31780(15-07-09) PRECLUSION -PRUEBA DE LA CAUSAL -ERROR DE HECHO Y PROHIBICION

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31780  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.217   

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de julio de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  subsidiariamente  por el indiciado JORGE ALBERTO CHAPARRO contra la  decisión  del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por medio del cual le  negó  la preclusión de la investigación que a su favor solicitó la Fiscalía  General de la Nación.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  Se extracta de  las  diligencias  que  el 6 de marzo de 2007, ingresó en un inmueble situado en  la  vereda  La  Venta  del  municipio  de Belén, Boyacá, un individuo quien se  apoderó  de la suma de $755.000 pesos y otros elementos, motivo por el cual fue  capturado  por  los lugareños y entregado a agentes de la Policía Nacional. El  aprehendido,  en  principio  manifestó  responder  al  nombre  de ALIRIO DUARTE  RAMÍREZ   presentando  una  contraseña  de  identificación  expedida  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  con dicho nombre, la cual admitió  posteriormente pertenecía a un primo.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior  dicho  capturado  fue  puesto  a  disposición  de  la Fiscalía Local de Santa Rosa de  Viterbo  a  cargo del doctor JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, quien el 7 de marzo  de  2009  presentó  solicitud  de  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura,  imputación  de  cargos  e  imposición  de medida de aseguramiento, a  pesar  de  que  ese  mismo  día,  con  el argumento de que no había lugar a la  imposición  de la medida de detención preventiva, fallidamente había ordenado  a la policía dejarlo en libertad.   

En  el  intervalo,  entre  la  captura  y la  legalización  de  la  misma,  uno  de  los captores del indiciado denunció que  éste  lo  amenazó  de  muerte. Asimismo, funcionarios del C.T.I. establecieron  que  respondía  al  nombre de Carlos Julio Moreno y que registraba antecedentes  penales.   

Así,  en  la  audiencia preliminar aludida,  verificada  ante el Juez Promiscuo de Belén, Boyacá, le imputó a Carlos Julio  Moreno  el  delito  de  hurto  calificado  previsto en los artículos 239 y 240,  numeral  3,  de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004, cargo que  admitió.   

No  obstante,  el doctor CHAPARRO SERRANO no  presentó  escrito  de  acusación  acompañado  de la documentación pertinente  para   que   el   juez   de   conocimiento  procediera  a  dictar  la  sentencia  correspondiente  dentro  del  plazo razonable fijado en la Ley 906 de 2004. Pero  después  de  haber  transcurrido 2 meses y 18 días, presentó una solicitud de  aplicación     del     principio    de    oportunidad,    que    posteriormente  retiró.   

El  día  en  que  descartó  la  anterior  solicitud,  hizo  comparecer  a  su  despacho  a  la  víctima  del  hurto  y la  interrogó  acerca  de  si  deseaban continuar con el caso, persuadiéndolo para  que  firmara  un desistimiento en vista de que el dinero había sido recuperado,  a  continuación  del  cual  elaboró  la  siguiente constancia: “Atendiendo  la  inviabilidad  en  el presente caso del principio de  oportunidad  y  de  la  preclusión,  y  por algún desconocimiento del suscrito  servidor   público   en   la   ejecución  del  nuevo  sistema  acusatorio  que  conllevaría  a  hacer  improcedente  el  curso  de la actuación, se tendrá en  cuenta  que  la  víctima  recuperó la totalidad de lo hurtado, al igual que ha  hecho  manifestación expresa de estar satisfecho con tal situación y no querer  seguir  adelante  con  la  actuación para dar aplicación al artículo 79   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por considerar que seguir constituye un  desgaste  de la justicia, más aún  cuando en el presente las causas y las  circunstancias   han  desaparecido  según  se  deduce  de  lo  escrito  por  el  querellante  en  su  oficio  de  desistimiento.  En  consecuencia  se acuerda el  archivo del caso”.   

El  15  de julio de 2007, el doctor CHAPARRO  SERRANO  se  trasladó  a la ciudad de Bogotá  a recibir capacitación por  espacio  de  15  días. La funcionaria que lo reemplazó detectó las reseñadas  actuaciones,  las  cuales  puso  en  conocimiento  de la Dirección Seccional de  Fiscalías  de  Santa  Rosa de Viterbo. De este modo, el 27 siguiente se generó  la denuncia que dio lugar a la presente investigación.   

Finalmente, encontrándose ya investigado el  doctor  CHAPARRO  SERRANO,  el 11 de  noviembre de 2007, dispuso el archivo  definitivo  de las diligencias, contra Carlos Julio Moreno, con fundamento en el  artículo 78 de la Ley 906 de 2004.   

SOLICITUD DE LA FISCALÍA  

El  Fiscal Primero Delegado ante al Tribunal  Superior   de   Santa  Rosa  de  Viterbo,  Boyacá,  solicitó  al  a    quo    la   preclusión   de   la  investigación  con  fundamento  en  los  numerales  2 y 4 del artículo 332 del  Código  de  Procedimiento  Penal. En tal sentido, luego de hacer mención a los  hechos  que  originan  la  actuación, refiere que en el desarrollo del programa  metodológico  se  estableció  que el doctor JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO fue  nombrado  fiscal delegado ante los jueces penales municipales el 2 de octubre de  2006,  cargo  que comenzó a desempeñar en la localidad de El Cocuy; tres meses  después  fue  traslado a Santa Rosa de Viterbo, en donde laboró por espacio de  11  meses y 4 días; y, a partir del 1 de diciembre de 2007, fue reubicado en el  municipio  de  Paz  de  Río  y  actualmente  trabaja  como  Fiscal de la URI de  Duitama1.   

Afirma  que de acuerdo con el interrogatorio  que  le  hizo por recomendación de las instancias administrativas superiores de  la  Fiscalía,  determinó que tiene 49 años de edad, es abogado egresado de la  Universidad  Externado  de  Colombia  en el año 1982, no ha cursado estudios de  especialización  y ha laborado como director de cárcel, inspector de policía,  abogado  litigante, no había sido funcionario judicial y desconocía la Ley 906  de 2004.   

Que  cuando  el  doctor  CHAPARRO  SERRANO  ingresó   a   la   Fiscalía   recibió  una  capacitación  de  ocho  días  y  posteriormente,  para la época en que se descubrieron los hechos de este asunto  por  la  fiscal  que  lo  reemplazó,  otra  de  quince  días;  además  no hay  referencia  de  que  con  anterioridad  hubiera  conocido  casos similares sobre  capturas  en  flagrancia,  de  modo  que  el  caso de Carlos Julio Moreno fue el  primero.   

De  este  modo,  estima  que  puede  configurarse  la  causal  2  del  artículo  332  de la Ley 906 de 2004 por concurrir la circunstancia eximente de  responsabilidad  contemplada  en  el  numeral  11  del  artículo 32 del Código  Penal,  conocido  como  “error  sobre la ilicitud o  error  de  tipo”  el cual es considerado como error  sobre  la  propia  antijuridicidad  del  acto,  ignorancia de tipo legal, por no  conocer   bien   la   norma   o  errar  sobre  el  carácter  permisivo  de  una  circunstancia.   

En  tal  sentido,  refiere  que  el  doctor  CHAPARRO  SERRANO  manifestó  en el interrogatorio que estaba convencido de que  él  podía  archivar  las  diligencias,  dejar  los  casos  así,  llamar a las  víctimas  y  decidir cuándo entregar la carpeta al juez, lo cual hace evidente  su  desconocimiento  total  del sistema, aunque a la fecha ya se ha capacitado y  desempeña bien el cargo.   

Igualmente afirma que la causal alegada no es  incompatible  con  la  señalada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906  de  2004,  por  ausencia  de culpabilidad o dolo, la cual se ubica como elemento  del    tipo,    situación    que   permite   hablar   de   atipicidad   de   la  conducta.   

Señaló  que  no  se causó ninguna lesión  importante  al bien jurídico tutelado porque finalmente Carlos Julio Moreno fue  condenado    por    el    delito   de   hurto   calificado,   cuya   imputación  aceptó.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

Precisó  el  a  quo  que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 906  de  2004, “El Estado, por intermedio de la Fiscalía  General  de  la  Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar  la  investigación  de  los  hechos  que  revistan  las  características  de un  delito,…  salvo  las  excepciones contempladas en la Constitución Política y  este código.   

“No  podrá  en  consecuencia,  suspender,  interrumpir  ni  renunciar  a  la  persecución  penal,  salvo  en los casos que  establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad…”   

Lo  anterior  no  significa que la Fiscalía  siempre  esté  dispuesta  a  acusar  contra toda prueba o ausencia de la misma,  sino  que  al  no  llegar al grado de conocimiento o convencimiento requerido en  cada  etapa procesal (imputar, acusar, pedir condena), debe solicitar al juez de  conocimiento  la  preclusión  de  la investigación en los términos fijados en  los artículos 331 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.   

