31808(27-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 31808  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°228   

Bogotá,  D.  C.,  julio  veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor  del  procesado  Salomón  Elías  Valenzuela  Fonseca,  contra  la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  revocó  la  absolutoria  proferida por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  ésta  ciudad,  y en su reemplazo lo  condenó  por  el delito de falsedad material en documento público agravada por  el uso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  de  segunda  instancia de la  siguiente manera:   

La  señora  Martha Elizabeth Morales Rojas  puso  en  conocimiento  que  vivió  con el enjuiciado Valenzuela Fonseca por el  término  de  siete  años  de  cuya  relación nació Gustavo Elías Valenzuela  Morales.  Cuenta  cómo una vez separados de cuerpos con su compañero acordaron  que  éste  cuidaría  al  menor,  en  tanto  ella,  trabajaba en Chile de donde  viajaría  cada  tres o seis meses con el propósito de traer dinero con el cual  ayudaría al sustento del infante.   

Para  el mes de septiembre de 2002 recibió  en  su residencia en Chile, unos documentos de la Fiscalía de Colombia donde se  le  advertía  que  si  no  cancelaba  las cuotas de los meses de junio, julio y  agosto  de  ese año, se daría inicio a un proceso de inasistencia alimentaria.  Una  vez  indaga por la veracidad de los documentos se le indica en la fiscalía  de éste país, que éstos son falsos.   

2.-  Abierta la  investigación,   vinculado  mediante  indagatoria  Salomón  Elías  Valenzuela  Fonseca,  y cerrada la instrucción la Fiscalía 139 Delegada Seccional mediante  resolución  del  16  de junio de 2005 profirió resolución de acusación en su  contra  como  presunto  “autor determinador” del delito de falsedad material  de  documento público agravado por el uso, decisión que alcanzó ejecutoria el  30  de  noviembre  siguiente  cuando  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Bogotá la confirmó.   

3.-  Correspondió  al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  ésta  ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de  juzgamiento,  el  10  de  mayo  de  2007  absolvió  al procesado de la conducta  punible en cita.   

4.-  La providencia anterior fue apelada por  el  apoderado  de  la  parte  civil  y el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de  julio  de  2008  la  revocó  y  en  su  reemplazo  condenó  a  Salomón Elías  Valenzuela  Fonseca  a  las  penas  de  treinta  y  seis (36) meses de prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual, y le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  privación  de la libertad como  determinador  del delito de falsedad material en documento público agravada por  el uso.   

5.-  El  fallo  de  segundo grado objeto del  recurso de casación se interpuso por el defensor.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  207   de   la   ley   600   de   2000,  el  impugnante  formuló  dos  censuras,  así:   

1.-  En  el  cargo  primero  acusó  que  la sentencia impugnada violó de  manera  directa  la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 9,  11,  287  del  C. Penal y 232 del Código Procesal Penal, pues en el caso quedó  demostrado  que  no  hubo  perjuicio probable ni potencial que hubiese puesto en  riesgo el bien jurídico de la fe pública.   

Adujo  que  el  ad  quem  desconoció el “criterio jurisprudencial” en  sentido  de  que  la  falsedad inocua no es punible, y que en los eventos en que  sea  burda  su  elaboración  es  irrelevante,  para lo cual citó apartes de la  sentencia  de  la  Sala  Penal de la Corte del 29 de julio de 2008, identificada  con el Radicado 28.961.   

Consideró  que la jurisprudencia en cita es  suficiente  para  deducir  que  el  fallo  de  segundo  grado desconoció que la  conducta   por   la   que   se   condenó   a  Valenzuela  Fonseca,  adolece  de  antijuridicidad  material,  y desobedece la parte final del artículo 9º del C.  Penal  cuando  establece  que  “la  causalidad  por  sí sola no basta para la  imputación jurídica del resultado”.   

Afirmó  que al Tribunal no le asiste razón  cuando  pregonó  “que  el documento presuntamente elaborado por el acusado es  suficiente  para imputarle la elaboración del mismo”, pues no se le demostró  su autoría.   

Manifestó  que el resultado obtenido con el  comportamiento  atribuido  al  procesado  fue  el  de  lograr que la denunciante  procediera  a  consignar  las  cuotas de alimentos adeudadas a su pequeño hijo,  sin  que  sea posible concluir que se le causó daño o perjuicio a la madre del  menor Gustavo Valenzuela Morales.   

