31613(07-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31613  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado Acta No. 216  

Bogotá, D. C., siete (7)  de julio de dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ELBERTO JOSÉ LEMUS  GARCÍA  contra el fallo del  16  de  julio  de  2008  por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta,  confirmó  la  sentencia  proferida el 18 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  con  las  modificaciones  atinentes  a la  revocatoria  de  la  absolución  por  el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  a  la variación de la calificación jurídica y a la pena  que  fijó  en  once  (11)  años  y  seis (6) meses de prisión, multa de 79.28  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena  privativa  de  la  libertad,  al  hallarlo  autor  responsable  de  peculado por  apropiación  en  concurso  homogéneo  sucesivo  y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales en concurso material.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El      16     de     mayo  de 2003 el C.T.I seccional de Santa  Marta  rindió  el  informe 1637, según el cual en el  período  comprendido de marzo de 2001 al 25 de febrero de 2003 los recursos del  establecimiento  público  SANTA  MARTA SEGURA, creado en la administración del  alcalde  Hugo Alberto Gnecco Arregocés con el objeto de garantizar la seguridad  y  convivencia  pacífica  en  esa  ciudad,  fueron manejados irregularmente. En  parte   de   ese   período,   ELBERTO   JOSÉ  LEMUS  GARCÍA  en  su  condición  de secretario de Hacienda  ejerció la representación legal del ente distrital.   

En  los  dos  fólderes que fueron dejados a  disposición  de  los  investigadores  por  un  funcionario  de  la  oficina  de  impuestos,  se  encontraron certificados de disponibilidad presupuestal CDP para  el   pago   de  seguridad  personal  del  alcalde  y  de  una  hermana,  algunos  acompañados  de  órdenes  de  pago  en  blanco  y sin firmas, o con concepto y  destino  distinto  para  el  cual  se expidieron; oficios de la tesorería sobre  consignaciones  realizadas  a  ese  ente en marzo y abril de 2002 sin indicar el  concepto;  oficios  enviados  a  los  bancos  Bogotá y Granahorrar mediante los  cuales  se  solicita  la expedición de cheques de gerencia a nombre de personas  naturales;  facturas  de  compra y de blindaje de una camioneta Toyota de placas  OQS  723;  y,  una  relación  de  pagos  a  personas que prestaban seguridad al  alcalde,  en  las  que  aparecen recibiendo bonificaciones en abril mayo y junio  varios agentes de la policía nacional.   

El  11º  de  julio  de  2003,  la Fiscalía  Primera  Delegada  ante  los  Jueces  del  Circuito, con fundamento en el citado  informe,    dispuso    la   apertura   de   instrucción   contra   ELBERTO  JOSÉ LEMUS GARCÍA, Alicia María  Mejía  Martínez  y  Hugo Alberto Gnecco Arregocés1.   

El 16  de  noviembre  del  mismo  año, fue oído  en   indagatoria   LEMUS  GARCÍA  y el 27         de         febrero      de      2006,  la Fiscalía Primera de la Unidad Nacional de delitos contra la  Administración    Pública    le    impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva,    la    cual   sustituyó   por   la  domiciliaria, como coautor  responsable  de  los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo  y  sucesivo  y celebración de contratos sin el cumplimiento  de requisitos  legales       en       concurso      homogéneo      y      sucesivo.   

El  7  de  junio de  2006,   la  Fiscal  Primera   dispuso   el   cierre   parcial   de  la  investigación2 y el día 26  de    julio    de   ese  año, profirió   resolución   de   acusación  contra  ELBERTO  JOSÉ LEMUS  GARCÍA  por   los  mismos  delitos  que  le  imputó  en  la  resolución  de  situación jurídica y de preclusión  de  la instrucción respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento  público  y  falsedad  por  supresión, destrucción u ocultamiento de documento  público.   

El    Juez  Tercero Penal del Circuito  de  Santa  Marta  a  quien  le correspondió adelantar el juicio, en la audiencia  preparatoria  ordenó  las pruebas solicitadas por la  Fiscalía   y   la   defensa   y  fijó  fecha  para  la     realización    de    la    audiencia    de  juzgamiento,  la  cual  se  llevó  a  cabo en varias  sesiones.   

El   18   de   mayo  de  2007,   dictó  sentencia    condenatoria    contra   el  procesado,  fallo  que impugnado por el  Ministerio  Público  y  la defensa fue confirmado por  el  Superior  con  las  modificaciones  a que se hizo  referencia, siendo éste el objeto de la impugnación  extraordinaria.   

DE LA DEMANDA  

Cargo  Primero. Se  aduce  la  violación  al  debido  proceso  con  fundamento  en el numeral 2 del  artículo  306 de la ley 600 de 2000, en razón a que la sentencia fue proferida  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  debido  a la asignación o reparto de la  actuación  al  mismo  juez  que  condenó de manera anticipada a la coprocesada  Alicia María Mejía Martínez.   

