31825(14-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31825  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 324  

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a rendir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ARANDÚ  HERRERA  ZAMBRANO  presentada por  el     Gobierno    de    los    Estados    Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Por  medio de Nota Verbal No. 0981 del 30 de  abril  de  2009  se  reclamó  la  entrega  del señor  ARANDÚ  HERRERA  ZAMBRANO para que comparezca a juicio  y  responda por “delitos federales de narcóticos”  ante   la   Corte   del   Distrito   Sur   de   Nueva  York,    con   fundamento   en  la  acusación No.  08-Cr.-1111  dictada  el  13  de  noviembre  de  2008,  donde  se  le  hacen las  siguientes imputaciones:   

“CARGO  UNO   

El   Gran   Jurado  expide  la  siguiente  acusación:   

Antecedentes del concierto  

1. Desde por lo menos 2006, aproximadamente,  FÉLIX  CANTILLO  BURGOS, alias «El Grande», alias «Javier», ha dirigido una  organización  narcotraficante  (la  «Organización Cantillo Burgos») con base  en  Cúcuta, Colombia y Venezuela… ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO… son miembros de  alto  rango  y  socios  de  la  Organización  Cantillo Burgos. La organización  trafica  principalmente  con  heroína,  la  cual  se obtiene en laboratorios de  procesamiento  ubicados  en la región sur colombiana de Nariño, y cocaína. La  organización  importa cargamentos de múltiples kilogramos de narcóticos a los  Estados  Unidos,  incluso  a  la  ciudad  de  Nueva York, por medio de puntos de  trasbordo en Venezuela, la República Dominicana y otros lugares.   

2.  Entre junio de 2007, o alrededor de esa  fecha,  y  hasta  octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, las autoridades del  orden  público  de  Colombia,  la República Dominicana y Venezuela decomisaron  más  de 300 kilogramos de heroína asociada a la Organización Cantillo Burgos,  una  cantidad igual al 3 por ciento del mercado estadounidense de la heroína, y  con  un  valor  en  los  Estados  Unidos  de  más de $15 millones y un valor de  reventa de más de $50 millones.   

Alegaciones legales  

3.  Por lo menos desde 2006, o alrededor de  esa  fecha,  hasta  noviembre  de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares…  ARANDÚ  HERRERA ZAMBRANO… los  acusados,  y  otros, conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionalmente y  a  sabiendas  se combinaron, conspiraron, consultaron y acordaron juntos y entre  ellos,   para   infringir   las   leyes   contra   narcóticos  de  los  Estados  Unidos.   

4.  Fue  parte  de  dicho  concierto,  y el  objetivo  del  mismo,  que…  ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO… los acusados, y otros  conocidos  y  desconocidos,  importarían,  e  importaron,  a los Estados Unidos  desde  un  lugar del exterior, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  heroína,  en  contravención  de  las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960  (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

5.  Fue además parte de dicho concierto, y  el  objetivo del mismo, que… ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO… los acusados, y otros  conocidos  y  desconocidos,  importarían,  e  importaron,  a los Estados Unidos  desde   un  lugar  del  exterior,  una  sustancia  controlada,  a  saber,  cinco  kilogramos   o  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  en  contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960  (a)  (1)  y  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

6.  Fue además parte de dicho concierto, y  el  objetivo del mismo, que… ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO… los acusados, y otros  conocidos  y desconocidos, que mientras se encontraban fuera de la jurisdicción  territorial  de  los  Estados  Unidos,  distribuirían,  y así lo hicieron, una  sustancia  controlada,  a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que  contenían  una cantidad detectable de heroína, sabiendo y con la intención de  que  dicha  sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o dentro  de  los  límites  de aguas a una distancia no mayor de 12 millas de la costa de  los  Estados  Unidos,  en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b)  (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

7.  Fue además parte de dicho concierto, y  el  objetivo del mismo, que… ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO… los acusados, y otros  conocidos  y  desconocidos,  mientras  se  encontraban fuera de la jurisdicción  territorial  de  los  Estados  Unidos,  distribuirían,  y así lo hicieron, una  sustancia  controlada,  a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias  que   contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  sabiendo  y  con  la  intención  de  que  dicha  sustancia se importaría ilícitamente a los Estados  Unidos  o  dentro de los límites de aguas a una distancia no mayor de 12 millas  de  la  costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959  (a)  y  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos.   

Actos manifiestos  

8. Para reforzar dicha confabulación y para  lograr  los  fines  ilegales  de  la  misma,  se cometieron los siguientes actos  manifiestos,   entre   otros,   en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  otros  lugares:   

a.  El  23 de abril de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  MARÍA  FRINET  CANTILLO  BURGOS,  alias  «La  Tía»,  habló por  teléfono  con  ARANDÚ  HERRERA  ZAMBRANO…  en  relación  a  una  entrega de  heroína.   

b.  El  23 de abril de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  YEFFERSON  MARÍN LÓPEZ, alias «Chirivico», habló por teléfono  con  un  cómplice  no  mencionado  como  acusado  en  el presente documento, en  relación a una entrega de heroína.   

c.  El  23 de abril de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  cómplices  no  mencionados como acusados en el presente documento,  poseyeron    aproximadamente    32    kilogramos   de   heroína   en   Cúcuta,  Colombia.   

d.  El  23 de julio de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  GONZALO  ACOSTA MELO, alias «El Perro» y YEFFERSON MARÍN LÓPEZ,  alias  «Chirivico»,  hablaron  por teléfono sobre una transferencia de dinero  en efectivo de la ciudad de Nueva York a Colombia.   