2.-  En  el  cargo  segundo  acusó  a  la  sentencia  de segundo grado de  violar  de  manera  indirecta  la  ley sustancial por error de hecho derivado de  “falso  juicio  de  identidad por omisión y suposición de prueba”, lo cual  condujo  a  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  9,  11  y 287 del C.  Penal.   

Argumentó  que esos errores se consolidaron  cuando  el  Tribunal  dio  por  suficiente  el informe de la Coordinación de la  Fiscalía  Seccional,  mediante  el  cual  se reveló que el Fiscal 188 Delegado  Local  quien  aparece firmando no estaba registrado como funcionario, y a partir  del  mismo  se  dedujo  responsabilidad  penal,  pues  se  le dio a la prueba un  alcance que no tiene.   

De otra parte, acusó que se incurrió “en  un  error de hecho derivado de falso raciocinio y por ende en una suposición de  prueba”  al tener como medio de convicción un documento presuntamente espurio  que  por  su  burda  elaboración  puso  al  descubierto  la  maniobra engañosa  atribuida  al  procesado,  porque  según  la  segunda  instancia  era la única  persona  interesada  en presionar a la denunciante para que cancelara las cuotas  de alimentos adeudadas a su hijo menor.   

Argumentó  que  de igual, se configuró una  equivocada  inferencia  cuando  se rechazó la valoración efectuada por el juez  de  primera  instancia  para  quien  los  hechos  que  generaron  la  actuación  constituyeron una falsedad inocua.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  y  dictar  una  de  reemplazo en la que se absuelva a Salomón Elías  Valenzuela  Fonseca  del  delito de falsedad material de particular en documento  público agravada por el uso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  inciso 3° del artículo 205 de la  Ley  600  de  2000   de  manera  excepcional autoriza a la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para  admitir  la  demanda de  casación  contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en  el  inciso  1°  ibídem,  a  solicitud de cualquiera de los sujetos procesales,  cuando  lo considere necesario para la garantía de los derechos fundamentales o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, siempre que reúna los demás requisitos  exigidos por la ley.   

2.- La   jurisprudencia   de   la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  se  hace  necesario  que  el  recurrente exponga así sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento    de    autoridad    por    parte    de    esta    Corporación.   

En  relación con  la  casación  discrecional  compete  al libelista   expresar   con  claridad  y  precisión  los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto de un tema jurídico  especial,  bien  para  unificar  posturas conceptuales o actualizar la doctrina,  ora  para  abordar  un  tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de  qué  manera  la  decisión  solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar  solución   al   asunto   y   a   la   par   servir  de  guía  a  la  actividad  judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,   que  como  ya  lo  ha  reiterado  la  Sala,  deben  evidenciarse  con  la  sola referencia  descriptiva hecha en la sustentación.   

3.-  Además,  las razones que aduce el demandante para persuadir a la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia  con  los  cargos  que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría  entenderse  cumplido  el requisito de sustentación, de manera que si se reclama  el   pronunciamiento   de   la   Sala  sobre  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  o  un  específico  tema,  es  apenas elemental que la censura le  permita  a esta Corporación  examinar  en  concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

4.- El recurrente no asumió previamente la  demostración  de  que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa  vía  discrecional,  sino  que  entró  a plantear dos  cargos  bajo  los  alcances de la causal primera  del artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación  discrecional  pues  uno  es  el  cargo  que  se  formula dentro del marco de una  determinada  causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la  facultad  discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un  asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.   

5.- El      casacionista      denunció  violación  directa  e indirecta de la ley sustancial  porque    a    su    juicio   el   comportamiento   atribuido   a   Valenzuela  Fonseca es inocuo,  lo  cual  vendría  a representar una aparente trasgresión a un  principio  rector,  esto  es,  al  de antijuridicidad  material,   y   esto  permitiría  entender  que  la  casación  excepcional  que  se  debió proponer buscaba la materialización del  primer  fin  previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales),  este  ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en  casación,   porque   en   esta   sede  rigen  los  principios  de  motivación  suficiente,  en  virtud del  cual  se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento  del   fallo,   y   el   de   limitación,  que  le  impide  a  la  Sala  entrar  a  suplir las deficiencias  argumentativas del libelo o enmendar sus yerros.   

