31876(05-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31876  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 241.  

Bogotá,  D.C.,  cinco  de  agosto de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  JULIÁN  DE JESÚS LEAL  ARANGO,  requerido  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, le  corresponde  a  la  Corte  emitir  concepto, toda vez que venció el término de  traslado  a  los intervinientes para alegar, dentro del cual sólo se pronunció  el delegado del Ministerio Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante la nota verbal N° 0434 del 6 de  marzo  de  2009,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  JULIÁN  DE  JESÚS  LEAL  ARANGO,  toda  vez  que en ese país fue formulada la  acusación  N°  08  CR  659  (JG), proferida el 25 de septiembre de 2008, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York  contra  aquél,  por  delitos  federales  de  lavado  de  dinero cometidos entre  diciembre de 2005 y noviembre de 2006 (folios 3 y 6, carpeta).   

2.  Con resolución del 11 de marzo de 2009,  el  señor  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura de LEAL ARANGO para  los  fines  mencionados, la cual se obtuvo el 18 de marzo siguiente (folios 10 a  20, carpeta).   

3. Con la nota verbal N° 1027 del 7 de mayo  de  2009,  la  mencionada representación diplomática formaliza la petición de  extradición  de  JULIÁN  DE  JESÚS  LEAL  ARANGO, en la cual reitera que este  ciudadano  es  objeto  de  la acusación N° 08 CR 659 (JG), emitida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 25 de  septiembre   de   2008,   acto   en   que   se   le   formulan   los  siguientes  cargos:   

“Cargo Uno: Concierto para participar en el  delito  de  lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956  (a)(1)(B)(i)  del  Código  de los Estados Unidos, en violación del Título 18,  Secciones  1956  (h) y 3551 et  seq.  del  Código  de  los  Estados Unidos; y   

Cargo  Dos  al  Siete:  Lavado de dinero, en  violación  del  Título  18, Secciones 2, 1956 (a)(1)(B)(i) y 3551 et               seq.  del Código de los Estados Unidos”  (folios 24 y 27, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación a esta Corporación, donde luego de proveerse porque  el  requerido  contara  con defensa adecuada, el 3 de junio de 2009 emitió auto  en  el  que  aceptó  la  renuncia  a  términos  presentada  por aquél, con la  aquiescencia  de  su  apoderada  judicial  (folios  22,  carpeta,  y 6, 13 y 14,  co.)   

5.  Surtido  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  ninguno  de  los  intervinientes  elevó  petición  alguna.  Por esta  razón,  la Corte, mediante proveído del 16 de julio del año en curso, ordenó  correrles  traslado  por  el  término de cinco (5) días, de conformidad con lo  establecido  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar  sólo  fue  ejercida  por  el delegado del Ministerio Público, pues, la defensa  allegó  memorial  en  el que reiteró la renuncia a términos, con el objeto de  obtener  el  pronto  “pronunciamiento  de  la Sala y  atender  lo antes posible en la Corte de New-york (sic) el juicio” (folios 24, 31, 37 y 38, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la  Corte  y  enunciar  los documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y  autenticados  en  el  país  de origen, concluye que está acreditada la validez  formal de tal documentación.   

2. Luego de ello, destaca que la indicación  exacta  de  los  actos que motivaron la solicitud de extradición, y del lugar y  la  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  permite  determinar el cumplimiento del  requisito  de  la  doble  incriminación,  pues,  se  verifica  que  la conducta  imputada  al  acusado,  también  constituye  hecho  punible  en el ordenamiento  interno.   

En  concreto,  señala  que  de acuerdo a lo  expresado  en  el  indictment,  los  delitos  allí  previstos constituyen “conductas  de  concierto  para  participar  en  el  delito  de lavado de dinero y lavado de  dinero  derivado  del  tráfico  de  narcóticos”, es  decir,  correspondientes  a  los ilícitos de concierto para delinquir y lavados  de  activos,  tipificados  en  los  artículos  340-2  y  323 del Código Penal,  respectivamente,  con  sanciones  privativas  de la libertad superiores a cuatro  años.   

3.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifiesta que en la  acusación  formal  y  en  las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la  documentación,  el  requerido es distinguido con el nombre de JULIÁN DE JESÚS  LEAL  ARANGO,  ciudadano colombiano, conocido con el sobrenombre de “Mono”,   nacido   el   “3  de  noviembre  de  1984”  (sic)  y  titular     de     la     cédula     de    ciudadanía    N°    71’787.773.   

Agrega   que  durante  este  trámite,  el  solicitado  se  ha  identificado con dicho documento, por lo que en su sentir se  satisface este requisito.   

4. Por último, asevera que fueron allegadas  las  copias  auténticas  de las disposiciones penales americanas, aplicables al  caso.   

5.  De  lo anterior, concluye la Procuradora  delegada  que  el concepto de extradición por parte de la Corte, respecto de la  solicitud  que recae en contra del ciudadano JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO, debe  ser favorable.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.    Aspectos    generales.  La  competencia  de  la Corte dentro del trámite de extradición  está  enfocada  a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos  a  que  se  refiere  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004, sin dejar de  considerar  que  el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la resolución de acusación N° 08 CR 659 (JG), proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York  el  25  de  septiembre  de  2008, la imputación que se le formuló a JULIÁN DE  JESÚS  LEAL  ARANGO  corresponde  a  delitos  relacionados  con  el  lavado  de  utilidades  provenientes  del tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre  los  meses  de  diciembre  de  2005  y noviembre de 2006, dentro del Distrito de  Nueva  York,  donde  las  conductas  que  se  le  endilgan  tuvieron  incidencia  material.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.  La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO, de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 30, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas  de  Patricia  E. Notopoulos, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, y Carl S. Andren, agente  del  servicio  de  Inmigración  y Aduana, adscrito al Departamento de Seguridad  Nacional (folios 31 a 34, 73 y 74, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 8  de  mayo de 2009, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio  30 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido  aparece  la  acusación N° 08 CR 659 (JG), emitida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 25 de septiembre de 2008,  contra  JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO, así como la orden de arresto librada por  esa Corte en la misma fecha (folios 58, 63, 98 y 103, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 47 y 87, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido de extradición de LEAL ARANGO es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición  JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO. De acuerdo  con  las  notas diplomáticas 0434 y 1027, LEAL ARANGO, también conocido con el  apodo   de   “Mono”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  23  de agosto de 1977, e identificado con la  cédula   de   ciudadanía   N°   71’787.773, copia de la cual fue aportada.   

Al  momento de ser capturado, LEAL ARANGO se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número quedó estampado en el registro  dactilar,  el  acta de derechos del capturado, la diligencia de notificación de  la  resolución  que ordenó su captura y el poder que otorgó a profesional del  derecho  para  su  representación  en  el  presente  trámite; además, en este  asunto  no  se  puso  en cuestión la identidad del requerido, por manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero.  La  Corte  sobre este punto se ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y  uniforme.  Cabe  recordar en torno a esta  temática,  que  a  pesar  de  la  diferencia  de los sistemas procesales de los  países  involucrados  en  el presente trámite de extradición, las acusaciones  proferidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos resultan  equivalentes  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en  nuestras  normas  procesales  -tanto  la  regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como  el  escrito  acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-, pues, contiene  una   narración   sucinta   de   la  (s)  conducta  (s)  investigada  (s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  (s)  misma  (s),  con  la  invocación  de las disposiciones  penales  aplicables,  y,  tal cual sucede con el proferimiento de la resolución  de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral  1  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se  presenta  cuando  el  hecho  que  es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación N° 08 CR 659 (JG),  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente  manera:   

“EL  GRAN JURADO  ACUSA:   

CARGO UNO  

1. Entre el 1° de agosto de 2006 y el 31 de  noviembre  de 2006, o alrededor de estas fechas, ambas fechas siendo aproximadas  e  inclusive,  en  el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado  JULIÁN  DE JESÚS LEAL ARANGO, alias “Mono”, junto con otros, a sabiendas e  intencionalmente  se  conspiró  para  realizar  transacciones  financieras en y  afectando  el  comercio  interestatal  y extranjero, a saber, la transferencia y  entrega  de  aproximadamente  $2.886.985  en  moneda  estadounidense, lo cual de  hecho  involucró las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber:  el  narcotráfico,  en  contravención  de  las  Secciones  846 (a)(1), 846, 960  (a)(1)  y  963  del  Título 21 del Código de los Estadios Unidos, sabiendo que  los  bienes  involucrados  en  las  transacciones  financieras representaban las  ganancias   de   alguna   forma  de  actividad  ilícita,  y  sabiendo  que  las  transacciones  fueron  concebidas  total o parcialmente para ocultar o disfrazar  el  índole,  la  ubicación,  la  fuente,  la  propiedad  o  el  control de las  ganancias  de la activad ilícita especificada, en contravención de la Sección  1956   (a)(1)(B)(i)   del   Título   18   del  Código  de  los  estados  (sic)  Unidos.   

