31775(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31775  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 287.   

Bogotá,  D.  C., septiembre catorce (14) de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Abelardo  Acuña  Ruiz,  condenado  en  fallos  proferidos  por  el  Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  conocimiento  de Charalá y el Tribunal Superior de San Gil,   como autor responsable de la conducta punible de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

(…)  el  domingo 16 de septiembre de 2007,  como  a  las tres de la tarde, por algunas diferencias entre las familias Acuña  Ruiz  y  Gómez  Cárdenas, por linderos en predios pertenecientes a éstas, que  suscitaron  demandas  y  reclamaciones  mutuas  y  airadas  que  rayaran  en  la  agresión,  en  la vereda el Fical, sobre la vía que de Pueblo Viejo conduce al  municipio  de  Coromoro,  pertenecientes  a  la  comprensión  del  Circuito  de  Charalá,  se  enfrentaron  los  hermanos Abelardo y Marco Fidel Acuña Ruiz con  Gabriel  Gómez  Cárdenas,  asidos de machetes, palos y piedras, hirieron en la  cabeza  y  hombro  a  éste  último,  quien  muriera  el  24  de  septiembre en  Floridablanca  a  consecuencia  de  tales  heridas  causadas  por  los  rijosos.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 13 de  agosto  de  2008  la Fiscalía 5ª Seccional presentó ante el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Chalará escrito de acusación  contra  los  hermanos  Abelardo  y  Marco  Fidel  Acuña Ruiz como coautores del  delito de homicidio simple.   

3.  Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  25  de  noviembre  siguiente  ese mismo despacho judicial  resolvió  condenar  a  los  procesados  a  las penas de dieciocho (18) años de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción privativa de la libertad, y les negó la  condena  de  ejecución  condicional,  como coautores responsable de la conducta  punible materia de la acusación.   

4.  La decisión anterior fue apelada por el  defensor  y  el 22 de enero de 2009 el Tribunal Superior de San Gil la confirmó  en  cuanto  a  la condena de Abelardo Acuña Ruiz, y la revocó en relación con  Marco  Fidel  Acuña  Ruiz  a quien absolvió, mediante fallo objeto del recurso  extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de las causales segunda y tercera  del  artículo  181  de  la  ley 906 de 2004, el recurrente formuló dos reparos  contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, así:   

Primero: el fallo se  dictó  en  actuación  viciada  por  irregularidades  que  afectaron  el debido  proceso y el derecho de defensa técnica.   

En  la  audiencia  de  juicio  oral  ante el  nerviosismo  que  presentó  el menor John Arlet Gómez Colina, hijo del occiso,  llamado  por  la  fiscalía  para  desvirtuar la presunción de inocencia de los  acusados,  el  juez  de conocimiento optó por retirar a estos del recinto de la  vista  privándolos  de  controvertir  ese  importante  testimonio, de pronto no  directamente,  pero  si  a  través  de  su  defensor  que  si bien realizó una  gestión  adecuada a los intereses encomendados  al otorgársele el derecho  de  contrainterrogar  al  declarante  se  abstuvo  de hacerlo por su minoría de  edad.   

Con  miras a solucionar la situación que se  presentaba  con  el menor, al juez de conocimiento le bastaba que hiciera uso de  las  facultades  previstas  en  el inciso 2° del artículo 283 de la ley 906 de  2004,  sin  necesidad  de  retirar  a  los  acusados  de  la sala de audiencias,  apartándolos  de  su  propio  juicio, con mayor razón cuando los derechos a la  dignidad  y  a  la intimidad del declarante no estaban en juego con la presencia  de los procesados porque aquél no había sido víctima de éstos.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  declare la  nulidad de la actuación desde la audiencia de juicio oral.   

Segundo: violación  directa  por  falta de aplicación del artículo 103 de la ley 599 de 2000, y de  aplicación  indebida de los artículos 24 y 105 ibídem, lo que llevó a que el  procesado  Abelardo  Acuña Ruiz hubiese sido condenado como autor del delito de  homicidio  simple  cuando  lo  correcto  hubiera sido la sentencia por homicidio  preterintencional.   

Es   del   parecer   que   “la  conducta  que  se  le  endilga a mi poderdante no existió y en  consecuencia no puede ser condenado por la misma.”   

El     ad  quem  en  su  valoración  probatoria  admitió que el  móvil  de lo ocurrido no fue otro que las desavenencias que existían entre las  familias  Acuña  Ruiz  y  Gómez  Cárdenas,  por  cuestiones  relacionadas con  linderos  o  cercas  entre  los  predios de unos y otros. Tan cierto resultó lo  anterior,  que  el  día de los hechos Abelardo Acuña Ruiz fue hasta la casa de  Ana   Dolores  Cárdenas,  madre  de  Gabriel  Gómez  Cárdenas,  y  de  manera  desafiante  y  grosera  le  formuló  un  reclamo  por  una cerca e inclusive se  lamentó  que  no  fuera  hombre,  actitud que confirmó Nieves Gómez Cárdenas  quien  dijo  que  el acusado indagaba por su padre para volverlo “picadillo”  como  lo  había  hecho  con  el  alambre  de  la cerca, sucesos que en el mismo  sentido confirmó Argemiro Guerrero Guerrero.   

De  lo  anterior,  el  Tribunal  infirmó al  procesado,  quien  si  bien  admitió que hizo el reclamo, dio a entender que no  fue  en  términos  descomedidos  y  que simplemente advirtió sobre una posible  acción  judicial  si  no  le  dejaba  el  camino libre, lo cual es opuesto a la  evidencia.  Para el casacionista no resulta lógico que una persona que tiene la  intención  de  matar  a otra, acuda previamente a su casa a dejar huellas de su  propósito  futuro,  al  contrario  la realidad probatoria demuestra a un vecino  inconforme  que  reclamó  por un acto que consideró inapropiado, al extremo de  lamentar  que  su  interlocutora  Ana  Dolores  Cárdenas  no  fuera hombre para  enfrentarse  físicamente  con ella en ese momento, como ocurrió posteriormente  con  la  víctima,  que  lamentablemente  murió, como consecuencia de una pelea  entre  dos  varones  que  en ningún momento tenía intención diferente a la de  poner  en  juego  su  fuerza física originada en sus disputas patrimoniales, de  modo  que  la  prueba  enseña  que  luego  de  la confrontación Gabriel Gómez  Cárdenas  se  fue  caminando con su hijo menor Jhon Arley Gómez Colina, siendo  posteriormente llevado al hospital donde falleció.   

Los  jueces  de  instancia  llegaron  a  la  conclusión  que  al  presentarse  una confrontación verbal y una riña física  entre  víctima  y  acusado,  el  resultado muerte hacia parte de su intención,  cuando  la deducción legal y acertada según el parecer del recurrente es la de  que  la  consecuencia  desbordó la intención del procesado, quien no tuvo otro  propósito  diferente  al de pretender aclarar sus problemas de linderos, con lo  que  hacer  justicia por sus propias manos fue su error, pero el resultado final  escapó a su verdadero querer.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  dictar  uno  de  reemplazo que condene a su defendido por el delito de homicidio  preterintencional.   

Con  la finalidad de que se haga efectivo el  derecho   material,   el   respeto   a   las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes  y  la reparación de los agravados inferidos a su poderdante, el  impugnante  pide  que  la  Corte  admita la demanda aún de oficio superando los  defectos que pueda presentar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por  el  defensor del procesado Abelardo Acuña  Ruiz:   

Cargo  primero:  nulidad  por  violación al  debido proceso y al derecho de defensa.   

3.1.  Cuando  se trata de formular reparo al  fallo  al  amparo  de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004,  referida  a  los  defectos  sustanciales de garantía o de estructura aptos para  invalidar  las  actuaciones,  el  casacionista  debe  tener  en  cuenta  que  la  sentencia  se  haya  dictado  en  juicio  viciado,  con  la  prevención  que no  cualquier  irregularidad  conspira  contra  la  vigencia  del  proceso porque la  afectación  debe  ser  esencial  y  estar  vinculada  en  calidad de medio para  socabar  algún  derecho  fundamental  de  los  sujetos procesales, y si bien la  demanda  correspondiente  no  exige  formas  específicas  para su proposición,  sustentación  y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual  que  en  las  otras  causales,  debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de  modo  que  se  comprenda  con  claridad  y precisión los motivos de ataque, las  irregularidades   sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del  proceso  o  se  afectan  las  garantías de los intervinientes.   

3.2. Los motivos que generan esta causal son  específicos,  como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la  nulidad  derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y  455);  la  nulidad  por  incompetencia  del  juez  (art. 456); y, la nulidad por  violación  a  garantías  fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso,  en aspectos sustanciales (art. 457).   

3.3.  Cuando se denuncia la vulneración del  debido  proceso -como lo hizo  el  recurrente  en  la  primera parte de este reparo-, corresponde al demandante  determinar  en  cuál  de  los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes  que  lo  estructuran  se  presenta  el  irremediable  defecto,  vr.  gr.,  en la  formulación  de  la  imputación,  en  la  formulación de la acusación, en el  juicio  oral,  en  alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los  fallos de instancia.   

También  le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso quien así alega  debe  indicar  con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las  actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

Si  la  nulidad se vincula a la vulneración  del  derecho  de  defensa por  ausencia  de esta garantía o porque el profesional a cargo de la misma dejó de  solicitar  pruebas  o no ejerció el derecho de contra interrogar a los testigos  o  no  interpuso  los  recursos  de ley o si la causa generadora de invalidez se  refiere  al desconocimiento del principio de imparcialidad o a la deficiencia en  materia  probatoria, para la correcta formulación de la censura, corresponde al  demandante ocuparse de los siguientes aspectos:   

– Especificar las fases procesales en que se  careció  de  defensa,  las  pruebas,  actuaciones y decisiones que así se  cumplieron.   

–  Indicar  cuáles  son  aquellos  medios  probatorios  cuya  ausencia  extraña,  por  ejemplo,  documentos,  testimonios,  experticios e inspecciones.   

– Explicar razonadamente que tales medios de  convicción  eran  procedentes  por  estar admitidos en la legislación procesal  penal;   conducentes,   por  relacionarse  directamente  con  el  objeto  de  la  investigación  o  del juzgamiento; y, factibles de practicar, puesto que ni los  abogados  defensores ni los fiscales están obligados a intentar la realización  de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.   

– Indicar cuál o cuáles eran las preguntas  que  en  ejercicio  del  derecho  a  interrogar  o  contrainterrogar se debieron  formular  a  los  declarantes,  si  los objetivos de éstas últimas apuntaban a  controvertir  la  credibilidad  personal  del  testigo  por  sus  influencias  y  prejuicios,  sus  intereses  y  motivos,  sus  convicciones  o  sus antecedentes  personales  (art.  403-3,  cpp);  la credibilidad del testimonio en cuanto a las  manifestaciones  sobre  los  hechos  en  su naturaleza inverosímil o increíble  (art.  403-1  cpp);  la  capacidad  del  declarante  para  percibir,  recordar o  comunicar   cualquier  asunto  sobre  la  declaración  (art.  403-2  cpp);  las  manifestaciones  anteriores  del  testigo, incluidas aquéllas hechas a terceros  (art.  403-4);  la  conducta del testigo en cuanto a la mendacidad (art. 403-5);  y,  las  contradicciones  en  el  contenido  de  la  declaración  (art. 403-6).   

–  Así  el  libelista  debe  aproximarse al  contenido  material  de  las  pruebas  omitidas  o de los contra interrogatorios  dejados  de  cumplir  para  brindarle a la Corte la oportunidad de confrontar el  aporte  de  aquellos  elementos  de juicio con las motivaciones del fallo y así  poder  concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del  procesado.   

–  Además,  es preciso que el recurrente se  ocupe  acerca  de la manera como las pruebas dejadas de practicar por la postura  negligente  del  anterior  defensor o los contra interrogatorios omitidos por el  procesado  o  su  defensor   o  por  la falta al deber de objetividad de la  fiscalía  (arts.  115 y 142), tenían capacidad de incidir favorablemente en la  situación del acusado, aspecto que se configura cuando   

evidentemente  se han omitido algunos medios  de  convicción  con  la  fuerza  suficiente  para  demostrar  la  inocencia del  procesado  o para acreditar una situación favorable a sus intereses, caso en el  cual   se   vulnera   el   derecho   a  la  defensa2,   

tópicos  que  deben abordarse separadamente  debido  a  que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos,  con  la  observación  crítica  que  no  toda  situación que se mencione en el  proceso  debe  ser objeto de prueba indefectiblemente y la omisión de cualquier  diligencia   o  contra  interrogatorio  no  constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental  de  la defensa ni del principio de objetividad, si se tiene en cuenta el respeto  por  la  iniciativa  o  la  estrategia  de  la  defensa, y que el fiscal en sana  crítica  debe seleccionar únicamente los medios conducentes al esclarecimiento  de  la  verdad,  de  tal  manera  que la omisión de diligencias inconsecuentes,  dilatorias,   inútiles   o   superfluas,   o   el   ejercicio  del  derecho  de  contradicción  sin  aproximación  a  su  contenido y trascendencia están bien  lejos  de  menoscabar los derechos a la defensa o al debido proceso.     

–  En  relación  con  la  trascendencia del  vacío  dejado  por  la prueba cuya práctica se omitió o la impugnación de la  credibilidad   del   testimonio   que   no  se ejerció, la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la  prueba   en   sí  misma  considerada  o  dejada  de  controvertir  sino  de  su  confrontación  lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador  como soporte del fallo,   

para a partir de su contraste evidenciar que  las   extrañadas,   de   haberse   practicado,   derrumbarían   la  decisión,  erigiéndose  entonces  como  único  remedio  procesal  la  invalidación de la  actuación  censurada  a  fin de que esos elementos que se echan de menos puedan  ser    tenidos    en    cuenta   en   el   proceso3.   

– Si la vulneración del derecho a la defensa  por  la  inactividad  del  defensor  se  hace  consistir en no haber interpuesto  recursos  ordinarios contra las providencias, no es suficiente con postular esta  clase  de  manera  genérica  sino  que  resulta indispensable que el demandante  individualice  las  decisiones  que  era  necesario  recurrir,  que en cada caso  identifique  los  argumentos  que en su criterio podían rebatirse y que exponga  las  razones por las cuales la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente  más favorable a los intereses que representa.   

3.4.  Cuando  se trata de formular reparo al  fallo  por violación al derecho de defensa, derivado de inactividad del letrado  en  una  o en todas las fases de la actuación, para la prosperidad del mismo no  resulta  suficiente con mencionar la irregularidad que genera el vicio, sino que  se debe tener en cuenta que la   

inactividad  en  la  labor  de  asistencia  profesional  no  puede  determinarse con fundamento en lo que el defensor hizo o  dejó  de  hacer  en  un  determinado frente de la compleja actividad defensiva,  sino  en lo que hizo o dejó de hacer en el contexto de su gestión, comprensiva  de   múltiples  aspectos  (intervenciones  en  la  producción  de  la  prueba,  peticiones,  impugnaciones,  alegaciones,  debates,  etc),  pues  solo frente al  análisis   global   de  su  actividad  defensiva  (activa  o  pasiva),  podría  adelantarse  un  juicio  objetivo  en  torno  a  la  eficiencia  de  su labor, y  determinarse  si  realmente  se  presentó  inactividad  reprobable,  y si ésta  incidió     en    el    derecho    de    defensa4.   

En  otras palabras se tiene que para otorgar  claridad  y  precisión  a la propuesta casacional pero también para procurarle  una  adecuada  fundamentación,  se  impone  al sujeto procesal que acude a este  extraordinario  recurso  como condición lógica, exhibir la trascendencia de la  inactividad  del  letrado, demostrando que en realidad se trató de una omisión  lesiva  de  los  intereses  del  sujeto procesal, sin que para el efecto resulte  válido  presentar  una  estrategia  profesional  diferente,  porque una óptica  distinta  no  significa  restricción  de la garantía fundamental. Lo anterior,  por  cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los  resultados  del  proceso,  sino  de la razonabilidad de las posiciones activas u  omisivas de la defensa.   

De  manera  que  al  denunciar  una falta de  actividad   probatoria,  además  de  indicar  cuáles  fueron  las  pruebas  no  solicitadas,  se  requiere  demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en  la  situación  del  sujeto  procesal  que  se  representa,  ilustrar  sobre los  elementos  de  prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en  custodia.  Y  si  lo  que  se  critica  es  la  falta de contradicción, aparece  indispensable  puntualizar  los  aspectos  sobre  los  cuales  se habría podido  contra interrogar a los testigos.   

3.5. En este caso, al libelista no le asiste  razón  en  sus  planteamientos  cuando  acusa al juez de conocimiento por haber  hecho  retirar  del  recinto donde se llevaba a cabo el juicio oral al procesado  Abelardo  Acuña  Ruiz cuando se iniciaba el interrogatorio del menor Jhon Arlet  Gómez  Colina,  reprochar  que el declarante no merecía especial atención por  su  condición  de  testigo-víctima  y por la falta de contra interrogatorio al  cual  renunció  el  defensor  técnico  que  asistía  al acusado en aquel acto  procesal.   

3.5.1.   En  la  sistemática  acusatoria  implantada  por  la  ley  906  de  2004,  la  Sala  ha  tenido la oportunidad de  manifestarse,  y  aquí lo reitera, que la presencia del procesado en desarrollo  de  las  diversas  audiencias que se escenifican en el procedimiento indicado no  es  inexorable  supuesto  de  validez de la actuación procesal, incluida la del  juicio oral, así:   

De  ello  da  cuenta  por  ejemplo  que  la  audiencia   de  formulación  de  acusación  requiere  para  su  validez  “la  presencia  del  fiscal,  del  abogado  defensor  y  del  acusado  privado  de la  libertad,  a  menos  que  no  desee  hacerlo  o  sea  renuente  a su traslado”  (artículo  339  C.  de  P.P.).  A  su  vez,  la audiencia preparatoria también  comporta  como  estricto  requisito  de  validez  la presencia de juez, fiscal y  defensor,  mas  no  así  la  del  imputado (artículo 355 id.). Tampoco resulta  imperiosa  dicha  comparecencia  al  juicio oral, dado que la alegación inicial  que   impone   la  advertencia  judicial  al  acusado  sobre  el  derecho  a  no  autoincriminarse  o  a  guardar  silencio  y  la  expresión sobre si se declara  inocente  o  culpable,  si bien en principio supondría su presencia, como ya se  dijo  no  es  un  requisito  de  validez  del  acto,  en forma tal que el propio  ordenamiento  positivo tiene previsto que el tratamiento para el contumaz o para  la  persona  ausente  es  el  mismo que se da al acusado que estando presente no  hace  manifestación  alguna  en  torno a su inocencia o culpabilidad, es decir,  que se entenderá en el primer sentido (artículo 367 id.).   

En casos semejantes, bien puede el procesado  renunciar  de  esta  manera  al  derecho  que  le asiste de estar presente en el  debate  oral  y,  por  tanto,  a ejercer personalmente el contradictorio, con la  aptitud  de  interrogar  a los testigos de cargo que, en condiciones semejantes,  estará   en   manos  de  su  defensor.  Se  trata,  entonces,  de  entender  la  incoercibilidad  del imputado para participar en desarrollo de ciertos actos que  están  concebidos directamente como garantías propias, en tanto la ley lo deja  en libertad de intervenir o no en ellos.   

No  sucede  igual,  desde  luego, cuando se  trata  de  actos  en  los  cuales  el imputado es objeto de prueba, es decir, en  aquellas  hipótesis  en  que  directamente  se  lo va a someter a valoración u  observación,  por ejemplo, cuando es su deseo declarar, o, frente a diligencias  de  reconocimiento,  tomas de sangre, pruebas de semen, de cabellos, etc, en que  no  consiente  la  ley  que  pueda  negarse  y para los cuales, por lo tanto, se  pueden   emplear   todos   los   medios  coactivos  legalmente  prevenidos  para  practicarlas.   

3.5.2.   A  pesar  de  que  en  el  nuevo  procedimiento  penal  que  rige en Colombia se encuentra aquella característica  de  no  hacer  perentoria la presencia del acusado en desarrollo de la audiencia  de  juzgamiento, cumplida esta deviene procedente que el procesado pueda ejercer  sus  derechos,  entre  ellos el de contra interrogar a los testigos, bien que lo  haga  en ejercicio de su defensa material o a través de su defensor5.   

En  este  asunto,  estando  presente  en la  audiencia  de  juicio  oral el procesado Abelardo Acuña Ruiz cuando se iniciaba  el  testimonio  del  menor  John  Arlet  Gómez  Colina,  hijo  de  la víctima,  incurrió  en  irregularidad el juez de conocimiento al sustraerlo de presenciar  el  testimonio  indicado  que  si  se  trataba de salvaguardar los intereses del  adolescente  se ha podido acopiar en alguna de las formas como se tratará en el  punto  siguiente  y de poder contra interrogar al declarante, pero frente a esta  falencia   el   libelista   omitió  señalar  cuál  era  el  contenido  de  la  impugnación  de ese testimonio, sobre cuál o cuáles de los aspectos a los que  se  refiere  el  artículo 403 del cpp debía versar el mismo y la trascendencia  de  lo  dejado  de  preguntar  en  el sentido de justicia declarado en el fallo.   

3.5.3.  En  relación con el testimonio del  menor,  el  inciso  2°  del artículo 383 de la ley 906 de 2004 faculta al juez  para  que,  por  motivos  razonables,  pueda  practicarlo  fuera  de  la sala de  audiencia,  a  través  de  los  dispositivos de audio-video a que se refiere el  numeral  5°  del  artículo  146  ibídem,  siempre en presencia de las partes,  quienes harán el interrogatorio como si fuera en juicio público.   

3.5.4.  En  el propósito de garantizar los  derechos  fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el Código de la  Infancia  y  la  Adolescencia  expedido  por  la ley 1098 de 2006, se introducen  disposiciones  en  torno  a  la  protección de aquellos cuando deban intervenir  como  testigos,  o como testigos-víctimas, entre otros asuntos, en los procesos  penales.   

A  más  de  la  participación de personas  especializadas  (defensores de familia, psicólogos, etc.), los artículos 150 y  194  del  estatuto en mención, han  previsto formalidades en la recepción  de  la  prueba  testimonial  de  menores  bien  como  simplemente  testigos o de  testigos-víctimas en conductas punibles cometidas en su contra.   

Conforme   al   primer   precepto  cuando  interviene  en  el  proceso como testigo debe acopiarse su declaración bajo las  siguientes exigencias:   

Práctica   de   testimonios.  Artículo 150.  Los  niños,  las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en  los  procesos  penales  que  se  adelanten contra los adultos. Sus declaraciones  sólo  las  podrá  tomar  el  Defensor  de  Familia  con  cuestionario  enviado  previamente  por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas  que no sean contrarias a su interés superior.   

Excepcionalmente, el juez podrá intervenir  en  el  interrogatorio  del  niño, la niña o el adolescente para conseguir que  éste  responda  a  la  pregunta  que se le ha formulado o que lo haga de manera  clara  y  precisa.  Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de  la  audiencia  y  en  presencia  del Defensor de Familia, siempre respetando sus  derechos prevalentes.   

El mismo procedimiento se adoptará para las  declaraciones  y  entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y  la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación.   

A  discreción  del  juez,  los testimonios  podrán  practicarse  a través de comunicación de audio video, caso en el cual  no   será   necesaria   la   presencia   física  del  niño,  la  niña  o  el  adolescente.   

     

Y,  cuando  su  declaración se rinde en un  proceso  penal,  en  su condición de víctima, ello se debe cumplir, de acuerdo  con la segunda disposición, así:   

Audiencia   en   los  procesos  penales.  Artículo   194.   En  las  audiencias  en  las  que  se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una  persona  menor  de  dieciocho  (18)  años,  no  se podrá exponer a la víctima  frente  a  su agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico  y  se  verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de  un   profesional   especializado   que   adecue   el   interrogatorio  y  contra  interrogatorio  a  un  lenguaje  comprensible a su edad. Si el juez lo considera  conveniente  en  ellas  sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad  judicial,  el  Defensor  de  Familia,  los  organismos  de control y el personal  científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente.   

3.5.5.  En  el  asunto  que  se  examina,  contrario  a  lo sostenido por el casacionista, el adolescente Jhon Arlet Gómez  Colina,   debía   ser   motivo   de  protección  y  respeto  de  sus  derechos  fundamentales  en  su condición de testigo-víctima porque ante la presencia de  quienes  eran  acusados  de la muerte de su padre presentó crisis lo que llevó  al  juez  de  conocimiento  en  ese  propósito  de  tutela y protección de sus  intereses  a  que  en su declaración sólo estuvieran presentes la Defensora de  Familia,  su  representante  legal, los sujetos procesales, incluido el defensor  de los procesados.   

3.5.6. En relación con la intervención del  procurador  judicial  de  los enjuiciados, como así lo acepta el casacionista y  ello  se  acredita  en  la  actuación  correspondiente,  su  intervención  fue  dinámica  y  activa  en  el  interrogatorio  y  contra  interrogatorio  de  los  diferentes  declarantes  cuyos  testimonios  fueron evacuados en la audiencia de  juicio  oral,  sólo que cuando se le otorgó el derecho de contra interrogar al  adolescente  Jhon  Arlet  se abstuvo de hacerlo sin que por ello pueda deducirse  menoscabo a los intereses de la defensa que representaba.   

En  este  aspecto,  no  fue  solamente  la  condición  del  menor  lo  que  pudo  llevar al defensor a abstenerse de contra  interrogar  al  declarante  sino  que  no lo consideró trascendente frente a su  teoría  del  caso  que  propugno  por el reconocimiento de la legítima defensa  como  causal  de  no  responsabilidad  de los acusados, si al efecto se tiene en  cuenta  que  el  testigo  afirmó que él no presenció el momento antecedente y  consecuente  a  la  agresión  que sufrió su padre sino que acudió al lugar de  los  hechos  cuando  ya  la  víctima  había  sido  herida e hizo alusión a la  actitud agresiva de los procesados con posterioridad al ataque.   

La  actividad  del defensor de los acusados  fue  prolija  no  sólo  en  la contradicción de las pruebas presentadas por la  fiscalía,  sino  en  el  allegamiento de las propias en procura de sacar avante  los  intereses  que  representaba  al  punto  que  en  ejercicio  del derecho de  impugnación  logró  la  absolución  de  Marco  Fidel Acuña Ruiz condenado en  primera instancia como coautor de la conducta punible investigada.   

En   la  fundamentación  del  reparo  el  libelista  omitió  enseñarle  a  la Corte cuál o cuáles fueron las preguntas  que  su  antecesor  debió  utilizar  en relación con el adolescente Jhon Arlet  Gómez  Golina, hijo del occiso, por qué la actuación se debe retrotraer a ese  momento  procesal  cuando  tampoco  acreditó  la  trascendencia  de la falta de  contra  interrogatorio  que cuestiona en el sentido de justicia declarado en los  fallos de instancia.   

El reparo se inadmitirá.  

Cargo segundo: violación directa de la ley.   