6.- La demanda presentada por el defensor del  procesado  Valenzuela Fonseca desatiende los requisitos de claridad y precisión  en    la    interposición    y    sustentación   de   los   cargos,   por   lo  siguiente:   

6.1.-  En  el cargo  primero  desacierta al acusar que la segunda instancia  violó  de  manera directa la ley sustancial al desconocer el reiterado criterio  de  la jurisprudencia (el cual citó) en sentido de que la falsedad inocua no es  punible,  y  por  desacertar  al  “pregonar  que  el  documento  presuntamente  elaborado  por  el  acusado,  es  suficiente  para  imputarle la elaboración”  cuando  no  se  le  demostró  su autoría, argumentos que se plasmaron en libre  discurso  con  el objetivo de cuestionar la adecuación típica y antijurídica,  y  en  ligera oposición a las consideraciones que sobre esos tópicos referidos  al comportamiento atribuido a Valenzuela Fonseca hizo el Tribunal.   

En   la   violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  se  consolida  por  uno de estos  sentidos:   

(i).-  falta  de  aplicación,  cuando se ignora que la norma existe, se  considera  que  no  está  vigente  o  se  estima  que está vigente, pero no es  aplicable.   

(ii).-  aplicación  indebida,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada no  corresponde al caso concreto. E,   

(iii).-         interpretación  errónea, falencia que se  constituye  en  un  error  de  hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la  correcta,  pero  el  juez  debiéndola  aplicar  no  le  da el alcance que tiene  haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.   

Frente  a  ésta causal la jurisprudencia ha  enseñando  de  manera  reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la  valoración  probatoria  tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia  en  la  sentencia,  debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la  cual  demuestre  el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y  la   correspondiente   trascendencia  del  yerro  en  los  sentidos  del  fallo.   

En  esa  medida,  cuando  se  demanda  una  sentencia  por  violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto  lo  denota,  la  censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de  los  jueces  dados  en  la  sentencia  en  los sentidos de falta de aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  modalidades  en las que no  tienen  cabida  la  discusión  de  los hechos, ni controversia alguna sobre los  medios  de  convicción  en  la  forma como fueron producidos o valorados por el  juzgador,  falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la  violación indirecta por errores de hecho o de derecho.   

6.2.-  De  acuerdo  con los contenidos de la Sentencia C-836  de  2001  es  claro  que los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala  Penal    de    la   Corte,   son   de   utilidad   e  instrumentales como criterio auxiliar de la actividad  judicial  (artículo  230 C. Política) y poseen a su vez, valor normativo, pero  ello  no  traduce  que  el desconocimiento de la misma pueda llegar a concebirse  como  violación  directa  de  la  ley  sustancial  como  de manera difusa    pareciera    entenderlo   el  impugnante,  quien  además  cuestionó  a  su  manera  “la  autoría”  de la elaboración del documento espurio atribuida según su  parecer     a     Valenzuela    Fonseca,  olvidando  de  paso que la forma de intervención a él derivada  no  fue  aquella  sino  la  de  determinador, categoría sustancial sobre la que  guardó silencio.   

6.3.-  De  otra  parte,  se  observa que las  motivaciones  a través de las cuales el Tribunal fundamentó la antijuridicidad  material   no   fueron   caprichosas  ni  se  formularon  en  contravía  de  la  jurisprudencia.  En  su momento el ad quem dijo:   

…  estima  la  Sala,  que  la  conducta  desplegada  por el imputado, en efecto si fue apta para generar un daño al bien  jurídico  protegido,  por cuanto el documento tachado de falso ostenta evidente  carácter  probatorio  toda  vez que contiene una supuesta manifestación de una  autoridad  pública  como era el supuesto Fiscal 188, es decir, un contenido que  para  nada  es  inocuo y que además, consiguió inducir en engaño a la señora  Morales  Rojas  quien  acudió  a  la  Fiscalía  en  éste  país con el citado  documento  en  aras  de  averiguar  por  el  presumible  proceso entablado en su  contra,  con  lo  cual en el caso concreto, se estructura el delito contra la fe  pública.   

