32248(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32248   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº353  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Excel   Quintero  Gamarra  y  John  Fredy  Castaño  Osorio,  con el fin de resolver sobre la admisión  de  la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  que  confirmó  la dictada por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad y los condenó por  el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  la  noche  del  10  de  junio de 2003  Excel      Quintero      Gamarra      y John Fredy Castaño Osorio, agentes  activos  de  la  Policía Nacional, acompañados de Hernán  Ocampo  Peñuela,  civil no uniformado que simuló ser fiscal, irrumpieron en el  inmueble  ubicado  en  la calle 5B Nº. 87F-03 de esta ciudad manifestando a sus  moradores,  Sandra  Patricia  Borja  Vásquez  y José Edilberto Hernández, que  realizarían  un  allanamiento.  Luego,  bajo  amenaza  de  captura en contra de  Sandra  Patricia,  exigieron  $5.000.000, suma que no fue recibida por la pronta  intervención de uniformados de la Policía Nacional.   

2. Quintero Gamarra,  Castaño  Osorio y Ocampo Peñuela fueron escuchados en  indagatoria  y, resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento sin  beneficio   de   libertad.  El  9  de  marzo  de  2004  la  Fiscalía  Seccional  Especializada  de  Bogotá profirió resolución de acusación en su contra como  coautores  penalmente responsables del delito de extorsión agravada en grado de  tentativa1.   

Agotada  la  audiencia  pública,  el  19  de  febrero  de  2008  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  profirió  sentencia  condenatoria  al  hallarlos  penalmente  responsables  del  punible    por    el    que   fueron   llamados   a   juicio.   A   Quintero    Gamarra    y   a  Castaño  Osorio  les impuso, como penas  principales,  40  meses  de  prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes (s.m.l.m.v.), y, como accesorias, la de inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la privativa  de  la  libertad,  la pérdida del empleo o cargo público y la inhabilidad para  ejercer  cargos  de  esa  categoría  por  cinco años. Les negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la libertad provisional2.   

Apelada la decisión por los defensores de los  acusados  fue  confirmada el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de  Bogotá3.   

LA DEMANDA  

Aunque  el libelista anuncia que son tres los  cargos  que  formula  en  contra del fallo de segunda instancia, solo desarrolla  dos,   uno   principal   y   otro  subsidiario  que  sustenta  así.   

Primero (principal)  

La sentencia se dictó en un juicio viciado de  nulidad  por falta de jurisdicción y competencia del juez de primera instancia.  Con  ello se violaron los artículos 306 -numeral 1-, 6, 11, 24 de la Ley 600 de  2000, 29 de la Constitución y 35 de la Ley 906 de 2004.   

Si  bien  los  hechos investigados ocurrieron  bajo  la  vigencia  de la Ley 733 de 2002, que otorgaba competencia a los jueces  penales  del  Circuito  Especializados para conocer del delito de extorsión con  independencia  de la cuantía, lo cierto es que el artículo 35 de la Ley 906 de  2004  varió  la  regla  y solamente les asignó el conocimiento cuando el monto  supere  los  500 s.m.l.m.v. Como la cuantía de la extorsión tentada imputada a  sus  prohijados  no supera los 15, la competencia para conocer es de la justicia  ordinaria, no de la especializada.   

Esa situación la planteó ante los jueces de  instancia  pero  la  respuesta  fue negativa, y el artículo 35 de la Ley 906 de  2004 es norma sustancial de aplicación inmediata.   

Solicita  se  case  la  sentencia  de segunda  instancia,  se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de  abril  de  2005,  por  el  cual  el a-quo avocó  conocimiento  de la actuación, y se envíen las diligencias  a los jueces penales del Circuito.   

Segundo (subsidiario)  

Se  vulneraron  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política y 306 -numerales 2 y 3-, 170 -numeral 4-, 13 y 24 de la  Ley 600 de 2000.   

En  la audiencia preparatoria y con el fin de  controvertir  sus  dichos,  la  defensa solicitó escuchar en declaración a los  presuntos  ofendidos  Sandra Patricia Borja y José Edilberto Hernández; a Luis  Eduardo  Barrero,  el  policial  que  rindió  informe; a la abogada Flor Stella  Zúñiga   y   a  Orlando  Nieto.  Aunque  las  pruebas  fueron  decretadas,  el  funcionario   judicial  no  realizó  gestión  alguna  para  que  los  testigos  comparecieran al juicio, lo que le impidió contrainterrogar.   