En  la  sentencia  25407  del 21 de marzo de  2007,  la  Sala  reconoce  que  la  imparcialidad  del juez puede verse afectada  cuando  ha  intervenido  previamente  en  un  asunto,  al  ejercer el control de  legalidad  sobre  los  preacuerdos,  dictar  la  sentencia  conforme  a los  mismos    y    luego    decidir    la   responsabilidad   del   otro   u   otros  partícipes.   

Según el demandante, en esa decisión de la  cual  se ocupa y transcribe in extenso, se alude al surgimiento de la denominada  incompatibilidad   de   jerarquía   fundamental,   conforme   con  la  cual  la  apreciación  de  pruebas  determinantes  de  la  responsabilidad  penal  de los  partícipes,  tanto  de las que eventualmente les favorecen como de aquellas que  les  afectan,  compromete  la  independencia  y  la imparcialidad del juez en el  juzgamiento de los demás copartícipes.   

La  apreciación  probatoria  regida  por el  sistema  de  persuasión racional o sana crítica es el referente de donde emana  la  garantía  en  la que se funda el concepto del juez imparcial, por lo que de  ese  conocimiento para condenar surge otro conocimiento al menos potencial de la  responsabilidad de los otros coprocesados.   

Aun  cuando  reconoce  que  esos  postulados  normativos  los  hizo  la  Sala  frente  a  asuntos  que  se  adelantan  por  el  procedimiento  previsto  en la ley 906 de 2004, “los  fundamentos  ontológicos  de  la  obiter dicta son anteriores y superiores a la  nueva  forma  del  proceso  penal”, ya que encuentran  respaldo  en el preámbulo de la Carta Política y en las decisiones de la Corte  Constitucional referidas a dichas garantías.   

De  otro  lado,  la  misma  Corte Suprema de  Justicia  ha  señalado la existencia de similitudes entre algunas instituciones  negociales  de  la  ley  906  con la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000,  siendo  más  gravosa  la  situación  en el sistema de corte inquisitivo por el  principio  de  permanencia  de la prueba que permitirá una mayor contaminación  del juez.   

A   la   instrucción,  fueron  vinculados  ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA y  Alicia  María  Mejía  Martínez  porque  en distintas épocas en su calidad de  Secretarios  de  Hacienda  representaron  legalmente a Santa Marta Segura. En el  desarrollo  de  la  misma  y  antes  de  disponerse  su  cierre  parcial, Mejía  Martínez  solicitó  sentencia  anticipada  lo  cual condujo a la ruptura de la  unidad  procesal.  El  Juez Tercero Penal del Circuito la condenó por el delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, única conducta que aceptó  en la diligencia de formulación de cargos.   

Al citado funcionario judicial se le asignó  por  conocimiento  previo,  así  consta en el acta de reparto, el juicio contra  LEMUS  GARCÍA.  Dado que la  situación  fáctica era la misma, por aquella circunstancia objetiva el juez se  formó  criterios  anticipados  para  el juzgamiento de su defendido, aun cuando  pudiera   “pensarse  que  la  imputación  de  los  fácticos  era  claramente  escindible  para  cada  uno  de los procesados, pues  ejercieron   la   representación   legal   del   ente  Distrital  en  períodos  diferentes”.   

La  existencia  de una comunidad sustancial,  instrumental  y  de  prueba entre las imputaciones formuladas a Mejía Martínez  como  a LEMUS GARCÍA, generó  en  el  juez la posibilidad de construir preconceptos derivados del conocimiento  previo  del  proceso,  de  ahí  que finalmente se le atribuya participación en  contratos  -suministro  de  combustible  y  compra  y blindaje de una camioneta-  celebrados  antes  de  asumir  la  representación  del establecimiento público  Santa Marta Segura.   

En  esas condiciones, el juez con fundamento  en  los  numerales  4 y 6 de la ley 600 de 2000 ha debido declararse impedido, o  por  lo menos analizar los alcances de la decisión jurisprudencial que existía  para  el  momento en que dictó el fallo, pero nada de esto hizo como tampoco lo  advirtió  el ad quem. En consecuencia pide que se case la sentencia, se declare  nulo  todo  lo  actuado  a partir del auto de 24 de agosto de 2006 y se disponga  rehacer el juicio con acatamiento al debido proceso.   

Cargo  Segundo  (Subsidiario).  Violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida  de  los  artículos  397  y  410  del  Código Penal derivada de interpretación  erronéa  que  condujo a la falta de aplicación de los artículos 6, 9 y 10 del  Código Penal y 232 de la ley 600 de 2000.   

Sostiene  que  la  conducta  descrita  en el  artículo  410  del  código  Penal contempla tres verbos rectores alternativos:  tramitar,  celebrar  o  liquidar.  Con sustento en el alcance y contenido fijado  por  la Sala, reiterado recientemente en sentencia de única instancia, la etapa  de ejecución de los contratos no se encuentra penalizada en él.   

De  acuerdo con la sentencia, la imputación  se  contrae  a  los  contratos  de  blindaje  de  la  camioneta,  suministro  de  combustibles   y   contratación   de   escoltas,  en  los  cuales  LEMUS  GARCÍA  ninguna intervención tuvo  en  las  etapas de tramitación, celebración o liquidación conforme lo sostuvo  el  a quo, cuando señala que el reproche se sustenta en su participación en la  “ejecución”  de  los  mismos, conclusión que el ad quem no comparte.   