En  relación  con  las  causales  de  los  numerales  2 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, con base en las cuales  la  Fiscalía  reclama  la  preclusión de la investigación, precisó que la de  ausencia  de  responsabilidad  contemplada en el numeral 11 del artículo 32 del  Código  Penal,  invocada  por la Fiscalía, el error se define como la falta de  conocimiento  acerca de una cosa o fenómeno, o el conocimiento equivocado sobre  los  mismos  aspectos.  El  error  de prohibición, por su parte, consiste en la  ignorancia  acerca  de  la  presencia  de  una  norma prohibitiva, ora porque se  desconoce  o  porque  a  pesar de saberla la interpreta o le confiere un alcance  equivocado  al  extremo de creer que la conducta está permitida, como cuando no  la  considera  vigente o no la estima aplicable al caso. Este error se clasifica  en  vencible  o  invencible, según la posibilidad que tenga el sujeto agente de  superarlo.   

Afirma   el   a  quo  que  el doctor CHAPARRO SERRANO en su condición  de  fiscal  debía  aplicar  los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, es por  ello  que  a  partir  de  su  nombramiento  debió pensar cómo iba a ejercer el  cargo,  proveerse  de  los  códigos, estudiarlos y en cada caso concreto releer  las  normas,  pues,  en fin, la primera obligación de toda persona que enfrenta  una tarea es estudiar sus reglas.   

Que  en gracia de discusión, suponiendo que  el  doctor  CHAPARRO SERRANO desconocía las normas que debía aplicar y que por  eso  incurrió  en  error, el mismo lo podía superar consultando los códigos o  recurriendo  a sus demás compañeros de trabajo, es decir, se trata de un error  vencible  por  lo  que  la conducta continúa siendo ilícita, aunque sancionada  con una pena atenuada en la mitad.   

Acerca  de la causal 4 del artículo 332 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  la atipicidad de la conducta por  ausencia  de  dolo,  por  no encontrar la Fiscalía ningún motivo o móvil para  que    el    funcionario    indiciado    hubiese    actuado    como   lo   hizo,  consideró:   

“El   conocimiento   de   los   hechos  constitutivos  de  la  infracción no significa que el sujeto agente conozca que  una   determinada   norma  o  tipo  penal  los  contempla  en  su  descripción,  conocimiento  que  corresponde a la consciencia de la antijuridicidad, licitud o  ilicitud  de  la  conducta,  que  es elemento de la culpabilidad, sino que tales  hechos existen o que pueden materializarse…”   

En   este  caso,  afirma,  las  conductas  desplegadas  por el doctor CHAPARRO SERRANO son las de prevaricato por omisión,  prevaricato  por acción y abuso de autoridad por omisión de denuncia, frente a  las  cuales,  después de explicar en forma sucinta en qué consiste cada una de  ellas,  refiere  en relación con el prevaricato omisivo que no puede concebirse  que  un fiscal no revise sus casos, los términos que debe cumplir, determinados  en  disposiciones  claras  y,   que  no haya leído el código que aplica y  que  es obligación cumplir.   

Respecto  del  prevaricato  por  acción,  señala,  no  se  puede  aceptar  que  el  funcionario  investigado  no  hubiera  consultado  el  texto  del  artículo  78  de la Ley 906 de 2004, el cual debió  aplicar  y  que  con  claridad  dispone que “a partir de la formulación de la  imputación   la   Fiscalía  deberá  solicitar  al  juez  de  conocimiento  la  preclusión  de  la  investigación”; tampoco se puede admitir que después de  haber  transcurrido  un  año  de  haberse  posesionado  como  fiscal no supiera  cuáles  son  los  delitos  cuya  investigación  debe  adelantarse  de  oficio,  aquellos  en  los  que procede el desistimiento y en los que es posible terminar  el proceso por conciliación.   

Que  si  bien es cierto la Ley 1153 de 2007  trasmutó  el  delito  de  hurto  calificado en contravención con la opción de  aplicar  los institutos de la conciliación y el desistimiento, dicha ley entró  en  vigencia  a  partir  del  31  de julio de 2007, fecha para la cual el doctor  CHAPARRO  SERRANO  ya  había  incurrido  en varias de las conductas atribuidas,  pues  solicitó  la  aplicación  del  principio  de  oportunidad  y  obtuvo  el  desistimiento, lo cual ocurrió el 14 de mayo de 2007.   

Tampoco, prosigue, podía pasar inadvertido  el  fiscal  indiciado  que el sujeto a quien investigaba había incurrido en una  falsedad  personal  y  que de tal hecho debió dar cuenta a través de informe o  expedición   de   copias  a  la  fiscalía  competente  para  que  iniciara  la  investigación de ese hecho.   

Que para ninguna de las conductas ilícitas  atribuidas  al  indiciado  puede  predicarse  desconocimiento de sus respectivos  elementos  y  del dolo si se tiene en cuenta que cuando se presentó el caso, la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías de Santa Rosa procuró prestarle asesoría  como  lo  aseveraron  Magda  Yaneth  Martínez  Quintero y María Astrid Guevara  Eslava,  pues  la  última  manifestó: “… él se  molestó  mucho indicándome que no permitía que me entrometiera en su trabajo,  yo  le  indiqué  que  no era mi deseo inmiscuirme en asuntos de otros despachos  sino  simplemente  indicarle  en  forma  general  que  (sic) diligencias debían  evacuarse como actos urgentes…”.   

Finalmente, en relación con los móviles de  la  conducta, se dice que estos se presentan como elementos subjetivos del tipo,  “bien  que constituyan el motivo último que lleva  a  una persona a cometer una conducta típica, no forman parte del dolo, y en el  primer  caso,  sino  se  demuestran,  la  conducta es atípica, y en el segundo,  antes  que  elemento del delito, o del dolo como elemento del tipo, la prueba de  esos   móviles   es  prueba  sobre  la  autoría  o  responsabilidad,  la  que,  comúnmente   se  denomina  indicio  grave  de  interés  o  móvil  serio  para  delinquir,   pero   no   siempre   es   posible  acudir  a  ese  tipo  de  medio  probatorio.”   

Como  corolario,  negó  la  solicitud  de  preclusión  presentada  por el Fiscal Primero Delgado ante el Tribunal de Santa  Rosa de Viterbo.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

1. El indiciado  

Amparado en que con anterioridad al cargo de  Fiscal  desempeñó  otros  que  no  lo  nutrían  de experiencia judicial, como  Director  de  la  Cárcel  de  Duitama  y  defensor  de  familia  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  hasta  cuando  ingresó  al  ente acusador,  asegura  que  los  errores  que  cometió en el proceso adelantado contra Carlos  Julio      Moreno     Suárez     “en  ningún  momento  fueron  llevados  a cabo sin la debida buena  fe”, pues él provenía de circunstancia laborales  diferentes    que    lo    determinaron    para    tramitar   un   desistimiento  improcedente.   

Que  resolvió  el  caso  sometido  a  su  conocimiento   apelando   al  sentido  común,  pues  concibió  que  se  había  restablecido  el derecho con la entrega del dinero hurtado a su dueño, quien de  manera  expresa  manifestó  que  no  tenía  interés en continuar  con el  proceso,  circunstancia  por  la  cual  atribuyó  al  asunto  una  connotación  contravencional   “ignorando  la  sacralidad  que  arrecia  la  solemnidad  del  nuevo  sistema” pero  carente  de  dolo,  pues  no  buscaba  ocultar  algo por fuera de la ley como un  homicidio,  un  secuestro,  la  solución  a un delito de lesa humanidad, o algo  relacionado con dinero.   

Que para la época de los hechos le llegaron  algunos  comentarios  relacionados  con  la  doctrina  y la jurisprudencia en el  sentido  de  que  era  posible  llevar  a cabo el archivo de las diligencias que  estaban  bajo  su cargo. Así mismo, que sólo a partir de una capacitación que  recibió  en  la  ciudad de Tunja comenzó a clarificar los eventos a los cuales  hace  referencia, lo cual demuestra su desconocimiento, pues durante su estadía  en  el  municipio de El Cocuy, Boyacá, no tuvo oportunidad de prepararse en los  temas  de  la  Ley  906 de 2004, pues allí sus compañeros mostraron hacía él  una actitud híspida.   

Señaló  que  en la decisión impugnada se  hacen  una  serie de suposiciones como la pericia y el manejó que debía tener,  las  cuales  no  están  confirmadas,  pues  la  verdad  es  que  no  tenía  el  conocimiento  ni  la experiencia para haber sacado con éxito el caso y sólo se  dejó  guiar  por  el  interés de resolver el asunto rápidamente, pero siempre  obrando de buena fe.   

Finalmente,  manifiesta  que  coadyuva  la  solicitud    de    preclusión    presentada    por   la   Fiscalía   ante   el  Tribunal.   

2. El defensor  

Manifiesta que en la decisión impugnada el  Tribunal  obró  con  desacierto en relación con el tipo de error que sustentó  la  causal  de  preclusión  invocada  por  el  señor  Fiscal,  pues en ella se  confundió el error de tipo con el error de prohibición.   

Las  dos  causales  invocadas  tratan de lo  mismo,  de  un  error de tipo penal. Aspecto que tiene repercusión en cuanto el  Tribunal  las  analizó por separado. Así, en el error de prohibición llegó a  la  conclusión  de  que  era  vencible  y,  en  relación  con  la  ausencia de  tipicidad,  coligió  que  hay  dolo en el obrar. Todo  porque no entendió  que la petición de la Fiscalía se focalizaba en el error de tipo.   

