31911(23-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31911  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 303                                                                                                                 Magistrado Ponente:   

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

Bogotá,  D. C., veintitrés de septiembre de  dos mil nueve.   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  extradición  del  ciudadano  colombiano José Joaquín  Montes  Ovalles, solicitada    por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

Antecedentes.   

1. Mediante Nota Verbal 0548 de 17 de marzo de  2009,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su embajada  en  Colombia,  solicitó la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano    colombiano    José   Joaquín   Montes  Ovalles,    para  ser  juzgado  por  delitos federales de narcóticos. El Fiscal  General  de  la  Nación  libró  orden de captura en su contra, la cual se hizo  efectiva   el   19   del   mismo   mes   por  Agentes  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación.      

2.  Con  Nota  Verbal  1109 de 15 de mayo, el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de  extradición   y   adjuntó   para   fundamentarla  los  siguientes  documentos,  debidamente traducidos al idioma español:    

–  Acusación formal No.09CRIM-83, dictada el  29  de  enero  de  2009  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Nueva  York,    mediante  la  cual  se  acusa  a  José    Joaquín    Montes   Ovalles   del  delito  de  concierto para distribuir  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína.   

–  Declaraciones  de  apoyo  a  la solicitud,  rendidas  bajo juramento por Anirudh Bansal,  Fiscal Federal  Auxiliar  para  el Distrito Sur de Nueva York, y Daniel  Dyer, Agente Especial de la Administración de Control  de Drogas (DEA).     

–  Listado  y  reproducción  de  las  normas  aplicables al caso, y   

– Orden de arresto impartida contra la persona  solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.   

3.  El 15 de mayo el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  remitió el expediente al Ministerio del Interior y de  Justicia,  informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos  de  América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano.  Y  el 19 siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió  la  actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906  de 2004, corresponde emitir concepto.    

Alegaciones     de     los     sujetos  intervinientes.   

1.  El  Procurador  Segundo  Delegado para la  Casación  Penal  sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  la  concurrencia  del  principio  de  la  doble incriminación y la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502  de  la  Ley  906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable,  se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.   

Por tanto, propone a la Corte emitir concepto  en  dicho  sentido, exhortando al Gobierno Nacional para que en el evento de que  acceda  a  la  entrega,  advierta  al Gobierno de los Estados Unidos de América  que   José   Joaquín  Montes  Ovalles  no  puede  ser  sometido  a  juicio  por delitos diversos de los que  motivan  la  solicitud  de  extradición,  ni  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni a desaparición forzada, tortura o penas de destierro, prisión  perpetua  o confiscación, ni a la pena de muerte, por resultar contrarios a los  postulados   de   los   artículos   11,   12   y   34   de   la   Constitución  Política.   

2.    El    defensor    de   José  Joaquín  Montes  Ovalles  solicita,  por  su  parte,  emitir  concepto  desfavorable  a la pretensión de entrega del  Estado  requirente,   teniendo  en cuenta que su representado es totalmente  ajeno  a  las  conductas ilícitas que se le imputan, según se desprende de las  pruebas  aportadas  en  el  curso  de  la actuación, a través de las cuales se  establece  que  el  trabajo  realizado  por  los  agentes de la DEA “más bien  conducen   a   unos   falsos  positivos”,  y  que  entre  el  requerido  y  el  narcotráfico no existe ninguna correlación.   

Sostiene  que  la  exigencia  constitucional  referida  a  que  el  hecho  imputado haya ocurrido en el exterior no se cumple,  puesto  que los argumentos presentados por los Estados Unidos de América no son  serios,  ni  se  avienen  con  la  verdad, porque José  Joaquín  Montes  Ovalles  fue  llevado  a  ciudad  de  Panamá  con  engaños  y  allí  obligado  a decir mentiras bajo los efectos de  altas  dosis  de  licor,  conversaciones que los investigadores grabaron y luego  utilizaron en su contra.   

