31928(27-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31928  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         

                                                        Magistrado Ponente:   

                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                        Aprobado Acta No. 228   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  excepcional  formulada  por  el  defensor de Fabio Edwin  Ramírez  Montenegro  contra  la  sentencia  de  enero 22 del año en curso, por  medio  de  la cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali confirmó la  dictada  el  29  de  julio  de  2008  por  el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Descongestión  de  la  misma  ciudad  condenando  a  dicho  acusado  a  la pena  principal  de  18  meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del  delito de hurto agravado.   

ANTECEDENTES:  

El 9 de septiembre de 2003 cuando a las 12:20  del  día  caminaba María Isabel Benítez Cárdenas por la Avenida 3F con calle  47,  Barrio  La  Flora  de Cali, Fabio Edwin Ramírez Montenegro conduciendo una  moto  la  despojó  violentamente  de  dos  bolsos  que llevaba consigo y en los  cuales  poseía  algunas  joyas,  un  reloj,  un  teléfono celular y la suma de  $50.000,oo,  para  un  total  avaluado de $1.150.000,oo. En su huida sin embargo  Ramírez  Montenegro  fue interceptado por celadores y habitantes del lugar y de  esa manera capturado y recuperados los bienes hurtados.   

Por los anteriores acontecimientos se inició  sumario  al  día  siguiente  y  a  él  vinculado  el  aprehendido a través de  indagatoria  sin  que  se  le  afectara  con  medida  de  aseguramiento  dada la  punibilidad   del  delito  imputado,  se  calificó  el  mérito  de  aquél  en  resolución  de agosto 2 de 2004 acusándose al procesado por el delito de hurto  calificado y agravado.   

Apelada  dicha  decisión por el defensor del  acusado,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó a  través de la que profiriera en octubre 29 de 2004.   

Seguidamente  se  adelantó  ante  el Juzgado  Octavo  Penal  Municipal de Cali la etapa de la causa profiriéndose en julio 29  de  2008  por  el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión sentencia de  primera  instancia en el sentido ya indicado negándosele además la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Recurrida  tal  decisión por el defensor del  encausado,  el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad la confirmó integralmente a  través  de  la  dictada  en  la  fecha ya indicada en la que además motivó la  denegación  del  sustituto de prisión domiciliaria, interponiéndose contra la  misma  por  el  defensor  el recurso extraordinario de casación en su modalidad  excepcional.   

LA DEMANDA:  

En  esas  condiciones  y aduciendo en escrito  separado   que   en   este   proceso  hubo  desconocimiento  de  las  garantías  constitucionales  y  legales  en  detrimento de los derechos fundamentales de su  prohijado,  el defensor sin exponer en su demanda argumento alguno que motive la  discrecionalidad  de  la  Sala  propuso  dos  cargos  con  sustento en la causal  primera  por  considerar  -de  un  lado-  que  la sentencia impugnada infringió  directamente   la   ley   por  falta  de  aplicación  de  una  norma  adjetiva,  específicamente  el  artículo  288  del  Código  de Procedimiento Penal y -de  otro-  violó  también  directamente la ley sustancial por falta de aplicación  del artículo 63 del Código Penal.   

Sostiene  por  la  postulación de la primera  infracción  que los elementos materiales del supuesto hurto no fueron sometidos  a  cadena  de  custodia  y  sin  embargo  aquellos  se  tuvieron por demostrados  perjudicando  notoriamente  al  acusado  al  fundamentarse  la condena en prueba  inexistente.   

Es que -sostiene- este proceso requiere prueba  objetiva,  legal,  regular  y  oportunamente  allegada  que acredite el presunto  punible   de   hurto   y   específicamente  la  vigencia  del  bien  objeto  de  apropiación,   por   eso   habiéndose  recuperado  los  elementos  materia  de  apoderamiento  tal demostración sólo se podía lograr de haberse observado las  formalidades legales de la cadena de custodia.   

Solicita  como consecuencia de dicho reproche  que  se  case  el  fallo  impugnado  y en su lugar se absuelva al acusado por la  inexistencia  de  la  prueba toda vez que en este asunto no existe la que legal,  regular y oportunamente allegada, acredite el punible imputado.   

A  través  del  segundo  cargo,  formulado  subsidiariamente,  denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta  de  aplicación  del artículo 63 del Código Penal toda vez que al procesado se  le negó el subrogado al cual tenía derecho.   

Califica  el  censor  de  inconsistentes  las  decisiones  atacadas  en tanto la primera fundó dicha negativa en la existencia  de  un  supuesto  antecedente  penal  en  contra  del acusado, mas la de segunda  desvirtuando tal sustento persiste en la denegación.   

Además  -en  su  concepto-  se  reúnen  las  exigencias  legales  que permiten suspender la ejecución de la pena pues de una  parte  ésta  no fue superior a 3 años y de otra los antecedentes de todo orden  que  evidencia el enjuiciado permiten concluir que no se hace necesario ejecutar  la  condena,  a  lo  cual  se  aúna el carácter dudoso de los hechos que se le  imputan.   