Recuerda que esta actuación se origina tras  petición  presentada  por  la Fiscalía, fundamentada en que el doctor CHAPARRO  sin  formación  en  derecho  penal, ignorando las normas que estaban llamadas a  regular  el  caso  concreto  y desconociendo el sistema penal acusatorio realiza  las  incorrecciones  que  se  le critican, por lo que la Fiscalía consideró se  estructura un error de prohibición   

Sin  embargo, lo que se trataba de decir en  el  fondo era que si bien no conocía los linderos del sistema penal acusatorio,  en  ningún momento ello era determinante para considerar el error en materia de  prevaricato,  tal  como  se  informa; pues no se dice que el desconocimiento del  indiciado  en materia procesal era determinante para considerar que se situó en  el error de prohibición respecto del aludido delito.   

La equivocación del doctor CHAPARRO SERRANO  en  la  apreciación del sistema penal acusatorio es lo que constituye objeto de  censura  y  otra  cosa es que la persona creyera que estaba cometiendo el delito  de  prevaricato y que tenía permiso para prevaricar, supuesto que es respondido  por el Tribunal en el ámbito del error de prohibición.   

En  este  caso,  el  indicado no sabía que  estaba   cometiendo   el   delito,  no  pensó  que  actualizaba  los  supuestos  fáctico-objetivos  de los tipos penales de prevaricato por acción, prevaricato  por  omisión  y  abuso de autoridad por omisión de denuncia. No se puede decir  que  conocía  la  ilicitud  de  su  comportamiento y erradamente asumía que le  estaba permitido, no pensaba que estaba cometiendo delito alguno.   

Lo que entendía era que las partes habían  solucionado  conflicto y que eso era más que suficiente. Cuestión diferente es  que  hubiese   tenido  conciencia de prevaricar y en el momento de ejecutar  la   acción   prevaricadora   asumiera   que   le  estaba  permitido,  lo  cual  constituiría error de prohibición.   

En  consecuencia, insiste en que se invocó  mal  la  causal  y  el  Tribunal respondió con base en lo que le está pidiendo  inadecuadamente  la  Fiscalía,  pues  llamó error de prohibición lo que es un  error  de tipo, siendo además que debió estudiarse la situación del agente al  realizar  el  injusto  frente  a esa norma penal de prevaricato, no frente a las  normas procesales.   

Alega  que  el  Tribunal,  al  exigir  al  indiciado  que  una  vez  nombrado  en  el  cargo que pretendió en la Fiscalía  General  de  la  Nación debió proveerse y estudiar los códigos que informaban  su  labor,  asumió   una posición del funcionalismo radical al extremo de  crear  una  especie  de responsabilidad objetiva en el sentido de que la persona  que  accede  a  un cargo público jamás podrá exculparse por error, prodigando  en  consecuencia un tratamiento más severo en sede de culpabilidad que conlleva  incluso  a  prescindir  de este análisis, lo cual riñe con el Estado social de  derecho.   

El  desacierto  del  Tribunal consistió en  considerar  vencible  un  error  de  tipo  que  estaba  bien  informado pero mal  postulado,  el   concepto  del  cual  partió  es completamente equivocado,  porque  debía  cuestionarse  si  el  doctor  CHAPARRO SERRANO se representó la  comisión  del prevaricato como lo informaba el Fiscal, sin entrar a analizar el  error de prohibición que estimó superable o vencible.   

Refiere que para la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  es  clara en que el indiciado no obró dolosamente, ámbito dentro  del  cual  el  Tribunal  debió responder la solicitud de preclusión, pues para  descartar  el  dolo en la actuación del doctor CHAPARRO SERRANO hizo referencia  a  la  impericia  del indiciado, al cúmulo de desaciertos que hacen que no haya  actuado  u  omitido  actuar  en  forma  deliberada,  ya  que  consideraba que su  actuación  se  ajustaba  a  la  legalidad  y  con  ella  no actualizaba ningún  ilícito.   

También dio por probado la Fiscalía que el  indiciado  no  tenía  ningún interés en el asunto que gestionaba, carecía de  vínculos  con  el  imputado  y de móvil o motivo especial para delinquir, pues  siempre obró con la conciencia de que no cometía delito alguno.   

En  consecuencia,  solicita  se  revoque la  decisión   de   instancia   y  en  su  lugar  disponga  la  preclusión  de  la  investigación a favor del doctor JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO.   

INTERVENCIÓN     DE     LOS     NO  RECURRENTES   

La  Fiscalía,  representada  por la Fiscal  Cuarta  Delegada  ante  la  Corte,  como  no  recurrente plantea la necesidad de  delimitar  la  solicitud  de  preclusión  de  la  investigación  y  la posible  responsabilidad  del  indiciado, aunque por la forma como el Tribunal abordó el  tema sea necesario hacer referencia a algunos aspectos.   

En  tal  sentido,  partiendo  del  supuesto  inicial  de  que la Fiscalía se equivocó en la postulación de la solicitud de  preclusión  de  la  investigación  como lo plantea el defensor, destaca que la  Corte  en  auto  de  8  de  febrero  de 2008, señaló de manera clara que no es  permisible  ni  factible  resolver  acerca  de las causales no propuestas por el  ente acusador.   

De manera tal que si el juez de conocimiento  se  pronuncia  exactamente respecto de lo que se le pide no puede censurarse una  decisión  negativa  por  ausencia  de  conformidad entre la causal alegada y la  fundamentación esgrimida por la Fiscalía.   

De  otra  parte, con fundamento en el mismo  precedente  jurisprudencial,  asevera  que  debe  comprobarse  cualquiera de las  causales   de  ausencia  de  responsabilidad  pero  no  como  un  tema  teórico  simplemente  aproximativo  de  una  afirmación,  sino acorde con el esquema del  sistema  acusatorio,  que  efectivamente,  como  se  arguye en este caso, que la  causal  de  ausencia de responsabilidad se configura, lo cual supone que el juez  de   conocimiento   encuentre   prueba   y   comprobación   en   torno   de  su  ocurrencia.   

En concordancia con lo anterior, manifiesta  que  en  este  caso  se investigan unos delitos de prevaricato por acción o por  omisión,  presuntamente  cometidos  por el indiciado en su condición de fiscal  local,  en  torno  de los cuales no hay comprobación diferente a la afirmación  de  éste, delitos que por fuerza de las disposiciones dogmáticas son dolosos y  no admiten la culpa.   

Al  respecto,  en este caso solamente se ha  tratado  de un aspecto particular del dolo, como la voluntariedad desde el punto  de  vista  típico  de  cometer el hecho y el dolo eventual, frente a lo cual se  interroga  si  en  verdad  la  jurisprudencia  de  la  Corte ha sostenido que la  ignorancia  o  falta de preparación son excusas suficientes para estructurar el  dolo,  tema  este  en torno del cual no encuentra ningún elemento que compruebe  la  ausencia  de ese requisito objetivo, el cual tampoco puede considerarse como  una  aplicación  del  funcionalismo  radical  porque  no  existe, pues se está  trabajando  sobre  la  base de una inexistencia de comprobación de las causales  de ausencia de responsabilidad.   

Asevera que en este caso se pasó por encima  de  más  o menos 17 disposiciones de la Ley 906 de 2004 sin hacer ninguna clase  de  valoración  por  el  funcionario  competente.  En tal sentido, recuerda que  cuando  una  persona se allana a la imputación, hay un término establecido por  los  artículos  156  y 175 ibídem, cuya revisión lleva a la radicación de la  acusación,  de  manera  que  los  móviles  que  suponen  un gesto altruista de  solucionar  de  manera  alternativa los conflictos, no son parte de una excusa o  de una eximente de responsabilidad.   

Comenta  que  la jurisprudencia de la Corte  Suprema  ha  considerado  que la ignorancia supina o los errores aberrantes  pueden  generar  de  algún modo la exclusión del dolo, pero cuando una persona  asume  un cargo de la naturaleza del desempeñado por el indiciado, debe mirarse  si el dolo eventual genera una posibilidad de imputación.   

Del  mismo  modo,  señala  que la Corte en  punto  del  delito  de prevaricato (por acción o por omisión) ha precisado que  los  funcionarios  públicos  de  todos  los niveles están obligados a cumplir,  acatar  e  interpretar  la ley. Y en el caso concreto, de acuerdo con la Ley 906  de  2004,  el  hecho  de  no presentar la acusación dentro de los treinta días  siguientes  a  la  imputación,  conduce  a   la  separación  del caso, la  declaratoria  automática  de incompetencia y expedición de copias, sin embargo  el  doctor CHAPARRO SERRANO siguió actuando reiteradamente, aunque ha dicho que  de buena fe.   

Afirma   que   la   preclusión   de   la  investigación  en  la  indagación  preliminar,  con  un allanamiento de cargos  desde  el  punto  de vista de lo sucedido, no puede desde la postulación que se  da  en  primera  instancia  por parte de la Fiscalía General de la Nación, ser  procedente  no  solamente  por  lo  que  ha  afirmado  el defensor en torno a la  confusión  respecto del error de tipo y el error de prohibición, sino también  por las consecuencias que cada uno éstos apareja siendo vencible.   

Finalmente,  con  fundamento  en  la  labor  pedagógica  y académica de la Corte Suprema de Justicia, solicita se pronuncie  acerca  de  la  vinculación  del juez de conocimiento frente a la liberalidad o  discrecionalidad  reglada  de  la  Fiscalía  para demandar la preclusión de la  investigación,  si  la simple postulación puede servir de punto de referencias  para  hablar  de una preclusión de la investigación o puede el juez competente  hacer una análisis como se hace en este caso.   

En  conclusión manifestando su conformidad  con la decisión impugnada solicita su confirmación   

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32,  numeral  3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por  la  defensa  contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  Boyacá,  negó  la  preclusión  de la  investigación  solicitada  por  la  Fiscalía  a favor del doctor JORGE ALBERTO  CHAPARRO  SERRANO,  por lo que procederá a abordar el estudio de los siguientes  aspectos:  (i)  la  factibilidad  que el juez de conocimiento aborde causales de  preclusión  diferentes  a  las  propuestas  por la Fiscalía en la solicitud de  preclusión;  (ii) la necesidad de demostrar probatoriamente la causal invocada,  y  (iii) la procedencia de las causales de preclusión rogadas y las diferencias  dogmáticas entre el error de tipo y el error de prohibición.   

1.          La competencia del juez de conocimiento  para  decidir  acerca de causales de preclusión diferentes a las propuestas por  la Fiscalía.   

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo  332  de  la  Ley 906 de 2004 en las fases de indagación previa e investigación  solamente  el  fiscal,  en  su  condición de titular de la acción penal, está  facultado  para solicitar la terminación del proceso por los motivos que en él  se  señalan,  pues  en  el  juzgamiento  el  Ministerio  Público y el defensor  también  pueden  hacerlo  con  fundamento  en  las  causales 1ª y 3ª de dicha  disposición2,  es  decir,  “por imposibilidad de  iniciar  o  continuar  con  el  ejercicio  de  la  acción  penal”    o   “inexistencia   del   hecho  investigado”, en su orden.   

Acerca de este tema y al  decidir sobre  la  exequibilidad  del  artículo 332 en relación con la facultad exclusiva del  fiscal   para   solicitar   la   preclusión  en  las  fases  de  indagación  e  investigación la Corte Constitucional  precisó:   

“En este sentido, se ha venido sosteniendo  reiteradamente   que   el   principio   de   igualdad  de  armas  puede  admitir  limitaciones,  especialmente  justificables en la etapa de investigación penal,  puesto  que  a pesar de que es fundamental que las partes cuenten con los medios  procesales  suficientes  para  defender  sus  intereses en el proceso penal, esa  igualdad  de  trato  no  puede  conducir  a  la eliminación de la estructura de  partes  que  consagra  el  sistema  penal acusatorio. De hecho, incluso, algunos  doctrinantes   sostienen   que,  por  la  naturaleza  misma  del  sistema  penal  acusatorio,  el  principio  de  igualdad  de  armas es incompatible y no se hace  efectivo  en  la  investigación, en tanto que el equilibrio procesal a que hace  referencia  esta  garantía  solamente  puede  concretarse  cuando las partes se  encuentran  perfectamente  determinadas,  por  lo que, sólo en el juicio, puede  exigirse  que el ataque y la defensa se encuentren en situación de igualdad. De  todas  maneras,  a  pesar  de que la defensa también podría preparar el juicio  mediante  la  búsqueda de elementos probatorios y de evidencias que desvirtúen  la  posible acusación, lo cierto es que en la etapa de la investigación el rol  fundamental  corresponde  a la Fiscalía General de la Nación porque ella tiene  a  su  cargo  la  tarea  de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al  imputado.   

”[…]  

”En  consecuencia,  no podría concluirse  que  para  efectos  de  garantizar  la igualdad de armas en el proceso penal, la  defensa  también  debería  tener la posibilidad de solicitar la preclusión de  la  investigación  penal con idénticas condiciones a las señaladas al órgano  investigador,  o  que la defensa tendría absolutamente todas las facultades que  tiene  el  ente  acusador  o  que, por el contrario, la fiscalía debería tener  todas  las  ventajas probatorias que con la presunción de inocencia ampara a la  defensa,  pues  ello  no sólo desconocería los diferentes roles que asumen las  partes  en  el  proceso  penal,  sino  que  dejaría  sin efectos las etapas del  proceso   penal  que  el  constituyente  diseñó  para  que  cada  uno  de  los  intervinientes  desempeñen  sus tareas dirigidas a lograr la justicia material.  Luego,  resulta  evidente  que,  por  la  estructura  misma  del  proceso  penal  acusatorio,  la  igualdad de armas entre la defensa y la Fiscalía se concreta y  se  hace  efectiva  principalmente  en  la  etapa del juzgamiento”3.   

Así la defensa (material o técnica) carece  de  legitimidad  para  solicitar  preclusión en las fases de indagación e  investigación  por  las  causales  2ª y 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de  2004,  por  lo  que  su  intervención en esta audiencia está limitada a lo que  constituye el objeto de la decisión impugnada.   

Por  su  parte,  el juez de conocimiento al  decidir  respecto de la causal invocada por la Fiscalía, el Ministerio Público  o  la  defensa,  de  acuerdo  con  la  etapa  procesal en la cual se presenta la  solicitud,  restringe  su  competencia a la misma, es decir, no puede extenderse  para  hacer  pronunciamiento  en  relación  con  las  no alegadas. Lo anterior,  teniendo  en  cuenta  que  ejerce  su  función  a petición de parte y mediante  formas  previstas con anticipación, aspectos que integran la noción del debido  proceso penal.   

Sin   embargo,   cuando   los   elementos  probatorios  que  sustentan  la solicitud de preclusión permiten establecer que  la  misma es procedente, aun cuando sea por motivo  diferente al planteado,  por  razones  de economía procesal, el juez debe decretarla; pero si colige que  la  misma  debe  negarse  no  debe  entrar  a valorar las causales que no fueron  invocadas.   

En este sentido la Sala, en la providencia a  la  cual  hace  mención  la  Fiscal  en  el  traslado  a  los  no  recurrentes,  señaló:   

“…  [e]n la  práctica  jurídica  nacional  tienen  profundo  arraigo  las decisiones que se  profieren  oficiosamente  por  jueces  y  fiscales, las cuales son válidas y se  legitiman en un marco de justicia y economía procesal.   

“En la preceptiva procesal acusatoria tal  práctica   debe   atemperarse  a  las  características  propias  de  la  nueva  sistemática.  Con  todo, y para hacer descriptivo el razonamiento se acude a un  ejemplo,  resulta  obvio aceptar que si la Fiscalía solicita la celebración de  una  audiencia  para  demandar la preclusión de un proceso, los jueces deberán  decretarla  si  la causal alegada por el ente acusador aparece demostrada y aún  cuando  de  lo  establecido  se infiera que la terminación del proceso debe ser  dispuesta por otra.   

“Por  el  contrario,  si  la  decisión  consiste  en negar la existencia de la causal de preclusión propuesta no pueden  los  jueces  entrar  a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han  sido  puestas  de  presente,  porque  en  tal  caso  se  estaría desbordando la  actividad  judicial  al  entrar  a  resolver  cuestiones  que  no  le  han  sido  planteadas  y  tampoco  debatidas, de donde se tiene que tampoco es de recibo lo  esbozado  por  el  a  quo sobre el puntual tema al comprender sin legitimidad la  negativa  de  preclusión  frente a la totalidad de las causales que tipifica el  artículo    332    del    Código    de   Procedimiento   Penal.”4   

De  este  modo,  la Fiscal Delegada ante la  Corte   entiende   que   si   el  a  quo  resolvió  lo que le pidió el Fiscal Delegado ante el Tribunal,  no  puede censurarse su decisión con el argumento de que no hay correspondencia  entre  la  causal  alegada  y la fundamentación de la decisión, esto en cuanto  que,  según  la  defensa,  la preclusión se solicitó por error de tipo,   pero  el  pronunciamiento  se  limitó al error de prohibición que no fue   invocado,   es   decir,   en   un   motivo   de  exclusión  de  responsabilidad  diferente.   

Esta  situación conlleva a la necesidad de  establecer  la  diferencia  entre  las  causales  de preclusión previstas en el  artículo  332  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  las  de exclusión de  responsabilidad señaladas en el artículo 32 del Código Penal.   

En  tal  sentido,  si el fiscal solicita la  preclusión  con  fundamento  en el numeral 2º del artículo 332 del Código de  Procedimiento  Penal  porque los elementos materiales probatorios y la evidencia  física  de  los que dispone demuestran, en su criterio, la configuración de la  legítima  defensa,  pero  el  juez de conocimiento fundadamente concluye que lo  que  se  estructura es un estado de necesidad, por razones de economía procesal  debe  acceder  a la preclusión de la investigación, pues en tal caso lo que se  presenta   ante   el   juez   de   conocimiento   es   una  situación  fáctica  circunstanciada  como  sustento  de  la  consecuencia  jurídica  demandada  que  solamente  él  puede definir, pues lo que cambia es la hipótesis jurídica que  fundamenta   la   causal   de  preclusión  de  la  investigación,  sin  variar  ésta.   