Asegura  que las afirmaciones de los testigos  de  apoyo,  consistentes  en  que José Joaquín Montes  Ovalles   formaba  parte  de  un  grupo  de  tráfico  internacional   de   drogas   ubicado  en  Arauca-Colombia,  con  vínculos  con  Venezuela,  y  que operaba con el apoyo de las FARC, contrastan con los hechos y  la  evidencia  probatoria  allegada  por  la  defensa,  a  través de la cual se  acredita    la    “ética   y   transparencia   en   el   actuar   de   MONTES  OVALLES”.   

Situación  similar  se  presenta en torno al  requisito  de  la  demostración  plena de la identidad de la persona requerida,  pues  el  INDICTMEN  da  cuenta de “un capo de la mafia al servicio del Frente  Décimo  de  las  FARC,  que  trabaja  con  el  cartel de Juárez en México”,  mientras  que  las  pruebas  aportadas por la defensa dicen otra cosa totalmente  diferente:  que  MONTES  OVALLES  es  un campesino dedicado al agro, con arraigo  familiar y sin antecedentes penales o policivos.   

Otro  tanto ocurre con la acreditación de la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero, porque, como se ha  dejado  visto, MONTES OVALLES no ha tenido investigaciones de ninguna índole ni  ha  cometido  delitos  en  ninguna  parte del mundo, razones de suyo suficientes  para  no hacer comentario alguno sobre el punto. Por esto y las razones ya   expuestas,  demanda  de la Corte buscar la realidad de lo acaecido, y no limitar  su concepto a los específicos temas del artículo 502.   

SE CONSIDERA:  

La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso  por  la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con  los  Estados  Unidos  de  América,  establece  que  el concepto que corresponde  emitir  a  la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación  presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  y  (v)  el  cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados    públicos   cuando   fuere   necesario1.   

Por  separado  serán  estudiadas cada una de  estas  específicas  condiciones,  con  el  fin de establecer si concurren en el  caso  analizado, y seguidamente las que se derivan de la Constitución Nacional,  relacionadas  con  las  causas de improcedencia de la extradición por razón de  la  fecha  en  que  ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de  comisión  de  los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de  cosa juzgada.   

1.   Validez   formal   de  los  documentos  aportados.   

La  normatividad  procedimental  exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)    la    reproducción    certificada    de   las   disposiciones   penales  aplicables.2    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a  su  vez,  que  los  documentos  públicos  otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.  Y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste por el cónsul colombiano.3      

Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado. La solicitud de extradición fue  tramitada  por  vía  diplomática  y  adjunta  a  la  misma  aparece  copia  de  acusación  formal  No.09  CRIM-83,  dictada  el 29 de enero de 2009 en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que  aparece  relacionada  la  conducta  que  la  determina y los marcos temporales y  espaciales de su ejecución.   

De  la documentación aportada hacen también  parte,   copia   de   la   orden   de   arresto   dictada   contra  José  Joaquín Montes Ovalles,   alias   Juaco,   por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos;  la  declaración  jurada  de Anirudh  Bansal,  Fiscal   Auxiliar  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,   quien  explica  el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento  de  los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y  el  testimonio de Daniel Dyer,  Agente  Especial  de  la  Administración  de  Control de Drogas (DEA), quien se  refiere a los hechos y las pruebas del caso.   

Estos   documentos   fueron   aportados  en  traducción  al  español  y se encuentran debidamente autenticados. La copia de  la  acusación  allegada  en  el  período  probatorio  aparece  certificada por  Thomas  C.  Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del  Departamento   de   Justicia   de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica.  Las  declaraciones   del  Fiscal  Auxiliar  Anirudh  Bansal  y  del Agente Especial Daniel  Dyer, se hallan también certificadas por Thomas  C.  Black,  cuya firma fue refrendada por  Eric  H.  Holder, Procurador  de  los  Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

De  la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez  la    Secretaria    de    Estado    Hillary   Rodham  Clinton,  quien  en  prueba de ello ordenó imponer el  sello  del  Departamento  de  Estado  y  solicitó  a la Funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones   de   dicho   Departamento  Sonya  N.  Johnson,    suscribir  su  nombre.  Finalmente,  el  Consulado  de  Colombia  en  Washington   da   fe   de   la   autenticidad   de   la  firma  de  Sonya N. Johnson.   