Demanda  por  tanto  se  case parcialmente el  fallo  recurrido  para  que  en  su  lugar  se  conceda a favor del procesado la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES:  

Como  quiera  que  se  pretende  en este caso  cuestionar  la  legalidad  del  fallo  emitido  en  las instancias a través del  ejercicio  del  recurso de casación por vía excepcional, en tanto la sentencia  de  segunda instancia fue proferida por un juzgado del circuito, reiterada es la  jurisprudencia  de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos  del  ordenamiento  procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias  mayores  en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la  impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.   

Así,  en  este  asunto -como lo entendió el  defensor  al  interponer  el recurso y formular la respectiva demanda- procedía  el  recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión  le  imponía  la  exposición  de  aquellos  fundamentos  en  que se sustenta la  viabilidad   del  recurso  en  dicha  modalidad,  esto  es,  expresar  en  forma  sintética,  pero  con  claridad  y  precisión, a cuál de las dos alternativas  legales  ceñía  su  pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la  necesidad  de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de  procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.   

Nada, sin embargo, puede en relación con ello  colegir  la  Sala  del  contenido  de  la  demanda  pues  si  de la necesidad de  desarrollar  la  jurisprudencia  se  trata  ninguna mención hace el libelista a  cuáles  son  los  aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia (bien  porque  no  existan  antecedentes  sobre  una materia, o porque habiéndolos son  enfrentados  o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o  actualizar  la  doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o  con   nuevos   fenómenos   sociales),   ni   explica  cuál  es  el  desarrollo  jurisprudencial que se depreca en algún tema.   

Y si a la garantía de derechos fundamentales  se  hace  relación -más allá de las referencias hechas en escrito separado de  que  al  procesado  se le han desconocido garantías legales y constitucionales-  tampoco  la  demanda  precisa  nada  al respecto, por lo mismo en ninguna manera  acredita  de qué modo podrían ellas estarse vulnerando pues no se expone en lo  más mínimo argumentación en ese tema.   

Es  que  acudir  a la casación excepcional o  discrecional  obliga  al  impugnante  a  solicitar a la Corte la admisión de su  libelo  bajo  una  de  las  dos  condiciones  dichas  o  ambas  y  ello  supone,  obviamente,  que  el  recurrente  debe  exponer  de manera clara y coherente las  razones  por  las  cuales  es  necesaria  la  intervención  de la Sala con esos  propósitos,  porque  de  lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de  la  Sala  haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por  sí  misma  la  necesidad  de  que intervenga en un asunto donde regularmente no  sería procedente el recurso extraordinario.   

Pero  además,  habiendo sustentado el censor  los  dos  cargos  que  propone en la causal primera por violación directa de la  ley, manifiestas son sus deficiencias técnicas.   

Es  que  cuando en casación se postula dicha  senda  de  ataque  los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden  serlo  en  estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos  declarados  en  el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el  mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.   

Bajo  ese supuesto de absoluto acatamiento de  los  hechos,  tal  como  fueron  declarados en el fallo y del mérito persuasivo  deferido  a  los  medios  de  convicción  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión,  concierne  al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador  erró  por  falta  de  aplicación  de  una  norma,  por aplicación indebida, o  interpretación  errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta  cuando  el  juzgador  deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que  la  segunda  tiene  lugar  cuando  se  acude  a  una  norma  equivocada y que la  interpretación  errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador  cuando,  seleccionado  adecuadamente  el  precepto  que  rige  el  asunto que se  examina,  le  confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó  o  distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación  hermenéutica  que  parte  del  acierto  en  la  selección  y aplicación de la  disposición.   

A  ninguno  de tales parámetros se ciñó el  casacionista  pues en el primer reparo además de que denuncia la infracción de  una  norma  procesal  y  no  sustancial  o  de efectos sustanciales, se dedica a  cuestionar  la  legalidad  de  la  prueba  y  esto  le imponía acudir a la vía  indirecta  con proposición de un error de derecho por falso juicio de legalidad  precisamente.   

El  segundo reproche además de que por igual  cuestiona  los  fundamentos  fácticos  y  probatorios sentados por el juzgador,  equivoca  la  infracción  denunciada  pues  ésta  se  sitúa  en  la  falta de  aplicación  de una norma sustancial cuando lo técnica y correctamente aducible  era  la  errada  interpretación  pues  lo  cierto  es  que el juzgador negó la  concesión  del subrogado precisamente con base en el precepto que el demandante  dice inaplicado.   

Como  en  las  condiciones  dichas  no  logra  persuadirse  a  la  Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada por  cuanto  ella  no propone, ni desarrolla alguno de los dos motivos que la harían  plausible,  ni  tampoco  se  ciñe  a  los  parámetros  de técnica a que deben  sujetarse  los  cargos  propuestos,  no  otra decisión diferente al rechazo del  libelo  se  hace  procedente  más  aún  cuando  no se aprecia la existencia de  algún  motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Fabio Edwin Ramírez Montenegro.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

               

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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