32202(30-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 32202  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  314  

Bogotá   D.  C.,   treinta  (30)  de  septiembre de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto por los defensores de Eduard  Miguel  Triana  Yasno y Willer  Flórez  Motta contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  el  3 de septiembre de 2008,  mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de la misma ciudad, el 24 de abril del mismo año, y los condenó  a  las  penas  principales  de  31 años de prisión y multa equivalente a 5.050  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20  años,  como  coautores  de  la  conducta punible de secuestro  extorsivo agravado y rebelión.   

Así  mismo,  los absolvió por el delito de  concierto para delinquir.    

HECHOS  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“A  eso  de las 5:30 de la tarde del 31 de  enero  de  2004,  varios  sujetos  armados  retuvieron  al  menor  Pablo Andrés  Valencia   Peralta,   cuando  se  hallaba  jugando  en  el  parque  ‘La           Pola’   del  municipio  de  La  Plata.  Los  plagiarios  tomaron  la  carretera  que  comunica  con  la  ciudad  de Popayán,  utilizando  la  camioneta  Toyota  de placa VXG 612, previamente sustraída a su  conductor.  Como  en la huida el referido automotor se volcó, los plagiarios se  apoderaron  de similar vehículo a donde trasbordaron y consumaron el secuestro.  Luego  los  familiares  de  la  víctima  cancelaron  una  suma  de  dinero a la  subversión por el rescate”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Quinta  Especializada de Neiva, el 22 de diciembre de 2005, acusó, entre otros,  a  Eduard  Miguel Triana Yasno y Willer Flórez Motta por las conductas punibles  de   secuestro   extorsivo  agravado,  concierto  para  delinquir  y  rebelión,  decisión   que   al   ser   recurrida  fue  confirmada  el  21  de  febrero  de  2006.   

2.   El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Neiva,  el 24 de abril de 2008, dictó sentencia de  primera  instancia,  condenando,  entre  otros,  a  Eduard Miguel Triana Yasno y  Willer  Flórez  Motta  a  las penas principales de 31 años de prisión y multa  equivalente  a  5.050  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el término de 20 años, como coautores de la conducta punible de  secuestro extorsivo agravado y rebelión.   

Así  mismo,  los absolvió por el delito de  concierto para delinquir.    

3.  Apelado  el  fallo por los defensores,  entre  otros,  de Eduard Miguel Triana Yasno y Willer Flórez Motta, el Tribunal  Superior  de  Neiva,  el  3  de  septiembre  de  2008, al desatar el recurso, lo  confirmó.   

Contra  la anterior decisión los defensores  de  Eduard  Miguel  Triana  Yasno  y  Willer  Flórez  Motta  interpusieron  recurso de casación.   

LAS   DEMANDAS  DE    CASACIÓN   

Demanda presentada a nombre de Willer Flórez  Motta   

El  defensor  del  procesado,  basado  en la  causal  primera  de casación, postula dos cargos contra la sentencia de segunda  instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de   haber   violado,   de   manera  indirecta,  la  ley sustancial  por   error   de   hecho   por   falso  juicio  de   identidad,  “porque  se omitió la valoración de la  prueba  en  su  sentir  universal,  pues  sólo se valoró la declaración de la  señora   Carolina   Saavedra   Martínez   y   se   omitieron   sus   repetidas  contradicciones…”.   

Manifiesta   que   las   contradicciones  consistieron  en  la manera como se enteró que Flórez Motta había participado  en  los  hechos. Así mismo, destaca que la deponente incurrió en varios yerros  en  torno a las personas que estuvieron reunidas, habida cuenta que una vez dice  que eran dos y, después, que se reunió con cuatro.   

Argumenta  que  el  mentado  error  en  la  apreciación   de  la  prueba  condujo  a  que  el  sentenciador  vulnerara  los  artículos  13,  29  y  31  de la Constitución Política, 6° y 7° del Código  Penal y 2°, 5°, 6°, 7° y 20 del Código de Procedimiento Penal.   

A  continuación  dice  que  en  el  estudio  individual  y  mancomunado  de los medios de prueba no se tuvieron en cuenta los  testimonios  de  Giovanni González Rodríguez, José del Carmen Valencia Díaz,  José     Arsenio     Pachongo     López     y     Otoniel   Losada.     De   igual   manera,  insiste  en  que no se hizo una valoración  integral de la versión de Carolina Saavedra Martínez.   

En  lo que llamó demostración y desarrollo  del  cargo,  luego  de  hacer  una  síntesis  de  los tres primeros testimonios  citados  en  precedencia, increpa al Tribunal por haber concluido que la señora  Saavedra  Martínez aseveró haber conocido a su representado cuando pertenecía  a  grupos  armados  ilegales,  situación que no comparte, en la medida en que a  ella  le  comentaron  la  manera como se llevó a cabo el secuestro cuando hacia  parte de esa agrupación guerrillera.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, yerro que  condujo  a  la  transgresión  de  los artículos 3, 29 y 31 de la Constitución  Política,  6°  y  7°  del  Código  Penal  y 2°, 5°, 6°, 7° y 20 del  Código de Procedimiento Penal.   

Recuerda  que en actuaciones penales la duda  se  debe resolver a favor del procesado. Como quiera que su defendido siempre ha  manifestado  ser  inocente  de  los  hechos  por  los  cuales fue condenado, tal  situación  debía  llevar al funcionario judicial a verificar la existencia del  grado  de  conocimiento de certeza, aspecto que, en su criterio, no se vislumbra  en  la  actuación, en tanto la prueba no resulta coherente ni concordante; todo  lo  contrario  es  contradictoria  y del único elemento de juicio que existe en  contra de su representado aflora la duda.   

A continuación pasa a referirse a la duda y  a  la  certeza,  reiterando  que la primera se encuentra reglada en instrumentos  internacionales  de  los  que  Colombia  hace parte y que constituyen el llamado  bloque de constitucionalidad.   

Después  de  citar  a dos doctrinantes y de  referirse  a la prueba indiciaria, concluye que el único elemento de juicio que  atribuye  responsabilidad  a  su defendido es el testimonio de Carolina Saavedra  Martínez,  probanza  que,  en  su  criterio, resulta insuficiente para proferir  sentencia condenatoria en virtud a sus contradicciones.   

Así  las  cosas,  pide  a la Corte casar la  sentencia   recurrida   y,  en  su  lugar,  absolver  a  Willer  Flórez  Motta,  “por  no  ser  el  responsable  de  la  conducta  de  secuestro     extorsivo     agravado”.     

Demanda presentada a nombre de Eduard Miguel  Triana Yasno   

El  defensor  del  procesado,  basado  en la  causal  primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda  instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  derivada de error de hecho por falso raciocinio  cometido  en  la  apreciación  del  testimonio  de  Carolina Saavedra Martínez  “y   del   conjunto   testimonial”,  yerro  que  condujo a la falta de aplicación de los artículos 9°,  10,  11,  12,  28  y 29 del Código Penal, y  la aplicación indebida de los artículos 169 y 170.1.3.6 y 8 del  mismo estatuto.   

Comenta  que Carolina Saavedra Martínez fue  capturada  en otro proceso como participe del delito de secuestro, actuación en  la  que  mencionó  a  su  defendido  como  una  de  las  personas  que  hacían  inteligencia.   

De la misma manera, indica que de la versión  de  ésta  se  advierte que sólo percibió cuando se recibió el dinero y allí  advirtió  que  Eduard  Triana  intervino  en  el  secuestro,  situación que no  comparte  el  libelista,  en  tanto no se infiere del mentado testimonio acuerdo  con planificación y que indique el citado acto de inteligencia.   

Reseña  que  la  deponente  confesó  sus  vínculos  con  la  agrupación  guerrillera, al punto que tenía línea directa  con  el  comandante,  razón por la cual considera que si el juzgador de segundo  grado  hubiese  utilizado dicho aparte no habría confirmado la sentencia y, por  lo mismo, absuelto a su representado.   

Acota  que  el  fallo  del  segundo grado se  sustenta  en  una  falacia  por  transgresión del principio lógico del tercero  excluido,  toda  vez  que “la confesión de Carolina,  sobre   su  real  pertenencia  a  la  guerrilla,  ya  dibujada,  lleva  a  dicha  violación,  porque,  esa  confesión, explica suficientemente, que Carolina, no  tenía  necesidad  alguna,  de  esperar,  a  que  les  pagaran, a quien, no pudo  determinar,   qué   acto   concreto   de   inteligencia,  tuvo  en  los  hechos  investigados,  es  decir,  esa  exclusión  de su confesión, trascendió, en la  precisión  de un testimonio, y en el sentido condenatorio, cuando sí se acoge,  se originaria una sentencia absolutoria”.   