No obstante lo anterior, cuando las pruebas  y  evidencia  física  demuestran  la  concurrencia de una causal de preclusión  diferente  a  la  alegada, verbigracia, cuando en sustento de la misma se invoca  la  atipicidad  del hecho investigado (numeral 4º del artículo 332 del Código  de  Procedimiento  Penal)  y  se demuestra que hubo ausencia de dolo (atipicidad  subjetiva)  por error invencible, debe preferirse la aplicación del numeral 2º  de   dicha   disposición  por  acomodarse  la  situación  expuesta  al  motivo  excluyente  de  responsabilidad  señalado en el numeral 10 del artículo 32 del  Código  Penal  por  ser específico para ese supuesto, ordenando la preclusión  de  la  investigación,  sin  que  ello  afecte  la  naturaleza y estructura del  proceso acusatorio.   

La  situación  cambia cuando los elementos  probatorios  y  evidencia  física  acompañada  para  demostrar  la  causal  de  preclusión  invocada no es suficiente para persuadir al funcionario judicial de  su  procedencia,  pues  en  tal  supuesto  el  juez  de  conocimiento  carece de  competencia  para  establecer  si  concurre  cualquiera  de  las demás causales  señaladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.   

2.              La demostración probatoria de  la causal de preclusión invocada.   

La  finalidad  del  procedimiento  penal es  reconocer  y establecer una verdad jurídica a la cual se llega a través de las  pruebas  que  legal,  regular y oportunamente se aportan al proceso y se valoran  según   las  disposiciones  vigentes.  Así,  el  cometido  de  los  medios  de  convicción  es  hacer  conocer  a  otros  una  verdad  conocida  por nosotros y  establecer  las  consecuencias  jurídicas, o lo que es lo mismo, revelar acerca  de   cómo   sucedieron  los  hechos,  para  poder  determinar  la  consecuencia  jurídica.   

Por  eso  es  una  constante  en  todos los  estatutos  de  procedimiento  penal  prescribir que las decisiones judiciales se  asumen  con  fundamento  en  las  pruebas  allegadas.  Así,  la Ley 906 de 2004  establece  en el artículo 372: “las pruebas tienen  por  fin  llevar  al  convencimiento del juez, más allá de duda razonable, los  hechos  y  circunstancias  materia del juicio y los de responsabilidad penal del  acusado,   como   autor   o  partícipe”  ,  y  el  subsiguiente:  “los  hechos  y  circunstancias  de  interés  para  la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera  de  los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico  o    científico,    que    no   viole   los   derechos   humanos”.   

En  consecuencia  las  decisiones  que  se  profieran  al  interior  de los procesos deben estar soportadas en los elementos  de  prueba  legal y oportunamente incorporados; asimismo, su análisis crítico,  individual  y en conjunto, debe estar acompañado de una adecuada motivación en  cuanto a su calificación y asignación del mérito probatorio.   

De  manera  tal  que  tratándose  de  la  aplicación  del  instituto  de la preclusión de la investigación es requisito  ineludible  acompañar  los  elementos  materiales de prueba o evidencia física  necesarios  para demostrar la configuración de la causal alegada, la cual no se  satisface  con  la  simple versión de los hechos suministrada por el indiciado,  sino  acompañando  los  medios  de  prueba  que  corroboran  su  configuración  fáctico-jurídica con categoría de certeza.   

En  el  caso  bajo  examen,  la única  referencia  probatoria  se  limitó a la manifestación del Fiscal Delegado ante  el  Tribunal  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  de  haber  escuchado  en versión al  imputado,    acto    a    partir    del    cual    coligió   que   ‘pudo’  actuar amparado en error, en cuyo  planteamiento  inarmónicamente  circundó  los  de  tipo  y  prohibición,  sin  aportar  elemento  probatorio  o evidencia física en tal sentido, al punto que,  como  lo  refirió  la Fiscal Delegada ante la Corte, mostró conformidad con la  decisión  del a quo al no  interponer recurso alguno en contra de ella.   

3.          La  procedencia  de  las  causales  de  preclusión  invocadas y las diferencias dogmáticas entre error de tipo y error  de prohibición.   

La presente actuación la originó  la  solicitud  de  preclusión  presentada  por  el  Fiscal Primero Delegado ante el  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo con fundamento en lo dispuesto en el  artículo  332,  numerales  2º y 4º de la Ley 906 de 2004, pues considera, con  base  en  los  resultados  obtenidos en la indagación preliminar, que el doctor  JORGE   ALBERTO  CHAPARRO  SERRANO  pudo  haber  obrado  por  error invencible  acerca  de la licitud de su conducta (error de prohibición); pero también hace  alusión     al    error    de    tipo5   

(error invencible de que no concurre en su  conducta  un  hecho  constitutivo  de la descripción típica o de que concurren  los  presupuestos  objetivos  de  una causal que excluye la responsabilidad), al  cual hace referencia el defensor en la sustentación del recurso.   

Así, teniendo en  cuenta  la  fase por la que transitan las diligencias, necesario es recordar que  la  indagación preliminar tiene como propósito establecer la ocurrencia de los  hechos  llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no  infracción  a  la  ley  penal,  identificar o cuando menos individualizar a los  presuntos  autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de  convicción  que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; si  el   fiscal  al  sopesar  los  resultados  obtenidos  deduce  que  mediante  las  evidencias  o  los  elementos materiales de prueba o la información acopiada no  es  posible  demostrar  que  la  conducta es típica (tipo objetivo) o que nunca  existió,  tendrá  que  disponer el archivo de la investigación de acuerdo con  el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.   

Pero,  si  ocurre  alguna  de  las causales  previstas  en  el  artículo  332  de  la Ley 906 de 2004, o de extinción de la  acción   contemplada   en   el  artículo  77  ibídem,  deberá  solicitar  la  preclusión  de  la  investigación  al juez de conocimiento. Una decisión así  puede  ser  adoptada  en  la  indagación  (es  decir  sin  imputación),  en la  investigación  (con imputación) y en el juzgamiento, por causales objetivas en  este último caso.   

Atendiendo este marco legal, con base en la  argumentación  del   Fiscal  Primero Delegado ante el Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo  y  con  fundamento  en  la competencia atribuida en el  artículo  32,  numeral  3  de  la  Ley  906  de  2004,  la Sala, decide lo  pertinente acerca del recurso interpuesto.   

3.1.          La             Constitución  Política  establece      el      derecho      penal      de     acto  como  principio  rector,  por  lo que el delito    es,   ante   todo,   conducta  o comportamiento humano, como  lo  determina  el  artículo  9  de  la Ley 599 de 2000. De modo que es un hacer  humano  cualificado,  reglado y descrito con elementos normativos exclusivos del  orden  jurídico que incluyen desvalor de la acción y del resultado6.   

De    este   modo,   la   conducta          y             la  afectación  del  bien  jurídico  constituyen  los  elementos  básicos del injusto, estando la primera inserta en  la  estructura  del  modelo  legal que la prohíbe, y conformada por unas partes  subjetiva   y   objetiva,   que   integran  el  tipo  penal.   

La subjetiva se refiere al proceso ideativo  de  la  acción,  representación  o  motivación,  que constituye el proceso de  selección  de  los  mecanismos  o  medios  y  la voluntad que mueve al acto. La  objetiva    es    la  exteriorización  del comportamiento que se proyecta en relación con los bienes  jurídicos  que  son  objeto  de tutela penal, lesionándolos o colocándolos en  peligro efectivo.   

Así, cuando el legislador en ejercicio del  poder  punitivo  del  Estado  para  salvaguardar  bienes jurídicos tipifica   una  conducta  humana   como  delito, se dirige a los asociados a fin de que conozcan anticipadamente el  desvalor  jurídico  que  le  asigna a la misma y, por lo tanto, se abstengan de  ejecutarla  y  sus  actuaciones  en  el  mundo  de  relación  se  ajusten a las  exigencias   normativas,   de  suerte  que  el  legislador  en  ese  proceso  de  criminalización   sugiere   los   aspectos   relacionados  con  la  motivación  –procesos  internos–   de   las  personas    para    que   a   partir   de   ese   conocimiento   encasillen   su  actuación7.   

De  este  modo, el desconocimiento o error  acerca    de    los    elementos    descriptivos   o   normativos   –aspectos  objetivos  del  tipo  de  injusto–  por parte de  quien  realiza  la conducta prohibida excluye el dolo. No obstante si ese error,  atendido  el  entorno  y  las  condiciones  de  orden  personal  en  las  que se  desenvuelve,  fuere  de  naturaleza  vencible,  transmuta  el  tipo  objetivo de  injusto  en  delito  imprudente  si así lo ha previsto  el legislador. Sin  embargo,  válido  es aclarar que si el error recae estrictamente en el elemento  normativo,  suficiente  es  que el autor haya realizado una valoración paralela  del   mismo,   incluso   desde  la  perspectiva  del  lego,  para  imputarle  su  conocimiento a título de dolo.   

El   error   acerca   de  los  elementos  concernientes  a  categorías  disímiles al tipo no posee notabilidad jurídica  alguna  en  sede  de  tipicidad, pues solamente el relacionado con los elementos  que lo integran elimina el dolo.   

3.2. El error de  prohibición  difiere  del  error  de  tipo en que el  agente  conoce  la ilicitud de su comportamiento pero  erradamente  asume que el mismo le está permitido y que por lo tanto lo excluye  de  responsabilidad  penal.  En  otras palabras, supone que hay unas condiciones  mínimas  pero  serias  que  en  alguna  medida  hagan  razonable  la inferencia  subjetiva que equivocadamente se valora.   

Luego en el error de prohibición la falla  en  el  conocimiento  del  agente  no  reside en los elementos estructurales del  modelo  de  conducta  prohibida  por  la  ley,  las  cuales  conoce,  sino en la  asunción  que  tiene  acerca  de su permisibilidad8.   

Para   que  el  mismo  tenga  relevancia  jurídica,  es  decir,  excluya  al  sujeto  de  responsabilidad penal, debe ser  invencible,  pues, si fuere superable, deberá responder por el delito ejecutado  de  manera atenuada, como lo prevé el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599  de 2000.   

La jurisprudencia de la Sala, acerca de la  forma  como  el error de tipo y el de prohibición son tratados en la ley 599 de  2000,            ha            precisado9:   

“Una  enorme discusión se ha dado en la  doctrina  y  la  dogmática,  que aún no culmina en torno de este concepto, que  nuestro   ordenamiento   jurídico   superó   con   la   definición  trascrita  (artículo  32,  numeral  11),   incorporada  al  ordenamiento  jurídico,  sobre  lo cual la sala (sic) ha de pronunciarse porque  en  ello  se introdujo una modificación de índole “copernicana” en nuestra  legislación penal.   

En  efecto, en el estatuto penal anterior,  tanto  el error de prohibición como el de tipo excluían la culpabilidad con la  misma  metodología,  consecuente con el causalismo natural que lo caracterizó:  si  el  error, uno u otro,  provenía de la culpa, el hecho se convertiría  en  culposo  y  como  tal  se  sancionaría  si  la ley lo tuviere previsto como  culposo.  Se   trata  de  la denominada teoría estricta del dolo, también  conocida  como  teoría  del dolo malo, en la que el dolo y la culpa conformaban  especies  de  la  culpabilidad  y, por consiguiente, tanto el conocimiento de la  tipicidad  como  el  de  la  antijuridicidad  obran  en condiciones de igualdad.   

En  el  Código  Penal de 2000, el sistema  adopta   el  concepto  de   injusto10,  en  el  cual  se engloban tres elementos sustanciales del delito: la conducta, típica y  antijurídica,  entendiendo éste último como primario, puesto que la razón de  la  tipicidad  radica  en  la  contradicción  de  una  conducta  con  lo  justo  (contra-ius),  por lo tanto, el legislador no podría tipificar como punible una  conducta conforme al derecho (secundum ius).   

En  este  orden  de  ideas,  la  tipicidad  implica  la  prohibición  que el legislador describe de una conducta que quiere  evitar  por  ser  contraria  al derecho y en tal epistemología, es comprensible  que  el  dolo y la culpa formen parte de la conducta y ya no de la culpabilidad.  De  ahí  la  razón  del  artículo  21,  según el cual el dolo, la culpa y la  preterintención  son  modalidades  de la conducta punible, como antes lo fueron  especies de la culpabilidad.   

Podría  entonces colegirse dentro de este  orden  sistémico  que si dentro de la noción de injusto se incluye la conducta  típica,  el  dolo  y  la  culpa formarán parte del llamado tipo subjetivo y la  conciencia  de  la  antijuridicidad  formaría parte del aspecto subjetivo de la  misma,  (de  la  antijuridicidad)  todo  ello,  se  repite, enmarcado en un solo  concepto   de   tipo   de   injusto.   11   

Sin embargo, la dogmática sobre el injusto  también  ha  distinguido  dos  teorías de la culpabilidad, a saber, la teoría  limitada  y  la  teoría  estricta. En la primera,  el  error  sobre  los  presupuestos  de  las causas de justificación o sobre la  ilicitud  influyen  en el dolo y por consiguiente, han de tratarse como si fuera  error  de  tipo,  puesto que si la tipicidad es prohibición y la justificación  es   permisión,   el   efecto   de   la   permisibilidad   anula   el   de   la  prohibición.12   

En  la  comprensión  de  la  teoría  estricta  de la culpabilidad,  el  dolo,  que sistemáticamente obra en la tipicidad, es un dolo natural y, por  consiguiente,  la  conciencia  del  injusto es un estado subjetivo diferente que  opera  en  el  proceso  de la formación de la voluntad del sujeto que puede ser  posterior   al  conocimiento  propio  del  dolo.  13  Por  ello, es que, dentro  de  esta  teoría,   cuando se alude a la conciencia del injusto se refiere  al   conocimiento   potencial,  como  posibilidad  de  conocimiento.14 Así las  cosas,  esa  conciencia de antijuridicidad no opera en el campo del tipo sino en  el      espacio     de     la     culpabilidad.15   

Es  por  esta razón que en el tratamiento  del  error  vencible  hay  una  diferencia con el tratamiento que se le da al de  error  de  tipo,  porque allí, lo convierte en conducta culposa, pero cuando es  error  vencible en la ilicitud, la pena se reducirá en la mitad, porque el dolo  del tipo subsiste (artículo 32.11 del Código Penal vigente).”   

3.3. En el caso  bajo  examen  se  observa  que  la solicitud de la Fiscalía se fundamenta en la  concurrencia  de  un  error  de  tipo  en  los  comportamientos (prevaricato por  omisión,  abuso  de  autoridad  por  omisión  de  denuncia  y  prevaricato por  acción)  que  se le atribuyen al doctor CHAPARRO SERRANO por su actuación como  Fiscal  Delegado  ante  los Jueces Penales Municipales de Santa Rosa de Viterbo,  en  la  investigación  adelantada  contra  Carlos  Julio  Moreno Suárez por el  delito de hurto calificado.   

Este  planteamiento el Tribunal lo abordó  por  la  vía  del error de prohibición con ocasión de la mención expresa que  el  fiscal hizo en la solicitud de preclusión al numeral 11 del artículo 32 de  la  Ley  906  de  2004  y  consideró  en  gracia de discusión que el mismo era  vencible  en cuanto el indiciado con la simple consulta de los códigos, o a los  demás  fiscales  que  integraban la unidad a la que pertenecía, hubiera tenido  suficiente  para  superar su ignorancia o su conocimiento equivocado, razón por  la  cual  su conducta continuaría siendo delito, aunque con pena atenuada en la  mitad.   

No  obstante  la  Sala  no  duda  que  la  solicitud  de preclusión, como lo asevera el defensor, hizo referencia al error  de  tipo  en  cuanto  se  involucró  en  el  aspecto subjetivo de la conducta y  categóricamente  afirmó  que no observa que el doctor CHAPARRO SERRANO hubiese  actuado  dolosamente, además de que afirmó: “esta  causal  que nosotros presentamos del numeral 2º no es contradictoria con la del  numeral  4º  del mismo artículo 332 por ausencia de culpabilidad o dolo, aquí  el  Tribunal acoge la última escuela de que el dolo debe ubicarse como elemento  del  tipo,  entonces  lo  que  debe  predicarse es una atipicidad”.   

En  relación  con lo anterior, se precisa  que     el    tipo    de    injusto    del    prevaricato    por    omisión en  su  fase  subjetiva  es esencialmente doloso y reclama en su descripción que el  servidor  público omita, retarde, rehúse o deniegue  un  acto propio de sus funciones, lo cual implica que  el  autor  tenga  la  representación efectiva y actual de la contrariedad de su  actuación con la ley.   

Se  estructura por el incumplimiento de un  deber  legal  propio  del  funcionario,  mediante  cualquiera  de  las conductas  alternativas  previstas  en  su  descripción  típica,  lo  cual  constituye el  aspecto  objetivo  de  la  infracción;  sin  embargo,  es  indispensable que la  omisión,  retardo,  rehusamiento  o  denegación  sea voluntaria, es decir, que  tenga   conocimiento   de  que  con  su  “no  hacer”  falta  a  sus  deberes  oficiales16.   

La  omisión  es dejar de realizar el acto  funcional  dentro  del término señalado en la ley o dentro del cual es fértil  para  producir  efectos  jurídicos  normales.  Por  su  parte, el retardo es la  realización  del  acto  por  fuera  del plazo legalmente determinado, es decir,  dentro  del  cual  resultaba  útil.  En  tanto que el rehusamiento reside en la  negativa    a    realizar    el    acto    ante   una   solicitud   válidamente  presentada.   

En consecuencia, se trata de una actuación  dolosa  que  demanda  el conocimiento del carácter del acto omitido como propio  de  las  funciones  constitucionales, legales o reglamentarias discernidas en el  agente.  Es  una  omisión  ilegal  acompañada de la voluntad libre de realizar  cualquiera  de  las  hipótesis  alternativas que conjuga el artículo 414 de la  Ley 599 de 2000.   

