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Proceso No 32288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 349
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009)
VISTOS
Decide la Sala la admisión de la demanda de revisión interpuesta por el defensor de JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ, sentenciado por homicidio agravado consumado y homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 103 y 104 – 2 del C.P.) de los que fueron víctimas Wendy Johana López Díaz y su padre José Antonio López Velásquez, respectivamente.
HECHOS
El Tribunal los relató así:
“El miércoles veintiséis (26) de abril del presente año (2006), en las horas de la tarde, el señor José Antonio López Velásquez salió, en compañía de su hija de doce años Wendy Johana López Díaz, de su residencia al centro de la ciudad con el fin de sacar de una entidad bancaria un dinero producto de la liquidación e indemnización de sus prestaciones sociales. Realizada esta actividad comieron algo y cogieron un bus de servicio público rumbo a su casa, igual subieron dos personas que los estaban siguiendo. En el puente de la avenida San Juan para pasar el Río Medellín, el mencionado automotor fue obligado a detenerse por parte de uno de aquellos quién empuñaba un arma de fuego afirmando que era un asalto, además el bus venía siendo seguido por una persona (JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ) que conducía una moto. Se dirigieron directamente hacia el señor López, le pidieron el dinero, éste intentó reaccionar toda vez que estaba armado, forcejearon con uno de los asaltantes y alcanzó a disparar, situación que implicó que el otro de los agresores disparara contra la menor y luego contra López, para luego quitarle el arma y ser golpeado en la cabeza con la misma. Los dos agresores salieron del vehículo, uno subió a la moto que lo esperaba, se montó en el puesto del parrillero para luego, cuadras más adelante, ser capturados por la Policía.
El conductor de la moto responde al nombre de JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ y, quien se montó en ella, y realizó los disparos se llama Yonny Andrés Tabares Zapata. El otro agresor no fue capturado. La menor murió y el padre quedó gravemente herido”.
ANTECEDENTES
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria el 20 de octubre de 2006 (Fls. 11 – 34); El Tribunal de Medellín confirmó la condena el primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007) (Folios 35 – 45).
La demanda de revisión se presentó ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 22 de julio de 2009 (Folios 1 – 9) y se acompañó del respectivo poder (Folio 10), de las sentencias de primera y de segunda instancia, con la constancia de la ejecutoriada material de la misma1.
El conocimiento de la acción de revisión correspondió por reparto del 22 de julio de 2009 al Despacho de la Magistrada María del Rosario González de Lemos (folio 150 / 2), y según auto del 24 de agosto de 2009 se remitió a este Despacho por compensación (Folio 153 / 2).
LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROPUESTA
El señor defensor del sentenciado invocó la causal primera de revisión prevista en el artículo192 de la Ley 906 de 2004:
“1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.
Sostuvo el libelista que inicialmente se formuló imputación de manera conjunta contra JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ y Yonny Andrés Tabares Zapata, por los delitos de homicidio agravado del que fuera víctima la menor de edad, por homicidio agravado en grado de tentativa del que fuera víctima el padre de la niña, por hurto calificado y agravado y por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Yonny Andrés Tabares Zapata se allanó a todos los cargos, mientras que JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ sólo aceptó los de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En consecuencia, el 17 de julio de 2006, el juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín profirió condena en contra de los procesados de conformidad con el allanamiento (Folios 52 – 61 / 1) y el Tribunal confirmó la decisión el 28 de septiembre de 2006. (Folios 62 – 71 / 1).
En relación con la imputación contra JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ por los delitos de homicidio agravado del que fuera sujeto pasivo la menor de edad, y por homicidio agravado en grado de tentativa en perjuicio del padre de ésta, la acción penal se adelantó en proceso separado que terminó con la sentencia del Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín del 20 de octubre de 2006 (Fls. 11 – 34), confirmada el primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007) por el Tribunal de Medellín (Folios 35 – 45 / 1), fallo inescindible que ahora es motivo de la acción de revisión.
Afirmó que las conductas contra la vida de las víctimas fueron un “hecho aislado”, por el que sólo debe responder Yonny Andrés Tabares Zapata, porque… “se desprendió de todo lo planificado en el iter críminis”, de manera que JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ no debe responder por conductas que son del todo “ajenas a su voluntad y a su conciencia”.