También  califica  como  otro  yerro  del  Tribunal  que  haya  inferido  una  relación  causal por la sola afirmación de  Carolina   respecto   a   que   “los  otros  son  de  inteligencia”,    y    porque   ella   se   ubicó  estratégicamente  para  ver  la  entrega  del  dinero a Amanda, “cuando  de  elemental  sentido, por lo ya dicho, es que, ella misma,  exigiera  el  pago, cuando además, no se trata, de responsabilidad objetiva, ya  que  la  atribución  de  responsabilidad,  no  puede  dimanar,  de esos hechos,  generales,  o  de  hechos  contrarios,  a  la  experiencia,  dada  la calidad de  Carolina;  dado  que,  la  responsabilidad,  debe  dimanar, de acopio probatorio  interpretado en sana crítica”.   

A  continuación  afirma  que Amparo Peralta  señaló  que  Carolina ingresó al almacén variando su fisonomía; que Otoniel  Losada  identificó  a  Giovanni  González  y  que  Flor Ángela Esquivel Rojas  propietaria   de   uno   de   los  vehículos  nada  señala  en  contra  de  su  representado.          

En  el  mismo  sentido, dice que Jorge Rojas  Charry  tampoco  reconoce  a  su  defendido,   que  Arsenio  Pachongo sólo  advirtió  la  presencia  de  Giovanni  y  que las versiones de Luz Adriana  González   y  Luis  Alfonso  García  Castaño  “no  permiten  concretar  relación  causal  alguna  en  los  delitos” atribuidos a su representado.   

Acota  que el juzgador no tuvo en cuenta  el  principio  lógico  de implicación, motivo por el cual a partir de premisas  especulativas   concluyó   en  la  veracidad   del   testimonio   de   Carolina   cuando  habló  de  la  estrategia  para   obtener   el   pago,  dado  su  pertenencia  y  confianza  dentro  de  la  guerrilla.   

Manifiesta  que  el Tribunal incurrió en el  sofisma   del  consecuente  al  sustentar   conclusiones   sobre   la   base   del   cumplimiento  de  una explosiva   condición   sin  tener  en  cuenta  que  el   asunto     puede     ser    resultado     de     otras   opciones,      “es     decir,   los   actos   de   inteligencia,   atribuidos,    a    Eduard,    o    la   entrega    de    cuatrocientos    mil    a   Jackeline,  como    lo    refiere,    Carolina,    luego   de   que,    ubicada,    estratégicamente,  como   ya   se   dijo,   vio   la   entrega   del   dinero  a   Amanda,    cuando    las  opciones,  propuesta  por  Carolina,  de  su  pertenencia,  actividad  en  secuestros,  línea  directa,  con el comandante, y  todas  las  declaraciones  reseñadas,  indican  que,  no  hay participación de  Eduard, ni peso de aporte alguno, en la ejecución del delito”.   

Asevera   que   la  conducta  del  abogado  presionando  un  cambio  de  la  versión  de  Carolina para que lo investigaran  disciplinariamente  viola  el  principio  del  consecuente, por cuanto no es una  condición  exclusiva de la participación de su representado, máxime cuando su  comportamiento  no  aparece “enlutado” por Carolina, sino contra el profesional de derecho.   

Aduce que el Tribunal para confirmar el fallo  de  primera  instancia  se  apoyó  en  los  testimonios  de Otoniel Losada y de  Carolina  Saavedra en varios aspectos y que, en su personal opinión, vulnera el  principio de implicación.   

Respecto  a  la  narración de José Enio en  cuanto  a  que  Eduard Miguel bajaba la cabeza cuando lo veía es un acto que no  lleva  a  inferir  su  compromiso  penal,  puesto que pensar en contrario sería  vulnerar el principio de razón suficiente.   

Destaca   que   Triana  Yasno  amplió  la  indagatoria  en  cuanto  que  llevó  a  Carolina  para  indicarle  el  almacén  “Checho”, situación que  condujo   al   juzgador   a  predicar   en  la  participación  de  su  representado  en  el  delito  sin  que  hubiese  analizado otras opciones, entre  ellas,  que  Carolina  residía  en la Plata y que, por esa razón, sabía de la  existencia de la tienda.   

Además,  anota  que  fue  Carolina Saavedra  quien   ingresó   al   almacén   buscando  al  infante,  se  reunió  con  los  secuestradores y que estuvo pendiente de Amanda.   

Argumenta que el hecho que su defendido haya  comentado  que  negoció pago de “vacunas”,  tal  circunstancia no permite concluir en su participación en  los hechos por los cuales fue condenado.   

