31931(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n.° 31931  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 353  

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Resuelve  la Corporación sobre la admisión  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  EFRÉN   FRANCISCO   MOSCOTE   FRAGOZO  contra  la  sentencia  proferida  el  28  de  octubre de 2008 por el  Tribunal  Superior  de  Riohacha,  confirmatoria de la dictada el 6 de junio del  mismo  año  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César, por  cuyo  medio  fue  condenado  como  autor  del  delito de falsedad ideológica en  documento público.   

HECHOS  

El  24  de  febrero  de  2006  el Jefe de la  Delegada  de  San  Juan  del César (Guajira) del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi,  EFRÉN FRANCISCO MOSCOTE FRAGOZO,  expidió  el  Certificado  Catastral  No. 000060 consignando unos  límites   de   mayor  extensión  para  la  finca  Chapinero  de  propiedad  de  José Eduardo Mattos Liñán  y,  redujo  a  su  vez,  los del predio Las Marías perteneciente a Rodrigo  Dangond  Lacouture, documento con  el  cual  el  primero  de  los  citados  protocolizó  la modificación mediante  escritura pública.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en la denuncia presentada por  el  afectado,  la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del César declaró la  apertura  de  la  instrucción  y  vinculó  mediante indagatoria a EFRÉN   FRANCISCO   MOSCOTE   FRAGOZO1.   

Practicadas  algunas  pruebas,  decretó  el  cierre  de  la  investigación y, el 17 de febrero de 2007, calificó el sumario  con  resolución de acusación en contra del inculpado  por  su  presunta  responsabilidad  en  el  delito  de  falsedad ideológica en documento público.   

Impugnada la decisión, mediante providencia  del  10  de  agosto  de  2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de  Riohacha la confirmó.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Juan   del   César   donde,  agotada  la  audiencia  preparatoria  y  el  debate oral, el 6 de junio de 2008  EFRÉN    FRANCISCO   MOSCOTE   FRAGOZO  fue  condenado a la pena principal de 48  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por 5 años, al hallarlo  autor  responsable  del punible de falsedad ideológica  en  documento  público,  negándose la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena,  pero  concediéndose  la  prisión  domiciliaria.  Así mismo, se  dispuso  la  cancelación del Certificado Catastral No. 000060 del 24 de febrero  de   2006   y   la  compulsación  de  copias  para  investigar  a  José  Eduardo  Mattos  Liñán  y  a  su  apoderado.   

Apelada  la  sentencia  por  el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior de Riohacha la confirmó mediante providencia  del 28 de octubre de 2008.   

El abogado del inculpado interpuso en tiempo  recurso   de   casación   contra  el  fallo  del  ad  quem   y   oportunamente   radicó   el   respectivo  libelo.   

LA DEMANDA  

Cargo Único (nulidad)  

Al  amparo de la causal tercera de casación  el  actor  pregona que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad,  por  cuanto  no  se tuvo en cuenta el instituto de la prejudicialidad consagrado  en el artículo 153 de la Ley 600 de 2000.   

Con el propósito de dar sustento al reparo,  expresa  que  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  se instauró  acción  de  nulidad  respecto  del  Certificado  Catastral No. 000060 del 24 de  febrero  de  2006,  documento  que  también  dio lugar a la presente actuación  penal.   

Así  mismo,  afirma que la jurisdicción en  cita     es     la     llamada    a    resolver    el    asunto,    “toda  vez  que allí el proceso se ha  mantenido  más  activo  en  lo  que  hace  relación  a  las  diferentes etapas  procesales        y        especialmente        la        probatoria”.   

Por  tal  motivo,  sostiene  que  ha  debido  suspenderse  la investigación penal por un año, de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  153  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  a efectos de que la  jurisdicción  contencioso  administrativa  emita el fallo respectivo y sólo en  el  evento  de  no  hacerlo  en  aquel término, resulta procedente calificar el  mérito del sumario.   

Así  las cosas, rechaza que el Tribunal, al  resolver  la nulidad planteada al apelar el fallo, funde su respuesta en que dio  aplicación  al  artículo  66  de la Ley 600 de 2000, según el cual es posible  cancelar  registros  obtenidos  fraudulentamente.  Esto ignora la existencia del  proceso  contencioso  administrativo,  el  cual  debía  prevalecer  sobre el de  carácter penal en razón de su especialidad.   

Finalmente,  considera  violado  el  debido  proceso  porque  no  fue  suspendida la investigación penal antes de proceder a  calificar  el  mérito  del  sumario,  a pesar de la existencia de la acción de  nulidad  donde  no sólo se ventilan los mismos hechos, sino que está pendiente  dictar    el    fallo    de    primera    instancia,   según   constancia   que  adjunta.   

En tal virtud, solicita casar la sentencia y  declarar    la    nulidad    de    lo    actuado   desde   la   resolución   de  acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo único (nulidad)  

De manera constante la Sala ha expresado, que  cuando  la censura encuentra sustento en la causal tercera de casación prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, debe el impugnante cumplir un  mínimo  de  requisitos  de lógica y adecuada fundamentación para preservar el  carácter  extraordinario  del  recurso,  los  cuales  encuentran  asidero en el  artículo  212  ibídem y en  los  principios  pacíficamente  desarrollados  por  la  jurisprudencia  de esta  Colegiatura.   