De  tal  forma  que  siendo  éste  delito  clasificado  entre  los  de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la  concreción  de  un  daño,  sino  la potencialidad de que se realice, es decir,  aquél  estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra  el  instrumento  con  arreglo a condiciones objetivas, su incidencia se mide por  la   aptitud  que  tiene  de  irrogar  un  perjuicio.  En  tal  sentido,  en  el  sub  examine, se considera  que  efectivamente la hechura o fabricación del documento presuntamente emanado  de  la Fiscalía General de la Nación y suscrito por el presunto “fiscal 188,  Roberto  Melo  Camargo”,  potenció la realización de un daño en la mente de  la  víctima,  por  cuando  el hecho de que le informe por parte de la Fiscalía  General  de  su  país  de  origen, que se dará inicio a un proceso penal en su  contra,  ante  el adeudamiento de un número determinado de cuotas alimentarias,  generó  en ésta, los efectos de temor y angustia buscados por el procesado con  el propósito de que se pusiera al día con las cuotas atrasadas.   

La Corte con relación al tema, entre otros  pronunciamientos ha dicho:   

…  el  delito  de  falsedad documentaria  supone,  como  elementos propios de ésta clase de delincuencia: a) la mutación  de  la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en  su  sentido  y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b)  la  aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o  potencial.   

La  imitación de la verdad implica que el  documento   pueda  servir  de  prueba  por  atestar  hechos  con  significación  jurídica  o  implicantes  para el derecho, es decir que el elemento falsificado  debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.   

Se trata, por tanto, de la creación mendaz  con  apariencia  de  verosimilitud,  que  en  el  caso de la falsedad documental  pública   se   entiende   consumada  con  la  editio  falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura  del  documento  que  se  atribuye a una específica autoridad pública y que por  ende  representa  una  situación con respaldo en el derecho al involucrar en su  formación  la  intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes  competentes,  esto  es,  que  se  supone  expedido  por  un servidor público en  ejercicio    de    funciones    y    con    el   lleno   de   las   formalidades  correspondientes.   

Además, es un delito clasificado entre los  de  peligro,  en  el  entendido  de  que  el mismo no exige la concreción de un  daño,  sino  la  potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta  Corporación1  aquél  “estado causalmente apto para  lesionar  la  fe  pública  en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus  condiciones  objetivas  –  forma  y  destino  -,  como  a las que se derivan del  contexto   de   la  situación  (C.  Creus,  Ed.  Astrea,  1.993)”,  y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un  perjuicio.   

No  requiere,  por  tanto,  la  falsedad  documental  pública,  como  queda  señalado,  del  uso  del documento, ella se  presenta  con  la  material  elaboración  espuria  del  mismo y la consiguiente  alteración  de  los  signos  de  autenticidad,  contrariamente  a  la  conducta  falsaria  documental  privada  que  supone,  precisamente,  de  su  uso para ser  reprochada.   

Referido  a  la  capacidad  inherente  al  documento  para producir daño, se dio lugar a la teoría de la falsedad inocua,  que  ya  desde Carrara hubo de advertirse que no puede reputarse la presencia de  delito   de   falsedad  si  el  acto  cumplido  no  tiene  potencia  de  dañar,  indicándose  al propio tiempo que un documento notoriamente falso  -burdo-  no  puede calificarse de delictivo, en forma tal que se concibió la tesis de la  verosimilitud  para  destacar  que  el  documento  debe  parecer  a  un  número  indeterminado   de   personas   verdadero,   para  reconocer  en  el  mismo  una  falsificación con aptitud o potencialidad de generar engaño.   

Así entonces, las imitaciones o falsedades  burdas,  por tanto, no están en posibilidad alguna de causar perjuicio mientras  carezcan  de  aptitud  o  apariencia  de  verdad,  toda  vez  que si no procuran  –al      menos  potencialmente-,  suscitar en las relaciones jurídicas la representación de su  carácter    auténtico,    no    surge    la    posibilidad    de    ser   así  catalogados2.   

Desde  la perspectiva de la prevalencia del  derecho     sustancial     se    hace    necesario    hacer    las    siguientes  consideraciones:   

Es  claro  que  el  delito  de  falsedad en  documento  público  obedece  a  un proceso de objetivos en el cual se concretan  los  “hacia  qué,  hacia  dónde  o  para  qué”  se  altera la veracidad o  genuinidad  del  mismo,  finalidades  que  desde  la  dogmática  penal  merecen  establecerse de manera puntual.   

En  esa  mirada valorativa, debe tenerse en  cuenta            que            aquellos3  se tornan funcionales para el  tráfico  jurídico  pues  a  través  de  sus  contenidos  materiales se crean,  modifican  o  extinguen  derechos, o se intentan obtener resultados, de donde se  infiere  sin  dificultades  que  la  finalidad  primaria  de  quien  o  quiénes  intervienen  en  éste  reato  es  la de colocar el medio de que se trate en una  dinámica en procura de unos logros determinados.   

