31632(22-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31362  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 119  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de abril de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala define la competencia para resolver  sobre  la  solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 19 Seccional de Paz  de  Ariporo  a  favor  de  Zoilo  María  Galvis Ruiz,  a  quien  se  le  adelanta  proceso  por  el delito de  rebelión.   

ANTECEDENTES  

1.  En  audiencia  del  20 de marzo de 2009,  llevada  a  cabo  ante  el  Juez  Promiscuo  del  Circuito de Paz de Ariporo, la  Fiscalía  19  Seccional  de  esa  localidad,  al  amparo  del  numeral  1º del  artículo  332  de  la  Ley  906  de  2004,  solicitó  preclusión  a  favor de  Zoilo  María  Galvis Ruiz de  la  investigación que se le sigue por el punible de sedición, por haber dejado  las  armas  y  haberse  acogido  a  los planes de reinserción contenidos en las  leyes 418 de 1997 y 782 de 2002.   

Según   narró  la  Fiscal,  Galvis  Ruiz delinquía en varios sectores  de  Casanare  pero  el  1º  de  noviembre  de  2008 el suboficial orgánico del  Batallón  Tarqui  de Sogamoso le informó sobre la entrega voluntaria efectuada  ese  día  por  aquél  ante  el Batallón de Artillería. En el acta consta que  manifestó  ser  integrante  de  la  cuadrilla  56  de  la  FARC  y  su deseo de  desmovilizarse  y  acogerse  a  los beneficios otorgados por los decretos 418 de  1997, 548 de 1999, 128 de 2003 y Ley 782 de 2002.   

Advirtió  que  el Comité Operativo para la  Dejación  de  las  Armas  -CODA-  hizo llegar el acta 19 del 27 de noviembre de  2008  por  virtud de la cual aprobó expedir la certificación 2606-2008. Por lo  que  una  vez  certificado  el  desmovilizado pasa a estar por cuenta de la Alta  Consejería  para  la  reintegración  social  y económica de personas y grupos  alzados en armas para recibir los beneficios socioeconómicos.   

Según  explicó,  no puede continuar con la  investigación  y  por ello pide se disponga la preclusión. Aclaró que el ente  fiscal  no tiene competencia para precluir en razón a que es una orden que solo  la emite el juez.   

2.  En  la  misma  audiencia  el  Juez dejó  constancia  que  la  fiscalía  presentó el oficio 11103 del 10 de diciembre de  2008  del  Programa  de  Atención  Humanitaria  al Desmovilizado -Ministerio de  Defensa  Nacional,  en  el  que  consta que Galvis Ruiz  se encuentra inscrito en el CODA.   

Expresó  su  incompetencia para resolver de  fondo  debido  a  que  el “imputado” pertenecía a las FARC y se entregó en  noviembre  de 2008 cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004. Adujo que  los  beneficios  a  los  que se acogió están contenidos en la ley 418 de 2007,  prorrogada  por  la  548 de 999 y la 782 de 2002, y es en dichas normas donde se  indica  el  procedimiento  a  seguir  y  las autoridades facultadas para decidir  así:   

“a)  los  fiscales  delegados  ante  los  tribunales   superiores   a   petición   de   la   dirección   de   fiscalías  correspondientes  o  las  salas de decisión penal de los tribunales superiores,  según  el  estado del proceso, para los asuntos relacionados con la aplicación  de   los   beneficios   contemplados  en  la  ley  782  de  2002,  para  delitos  políticos.   

b)  Los  tribunales de justicia y paz, para  los  procesos  que  se  adelanten  por  aquellas  conductas  que  no  puedan ser  beneficiadas   con   alguno  de  los  mecanismos  establecidos  en  la  anterior  ley.”   

Concluyó  en  que  como está acreditada la  calidad  de  desmovilizado y por la naturaleza del delito endilgado proceden los  beneficios  de  la  Ley  782, y, en consecuencia, la competencia para otorgarlos  radica  en  la  fiscalía  o en el tribunal, según el estado del proceso (citó  algunas providencias de la Sala de Casación Penal).   

