31747(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31747  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 287   

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal  de la demanda de casación presentada por la defensora de MARIO  ANDRÉS  HERRERA  ARRUBLA, contra la sentencia de 15 de agosto de 2008 proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, por medio de la cual  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad  el  6  de  octubre  de  2006,  que  lo  condenó  como coautor de los delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones1.   

HECHOS  

1.  Fueron relatados de la siguiente manera  por el Tribunal Superior en el fallo de segundo grado:   

“El 20 de diciembre de 2003 miembros de la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de la Fiscalía General de la Nación hallaron  partes  de  un cuerpo humano descuartizado y calcinado, empacadas en bolsas  negras  y  una  caja  de  cartón,  abandonadas  en  inmediaciones de la Carrera  11ª     con    calle    7ª    –sector   conocido  como  ‘El         Cartucho’-, en esta ciudad.   

Gracias a los resultados de sendos análisis  forenses  se  pudo  establecer que los restos encontrados correspondían a quien  en  vida  se  identificó  como RIGOBERTO CARDONA GÓMEZ, C.C. No. 10.276.775 de  Manizales,  muerto  a  causa de dos impactos de proyectil de arma de fuego en la  región      media     occipital,     y     posteriormente     desmembrado     e  incinerado.”   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1. Adelantada la indagación premilitar, el  24  de  agosto  de  2004   la Fiscalía abrió investigación contra RAMIRO  PINEDA  GRISALES y MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA, a quienes, luego de imponerles  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  acusó como  coautores de los delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones2.   

2. Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  se  llevaron  a  cabo  la audiencia preparatoria y la vista  pública   de   juzgamiento,   al   cabo   de  la  cual,  el  6  de  octubre  de  20063,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Bogotá, condenó a  MARIO  ANDRÉS  HERRERA  ARRUBLA y RAMIRO PINEDA GRISALES a la pena principal de  trescientos  cincuenta  y  seis (356) meses de prisión; inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por veinte (20) años; privación  para  la tenencia de armas de fuego por quince (15) años; pago de perjuicio por  valor  de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada  uno  de  los  progenitores  y  herederos  del  óbito;  le  negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, como  responsables  de  los delitos de homicidio agravado en  concurso  con  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego de defensa  personal.   

3. Apelada la sentencia por el defensor, fue  confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 25 de  agosto  de  20084.   

4.   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  la  defensora  de  MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA interpuso el recurso  extraordinario   de   casación,   aspecto  formal  del  libelo,  que  ahora  se  estudia.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  plantea  la  apoderada  de MARIO  ANDRÉS   HERRERA   ARRUBLA,   contra   el   fallo   del  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

Del   escrito   se   logra  dilucidar  lo  siguiente:   

Acusa  el fallo por violación indirecta de  la  ley  sustancial por “falta de apreciación de la  declaración   de   JOSÉ   ABSDRUBAL   (sic)   MORALES   SALAZAR”,  quien en “indagatoria”  de  4  de  octubre  de  2004  confesó la comisión del delito de  homicidio    investigado,    diligencia   respecto   de   la   cual   transcribe  apartes.   

Dice que por la omisión en la apreciación  de  la  prueba,  “la sentencia de primera y segunda  instancia condenó a mi poderdante.”   

“El error de hecho en que ha incurrido el  juzgador  es evidente, manifiesto, protuberante, porque de no haber ocurrido, la  sentencia habría tenido otro sentido a favor de mi poderdante.”   

Concluye de esta manera, que el ad  quem  violó  de manera indirecta la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los artículos 103 (homicidio)    y    104   (circunstancias   de   agravación)  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  280 (confesión)    a   283   (reducción  de  pena por confesión) del  Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  casar  el fallo recurrido y en su  lugar  se  dicte  uno  nuevo en que se absuelva a MARIO ANDRÉS PINEDA GRISALES.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por la apoderada de  MARIO  ANDRÉS HERRERA ARRUBLA no satisface los requisitos formales establecidos  en   el   artículo   212   de  la  Ley  600  de  2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitida.   

Dado que el recurso de casación se rige por  el   principio   dispositivo,  las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  la  competencia  de  la  Sala  de  Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser  decretada   oficiosamente   -si   a   ello   hubiere  lugar-  en  aras  de la protección de las garantías  fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia;  tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,  ni  en  esta  sede  puede  postularse  un  debate  probatorio generalizado y sin  acatamiento  de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de  impugnación  fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente,  sino  como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal  de   la   jurisdicción   ordinaria  el  fallo  proferido  por  el  ad-quem,  por  las  causales  taxativas  señalas en la ley y, seleccionadas en la demanda.   

Por ello, el recurso de casación se concibe  como  un  instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a  la  violación  de  la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad  en  lo  pertinente  y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia,  por  errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un  razonamiento  lógico  jurídico  sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en  las  causales  invocadas,  donde  se  espera del censor, su discurrir de un modo  claro,  lógico  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica  del  fallo,  de tal suerte que no es factible mantener su  vigencia.   

Respecto   al  único  cargo:  violación  indirecta de la ley sustancial   

El  reparo  se  contrae  a  la  ausencia de  valoración  de  la  declaración de JOSÉ ASDRUBAL MORALES SALAZAR, de quien se  dice,    en    su    indagatoria,   aceptó   ser   el   autor   del   homicidio  investigado.   

Tiene  decantado la Sala, que el manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación de la prueba corresponde a la  violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser:  falso juicio de existencia,  falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio; y por errores de derecho: falso  juicio de legalidad y falso juicio de convicción.   

El  falso  juicio de existencia  ocurre cuando el juez omite valorar una  prueba  legalmente producida o incorporada al proceso,  o  infiere  consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

Por su parte el falso juicio de identidad se  presenta  cuando  el  juzgador  tiene  en cuenta el medio de persuasión legal y  oportunamente   producido   o   incorporado;   sin   embargo,  al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido literal, hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a  las  que  habría  obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar por separado el tenor literal de cada prueba donde hace recaer el  yerro,  con  la  valoración  del  ad quem  en  lo que pensó ellas decían; y una vez acreditado el desfase,  debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

El  falso raciocinio se genera cuando a una  prueba  que  existe  legalmente  y es apreciada en su integridad, el juzgador le  asigna  un  mérito  o fuerza de convicción con transgresión de los postulados  de  la  sana  crítica, es decir, los principios de la lógica, las reglas de la  experiencia común y los dictados científicos.   

Esta  especie  de error exige al demandante  indicar  cuál  ley  de  la  ciencia,  principio  de  la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

De  otra parte el falso juicio de legalidad  tiene  ocurrencia  cuando  el  sentenciador otorga valor a una prueba carente de  las  exigencias  legales previstas para su formación o aducción al proceso, es  la   insuficiencia   de  validez  jurídica  -aspecto  positivo-;  o  se  la  niega,  o considera que no las  reúne,  cumpliéndolas -aspecto negativo-.   

Es  imperativo e ineludible para quien así  lo  alega,  señalar los preceptos, enseñar con claridad y precisión cuál fue  el  requisito  pretermitido  y, exponer los argumentos que permiten llegar a esa  conclusión.   

Por último, el falso juicio de convicción  se  configura  cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley  (tasación)  o  la eficacia asignada normativamente, o le da uno u otra que ella  no establece.   

Esta   modalidad   de  yerro  de  derecho  excepcionalmente  podría  tener  cabida  en casación, debido a la inexistencia  -por  regla  general- de la  tarifa  legal  probatoria  en  materia  penal,  donde  en la apreciación de los  medios de persuasión impera el método de la sana crítica.   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,  se  propone  la  falta  de  valoración en el fallo de la declaración de  JOSÉ ASDRUBAL MORALES SALAZAR.   

Visto  de esta manera el reparo, encuentra  la  Corte  que  la  recurrente simplemente insinúa de una manera tímida lo que  podría  ser  un  falso  juicio  de  existencia  y aunque transcribe apartes del  contenido  del  elemento  de  prueba  según  el  cual dice fue ignorado por las  instancias,  deja  la  censura  huérfana  de  toda  argumentación al omitir su  desarrollo.   

Es así, como en punto de la trascendencia  del  dislate, soslaya enseñarle a la Sala, cuál sería la conclusión a la que  se  llegaría,  en el evento de ser valorada la declaración de MORALES SALAZAR.  Olvida  la  demandante, que esta labor se logra, al apreciar en conjunto con los  demás  elementos  de  convicción  el  señalado  como  echado de menos por los  falladores  y  demostrar por este camino la fuerza de absolución en favor de su  mandante.   

En  lo lacónico de la demanda por demás,  se  desconocen  los medios de persuasión soporte de las sentencias de primero y  segundo  grado,  su contenido, el atributo otorgado por los jueces para llegar a  la  afirmación de responsabilidad penal del acusado impugnante, con el ligado y  consecuente  examen  de la confesión de JOSÉ ASDRUBAL MORALES SALAZAR del cual  se  desprenda  un  desenlace  jurídico  diferente  y  establecer con este nuevo  análisis  dialéctico,  que la decisión a tomar, corresponde a la exoneración  de MARIO ANDRÉS HERRERA ARRUBLA, no a su condena.   

Nada de esto hizo la recurrente, pues dejó  carente  de  toda  fundamentación  fáctica  y jurídica su reparo. El reproche  presentado  así,  es una simple expresión conclusiva, pues simplemente realiza  un  enunciado  desamparado  de  desarrollo,  en  transgresión  del principio de  debida   sustentación,  con  base  en  el  cual,  quien  afirma  premisas  debe  respaldarlas   una  a  una,  para  que  la  demanda  constituya  un  escrito  de  impugnación  que  se  baste  a  sí  mismo a fin de remover los fundamentos del  fallo y no se quede en desnudos postulados, sin ilación alguna.   

De  otra  parte,  sin  que  implique  un  pronunciamiento  de fondo y en observancia de la labor pedagógica que cumple la  Corte,  es oportuno traer a colación lo expuesto por el Tribunal con ocasión a  la  prueba  respecto  de  la  cual  se  dice  no  fue  tenida  en cuenta por los  falladores.   

Esto dijo el ad quem:  

“En  esa  dirección  se  valen  de  las  explicaciones  ofrecidas por quien se declara responsable de la muerte de aquel,  JOSÉ  ASDRUBAL MORALES SALAZAR, alias ‘El        Taquillero’,  que  se presenta repentina y voluntariamente ante la Fiscalía a  confesar    el    crimen    cometido,    supuestamente    por    miedo   a   ser  asesinado.   

De las explicaciones ofrecidas por MORALES  SALAZAR,  cabe  destacar la forma como reproduce y consigna, en la diligencia de  indagatoria,  las  circunstancias atrás referidas del modo en que RAMIRO PINEDA  GRISALES  y  MARIO  ANDRÉS  HERRERA  ARRUBLA, ejecutaron las conductas punibles  imputadas…”   

“De  otra  parte,  en  relación  con la  condena  de  JOSÉ  ABSDRÚBAL MORALES SALAZAR, por el homicidio de ‘Manizales’, ello en manera alguna desvirtúa la  responsabilidad  penal  que  también  le cabe a los aquí acusados por el mismo  crimen.   Olvidan  los  recurrentes  que  ésta  bien  puede  derivarse  de  una  coautoría  impropia   o  de  una participación…. de suerte que no sólo  merece  ser  condenado  quien  oprimió el gatillo, sino también todos aquellos  que  consintieron   el  ilícito  y  de  alguna  manera  contribuyeron a su  realización…”5   

De este modo se evidencia que el libelo no  soporta  su  corrección material, pues refulge con claridad que la declaración  de  MORALES  SALAZAR  le mereció importante atención al juez de segunda grado,  máxime    cuando   su   contenido   –confesión-,  materializó motivos de la  alzada ante esa sede, por la también aquí recurrente.   

En  guarda  del  principio de limitación    propio    del   recurso  extraordinario,  no  le  es dable a la Corte suplir las omisiones del escrito de  sustentación.  Por  tanto,  no puede corregir, complementar o de cualquier otra  manera  suplantar  al  casacionista  en  la  construcción de la demanda, salvo,  cuando  atendiendo  sus  fines  y  en  procura  de  la defensa de las garantías  fundamentales  deba  hacerlo, evento que aquí no acontece, mayormente cuando de  antaño,  la  Sala  ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es  un  juicio  lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por  la  jurisprudencia,  con  el  propósito  de  evitar  convertirlo en una tercera  instancia.   

Tal ligereza en la forma de fundamentar en  casación,  hacen  del libelo un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica  jurídica  que  exige  la  extraordinaria  impugnación  pues se torna confuso e  ininteligible que conduce a su inexorable inadmisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MARIO  ANDRÉS HERRERA ARRUBLA, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.   

2.  Contra  la  presente  providencia  no  procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                 SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 En el  mismo fallo también fue condenado RAMIRO PINEDA GRISALES.   

2  Cuaderno No. 2, folio 108, resolución de 4 de febrero de 2005.   

3  Cuaderno de la causa, folio 132.   

4  Cuaderno No. 8, folio 32.   

5  Sentencia de segunda instancia, cuaderno No. 8, folio 52.     

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