31609(13-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31609  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                      Magistrados ponentes:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta N° 138.  

Bogotá,  D.  C.,  mayo trece (13) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el procesado Mario  Humberto  Urrea  Amaya,  condenado como autor responsable de la conducta punible  de  abuso  de  confianza  en sentencias proferidas por los Juzgados Noveno Penal  Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ibagué.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron resumidos en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El doctor Misael Ramírez Ortiz, apoderado de  la  señora Estella España, denunció a la justicia que su poderdante confirió  poder  al  abogado  Mario  Humberto  Urrea  Amaya  para  tramitar  un proceso de  reparación  directa  contra  Adpostal  Nacional, en representación de su menor  hija Sandra Milena Orjuela España.   

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera,  profirió  fallo  el  19  de  abril de 2001  condenando  a la Administración Postal Nacional a pagar a Sandra Milena Orjuela  España  la  suma  de  $30.749.541.14 por concepto de perjuicios materiales y el  equivalente  en  pesos a 1000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, lo  cual  arrojó  un  total  de  $50.946.561.14  a  favor  de Sandra Milena Orjuela  Peña.   

Por  sospechas de la señora Estella España  con  respecto  a  la  entrega del dinero, decidió oficiar al Consejo de Estado,  Sala   de   lo   Contencioso   Administrativo,   Sección  Tercera,  solicitando  información  sobre  el particular, habiendo obtenido respuesta en el sentido de  que  tenía  que averiguar ante Adpostal Nacional, pero anexaron un documento en  el   cual  consta  la  entrega  real  y  material  al  doctor  Urrea  Amaya  del  correspondiente  título de depósito judicial por valor de $50.946.561.14, para  ser cobrado ante el Banco Agrario.   

Su  cliente ofició a Adpostal Nacional para  saber  cuál  había  sido  el  destino de la indemnización por la muerte de su  esposo,  y  mediante oficio de fecha 3 de marzo de 2003 Adpostal informó que el  21  de  marzo  de  2002 consignó en el Banco Agrario como depósito especial la  suma de $50.946.561.14 a nombre de Estella España y otros.   

En  vista  de  que  el doctor Mario Humberto  Urrea  Amaya  no  le  entregaba  el dinero a la señora Estella España decidió  oficiarle  a  los  Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima  para  saber qué había ocurrido con el dinero, y le informaron que con respecto  al dinero no tenían nada que ver.   

El  27  de  enero de 2003 la señora Estella  España  ofició  al  abogado Mario Humberto Correa Amaya para que le devolviera  la  suma  de  $35.662.593.00  que  a  ella le correspondían en el proceso de la  referencia  y  que  el procesado hasta el momento de presentación de la demanda  solo le había entregado la cantidad de $16.000.000.00.   

Ante  tanta  insistencia  por  parte  de  la  señora  Estella  España  al acusado para que le devolviera su dinero, aquel le  giró  un  cheque  por  $20.000.000.00  del  Banco  Santander, sucursal Armenia,  título  valor  que consignó pero que fue impagado por fondos insuficientes, en  tanto  que  por  el  canje la señora Estella tuvo que pagar $204.640.00, según  certificación entregada por el Banco.   

Que en vista de tantas mentiras que el doctor  Mario  Humberto  Urrea  Amaya  dijo  a  su  poderdante,  nuevamente le giró dos  cheques  por valor de $15.500.000.00 cada uno, para consignarlos el 15 de agosto  y  el  15 de septiembre, respectivamente, pero de igual manera no fueron pagados  por el banco por no tener fondos.   

Por   estos   hechos  considera  la  parte  querellante  que  el  doctor  Urrea  Amaya  incurrió  en  el delito de abuso de  confianza.   

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  Quince  Local  de  Ibagué  mediante providencia de 6 de enero de 2006 profirió  resolución    de    acusación    contra    el    procesado    

Mario  Humberto  Urrea Amaya como presunto autor del delito de abuso  de  confianza  agravado,  decisión que alcanzó ejecutoria el 19 de esos mismos  mes y año porque contra la misma no se interpuso ningún recurso.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  Noveno Penal  Municipal  de  Ibagué  adelantar  el  juicio  y  llevadas a cabo las audiencias  preparatoria  y  de juzgamiento, el 11 de agosto de 2008 condenó al procesado a  las  penas de veintinueve (29) meses y veintitrés (23) días de prisión, multa  de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un período igual al de la  sanción  privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, como autor  responsable del delito de abuso de confianza agravado.   

4. Ese fallo fue apelado por el acusado y el  18  de  noviembre  siguiente  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma  ciudad  lo  confirmó,  pero  con  las  siguientes  modificaciones  y adiciones:  modificó  la pena privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas para fijarlas en veintidós (22)  meses,  modificó  la  multa fijándola en cinco (5) salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  y  adicionó la sentencia impugnada en el sentido de imponer  al  procesado  inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por  el  término de seis (6) meses, toda vez que ella tiene relación directa con la  realización de la conducta punible que se juzga.   