De  manera  que  concluye que el Tribunal no  podía  inferir  una  coautoría  en  el  delito  de  secuestro porque la unidad  probatoria no lo permitía.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial por falta de aplicación de los artículos  9°,  10,  11, 12, 28 y 29 del Código Penal; y 7° del Código de Procedimiento  Penal.  Y  por  aplicación  indebida  de los artículos 169 y 170.1.3.6 y 8 del  Código Penal.   

Dice  que  su  defendido  no  podía  ser  condenado  por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, en tanto  no  realizó  ningún  acto  objetivo  y  subjetivo  para  la consumación de la  conducta punible.   

De  manera  que  estima  que el Tribunal se  equivocó  “al dejar de aplicar, el artículo 29 del  Código  Penal  para  calificar a Eduard de coautor, cuando sin su intervención  se  produjo  el  secuestro,  porque  no  intervino,  en ninguna de las fases del  plagio:   seguimiento,   consecución  de  vehículos,  armas,  avituallamiento,  alojamiento,   retención   del  menor,  llamadas  extorsivas,  elaboración  de  documentos  de supervivencia, reuniones, plan a desplegar, antes, concomitante y  posterior  al  plagio,  recibo  del dinero producto del secuestro ni liberación  posterior del infante”.   

Insiste  en  que  los  elementos objetivo y  subjetivo  de la coautoría no aparecen demostrados en el proceso, puesto que su  representado  no  hizo  aportes  significativos  en  la  actividad  delictual ni  tampoco en la fase ejecutiva.   

Así   las   cosas,   no   comparte   las  consideraciones  de  los fallos de instancia frente al citado tema, para lo cual  procede a transcribir varios de sus fragmentos.   

En  cuanto  al  delito  de  secuestro  y de  acuerdo  con  la  versión  de  Carolina  se infiere que su representado no hizo  aporte  en  la  ejecución  del delito, toda vez que la persona que aparece como  oferente  es Amanda. Y, en lo atinente a la conducta punible de rebelión, acota  que  no  comparte  los  razonamientos  del  Tribunal por cuanto no demuestran el  acuerdo  común, “los aspectos subjetivos y objetivos  y   menos   la   trascendencia   o   peso  del  aporte,  en  la  ejecución  del  secuestro”.   

De  manera que solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  consecuentemente,  absolver  a  Triana  Yasno  de  las  conductas      punibles      de      secuestro      y     rebelión.       

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

Acotación previa  

Como  de  manera  reiterada  lo ha dicho la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista  en  el  escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que  señale,  de  manera  clara  y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del  fallo  y  argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso,  condujo a resquebrajar la sentencia.   

De manera que el escrito de demanda no es de  libre  confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando  la  Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar  al libelista.   

Así,  no basta con denunciar la existencia  del  vicio  que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y,  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  fines,  los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

En  cuanto a la infracción indirecta de la  ley  sustancial,  como  motivo  de  la  causal  primera  de  casación,  débese  inicialmente  indicar  que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió  de  manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de  errores  en  la  apreciación  de  la prueba, falencia que se ve reflejada en la  aplicación del derecho.    

Así,  en  el  plano  de la postulación el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía  todos lo extremos de la relación jurídico  procesal.   

Y,  respecto a la infracción directa de la  ley  sustancial,  también  como  motivo  de  la  causal  primera  de casación,  recuérdese  que  el  yerro  que  se  le  atribuye  al  juzgador  consiste en la  equivocada  elaboración  del  juicio  de  derecho.  De  ahí  que constituya un  presupuesto  de  lógica  y  debida  fundamentación que el libelista acepte los  hechos  y  las  pruebas tal como fueron declaradas como probadas en la sentencia  impugnada,   puesto   que   el   vicio   se  centra  en  la  aplicación  de  la  ley.   

La  actividad  fundamentadora de la censura  está  en  evidenciar  la  existencia  y  la  trascendencia del mentado error de  derecho,  esto  es,  por cuanto se seleccionó una norma que no era la llamada a  resolver  la  litis,  se  excluyó otra que sí resolvía el asunto jurídico o,  que  habiéndose  escogido correctamente se le dio un alcance que no consulta el  texto de la ley.   

En consecuencia, si la demanda de casación  no  cumple  con  los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación,  la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

La calificación de las demandas  

Demanda  presentada  a  nombre  de  Willer  Flórez Motta   

El demandante presenta dos cargos contra la  sentencia  de  segunda instancia, amparado en la casual primera de casación, en  tanto   considera  que  el  juzgador  vulneró,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial, derivado de errores en la apreciación de la prueba.   