El  Tribunal  interpreta  erróneamente  las  formas  de  contratación  estatal  previstas en el artículo 39 de la ley 80 de  1993,  al  concluir  que  la  ausencia  de contrato escrito da lugar a sucesivos  contratos  verbales,  cuando lo que denota es la inexistencia de contratación o  el  incumplimiento  de  uno  de  los  requisitos  esenciales en la contratación  estatal.  Por  lo  demás,  el  pago  tampoco  constituye  demostración  de  la  existencia del contrato.   

Por  esa  vía,  aplicó  indebidamente  el  artículo  410  del Código Penal y condenó por un concurso de hechos punibles,  que   llevó   a   imponer   una   pena   diversa   a   la   del   peculado  por  apropiación.   

Igualmente  incurre en la violación directa  de  la  ley por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, porque  la  descripción  típica  reclama  un  sujeto  activo calificado que debe tener  relación  material  o funcional con los bienes o haberes sobre los cuales recae  la conducta.   

La  imputación  del  delito de peculado por  apropiación  obedece  a  la  acusación por el hecho punible de contrato sin el  cumplimiento  de requisitos legales. Para las instancias, el peculado existe por  ausencia  de  causa  en  el  giro  de  los  dineros, esto es, porque no hubo una  contratación  acorde  con los parámetros legales o debido a la actitud omisiva  o pasiva del procesado en los términos del a quo.   

En la sentencia se indica que la cuantía del  peculado  corresponde  a  las sumas canceladas a los miembros de la policía, de  modo  que si excluye la conducta alusiva a la contratación irregular, los pagos  tuvieron   como   fuente   la   conducta  delictual  de  Mejía  Álvarez  o  el  reconocimiento  de  gastos  y  viáticos  derivados  de su actividad sin ninguna  vinculación con el salario legal.   

Conforme   con   ello   el   peculado  por  apropiación  carece  de  fuente fáctica para su estructuración, por lo que si  se  hubieran  aplicado  las  normas  rectoras, el sentido del fallo hubiera sido  otro.   

Pide  casar la sentencia objeto de censura y  en su reemplazo dictar una de carácter absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Cargo Principal. La  Delegada   considera   que  la  imparcialidad  e  independencia  que  rigen  las  actuaciones  de  los  funcionarios judiciales, es una de las garantías que hace  parte  del  debido  proceso,  derecho  inherente al Estado Social de Derecho que  cuenta  con  fundamento  constitucional  a partir del derecho a la igualdad y al  principio  de juez natural. Las causales de impedimento y recusaciones se hallan  establecidas con ese propósito.   

Los   antecedentes  jurisprudenciales  con  fundamento  en  los  cuales  el  actor  reclama  la nulidad, se remontan al 2007  cuando  la  Corte  abordó el tema de la incompatibilidad funcional del juez, en  un  caso regido por la ley 906 de 2004, que condenó al coprocesado en virtud de  un  preacuerdo o aceptación de cargos y la posibilidad de pronunciarse respecto  del  otro  coautor  o  partícipe  que se sometió al trámite ordinario por los  mismos hechos.   

En razón a que la decisión condujo a que se  plantearan  impedimentos,  recusaciones y nulidades bajo hipótesis semejantes y  en  el  entendido  de  una  variación  de  la línea jurisprudencial acerca del  alcance  de  la  causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56  de  la  ley  906  de  2004,  la Sala precisó su concepto en sentencia del 20 de  febrero de 2008.   

Como   la  afectación  del  principio  de  imparcialidad  depende   de la intervención y del contacto del funcionario  judicial  con  los  medios  de  juicio  que involucren la responsabilidad de los  otros  procesados,  se dijo que es asunto que debe examinarse en cada caso antes  de  separar  al juez de su conocimiento, porque el instituto de los impedimentos  y   las   recusaciones   se   rige   por   los   principios   de  taxatividad  y  excepcionalidad.   

La  imparcialidad como norma rectora irradia  al  proceso  penal  desde  la  entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, por lo  cual  se  encuentran  actuaciones  desarrolladas bajo la ley 600 de 2000, en las  cuales  el  criterio  del  funcionario  judicial pueda verse perturbado desde la  nueva estructura probatoria planteada en el sistema acusatorio.   

Aunque  las  diferencias  en  el  régimen  probatorio  establecido  en  los  modelos de enjuiciamiento de las citadas leyes  son  evidentes,  del  principio de permanencia de la prueba propio de la ley 600  de  2000  resulta  menos  factible que el juez comprometa su objetividad, cuando  conoce  de  un  proceso  ordinario respecto de un sindicado habiendo previamente  dictado  sentencia  anticipada al otro. Como no es una regla general, incluso en  los  casos  regidos  por  esta  ley,  pero  en situaciones particulares, podría  eventualmente concluirse que sí se lesiona.   

En  estos  casos  no  puede  hablarse  de la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  porque  la  Sala  introdujo una  interpretación  diferente  atendiendo  a la sistemática acusatoria, aun cuando  sea  cierto  que  mediante  sentencia  de  abril  8  de  2008 haya equiparado la  sentencia  anticipada  de  la  ley  600  de  2000 a la aceptación de los cargos  prevista  en  la  ley  906  de 2004, posibilitando de esa manera mayores rebajas  punitivas  para  aquella,  sin que el pronunciamiento tenga cabida para resolver  el presente asunto.   

Frente al caso concreto, advierte que Alicia  María  Mejía  Martínez  se  sometió  a sentencia anticipada por el delito de  celebración  de  contrato  sin  el cumplimiento de requisitos legales, conducta  por  la  cual  el  mismo  juzgador  absolvió  a  LEMUS  GARCÍA,  por  lo  que esa diferencia en el sentido de  las  decisiones  permite  concluir  que  la  imparcialidad  del  juez  no se vio  afectada  por  las  valoraciones  hechas  en  el fallo anticipado, de manera que  carece  de  fuerza la suposición con la que el recurrente pretende demostrar el  cargo.   

Cargo  Subsidiario.  Señala  que  la  Corte  se  ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la  estructuración  del  delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de  requisitos   legales   y   específicamente  en  cuanto  a  las  etapas  que  lo  cobija.   

Con fundamento en la sentencia de septiembre  16  de  2009,  radicación  25650,  manifiesta  que  los dos verbos rectores que  describen  la  conducta  precisan  la  competencia de cada uno de los servidores  públicos  que  participan  en  los  procesos de contratación estatal, logrando  establecer  ámbitos  y  niveles  de responsabilidad que evitan la impunidad por  traslado,  delegación  o  descentralización  de  las distintas actividades que  integran el proceso contractual.   

El artículo 24.8 prohíbe la actuación con  desviación   o  abuso  de  poder  y  exige  que  las  autoridades  ejerzan  sus  competencias  para  los fines previstos de la ley, por lo que este puntual tema,  al  cual  también  se  refirió  el  defensor  en  la  audiencia  pública, fue  precisado  por  la  Corte mediante sentencia de única instancia de febrero 9 de  2005, radicación 21547.   

Encuentra que LEMUS  GARCÍA  en  su  condición de gerente de “Santa  Marta  Segura” con la facultad  de  celebrar  contratos para desarrollar el objeto y funciones propuestas por el  establecimiento  y  ordenar  los  gastos  por  delegación  legal  expresa, bien  mediante  autorización  previa de la junta directiva o la autorización y visto  bueno  del  alcalde según fuera el caso, realizó una serie de pagos a un grupo  de  personas  que  prestaban  seguridad  al  alcalde y canceló a una empresa el  suministro   de   combustible,   erogaciones  que  no  tenían  como  fuente  la  celebración  de  un  contrato  estatal  con  los  requisitos  de existencia que  amerita ese negocio jurídico.   

De   conformidad   con   el   Estatuto  de  Contratación  Estatal  -ley  80 de 1993 y decretos reglamentarios-, para que el  contrato  estatal  nazca  a  la  vida jurídica debe cumplir con unos requisitos  mínimos de existencia, que varían según su clase.   

Considera  con sustento en una decisión del  Consejo  de Estado que el contrato estatal es solemne y se perfecciona cuando se  logra  acuerdo  sobre  el  objeto,  la contraprestación y se eleva por escrito,  razón  por  la  cual  su celebración esta sujeta al principio de legalidad, de  suerte  que la autonomía de las partes debe ceñirse a las formalidades legales  para  su  existencia.  La  flexibilidad  de  los  requisitos  cuando se trata de  contratos  sin  formalidades  plenas  no  los convierte en consensuales, pues en  todo  caso  debe  existir  un  documento  firmado, así se trate de una orden de  pago.   

Los pagos que LEMUS  GARCÍA  ordenó  por diferentes causas sin soporte en  contratos  válidamente celebrados, en los cuales se plasmara con claridad y por  escrito  el objeto contratado y la contraprestación, se verificara la necesidad  y  el presupuesto, lo hacen incurso en el delito de celebración de contrato sin  cumplimiento   de   requisitos   legales,  en  cuanto  ordenó  el  pago  de  la  contraprestación   sin   haberse   cumplido   a   cabalidad   con  el  trámite  contractual.   

No  comparte  el  punto del casacionista, de  acuerdo  con el cual el pago no demuestra la existencia del contrato, ya que las  erogaciones  tenían como causa en unos casos la prestación de un servicio y en  otros  el  suministro  de  combustible,  aunque  la  obligación  contractual se  hubiera configurado de manera irregular.   

Señala  que  se  está  en presencia de un  concurso  heterogéneo  con  el  delito  de peculado, porque al mismo tiempo que  inobservó  los  requisitos  legales  en  la  celebración  y  trámite  de  los  contratos,  pagó  la prestación del servicio de seguridad a los agentes que ya  recibían  por  parte de la entidad emolumentos por desempeñar esa función, de  suerte  que  la  irregular contratación fue el medio para apropiarse de dineros  públicos  a  favor  de  terceros, de ahí que carezca de fundamento el reproche  por  una  supuesta  interpretación  erronéa  del  artículo  397  del  Código  Penal.   