En  efecto,  si  el  documento  público ya  alterado  en  su veracidad y/o genuinidad, no tiene aquél objetivo (aspecto que  será  objeto de evaluación singular y dependerá de circunstancias objetivas y  subjetivas  específicas)  es  claro  que  la conducta será irrelevante para el  derecho  penal,  pues  desde  la  dialéctica  de lo concreto, no se torna dable  hablar  de falsedad en documento público ni daño ni peligro de lesión al bien  jurídico  de  la  fe  pública   editio falsi o  inest  in  re ipsa, en tratándose de medios afectados,  pero  los  que  de ninguna forma están destinados a la circulación ni a servir  de referente engañoso de nada.   

Frente a la anterior afirmación, bien puede  formularse  el siguiente interrogante: ¿Cuál menoscabo o peligro de detrimento  podría  llegar  a  ocasionar  una  expresión  de  persona conocida o conocible  recogida  por  escrito  o  por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso  que  incorpore  datos  o  hechos,  o  de  cuál engaño u obtención de provecho  podría  ocasionar  si  aquél instrumento alterado en su veracidad o genuinidad  no se lo tiene destinado para incorporarse al tráfico jurídico?   

Por   exclusión  de  esos  objetivos  la  respuesta  surge  en  sentido negativo por ausencia de antijuridicidad material,  bajo  el  entendido  que  el  daño o peligro de afectación a un bien jurídico  tutelado  no  se  materializa en abstracto ni en el vacío, sino en la praxis en  situaciones de interrelaciones.   

En esa medida, se hace necesario precisar la  línea  jurisprudencial  en sentido de que no es dable seguir sosteniendo que el  injusto  del  delito de falsedad en documento público se consolida inest  in  re  ipsa  porque ello significa  otorgarle   una   categoría   por   fuera   y  por  encima  de  las  dinámicas  sociales.   

No   obstante,   sostenerse   que   ese  comportamiento  delictivo  es  de  carácter formal o de mera conducta, de igual  debe  comportar un menoscabo o potencialidad de detrimento, y esos efectos sólo  los  contraen  las  acciones  que  están  destinadas a trascender a la realidad  práctica, al mundo de los fenómenos y al tráfico jurídico.   

Con  relación  al  tema,  Manuel  Cobo del  Rosal, expresa:   

Documento es todo instrumento escrito en el  que   se  recogen  una  o  varias  manifestaciones  de  voluntad  generadoras  o  reconocedoras  de  obligaciones o derechos, de los que se da testimonio y que de  alguna  forma  se  incorpora  al  tráfico  jurídico  en el que deja sentir sus  efectos.   

El documento además, debe estar destinado  a  incorporarse  al  tráfico  jurídico,  para lo cual, es evidente, hace falta  algo  más  que  el deseo o intención de sus redactores o firmantes (…) Será  necesario,  por consiguiente, que se esté ante un escrito atribuible a alguien,  en  el  que  se  de  testimonio  de  unos  derechos  o  unas obligaciones que se  reconocen   o   generan   conscientemente  con  trascendencia  jurídica  y  que  penalmente  no  carezca  de validez. Frente a estos documentos denominados en la  doctrina  <intencionales>,  los  llamados  <ocasionales> no pensados  por  sus  autores  para  surtir  efectos  en  el  ámbito  jurídico,  pero  con  posterioridad  avocados  a  entrar  en  él,  no  adquieren la calidad de objeto  material   de   estos   delitos,   hasta   que   aquella   integración   no  se  corporiza4.   

En  igual  perspectiva,  Francisco  Muñoz  Conde, expresa que:   

La  acción  en el delito de falsedad debe  ser  adecuada  para  inducir  en error a las personas, para hacer pasar un signo  ilegítimo  o  falso como legítimo o verdadero y además, ha de estar destinada  a entrar en el tráfico jurídico.   

La  acción  falsaria puede realizarse con  distintas  finalidades.  Así  por ejemplo, puede suceder que alguien falsifique  la   firma   de   un   personaje  ilustre  o  moneda  con  fines  exclusivamente  coleccionistas  a  modo  de  juego, etc., o que la falsedad no esté destinada a  entrar  en el tráfico jurídico fiduciario en general (…) En ninguno de estos  casos  se  da  el  dolo  típico  de  las  falsedades que supone la conciencia y  voluntad  de  alterar el tráfico jurídico fiduciario, y que según la doctrina  dominante   impide   la   incriminación   culposa5.   