5.  El  doctor  Mario  Humberto Urrea Amaya,  obrando  en  su condición de sindicado y en nombre propio dada su condición de  abogado,  interpuso y sustentó el recurso de casación y el asunto fue recibido  en esta Corporación el 14 de abril de 2009.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de las causales tercera y primera  del  artículo  207  de  la  ley  600 de 2000, el demandante formuló dos cargos  contra la sentencia de segundo grado, así:   

Cargo  primero: el  fallo  se  dictó  en  actuación  viciada  por  la  carencia de una motivación  adecuada  porque  los  jueces de instancia se limitaron a valorar las pruebas de  cargo  para  inferir  de  allí  certeza  sobre  el delito y su responsabilidad,  omitiendo  la  apreciación  de  los  medios  de  convicción presentados por la  defensa.   

El     ad  quem  confirmó  la decisión de primera instancia sin  responder  o  desvirtuar los argumentos del apelante encaminados a demostrar que  no  existió la apropiación de los dineros de que habla la denunciante, sino un  préstamo   que   le   fuera  otorgado  por  la  misma,  inclinándose  por  dar  credibilidad  a  las  manifestaciones  de ésta y desestimando las explicaciones  por él suministradas.   

Tampoco  decidió  la  segunda  instancia el  hecho  de  que a la defensa material no se le informó el reemplazo de defensor,  tal  como lo ordena la ley, para que tuviera tiempo de nombrar un nuevo defensor  de  confianza.  Esta  planteó  que  la  acción  caducó,  pero  los  jueces de  instancia  omitieron emitir pronunciamiento al respecto, efectos para los cuales  por  principio  de  favorabilidad  se debe tener en cuenta el artículo 73 de la  ley  906  de  2004,  y  en  la  sentencia  de  segundo  grado se transgredió el  principio  de  no agravación establecido en el artículo 215 del cpp, porque se  le  desmejoró  su  situación,  adicionando  el  fallo para inhabilitarlo en el  ejercicio  de  su  profesión  de  abogado  por  el  término de seis (6) meses.   

Por lo anterior, solicita declarar la nulidad  de la sentencia impugnada.   

Cargo   segundo:  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  debido a un error de hecho en la  “apreciación  respecto del hecho central tenido en cuenta para condenar” al  procesado.   

Los  jueces  de  instancia  con  base en los  testimonios  de  la  querellante,  la  denuncia formulada por su apoderado y los  oficios  que  presentó la denunciante, creíbles o no, convergen a demostrar el  “hecho  indicador”  que para ellos consiste en que el acusado se apropió de  los  dineros  entregados para su poderdante, valoración en la cual irrespetaron  las leyes de la lógica.   

Luego  de expresar a su manera la forma como  ocurrieron  los  hechos,  manifestó  que  su actuación se limitó a prestar un  servicio  profesional,  y  a  su  culminación, solicitó a su poderdante que le  hiciera  un préstamo del dinero, el cual si bien no pudo devolver en su momento  por  razones  económicas, ello no implica que tal suceso tenga relación con un  abuso de confianza.   

Si estaba latente la situación planteada por  la   defensa,  esto  es,  el  mutuo  con  intereses,  los  jueces  de  instancia  desatendieron  las  reglas  de  la  sana  crítica  al  inferir  de  las pruebas  acopiadas  que  él  se  apropió  en  forma  ilícita  de los emolumentos de su  cliente.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  proferir  uno  de  reemplazo  que  lo  absuelva de la conducta punible imputada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por delitos que tengan señalada pena privativa de  la     libertad     cuyo    máximo    exceda    de    ocho    años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, como acontece en este caso en el  cual  fue  dictado  por  un  Juzgado  Penal  del  Circuito, o cuando la conducta  punible  por  la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al  quántum  punitivo  señalado  en  precedencia  o  sanción no restrictiva de la  libertad,  el  inciso  3°  del  artículo  205 del mencionado estatuto procesal  faculta  a  la  Corte  para  admitir  discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3.   Cuando   se   acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

4.  En  el  primer  evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha venido  sosteniendo  que  se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre  el  cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

5.  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

6.  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad1.   

7.  La  segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

8.  Así  entonces, el recurrente no asumió  previamente  la  demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían  procedente  esa  vía  discrecional,  sino que entró a plantear dos cargos, uno  bajo  el  alero de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y,  el  segundo,  bajo  la  égida  de  la  causal primera, cuerpo segundo,  en  postura  que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional  pues  uno  es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal  y  otro  es  el  motivo  que  justifica  la  necesidad  de  ejercer  la facultad  discrecional  de  abrir  la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto  que ordinariamente no tiene acceso a ella.   