La  Fiscal  interpuso recurso de reposición  aduciendo  que  la  desmovilización  fue  individual  pero el juez no repuso su  decisión.   

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de las competencias asignadas por  la  Ley  906  de  2004  a la Sala de Casación Penal se encuentra la de resolver  sobre   la  definición  de  competencia  cuando  (i)  se  trate  de  aforados  constitucionales  y  legales;  (ii)  le  sea planteada por  parte  de  tribunales  o  por  un  juzgado  que  indique que el competente es un  tribunal,  o  (iii)  le sea  propuesta  por  juzgados  de  diferentes  distritos  judiciales  (artículo  32,  numeral   4º)1:   

Como  en  esta ocasión el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Paz de Ariporo considera que el competente para conocer de la  solicitud  es  la  fiscalía  o el tribunal superior, le corresponde a la Corte,  como    superior    funcional    de   esta   última   autoridad,   definir   el  asunto.   

2. Dentro de los beneficios otorgados por la  Ley  782  de  2002  (artículo  24),  prorrogada  por  la  Ley  1106 de 2006, se  encuentran  el  indulto,  la  cesación  de  procedimiento,  la  preclusión  de  instrucción  o la resolución inhibitoria, los que se conceden según el estado  del respectivo proceso penal.   

Dichos  beneficios  fueron  previstos por el  legislador  de  2002  para  delitos políticos, salvo conductas constitutivas de  actos  atroces  de  ferocidad  o  barbarie,  terrorismo,  secuestro,  genocidio,  homicidio  cometido  fuera  de  combate  o  colocando a la víctima en estado de  indefensión  (artículo  50  de  la Ley 418 de 1997, modificado por el 19 de la  Ley 782 de 2002).   

3.  Con la entrada en vigencia de la Ley 975  de  2005,  concretamente  en razón de lo dispuesto en el artículo 69, la Corte  destacó  que  tales  beneficios  son  procedentes  únicamente por los   delitos   políticos;   y  concierto  para  delinquir  simple  (artículo  340-1  de  la  ley  599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e  insignias   (346  ídem),  instigación  a  delinquir  simple  (348-1  ibídem),  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones (365 ídem)2.   

Ahora  bien,  frente a la Ley 975 de 2005 la  jurisprudencia  ha  sostenido  que  los  beneficios consagrados en la Ley 782 de  2002   se   rigen   por  las  disposiciones  de  esta  última  norma  toda  vez  que:   

“…la  ley 975 de 2005 regula un proceso  específico  dentro  del  modelo  propio de una justicia de transición que debe  concluir  ordinariamente  con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la  782  de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por  parte  del  Gobierno),  la  amnistía,  la inhibición de la investigación o la  preclusión  de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el  caso,   con   intervención   de   las   autoridades   judiciales   (fiscales  o  jueces).”3   

Así  mismo,  ha  afirmado que a pesar de la  entrada  en  vigencia de la Ley 906 de 2004, la decisión sobre la imposibilidad  de  iniciar  o  continuar  la acción penal corresponde adoptarla a los fiscales  según  su especialidad o a los tribunales superiores, dependiendo el estado del  proceso:   

“La  alusión  a  fiscales  y  jueces  es  explicable  en  atención  a que la ley 782 de 2002 se expidió antes de haberse  promulgado  el  nuevo código de procedimiento penal (ley 906 de 2004), que como  se  sabe,  entrega  a los jueces, en el marco del principio de reserva judicial,  la   posibilidad   de   decidir   acerca  de  las  causas  relacionadas  con  la  imposibilidad  de iniciar o continuar la acción penal (artículos 331 y 332 ley  906 de 2004).   