En  tales condiciones, advierte la Sala que  el   primer  cargo  que  el  libelista  presenta  por  la  vía  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que en vez de demostrar en  qué  consistieron  las tergiversaciones del contenido material de la prueba, se  aparta  del  citado  enunciado, en tanto que también denuncia que en el acto de  apreciación  de  los elementos de juicio incorporados validamente al proceso se  “omitió  la  valoración  de la prueba en su sentir  universal”.   

Es  decir,  de  acuerdo  con  el  anterior  enunciado  se  advierte  que  en  la sola postulación del cargo el casacionista  carece  de  la  precisión  y  la debida fundamentación para denunciarlo. Ahora  bien,  en  lo que tiene que ver con el desarrollo de la censura, tampoco enseña  a  la  Corte en qué consistieron las distorsiones de la prueba, en la medida en  que  el  discurso  lo  centra  en  desacreditar la versión de Carolina Saavedra  Martínez,  elemento de juicio  que, en su sentir, presenta contradicciones  y  por  esa  razón  no  debió otorgarse el mérito dado por los sentenciadores  para    inferir    el    juicio    de    responsabilidad   en   contra   de   su  representado.   

De manera que la inconformidad del libelista  está  en  la simple discrepancia de criterios respecto al grado de credibilidad  dado  a  la  mentada  versión, obviamente en contravia con el juzgador. De ahí  que  se  advierta que el actor desconoce que esa inconformidad no es susceptible  de  ser  atacada  en  casación,  puesto  que  el fallador goza de libertad para  justipreciar  las  pruebas,  sólo  limitado  por los postulados que informan la  sana crítica evento que en este reproche no ocurrió.   

Así las cosas, se impone la inadmisión de  la censura.     

En     cuanto     al     segundo  cargo  que el actor postula por la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio; de verdad que desconoce cómo se  debe  presentar  la  censura  en  esta  sede,  puesto  que  como  lo ha dicho la  Corporación  al  libelista  le  compete  que  indique  cuál fue la regla de la  lógica,   la  máxima  de  la  experiencia  y/o  el  principio  de  la  ciencia  trasgredido  en  el  acto de apreciación, de qué manera lo fue y su incidencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en la sentencia.   

Se  llega  a  la  anterior  conclusión por  cuanto  el  casacionista  en vez de cumplir con los anteriores parámetros sólo  admite  que  de  las  pruebas  allegadas  al  proceso  no  emerge  el  grado  de  conocimiento  de  certeza  para sustentar el juicio de responsabilidad en contra  de  su  defendido,  en tanto que la prueba, en su opinión, no resulta coherente  ni  concordante.  Y  la  versión  de  Carolina  Saavedra  es  insuficiente para  sustentar   un   juicio   de   condena    en  razón  a  las  protuberantes  contradicciones.   

En síntesis, el libelista desconoce que la  casación   no  es  una  tercera  instancia  y  que  tampoco  se  trata  de  una  impugnación  concebida  para  oponerse  al  grado  de  credibilidad  dado a las  probanzas  en  el  fallo impugnado, máxime cuando la sentencia llega amparada a  esta  sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos  y  las  pruebas  fueron  correctamente  valoradas,  y  el  derecho estrictamente  aplicado,  presunciones  que  sólo  se  derrumban  a  través de las causales y  demostrando  la  trascendencia  del vicio frente a las conclusiones adoptadas en  el fallo.   

En   tales   condiciones,  se  impone  la  inadmisión de la demanda.   

Demanda presentada a nombre de Eduard Miguel  Triana Yasno   

El    primer  cargo  que  el censor plantea por la vía del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  si  bien es cierto que informa que en el acto de  apreciación   se vulneraron varios postulados que informan la lógica como  el  del  tercero  excluido,  razón  suficiente,  “de  implicación”,  etc,  de  todas  maneras el discurso  argumentativo  resulta   en  una personal manera de ver cómo se han debido  de  apreciar,  de  manera  individual,  los  elementos de juicio incorporados al  diligenciamiento,  sin  que  se  advierta en qué consistieron las violaciones a  los postulados que informan la sana crítica.   

Recuérdese que cuando la censura se postula  por  la  vía del error de hecho por falso raciocinio, el libelista, además, de  indicar  cuál  fue  la  regla  desconocida  en  el  acto  de estimación de las  probanzas,  debe  presentar  una argumentación dirigida a enseñar a la Sala de  qué  manera  se  avasalló el postulado y cómo el vicio tuvo incidencia en las  decisiones  adoptadas  en  el fallo, acto en el cual deberá tener en cuenta las  demás  probanzas  que  sirvieron al sentenciador para concluir en la existencia  del hecho y en la responsabilidad del procesado.   