9.  En    consideración    a   que   en   el   cargo  primero  formulado  el censor denuncia la violación del debido proceso por  supuestas  irregularidades  ante  la  falta  de  motivación de la sentencia, el  relevo  de  su  defensor  de confianza sin avisarle, la falta de respuesta a sus  alegaciones  frente  a  la caducidad de la querella y la violación al principio  de  no  agravación, lo cual vendría a representar una aparente transgresión a  derechos   fundamentales,   y   esto   permitiría  entender  que  la  casación  excepcional  que  se  debió proponer buscaba la materialización del primer fin  previsto  en  la  norma  (protección  de  las  garantías  fundamentales), este  ejercicio  complementario  es  factible  a  nivel  de las instancias, pero no en  casación,   porque   en   esta   sede  rigen  los  principios  de  motivación  suficiente, en virtud del cual  se  exige  que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del  fallo,  y  el  de limitación,  que  le  impide  a  la  Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del  libelo o enmendar sus yerros.   

10.  No  obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar  el  acceso a la casación excepcional, al recurrente no  le  asiste razón en la fundamentación y la manera de  exponer tales reparos, por lo siguiente:   

10.1.    Si  se trataba de una supuesta nulidad del fallo recurrido  por  motivación  incompleta,  como  así  se  entremezcló  en  el cargo  primero, la Sala se ocupará de (i)  la  garantía fundamental de la motivación como componente del debido proceso y  el  derecho  de defensa, (ii) las exigencias en la postulación de esta clase de  yerros  en  casación y (iii) si se presentó la irregularidad con trascendencia  para retrotraer la actuación a la decisión de segundo grado.   

10.2. En relación con lo primero consecuente  con  el  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, a efectos de controlar la  arbitrariedad,  se  ha  instituido  el  derecho a la motivación de la sentencia  como  una  garantía  que  tienen  los  sujetos  procesales, y que constituye un  componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa.   

10.3.  El  principio  de  motivación de las  decisiones  judiciales  desempeña  una  doble  función:  (i)  endoprocesal: en  cuanto  permite  a  las  partes  conocer  el pronunciamiento sirviendo de enlace  entre  la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el  tribunal  ad  quem;  y (ii)  función  general  o  extraprocesal:  como condición indispensable de todas las  garantías  atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista  político  para  garantizar el principio de participación en la administración  de  justicia,  al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional2.   

10.4.  El  derecho  de  motivación  de  la  sentencia  se  constituye  en un principio de justicia que existe como garantía  fundamental  derivada  de  los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el  ejercicio   jurisdiccional   debe  ser  racional  y  controlable  (principio  de  transparencia),  asegura  la  imparcialidad del juez y resguarda el principio de  legalidad.   

10.5.   Para  el  cabal  ejercicio  del  derecho  de  contradicción,  se demanda del funcionario judicial la motivación  de  sus  decisiones  para  conocer  debidamente  sus argumentos que le sirven de  sustento   y   así   poder  con  mejor  facilidad  emprender  la  tarea  de  su  contradicción  bien  sea  controvirtiendo  la prueba que le sirvió de soporte,  allegando  nuevos  elementos  de  juicio  que  le  desvirtúen  o,  en últimas,  impugnando la providencia correspondiente.   

…  las  decisiones  que  tome el juez, que  resuelven  asuntos  sustanciales dentro del proceso -v.gr. una sentencia-, deben  consignar  las  razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata  de  un  principio  del  que también depende la cabal aplicación del derecho al  debido  proceso  pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las  garantías  que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la  presunción  de  inocencia,  el principio de contradicción o el de impugnación  -todos  reconocidos  por  el  art.  29  Const.  Pol.-, ha de ser precisamente la  necesidad  de  exponer  los  fundamentos  que  respaldan cada determinación, la  obligación  de  motivar  jurídicamente  los  pronunciamientos  que profiere el  funcionario                 judicial3.   

10.6.  Esta  garantía  fue  prevista en una  norma     positiva    expresa    en    nuestro    ordenamiento    constitucional  anterior4,  ahora  el  artículo  55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración  de  Justicia, impone al juez el deber  de  hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos  por  los  sujetos  procesales,  al  igual  que  lo  hacen los artículos 180 del  decreto  2700  de  1991,  3°  de  la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas  rectoras    establece    que    el    funcionario    judicial    “deberá   motivar”   las  medidas  que  afecten  derechos  fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, como en  similares  términos  lo hacen ahora los artículos 3°, 161 y 163 de la Ley 906  de  2004,  pues  la  providencia  judicial  no  puede  ser  una simple sumatoria  arbitraria  de  motivos  y  argumentos,  sino  que  requiere una arquitectura de  construcción  argumentativa  excelsa,  principal  muestra  de  lealtad del juez  hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.   