Finalmente  pide  no  casar  la sentencia,  porque los reparos no tienen vocación de prosperidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ajustada como lo fuera la demanda, la Sala  se   pronunciará   de   fondo  sobre  los  reproches  propuestos  en     ella     contra     la     sentencia    del    Tribunal  sin que se ocupe en puntualizar las falencias de técnica  que  pudiera  presentar,  pues  una  declaración de tal naturaleza presupone el  cumplimiento  de  los  requisitos  mínimos  para  que  se  hubiera dispuesto su  trámite.   

Cargo  Principal.  Con  fundamento  en  el  numeral  2  del artículo 306 de la ley 600 de 2000, el  demandante postula una nulidad por violación al debido proceso.   

Para   el  recurrente,  la  garantía  de  imparcialidad  que encuentra respaldo en el preámbulo de la Carta Política fue  desconocida  en  este  asunto,  desde  el  momento  en que el juez que dictó la  sentencia  anticipada  contra  la  coprocesada  Alicia  María  Mejía Martínez  asumió   el   conocimiento   de   la   actuación   adelantada  a  LEMUS  GARCÍA,  reparo que sustenta en la  sentencia de marzo 21 de 2007, radicación 25407.   

En  el  proceso  de  humanización  de  la  justicia,  el  derecho  que tiene toda persona a ser oída y juzgada por un juez  independiente          e          imparcial3,   se   constituye   en   una  garantía   judicial   del   debido   proceso  incorporada  a  los  instrumentos  internacionales  sobre  derechos humanos, civiles y políticos, como también al  ordenamiento jurídico interno.   

Los principios constitucionales conforme con  los   cuales   las   decisiones   de   la   administración   de   justicia  son  independientes4  y  los  jueces,  en  sus  providencias,  solo  están sometidos al  imperio          de          la         ley5,  además de ser elevados a la  categoría  de normas rectoras del código procesal penal, encuentran desarrollo  en la consagración de los impedimentos y de las recusaciones.   

De   ahí,   que   para   preservar   la  transparencia,  credibilidad  e  integridad  de  las  decisiones judiciales, los  funcionarios  judiciales están obligados a declararse impedidos para conocer de  un  asunto  cuando adviertan la concurrencia de un motivo previsto en la ley que  afecta  su  imparcialidad,  y  las  partes  a  recusarlos  en  caso  que  no  lo  hagan.   

Ahora  bien,  el  casacionista  sustenta el  reproche  en  un  fallo  de  la Sala, en el cual en una actuación regida por el  procedimiento  previsto  en  la  ley 906 de 2004, encontró que la imparcialidad  del  juez  que  aprobó  el  preacuerdo  de unos coimputados se afectaba con ese  conocimiento,  porque  al  superar  lo meramente fáctico para adentrarse en los  linderos  de  la  responsabilidad  del  partícipe  que  no  preacordó,  estaba  impedido  para  decidir  respecto de él en el trámite ordinario, razón por la  cual  casó  la  sentencia  y  declaró  la  nulidad  del proceso a partir de la  formulación       de       la      acusación6.   

Sin  embargo,  el  casacionista desconoce u  omite  referirse  a las decisiones que con posterioridad a aquella precisaron el  alcance  de  dicha  “incompatibilidad”7   

,   que   la   misma  no  significó  una  modificación  de  la  línea  jurisprudencial  relacionada con el alcance de la  causal  6  del  artículo 99 de la ley 600 de 2000 -causal 6 del artículo 56 de  la  ley  906  de 2004-, y que los casos en que uno de los partícipes se allana,  acepta  o  preacuerda  y  el  otro  se  somete al trámite ordinario, además de  comprobar    objetivamente   el   juzgamiento   sucesivo   resultado   de   esas  circunstancias,  se  debe  demostrar  de  qué  modo  la  intervención  inicial  comprometió la imparcialidad del juez.   

En   efecto,   una  mala  comprensión  de  la decisión de la Sala, a pesar que la procedencia  de      la     “incompatibilidad”   quedó  supeditada  a  que  “el  juez  que  aprobó  el acuerdo adquirió un conocimiento que supera lo puramente  fáctico  y  que  se  adentra  en  los  linderos de la responsabilidad penal del  copartícipe  que  no  suscribió  la diligencia de preacuerdo o de negociación  sobre       los       términos       de      la      imputación”,        y        aclaraba      que      “la  incompatibilidad  entre las dos  funciones  de  juzgamiento  sucesivas  en  cabeza del mismo funcionario tiene su  núcleo    en    la  apreciación  de  las  pruebas que comprometen la responsabilidad penal tanto de  los  aceptantes,  como  de  quien  optó por someterse al trámite ordinario del  proceso.”,    hizo    necesario    precisar sus alcances.   

En  sentencia,  también  de casación la  Corte    señaló  que   

“Es equivocado entender “como regla”  que  la  imparcialidad  del  juez  está  en  entredicho  siempre que tramita un  proceso  con  múltiples  vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por  preacordar   los   términos  de  la  imputación  y  otros  no.    La  motivación  de  la  sentencia  del  radicado  número  25407  del 21/03/2007 de  ninguna  manera  se  puede  convertir  en  instrumento  para suponer causales de  impedimento  o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales  injustificadamente.”8.   