En  las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de  legalización  de la documentación que  sirve  de  sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado  requirente y  el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el  presente  caso,  y  que desde esta perspectiva los documentos aportados con este  fin  se  tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder el concepto.    

2.   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  solicita   la   entrega   de   José  Joaquín  Montes  Ovalles,  también  conocido  como  “jaco”,  como  “juaco”,  de  nacionalidad  colombiana,  nacido  el  19  de  marzo  de 1952,  portador   de   la   cédula   de   ciudadanía   colombiana   No.17’525.489,  según  se  establece  de la  información  que  aparece  consignada en la solicitud de detención provisional  con  fines  de  extradición,  en  la  petición  formal de extradición y en el  testimonio  de  apoyo  del Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas (DEA), entre otros documentos.   

Estos   datos   de   filiación   guardan  correspondencia  con  los  consignados  en el informe de captura y coinciden con  los  suministrados  por  la persona privada de la libertad en el acta de lectura  de  derechos  del  capturado  y en el acta de notificación de los motivos de su  aprehensión.  Además,  como anexo, se incorporó una fotografía de la persona  requerida,  que  fue  reconocida  por los agentes encubiertos como de quien dijo  llamarse     José    Joaquín    Montes  Ovalles.    

Toda esta información permite concluir que la  persona  detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de  los Estados Unidos pide en extradición.   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en  nuestra  legislación  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.     

José  Joaquín  Montes  Ovalles es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  para  que  comparezca  a  responder  en  juicio  por  el  cargo de  concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  sería ilegalmente importada a los  Estados Unidos.   

Este  cargo  se  encuentran  condensado en la  acusación  formal  No.  09-CRIM-83  de  29  de enero de 2009, en los siguientes  términos:   

CARGO UNO  

“Aproximadamente desde abril de 2006 hasta  e   incluyendo   aproximadamente   enero  de  2009,  los  acusados  JOSE   JOAQUIN   MONTES   OVALLES,  alias  “Jaco”  (sic)  y  MARIA LILIAN CASTELLANOS POVEDA, alias “Lilian”, alias  “Lili”  y  otros conocidos y desconocidos, de manera ilegal, intencional y a  sabiendas  se  unieron, asociaron, confabularon y acordaron juntos y entre todos  para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos.   

“Formaba  parte  y  era  objeto  de  dicha  asociación  ilícita  que  los  acusados  JOSE JOAQUIN  MONTES  OVALLES,  alias  “Jaco”  y  MARIA  LILIAN  CASTELLANOS  POVEDA,  alias  “Lilian”, alias “Lili”, y otros conocidos y  desconocidos,   distribuirían   y  efectivamente  distribuyeron  una  sustancia  controlada,   a   saber,  cinco  kilogramos  o  más  de  mezclas  y  sustancias  conteniendo  una  cantidad  detectable de cocaína, sabiendo y con la intención  de  que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las  aguas  dentro  de  una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos,  en  violación  a  las Secciones 812, 959 (a), y 960 (b) (1) (B)(ii) del Título  21, Código Federal de los Estados Unidos”.   

Las  normas  sustanciales  mencionadas  en la  acusación,  de  las  cuales  obra  traducción  al  español en el informativo,  describen  el  delito  de  asociación delictiva para  distribuir  cocaína  en  cantidad  igual  o  superior  a  cinco  kilogramos,  a  sabiendas  de  que  dicha  sustancia  sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos,   para   el   cual   se  consagran  penas  de  encarcelamiento  que  oscilan  entre  cuando  menos diez (10) años y no más de  cadena perpetua.   

En  la  legislación colombiana esta conducta  encuentra  equivalencia  típica  en el artículo 340 inciso segundo del Código  Penal,  modificado por los  artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la  Ley  1121  de  2006,  que  define  el  concierto para  delinquir,  el  cual adscribe pena principal privativa  de  la  libertad  de  ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos  mil  setecientos  (2700)  hasta  treinta  mil  (30000) salarios mínimos legales  mensuales. Dice la norma,   

“Art.  340. Modificado por la Ley 733/2002,  artículo  8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

“Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   financiamiento   de  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la  libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o financien el concierto para delinquir”.   