De  ahí  que  no resulta atinado atacar la  credibilidad  individual  de  cada  prueba,  pues,  como se ha dicho, el acto de  apreciación  se  cumple  de manera individual y mancomunada, es decir, luego de  establecer  el  mérito  que  corresponde   para  cada  una y en procura de  verificar  el  juicio de hecho, el juzgador debe proceder a entrelazar todos los  hechos  demostrados para concluir en uno sólo que indique las circunstancias de  tiempo,     modo    y    lugar    en    que    se    cometió    la    actividad  delictual.      

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  se  observa  claramente  que  el  actor  inicialmente  pasa a criticar las  deducciones  probatorias  del  juzgador  inferidas  de las versiones de Carolina  Saavedra  Martínez,  puesto  que,  en su criterio, de ellas no se puede colegir  que  hubo  acuerdo  respecto  de la planificación del secuestro por parte de su  defendido  al desarrollar actividades de inteligencia, con el argumento que esas  inferencias riñen del estudio literal de la prueba.   

En  ese  mismo  acto  de critica probatoria  indica  que  fue  otra  la  persona que ingresó al almacén donde se hallaba el  menor,  que  otros  deponentes  a  quien  cita  y  que observaron la manera como  ocurrieron   los   hechos   no  señalaron  a  su  defendido  como  uno  de  los  participes.   

Critica al juzgador por haberle dado mérito  al  testimonio  de  Carolina  Saavedra  con el argumento que pertenecía y tenia  confianza dentro de la agrupación insurgente.   

Como  el  mismo  libelista lo indica de los  hechos   declarados  como  probados  y  estudiados  aisladamente  derivan  otras  conclusiones  probatorias  diferentes  a las del juzgador, pero en manera alguna  demuestra  que efectivamente se incurrió en la vulneración de las normas de la  sana  crítica  que  señala  y,  menos,  su trascendencia frente a las plurales  decisiones adoptada en el fallo de condena.   

De  manera  que  ante  esa  discrepancia de  criterios,  permanecen  incólumes  las del juzgador por las razones anotadas en  precedencia, motivo por el cual la censura se inadmitirá.   

Y,    en    torno    al    segundo   cargo,   de   verdad   que   el  casacionista  fue  desafortunado  en la postulación, habida cuenta que, como se  indicó  en  la  acotación  previa,  cuando  la  censura  se  sustenta bajo los  lineamientos  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, corresponde al  censor  que  acepte  los  hechos  y  las  pruebas consignadas en el fallo, en la  medida  en  que la inconformidad radica en la aplicación del derecho, es decir,  que  se  seleccionó  una  norma   que  no  resolvía  los  extremos  de la  relación  jurídico  procesal,  que se excluyó otra que sí dirimía el asunto  o,  que habiéndose seleccionado correctamente se le dio una interpretación que  no consulta su texto.   

El  censor  contrariando  los  anteriores  parámetros  y  las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado, manifiesta que  el  sentenciador  se equivocó al concluir que su representado es coautor en los  hechos,  puesto  que  del  expediente  no   se  puede inferir los elementos  objetivos  y  subjetivos  de  la  coautoría,  hipótesis  que  respalda  con el  argumento  que la versión de Carolina Saavedra no lleva a la conclusión que su  representado  hizo  aporte  en  la  ejecución  del  delito,  puesto  que, en su  criterio,  “la  persona que aparece como oferente es  Amanda”.   

En  otras  palabras,  como  si la casación  fuera  una  tercera  instancia,  el  libelista  se  aparta  de  las conclusiones  probatorias  de  los  juzgadores respecto a la participación de su defendido en  las  conductas  punibles  de secuestro y rebelión, sin que se hubiese tomado el  trabajo  de  enseñar  a  la Corte por qué el artículo 29 del Código Penal no  era  el  llamado  a solucionar el asunto, por razones eminentemente jurídicas y  no con argumentos propios de la apreciación probatoria.   

Ante esa situación se impone la inadmisión  de la demanda.      

Vale  recordar, que del estudio del proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos fundamentales o garantías de algún  interviniente  que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas a nombre de Eduard  Miguel  Triana  Yasno y Willer  Flórez  Motta,  por  lo  anotado en la motivación de  este   proveído.   En   consecuencia,   se   DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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