CONSIDERACIONES
La solicitud de revisión interpuesta por el defensor de JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ se INADMITIRÁ por advertir de plano que no asiste razón alguna al accionante en los argumentos en que apoya la acción:
Además de los requisitos formales previstos en el artículo 194 de la ley 906 de 2004, es claro que al actor corresponde, de conformidad con el numeral 3° ibídem, demostrar los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud de revisión de la sentencia, y lo evidente es que el actor presentó a la Sala una alegación que dista mucho de probar que evidentemente fueron condenadas dos (2) o más personas por un mismo delito que no podía ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que prueban el fundamento de la de revisión que se alega, en orden a demostrar la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado, cuya remoción de la firmeza de la cosa juzgada se persigue.
La causal primera de revisión está orientada a demostrar que el delito no pudo ser cometido sino por una persona o por un número menor de los sentenciados; sin embargo, como se argumentó con suficiencia en las sentencias tanto del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, como del Tribunal, es pertinente recordar al actor que la determinación de responsabilidad penal y la consecuente condena en contra de JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ por los delitos de homicidio agravado, uno consumado y otro tentado, se fundamentó en el hecho de que asumió deliberadamente las consecuencias que pudiera acarrear la criminal empresa que –ciertamente- tenía por objetivo el hurto del dinero que López Vásquez había retirado del banco poco antes.
En el proceso penal se demostró sin equívocos que se trató de una obra mancomunada en la que varias personas, entre ellas el sentenciado, asumieron hurtar el dinero de la víctima y para la ejecución del plan propuesto llevaron arma(s) de fuego con la(s) que ocasionaron la muerte de la niña que acompañaba al tenedor del dinero, contra quien también dispararon lesionándolo.
En esas precisas condiciones (fundamento fáctico) resulta legítima la deducción de responsabilidad penal contra JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ, como coautor2 (fundamento jurídico), porque la manera como participó en el plan delictivo admite la cooperación de un número plural de complotados que trazan un objetivo ilícito (hurtar el dinero que porta la víctima utilizando armas de fuego para minimizar la reacción previsible) y asumen deliberadamente la criminal empresa y las consecuencias que ella pueda acarrear.
Luego, la definición de responsabilidad penal como coautor, ya impropio, ya conjunto3 del conductor de la motocicleta deviene ajustada a derecho, sin importar que se determine con certeza –como en este caso- que él no disparó el arma de fuego contra los López, pues, todos son penalmente responsables porque de forma mancomunada acordaron y se distribuyeron las funciones para la comisión de los delitos que propusieron desde el inicio y los que eventualmente se cometieran, cuando para ello dispusieron el uso potencial de armas de fuego.
De manera que quien en motocicleta siguió al bus donde se transportaba la víctima, en procura de asegurar el éxito del delito y la huída de sus compañeros de delincuencia, también es penalmente responsable de los homicidios que allí se cometieron, porque en el plan inicial estaba previsto el uso de armas de fuego para atentar contra la vida de quienes eventualmente se opusieran. El papel del motociclista era precisamente el de asegurar el botín y la huída de los ejecutores materiales.
“…la coautoría impropia… emerge de un plan común, del dominio colectivo del suceso, de la distribución de funciones, cada una de las cuales es una pieza de la realización del resultado comúnmente querido, la que, como tal, no puede ser considerada aisladamente, pues podría aparecer como despreciable o ineficaz y, por ende, impune, y que solo adquiere relevancia en el conjunto y con relación al plan criminal propuesto”4.
Como la Sala encuentra que no asiste razón al demandante, y que la causal de revisión que se propone es abiertamente infundada, INADMITIRÁ la demanda la demanda que propone.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1) Reconocer al doctor Nelson de Jesús Sánchez Rendón como defensor del sentenciado JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ, en los términos y para los efectos del poder conferido. (Folio 10 / 1).
2) INADMITIR la demanda de revisión, de conformidad con las motivaciones de esta providencia.
3) Contra la decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1La Constancia de Ejecutoria surge de revisar la constancia del 18 de mayo de 2007, en virtud de la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín asumió el conocimiento de la ejecución de la condena contra JUAN DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ (folio 51 / 1); de la constancia visible al folio 268 / 1, que certificó que los términos para interponer el recurso extraordinario de casación corrieron del 2 de febrero de 2007 al 2 de mayo del mismo año.
2En la página 10 de la sentencia, el Tribunal precisó que no es propiamente un “coautor impropio”, sino que es un “autor conjunto” de las conductas que atentaron contra la vida de las víctimas.
3Discusión que no altera las consecuencias punitivas.
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia Casación del 25 de abril de 2000, rad. núm. 11925.