(Título 18 del Código de los Estados Unidos  Secciones   1956   (h)   y  3551  et  seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGOS DOS A SIETE  

2.  En o alrededor de las fechas indicadas a  continuación,  en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado  JULIÁN  DE JESÚS LEAL ARANGO, alias “Mono”, junto con otros, a sabiendas e  intencionalmente  realizó  transacciones financieras en y afectando el comercio  interestatal  y  extranjero,  a  saber:  la  transferencia  y  entrega de moneda  estadounidense  en  las  cantidades  expuestas a continuación, lo cual de hecho  involucró  las  ganancias  de  una actividad ilícita especificada, a saber: el  narcotráfico,  en  contravención  de  las Secciones 841 (a), 846, 960 (a)(1) y  963  del  Título 21 del Código de los Estadios Unidos, sabiendo que los bienes  involucrados  en  las  transacciones  financieras representaban las ganancias de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  y sabiendo que las transacciones fueron  concebidas  total  o  parcialmente  para  ocultar  o  disfrazar  el  índole, la  ubicación,  la fuente, la propiedad o el control de las ganancias de la activad  ilícita especificada:   

CARGO                              FECHA   APROXIMADA                        CANTIDAD  APROXIMADA   

Dos                  diciembre  de  2005                       $400.000   

Tres                  marzo   de  2006                          $550.000   

Cuatro                              junio  de 2006                                           $750.000   

Cinco                              17 de octubre de 2006         $440.055   

Seis                  26  de  octubre  de  2006          $399.650   

Siete                              13    de    noviembre   de   2006                                   $347.280   

(Secciones  1956  (a)(1)(B)(1),  2 y 3551 et  seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”:   

5.2.  De  conformidad  con las copias de las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en el expediente, la Sección 1956 del  Título   18   del  Código  de  los  Estados  Unidos  señala:  “(a)(1)  Quienquiera,  que, con  conocimiento  de  que  el  bien  involucrado  en  una transacción  financiera  representa  las  ganancias  de  algún  tipo  de actividad ilícita,  conducta  o  intento  de  conducta, dicha transacción financiera que, de hecho,  involucra  las  ganancias  de una actividad ilícita especificada … (A)(i) con  la   intención   de   promover   la  continuación  de  la  actividad  ilícita  especificada;  [o]  (ii)  con  la  intención  de  participar  en  conducta  que  constituye  una  contravención  de  la  Sección  7201  o  7206  del Código de  Servicio  de  Rentas  Internas  de  1986;  o (B) sabiendo que la transacción es  concebida  total  o  parcialmente  – (i) para ocultar o disfrazar la índole, la  ubicación,  la  fuente,  la  propiedad  o  el  control  de las ganancias de una  actividad  ilícita  especificada;  o  (ii) para evitar un requisito de reportar  transacciones   conforme   a  las  leyes  estatales  o  federales,  deberá  ser  sentenciado  a  una multa de $500.000 como máximo o dos veces el valor del bien  involucrado  en  la transacción, la que sea mayor, o encarcelación de 20 años  como  máximo,  o  ambos.  (…) (h) cualquier persona que conspire para cometer  cualquier  delito  definido  en  esta  sección  o  en la sección 1957 quedará  sujeta  a  las  mismas penalidades que aquellas establecidas para el delito cuya  comisión constituyó el objetivo de la conspiración”.   

A su turno, la Sección 2 del mismo Título,  preceptúa:  “(a)  Quienquiera  que cometa un delito  contra  los  Estados  Unidos  o  ayude,  instigue  aconseje,  comande, induzca o  procure  su  comisión,  puede  ser  sancionado  como  un  autor  principal. (b)  Quienquiera  que  intencionalmente  cause  que se realice un hecho que, si fuese  realizado  directamente  por  él  sería  un  delito contra los Estados Unidos,  puede ser sancionado como un autor principal”.   

