese  esbozado  el  juez  penal  municipal  para  decretar la legalidad de la  aprehensión,  lo  cierto  es que ese era el escenario propicio para analizar la  actuación  del  juez promiscuo del circuito que condujo a la captura de ANDRADE  ARRIETA.   

Es  decir,  hasta  antes  de  ese  momento  procesal,  era  viable  que  el capturado impetrara la acción constitucional de  hábeas corpus, pues, como lo  anunció  el  ente  instructor  en su memorial dirigido al juzgado de control de  garantías,   de   manera   concomitante  a  la  legalización  de  la  captura,  formularía    imputación    y   pediría   la   aplicación   de   medida   de  aseguramiento.   

Efectivamente,  en  el  último de los actos  señalados,   impuso   a  ANDRADE  ARRIETA  medida  aseguratoria  de  detención  preventiva  en lugar de residencia, en decisión que según el Tribunal, tampoco  fue impugnada por la defensa.   

Lo dicho querer significar, ni más ni menos,  que  el sustento de la privación de la libertad de ANDRADE ARRIETA dejó de ser  la  actuación  desplegada  por el juez promiscuo del circuito, pues, una vez se  legalizó   su   captura  (con  razones  o  no),  se  le  impuso  la  medida  de  aseguramiento que es el fundamento de su actual detención.   

Es  claro,  entonces,  que el confinamiento  domiciliario  del  procesado  obedece  a  claras  y precisas razones legales, en  tanto,  un  funcionario  judicial  facultado para ello, aceptó la solicitud del  ente instructor, en el sentido de asegurarlo precautelativamente.   

Conviene  mencionar, además, que no es, la  decisión  de  aplicar  medida  de  aseguramiento, un acto convalidatorio de una  actuación  inconstitucional  o ilegal –en  este caso la captura-, habida cuenta que se trata de diligencias  de  diferente  naturaleza,  sin  que una de ellas dependa de la otra. Así lo ha  estimado  pacífica  y  reiteradamente  la jurisprudencia de la Sala, la cual ha  estimado  que la captura es un acto contingente y como tal, no es presupuesto de  ninguna  actuación,  dentro del esquema antecedente-consecuente que conforma el  debido proceso.   

Tanto  así, que una posible nulidad que se  presentase  en  el  seno  de  la audiencia de legalización de captura, no puede  irradiar  la  posterior  audiencia  de  imposición  de medida de aseguramiento,  pues,  como  único  presupuesto  procesal  para  la  última,  se  requiere  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  mas  no  de la primera que, en el  trámite del sistema acusatorio penal, es meramente eventual.   

En  refuerzo  de  todo  lo  dicho, conviene  reiterar  lo  que  la  Sala  ha  sostenido acerca de las capturas ilegales y sus  efectos en el curso de la actuación procesal:   

Si  bien  la libertad se erige como derecho  fundamental  y  regla  procesal,  al  igual  que  la  retención  no constituyen  presupuesto  de  la  apertura  o  continuación  de la actuación ni un elemento  sustancial  de  la  estructura  básica  del diligenciamiento. Si por vía de la  ilegalidad  se  conculca  el  derecho a la libertad, ella puede ser recobrada no  con  la  invalidación  de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el  ejercicio  oportuno  de  la  petición  de  libertad  por  captura  arbitraria o  prolongación  ilícita  de  la  privación  de la misma, que puede dirigirse al  funcionario   judicial   inmediatamente  le  es  puesto  a  su  disposición  el  aprehendido  como  mecanismo  de  control  expedito  dentro  del mismo proceso o  acudiendo  ante  el  juez  de  la garantía del hábeas corpus, consagrada en el  artículo  30  de  la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de  2006.   

Y si no se utilizan en el instante apropiado  los  mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la  irregularidad  ocurrida  en  la retención de una persona en manera alguna puede  corregirse  mediante  la  nulidad  de  todo  el proceso, pues la protección del  derecho  tiene  lugar  en  la oportunidad procesal pertinente y a través de las  vías que en concreto consagra la ley.   

Expedida  la  medida  de  aseguramiento  se  deduce  que  la  restricción  del  derecho a la libertad es conforme a derecho,  razón  por  la  cual es absolutamente fuera de lugar en casación plantear como  circunstancia  de nulidad la supuesta prolongación ilícita de la privación de  la  libertad del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida  en la estructura del proceso penal.   

El  proceso  no se afecta o atrofia por una  captura  ilegal  o  una prolongación ilícita de la privación de la libertad y  la  misma  no  es  causal  de nulidad, pues a la luz de la legislación procesal  vigente  los  actos procesales son ineficaces por prueba ilícita, incompetencia  del  juez  y violación a garantías fundamentales, y según lo dispuesto por el  artículo  458  de  la  Ley 906 de 2004, “no podrá decretarse ninguna nulidad  por causal diferente a las señaladas”.   

Téngase  en  cuenta  que  el proceso penal  tiene  una  dinámica  y  el incumplimiento de los plazos para el agotamiento de  los  diferentes  escalones  por  los  que  debe  transitar, en algunos supuestos  produce  la  generación  de causales de libertad, la cual debe ser reclamada de  manera  inmediata  pues  de  lo contrario, al realizarse el acto procesal que se  encontraba  en  mora  de  producción, la causal desaparece, sin que con ello se  vicie la actuación y menos se deba rehacer lo actuado”.   

En suma, con independencia de las causas por  las  cuales  se  ordenó  el  inicial encarcelamiento de ÁLVARO AURELIO ANDRADE  ARRIETA,  lo  cierto  del  asunto  es  que su detención se fundamenta de manera  constitucional  y legal, única y exclusivamente, en una decisión proferida por  un  juez  de control de garantías, y no por la orden de captura que expidió en  su contra un juez promiscuo del circuito.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta  (Magdalena),   de   negar   por   improcedente   la   acción   de  hábeas  corpus promovida por el apoderado  del imputado ÁLVARO AURELIO ANDRADE ARRIETA.   

Acorde  con  lo  anotado, se confirmará la  decisión impugnada.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas  corpus impetrado por el apoderado  del detenido ÁLVARO AURELIO ANDRADE ARRIETA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1   En  efecto,  el A quo trae a  colación   las   Sentencias   C-301   de   1993,  C-010  de  1991  y  T-260  de  1999.   

2   Sentencia C- 496 de 1994.   

3   Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

4   Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

5   Auto del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503.   

6   Sentencia C-187 de 2006.     

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