En  esas  condiciones  la  alegación del  censor     carece     de     sustento,  porque  ocultando o ignorando, según  se  dijo, las precisiones  hechas por la misma Sala,  en  la  demanda  únicamente cita la sentencia del 21  de  marzo  de  2007, para  con   fundamento   en  ella  sostener  la  violación  de  la  garantía  porque  el juez que conoció de la legalidad de la sentencia  anticipada  fue  el  mismo  que se ocupó en el trámite ordinario de decidir la  responsabilidad    de   LEMUS   GARCÍA.   

Limitada la  alegación  a  ese hecho, en ninguna parte del reparo  hace  esfuerzo  por  demostrar  de qué manera la imparcialidad del a quo se vio  comprometida,  agregando a lo dicho que el sistema de apreciación probatoria de  la  sana  crítica es el referente del cual emana la garantía de imparcialidad,  pero  sin  ofrecer  elemento de juicio alguno que le  permita  constatar  a  la  Sala  que  tal  garantía  efectivamente se afectó e  incidió negativamente en la situación de su representado.   

Y  no  podía  hacerlo,  por una sencilla  razón:    el    a    quo    absolvió    a   LEMUS  GARCÍA  del  delito  de  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales,  conducta  por  la  cual  había  condenado de manera anticipada a la coprocesada  Alicia       María      Mejía      Martínez9.  Desde esta perspectiva, el  conocimiento  previo  en virtud a la terminación anormal del proceso en el caso  de  uno  de los partícipes, no incidió en el juez en razón a la naturaleza de  la decisión favorable a los intereses del procesado.   

Por  lo demás, no está demostrado o por  lo  menos  no  lo argumentó el casacionista, que la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  a  la  cual  le correspondió desatar la apelación de la sentencia de  primera  instancia,  hubiera conocido previamente de la sentencia anticipada, de  modo  que  el  impedimento  como motivo de nulidad está referido únicamente al  juez   de   primera   instancia,   en   cuyas   circunstancias   el   reparo  es  intrascendente.   

El cargo no prospera.  

Cargo  Segundo  (Subsidiario).  Violación  directa  de  la ley por  aplicación indebida de los artículos 397 y 410 del Código Penal.   

Para   el   casacionista,  el  Tribunal  interpreta  erróneamente  la forma de contratación estatal cuando concluye que  la   ausencia   de   contrato   escrito   dio   lugar   a   sucesivos  contratos  verbales,  sin  tener  en  cuenta  que  esa  circunstancia constituye motivo de  inexistencia   de   contratación   o  de  incumplimiento  de  uno  de  los  requisitos legales.   

El tipo penal de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales, se estructura cuando el servidor público en razón del  ejercicio   de   sus  funciones  tramita,  celebra o  liquida  un contrato sin  observancia  de  los  requisitos  legales o sin verificar el cumplimiento de los  mismos.   

Los requisitos  legales  esenciales a que  alude  la  descripción  típica del artículo 410 del Código Penal,  se  encuentran señalados en la ley  80  de  1993  que  contiene  el  estatuto general de  contratación   de   la   administración   pública  y        sus       decretos       reglamentarios,  de  modo  que   en esas  disposiciones  se encuentran los principios y procedimientos  a   los   cuales   deben  sujetarse  las  distintas  fases  del  proceso  contractual público.   

Ahora bien, por regla general el contrato  estatal     debe     constar     por     escrito10;  sin  embargo en los casos  de  urgencia manifiesta a que se refiere la misma ley  80  de  1993,  se  puede  prescindir  de  ese  requisito.  Luego  no es cierta la afirmación general  del  casacionista,  según la  cual, el contrato es inexistente cuando no consta por escrito.   

En  torno  a  dicha   exigencia         y cuando no  se  dan situaciones de urgencia manifiesta, el contrato estatal no se entenderá  perfeccionado    y    tampoco    surtirá    efectos    jurídicos   entre   las  partes,   hasta  tanto  se    haga    constar    por   escrito.  La  inobservancia de este requisito  hace  irregular  el  régimen  de  contratación,  desconoce  los  principios de  transparencia,  responsabilidad y selección objetiva  y            niega            eficacia       al       contrato  estatal11.   

Desde el campo del derecho administrativo,  en  relación  con  la forma escrita del contrato estatal, se considera que este  es  un  requisito  de obligatoria observancia por quienes tienen interés en esa  clase  de  negocios  jurídicos; la consecuencia de su ausencia es su ineficacia  jurídica,  en  tanto  que  le  impide  nacer a la vida jurídica y tener efecto  vinculante entre los contratantes.   

Para  el derecho penal la omisión de ese  requisito  genera  efectos  jurídicos.  En  efecto,  cuando   se   desconoce  la  formalidad   que  exige  que  el  contrato  estatal  ha  de  celebrarse  por  escrito,  además  de  la  inexistencia que lo hace ineficaz jurídicamente,  se  vulneran  los  principios  que  orientan  la  contratación administrativa.   