Configura  uno  de los pilares fundamentales  del  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, al garantizar que una persona  investida  de  autoridad  pública  y con el poder del Estado para hacer cumplir  sus  decisiones,  resuelva,  de  manera  responsable,  imparcial, independiente,  autónoma,  ágil,  eficiente  y  eficaz,  los  conflictos  que surjan entre las  personas  en  general,  en  virtud  de los cuales se discute la titularidad y la  manera  de  ejercer  un  específico  derecho,  consagrado  por  el ordenamiento  jurídico                   vigente5,   

de  manera que puede que sea concebida desde  este  enfoque  como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso  a  la  jurisdicción  en  virtud  del  cual  todas las personas tienen derecho a  obtener  tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada,  razonable   y  fundada  en  el  sistema  de  fuentes  (art.  230  Const.  Pol.),  presentando  desde  luego  pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la  posibilidad  formal  de  llegar  ante los jueces con la simple existencia de una  estructura  judicial  lista  a  atender las demandas de los asociados, porque su  esencia  reside  en  la  certeza que en los estrados judiciales se surtirán los  procesos  a  la  luz  del  orden  jurídico  aplicable,  con la objetividad y la  suficiencia  probatoria  que  aseguren  un  real  y  ponderado  conocimiento del  fallador   acerca   de   los   hechos   materia   de   su  decisión6.   

Una  sana argumentación es la explicación  de  las  razones  que conducen a adoptar una determinación y permite el control  de  la  legalidad  de  la  principal manifestación del Poder Judicial propio de  todo  Estado  Democrático.  Así  se somete la providencia al escrutinio de los  sujetos   procesales   y   de  la  sociedad  pues  si  bien  el  pronunciamiento  jurisdiccional  tiene  un  efecto  inter-partes,  también  concita  el interés  general,  amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de  la  mejor  solución  posible,  no  la  expresión  cruda  del  ejercicio de una  competencia  sino  el  caro  fruto  de  la  lógica  y  la  razón.  Desde  otra  perspectiva,  la  respuesta  judicial  genera  un elemento de estudio y doctrina  para  casos  similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar.   

La  sentencia  judicial  es  un  acto  de  comunicación  del  Estado  con  la  sociedad,  en ella se da cuenta de cómo se  ejerce  la  autoridad  en  su  nombre,  no  se trata de sojuzgar o subordinar al  ciudadano  por  la  sola  investidura  que  la  sociedad  ha prestado a órganos  accidentales  de  una  misión trascendental para la sociedad. La majestad de la  justicia   supone   un  ejercicio  magisterial  que  demanda  una  preocupación  permanente  por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente  en  la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo  del  proceso arroja un saldo de agresión y no el plus  pedagógico  necesario  para  legitimar  la  función  ejercida7.   

10.7.  Es  decir,  como  lo  afirma Osvaldo  Alfredo Gozaíni,   

(…)  el contenido de la motivación no es  otro  que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe  existir   una  ponderación  jurídica  que  acompañe  el  proceso  lógico  de  aplicación  normativa,  con  el  sentimiento implícito de hacer justicia   que  ésta  sea  perceptible  a  quien  se  dirige  y,  en dimensión, a toda la  sociedad.   

Dicho  en  otros  términos,  como  lo hace  Farell:  la  circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones  excluye  también  la  posibilidad  de  que  ellos decidan con base en la simple  expresión  de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y  tratan  de  alcanzar  una  “verdad”,  entendida  en este caso como una buena  interpretación del Derecho vigente.   

10.8.  El  artículo  170  de la ley 600 de  2000,  precepto  que rigió el presente asunto, fijó las exigencias que obligan  a   los  jueces  cuando  redactan  la  sentencia,  aspecto  frente  al  cual  la  jurisprudencia de la Sala tiene establecido:   

Dentro  del  contexto de lo tratado en esta  decisión,   esos   requisitos  no  pueden  ser  considerados  como  simplemente  formales,  tienen  un alcance sustancial, pues estructuran una de las partes del  debido  proceso  y,  como  ya  se  dijo,  garantizan el ejercicio del derecho de  impugnación.   

Sobre  el  punto, en la sentencia del 18 de  abril  de  1988  ya  citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su  total actualidad:   

Las  anteriores exigencias no son puramente  formales,  ni  surgen  por  capricho  del  legislador,  sino  que  todas  están  destinadas  a  garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se  concreta  por  la  presencia  material  de  un  defensor,  ni  siquiera  con  la  intervención  técnica  del  mismo en procura de los intereses a él confiados,  sino  que  en  realidad solo viene a obtener su real significación y garantía,  cuando  el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes  para  aceptar  o  rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud  podrá  decirse  que  el  debido  proceso,  con  sus  infaltables  principios de  contradicción  y  derecho  a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué  sirve   tener   un   representante  legal  en  el  proceso,  e  igualmente  qué  trascendencia  tiene  que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez  hace  un  ominoso  silencio  sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o  cuando  más,  responde  con  las  esquemáticas  y  vacías  expresiones  antes  reseñadas  de  que  el  agente del Ministerio Público no tiene la razón o que  respetuosamente  se  discrepa  de  las interesantes argumentaciones del abogado.  Con  estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el  derecho  a  la  defensa  y  consecuentemente  el debido proceso de consagración  constitucional.   

Esos requisitos son:  

a)  Un  resumen de los hechos investigados,  esto  es,  la  narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que  se  llevó  a  cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera. Los  hechos  deben  quedar  establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin  necesidad  de  acudir  a  otros  sectores  de  la  providencia, en especial a la  resolutiva,  quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación  finalmente  adoptada.  No  se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la  noticia  criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de  la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador.   

b) La identidad de  la  persona, que hace referencia a los datos que le han  sido  asignados para su realización en la sociedad, es decir, que le otorgan un  sitio   jurídico   dentro   de  la  organización  social,  o  su  individualización,  entendida  como  los  rasgos  particulares  que  permiten  distinguirla  de  todas las demás, como se  explicó,  por  ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del 2003, emitida por  la  Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412.   

Se  deben  consignar,  entonces,  todas las  características  probadas  que  lleven  a la convicción de que la persona cuya  suerte  se decide es esa y no otra, esto es, sus nombres completos, y los de sus  padres,  documentos  de  identidad,  lugar  y fecha de nacimiento, apodos si los  tuviere,  estado civil, nombre del cónyuge o compañera y de sus hijos, lugares  de domicilio, residencia y trabajo, estudios realizados, etc.   

c)  Un  resumen  de  la acusación y de los  estudios  aportados  por los sujetos procesales. Es menester reseñar los puntos  básicos  de  la  acusación  y  todas  las  pretensiones de las partes, con una  recopilación  de  sus  argumentos. El alcance evidente de este requisito es que  el  juez  se  pronuncie  razonadamente  sobre  esos  aspectos  y concluya si los  comparte o no.   

d) El análisis de los estudios entregados y  la  valoración  jurídica  de  las  pruebas en que ha de fundarse la decisión.   

En   los  términos  precisados  en  esta  providencia,  es necesario expresar las razones sobre la legalidad, conducencia,  pertinencia  y  utilidad de todas las pruebas practicadas, con las explicaciones  para conferir eficacia a unas y negarla a otras.   

En los mismos términos, la totalidad de las  propuestas  presentadas  en  los  análisis  hechos por las partes deben obtener  respuesta  fundada,  no  frase  por  frase,  sino  sobre  la  integridad  de sus  postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas.   

e) La calificación jurídica de los hechos  y  de  la  situación  del  procesado,  así  como  los  fundamentos  jurídicos  relacionados con la indemnización de perjuicios.   

Con  la  motivación probatoria y jurídica  respectiva,  el  juez  tiene que precisar la integridad de las normas aplicables  al  caso,  para  que  los  sujetos  procesales  tengan  conocimiento  claro  del  procedimiento  de  adecuación  típica  y  puedan  problematizar  su legalidad.   

Toda  decisión,  sea principal o accesoria  (penas,  subrogados,  libertades,  indemnización  de  perjuicios),  debe  estar  satisfactoriamente  explicada,  no solo desde el punto de vista probatorio, sino  desde  la  cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia y de  por   qué   se  aplica  una  y  no  otra,  en  especial  las  pedidas  por  las  partes.   

f) La “condena” a las penas principales,  sustitutivas  y  accesorias que correspondan, o la “absolución”. La condena  en  concreto  al  pago  de  perjuicios,  si  a  ello  hubiere  lugar.  Si fueren  procedentes,  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Y  los recursos que proceden contra ella.   

Estas  exigencias  se  refieren  a la parte  resolutiva  de  la sentencia, que por mandato legal tiene que estar precedida de  la  expresión  “administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley”.   

En este apartado es imprescindible señalar  todas  las  determinaciones  a cuya conclusión, debidamente explicada, se llega  en el cuerpo del fallo.   

Finalmente, recuérdese que un elemento del  principio-derecho  a  la  presunción de inocencia, que también forma parte del  debido   proceso,   es  el  de  la  motivación  explícita  de  las  decisiones  judiciales.  Basta  recordar  que tal presunción solo puede ser desvirtuada con  la   demostración   gradual   y,   por   último,   total,  del  estado  de  no  responsabilidad  que acompaña al procesado. Y este tiene derecho, así mismo, a  que se le diga sin ambages por qué sí es responsable.   