Los  sentenciadores  tacharon  de  sesgadas y  mentirosas  todas  las pruebas de descargo que sustentan las “exculpaciones”  de  sus  prohijados,  y esa descalificación obedece a los insistentes ruegos de  la defensa para que los testigos se hicieran presentes.   

La  sentencia  de  segundo grado deviene nula  porque  guardó absoluto silencio en relación con la solicitud de la defensa de  tener  en  cuenta  las  pruebas de descargo. Se quebrantó el derecho de defensa  “por  falta  de motivación e individualización de  la responsabilidad de los ajusticiados.”   

Pide  casar  el fallo recurrido y decretar la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir del “fallo de  Segunda   Instancia  proferido  por  el  señor  Juez  4º  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá” y ordenar la continuación  del juicio.   

LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El carácter extraordinario del recurso de  casación  implica  que  quien  a  él  acuda  presente  una  demanda apoyada en  argumentos  lógicos  y  coherentes,  a  través de los cuales de manera clara y  sistemática  exponga  los  errores  cometidos por el fallador y demuestre cómo  por  virtud  de  ese  equívoco  la  decisión  adoptada  no  puede  sostenerse.  Adicionalmente,  es preciso que exprese cuál es la trascendencia del desacierto  judicial,  esto  es,  cómo ese yerro incide en las resultas de la sentencia, de  modo  que  de  no haberse incurrido en él el fallador habría resuelto en forma  distinta.   

De  no  observarse  esas  pautas  la  Corte  inadmitirá   la   demanda   y   regresará   las  diligencias  al  despacho  de  origen4,  salvo que, tratándose de la causal tercera del artículo 220 del  estatuto  procesal  penal, advierta causal de nulidad, que deberá declararla de  oficio, o la ostensible violación de garantías fundamentales.   

2.  Cuando el motivo de casación invocado es  la  nulidad le corresponde al  censor  demostrar  la existencia de una irregularidad y expresar con suficiencia  el  perjuicio  que  por virtud de ella sufrió el procesado y cómo se afectaron  sus  garantías  o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.   

Debido a que la nulidad es una medida extrema  es  preciso  que  la  anomalía detectada tenga la trascendencia suficiente para  resquebrajar   el   proceso   y   una   incidencia   específica   en  el  fallo  recurrido.   

Si  como  en este caso son varios los motivos  que  en  criterio  del  impugnante  generan  nulidad  es  imprescindible  que la  sustentación  se  haga por separado, iniciando por aquel que resulta más grave  y,  por  ende,  implica  la anulación desde un instante anterior, señalando en  cada caso el momento en el que habrá de decretarse.   

3.  En  esta  oportunidad  es evidente que la  demanda  no  cumple  con  los  requisitos mínimos exigidos en la ley para darle  curso  y  la  Corte  no  advierte  violación de garantías fundamentales que le  impongan  su  intervención  oficiosa  en  el  fondo  del  asunto. Estas son las  razones:   

Primer cargo  

3.1. Según el demandante el vicio de nulidad  se  condensa  en  la  falta  de  jurisdicción y competencia del juez de primera  instancia  porque  la  Ley 906 de 2004 (artículo 35) varió la competencia para  conocer  del  delito  de  extorsión  en  la  cuantía  que  se le endilga a los  procesados   y   solamente   asignó   a   los  juzgados  penales  del  Circuito  Especializados    su    conocimiento    cuando   el   monto   supere   los   500  s.m.l.m.v.   

3.2.  Fácilmente se advierte la imprecisión  del  actor al confundir los conceptos de jurisdicción  y  competencia. El  primero  referido  a  la  potestad  que  tiene  el  Estado  para  administrar  justicia  y  que  se  ejerce  a  través de órganos especializados  independientes,  determinados  en razón de la materia; y el segundo que implica  la  facultad  que  por  disposición  de  la  ley se ha atribuido a determinados  funcionarios  judiciales,  no a otros, para decidir sobre un asunto específico,  atendiendo  aspectos tales como la calidad del sujeto, cuantía o el territorio.   

Los jueces penales del Circuito Especializado  y  los  jueces  penales  del Circuito hacen parte de una misma jurisdicción: la  penal.   