El  Profesor Luis Carlos Pérez al respecto  escribió:   

Haciendo  la diferencia entre el perjuicio  de  ciertos  delitos  como el homicidio, los atentados al pudor, el incendio, en  los  cuales  existe  siempre un daño, sostiene Blanche que la alteración de la  verdad  en  un  escrito  no  engendra  por ella misma y fatalmente un perjuicio.  <Así  como algunas de estas alteraciones pueden causar perjuicio a otro, las  hay  que  no tienen dicha consecuencia. En otros términos: como el acto físico  que  sirve  de  fundamento  a la incriminación no toma el carácter de elemento  delictivo  sino  a  condición  de  perjudicar  a  otro,  concluye que entre las  alteraciones  de la verdad no pueden tenerse en cuenta sino las que llenan ésta  condición>,  es  decir,  cuando  sean  o puedan ser perjudiciales a terceros  (…)   

Del  mismo  parecer  es Garruad quien como  Rauter  reconoce  la solidez de las opiniones de Blanche así: el sujeto que con  intención  criminal altera la verdad en un escrito, pero de un modo no ocasiona  daño  a  nadie,  está  en  las  mismas  condiciones  que el que administra una  sustancia  inofensiva  con el ánimo de envenenar o de que, con el propósito de  matar  golpea  a  una  víctima  ya  muerta.  En estas hipótesis no solo no hay  envenenamiento  o  muerte, sino ni siquiera tentativa (…) La alteración de la  verdad  de  donde no pueda nacer algún perjuicio, tiene pues el carácter de un  hecho  al  que  falta  una  de  las condiciones determinantes de la punibilidad.  Desde  éste punto de vista la noción del perjuicio posible entra como elemento  constitutivo  del delito, puesto que no es suficiente el que la verdad haya sido  alterada6.   

Dadas las anteriores consideraciones, puede  matizarse  que  el  delito  de  falsedad  en  documento público, además de los  elementos  de:  mutación  de la verdad y aptitud probatoria del documento, debe  contraer  las  finalidades  de  estar  destinado  a ser funcional en el tráfico  jurídico,  la de engañar y causar un daño o posibilidad de perjuicio, las que  deberán    hacer    presencia   para   la   consolidación   de   la   conducta  punible.   

En  el evento objeto de examen es claro que  aquellos  objetivos  no  se  quedaron  en la mera potencialidad, sino que por el  contrario,  trascendieron  pues  el  oficio  espurio  contrario  a  la verdad en  apariencia  firmado  por  el  inexistente  Fiscal  188  de  la Unidad Segunda de  delitos   querellables   Roberto   Melo   Camargo,   cumplió   su  cometido  de  circulación,  al  punto  que  fue  recibido por la denunciante Martha Elizabeth  Morales  Rojas,  quien  se  alertó  con los contenidos dados en el mismo, de lo  cual  se  infiere  sin  dificultades  que  el  bien  jurídico de la fe pública  sufrió   menoscabo,  y  sin  que  sea  dable  pregonar  la  inocuidad,  razones  suficientes por las que el cargo se inadmite.   

6.4.-  En el cargo  segundo  desacierta  el  casacionista  al entremezclar  errores   de  hecho  derivados  de  falso  juicio  de  existencia,  identidad  y  raciocinio  alrededor  de  unos  mismos  elementos de convicción, falencias que  metodológicamente  debió  presentar  de  manera  separada,  más  no  haciendo  mixturas  discursivas en las que la ausencia de claridad e intrascendencia de lo  acusado se advierte sin mayores esfuerzos.   

En  efecto,  al  entenderse que el error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se  consolida  por  tergiversaciones o  distorsiones  que  se  efectúan a un medio de convicción en especial a través  de  las  cuales se realizan agregados con los que se pone a decir al instrumento  de  prueba  lo  que  no  indica,  expresa ni manifiesta, o cercenamientos que le  impiden  decir lo que conlleva en sus contenidos, no se observa para nada que el  Tribunal  hubiese  incurrido  en  ese  equívoco  respecto  del  informe  de  la  Coordinación  de  la  Fiscalía  Seccional  en  la  que dio a conocer que quien  aparece  firmando como Fiscal 188 Delegado no está registrado como funcionario,  pues  a  esa  realidad  no  se  le  hizo  ninguna  clase de aumentos ni recortes  fáctico  materiales,  de  lo  que  se infiere que lo así acusado en un todo es  infundado.   