Lo  visto  muestra  que  los  contenidos  del  principio  de  la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que  la  conducta delictiva imputada a José Joaquín Montes  Ovalles  en  el  país  requirente se halla tipificada  igualmente   como   delito   en   la  legislación  penal  colombiana,  bajo  la  denominación  de concierto para delinquir,  con  sanción  privativa  de  la libertad cuyo mínimo es mayor a  cuatro (4) años.   

4. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de acusación, es decir, a la  decisión  que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual  el  Estado  acusa  a  una persona determinada de violar la ley penal, discrimina  los  cargos  que  le  imputa,  señala  los  hechos que le sirven de fundamento,  indica  el  lugar  y  la  época  de  comisión, y precisa las normas jurídicas  aplicables  al  caso,  para  que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

Revisada  la acusación No. 09 CRIM-83, de 29  de  enero  de  2009, se establece que este documento, al igual que sucede con la  acusación  en  el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra  personas  determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas  penales  aplicables  al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades  que   permiten   concluir   que  se  está  en  presencia  de  actos  procesales  jurídicamente equivalentes.   

En  su escrito de alegaciones de conclusión,  la  defensa  plantea  el  incumplimiento de los condicionamientos relativos a la  demostración  plena  de  la identidad de la persona reclamada y la equivalencia  de  la  providencia  en  la  cual se sustenta la solicitud con la acusación del  ordenamiento  colombiano,  pero  sus  argumentaciones no se orientan realmente a  debatir  su  acreditación,  sino  la ajenidad de José  Joaquín  Montes  Ovalles  en  los  hechos  que  se le  imputan,  cuestión que, como se dejó explicado en la providencia que negó las  pruebas, no compete definir a la Corte.   

5.   Causas   de  improcedencia.   

La   Constitución   Nacional  prohíbe  la  extradición   en   los  siguientes  casos,  (i)  cuando  el  delito  objeto  de  investigación  o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos  que  motivan  la  solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre  de  1997,  y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se  le  imputa  ha sido cometido en territorio nacional.4  Complementariamente  la Corte  ha  venido  sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en  Colombia    mediante    decisión    que    haya    hecho   tránsito   a   cosa  juzgada.   

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en  el  caso  analizado.  El   delito  de  asociación  delictiva  para cometer  ilícitos  de  narcotráfico,  que la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur de Nueva York  le imputa a José  Joaquín   Montes   Ovalles,  es  de  naturaleza  común, no política. Y los hechos  que  sustentan  la  acusación ocurrieron entre los años 2006 y 2009, según se  establece    del   contenido   de   la   acusación   y   los   testimonios   de  apoyo.   

El  lugar  de comisión del delito tampoco se  erige  en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las  declaraciones  de  soporte permiten constatar que José  Joaquín   Montes   Ovalles   hacía   parte  de  una  organización  criminal  de narcotráfico, que operaba a nivel internacional con  el  apoyo  de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), de acuerdo  al resumen que se hace de los hechos del caso,   

“Tal como se describe con mayor detalle en  la  declaración  jurada del agente especial de la DEA Daniel Dyer, MONTES  formaba  parte  de  un  grupo  de  tráfico  internacional  de drogas ubicado en Arauca, Colombia, con vínculos en  Venezuela  y  que  operaba  con  el  apoyo de las FARC. Durante varios períodos  desde  abril  de  2006  hasta 2008, MONTES mantuvo  conversaciones que fueron grabadas e intercambió mensajes  de  correo  electrónico con dos agentes encubiertos de la DEA que simulaban ser  representantes   de   un   cartel  de  cocaína  mexicano,  durante  los  cuales  MONTES   acordó   enviar  cargamentos  de  toneladas  de  cocaína desde pistas aéreas en Venezuela hacia  México,    para    ser    transportados    posteriormente    a    los   Estados  Unidos”.5   

Esta reseña deja en claro que los hechos por  los  cuales  se  acusa  a José Joaquín Montes Ovalles  trascendieron  las  fronteras del territorio patrio, y  que  se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que  la  conducta  haya  sido  realizada  total  o  parcialmente  en  el  extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del  ilícito  (de  la acción, del resultado o de la  ubicuidad).   

Las argumentaciones de la defensa, orientadas  a  demostrar  la ausencia de esta condición, resultan igualmente impertinentes,  en  la  medida  que  se  encaminan a acreditar, no la falta de proyección de la  conducta  en  el  concierto  internacional,  sino  la inocencia en los hechos de  José     Joaquín    Montes    Ovalles, bajo la premisa  que  viajó  a  ciudad  de  Panamá  engañado  y  que  las  grabaciones  que lo  comprometen  también  fueron  obtenidas en forma fraudulenta.      

Por  último,  no  existe  ninguna  clase  de  información  que  indique  que  José Joaquín Montes  Ovalles  hubiese  sido  ya juzgado en Colombia por los  mismos  hechos  que  motivan  su reclamo de extradición, mediante decisión que  haya hecho tránsito a cosa juzgada.   

6.     El  concepto.   

La  Sala,  teniendo  en cuenta que en el caso  analizado  concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la  documentación  allegada,  la  demostración plena de la identidad de la persona  solicitada,   el  principio  de la doble incriminación, la equivalencia de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución de acusación, y  que  no  se  está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá  concepto favorable.   

7.   Cuestión  final.   

La  Corte  previene al Gobierno Nacional para  que   en   el   evento   de   que  acceda  a  la  extradición  de  José  Joaquín  Montes Ovalles advierta al  Estado  requirente  que  su  juzgamiento  no podrá incluir hechos cometidos con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni sucesos diferentes de los que  motivan  la  solicitud  de extradición y determinan su entrega, y que no podrá  ser  sometido  a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de  acuerdo  con  lo  establecido  en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

El  Gobierno  Nacional advertirá también al  Estado  requirente,  que  en  caso  de  llegarse  a un fallo de condena, deberá  computarse  el tiempo que José Joaquín Montes Ovalles  ha  estado privado de la libertad con ocasión de este  trámite  de  extradición.  De  igual  modo,  lo  requerirá  para que frente a  situaciones   de   absolución,  retiro  de  cargos,  sobreseimiento  o  eventos  similares,  o  el  cumplimiento  de  la  pena  por  los  cargos  que  motivan la  extradición  en  el  evento  de  ser  condenado,  garantice  la permanencia del  solicitado  en  ese  país  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana.   

Al   Gobierno   Nacional  le  corresponde,  asimismo,  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo  a  sus  políticas  internas  sobre  la materia, le ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  al requerido para que pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política  de  Colombia  reconoce  a  la familia como núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección permanente, resguarda su  honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza  con  la protección que  también  le  prodigan  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el  23.   

Como  la  extradición  entre  los   Estados   Unidos  de  América  y  Colombia  se  rige  por las normas contenidas en la Constitución Política y en  el   Código   de   Procedimiento  Penal,  el  Gobierno  Nacional  debe  además  hacer  las exigencias que estime convenientes en orden  a  que  en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías  inherentes  a  la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos), en virtud del deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.6   

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor  Presidente  como  director  supremo de la política exterior y de las relaciones  internacionales,    deberá    también    realizar   el   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que se derivarán de su eventual incumplimiento,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  189  de  la  Constitución Política.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  José  Joaquín Montes Ovalles,  solicitada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América a través de su embajada en  Colombia,  por  los  cargos  imputados  en  la acusación formal No. 09 CRIM-83,  dictada  el 29 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York.   

Por  la  Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  señor   José Joaquín  Montes  Ovalles, a  su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación, para los fines pertinentes.   

Devuélvase al expediente  al Ministerio del Interior y de Justicia.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS            

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                       

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Artículo 502.   

2  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

3 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

4  Artículo  35  de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del  Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.   

5  Declaración del Fiscal Federal Auxiliar Anirudh Bansal.   

6 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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