Su  desacuerdo se encamina, entonces, al tema  de  competencia,  porque  -según  dice-  el  juicio  debió adelantarlo un juez  distinto  al  especializado  en  atención  a  que  la cuantía de la extorsión  imputada  no  supera  los  15  s.m.l.m.v. Sin embargo, no especifica cuál es la  categoría  de  juez  que  en su criterio debió tramitar el proceso ni por qué  razón,  contrario a lo manifestado por los falladores de instancia, era forzoso  que   este   asunto   en  concreto  pasara  a  conocimiento  de  otra  autoridad  judicial.   

La  Corte  debe  resaltar  que  los jueces de  instancia  atinaron  al  negar la solicitud de nulidad que en ese sentido elevó  la  defensa  durante  el  juicio,  y que ajustado estuvo el Tribunal al citar el  antecedente jurisprudencial de ésta Sala de Casación.   

En  efecto,  con la entrada en vigencia de la  Ley  906 de 2004 la competencia para conocer del delito de extorsión se asignó  no  en  razón  a  la naturaleza del hecho, sino a los parámetros estrictos del  quantum  de  lo exigido. No  obstante,  para  determinar  los  efectos de esa variación la Sala, al resolver  colisiones   de   competencia   suscitadas   entre   jueces   del   Circuito   y  Especializados,  consideró  que  habría  de  tenerse  en  cuenta  la  fecha de  comisión  de  los hechos, de modo que si acontecieron antes del 1º de enero de  2005  la  ley  procesal aplicable era la 600 de 2000, sin que pudiese esgrimirse  frente    al   tema   de   competencia   la   aplicación   del   principio   de  favorabilidad5.  Dijo  así  en  el  auto  del  7  de  abril  de  20056:   

“…resulta factible predicar que habiendo  sido  consagrada  en el nuevo estatuto procesal una asignación de competencias,  tal  señalamiento  no  puede  mirarse como un simple cambio de las mismas (vale  decir  del  juez  Especializado  al  de  Circuito  o  al  Municipal  atendida la  cuantía),  en  la  medida  en  que  los nuevos señalamientos normativos tienen  consagración  o  regulación  en  un  novedoso  estatuto con restricción en su  aplicación,  como  que  tal  orientación o imposición legislativa sólo tiene  cabida  en  las  circunstancias de tiempo y de lugar atrás reseñadas, esto es,  en los distritos pioneros del sistema y a partir de enero de 2005.   

Distinto   sería  que  la  mutación  de  competencias  tuviera  lugar  al interior de una misma legislación, de un mismo  código,  ya  que  en tal evento el manejo de la situación se aclararía con lo  previsto  en  la  Ley  153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen  los  jueces  y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde  el  momento  en  que  deban  empezar a regir, cosa que no ocurre en el caso bajo  examen  -se itera- si en cuenta se tiene que la asignación de competencia se ha  efectuado  al  interior de códigos diferentes, que tienen campos de aplicación  diversos y con coberturas igualmente disímiles.   

En  conclusión,  las  normas  que  asignan  competencias  en  el  nuevo código de procedimiento -a partir del artículo 32-  comenzando  por  la Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente  -por  ahora-  por  los  jueces  de los cuatro mencionados distritos judiciales y  reservadas  a los delitos cometidos después del 1 de enero del año que avanza.  Desde  esa  óptica,  pues,  el conocimiento de la extorsión imputada a TAPASCO  corresponde  al  Juzgado  Especializado  de  Manizales, como que respecto de los  delitos  cometidos  antes  de aquella fecha no ha habido modificación alguna de  competencias.”   

Segundo         (subsidiario)   

3.3.  Considera el impugnante que se vulneró  el  debido  proceso  porque  a  sus  representados se les cercenó el derecho de  contradicción  toda  vez  que  el  a-quo no  hizo  gestión  alguna para hacer comparecer al juicio a algunos  testigos.  Adicionalmente, porque los jueces no dieron crédito a las pruebas de  descargo  y  porque  en  el  fallo de segundo grado se guardó silencio sobre la  petición  de  la  defensa  de  valorar las pruebas favorables. Por esos motivos  reclama la nulidad.   

3.4. Es abiertamente contrario a las reglas de  la  casación  que  dentro de un mismo cargo se expongan múltiples y disímiles  irregularidades  las que, de constatarse, generarían la declaratoria de nulidad  desde  instantes  procesales disímiles. La demanda de casación -se insiste- no  es  un  alegato  más  de  instancia  a través del cual de manera desordenada y  confusa  se  puedan  plantear  toda  clase  de  reparos,  carentes de sustento y  trascendencia.   