En igual sentido, desacierta el casacionista  al  enunciar  una  entre mezcla entre un error de hecho derivado de falso juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba  y  equívoco  raciocinio,  los que  atribuyó  al  Tribunal cuando dedujo que la maniobra engañosa era imputable al  procesado  pues  era  la única persona interesada en presionar a la denunciante  para  que  cancelara las cuotas de alimentos adeudadas, y por haber rechazado la  valoración  de  absolución  efectuada por la primera instancia, predicados que  formuló  de manera escasa sin ningunos desarrollos, ni efectos de trascendencia  en el sentido del fallo.   

Desde  la  perspectiva  de  las  exigencias  lógico-jurídicas  contundentes  y  sustanciales  dirigidas  a  romper en forma  total  o  parcial  lo  resuelto  en  las  instancias,  debe  insistirse  que las  impugnaciones  que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  cual  se  materializa  por la violación que  efectúan  los  juzgadores  a  los  postulados  de  la  sana crítica, no pueden  quedarse   en   el   plano   de   lo   enunciativo   como   en   este  cargo  ha  ocurrido.   

La  sana  crítica  se  identifica  con los  ejercicios  de  verificabilidad  del  conocimiento  hacia  la aprehensión de la  verdad,  proceso  en  el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas  generales  de  experiencia,  leyes  de  la  lógica  o  de la ciencia que al ser  correctamente  aplicadas  permiten  efectuar  inferencias  acertadas,  llegar  a  conclusiones  y  otorgar  credibilidad  a  los  distintos  medios de convicción  habida    razón    de    la    verosimilitud    de    los    mismos.   

Tratándose  de  esta  clase de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se  violaron  las  reglas  de  la  sana crítica, sino que por el contrario se torna  obligatorio  identificar  con  puntualidad  si  la trasgresión se dio de manera  específica  en  una  máxima  de experiencia, en una ley de la lógica formal o  dialéctica,  en  una  ley  de la ciencia y determinarla, además penetrar en la  incidencia  de  dichos errores en lo resuelto en el fallo, demostrando que de no  haber  ocurrido  dichas  falencias valorativas otro habría sido o podido ser el  sentido   de   lo  sustancialmente  decidido,  aspectos  estos  que  omitió  el  casacionista  quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia  no  se  dio  acogida a un hecho indicador, pero para nada se ocupó en demostrar  dicho  vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto  en los fallos de instancia.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

7.-  Puede afirmarse que los desarrollos de  lo  aquí  impugnado  no  convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda  ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia sustancial o procesal que  permitan  superar  los  defectos  de  lo demandado y suscitar un pronunciamiento  sustitutivo  de  reemplazo  de  absolución a favor de  Salomón   Elías   Valenzuela   Fonseca.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1.-           Inadmitir  la  demanda presentada por el defensor de Salomón Elías Valenzuela  Fonseca.   

          2.-     Advertir  que  contra  esta  providencia  no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y  cúmplase.   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

         

    

1   Corte    Suprema   de   Justicia.   Sala   de   Casación   Penal   Sentencia  del  20  de  octubre de 2005,  radicado 23.573.   

2 Corte  Suprema     de    Justicia.    Sala    de    Casación    Penal.    Sentencia  del  20  de  octubre de 2005.  Rad.  23. 573; Sentencia del  29 de julio de 2008. Rad. 28.961.   

3 Ley  599  de  2000.  Art.  294.-  Documento.-  Para  los  efectos  de la ley penal es  documento  toda  expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito  o  por  cualquier  medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que  exprese    o    incorpore    datos    o    hechos,    que    tengan    capacidad  probatoria.   

4  Manuel  Cobo  del  Rosal,  Derecho Penal, Parte  Especial,  Valencia,  Tirant  lo  Blanch, 1988, págs. 227 y  230.   

5  Francisco  Muñoz  Conde,  Derecho Penal,  Parte Especial, ed. 7ª. Valencia, Tirant lo Blanch, 1988, págs.  476 y 477.   

6 Luis  Carlos  Pérez,  Tratado de Derecho Penal, T. III, Bogotá, ed. Temis, 1978, págs. 674 y 675.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *