31027(09-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 31027  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado      Ponente:   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 382.  

Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Óscar  Varela García,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.  A  Óscar  Varela García se le requiere  para     que     comparezca    en    juicio    por    delitos    “federales  de  narcóticos,  lavado  de  dinero,  obstrucción a la  justicia   mediante  asesinato,  y,  retaliación  contra  un  testigo  mediante  asesinato  ”  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, que el 11 de julio de 2008 le  dictó  la  acusación  N°  99-804-CR-  Altonaga  (S-6), mediante la cual se le  acusa  de  los  siguientes cargos, según las Notas Verbales Nos. 2690 y 3246 de  25 septiembre y 25 de noviembre  de 2008:   

“CARGO  1.   

— Cargo Uno: Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  cocaína,  en  violación  del  Titulo 21, Secciones 952, 960(b)(1)(B) y 963 del  Código de los Estados Unidos;   

CARGO    2.   

—  Cargo Dos: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de cocaína, en violación del Titulo 21,  Secciones  841(a)  (1),  (b)  (1)  (A)  (ii),  y  846 del Código de los Estados  Unidos;   

CARGO    3.   

—  Cargo  Tres:  Concierto para cometer el  delito  de  lavado  de  dinero, en violación del Título 18, Sección 1956(a) y  (h) del Código de los Estados Unidos;   

CARGO    9.   

—   Cargo   Nueve:   Concierto,   entre  aproximadamente  agosto  de  2003  y septiembre de 2003, para, a sabiendas y con  intención,  tratar de influenciar, obstruir o impedir la debida administración  de  justicia, en violación del Título 18 , Secciones 371 y 1503 del Código de  los Estados Unidos;   

CARGO 10.  

— Cargo Diez: A sabiendas y con intención,  tratar,  en  agosto  de  2003,  o  aproximadamente  en  ese mes, de influenciar,  obstruir  o  impedir  la debida administración de justicia en el caso pendiente  denominado   Estados  Unidos  v.  Diego  Montoya,  et  al,  caso No. 99-804-CR-Altonaga, mediante amenazas y  la  fuerza,  a  saber:  torturar   y  matar  a  John Jairo García Giraldo,  también  conocido  como  “Dos Mil”, en violación del Título 18, Secciones  1111, 1503 y 2 del Código de los Estados Unidos;   

CARGO 11.  

—   Cargo   Once:   Concierto,   entre  aproximadamente  agosto  de  2003  y septiembre de 2003, para matar a una o más  personas,  con  la intención de ejercer retaliación contra una o más personas  por  haber  proporcionado  información a un oficial de las fuerzas del orden en  relación  con  la  comisión  y  posible  comisión  de  un  delito federal, en  violación  del  Título  18,  Secciones  1111 y 1513 del Código de los Estados  Unidos; y   

CARGO 12.  

— Cargo Doce: Haber consumado en agosto de  2003,  o aproximadamente en ese mes, el asesinato de John Jairo García Giraldo,  también  conocido como “Dos Mil”, con la intención de ejercer realización  (sic)  contra  él  por  haberle  proporcionado  a un oficial de las fuerzas del  orden  información  relacionada  con  la  comisión  y  posible comisión de un  delito  federal,  en  violación  del  Título 18, Secciones 1111, 1513, y 2 del  Código de los Estados Unidos.   

   2.  Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  Notas  Verbales Nos. 2690  y  3246  de 25 de septiembre de 25 de noviembre de 2008, respectivamente, a través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de  extradición.   

En  la  primera Nota la Embajada informó al  Ministerio  de Relaciones Exteriores que Óscar Varela García también conocido  como  Omar  García  Varela,  o “Capachivo”, “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  5  de  diciembre  de 1950, en Colombia. Es  portador     de     la     cédula    colombiana    N°    6.437.147”.   

2.2.   Copia   de   la   acusación   N°  99-804-CR-Altonaga  (S-6)  proferida  el  11 de julio de 2008 por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra  Óscar Varela García.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas  de  Michael S.  Davis,   Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  y  de  Paul  H.  Twehues,  Agente  Especial  de  la Agencia Federal de  Investigación  de  los  Estados  Unidos,  FBI,  en  apoyo  de  la  solicitud de  extradición.   

2.6. Fotografía del requerido Óscar Varela  García.    

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  2690  de  septiembre  25  de 2008, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de  Óscar  Varela García, entidad que mediante resolución de 29 de septiembre  siguiente, acogió lo pedido.   

3.2.  El  30  de  septiembre  de  2008  fue  notificada   por   el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  en  el  kilómetro  17  vía  Paipa  Boyacá,  Cárcel  de  Alta  y Mediana Seguridad de  Cómbita,  la  captura  con fines de extradición a Óscar Varela García, quien  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  6.437.147  expedida  en  Roldanillo.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  2368 del 26 de noviembre de 2008, manifestó que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  500  de  la  ley  906  de  2004,  el 12 de febrero de 2009 se corrió  traslado  por  el  término de 10 días a Óscar Varela García y a su defensora  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  considerasen  necesarias  dentro  del  presente asunto.   

3.5.  La defensa elevó petición de pruebas  que  le  fueron  denegadas  el  15  de  julio  de 2009. Dicho auto fue objeto de  reposición,  resuelto  de  manera  desfavorable  el  11  de  noviembre de ésta  anualidad.   

3.6.  En  la  misma  fecha  que  se acaba de  mencionar,  se  dispuso  que  el  asunto  permaneciera  en la Secretaría por el  término  de  cinco  (5)  días  para  los  fines previstos en el inciso 3° del  artículo  500  de  la  ley  906  de  2004,  presentando alegatos la Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal y la defensora de la persona requerida  en extradición.   

MINISTERIO  PÚBLICO:   

Conceptuó  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  Óscar  Varela  García,  por  los  hechos  realizados  después  del 17 de diciembre de  1997.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto  procesal  penal  colombiano,  consideró que en este  asunto  se  cumple  a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada  codificación,  no sin antes poner de presente que los delitos por los cuales se  solicita  la  extradición están previstos en Colombia  con pena privativa  de  la  libertad  superior  a  cuatro  (4)  años  y  en  el  exterior se dictó  resolución de acusación o su equivalente.    

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada  por  el Gobierno requirente expresa que ellos fueron  aportados   con   su   correspondiente  autenticación  por  vía  diplomática,  encontrándose así cumplido este primer requisito.   

Frente  a  la  demostración  plena  de  la  identidad  del solicitado señala que a través de los documentos aportados vía  diplomática  se  precisaron  los  datos que identifican al ciudadano colombiano  requerido, los cuales coinciden con  Óscar Varela García.   

En  lo  referente  al  principio de la doble  incriminación  considera  que este requisito también se satisface en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro años       (artículos 340,  376,  103,  323  del  código  penal),  modificados  por  la  ley  890  de 2004.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  la  acusación  proferida por el Tribunal de los Estados  Unidos,  Distrito Sur de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de  extradición,  es  equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento  jurídico colombiano.   

Sobre el cargo de homicidio la Representante  del  Ministerio  Público  manifestó que si bien de los documentos aportados no  se  puede  colegir  donde  ocurrió,  ello al parecer sucedió en Colombia, pero  como  tal  delito  tuvo un propósito concreto como lo fue obstruir e interferir  en  la  investigación  penal  llevada  a cabo en los Estados Unidos respecto de  actividades  de  los  integrantes  de la organización delictiva comprometida en  los  cargos  formulados, de modo que ese hecho produjo el resultado obstrucción  a  la  justicia  del país requirente también se debe conceptuar favorablemente  por esta imputación.   

Pide  que  en  el  evento  de  que  la Corte  conceptúe  de  manera  favorable  la  extradición  de  Óscar  Varela García,  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que advierta al país reclamante sobre el  reconocimiento  de  los  derechos y garantías propias en atención a su calidad  de  ciudadano  colombiano  y  de  procesado,  y  que la entrega del requerido lo  limita,  pues  lo  podrá  juzgar  solamente  por  las  conductas que generan su  extradición,  de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política,  conforme  a  los  cuales  no  podrá  ser sometido a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación,  así  como  ha  tener  en cuenta el bloque de constitucionalidad y los convenios  internacionales  ratificados por Colombia, que consagran  y desarrollan los  derechos humanos.   

LA DEFENSA  

Manifestó que su prohijado el 28 de octubre  de  2008,  ante  la  Fiscalía  4ª   Especializada Delegada ante la UNAIM,  dentro  del proceso radicado bajo el número 75476 aceptó cargos en el trámite  de  sentencia  anticipada  por  el  delito  de concierto para delinquir agravado  previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal.   

Los  días  3,  4 y 5 de diciembre siguiente  también   aceptó   cargos   ante   el   Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Buga  por  las conductas punibles de concierto para delinquir  agravado  con  fines  de  narcotráfico y homicidio tipificado en la norma antes  comentada.   

Puso  de  presente  que  de  los  documentos  allegados  en el trámite de extradición, se acredita que la persona solicitada  está  siendo  pedida  en los cargos 9, 10, 11 y 12 por concierto para delinquir  al  influenciar,  obstruir  impedir  la debida administración de justicia en el  caso  pendiente  denominado  Estados Unidos v/s Diego Montoya Sánchez al asunto  N°  99-804-CR-Altagona,  mediante  amenazas,  tortura  y  muerte  de John Jairo  García  Giraldo,  también conocido como “Dos Mil”, conducta que en nuestra  legislación  penal  corresponde a la descripción del acto punible de concierto  para  delinquir con fines de homicidio y tortura tipificado en el artículo 340,  inciso 2° de la ley 599 de 2000.   

Con  lo  que  se  acaba  de  mencionar  se  evidencia  que  este  comportamiento  fue  realizado  totalmente  en  territorio  colombiano  y  no  en  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, por tanto, debe  aplicarse el factor de competencia por territorialidad.   

   

Por  lo  anterior,  solicitó  que se emita  concepto  desfavorable a la petición de extradición en atención a que por los  mismos  hechos  que  la  sustentan  su  defendido  está  siendo  investigado  y  procesado  en  Colombia  porque  tales  conductas fueron cometidas en territorio  patrio  por  manera  que  el poder judicial no puede permitir que sus decisiones  que  se  encuentran  ad portas de un fallo condenatorio sean dejadas para que el  Gobierno  Nacional determine si ejerce la soberanía o renuncia a ella en contra  de    la    dignidad    humana    y   los   derechos   y   garantías   de   los  colombianos.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Aspectos previos.     

1.1.  De acuerdo con  la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia  y  de  los  documentos  aportados,  se infiere que algunas actividades  delictivas  que  se  le  imputan a Óscar Varela García comenzaron a ejecutarse  desde   1985, es decir, cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia  del  Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta  Política,  como  adelante  se  verá,  de  manera que se harán las respectivas  salvedades  tal  como acertadamente lo pide la Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación Penal, con la precisión igualmente que todos los cargos contra el  acusado  se  encuentran  independientemente  sustentados  por  evidencia  de  su  conducta sucedida con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

1.2.  En  el  pliego  acusatorio  en que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  a  Óscar Varela García se llevaron a cabo en los Estados Unidos, en  el  Condado  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida y en otros lugares,  particularmente   cuando  se  introdujo  desde  Colombia  al  país  requirente,  sustancia  estupefaciente  para  su  comercio ilícito en grandes cantidades, se  realizaron  operaciones  financieras que involucraban ganancias de la mencionada  actividad  ilícita  y  se ejerció influencia para obstruir o impedir la debida  administración  de  justicia  con  la tortura y asesinato de Jhon Jairo García  Giraldo,  alias  “Dos  Mil”,  un  testigo en la causa que los Estados Unidos  sigue contra Diego Montoya Sánchez.   

Entonces,  en  cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida  a  Óscar  Varela García,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual  surge  que  se  satisface  la  condicionante constitucional de que el hecho haya  sido cometido en el exterior.    

En  relación  con  la  tortura y posterior  asesinato  del  testigo  García  Giraldo,  como bien lo destacó la Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  de  la documentación aportada al  trámite  de extradición no se tiene certeza sobre su real lugar de ocurrencia,  no   obstante  el  agente  especial  del  FBI,  Paul  H.  Twehues,  informó  lo  siguiente:   

(…)  con el fin de obstruir e interferir  en  la  investigación  penal  llevada a cabo por los Estados Unidos respecto de  actividades  de  Montoya Sánchez, Varela García y los demás integrantes de la  organización  de Montoya vinculadas a las drogas y otras actividades criminales  dentro  de  ese  país  y  fuera  de  él. El efecto buscado con el asesinado de  García  Giraldo  era  evitar  que los agentes de policía de los Estados Unidos  pudiera  investigar,  arrestar  y  procesar a Montoya Sánchez, Varela García y  los  demás  integrantes  de la organización de Montoya por los delitos por los  cuales se los investigaba en los Estados Unidos.   

De  otra  parte, en la acusación formulada  por el Gran Jurado de los Estados Unidos se afirmó:   

(…) En o alrededor de agosto de 2003, el  acusado  Eugenio  Montoya  Sánchez,  alias “Héctor Fabio Carvajal” propuso  asesinar  a la persona de Miami que según el acusado, Eugenio Montoya Sánchez,  alias  “Héctor  Fabio  Carvajal”, era culpable junto con Jhon Jairo García  Giraldo,  alias  “Dos  mil”  de  los  decomisos  de bienes de miembros de la  familia  Montoya  en  Miami, Florida, efectuados por funcionarios de aplicación  de la ley de los Estados Unidos.   

Bajo el contexto que se acaba de expresar, y  frente  al  caso  concreto  tratado,  la  conducta  punible  de homicidio que el  Tribunal  de  los  Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, imputó al requerido  si  bien  no  se  precisó  con  claridad  su  lugar  de ocurrencia, no es menos  evidente  que no se descartó que hubiese sido ejecutado en el país requirente,  como  tampoco  que  el  acusado  no  lo haya cometido y que no causara ofensa al  Estado  que  elevó  la  petición,  toda  vez  que la conducta delincuencial se  perpetró  para  ocultar otras de la misma naturaleza ocurridas en el extranjero  y  para procurar su impunidad, situación que encaja en la tesis de la obicuidad  según  la  cual  se  considera  cometido  el  delito tanto en el lugar donde se  realizó  la  acción  o la omisión, como en el lugar donde se produjo o debió  producirse el resultado.   

2. Cuestión de fondo.  

2.1.   Aspectos   Generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los  puntos a que se refieren los artículos  493,  495  y 502 de la ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se  acude  cuando  los hechos ocurren en parte bajo su  vigencia,    como    sucedió    en    este   caso1.   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano;  por  ello  corresponde  a  la  Sala,  según lo indicado en el artículo 502 del  referido  ordenamiento,  en  armonía  con  lo dispuesto por la Carta Política,  realizar  el  respectivo  análisis sobre la validez formal de la documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia  esté  previsto como delito y además que en la legislación  interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  (4) años. También es necesario establecer la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal  colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley  Fundamental  para estos efectos.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.2. Validez formal  de la documentación presentada.   

Según lo establece el artículo 495 del cpp  de  2004,  la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y  de  manera  excepcional  por  la  consular  o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia  auténtica  del  fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso,  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere  lugar.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  Óscar  Varela  García,  por  conducto de su Embajada en  Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada de copia de la acusación N° 99-804-CR-Altonaga  (S-6),  dictada el 11 de julio de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, que indica los actos que soportan la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en  orden a establecer la identidad de la persona reclamada.   