En  tal virtud, se exige cuando el libelista  especifica   un   vicio   in  procedendo,  describir los fundamentos fácticos que lo soportan, señalar las  normas  vulneradas con motivo de la irregularidad advertida y explicar la razón  de su desconocimiento.   

Además,  debe  el impugnante puntualizar la  franja  de  la  actuación afectada y su cobertura exacta, como también indicar  la   causa  por  la  cual  la  única  alternativa  para  restaurar  el  derecho  quebrantado es la nulidad.   

En  ese  contexto,  se  impone  al  censor  acreditar  que  la irregularidad denunciada origina una consecuencia esencial en  la  declaración  de justicia contenida en la sentencia impugnada, por cuanto no  es  viable  apoyar el vicio de actividad alegado en especulaciones o en aspectos  insustanciales,    debido   al   carácter   extraordinario   del   recurso   de  casación.   

En  el  caso bajo estudio se observa que los  requisitos  mínimos de lógica y adecuada fundamentación puestos de manifiesto  no  son  satisfechos  a  cabalidad por el demandante y, por ello, desde ahora se  anuncia la inadmisión de la demanda.   

En   efecto,  no  obstante  que  el  actor  identifica  la  norma  a  partir  de  la  cual  pregona  la  existencia  de  una  irregularidad  con  repercusión en el debido proceso, no logra precisar porqué  se vio comprometida de forma trascendente la garantía advertida.   

Sobre  el  particular conviene mencionar que  correspondía  al  libelista  especificar  todos  y cada uno de los presupuestos  contenidos  en  el  artículo  153  de  la  Ley  600  de 2000 donde se recoge el  instituto  de  la  prejudicialidad,  para  posteriormente  confrontarlos  con la  actuación   surtida  en  el  sub  judice,  a  fin  de  evidenciar  el motivo de la afectación de las formas  propias del juicio.   

No obstante, el defensor simplemente pone de  presente  la  existencia  de una acción contencioso administrativa adelantada a  la  par  del  proceso  penal  y, sin más explicaciones, concluye que como está  más  avanzada  la  primera,  es  necesario  suspender  el trámite del último.   

En  esa  medida,  le  correspondía al actor  demostrar  que ese supuesto de hecho es consagrado en el referido artículo 153,  sin  embargo,  en  modo  alguno  atina  a  desarrollar  tal  labor,  pues  no es  contemplado en el precepto en cita.   

Igualmente,   tampoco   indica  cómo  las  distintas  exigencias  establecidas  en  la  norma  mencionada  encuentran plena  comprobación  en  el  caso bajo estudio, en especial la referida a que antes de  la  comisión  de  delito  se  haya  iniciado  la acción extrapenal2,  con lo cual  es claro el desconocimiento del principio de razón suficiente.   

Las falencias indicadas permiten afirmar que  también  se  ignoró  el  principio  de  trascendencia,  pues al no concretarse  frente  al  sub  judice  la  presencia  de  los  supuestos  contenidos  en  el artículo 153 de la Ley 600 de  2000, no se logra comprobar la incidencia del reparo.   

De  otra  parte,  el  censor  incurre en una  inconsistencia  adicional,  porque  al  denunciar  que  el Tribunal resolvió la  nulidad  sobre  la  prejudicialidad  apoyado en el artículo 66 de la Ley 600 de  2000  y  no  en  el  artículo 153 ibídem,  era  necesario  que el casacionista precisara lo consignado en el  escrito  de  apelación del fallo, para luego señalar la falta de respuesta, lo  cual  en  forma alguna desarrolla, además, ello no se compadece con la realidad  procesal,  reparo  que incluso debió intentar en cargo separado por tratarse de  una irregularidad de distinta índole.   

Finalmente, como quiera que el actor allegó  con  la  demanda  de  casación  certificación  sobre  el  estado  del  proceso  contencioso  administrativo,  es  claro  que  con  tal  actitud desconoce que el  recurso de casación no tiene prevista fase probatoria alguna.   

Entonces,  evidenciada la falta de lógica y  adecuada fundamentación de la censura, se impone su inadmisión.   

Por  último, la Sala no observa en el curso  del  diligenciamiento  o  en  la  providencia impugnada violación de derechos o  garantías  del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de  la  facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto  de asegurar su protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de EFRÉN  FRANCISCO  MOSCOTE  FRAGOZO, por las razones expuestas  en la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Licencia no remunerada  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  A  quien  por  favorabilidad  de  la  Ley  906  de  2004 no se resolvió situación  jurídica,  según criterio fijado por la Corte en Auto de segunda instancia del  20 de octubre de 2005, Radicado No. 24152.   

2 Cfr.  Auto del 27 de octubre de 2008, Radicado No. 29549.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *