31789(06-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31789  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Bogotá D. C.,  seis  (6) de mayo de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  despacho resuelve la  impugnación  interpuesta  contra  el  proveído dictado el  30 de abril de  2009,  por  medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó  el  amparo  de  hábeas corpus  solicitado por Pedro Antonio Rodríguez Díaz.   

ANTECEDENTES  

En  virtud  de  escrito  presentado  por  el  accionante,  se infiere que Rodríguez Díaz fue condenado el 22 de diciembre de  2006,  por  el  Juzgado  Diecinueve  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de  Bogotá,  a  la   pena principal de 54 meses de prisión, como autor de las  conductas  punibles  de  falsedad  en documento público y falsedad en documento  privado.   

Así  mismo,  se  le  concedió  la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la   prisión,  permaneciendo recluido  desde  el  1°  de julio de 2007, fecha en la que prestó caución, cuya pena se  ejecuta   en   el   Juzgado   Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

Comenta que el 30 de mayo de 2007 el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito,  también  lo  condenó a la pena de 30 meses de  prisión   por   tráfico   de   moneda   falsa,  concediéndosele  la  prisión  domiciliaria,  la  cual  cumple  desde el 18 de agosto de 2007, fecha en la  que presuntamente constituyó caución.   

Argumenta  que  pese  a  estar  en  prisión  domiciliaria,  el  18 de diciembre de 2007, el Cuerpo Técnico de Investigación  lo  capturó  por  solicitud del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad,  que  ejecuta  la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito.   

Manifiesta  que  en abril de 2009, solicitó  “reducción”  de pena por  trabajo  y  estudio  y  acumulación  jurídica  de  la  misma  sin que hasta el  momento  se le haya resuelto.   

En  consecuencia,  considera que ya cumplió  las  dos  sentencias  impuestas,  motivo  por  el  cual  acude  a  la acción de  hábeas corpus.   

RAZONES  DE   LA   DECISIÓN  DE  PRIMERA INSTANCIA   

El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  considera  que  no  le  asiste  razón  al accionante para conceder el  amparo solicitado.   

Anota que de acuerdo con los datos que obran  en  el  trámite  se advierte que la petición de libertad a que hace referencia  en  su escrito, en especial lo referente a la redención de pena, el funcionario  judicial  solicitó la información a los otros despachos judiciales, según los  artículos   494   del   Código  de  Procedimiento  Penal  y  101  del  Código  Penitenciario.   

Dice  que  de  igual manera se constató que  tampoco  fue  posible  que se decidiera sobre la acumulación de penas, en tanto  que  el  Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tenía  el  proceso  que contiene la sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito  de   Descongestión,  motivo  por  el  cual  solicitó  al  Juzgado  Segundo  de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas  de seguridad que  remitiera el expediente.   

De manera que concluye que el accionante debe  “aguardar  que el juzgado cuente con la información  necesaria  para pronunciarse de fondo sobre la acumulación jurídica de penas y  si  considera que tiene derecho a la libertad condicional o a la liberación por  pena  cumplida,  debe  formular  la  correspondiente  petición y no acudir a la  acción de hábeas corpus…”.   

De  otro  lado, infiere que el accionante se  encuentra  legalmente  privado  de su libertad, en razón a la pena impuesta por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito.   

Por lo tanto, declaró improcedente el amparo  solicitado.    

SÍNTESIS DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante muestra inconformidad contra la  providencia   que   negó   la   acción   de  hábeas  corpus, así:   

No   comparte   las   consideraciones  del  Magistrado  del  Tribunal, en tanto que la petición de acumulación de penas la  elevó  el  14  de  abril  de  2009 y que no fue resuelta por el correspondiente  funcionario judicial.   

Agrega que no es cierto que haya afirmado que  cumplió  las  dos  sentencias  condenatorias  impuestas  en su contra, dado que  “intenta  demostrar que sea por falta de acción y/o  omisión  en  este  caso de la justicia se me está negando un tiempo prudencial  donde   acaté   de   conformidad   la  pena  como  lo  puedo  demostrar  en  la  certificación  que  anexé al INPEC, sobre el tiempo laborado en el lugar de mi  domicilio”.   

Y,  por último, anota que la captura de que  fue   objeto  por  “el  juzgado  8  de  la  causa”  no comparte que no se le haya otorgado el beneficio de  la     libertad     condicional    o    “subrogado  penal”, institutos que le resultaban favorables para  la  ejecución  de  la  pena  y  que  nunca  fueron negados en la sentencia; sin  embargo,  seguidamente  acepta que los mentados subrogados le fueron negados por  el juez de la causa.   

De manera que pide que se ordene su libertad  inmediata.     

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.   El  hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de  la Constitución Política y reglamentado a través de la  Ley  1095 de 20061,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías    constitucionales    y    legales,    o    ésta    se    prolongue  ilegalmente2.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para ello, como son: con orden judicial previa (arts.  28 C Pol,  2  y  297  Ley  906/94),  flagrancia  (arts.  345  Ley 600/00 y 301 Ley 906/04),  públicamente  requerida  (art.  348  Ley  600/00)  y administrativa (C-24 enero  27/94),   esta  última  con  fundamento  directo  en  el  artículo  28  de  la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y  302      Ley     906/04-     entre     otras)”3.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales   tiene   un   objeto   puntual  que  tradicionalmente  se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la  Ley  1096  de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política  Colombiana:  la  protección  de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la  persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el  artículo 1° de la ley en cita.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades   legales   y   por   motivos  previamente  definidos  en  la  ley.   

El  derecho  a  la  libertad,  pese  a  su  indiscutible  consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se  desprende  de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si  bien  el  hábeas corpus es el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  como así venía considerándose  tradicionalmente  por  la  legislación  y  la jurisprudencia, la naturaleza ius  fundamental  de  este  derecho devela que dicha acción es una garantía no solo  del   derecho   a  libertad,  sino  que  igualmente  lo  es  de  otros  derechos  fundamentales  de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la  integridad                 personal.4   

De  otro lado, también vale destacar que el  trámite  de  hábeas  corpus  no  se  erige  en  el  mecanismo  para suplir los  trámites  propios  del  proceso  penal,  esto  es, que no tiene el carácter de  residual.   

De ahí que cuando la acción pretenda suplir  los  mecanismos  propios   del  diligenciamiento  penal,  la misma se torna  improcedente,  en  tanto  que  los  vicios  de  derecho o de actividad cometidos  durante  el  proceso,  la  misma  ley  contempló  los recursos y los institutos  tendientes a sanearlos.   

2.   Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  conceptos,  resulta  claro  y evidente que ninguno de los argumentos presentados  por   el   accionante   como   sustento   de   la   petición   de  hábeas  corpus  son  procedentes,  en  la  medida  en  que la privación de su libertad  se produjo de acuerdo con los  presupuestos  legales,  esto  es, en virtud de un fallo de condena dictado en su  contra.   

Ahora  bien,  de  acuerdo  con  los  datos  incorporados  a  este  trámite se sabe que en contra de Rodríguez Díaz se han  proferido los siguientes fallos de carácter condenatorio:   

a)  El  22  de diciembre de 2006, el Juzgado  Diecinueve  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Bogotá lo condenó a la  pena  de  54  meses  de  prisión  por  los delitos de falsedad de particular en  documento  público y falsedad en documento privado. Así mismo, le concedió la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.   

Vale  aclarar  que  Rodríguez Díaz en este  trámite  fue  condenado  como  persona  ausente. De ahí que resulte atinado la  conclusión  del  Magistrado,  según  la  cual,  no  es  cierto “que  haya  estado  en prisión domiciliaria desde el 1° de junio de  2007  cuando  dice  allegó  la  caución  de  $408.000, a raíz de una supuesta  conversación  con  un empleado del Juzgado 54 Penal del Circuito, pues éste no  podía  expresarle  que  no  saliera  del  sitio  de reclusión porque no estaba  preso”.   

b)  De  igual manera, según las constancias  que  obran  en  el trámite se advierte que el 25 de septiembre de 2006, el Juez  Doce  Penal Municipal con función de control de garantías, no efectuó control  de  legalidad  de  la  captura de Rodríguez Díaz porque la Fiscalía lo había  dejado  en  libertad;  empero  le  fue formulada la imputación por el delito de  tráfico de moneda falsa.   

En  virtud  al  acuerdo  que celebró con la  fiscalía,   aceptó   la  comisión  de  la  citada  conducta  punible,  siendo  condenado,  el 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, a  la  pena  de  30  meses  de  prisión,  despacho  que  le  concedió la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión.   

Como  quiera que Rodríguez Díaz se hallaba  en libertad, se libró la correspondiente orden de captura.   

Capturado Pedro Antonio Rodríguez Díaz, el  18  de  diciembre de 2007, y luego de prestar la caución fue conducido al lugar  de  su  residencia,  donde  permanece  en  prisión  domiciliaria, de la cual ha  descontado    16    meses    y   18   días.         

Es verdad que el Juzgado Octavo de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad en auto del 29 de abril de 2009, entre otras  decisiones,  dispuso  oficiar a los despachos judiciales correspondientes con el  fin  de  contar  con  la  información  requerida para resolver lo atinente a la  redención y acumulación de penas.   

En tales condiciones, según las constancias  procesales  anotadas  en  precedencia  se  infiere  que  el  Juzgado  Octavo  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad está a la espera de la información  requerida  para  resolver  la  petición  elevada por el accionante; y que en la  actualidad  Rodríguez  Díaz  se  encuentra  legalmente privado de la libertad,  habida  cuenta  que  está  cumpliendo  la  sanción de 30 meses impuesta por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito, de la que sólo ha descontado 16 meses y  18 días.   

De  manera  que  en  este asunto no se puede  predicar  que  el  accionante   se  encuentra  ilegalmente  privado  de  su  libertad.   

Por último, dado el carácter residual de la  acción  de  hábeas  corpus,  debe  reiterarse  que  todas las peticiones referidas a la fase de ejecución de  la  pena  tienen  que incoarse ante los correspondientes jueces de ejecución de  penas  y medidas de seguridad, habida cuenta que el juez constitucional no puede  invadir competencias de otros funcionarios judiciales.   

Por lo anteriormente anotado, no se revocará  el  fallo  de  primera  instancia, en la medida en que el mismo se ajustó a las  previsiones legales.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  negó  el  amparo de hábeas  corpus impetrado por PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503.   

4 Así  lo  ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la  cual  efectuó  el  control  previo  de  constitucionalidad  de  la  ley 1095 de  2006.     

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