La  Fiscalía  le  propuso al a  quo  que el doctor CHAPARRO SERRANO  no  actuó  dolosamente  por  haber  omitido,  ante  la aceptación por parte de  Carlos  Julio  Moreno  del  cargo  de  hurto  calificado  que le atribuyó en la  audiencia  preliminar  de  legalización  de captura, imputación y solicitud de  medida  de  aseguramiento,  presentar  el  escrito  de  acusación  o enviar las  diligencias  al juez de conocimiento para que fijara la pena, que todo fue fruto  de  su  inexperiencia  en  la administración de justicia y escasa capacitación  que se le brindó cuando ingresó al ente investigador.   

Empero, tales consideraciones, frente a la  secuencia  en  la que se desarrollaron los diferentes actos que se le atribuyen,  no  encuentra  respaldo  probatorio  alguno. Todo lo contrario, permite advertir  que  desde  el  comienzo, no se sabe por qué, su voluntad de manera consistente  la  orientó  en favorecer a Carlos Julio Moreno Suárez. En efecto, una vez las  autoridades  de  policía  se  lo  dejaron  a  disposición, ofició para que lo  pusieran  en libertad porque el hurto calificado por la penetración arbitraria,  engañosa  o  clandestina  al  inmueble  en donde se apoderó de dinero no tiene  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

Sin  embargo,  ante la desobediencia de la  policía  para  liberar  a  Carlos  Julio  Moreno,  finalmente  llevó a cabo la  audiencia  preliminar de legalización de la captura, imputación y solicitud de  la  medida  de  aseguramiento,  dejando  de  lado  cualquier  consideración  en  relación  con la falsedad personal por haberse atribuido nombre e identidad que  no  le  correspondían,  así  como  respecto  de  las  amenazas  de  muerte que  profirió  en  contra de uno de los ciudadanos que colaboró con su captura, con  lo  cual actualizó el tipo penal de abuso de autoridad por omisión de denuncia  descrito en el artículo 417 del Código Penal.   

No  tuvo en cuenta que Carlos Julio Moreno  en  la  audiencia  de imputación aceptó el cargo de hurto calificado que se le  atribuyó  y no envió las diligencias al juez de conocimiento para que surtiera  el  trámite  respectivo  y  se  profiriera  el  fallo correspondiente, sino que  esperó  a  que  transcurrieran 2 meses y 18 días, para intentar la aplicación  del  principio  de  oportunidad,  sin embargo, después de establecer, ahí sí,  que  tal  petición  no  era procedente, telefónicamente la retiró y llamó al  ofendido  persuadiéndolo para que desistiera de la acción y seguidamente dejó  una  constancia  con  la  que archivó las diligencias, a pesar de que el delito  por el que se procedía no admitía esa forma de terminación.   

Actuaciones que contrario a lo manifestado  por  el  indiciado,  demuestran  que  actuó  a ciencia y paciencia, que ante la  aceptación   por   parte   de   Carlos   Julio   Moreno   del  cargo  de  hurto  calificado   que le imputó, voluntariamente omitió enviar las diligencias  al  juez  de  conocimiento  con  la  finalidad de intentar la aplicación de las  formas  de  terminación anormal del proceso que no comprometieran punitivamente  a  su  investigado,  al  punto  que sin empacho alguno por su función, el 11 de  noviembre  de  2007,  cuando  ya  era  investigado por sus ilegales “maniobras  jurídicas”,  con  fundamento en el artículo 78 de la Ley 906 de 2004 ordenó  el  archivo  definitivo  de  las diligencias, sin tener en cuenta que esta norma  fue  declarada  inexequible parcialmente en lo concerniente a la competencia que  otorgaba  a la Fiscalía para emitir dicha decisión cuando concurriera un hecho  generador  de extinción de la acción penal, quedando exclusivamente en el juez  de   conocimiento,   independientemente   de   la   fase   procesal.17   

3.4. Este último  hecho  constituye  un  prevaricato  por acción, en torno del cual la Sala tiene  precisado que el mismo se estructura cuando frente a  la  solución  jurídica prevista por el ordenamiento jurídico para resolver el  problema  planteado,  el  funcionario  judicial antepone su voluntad o capricho,  eludiendo  el  contenido  de la norma jurídica concreta que por conocerla está  obligado   a   aplicarla   correctamente,   generando   con   ello  un  evidente  distanciamiento  entre  el  derecho  aplicable  y  el usado en el caso concreto,  lesionando  el  bien  jurídico  de la administración pública, traducido en el  sometimiento  del  Estado  al  imperio  de  la  ley  en  sus  relaciones con los  particulares,  en virtud del cual, los asuntos de conocimiento de sus servidores  deben   ser   resueltos   con  fundamento  en  la  normatividad  que  los  rige,  garantizando  de  esta  forma  la  vigencia  del  ordenamiento  y  la  pacífica  convivencia del colectivo social.   

En   otras   palabras,   en   el   dolo  típico18  debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la  decisión  y  la conciencia  que con ella se vulneraba injustamente el bien  jurídico  de  la  recta  definición  del  conflicto puesto en conocimiento del  servidor  público,  quien podía y debía pronunciarse con sujeción a la ley y  a  la  justicia,  sin  que sea de su naturaleza la demostración de una especial  finalidad,  la  que  si  bien  puede  ser  relevante  en la determinación de la  culpabilidad,   su   falta   de   acreditación   no   conduce   a  declarar  la  irresponsabilidad del procesado.   

Al   respecto,   vale   recordar  que  la  jurisprudencia  tiene  precisado  que  cuando  se  comprueba  una motivación en  concreto,  ello  facilita la demostración del móvil, pero si esto no se logra,  no   implica   que   el  conocimiento  y  la  voluntad  de  transgredir  la  ley  desaparezca.   

Así,  la  evidente  contradicción  de  lo  resuelto  con  la  norma debe observarse en el contexto de la providencia, en el  sentido  de  identificar  qué  tan cerca o qué tan lejos se estuvo de aquella,  sin  perjuicio,  desde  luego,  de  respetar la interpretación autónoma de que  goza  el  juez  para  tomar  la  decisión  (artículo  228  de la Constitución  Política).  Sin  embargo,  esa  autonomía  no  puede rayar en la independencia  absoluta  de  la  ley,  esto  es, en el alejamiento total de su sentido, porque,  entonces, se incurriría en la arbitrariedad y en el capricho.   

Tampoco   se   puede  prescindir  de  la  trascendencia  de la conducta porque al final otro funcionario judicial, apoyado  en  la  jurisprudencia  constitucional,  haya  enmendado  la  actuación  que se  presenta  contraria a derecho y logrado finalmente que Carlos Julio Moreno fuera  condenado por el cargo que aceptó.   

Y aunque en la solicitud de preclusión la  Fiscalía  aludió  que  quizá  los  desaciertos  del  funcionario  investigado  tuvieron  origen  en  que  al  parecer  era  el  primer  caso  que  conocía  de  flagrancia,  para  la  Sala tal hecho no tiene ninguna trascendencia, pues dicha  circunstancia  finalmente  fue  abordada  de manera correcta por el indiciado, a  pesar  de  que  con  anterioridad  a la audiencia preliminar de legalización de  captura  intentó  que  la  policía  dejará  en libertad a Carlos Julio Moreno  Suárez.   

La  ilegalidad de sus múltiples conductas  delictivas  surge  de  la  omisión  del  cumplimiento de sus deberes oficiales,  porque  habiendo  aceptado  Carlos  Julio  Moreno  Suárez  el  cargo  que se le  formuló  por hurto calificado no envió las diligencias al juez de conocimiento  para  que  dictara  el fallo correspondiente, no haber puesto en conocimiento de  la  autoridad  competente  la  falsedad  personal  en que pudo aquél pudo haber  incurrido,  así  como  las  amenazas  que  efectuó  en  contra  de  uno de sus  captores,   las   cuales   consideró   hacían   parte   del  hecho  contra  el  patrimonio.   

Luego  la  situación de flagrancia en que  fue  capturado  Carlos  Julio  Moreno  Suárez  no  trascendió más allá de la  audiencia preliminar de legalización de la captura.   

Es  que ante la aceptación de los cargos,  realizó  una  serie de malabares jurídicos para favorecer a Moreno Suárez con  una  decisión  diferente  a  la  condena,  al  punto  que sin competencia legal  dispuso el archivo definitivo de las diligencias.   

Ni   siquiera  tuvo  en cuenta que de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal  el  Fiscal  hará  la  imputación  fáctica  cuando de los elementos materiales  probatorios,  evidencia  física  o  información  legalmente obtenida, se pueda  inferir  razonablemente  que el imputado es autor o partícipe del delito que se  investiga,  es  decir,  que  acudió  ante el juez de control de garantías para  llevar  a  cabo ese acto procesal porque los medios de convicción que hasta ese  momento  tenía  compendiaban que era el autor del ilícito, de modo que ante la  aceptación   de   los   cargos  debió  remitir  las  diligencias  al  juez  de  conocimiento  para  que  verificara  si  ese allanamiento se había producido de  manera  voluntaria,  espontánea  y  procediera  a  individualizar la pena en la  sentencia  respectiva,  de  acuerdo  con  el  artículo  293 ibídem, esa era la  única actuación posible.   

Y  para realizar los anteriores tenía que  ilustrarse  en  la  ley,  es  decir,  leer  o  repasar las disposiciones legales  respectivas  cuya  claridad  no  admite  discusión alguna, de ahí que absoluta  razón  el  tribunal  afirmara  en  la providencia impugnada que si incurrió en  error  ora  de  tipo,  ora  de  prohibición  el  mismo  puede ser de naturaleza  vencible.   

Es  que no se trata de la simple comisión  de  irregularidades  procesales sin trascendencia alguna en el campo del derecho  penal  como  lo  afirma  la defensa, sino de actos que trascienden más allá de  ese  ámbito,  pues  las  disposiciones  legales  que  no  fueron acatadas y que  deontológicamente  le  imponían  una  obligación  que integra la descripción  normativa   de  los  tipos  penales  que  se  perfilan  actualizados,  ponen  de  manifiesto   que   el  proceder  del  indiciado  es  contrario  al  ordenamiento  jurídico.   

Y si bien es cierto el Fiscal Delegado ante  el  Tribunal  plantea  ocurrencia  de error, bien sea de tipo o de prohibición,  dicha  hipótesis  apenas  constituye  una  posibilidad  en  torno de la cual no  aportó,  como  se  precisó  en  el numeral 2 de las presentes consideraciones,  elemento  probatorio  alguno,  circunstancia  que  impedía acceder a lo pedido,  pues  en  el esquema de procesamiento acusatorio la función del juez es decir o  declarar  el derecho con fundamento en los elementos probatorios presentados por  las partes.   

En  consecuencia,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1º.     CONFIRMAR     la decisión impugnada.   

2º.    ADVERTIR     a  las  partes  que  contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notificada   en   estrados   la  presente  decisión, de devuelven las diligencias a su lugar de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Cita medica  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 En la  sustentación  del recurso, el indicado manifestó que actualmente desempeña el  cargo  de  Fiscal  36 de Conocimiento de la Unidad de Infancia y Adolescencia de  Chiquinquirá, Boyacá.   

2  En  este  sentido  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-920  de  2007, precisó: “Durante  la  fase de juzgamiento, el legislador limitó a dos, los  motivos  que,  por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el  ministerio  público  y  la  defensa  para  solicitar  la  preclusión. Ellas se  reducen  a:  (i)  la  imposibilidad  de  iniciar  o continuar el ejercicio de la  acción  penal;  y  (ii) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad  de  proseguir  con  el  ejercicio  de la acción penal, durante el juicio, puede  surgir  debido a un evento sobreviviente a la acusación, como la consolidación  del  término  de  prescripción  de  la  acción,  la  muerte  del  acusado, la  despenalización  de  la conducta imputada, la constatación de la existencia de  cosa  juzgada,  el decreto de  una amnistía, la rectificación del escrito  injurioso   o   calumnioso,  y  en  general  aquellos  eventos  susceptibles  de  verificación  objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. Así  mismo,  puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que  indican  que  la  acción  penal  no  podía  iniciarse,  como  podría  ser  la  verificación  de  la  inexistencia  de querella  respecto de un delito que  exige  este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho  investigado,  hace  referencia  a  una  situación  fáctica, no jurídica, como  cuándo   aparece  intacto  el  documento  cuya  destrucción  se  atribuyó  al  procesado.”   

3  Sentencia C-118 de 2008.   

4 Auto  de segunda instancia de 8 de febrero de 2008, Rad. No. 28908   

5  En  efecto,  afirmó:  “En  estas  condiciones  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal considera que realmente puede haber, puede  configurarse  la  causal  2ª  del  artículo  332  del Código de Procedimiento  Penal,  por ocurrir una causal exhoneradora de la responsabilidad, concretamente  la    causal   11   del   artículo   32   del   Código   Penal,   conocida  como error sobre la ilicitud o error de tipo,   antes  era  lo  que  nosotros  llamábamos  ignorancia  de  la  ley”.   

6  Roxin,  Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I,  Fundamentos.  Estructura  de  la  Teoría del Delito, Civitas, 1997. § 10, num.  88,  págs.  319 – 320 “Según la concepción actual, la realización del tipo  presupone  en todo caso y sin excepción tanto un desvalor de la acción como un  desvalor  del  resultado.  Es  verdad  que  la configuración del desvalor de la  acción  puede  ser  diferente según la forma, requerida en cada caso concreto,  de  dolo  o  de  imprudencia,  de  tendencia  y de cualidad de la acción, y que  también  el  desvalor  del  resultado  se  configura  de  modo  distinto  en la  consumación  o  en  la tentativa, en la lesión o en la puesta en peligro; pero  el  injusto  consiste  siempre  en  una  unión  de  ambos,  pues incluso en los  llamados  delitos  de mera actividad (cfr. nm. 103 ss.), como el allanamiento de  morada  (§  123), existe un resultado extemo, aunque el mismo es inseparable de  la acción”.   

7  Muñoz  Conde, Francisco, Derecho Penal, Parte General, 2ª. ediciones Tirant lo  blanch,  Valencia  1996,  Págs.  31  – 32 “En cualquier tipo de sociedad, por  primitiva  que  ésta  sea, se dan una serie de reglas, las normas sociales, que  sancionan    de    algún    modo   –segregación,   aislamiento,   pérdida   de   prestigio   social,  etc.– los ataques a la  convivencia.  Estas  normas  sociales  forman  el  orden social. Históricamente  éste  orden  social  se  ha  mostrado  por  sí  solo  como  insuficiente  para  garantizar  la  convivencia.  En  algún momento histórico se hizo necesario un  grado  de  organización  y  regulación  de  conductas  humanas  más preciso y  vigoroso.  Nace  así,  secundariamente,  la norma jurídica que a través de la  sanción  jurídica  se  propone,  conforme  a  un  determinado  plan,  dirigir,  desarrollar  o modificar el orden social. El conjunto de estas normas constituye  el  orden  jurídico.  Titular de este orden jurídico es el Estado, titular del  orden  social  de  la  sociedad.  Tanto  el  orden  social, como el jurídico se  presentan  como un medio de represión del individuo y, por tanto, como un medio  violento,  justificado sólo en tanto sea un medio necesario para posibilitar la  convivencia…”.   

“…La  norma jurídica penal constituye  también  un sistema de expectativas: se espera que no se realice la conducta en  ella  prohibida  y  se espera igualmente que, si se realiza, se reaccione con la  pena en ella prevista…”   

8  Roxin,  Claus,  Ob.  Cit. § 21, Pág. 861. “Concurre un error de prohibición  cuando  el sujeto pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho  del injusto, no sabe que su actuación no está permitida”.   

9  Sentencia   de   segunda   instancia,   Radicado   20929,   13   de   julio   de  2005.   

10  Art.  7º.  CP. Igualdad.  ….”…  el funcionario tendrá  especial consideración cuando se trate  de      valorar      el      injusto…”.   

11  “El  dolo  en  el tipo de injusto y la malicia en la antijuridicidad”. JAIME  CÓRDOBA   RODA.   P.   62   ss.   COMENTARIOS   AL   CÓDIGO   PENAL  ESPAÑOL.  1.972.   

12  Concepto   de  la  culpabilidad  fácil  de  asumir  para los autores de la  teoría de los elementos negativos del tipo.   

13  “Conforme  a esta teoría, entonces,  el error de prohibición invencible  elimina  la  culpabilidad, no el dolo ni la culpa (el injusto permanece intacto)  y  el  error  vencible  sólo  atenúa  la  culpabilidad, ya sea en relación al  injusto  doloso  o  bien al culposo”. J. BUSTOS R. Y HORMAZÁBAL MALERÉE. Vol  II. p. 371.   

14  El  dolo  significa conocimiento de la realización del tipo y la culpa falta de  cuidado  respecto  de  esa realización. Por tanto, la conciencia del injusto ha  de  tener  un contenido completamente diferente al conocimiento del dolo, ya que  no  hay  punto  de relación entre  sus estructuras y objeto de referencia.  Pues,   si   bien   obedecen  a  situaciones  psicológicas  similares,  se  diferencias  en  el  plano normativo. La conciencia se forja en el plano social,  es  de  índole compleja por su carácter sociológico, filosófico y normativo.  A  la  conciencia  del  injusto se parte de la situación concreta producida (el  injusto  realizado)  y sobre la base del sujeto concreto, se le puede exigir una  determinada  comprensión  del  injusto.”  Manual de Derecho Penal. Parte  General. Ed. Ariel Derecho. Barcelona. 1989. p. 335   

15  J.  BUSTOS  R.  Y  HORMAZÁBAL  M.  Lecciones  de  D. Penal. ob.cit. Vol, II. p.  371   

16  Por  mandato  del  artículo 122 de la Carta Política, no habrá cargo público  que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento.   

17  Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005   

18  ROXIN,  Claus.  Derecho  Penal,  parte  general, Civitas, 1997 § 10, Pág. 308.  “Por  dolo  típico  se entiende, según una usual  fórmula   abreviada,  el  conocimiento  (saber)  y  voluntad  (querer)  de  los  elementos del tipo objetivo”     

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