De  un  lado  es  claro que la violación del  derecho  de  contradicción  y  defensa,  en  el sentido indicado en la demanda,  conduciría  a  repetir  el  juicio.  Pero,  de  otro,  de evidenciarse falta de  motivación  de  la sentencia implicaría regresar el asunto para que se dictase  una nueva.   

Los reproches del censor se quedan tan solo en  enunciados.  No  explica  cómo  la  falta  de  comparecencia  al  juicio de los  presuntos  ofendidos,  de  los  policiales  o de la abogada Flor Stella Zúñiga  afectó  en  forma  grave  el  derecho  de  defensa  y  de contradicción de los  acusados  ni  cómo  sus dichos habrían modificado sustancialmente y a su favor  la posición del fallador.   

En todo caso, cabe recordarle que el principio  de  bilateralidad  está  contenido  dentro  de las normas rectoras del estatuto  procesal  penal  (artículo 13) y a su amparo se garantiza al sujeto procesal el  derecho  a  presentar  y  a  controvertir  las  pruebas.  Empero,  el derecho de  contradicción   no   se  circunscribe  simplemente  a  contrainterrogar  a  los  testigos,  su ámbito es mucho más amplio. Puede ejercerse en el momento en que  se  critica en sí mismo ese elemento probatorio, ya sea al presentar alegatos o  en  la  interposición  y  sustentación de los recursos. Así mismo, se refleja  con  la  solicitud  de  práctica  de  otras  pruebas  dirigidas  a  discutir su  veracidad  y  a  demostrar una realidad diversa a la allí planteada7.   

En    torno    al   tema   la   Sala   ha  afirmado:   

“Ante  todo  debe  ser  precisado  que el  derecho  a  la  controversia  probatoria,  entendido  como  la  facultad que los  sujetos  procesales  tienen  de controvertir la prueba incorporada al proceso en  condiciones  de igualdad, puede manifestarse no solo a través del mecanismo del  contrainterrogatorio,  sino de otras muchas maneras, como la aducción de nuevas  pruebas,  el  cuestionamiento  de  su  veracidad  o  legalidad, y en general, de  actuaciones  análogas orientadas a enervar o minimizar su aptitud demostrativa.   

Invocar,  por tanto, violación del derecho  de  contradicción  probatoria  por el solo hecho de haber sido privada la parte  de  la  posibilidad  de  participar  en  el  interrogatorio  de  un  determinado  declarante,  es  planteamiento  que  ab  initio resulta precario en términos de  demostración,  por tratarse de solo una de las diversas formas a través de las  cuales  puede  llegar  a  materializarse  su  ejercicio,  siendo  necesario,  en  consecuencia,  para  la  validez del aserto, acreditar también que se la privó  de   la   posibilidad   de  ejercerlo  a  través  de  las  demás  alternativas  susceptibles  de  ser  procesalmente  utilizadas,  y  que  esta  violación tuvo  incidencia    directa    en   la   decisión   que   se   impugna”8.   

El   actor  se  limita  a  afirmar  que  la  imposibilidad   de   asistir   a   las  declaraciones  cercenó  el  derecho  de  contradicción   de   Quintero  Gamarra  y      Castaño     Osorio,  pero  nada  dice  respecto a la efectiva y absoluta limitación o  restricción    de    su   derecho   a   alegar,   a   impugnar   o   a   probar  contradictoriamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Excel  Quintero  Gamarra y John Fredy  Castaño Osorio.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Licencia no remunerada  

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios  42  a  55 del cuaderno original n.º 3. La decisión quedó ejecutoriada  el 2 de abril de 2004.   

2  Folios 151 a 199 del cuaderno original n.º 6.   

3  Folios 129 a 144 del cuaderno original de segunda instancia.   

4  Artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

5 Auto  del 3 de agosto de 2005 (radicado 23.963).   

6  Radicado 23.247.   

7  Cfr.  Sentencia  del 15 de  diciembre de 1999 (radicado 11.616).   

8  Cfr.  Sentencia  del 11 de  abril  de  2002  (radicado  15.408).  En el mismo sentido la sentencia del 16 de  octubre de 2003 (radicado 17.508).     

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