e. El 17 de septiembre de 2007, o alrededor  de  esa  fecha,  FÉLIX  CANTILLO BURGOS, alias «El Grande», alias «Javier»,  habló  por  teléfono  con  MARÍA  FRINET  CANTILLO BURGOS, alias «La Tía»,  sobre  un  embarque  pendiente  de  narcóticos  con  destino  a  la  República  Dominicana.   

f.  El 22 de noviembre de 2007, o alrededor  de  esa  fecha,  ARANDÚ  HERRERA  ZAMBRANO…  habló por teléfono con LEANDRO  CANTILLO  GUTIÉRREZ,  alias  «Leo»,  sobre  un embarque de narcóticos que se  encontraba   en   espera  de  ser  transferido  de  Venezuela  a  la  República  Dominicana.   

g.  El 22 de diciembre de 2007, o alrededor  de  esa fecha, un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento,  poseyó  aproximadamente 42 kilogramos de heroína y seis kilogramos de cocaína  en Bogotá, Colombia.   

h.  El 22 de diciembre de 2007, o alrededor  de  esa fecha, GONZALO ACOSTA MELO, alias «El Perro», habló por teléfono con  YEFFERSON  MARÍN  LÓPEZ,  alias «Chirivico», sobre un embarque decomisado de  narcóticos.   

i.  El  14 de marzo de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  un  cómplice  no mencionado como acusado en el presente documento,  mientras  se  encontraba  en  Manhattan,  Nueva  York,  habló por teléfono con  FÉLIX  ANTONIO  RODRÍGUEZ,  alias  «Joselito»,  alias  «Joselo»,  sobre la  intención  del  cómplice  de  reclutar  mensajeros  para  repartir  drogas que  viajarían a la República Dominicana.   

j.  El  15 de abril de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  un  cómplice  no mencionado como acusado en el presente documento,  mientras  se  encontraba  en  Manhattan,  Nueva  York,  habló por teléfono con  FÉLIX  ANTONIO  RODRÍGUEZ,  alias  «Joselito»,  alias  «Joselo»,  sobre un  mensajero de reparto de drogas que no había llegado a Nueva York.   

k.  El  23 de abril de 2008, o alrededor de  esa  fecha, FÉLIX CANTILLO BURGOS, alias “El Grande», alias «Javier», habló  por  teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre una posible  ruta a través de Guatemala.   

l.  El  30 de abril de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  FÉLIX  CANTILLO  BURGOS,  alias  «El  Grande», alias «Javier»,  habló  por  teléfono  con  un  cómplice,  no  mencionado  como  acusado en el  presente documento, sobre un embarque de narcóticos.   

m. El 2 de mayo de 2008, o alrededor de esa  fecha,  cómplices  no  mencionados  como  acusados  en  el  presente documento,  poseyeron    aproximadamente    28    kilogramos   de   heroína   en   Cúcuta,  Colombia.   

n.  El 11 de agosto de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  FÉLIX  CANTILLO  BURGOS,  alias  «El  Grande», alias «Javier»,  habló  por  teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre una  entrega de narcóticos en los Estados Unidos.   

o. El 22 de septiembre de 2008, o alrededor  de   esa  fecha,  cómplices,  no  mencionados  como  acusados  en  el  presente  documento,  poseyeron  aproximadamente 39 kilogramos de heroína y 74 kilogramos  de cocaína en Santo Domingo, República Dominicana.   

p. El 22 de septiembre de 2008, o alrededor  de  esa  fecha,  FÉLIX  CANTILLO BURGOS, alias «El Grande», alias «Javier»,  habló  por  teléfono  con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre un  embarque de narcóticos decomisado en la República Dominicana.   

(Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos).   

CARGO DOS  

El   Gran  Jurado  también  presenta  la  siguiente acusación:   

9.  Las  alegaciones  establecidas  en  los  párrafos  1  al  8  se  repiten  y vuelven a incorporar como se establece en el  presente.   

10. Por lo menos desde 2006, o alrededor de  esa  fecha,  hasta  noviembre  de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares…  ARANDÚ  HERRERA ZAMBRANO… los  acusados,  y  otros, conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionalmente y  a  sabiendas  se combinaron, conspiraron, consultaron y acordaron juntos y entre  ellos,   para   infringir   las   leyes   contra   narcóticos  de  los  Estados  Unidos.   

11.  Fue  parte  de  dicho  concierto, y el  objetivo  del  mismo,  que…  ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO… los acusados, y otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuirían  y  poseerían  con la intención de  distribuir  una  sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y  sustancias   que   contenían   una   cantidad   detectable   de   heroína,  en  contravención  de  las  Secciones  812,  841  (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

12. Fue además parte de dicho concierto, y  el  objetivo del mismo, que… ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO… los acusados, y otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuirían  y  poseerían  con la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada,  a  saber,  cinco  kilogramos  o más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una cantidad detectable de cocaína, en  contravención  de  las  Secciones  812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Actos manifiestos  

13.  Para  reforzar  dicha confabulación y  para  lograr los fines ilícitos de la misma, se cometieron los siguientes actos  manifiestos,   entre   otros,   en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  otros  lugares:   

a.  El  23 de abril de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  MARÍA  FRINET  CANTILLO  BURGOS,  alias  «La  Tía»,  habló por  teléfono   con   ARANDÚ   HERRERA  ZAMBRANO…  en  relación  a  (sic)       una      entrega      de  heroína.   

b.  El  23 de abril de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  YEFFERSON  MARÍN LÓPEZ, alias «Chirivico», habló por teléfono  con  un  cómplice  no  mencionado  como  acusado  en  el presente documento, en  relación   a   (sic)  una  entrega de heroína.   

c.  El  23 de abril de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  cómplices  no  mencionados como acusados en el presente documento,  poseyeron    aproximadamente    32    kilogramos   de   heroína   en   Cúcuta,  Colombia.   

d.  El  23 de julio de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  GONZALO  ACOSTA MELO, alias «El Perro» y YEFFERSON MARÍN LÓPEZ,  alias  «Chirivico»,  hablaron  por teléfono sobre una transferencia de dinero  en efectivo de la ciudad de Nueva York a Colombia.   

e. El 17 de septiembre de 2007, o alrededor  de  esa  fecha,  FÉLIX  CANTILLO BURGOS, alias «El Grande», alias «Javier»,  habló  por  teléfono  con  MARÍA  FRINET  CANTILLO BURGOS, alias «La Tía»,  sobre  un  embarque  pendiente  de  narcóticos  con  destino  a  la  República  Dominicana.   

f. El 22 de noviembre de 2007, o alrededor  de  esa  fecha,  ARANDÚ  HERRERA  ZAMBRANO…  habló por teléfono con LEANDRO  CANTILLO  GUTIÉRREZ,  alias  «Leo»,  sobre  un embarque de narcóticos que se  encontraba   en   espera  de  ser  transferido  de  Venezuela  a  la  República  Dominicana.   

g. El 22 de diciembre de 2007, o alrededor  de  esa fecha, un cómplice no mencionado como acusado en el presente documento,  poseyó  aproximadamente 42 kilogramos de heroína y seis kilogramos de cocaína  en Bogotá, Colombia.   

h. El 22 de diciembre de 2007, o alrededor  de  esa fecha, GONZALO ACOSTA MELO, alias «El Perro», habló por teléfono con  YEFFERSON  MARÍN  LÓPEZ,  alias «Chirivico», sobre un embarque decomisado de  narcóticos.   

i.  El 14 de marzo de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  un  cómplice  no mencionado como acusado en el presente documento,  mientras  se encontraba en el Bronx, Nueva York, habló por teléfono con FÉLIX  ANTONIO  RODRÍGUEZ,  alias  «Joselito», alias «Joselo», sobre la intención  del  cómplice  de  reclutar mensajeros para repartir drogas que viajarían a la  República Dominicana.   

j.  El 14 de abril de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  un  cómplice  no mencionado como acusado en el presente documento,  mientras  se  encontraba  en  Manhattan,  Nueva  York,  habló por teléfono con  FÉLIX  ANTONIO  RODRÍGUEZ,  alias  «Joselito»,  alias  «Joselo»,  sobre un  mensajero de reparto de drogas que no había llegado a Nueva York.   

k.  El 23 de abril de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  FÉLIX  CANTILLO  BURGOS,  alias  «El  Grande», alias «Javier»,  habló  por  teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre una  posible ruta a través de Guatemala.   

l.  El 30 de abril de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  FÉLIX  CANTILLO  BURGOS,  alias  «El  Grande», alias «Javier»,  habló  por  teléfono  con  un  cómplice,  no  mencionado  como  acusado en el  presente documento, sobre un embarque de narcóticos.   

m. El 2 de mayo de 2008, o alrededor de esa  lecha,  cómplices  no  mencionados  como  acusados  en  el  presente documento,  poseyeron    aproximadamente    28    kilogramos   de   heroína   en   Cúcuta,  Colombia.   

n. El 11 de agosto de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  FÉLIX  CANTILLO  BURGOS,  alias  «El  Grande», alias «Javier»,  habló  por  teléfono con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre una  entrega de narcóticos en los Estados Unidos.   

o. El 22 de septiembre de 2008, o alrededor  de  esa fecha, cómplices no mencionados como acusados en el presente documento,  poseyeron  aproximadamente 39 kilogramos de heroína y 74 kilogramos de cocaína  en Santo Domingo, República Dominicana.   

p. El 22 de septiembre de 2008, o alrededor  de  esa  fecha,  FÉLIX  CANTILLO BURGOS, alias «El Grande», alias «Javier»,  habló  por  teléfono  con LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ, alias «Leo», sobre un  embarque de narcóticos decomisado en la República Dominicana.   

(Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos).   

ALEGACIONES    QUE    OCASIONAN    EL  DECOMISO   

14. Como consecuencia de haber cometido uno  o  más  de  los  delitos contra las leyes de sustancias controladas alegados en  los  Cargos  Uno  y  Dos…  ARANDÚ  HERRERA ZAMBRANO… los acusados, deberán  ceder  por decomiso a los Estados Unidos, conforme a las Secciones 853 y 970 del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, toda propiedad que constituya o  se  derive  de  cualquier ganancia que dichos acusados hayan obtenido, directa o  indirectamente,  como  resultado  de dichas infracciones y toda propiedad que se  haya  usado,  o  intentado usar, de alguna manera o en parte para cometer y para  facilitar  que  se  cometieran las infracciones alegadas en los Cargos Uno y Dos  de esta acusación formal.   

Disposición  sobre  la  sustitución  de  bienes   

15. Si alguna de las propiedades descritas  anteriormente  como  sujetas  a  decomiso, debido a alguna acción u omisión de  parte del acusado:   

a. no puede ubicarse después de ejercerse  la debida diligencia;   

b.  se  ha  transferido  a  o  vendido,  o  depositado con una tercera parte;   

c. se ha colocado fuera de la jurisdicción  del tribunal;   

d.  ha  disminuido  considerablemente  de  valor; o   

e. se ha integrado a otra propiedad que no  puede dividirse sin dificultad;   

la  fiscalía  tiene  la  intención  de  decomisar  cualquier  otra  propiedad del acusado hasta el valor de la propiedad  sujeta  a  decomiso,  de  conformidad con la Sección 853 (p) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

(Secciones  853  y  970 del Título 21 del  Código de los Estados)”.   

Documentos  aportados  con la petición de  extradición   

Con  el  fin  de formalizar la solicitud de  entrega   del   señor   ARANDÚ   HERRERA  ZAMBRANO  se  incorporaron  al presente trámite, por intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada de los  Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal No. 3548 del 6 de enero de  2009  por  cuyo  medio  esa representación diplomática requirió la detención  provisional,    con    fines    de   extradición,   del   señor   HERRERA  ZAMBRANO  nacido el 24 de octubre  de  1973 en Colombia,  quien  es  titular  de  la   cédula  de  ciudadanía No. 83.245.999.   

(ii) Nota Verbal No. 0981 del 30 de abril de  2009   de   la   misma   Embajada,   con  la  cual  formaliza  la  solicitud  de  extradición.   

(iii) Copia de la acusación No. 08-Cr.-1111  proferida  el  13  de  noviembre  de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Nueva  York.   

(iv)  Duplicado  de  la  orden  de  arresto  expedida  en  la  misma  fecha y por igual Corte Distrital en contra   del  señor  ARANDÚ  HERRERA  ZAMBRANO,  cuya emisión se fundó en  la mencionada acusación.   

(v)  Trascripción de las disposiciones del  Código  Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en  la acusación No. 08-Cr.-1111.   

(vi)  Copia de las declaraciones juradas de  Natalie  Lamarque,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York y, de  Edward   Maher,   Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país,  con  apoyo en las cuales se formula la acusación No.  08-Cr.-1111   en   contra   del  señor  HERRERA ZAMBRANO.   

Trámite  surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Para  atender  la  solicitud  de detención  provisional,  con  fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a  través  de la Nota Verbal No. 3548 del 6 de enero de 2009, el Fiscal General de  la   Nación   decretó   la   orden   de   captura   del   señor  ARANDÚ    HERRERA   ZAMBRANO   mediante  Resolución  del  16 de febrero siguiente, la cual se le notificó el 4 de marzo  posterior  en  la  Cárcel  Modelo  de  Bogotá. El reclamado fue conducido a la  Penitenciaria  de  Máxima  Seguridad  de  Cómbita (Boyacá), donde actualmente  está privado de la libertad.   

Formalizada  la  petición  de extradición  mediante  Nota  Diplomática  No. 0981 del 30 de abril de 2009, el mismo día el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a la  Cartera  del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio  No.  OAJ.E. 915 en el cual  conceptuó:  “En  atención  a  lo  establecido  en  nuestra   legislación   procesal  penal  interna…  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

Por  tal motivo, examinadas las diligencias  con      base      en      esa      normatividad2, el Viceministro de Justicia y  del  Derecho  mediante  oficio  No.  OFI09-13394-DVJ-0300 del 4 de mayo de 2009,  procedió  a  enviar  el  expediente  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida    en    esta  Corporación   

Con  decisión  del  12 del mayo de 2009 la  Corte  requirió  al  señor  ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO  la  designación  de  defensor y como guardó silencio  sobre  el  particular,  el día 21 siguiente le asignó uno de oficio y a la par  dispuso  correr  el traslado consagrado en el inciso 1º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.   

La  defensora nombrada se excusó de asumir  el  encargo  y con decisión del 4 de junio de 2009 se nombró otra apoderada de  oficio   al  señor  HERRERA  ZAMBRANO,  con quien se surtió el traslado en cita.   

Por  auto del 7 de julio de 2009 se ordenó  agotar  el  término  previsto en el inciso 3º del artículo 500 del Código de  Procedimiento    Penal    para    que   los   intervinientes   presentaran   sus  alegatos.   

Durante   el  traslado  en  mención,  el  Representante  del  Ministerio Público deprecó la nulidad de dicha providencia  por  cuanto  no  se  había  resuelto  su  petición  de  pruebas  y  el  señor  ARANDÚ  HERRERA  ZAMBRANO  designó apoderada de confianza.   

Mediante  determinación del 5 de agosto de  2009  se  declaró  la nulidad invocada y practicadas las pruebas solicitadas se  dispuso  el traslado consagrado en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906  de  2004,  durante el cual el Delegado de la Procuraduría allegó escrito donde  expresa  su  criterio  en  relación  con  el  concepto  que habrá de emitir la  Corporación,   mientras   la   apoderada   del   requerido  lo  hizo  fuera  de  tiempo.   

Alegatos de conclusión  

El  Ministerio  Público,   representado  por  el  señor  Procurador  Primero  Delegado para la  Casación   Penal,   una  vez  sintetiza  el  contenido  de  la  acusación  No.  08-Cr.-1111  que  sirve  de  sustento a la petición de extradición, refiere el  trámite  adelantado  y  describe  la  documentación  aportada  por el Gobierno  requirente,  precisa  los  aspectos  que  debe  revisar  la  Corte  al emitir el  concepto respectivo.   

Realizado lo anterior, aborda el estudio de  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada, reseñando los requisitos  contemplados  para  la  presentación de las piezas procesales en respaldo de la  solicitud  de  extradición  y,  de  paso,  menciona los trámites cumplidos, en  especial  su  traducción, haberse recurrido a la vía diplomática acatando las  exigencias  atinentes  a  su  otorgamiento,  contenido  y autenticación, por lo  cual,    en    su    concepto,    este    primer    presupuesto   se   encuentra  satisfecho.   

Igual   criterio  expresa  acerca  de  la  demostración  de  la  plena  identidad del requerido, pues señala que vista la  información  suministrada  sobre  éste en las notas diplomáticas en virtud de  las  cuales  se  solicitó su captura con fines de extradición y se reclamó su  entrega,  en  ellas  se menciona su nombre completo y, a su vez, que se trata de  un  ciudadano  colombiano  nacido  el  24  de octubre de 1973, quien    es         titular        de        la    cédula    de     la     ciudadanía No.  83.245.999.   

Además, recuerda que esa identificación es  la  misma  que  aparece en los documentos donde se le notificaron sus derechos y  en  los  suscritos por el requerido durante la actuación surtida ante la Corte,  de  donde  se  sigue  que  se  trata  de  la  persona solicitada por el Gobierno  extranjero.   

Con  fundamento  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  Ley  906 de 2004, pone de relieve que el principio de la  doble  incriminación  exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición  esté  previsto  en  Colombia  como  delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.   

En  tal  virtud,  procede  a  comparar  la  imputación  contenida  en los Cargos Uno y Dos de la acusación No. 08-Cr.-1111  con  los  supuestos  de  hecho previstos en la parte especial de nuestro Código  Penal,  proceso  a  través del cual encuentra coincidencia con lo consagrado en  los  artículos 340 y 376 del Estatuto Punitivo, en donde se recogen los delitos  de   concierto   para   delinquir   y   tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  respectivamente,  los  cuales  tienen  una pena mayor a cuatro  años,   por   tal   motivo   estima   cumplido   el   principio   de  la  doble  incriminación.   

De  otra  parte,  señala que la acusación  emitida  por  la  Corte  del  Distrito  Sur  de Nueva York se asimila a la pieza  procesal  prevista  en  el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto  allí  se  precisan  los  hechos, la conducta imputada, las normas violadas y la  persona  en  quién  recae  el  compromiso  penal;  decisión  que  en el Estado  requirente  da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento  patrio,  por  consiguiente, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.   

Una  vez  concluye  que no concurre la cosa  juzgada  como  causal de improcedencia de la extradición, el Procurador Primero  Delegado  considera  que se debe emitir concepto favorable sobre la solicitud de  extradición    del    señor    ARANDÚ    HERRERA  ZAMBRANO, señalando que en caso de coincidir la Corte  con  su  criterio,  deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de  los  Estados  Unidos,  el  compromiso  de  no  someter  a  juicio  al citado por  hechos   anteriores   a  la   promulgación   del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  así como a no imponerle la pena de muerte o de  prisión    perpetua,    ni    infligirle    tratos    crueles,    inhumanos   o  degradantes.   

Igualmente,  que  el Estado extranjero debe  tener  como  pena  cumplida,  en  caso de condena del reclamado, el tiempo de su  privación    de    la    libertad    con   ocasión   de   este   trámite   de  extradición.   

La  defensora del  solicitado  allegó  extemporáneamente  escrito en el  cual  solicita  emitir concepto desfavorable por cuanto en Colombia se profirió  sentencia  de  primera  instancia  en contra del requerido por los mismos hechos  que sustentan la petición de extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

En  orden  a  establecer  si  procede  la  extradición  de  una  persona  solicitada  por  otro  país  con el cual no hay  Convenio  aplicable,  la  competencia  de  la  Corporación  se  circunscribe  a  verificar  las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual  Estatuto Procesal Penal.   

Del  mismo  modo,  le  corresponde  tener  presente  el  mandato  consagrado  en  el  artículo  35  de la Carta Política,  conforme  al  cual  la  entrega  de  colombianos  sólo  es  posible por delitos  distintos de los conocidos como políticos o de opinión.   

A  su  vez,  debe constatar si los actos se  cometieron  en  el  exterior,  están previstos como conducta punible en nuestra  legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.   

También debe verificar si su comisión fue  posterior  al  17  de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto  Legislativo  No.  01  de  la  misma  anualidad,  por  cuyo medio se reactivó la  posibilidad de extraditar a nacionales.   

Ahora,  de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país requirente, la  demostración  plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  proferida   en   el   extranjero,   confrontada,   por  lo  menos,  con  nuestra  acusación.   

En consecuencia, la Corte procede a estudiar  si en este caso se cumplen esos presupuestos.   

1.     Validez     formal    de    la  documentación   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud de extradición ha de  efectuarse  por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o  de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado  lo  anterior  de  los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Tales documentos deben ser expedidos según  las  formalidades  establecidas  en la legislación del país reclamante y estar  traducidos al castellano, de ser necesario.   

En  este  sentido,  según  lo  prevé  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil3,   los  documentos  públicos  otorgados   en   país   extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,   deben   presentarse   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  de  Colombia  y,  en su defecto, por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la  ley del respectivo Estado.   

Así  mismo,  la  norma  comentada  exige  acreditar  la  firma  de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y, si se trata de agente consular de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del  actual  Estatuto  Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final  del      artículo     495     ibídem.   

Esos  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y frente a cada  una  de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.   