Pero  si se tiene en cuenta que hoy en día  coexisten en todo el país  diferentes  sistemas  procesales, no se ve ninguna razón para que los Fiscales,  a   quienes   les   fue   atribuida   la   competencia  para  decidir  sobre  la  improseguibilidad  de la acción penal (preclusión de la investigación) o para  no  iniciarla  (inhibición),  no  puedan  pronunciarse al respecto. Además, la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo  78  de  la  ley  906  de 2004  [sentencia  C-591  de  2005],  mediante  la  cual  se priva a los fiscales de la  posibilidad  de  archivar las diligencias penales, debe entenderse en el entorno  de  la  interpretación  de la ley 906 de 2004, que consagra un sistema especial  de  reserva judicial y no en el contexto de la justicia de transición que busca  reincorporar  a la vida civil a los miembros de los grupos organizados al margen  de la ley.”4   

En ese orden, en lo atinente a la competencia  ha concluido que:   

“1.  Aquellos  asuntos relacionados con la  aplicación  de  los  beneficios contemplados en la ley 782 de 2002 para delitos  políticos,  y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de la ley 599 de  2000),  utilización  ilegal de uniformes e insignias (346 idem), instigación a  delinquir  simple  (348-1  ibidem),  fabricación,  tráfico  y porte de armas y  municiones  (365 idem) le corresponde, según el estado del proceso, resolverlos  a  los  fiscales  competentes  una  vez reciban la petición de la Dirección de  fiscalías  correspondiente, o a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,  mediante  un  trámite  de  simple constatación que amerita que la decisión se  tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002).   

2.    Los  procesos  que se adelanten  por  aquellas  conductas  que  no  puedan  ser  beneficiadas  con  alguno de los  mecanismos  establecidos  en la ley 782 de 2002 y que implican la asignación de  una  pena (artículo 10 de la ley 975 de 2005), les corresponde a los Tribunales  de Justicia y Paz, dada su cobertura eminentemente residual.   

Tercero. De manera  que  a  partir  de  esos  elementos de juicio, ya se puede explicar por qué los  asuntos  que  definen esos temas se encargan a una jurisdicción o a un tribunal  especial  y  por  qué no se puede admitir que instituciones propias del sistema  de   justicia   ordinario   cubran   el  ejercicio  de  actividades  que  están  relacionadas  con  puntuales  programas  de  reinserción  a la vida civil, como  equivocadamente  lo  piensa  el señor Fiscal tercero especializado de Manizales  al  hacer  una  lectura  descontextualizada  de las normas cuya aplicación pide  reconocer analógicamente.   

Por  lo tanto, no resulta difícil concluir  que  ese  tipo  de solicitudes no las puede proponer el fiscal especializado por  su  propia iniciativa, ni resolverlas el juzgado, pues nótese que con relación  a  la posibilidad de reincorporación de los miembros de los grupos armados a la  vida  civil,  existe  una  competencia  privativa  especialmente definida en las  leyes   975   de   2005   y   782   de   2002,   tal  y  como  se  explicó  con  anterioridad.”5   

3. En esta ocasión estamos ante una entrega  voluntaria  por parte de quien afirma haber delinquido en varias localidades del  departamento  del  Casanare,  se encuentra certificado por el CODA y se le sigue  un  proceso por el punible de rebelión. En consecuencia, tal como lo dispone el  artículo  24  de  la  Ley  782 de 2002, corresponde resolver al Fiscal delegado  ante  los  juzgados  del  Circuito  que  designe  la Dirección de Fiscalías de  Villavicencio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Primero. Remitir la  actuación,  por  competencia,  a  la Dirección de Fiscalías de Villavicencio,  con  el  fin  de  que  el  fiscal  que  designe  determine  la  viabilidad de la  preclusión   a   favor   de   Zoilo   María  Galvis  Ruiz.   

Segundo.  Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Paz de Ariporo, a la  Fiscalía  Seccional  de  la  misma  ciudad  y  a Zoilo  María Galvis Ruiz.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión De servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Puede  consultarse el Auto del 30 de mayo de 2006 (radicado 24.964).   

2 Auto  del 23 de mayo de 2007 (radicado 27.213).   

3 Auto  del 28 de septiembre de 2006 (radicado 25.830).   

4  Idem.   

5  Idem.  En el mismo sentido  pueden  consultarse  los  autos del 23 de mayo de 2007, ya citado, y el del 5 de  julio de 2007 (radicado 27.467).     

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