Se aportaron las declaraciones de Michael S.  Davis  y  Paul  H.  Twehues,  quienes  además de confirmar los pormenores de la  acusación,  el  primero  en  su  condición  de  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y  el  segundo  por  ser  Agente  Especial de la Oficina Federal de Investigaciones  (FBI),  efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y  los adjuntaron.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington,  D.C.  y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

2.3.-    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  las  Notas  Verbales Nos. 2690 de 25 de  septiembre  de 2008 y 3246 de 25 de noviembre del mismo año, la Embajada de los  Estados  Unidos  informó  al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se  solicita  es  a  Óscar  Varela  García, también conocido como “Omar García  Varela”,   ciudadano   colombiano  nacido  el  5  de  diciembre  de  1950,  en  Roldanillo,  Valle,  identificado  con  la cédula de ciudadanía N° 6.437.147,  expedida   en  ese  mismo  lugar  y  se  aportó  fotografía  suya.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía  a que se refiere la petición, expedida en Roldanillo,  Valle,  sin  que  se  pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren  para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Este     requisito     también    se  satisface.   

2.4.  Principio de  la doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El ciudadano colombiano  Óscar Varela  García  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  en el Distrito Sur de  Florida,  siendo  objeto  de  la  acusación  sustitutiva N° 99-804-CR-Altonaga  (S-6),  dictada el 11 de julio de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes  cargos, a saber:   

IMPUTACION 1  

A  partir  o  alrededor de 1985, el Jurado  indagatorio  desconoce  la  fecha  exacta, y sostenidamente de allí en adelante  hasta  la  fecha  de  presentación de esta acusación (julio 11 de 2008), en el  Condado  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida, y en otros sitios, los  acusados,       

(…)  

ÓSCAR    GARCIA    VARELA,   

y  

(…),  

a  sabiendas  e intencionalmente,  se  confabularon,  conspiraron,  se asociaron para delinquir y convinieron con otras  personas  tanto   conocidas  como  desconocidas  por el Jurado indagatorio,  para  importar  a los Estados Unidos desde otro país, una sustancia controlada,  infringiendo  la  Sección  952(a)  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos;  todo  ello  en  contravención  de  la  Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

De   conformidad   con   la   Sección  960(b)(1)(B),  se  alega  además  que esta contravención involucraba cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y una sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína.   

IMPUTACIÓN  2  

A  partir  o  alrededor de 1985, el Jurado  indagatorio  desconoce  la  techa  exacta, y sostenidamente de allí en adelante  hasta  la  fecha  de presentación de esta Acusación, en el Condado Miami-Dade,  en el Distrito Sur de Florida, y en otros sitios, los acusados   

(…)  

ÓSCAR   GARCÍA   VARELA,   

y  

(…),  

a  sabiendas  e intencionalmente,  se  confabularon,  conspiraron,  se asociaron para delinquir y convinieron con otras  personas  tanto   conocidas  como  desconocidas  por el Jurado indagatorio,  para   poseer  con  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada,  en  contravención  de  la  Sección  841(a)(1)  del  Título  21 del Código de los  Estados  Unidos;  todo  ello en contravención de la Sección 846 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

De   conformidad   con   la   Sección  841(b)(1)(A)(ii)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos se alega  además  que  esta contravención involucraba cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla   y   una   sustancia   que   contenía   una   cantidad   detectable  de  cocaína.   

IMPUTACIÓN  3  

A  partir  de 1985 o alrededor de 1985, el  Jurado  indagatorio  desconoce  la  techa  exacta,  y sostenidamente de allí en  adelante  hasta  la  fecha  de  presentación  de esta Acusación, en el Condado  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida, y en otros sitios, los acusados   

(…)  

ÓSCAR   GARCÍA   VARELA,   

y  

(…),  

a  sabiendas  e intencionalmente,  se  confabularon,  conspiraron,  se asociaron para delinquir y convinieron con otras  personas  tanto   conocidas  como  desconocidas  por el Jurado indagatorio,  para  efectuar  a sabiendas transacciones financieras que inciden en el comercio  interestatal  y el comercio exterior, y dichas transacciones tenían que ver con  los  ingresos de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que con las  transacciones  se  proponía,  total  o  parcialmente,  ocultar  y  encubrir  la  índole,  ubicación,  origen,  propiedad  y  control  de  los  ingresos  de una  actividad  ilícita  especificada;  y,  mientras  realizaban  las  transacciones  financieras,  sabían que los bienes objeto de las transacciones financieras, es  decir,  instrumentos  monetarios  y  bienes  raíces,  representaban ingresos de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  en  contravención  de la Sección 1956  (a)(1)(B)(1)  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos; todo ello en  contravención  de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

Se  alega  además  que  las transacciones  financieras  que  constituyeron  el  objeto  de esta conspiración representaban  ingresos  de  una  actividad  ilícita  especificada,  es decir la importación,  venta  v  otras  negociaciones  con una sustancia controlada, hechos punibles de  acuerdo a las leyes de los Estados Unidos.   

IMPUTACIÓN  9  

A  partir o alrededor de agosto 2003, y de  allí  en  adelante  sostenidamente  hasta o alrededor de septiembre de 2003, el  Jurado indagatorio desconoce las fechas exactas, los acusados,   

ÓSCAR   GARCÍA   VARELA,   

(…),  

a   sabiendas   e  intencionalmente,  se  confabularon,  conspiraron,  se asociaron para delinquir y convinieron con otras  personas  tanto  conocidas  como  desconocidas  para el Jurado indagatorio, para  cometer   un  delito  contra  los  Estados  Unidos,  es  decir,  a  sabiendas  y  voluntariamente,  intentaron  ejercer  influencia,  obstruir o impedir la debida  administración   de   justicia,   por   medio   de  amenazas  y  violencia,  en  contravención  de  la  Sección  1503 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

IMPUTACIÓN 10  

En algún momento, en o alrededor de agosto  de  2003,  la  fecha  exacta  es  desconocida  por  el  Jurado  indagatorio, los  acusados,   

(…), y  

ÓSCAR    GARCÍA   VALERA,   

(…),  

a  sabiendas  y voluntariamente intentaron  ejercer  influencia, obstruir o impedir la debida administración de justicia en  la   causa   Estados   Unidos   contra   Diego   Montoya,   et   al.  Causa  N°  99-804-Cr.Altonaga,  que  para  esa fecha se encontraba pendiente en el Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, por medio de  amenazas  y  violencia,  y que los acusados a sabiendas y voluntariamente, y con  premeditación   dolosa,   auxiliaron,   instigaron,   aconsejaron,   ordenaron,  indujeron  y procuraron la tortura y muerte de Jhon Jairo García Giraldo, alias  “Dos  Mil”,  en contravención de las Secciones 1503(a), 1503(b) (1), 1111 y  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.     

IMPUTACIÓN 11  

A  partir o alrededor de agosto 2003, y de  allí  en  adelante  en forma sostenida hasta o alrededor de septiembre de 2003,  el Jurado indagatorio desconoce las fechas exactas, los acusados,   

(…), y,  

ÓSCAR   GARCÍA   VARELA,   

(…),  

a  sabiendas  y  voluntariamente,  y  con  premeditación    dolosa,    se    confabularon,   conspiraron,   se   asociaron  delictivamente  y  acordaron  entre  ellos  y  con  otras  personas  conocidas y  desconocidas  por  el  Jurado  indagatorio,  para  consumar un delito contra los  Estados  Unidos,  es decir, asesinar a una o más personas, con la intención de  ejercer  represalias  contra  una  o  más  personas por haber suministrado a un  funcionario  de  aplicación  de  la  ley, información acerca de la comisión o  posible  comisión  de un delito contra las leyes federales en contravención de  las  Secciones  1513(a)(1)(B),  1513(a)(2)(A) y 1111, del Título 18, Código de  Estados Unidos.   

IMPUTACIÓN 12  

En algún momento en o alrededor de agosto  de  2003,  el  Jurado  indagatorio  desconoce  la  fecha  exacta,  los  acusados   

(…), y,  

ÓSCAR    GARCÍA   VARELA,   

(…),  

a  sabiendas  y  voluntariamente,  y  con  premeditación   dolosa,   auxiliaron,   instigaron,   aconsejaron,   ordenaron,  indujeron  y procuraron la tortura y muerte de Jhon Jairo García Giraldo, alias  “Dos  Mil”,  con  la  intención de ejercer represalias contra él por haber  suministrado  a  un funcionario de aplicación de la ley, información acerca de  la  comisión  o  posible  comisión  de  un  delito contra las leyes federales,  infringiendo  las  Secciones 1513(a)(1)(B), 1513(a)(2)(A), 1111 y 2, del Título  18 del Código de los Estados Unidos.     

Los    cargos    de    “Concierto  para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera  de  los  Estados  Unidos,  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de cocaína” y  “Concierto   para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o   sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína”,  según   síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 3246 del 25 de noviembre  de  2008, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente  se  ha  reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley  733  de  2002,  a la vez modificado por el  artículo 19 de la ley 1121 de 2006 así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas   se concierten con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   la pena será de prisión de  ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta  mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Los    cargos    de    “importar  a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad   perceptible   de  cocaína”,  y  “poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína”,  son conductas  similares  a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de  la siguiente manera:   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Los    cargos    de    “Concierto   para   cometer   el  delito  de  lavado  de  dinero”,  son modalidades delictivas que guardan consonancia con  las  conductas  que  penalmente se han reprimido en Colombia en el artículo 323  de  la  ley  599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la ley 746 de 2002,  así:   

Lavado     de    activos.  El  que  adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en  actividades   de   tráfico   de   migrantes,  trata  de  personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión, tráfico de armas,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de recursos relacionados con  actividades   terroristas,   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  delitos contra el sistema financiero, delitos contra  la  administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por  esa  sola  conducta,  en  prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.   

Y,   los   cargos   de   “mediante  amenazas y a la fuerza, a saber: torturar y matar a una o  más  personas  por haber proporcionado información a un oficial de las fuerzas  del  orden  en  relación  con  la  comisión  y  posible comisión de un delito  federal”,  también  guardan correspondencia con los  descritos  por  el  legislador  colombiano  en  los  artículos 104-2 (homicidio  agravado),  178  (tortura)  y  454A  (amenazas  a  testigo)  del  Código Penal.   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos    descritos    en    la    acusación    sustitutiva   N°99–804–CR-Altonaga  (S-6), proferida el 11 de  julio  de  2008  por  el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de  Florida,  cumplen  el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493  del   Código  de  Procedimiento  Penal,  relativo  al  principio  de  la  doble  incriminación   y  la  pena  señalada  (“sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   sea   inferior  a  cuatro  años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

2.5.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Florida,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  337 de la ley 906 de 2004.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de   Relaciones   Exteriores,   en   el   acta  de  acusación  sustitutiva  N°  99-804-CR-Altonaga  (S-6),  proferida  el  11  de  julio de 2008, se concreta la  formulación  de  los  cargos  tanto con relación a los hechos constitutivos de  los   mismos,   las   fechas   (“A   partir   o   alrededor   de   1985   …y  sostenidamente…hasta  la  fecha  de  presentación  de  esta Acusación (11 de  julio  de  2008),  en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y  en  otros  sitios”), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado  en  precedencia  y  el nombre del acusado Óscar Varela García, y las conductas  por  él  desarrolladas,  tal  como  se  infiere  de  los cargos que le han sido  formulados  por  el  Jurado  ante  el  Tribunal  del  Distrito  Sur  de Florida.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito   Sur   de  Florida,  contra  el  ciudadano  colombiano  Óscar  Varela  García,  el Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos    Michael  S. Davis y Paul H. Twehues,   Agente  Especial  de  la  Oficina de Federal de Investigaciones (FBI), al rendir  declaración  en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia  sobre  tal  aspecto,  de  manera  que ninguna duda existe entre el procedimiento  foráneo  y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de  una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad de formas, que en ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa del juicio y que será allí donde la  defensa  del  acusado Óscar Varela García podrá controvertir las pruebas y la  acusación  que  le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos,  Distrito Sur de Florida.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

3.  Respuesta  a  la  solicitud de concepto  desfavorable   

       

       3.1 La  defensora  de  Óscar  Varela  García  solicita  que  la  Corte  emita concepto  desfavorable  a  la  petición  de  extradición  de su prohijado elevada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  a  través  de  su Embajada en Colombia, al  considerar  que  al  aceptar  cargos  el  28 de octubre de 2008 por el delito de  concierto  para  delinquir  agravado  con  fines  de  narcotráfico y homicidio,  asunto  que  conoce  la  Fiscalía  Cuarta  Especializada  de la Unaim, radicado  75476,  y  los  días  3,  4  y 5 de diciembre siguiente ante el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Buga, quiere ello significar que por los  mismos  hechos  que  sustentan  la  petición  del país requirente está siendo  juzgado  e  indefectiblemente  será  condenado  en  Colombia  al  someterse  al  mecanismo  de  la  sentencia  anticipada,  tema  sobre  el  cual  tiene dicho la  jurisprudencia  que  para  que  esa  posibilidad  sea viable es necesario que el  ejercicio  de  la  jurisdicción  haya  culminado  con  decisión  que  tenga el  carácter  de cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines  de  extradición2.   

3.2.   Como   lo   tiene  establecido  la  Sala,   la  extradición  de  nacionales  colombianos  por nacimiento no se  limita  al cumplimiento de los requisitos regulados por los artículos 490, 493,  495  y  502  ibídem,  y el artículo 35 de la Carta Política, sino, además de  ellos,  comprende  la  exigencia  de  que  la jurisdicción ordinaria de nuestro  país  no  se esté ejerciendo o se  haya ejercido respecto del mismo hecho  que    fundamenta   el   pedido    extranjero3   

.  

3.3. En relación con la exigencia contenida  en  el  artículo  29 Constitucional relacionada con la prohibición de la doble  incriminación,  al  expresar,  entre otras cosas,  que quien sea sindicado  tiene  derecho  a no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho, y su incidencia en la solicitud de extradición  de Varela García, es preciso tratar lo siguiente:   

Dicho   mandato   superior    está  desarrollado  en  la  legislación  penal  nacional4   y   concretamente   en   el  artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer que,   

      “Cosa  juzgada.  La persona cuya situación  jurídica  haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga  la  misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva  investigación  o  juzgamiento  por  los mismos hechos,  salvo  que  la  decisión  haya  sido obtenida mediante fraude o violencia, o en  casos  de  violaciones  a  los derechos humanos o infracciones graves al derecho  internacional  humanitario,  que  se  establezcan  mediante  decisiones  de  una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto  de  la  cual  el  Estado  colombiano  ha  aceptado formalmente la competencia”  (Énfasis agregado).   

3.4.  El  principio  de  la prohibición de  doble  incriminación también está regulado en diferentes convenios y tratados  internacionales   que  vinculan  a  Colombia,  y que reconocen la garantía  mínima  fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto  del  cual  se  ha  dictado  sentencia  condenatoria  o absolutoria dentro de los  cánones  legalmente  establecidos, según lo establecido en el artículo 93 del  mandato                  fundamental5.      

Así, por ejemplo, el artículo 14, numeral  7  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la  Asamblea  General  de  la Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y  aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que,    

               Nadie  podrá  ser  juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya  condenado  o  absuelto  por  una  sentencia  firme  de  acuerdo  con la ley y el  procedimiento penal de cada país.   

3.5.  La  Corte  Constitucional respecto al  principio   del   non   bis   in   ídem,  ha dicho que,     

“Las  excepciones   quedaron   señaladas   de   manera   expresa   en   el   precepto  constitucional:  no  procede  la  extradición por delitos políticos ni tampoco  cuando  se  trate  de  hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo.   

“Además,    en    virtud   de   una  interpretación  sistemática  con las garantías consagradas en el artículo 29  y  en  los  tratados  internacionales  sobre derechos humanos, esta Corte estima  necesario  advertir  -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución  de  la  norma  objeto  de demanda- que tampoco cabe la  extradición  cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es  procesada  o  cumple  pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere  la     solicitud”6.   

Fuera   de   estas   dos   restricciones  específicas   consagradas  expresamente  por  el  constituyente,  surgen  otras  generales  derivadas  del  texto  constitucional,  como  se  sugiere  en la cita  anterior,  que  limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no  a  un  individuo.  Estas  son,  obviamente  el  respeto  a  los derechos de toda  persona,   como   el   derecho   a   la   defensa  (artículo  29)  o  al debido proceso (artículo 29), así  como  el  acatamiento  de  prohibiciones  consagradas en la Carta, tales como la  relativa  a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento  a tortura (artículo 12).   

Dichas  limitaciones  también  encuentran  amparo  en  el  derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como  es  bien  sabido,  protege  los  derechos  mencionados  y  consagra también una  prohibición   contra   la   tortura   y   otros   tratos   crueles.7 En  el  contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos  Humanos  sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito  sancionado  con  pena  de  muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un  individuo,  en  caso  de  que  fuere condenado, a una larga espera en la llamada  fila  de  la muerte constituía una forma de tortura8.   

También  hay  limitaciones  propias  del  derecho  que  rige  el  instrumento  de  cooperación correspondiente, entre los  cuales   se   destaca  el  principio  de  doble  incriminación  en  materia  de  extradición9   

(Énfasis agregado).  

         

3.6.  En  este  orden, resulta claro que el  principio  de  la  cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son  causales  de  improcedencia  de  la  extradición,  además,  si  bien es cierto  que   el  único  facultado  en  nuestro ordenamiento para extraditar es el  Gobierno  Nacional,  también  es  verdad  que solo la Corte Suprema de Justicia  está  autorizada  para  determinar los requisitos jurídicos de procedencia del  citado  mecanismo  a  través  del  concepto  que  de  ella  se demanda en estos  asuntos.   

3.7. La señalada restricción opera siempre  y  cuando  concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la  existencia de la cosa juzgada penal como son:     

(i)  cuando  exista  sentencia  en  firme o  providencia  que  tenga  su  misma  fuerza  vinculante,  también en firme, (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea  naturalísticamente     el     mismo     que     motiva    la    solicitud    de  extradición.   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,    en    aplicación    de   los   criterios   de          conveniencia     nacional     y     cooperación  internacional10   

.  

3.8.  En  las  anteriores  circunstancias  resulta  conveniente  señalar  algunas  hipótesis donde es posible aplicar los  principios  de  prohibición  de la doble incriminación y de cosa juzgada, así  como  la  virtual  solución  dependiendo  del estado en el cual se encuentre la  investigación  penal  seguida  en  Colombia  por  los   mismos  hechos que  fundamentan  el  pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite  de extradición:   

         3.8.1.  Si  antes  de recibirse la petición de captura con fines de  extradición  existe  en  Colombia  decisión  en  firme,  con carácter de cosa  juzgada,  por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del  país,  el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de  cosa   juzgada  y  de  non  bis  in  idem  (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la  Ley 906 de 2004).           

3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión  por  esta  Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos  que  sustentan  la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta  que  por  preclusión  de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de 2000 y  504  de la Ley 906 de 2004).   

3.8.3.  Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,   debido   a   que   en   estos  eventos  se  ha  ejercido  la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,  se  desconoce  el  principio  de  la   prohibición  de doble  incriminación  o  de  non  bis  in  idem .   

3.8.4.1   En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó  dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la  Ley  906  de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la   justicia nacional.   

Si  la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  ((Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la Ley 600 de 2000-,  aceptación  de  la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss.  de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente  al  fallo  de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó  o   convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando,   -se  reitera-,  que la sentencia quede en firme  antes          de          que         la         Corte         emita         su  opinión.          

Lo anterior,  porque de lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  la  criminalidad  (artículo 189 ibídem).   

Con dicha exigencia no se aplica un trato  desigual  a  quienes  se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de  extradición  teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes  que  ameritan  soluciones diversas  debido a que en los citados eventos los  procesados   han  participado  eficazmente  en  la  definición  de  su  caso  y  contribuido  a  una  pronta  y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración de Justicia).   

   

         3.9.  En  este  caso  el  requerido  Varela García, el 28  de  octubre  de  2008  en la Fiscalía  Cuarta  Especializada  de  la  Unaim aceptó cargos por concierto para delinquir  agravado  con  fines de narcotráfico, tipificado en el artículo 340 inciso 2°  de  la ley 599 de 2000, y en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de  Buga  se adelanta el proceso radicado bajo el número 2008-00046, actuación  en   la   cual   según  certificación  expedida  por  la  funcionaria  de  conocimiento  lo  es  por  el  delito  de  “concierto  para  delinquir”,  la  audiencia  de  juzgamiento  terminó  y  desde  el  10  de  diciembre de 2008 se  encuentra  para  proferir el respectivo fallo y, según lo plantea su defensora,  en  ese  mismo  acto  procesal  su prohijado se sometió a sentencia anticipada.   

3.10.  El Gobierno de los Estados Unidos, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante  la  Nota  Verbal N° 2690 de  25  de  septiembre  de  2008,  solicitó  la captura con fines de extradición de Varela García,  la cual  fue  dispuesta  por  el  Fiscal  General de la Nación el 29 de los mismos mes y  año,  y  el  30  se  le notificó al requerido en el establecimiento carcelario  donde  se hallaba privado de la libertad, de manera que la aceptación de cargos  alegada  por la defensa ocurrió con posterioridad a la petición de captura con  fines  de  extradición,  circunstancia  que  de  por  sí amerita desestimar la  alegación de su defensora.   

3.11.  A  lo  anterior  se  agrega  que  en  relación  con  los  cargos  formulado  en  el  Tribunal  de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,  contra el requerido por la tortura y muerte de John  Jairo  García  Giraldo,  no  se  trata  de  los mismos hechos por los cuales se  adelanta  el  proceso  en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Buga  porque  en  la  resolución  de acusación proferida el 15 de diciembre de  2007,  radicado  2347,  por  la  Fiscalía  23  Especializada Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional Humanitario se imputó el delito de  concierto  para  delinquir  agravado  por  la  finalidad  de  cometer delitos de  homicidio  de otras personas, distintas al mencionado Garcia Giraldo, y, de otra  parte,  la  Dirección Nacional de Fiscalías puso de presente que con el nombre  de  éste  la  Fiscalía  30  Seccional de Cali adelantó una investigación por  desaparición  forzada  que  culminó con resolución inhibitoria del 17 de mayo  de  2005, esto sí aclarando que esta información se suministró sin determinar  si se trata de la misma persona.   

Otros aspectos.  

1. Como quiera que según las disposiciones  adjuntas  y  las manifestaciones del Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  Michael  S.  Davis,  la pena máxima para  las   conductas  por  las  cuales  se  acusa  a  Varela  García,  es la de  “cadena perpetua” y ella  en  Colombia  está  prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no  sea  impuesta.  Y  también  a  que  el  requerido  no pueda ser en ningún caso  juzgado  por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte  de  la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha  permanecido  en  detención  en  virtud  del  presente  trámite que lo es desde  el 30 de septiembre de 2008.   

2.  Del  mismo modo corresponde al Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona,  pueda  apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.      

3.  El Gobierno Nacional deberá en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  imponer  al  Estado  requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron  la extracción.   

4.  Corresponde  igualmente  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

5. Se advierte, además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Reunidos los requisitos establecidos por la  ley  procesal penal colombiana, la Sala procederá a emitir concepto favorable a  la  solicitud  de extradición por los cargos uno, dos,  tres,  nueve, diez, once y doce,  atribuidos en la  resolución    de    acusación    sustitutiva   N°  99-804-CR-Altonaga  (S-6),  dictada  el 11 de julio de  2008  en  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  por  conductas  sucedidas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997. Y,  concepto  desfavorable  por  los cargos uno, dos y tres  que  se acaban de enumerar en relación con los hechos  ocurridos antes del 17 de diciembre de 2007.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano Óscar Varela García, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos, en relación con los cargos uno,  dos,  tres,  nueve,  diez,  once  y  doce,   atribuidos    en    la   resolución   de   acusación   sustitutiva  N°   99-804-CR-Altonaga  (S-6),  dictada  el  11 de julio de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de Florida, por conductas sucedidas con posterioridad al  17 de diciembre de 1997.   

CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE   por   los   cargos   uno,  dos  y  tres  que  se acaban de enumerar en relación con los hechos  ocurridos antes del 17 de diciembre de 2007.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Varela García, a su defensora y al representante  del  Ministerio  Público,  al igual que al Fiscal General de la Nación para lo  de  su  cargo  en  relación  con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS                     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    concepto     abril    4    de    2006,  radicación  24187, entre otros.   

2 CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,    SALA    DE    CASACION    PENAL,    Concepto  de  19  de  febrero  de  2009,  radicación  30.374.  Criterio  reiterado  por  esta  Corporación   en  el  Concepto  de  6 de mayo de  2009,  radicación  30.373   y  en  el  Auto  de  1  de  julio  de 2009, radicación   31  286.   

3 CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,    SALA    DE    CASACION    PENAL,    Concepto   de   6   de  mayo  de  2009,  radicación 30.373.        

4  Similar  consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º  de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000.   

5   Declaración  Universal de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11); Pacto de San  José  (art.  8),  aprobado  por  la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de  1968  ;  Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley  12  de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado  por  la  Ley  35  de  1961;  Convención contra la Tortura y otros tratos y  penas  crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la Ley 70 de  1986);  Convenios  I,  II,  III  y IV de Ginebra, aprobados por Ley 5ª de 1960;  Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992.   

6 Corte  Constitucional,   Sentencia   C-622/99,  M.P.,  Dr.  José  Gregorio  Hernández  Galindo,  demanda  de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del  Decreto  2700  de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible. En  igual  sentido,  en  la  sentencia  C-740/00,  M.P.  Dr.  Eduardo Cifuentes  Muñoz,  en  el que se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial)  del Decreto 100 de 1980.   

7  La  Convención  contra la tortura de 1984 dice claramente que “ningún Estado Parte  procederá  a  la  expulsión,  devolución o extradición de una persona a otro  Estado  cuando  haya  razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser  sometida a tortura”. (Artículo 3 (1)).   

8 Caso  Söering  vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989,  Serie A, Nº 161: 333.   

9          Corte        Constitucional,       sentencia   C-621 de 2001, criterio  reiterado  en  sentencia  T-1736  de 2000; sentencia C-780 de 2004; y, sentencia  SU-110 de 2002, entre otras.   

10  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACION   PENAL,   Concepto   de   6   de  mayo  de  2009,  radicación 30.373.     

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