Así  las  cosas,  en el caso particular la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de los Estados Unidos, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano   ARANDÚ  HERRERA  ZAMBRANO  y,  al efecto, anexó copia de la acusación No. 08-Cr.-1111 dictada  el  13  de  noviembre  de  2008  por  la  Corte  del Distrito Sur de Nueva York.  Igualmente,  incorporó  el  duplicado de la orden de  arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad.   

También allegó  las     declaraciones     juradas     de    Natalie  Lamarque,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  quien  hace una exposición de los aspectos  relativos  al  procedimiento judicial penal propio de allí, de las imputaciones  atribuidas  al  solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento  de  las  mismas.  Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al  caso.   

De     otra    parte,    Edward   Maher,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA) del mismo país, encargado de  adelantar  las  averiguaciones  en  respaldo  de  la acusación No. 08-Cr.-1111,  realiza  un  relato  de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos  acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición.   

A  su vez, se observa que en los documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  se especifican los actos  imputados  y  los  lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen  los   requisitos   exigidos   en   el   artículo   495  del  Estatuto  Procesal  Penal.   

Además,  tales documentos obran traducidos  al  castellano,  están  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación  propia  de  la  nación requirente y se encuentran refrendados por  David   Warner,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de  Justicia,  reconocido en tal condición por su Procurador  Eric H. Holder, Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  del    país   solicitante   y,   por   Patrick   O.  Hatchet,  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por el Cónsul de  Colombia  en  Washington,  D.  C., Julio César Aldana  Bula.   

En vista de la existencia y contenido de la  documentación  aportada,  así  como  de su autenticación y certificación, es  claro  para  la  Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra  acreditado.   

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia  busca  establecer  si  la  persona  procesada  en  el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición,  lo  cual  no  implica  conocer  su verdadera identificación, por  ende,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo   solicitado   y   aquél  cuya  entrega  se  encuentra  en  curso  de  resolver.   

Observa  la Corte, en este sentido, una vez  confrontada  la  Nota Diplomática No. 0981 del 30 de abril de 2009 a través de  la  cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al  nombre   de   ARANDÚ  HERRERA  ZAMBRANO,  quien nació  el   24   de  octubre  de  1973  en  Colombia   y   es   el   titular   de   la    cédula   de  ciudadanía No.  83.245.999.   

A su vez, la persona privada de la libertad  se  ha  presentado con aquel nombre y documento. Además, la fecha de nacimiento  registrada  en  su  cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país  requirente.   

Finalmente,    con   el   documento   e  identificación  advertida  el  reclamado  actuó y se notificó de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite.   

Así las cosas, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información  personal relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como  se  ha  visto,  es  la  misma  con  la  cual  se presenta y firma; además no ha  formulado cuestionamiento alguno sobre el particular.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  son  considerados  delitos  y están sancionados con una pena mínima no  inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Además,  es  preciso tener en cuenta si no  son  de  aquellos  denominados  como  políticos  o  de  opinión  y  si  fueron  ejecutados  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de  la  Constitución  Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de  nacionales.   

Conviene  señalar  que  la  confrontación  aludida  debe  adelantarse  con fundamento en las disposiciones de orden interno  vigentes  al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad con ocasión de  tránsitos  legislativos,  pues  los preceptos del país requerido no son objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  extranjero4.   

En  esa  medida,  se observa que el señor  ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO es  solicitado  para  responder por las imputaciones formuladas en la acusación No.  08-Cr.-1111  dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de  Nueva   York,  según  hechos  ocurridos,  de  acuerdo  con  los  Cargos  Uno  y  Dos,  “por lo menos desde  2006,  o  alrededor  de  esa  fecha, hasta noviembre de 2008, o alrededor de esa  fecha”.   

En  este  sentido,  se sabe que durante ese  tiempo   el   señor  HERRERA  ZAMBRANO  se  asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de  narcóticos,  en  violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b)  (1)  (A) (i), 841 (b) (1) (A) (ii) (II), 846, 952 (a), 959 (a), 960 (a) (1), 960  (b)  (1)  (A),  960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código  Penal de los Estados Unidos.   

El contenido de tales normas, de acuerdo con  los documentos aportados, es el siguiente:   

“Título  21,  Código de los Estados Unidos, Sección 812   

Lista de sustancias controladas  

(a) Establecimiento  

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV y V. Tales listas  consistirán  inicialmente  en  las sustancias que figuran en esta sección. Las  listas  establecidas  por  esta sección se actualizarán y volverán a publicar  semestralmente  durante el periodo de dos años a partir de un año después del  27  de  octubre  de 1970, y se actualizará y volverán a publicar anualmente en  lo sucesivo.   

(…)  

Tabla I  

(b)  A menos qua  (sic) haya sido específicamente exceptuado o a menos  que  se  encuentre  enumerada  en  otra  tabla,  cualquiera  de  las  siguientes  sustancias  alucinógenas,  o  la  cual  contenga  cualquiera  de sus sales, sus  isómeros  y  las sales de sus isómeros siempre y cuando la existencia de tales  sales,  isómeros  y  sales  de  isómeros sea posible dentro de la designación  química específica:   

(…)  

Heroína  

(…)  

Lista II  

(…)  

(a)   A   menos   que   se   exceptúe  específicamente  o  a  menos  que  figure  en  otra  lista,  cualquiera  de las  sustancias   siguientes,  sean  producidas  directamente  o  indirectamente  por  extracción  a  sustancias  de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis   química,   o  por  una  combinación  de  extracción  y  síntesis  química;   

(…)  

(4)  hojas  de coca, salvo hojas de coca y  extractos  de  hojas  de  coca  de  las  que  cocaína,  ecgonina y derivados de  ecgonina  o  sus sales se han extraído; cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y  geométricos  y  sales  de  isómeros…  o  cualquier  compuesto,  mezcla  o  preparación  que  contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a  las que se hace referencia en este párrafo”.   

“Sección  841 del Título 21 del Código  de Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

(a)     Actos     ilícitos   

Salvo    lo   que   se   autorice   en  este  subcapítulo,  será  ilegal    que    cualquier    persona    con    conocimiento    de    causa    o  intencionadamente…   

(1)  fabrique,  distribuya  o  dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una substancia controlada; o.   

(2)     cree,    distribuya  o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar,  una sustancia de imitación.   

(b) Las penas  

Salvo   lo  previsto  en  las  Secciones  859, 860 ó  861  de este título, el que delinca en  violación     de     la    subsección  (a)  será  castigado  con  las penas  siguientes:   

(1)    (A)   En   el   caso   de   una  violación    concerniente    a   la   subsección (a) de esta sección que trata de…   

(i)   un   kilogramo  o  más  de  una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible  de heroína;   

(ii) 5 kilogramos  o    más   de   una   mezcla   o   sustancia que contenga una cantidad perceptible de…   

(…)  

(II)  cocaína;  sus      sales,      isómeros     ópticos  y  geométricos  y  sales de sus  isómeros…   

(…)  

el  que  cometa  tal violación  a  la  ley será castigado con la pena  de  prisión por un término  de   cuando   menos   10   años   y  no      mayor     que     la     cadena  perpetua…”.   

“Sección   846   del   Título   21   del   Código   de  Estados  Unidos   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier   delito  definido  en  este  subcapítulo  será   castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.   

“Título   21   del   Código  de  los  Estados Unidos, Sección  952   

Importación de  sustancias controladas   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;   

(…)   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar  fuera  de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y  la  importación  hacia  los  Estados  Unidos, desde  cualquier   otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada de  la   Tabla   I   o   II   del  subcapítulo  I  de este capítulo, o cualquier  estupefaciente   de   la  Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo    I    de   este   capítulo…”.   

“Sección   959  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos   

(a)      Fabricación   o   distribución  con  fines  de  importación  ilícita   

Será  ilegal  que   cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  de  la  Tabla  I o II…   

(1)   Con   la   intención  de  que esa sustancia o ese químico  sea  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la costa  de    los    Estados  Unidos…”.   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.   

(b)    Posesión,    fabricación,   o  distribución por persona a bordo de un aeronave   

Será  ilícito  para  cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo de cualquier aeronave, o para cualquier persona a bordo  de   una   aeronava  (sic)  perteneciendo  a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos,  el   

(1)  fabricar  o  distribuir una sustancia  controlada o químico listado;   

(2)  poseer  una  sustancia  controlada  o  químico listado con la intención de distribuirlo”.   

“Sección   960  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

(a)      Actos     ilícitos   

El que…  

(1)     en     violación  de  las  Secciones  952,  953  o  957  de  este  Título, con  conocimiento  de causa o intencionadamente importe o  exporte una substancia controlada,   

(2)  en  violación de la Sección 955 de  este  título, con conocimiento de causa o intencionalmente trae of (sic)   posea   a   bordo   de   una  embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o   

(3)   en  violación  de  la  Sección  959  de  este título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de distribuir, o  distribuya una sustancia controlada,   

será castigado  de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(1)  En caso de una violación   a  la  subsección  (a)  de  esta  sección, que trata de…   

(A)  1  Kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

(B) 5 Kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de:   

(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de derivados;   

(iv)   cualquier   compuesto,  mezcla  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

(…)  

el  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuanto menos 10  años y no mayor que la cadena perpetua…”   

“Sección    963   del   Título   21   del   Código de los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El que intente o concierte para perpetrar  cualquier   delito  definido  en  este  subcapítulo  será   castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya comisión  era el objetivo de la tentativa o el  concierto”.   

A su vez, las conductas delictivas imputadas  al   señor  ARANDÚ  HERRERA  ZAMBRANO  en  la acusación No. 08-Cr.-1111 también se encuentran tipificadas  en   el   Código   Penal   colombiano  (Ley  599  de  2000),  de  la  siguiente  manera:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006, donde se prevé:   

“Concierto  para  delinquir. Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos     legales     mensuales”.   

Artículo  376, modificado por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, en cuyo texto se consagra:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  Estado  requirente  con  las disposiciones internas de Colombia, se advierte que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  agravada por la naturaleza de los  actos,  en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se  encuentra penalizada en ambos países.   

Igualmente,  se  observa  que  los  delitos  anotados  tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior  a   cuatro  (4)  años,  por  consiguiente,  respecto  de  éstos  se  encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.   

Ahora,  como  la acusación No. 08-Cr.-1111  también  incluye  el  decomiso,  en virtud de lo cual se cederá a favor de los  Estados   Unidos  “toda  propiedad  que  constituya o se derive de cualquier ganancia que dichos acusados  hayan  obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichas infracciones  y  toda  propiedad  que  se  haya usado, o intentado usar, de alguna manera o en  parte  para cometer y para facilitar que se cometieran las infracciones alegadas  en    los   Cargos   Uno   y   Dos   de   esta   acusación   formal”,   es   preciso   señalar  que  tal  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto  de  situaciones  semejantes5, el señalamiento del decomiso  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

4.  Equivalencia  entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta exigencia se orienta a verificar si la  pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Conviene  mencionar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones6,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar  si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado  y especifica las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo  e,  igualmente,  expresa  con  claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

En  esa  medida, se tiene que la acusación  No.   08-Cr.-1111   dictada  el  13  de  noviembre  de  2008  contra  el  señor  ARANDÚ HERRERA ZAMBRANO por  la  Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano,  marca el comienzo del juicio,  etapa  en  la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos a él atribuidos.   