10.9. Frente a las exigencias sobre la falta  de  motivación  de  la  sentencia, la jurisprudencia de esta Corporación tiene  definido al respecto lo siguiente:   

(…) aunque  la  Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia,  sólo  tres  de  ellas  han sido  consideradas  como  errores in procedendo generadores  de  nulidad  y  por  lo tanto atacables a través de la  causal  tercera,  a  saber:  a)  cuando hay ausencia absoluta de motivación, b)  cuando  la  motivación  es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación  es   ambivalente   o  dilógica.  La  cuarta  causa,  generada  por  la  llamada  motivación  falsa,  ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la  vía  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  en el sistema de la ley 600 de  2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada8.   

Frente a la motivación falsa, ha precisado  la  Sala  que  debe  entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en  su  valoración,  y  esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de  la     causal     primera,     cuerpo     segundo9.   

En materia de fundamentación de un reproche  por   este  motivo,  no  es  válida  la  afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en  la  sentencia  o  del  descontento con los argumentos que suministra el fallador  porque  se  estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados  de  una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión  la  carencia  absoluta  o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que  le  impide  a  los  sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el juez a la  conclusión   que   finalmente   expresa   en   la   parte   resolutiva   de  la  providencia10.11   

10.10.  Lejos  de  demostrar  la  falta  de  motivación  o  la  ausencia  de  respuesta  a  los alegatos de la defensa en el  fallo,  el  demandante  se  limitó  a  expresar  que  los  jueces  de instancia  acogieron  las  pruebas  de cargo y desestimaron sus explicaciones, pretendiendo  con  ello  adentrarse  en  una  discusión  probatoria  tema propio de la causal  primera,  cuerpo segundo, no así del motivo de nulidad por la supuesta falta de  argumentación de la sentencia.   

10.11.  Tampoco  corresponde  a  la  verdad  procesal   que  no  fueron  respondidos  sus  planteamientos  propuestos  en  la  apelación  al  fallo  de primer grado sobre el aparente préstamo de dinero que  le  hiciera  la víctima, aspecto frente al cual luego de tratar lo afirmado por  la  denunciante  en  una  de  sus  ampliaciones  el ad  quem contestó:   

Para   el  Despacho  la  afirmación  que  categóricamente  hace  la  señora  Estella  España  en  el  sentido de que en  ningún  momento  le  prestó  su  dinero  al  doctor  Urrea  Amaya merece plena  credibilidad,  pues  no se nota en ella la intención de faltar a la verdad o de  pretender  perjudicar  al  procesado,  por  el  contrario,  de  allí  surge  la  convicción   de  que  efectivamente  sucedió  como  lo  pone  de  presente  la  querellante.   

La   actitud   del  sentenciado  pone  al  descubierto  su  coartada,  pues  no  otra  explicación  puede  tener  que haya  conciliado  para  luego en injurada declararse inocente aduciendo que la señora  Estella España le había prestado esos millones.   

Entonces  en  contra del procesado surge el  indicio  grave  de mentira que se evidencia con la ampliación de denuncia de la  señora  Estella  España  quien  bajo  la  gravedad  del juramento lo desmiente  sosteniendo  a  la  justicia  que  “en  ningún momento le prestó la plata al  doctor Mario Humberto Urrea”.    

Recibido el título de depósito judicial y  una  vez  cobrado,  el  profesional  del  derecho  estaba obligado legalmente en  virtud  del contrato de prestación de servicios suscrito con la señora España  a  restar  de ese valor sus honorarios profesionales (30%) y a entregar el resto  a  su  poderdante  en un solo contado, no en cuotas como abusivamente lo hizo, y  eso  que  gracias  a  que  la  señora  Estella  España  tuvo el valor civil de  denunciar   penalmente  al  togado  logró  que  a  plazos  aquel  le  diera  su  dinero.   

10.12.   En  relación  con la presunta transgresión al derecho de defensa por el relevo del  defensor  de  confianza en una de las sesiones de la audiencia pública, tampoco  corresponde  a la verdad procesal la afirmación del recurrente en el sentido de  que  se  omitió tratar y resolver el tema, porque frente a ese punto el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ibagué le respondió al apelante:   

Durante  la  sesión  de audiencia pública  celebrada   el   22   de   junio   de   2006   (288)   dijo  la  funcionaria  de  conocimiento:   

“…el  Dr.  LUIS  ALFREDO  GARCÍA CRUZ,  defensor  del  procesado,  presentó  solicitud  de  aplazamiento  a  lo cual el  Despacho  determina que como quiera que se hace necesario continuar adelante con  la  etapa  del  juicio, la cual prácticamente se encuentra paralizada por la no  concurrencia  del titular de la defensa, se procede de una vez a desplazarlo del  cargo  y  asignar  al  profesional del derecho doctor RAÚL ALFONSO MEDINA CANAL  para    que    continúe    representando    de   oficio   los   intereses   del  enjuiciado.   