Por eso, la Sala ha dicho que “Siguiendo  la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado, es acertado afirmar que los contratos estatales verbales no  tienen  fuerza  vinculante,  lo  que se traduce en que no son ejecutables y, por  contera,  no  es viable ejercer las acciones contractuales dirigidas a lograr su  cumplimiento.  No  obstante, se configuran como faltas que pueden comprometer la  responsabilidad  de la entidad y del servidor público, en cuanto son una de las  causas   de   los  hechos  cumplidos.”12.   

De ese modo, es inevitable concluir que si  el  contrato  estatal  es  inexistente  cuando no consta por escrito y carece de  toda  eficacia  jurídica  en  el campo administrativo, no ocurre lo mismo en el  derecho  penal,  ya que precisamente la ausencia de ese requisito en el trámite  de  su  celebración es el que tiene alcances penales, pues el servidor público  que  ha  procedido  de  esa  manera  ha dejado de observar uno de sus requisitos  legales                  esenciales13.   

La omisión de ese requisito torna  ilegal la contratación, porque  la  selección  de  los  contratistas  no  se  hace  por  los  cauces legales en  atención   a   la   cuantía   del   contrato   -licitación   o  contratación  directa-    sino    por   el   servidor   público  que   contraviene   los  principios  de  legalidad,  selección  objetiva,  transparencia  e  igualdad al  ignorar    la   exigencia   legal   -constar   por   escrito-   y   desconoce  de  esa manera el  derecho  de  quienes tienen   interés   en   contratar  en  igualdad de condiciones.   

El  actor  limita  su  argumentación  a la  ausencia  de ese requisito que harían inexistentes los contratos por los cuales  se  condena  a  LEMUS GARCÍA,  lo  cual  es  válido desde la óptica del derecho administrativo conforme se ha  explicado,  más no así acerca de las consecuencias penales porque -se reitera-  la  ausencia  del  mismo  estructura la conducta de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  prevista  en  el  artículo  410 del Código Penal, bajo la  consideración  que  para  la  celebración  de  los  contratos de suministro de  gasolina  y  de  escoltas  debía  sujetarse  a  los principios y procedimientos  previstos  en  el  estatuto  general  de  contratación  de  la  administración  pública.   

Para  llegar a esa conclusión, el Tribunal  tuvo  en cuenta el período comprendido del 9 de agosto de 2002 al 25 de febrero  de  2003,  porque  en  su  condición  de  Gerente  del establecimiento público  distrital     Santa    Marta    Segura,        con        facultades  para  contratar  servicios  técnicos y personales de  seguridad,  adquirir bienes fungibles y muebles, celebró contratos sin el lleno  de  los  requisitos  legales con los mismos contratistas de su antecesora Alicia  Mejía Martínez.   

De las pruebas documentales -certificados  de    disponibilidad    presupuestal    y    órdenes    de    pago-,   de   la   versión   de   Alicia  Mejía,   de  las  inspecciones  judiciales  y  del  dictamen  pericial  188012, el Tribunal advierte que  ella  “contrató      verbalmente,      sin  participación   en   licitación,  ni  invitación  pública  ni  contratación  directa”     el  suministro    de    combustible   a  los  vehículos  de los funcionarios  de  seguridad,  al  personal  de  seguridad  bajo  la modalidad de contratación  directa  con  órdenes  de  prestación  de  servicios y el pago a agentes de la  policía nacional.   

Lo  anterior  le  permitió  reafirmar         que     LEMUS    GARCÍA   en   “calidad  de  secretario  de  Hacienda  Distrital  y  representante de SANTA MARTA SEGURA, realizaba un pago a  los  llamados  empleados  de  seguridad  del  Alcalde, contrataba nuevamente con  estos,  dado  que  entre  las  partes  no  existía un contrato escrito donde se  determinaran  las  condiciones  de la negociación, sino que la contratación se  sucedía  periodo  a  período  de manera verbal”14.   

Finalmente  concluyó  que  el  procesado  “siguió  celebrando  contratos  de  suministro de  gasolina  con  PROCERAUTOS  LTDA. Y contratando verbalmente con los escoltas del  Alcalde  en  forma  verbal,  sin  convocatoria  o  aviso,  estudio de necesidad,  presupuesto     oficial,    certificados    de    disponibilidad    presupuestal,   criterios   de   selección,   etc.”15.   

En  esas  circunstancias,  las glosas del  casacionista  quedan  sin  fundamento, pues no logró demostrar materialmente la  inexistencia  de  los  hechos  que  estructuran  la conducta típica imputada al  procesado;  en  ninguna  parte  de  la  demanda  discute  que  el combustible no  fuera suministrado o que  el   servicio   de   escoltas   tampoco   se   hubiera   prestado,  porque  el  quebranto  lo  supedita  a  la  ausencia del requisito  -constar   en   escrito-   que   harían         inexistentes        los  contratos de esos servicios.   