En  refuerzo  de  lo  anterior, la autoridad  requirente  aportó  copia  de los preceptos americanos que contienen las normas  reguladoras  del  tráfico  de  estupefacientes,  para  certificar  cómo  está  reglamentado allí el delito subyacente al lavado de activos.   

En  efecto,  la  Sección 841, ubicada en el  Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos,  contempla:  “(a)   Hechos   ilícitos.   Salvo   según   lo   autorice   este  subcapítulo,   será   ilícito   que   cualquier   persona   a   sabiendas   o  intencionalmente  –  (1)  manufacture,  distribuya  o  surta,  o  posea  con  la  intención  de manufacturar, distribuir o surtir una sustancia controlada; o (2)  cree,  distribuya  o  surta,  posea con la intención de distribuir o surtir una  sustancia falsificada”.   

A  su vez, la Sección 846 del mismo Título  estatuye:  “Quienquiera  que intente o conspire para  cometer  algún  delito definido en este subcapítulo deberá estar sujeto a las  mismas  penalidades  que  las que se indican para el delito, la realización del  cual era el objetivo el intento o la asociación delictuosa”.   

La  Sección  960  del  citado  Título  21,  consagra:  “(a) Hechos ilícitos… Cualquier persona  que  – (1) Al contrario de  la  Sección  952,  953  o  957  de este Título, a sabiendas o intencionalmente  importe  o exporte una sustancia controlada, (2) Al contrario de la Sección 955  de  este  Título,  a  sabiendas  o intencionalmente lleve o posea una sustancia  controlada  a bordo de un buque, aeronave, o vehículo, o (3) Al contrario de la  Sección   959  de  este  Título,  manufacture,  posea  con  la  intención  de  distribuir,  o  distribuya  una sustancia controlada,… Será sancionada según  se estipula en la subsección (b) de esta sección”.   

Por último, la sección 963 Ibidem, prevé:  “Cualquier  persona  que  intente  o  conspire  para  cometer  algún  delito  definido  en  este  subcapítulo, quedará sujeta a las  mismas  penalidades  que  aquellas  establecidas  por  el  delito cuya comisión  constituyó el objetivo de la tentativa o conspiración”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (lavar dinero producto  de  las  actividades  ilegales),  tienen  su correspondencia en el Código Penal  Colombiano,  específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el  artículo  8º  de  la  Ley  733  de  2002  y  por el 19 de la Ley 1121 de 2006,  preceptiva  que  establece  una  pena  que  hoy va de 8 a 18 años de prisión y  multa  que  de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para  quien  se  concierte  para  cometer,  entre otros, delitos de lavado de activos,  testaferrato y conexos.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos  de  narcotráfico  y de lavados de activos, siendo evidente que las dos  figuras guardan similitud.   

Además,  los  cargos  relacionados  con las  transacciones  financieras  realizadas  con  dineros producto del narcotráfico,  tienen  correspondencia  en  la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el  artículo  323  de  la  Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la  Ley  747  de  2002  y 17 de la Ley 1121 de 2006, tipifica el delito de lavado de  activos,  cuya  penalidad oscila de (8) a veintidós (22) años de prisión y de  seiscientos  cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa.   

6.   Habiéndose  constatado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JULIÁN  DE  JESÚS  LEAL  ARANGO, cuyas notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  las  notas  verbales  Nos.  0434 y 1027 del 6 de marzo y 7 de mayo de 2009,  respectivamente,  suscritas  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  por  el  cargo  imputado  en  la  resolución  de acusación N° 08 CR 659 (JG),  dictada  el  25  de  septiembre  de  2008 ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

6.1. En todo caso, le corresponde al Gobierno  Nacional,   en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  fin  de  que  LEAL  ARANGO  no  vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo,  para que a LEAL ARANGO se le reconozca como parte cumplida de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente   de   los   condicionamientos  atrás  referenciados  y  establecer,  asimismo,  las  consecuencias  de  su  inobservancia  (cfr.  concepto  del 23 de  febrero de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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