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Proceso No 31460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 87
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009)
VISTOS:
Se pronuncia de plano la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. “Hacia las 12.00 horas del día 13 de noviembre de 2007, fue capturado CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA, a la altura del CAI ‘La .Vara’ del barrio especial ‘El Salado’ en la vía que de la ciudad de Ibagué conduce al municipio de Alvarado pues por requisa realizada al automotor tipo campero marca Chevrolet Trooper, color verde, de placas LOL 306 se encontraron camuflados en el interior del habitáculo del rodante 50. 439, 10 gramos netos, de una sustancia pulverulenta que sometida a los estudios pertinentes se determinó que correspondía a cocaína”1
2. Por tales hechos la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué -a cargo de la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO- inició la respectiva actuación y el 14 de noviembre de 2007 se llevaron a cabo ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías las audiencias de control de legalidad, imputación e imposición de medida de aseguramiento.
3. El 5 de diciembre de 2007 fue radicado escrito de acusación, suscrito por la Fiscal Segunda Especializada de Ibagué doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO. Posteriormente el 18 de enero de 2008 se efectuó audiencia de formulación, asistiendo a ésta el doctor RICARDO CÉSPEDES MURCIA Fiscal Quinto Especializado de Ibagué.
4. el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué adelantó la etapa de juicio oral, una vez finalizado profirió sentencia condenatoria contra CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA imponiéndole una pena de 256 meses de prisión y multa 26.666 S.M.L.M.V. como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue apelada por la defensa, concediéndose aquél ante el Tribunal Superior de Ibagué en el efecto suspensivo.
4. Allegada la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué2, el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO en su calidad de Magistrado, mediante escrito del 6 de marzo de 2009 manifestó su impedimento para desatar la alzada al amparo de la causal quinta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que: con la Dra. ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, quien actuó como Fiscal dentro de las presentes diligencias, compartimos una relación sentimental desde hace cuatro (4) años.
Por lo anterior mediante auto del 9 de marzo del presente año, se ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES
Concerniendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2005 (Rad. 23878), decidir sobre el impedimento manifestado por Magistrados de un Tribunal de Distrito del cual la Corporación es su superior jerárquico, decide la Sala sobre el mismo.
La Sala en múltiples oportunidades ha insistido que los impedimentos y recusaciones, tienen su razón de ser en la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales consagrados en la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, así como los derechos al debido proceso y la recta administración de justicia tanto para los sujetos procesales como para el conglomerado social en general, lo cual impone que la separación del conocimiento del proceso de determinada autoridad sólo se puede dar por causales taxativas que constituyen una excepción al deber establecido para los funcionarios jurisdiccionales por mandato constitucional.
Por ello corresponde evaluar si el argumento manifestado por el Magistrado se adecua a la causal aducida como fundamento de su pretensión, esto es, si la relación sentimental que sostiene con la delegada de la Fiscalía puede afectar los parámetros mencionados en el párrafo anterior, y ser considerada en consecuencia una amistad íntima.
Al respecto y en circunstancias similares la Corte ha dicho:
“Sobre el tópico, la Sala ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados.
En este sentido, la Corte ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio3.
De ello surge de manera diáfana que el vínculo expresado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resulta suficiente para verificar los mínimos elementos de la causal aducida, pues se plantea de manera objetiva la cercanía que entre el Juez de segunda instancia y uno de los sujetos procesales -que ha participado activamente dentro de la actuación en la etapa de la investigación- existe, lo cual puede incidir dentro del proceso, afectándose el recto juicio e imparcialidad con los que debe administrar justicia dentro del diligenciamiento, o en la confianza que la comunidad mantiene hacia la autoridad judicial.
Conforme a lo dicho en precedencia se tiene por fundado el motivo alegado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO para separarse del conocimiento del proceso, y así se expresará en la resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Contra el presente auto no proceden recursos.
Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Cúmplase,
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Permiso
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Permiso
+
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Sentencia del 20 de enero de 2009. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
2 6 de febrero de 2009
3 Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213.