Tampoco tiene vocación de prosperidad la  aplicación   indebida   del   artículo   397  propuesta  en  el  mismo  cargo,  porque  entienda  que la  imputación  del  peculado  por  apropiación  deviene  de  la  acusación de la  celebración  de  los  contratos  sin el cumplimiento de los requisitos legales,  pero   no   de   la   relación   material   o   funcional   que  exige  aquella  conducta.   

En   la   sentencia   se   expresa  que  LEMUS     GARCÍA  en    su   condición   de   representante   legal  de  San  Marta Segura era  ordenador  del  gasto  y  tenía la disponibilidad jurídica de los dineros,          además    que    bajo    su   nombre  manejó la cuenta número  56426940-5  del  Banco  de  Bogotá  perteneciente a  dicha Entidad.   

Consideraron   las  instancias  que  el  procesado   se   apropió   a   favor  de  terceros  de    los   recursos  de    la  Entidad,  los  cuales  administraba  en    razón    de    sus    funciones,  porque  a  los agentes que devengaban un salario por cuenta del  Estado  y  que no pertenecían al Distrito, les  cancelaba una “bonificación”  cuantificada  en  setecientos    mil    pesos   mensuales   para  cada  uno,  tal  como  lo  aceptaran  algunos   de   ellos  cuando  dijeron  haber  recibido  el  dinero  y  no  haber  firmado documento  alguno.   

Ningún esfuerzo hizo el casacionista por  demostrar  la  aplicación indebida del tipo penal que describe el peculado; por  el  contrario,  sus  manifestaciones  son  genéricas  y  referidas  a que dicha  conducta  se  le atribuyó al procesado como consecuencia del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   

No  discute la  calidad   de   ordenador   del   gasto  otorgada  a  LEMUS   GARCÍA   para  desvirtuar   que   tuviera   la   administración   de   los  bienes  y  por  esa vía demostrar la aplicación indebida del artículo  397  del  Código Penal, a  partir  de su afirmación según la cual no tenía la  relación  material o funcional con los dineros, porque no desarrolla argumentos  en ese sentido.   

Ni  tampoco  demuestra     la    legitimidad    de  las  “bonificaciones”      recibidas     por  los  agentes de la policía nacional,  quienes   devengaban  un  salario    de    la    institución   de     la     cual     hacen    parte,    de    modo    que  el   pago   de   las   mismas  carecía  de  fuente  legal.   

Dicha conducta  resulta  perfectamente  escindible  de la prevista en el artículo 410 del Código Penal, luego el error  reprochado      al     Tribunal     carece     de  sustento,  si  a ello se agrega, que en la sentencia  de   segunda   instancia   se  aclara  que   el   monto   de   lo  apropiado,  corresponde      únicamente      al      pago      de      la      “bonificación” mensual  a  cada  uno de los cinco (5) agentes de la policía  nacional  y  durante  el  periodo  que  LEMUS  GARCÍA fungió de representante  legal de Santa Marta Segura.   

El Cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,    

R E S U E L V E  

NO  CASAR el fallo  de  origen,  naturaleza  y  contenido indicados, de acuerdo con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO      ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍIREZ  BASTIDAS                

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Posteriormente  fueron  vinculados  a  este  proceso  Bienvenido Eliécer Gómez  Fernández e Irina Granados Avendaño.   

2  Dispuso  clausurar la investigación contra Lemus García y Mejía Martínez. En  razón  a  que  ésta  última  en  la  ampliación  de su indagatoria solicitó  sentencia   anticipada,  se  declaró  la  nulidad  parcial  de  la  resolución  preclusiva de la instrucción.   

3  Artículo   8. Garantías Judiciales. “1. Toda  persona  tiene  derecho  a  ser oída, con las debidas garantías y dentro de un  plazo   razonable,   por   un   juez  o  tribunal  competente,  independiente  e  imparcial,”,  ley  16  de  1972  aprobatoria de la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos;  Artículo  14.  “Todas  las  personas son iguales ante los  tribunales  y  cortes  de  justicia.  Toda  persona  tendrá derecho a ser oída  públicamente   y  con  las  debidas  garantías  por  un  tribunal  competente,  independiente  e  imparcial,”:  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos.   

4  Artículo 228 de la Constitución Política de Colombia.   

5  Artículo 230, ídem.   

6  Casación de marzo 21 de 2007, radicación 25407.   

7  La  Corte  en  autos  de  noviembre  8  de 2007, radicación 28648 y noviembre 16 de  2007,  radicación  28735,  entre  otros, ya había precisado los alcances de su  sentencia de marzo 21 de ese mismo año.   

8  Casación  de  febrero 20 de 2008, radicación 28641. En el mismo sentido, autos  de  junio  9  de  2008,  radicación  29881  y  junio  18 de 2008, radicación  29252.   

9 Folio  41 del cdno original 9.   

10  Artículo 39 de la ley 80 de 1993.   

11  Casación del 13 de mayo de 2009, radicación 30512.   

12  Casación del 13 de mayo de 2009, radicación 30512.   

13  Sentencia  de  Única  Instancia  del  18  de  diciembre  de  2006;  radicación  19392.   

14  Folio 39 del cdno del Tribunal Superior.   

15  Folio 41 del cdno del Tribunal Superior.     

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