Ahora, vista la acusación en cuestión, en  efecto  se  indica  en  los  Cargo  Uno  y  Dos que los hechos habrían sucedido  “en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y en otros  lugares”,    donde    el    acusado   acordó   con  otras  personas  poseer  narcóticos    para  importarlos  y  distribuirlos  posteriormente  en los Estados Unidos.   

De   otra   parte,   en   orden  a  sustentar la imputación relacionada con la infracción de  concierto  asociada  con  el  tráfico  de estupefacientes, en la acusación No.  08-Cr.-1111  del  13  de  noviembre de 2008 se señala  que  su  comisión  tuvo  lugar, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos,  “por lo menos desde 2006, o alrededor  de  esa  fecha,  hasta  noviembre  de 2008, o alrededor de esa fecha”.   

Ahora, visto el Cargo Uno se tiene que el  solicitado y otros acusados:   

“…importarían,  e  importaron,  a los  Estados  Unidos  desde un lugar del exterior, una sustancia controlada, a saber,  un  kilogramo  o  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad  detectable  de  heroína,  en  contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960  (a)  (1)  y  960  (b)  (1)  (A)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos.   

(…)  

importarían,  e importaron, a los Estados  Unidos  desde  un  lugar  del exterior, una sustancia controlada, a saber, cinco  kilogramos   o  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  en  contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960  (a)  (1)  y  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

(…)  

…distribuirían, y así lo hicieron, una  sustancia  controlada,  a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que  contenían  una cantidad detectable de heroína, sabiendo y con la intención de  que  dicha  sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o dentro  de  los  límites  de aguas a una distancia no mayor de 12 millas de la costa de  los  Estados  Unidos,  en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b)  (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(…)  

…distribuirían, y así lo hicieron, una  sustancia  controlada,  a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias  que   contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  sabiendo  y  con  la  intención  de  que  dicha  sustancia se importaría ilícitamente a los Estados  Unidos  o  dentro de los límites de aguas a una distancia no mayor de 12 millas  de  la  costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959  (a)  y  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos”.   

Igualmente, observado el Cargo Dos se sabe  que    el    requerido   y   otros   convocados   a  juicio:   

“…distribuirían  y  poseerían con la  intención  de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más  de  mezclas  y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en  contravención  de  las  Secciones  812,  841  (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(…)  

…distribuirían  y  poseerían  con  la  intención  de  distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A)  (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

Entonces,  con fundamento en lo anterior y  teniendo  en  cuenta  la  documentación  aportada  por  vía  diplomática,  se  evidencia  que  en  el  caso de la acusación No. 08-Cr.-1111 está expresamente  señalado  el  lugar  y  época  de  ocurrencia  de  los  hechos,  así como las  circunstancias    bajo    las    cuales    actuó    el    señor   ARANDÚ   HERRERA   ZAMBRANO  junto  con  otros.  Además,  en  tal  pieza  procesal  se  incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos  allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  precisar,  se  trata  de una identidad material y no de  formas.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Respuesta a los alegatos  

Como  se  comparten  los planteamientos del  Ministerio  Público,  sobra  cualquier comentario al respecto.   

En   cuanto   a  lo  manifestado  por  la  defensora  del solicitado, se  observa  que  allegó  su  alegato fuera del término legalmente previsto y, por  tal  motivo, no puede ser tenido en cuenta. Además, si bien aportó copia de un  fallo  de  primera  instancia  proferido en contra del solicitado, olvida que la  Corporación  viene  sosteniendo  que  para poder establecer si concurre la cosa  juzgada,  la  decisión  con estos efectos debe estar ejecutoriada al momento de  emitir  el  respectivo  concepto,  lo  cual  no  ocurre en este caso7.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ARANDÚ  HERRERA  ZAMBRANO  formulada  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las  imputaciones   contenidas  en  los  Cargos  Uno  y  Dos  de  la  acusación  No.  08-Cr.-1111  dictada el 13 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de  Nueva York.   

De  otra  parte,  es  preciso consignar que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se  le  respeten  —como     a     cualquier     otro    nacional    en    las    mismas  condiciones8   

—  todas  las  garantías  debidas  en  razón  de  su calidad de justiciable, en particular a:  tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia,  estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su  persona,  pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  cumplido por el señor  HERRERA   ZAMBRANO   con  ocasión de este trámite.   

La  Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo  189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido,  señor ARANDÚ HERRERA  ZAMBRANO,   a  su  defensor,  al  Procurador  Primero  Delegado  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.   

JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE   LUÍS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

Permiso  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  ocurrieron  después  del 1º de enero de 2005,  fecha  en  la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de  abril   y   3   de   octubre   de   2006,  radicados  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

2  Es  decir,  la  Ley  906  de 2004 en razón de la época de ocurrencia de los hechos  que sirven de fundamento a la petición de extradición.   

3  Modificado   por   el  numeral  118  del  artículo  1º  del  Decreto  2282  de  1989.   

4 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206.   

5 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números  23293 y 26756, respectivamente.   

6 Cfr.  Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.   

7 Cfr.  Concepto del 16 de septiembre de 2009, Radicado No. 31036.   

8 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

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