Lo susodicho, teniendo en cuenta que por dos  veces  se  ha  señalado  la  audiencia  pública  en  esta  causa,  sin  que el  profesional  del  derecho  LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ, en su calidad de apoderado  del  procesado  Mario  Humberto Urrea Amaya, se hubiese hecho presente en dichas  ocasiones,  dilatando  el  estadio  procesal;  se  procede de conformidad con la  sentencia  calendada  1  de  octubre  de  1996,  emanada  de  la Honorable Corte  Constitucional,  dictada,  por  el  Magistrado JORGE E. CÓRDOBA POVEDA (sic), a  relevarlo del cargo.   

Es  de  resaltar  que  dentro  del  citado  pronunciamiento,  se  afirma  que  si el profesional del derecho nombrado por el  procesado,  es  renuente  a comparecer, la administración de justicia, no puede  someterse  a  dilaciones  injustificadas,  así pues que no se debe permitir que  los  sujetos  procesales  acuden  a  maniobras dilatorias que no solo afectan el  derecho  del acusado a que se le juzgue en un término prudencial, sino también  el de la víctima.”   

El  Juzgado  a  quo a folio 294 reafirma su  postura así:   

“…no  se presentó el señor Agente del  Ministerio  Público ni el procesados (sic), asimismo se hizo presente el doctor  RAÚL  ALFONSO  MEDINA  CANAL, defensor del procesado, designado en virtud a que  el  defensor  de  confianza del procesado doctor LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ no se  presentó se surtirá la presente con el designado”.   

Celeridad, rectitud, eficacia, efectividad y  prontitud  en  la  función  de  administrar justicia es lo que se observa en la  determinación  que  sobre el particular prohijó la señora Juez a quo, sin que  en  manera  alguna  con  dicha  actuación  se  haya incurrido en violación del  derecho a la defensa como lo alega el procesado.   

De  lo  que  se  acaba  de  exponer,  surge  incontrastable  que,  contrario a lo planteado por el casacionista, a la defensa  sí  se  le  respondió  la  presunta  violación  alegada,  de manera que no se  acredita  la  falta  de  pronunciamiento  a  lo  solicitado que igual que en las  instancias  en esta sede tampoco se demuestra irregularidad con trascendencia en  la garantía indicada.   

10.13.  En  memorial  de  sustentación del  recurso  de apelación contra el fallo de primera instancia -visto de los folios  354  a  388  del  cuaderno  original-  presentado  por el procesado doctor Mario  Humberto  Urrea Amaya, omitió referirse a la supuesta caducidad de la querella,  razón   por   la   cual   el   ad  quem  no  se ocupó del tema, situación frente a la cual, en principio,  el  recurrente  carecería  de  interés  jurídico  ante  la  falta  de  unidad  temática entre los temas de apelación y los de casación.   

No  obstante  lo  anterior,  en el fallo de  primera  instancia  el  Juzgado  Noveno  Penal Municipal de Ibagué al responder  planteamiento de la defensa en ese sentido consideró lo siguiente:   

(…),   ahora  respecto  a  la  caducidad  de la querella, igualmente quedó esclarecido por la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante el Tribunal Superior, en respuesta al recurso  de  apelación  del  21  de  junio  de  2005,  visto a folios 158 a 167, como se  observa  que  la  aquí  directa  ofendida  es  menor  de edad, y es sobre quien  recayó  el  favorecimiento  de  la  sentencia dentro del proceso de reparación  directa  contra  Adpostal  Nacional, y en consecuencia el capital le pertenece a  la  pequeña,  entonces  la  conducta  investigada se convierte en oficiosa y no  requiere  querella  de  parte,  por  ende  no  es  aplicable  la caducidad de la  querella.     

A  estas  reflexiones  no  se  refirió  el  impugnante,  en  orden  a demostrar su desacierto, limitándose a exponer que en  este  caso  se debió aplicar por favorabilidad el artículo 73 de la ley 906 de  2004,  aspecto  frente  al  cual pasó por alto que si bien la jurisprudencia de  esta  Corporación  ha  admitido  la  posibilidad de aplicar preceptos del nuevo  sistema  procesal  acusatorio  a  actuaciones  reguladas por la ley 600 de 2000,  siempre  y cuando se trate de las mismas instituciones y que no se desnaturalice  uno  u  otro  sistema,  el  inciso 1° del artículo 74 del cpp de 2004 también  exceptúa  de  querella  cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, de manera  que   en   ningún   desacierto   incurrió   el   a  quo.   