3.6.  El  demandante  acusa la sentencia de  incurrir  en  violación  directa de la ley sustancial, por falta de aplicación  del  artículo 103 del cp, y por aplicación indebida de los artículos 24 y 105  ibídem,  planteando  que  el  procesado  debió  ser  condenado  por  homicidio  preterintencional y no como autor de homicidio simple.   

3.6.1.  En  la violación directa de la ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

3.6.2. Cuando  se demanda una sentencia  por  violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el censor en  el  cargo segundo – en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación,  aplicación   indebida   o   interpretación  errónea),  el  casacionista  debe  demostrar,  sin  desconocer  los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de  la  forma  como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y  resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.6.3.   Al   casacionista  le  resultaba  imperioso  acreditar,  mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, el recurrente no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo,  hubiera  reconocido  sin lugar a  equívocos  que  el  procesado  Abelardo Acuña Ruiz debía responder como autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio  preterintencional  y,  no  obstante,  en  la  parte resolutiva lo condenó como autor responsable  del  delito de homicidio simple.   

3.6.4.  A más de lo anterior, el libelista  faltando  a  los presupuestos de lógica desconoció los hechos y la valoración  probatoria  efectuada  por  los jueces de instancia cuando en la fundamentación  del  reparo  a  pesar  de solicitar que su defendido sea condenado por homicidio  preterintencional  afirmó  que  la  conducta  que  se  le atribuye al procesado  “no  existió  y  en  consecuencia  no  puede  ser  condenado  por  la misma”, en postura manifiestamente  contradictoria.   

3.6.5.    El    tema    del   homicidio  preterintencional  no  le fue planteado a los jueces de instancia por la defensa  de   Abelardo  Acuña  Ruiz,  circunstancia  que  impidió  que  los  mismos  se  pronunciaran  sobre  el punto, aspecto que en principio haría que el recurrente  carezca  de  interés  jurídico  ante la falta de identidad temática entre los  motivos de la apelación y los de la casación.   

3.6.6.   Aún   así,  en  toda  conducta  preterintencial  se   presentan  dos  resultados,  el primero, el querido y  menos  grave  (lesiones), y el segundo, más allá de la intención (la muerte).   

El  homicidio preterintencional consiste en  causar  la  muerte  a  otro  existiendo  solamente  la  intención  de causar un  resultado  menos grave. En la ley 599 de 2000 se acogió la teoría de la mezcla  del  dolo  y  la  culpa,  tesis  que plantea que el primer resultado se imputa a  título de dolo, mientras que el segundo lo es a título de culpa.   

Es así que el artículo 24 del cp establece  que  la  conducta  es  preterintencional cuando su resultado, siendo previsible,  excede la intención del agente.   

3.6.7.  En  el  presente caso, el procesado  Abelardo  Acuña Ruiz fue acusado por la fiscalía como presunto autor del   delito  de  homicidio  simple  y  en los fallos de instancia se le condenó como  culpable  a  título de dolo en tanto que provisto de un machete propinó varias  heridas  en  la  cabeza,  hombro  y  miembros  superiores a la víctima, con las  cuales  le  causó  la  muerte,  sin  que frente a estos argumentos razonados el  censor  atine  a  demostrar la incorrección de juicio que aspira sea remediada.   

Este  cargo  también  se  inadmitirá.  Y,   

4. No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de   2004;  y  porque  no  encuentra  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva,  en  concordancia  con  el artículo 180  ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite   el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto  en el  inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Abelardo Acuña Ruiz. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS                           

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24  de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de  febrero  de  2006,  rad.  24.611;  y del  23 de marzo de 2006, rad. 25.197,  entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent., marzo 3 de 2004, rad  16403.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, auto  marzo 12 de 2001, rad. 16463.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.,  feb.18/2004,  rad.  20597.   

5 Así  se  establece  en  el  artículo 8°, númeral 2°, literal f) de la Convención  Americana  sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, aprobado por la ley 16 de  1972:  Derecho  de  la  defensa,  de  interrogar  a los testigos presentes en el  tribunal  y  de  obtener  la  comparecencia,  como  testigos o peritos, de otras  personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.       

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