10.14. Ahora: al libelista le asiste razón,  en  principio,  según  criterio mayoritario cuando planteó que el ad   quem   desmejoró   su   situación  jurídica  a  pesar  de  ser  recurrente  único, al adicionar la sentencia para  imponerle  inhabilitación  para el ejercicio de su profesión de abogado por el  término  de seis (6) meses, pero una irregularidad como esa no implica un error  de  actividad  demandable  a  través de la causal de nulidad con el consecuente  fallo  de  reenvío  como  lo  solicitó el casacionista sino un yerro de juicio  -causal  primera-  en  cuyo remedio la sentencia es de sustitución para excluir  la  mencionada  sanción  como  adelante lo hará la Sala de manera oficiosa, en  decisión de mayoría.   

El cargo primero se inadmitirá.  

11.    Cargo  segundo:  violación  indirecta  de  la ley sustancial  derivada  de  error  de  hecho  en la “apreciación respecto del hecho central  tenido   en   cuenta   para   condenar”.   En   este   reparo  estos  son  los  desaciertos:   

11.1.  El demandante no señaló las normas  sustanciales  supuestamente  violadas, y si lo fueron por falta de aplicación o  aplicación indebida.   

11.2.   El impugnante omitió tener en  cuenta  que  cuando  se  invoca  la  violación  indirecta  de la ley sustancial  -causal  primera,  cuerpo  segundo, -artículo 207 ley 600 de 2000; numeral 3°,  artículo  181,  ley  906  de  2004-,  el  recurrente debe concretar cada uno de  ellos,  si  de  derecho o de  hecho,  la  prueba o pruebas  sobre   las   que  recae  y  demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en  la  transgresión de la ley.   

Si  se  trata  de  un error de derecho,  el cual entraña la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de   legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Si   el   yerro   es   de   hecho, le corresponde indicar la modalidad  y  especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar o valorar el medio, bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).   

Cuando el reparo se dirige por error   de   hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente de la sentencia  donde  se  alude  a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo  es  por omisión de prueba, le  compete  concretar  en  qué  parte  de  la  actuación  se  ubica  ésta,  qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  recurrente  debe  señalar  qué  en  concreto  dice  el  medio probatorio, qué  exactamente  dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de él, y lo  más  importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

Y    si    se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento de  los  principios  de  la  sana  crítica,  se  debe  precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

11.3.  A  más de no distinguir la clase de  error  de  hecho,  el  casacionista  se  conformó con afirmar que los jueces de  instancia  dieron  por  demostrado  que  él  se  apropio  de  los dineros de su  poderdante  y que no se trató de un préstamo como lo alegó la defensa, con lo  cual  nada  prueba  ni  demuestra  por  qué  dejó  a la Corte sin saber dónde  radicó  el  error  de contemplación o de valoración probatoria, sobre cuál o  cuáles  medios recayó, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia  o  máxima  de  la  experiencia indebidamente aplicado y cuál el correcto, y lo  más  importante  la trascendencia del mismo en el sentido de justicia declarado  en el fallo. Y,   

12.  En  consideración  a  que  la  demanda  no  cumple  las  exigencias  mínimas  requeridas para abrir paso a la casación excepcional, se inadmitirá.   

13. Casación   oficiosa.   

De  la  actuación  procesal  a que se hizo  alusión  al  comienzo,  advierte la Sala la configuración de una irregularidad  que  es   violatoria  de  las garantías fundamentales debidas al procesado  impugnante  Mario  Humberto  Urrea  Amaya, incentivan la facultad oficiosa de la  Corte  para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia, sin que  para   dicha   finalidad   sea   necesario   correr   traslado   al   Ministerio  Público12.   

Si  bien la conducta punible investigada en  este  asunto  tuvo  su  origen  en  el ejercicio de la profesión de abogado del  doctor  Urrea  Amaya,  lo  cual, en principio, facultaba al juez para imponer la  pena  privativa  de  otros derechos como lo es la inhabilitación prevista en el  numeral  3°  del  artículo  43  de  la  ley 599 de 2000, en este caso  en  consideración  a  que  el  fallo  de  primera  instancia fue impugnado única y  exclusivamente  por el acusado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué,  no  podía,  en  criterio  de  la  mayoría, adicionar el fallo en el sentido de  condenar  al  incriminado  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado  por  el  término de seis (6) meses,  decisión con la cual agravó la sanción del recurrente único.   

Ante  esa  situación, la Sala por mayoría  casará   oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  impugnado  y,  en  consecuencia,  revocará  el  numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el  ad quem.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor  del  procesado  Mario  Humberto  Urrea  Amaya.   

2.  CASAR  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  del  18 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito   de   Ibagué,   en  el  sentido  de  revocar  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de la profesión de abogado por el término  de  seis  (6)  meses  impuesta  al   acusado  Mario  Humberto  Urrea Amaya.   

3.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                               Salvamento parcial de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                                                                                Salvamento parcial de voto   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                               JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                                                                                                                         Salvamento  parcial  de  voto                                

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Salvamento parcial de voto  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Respetuosamente discrepo de la decisión de  mayoría  que  a  pesar de reconocer que la conducta punible imputada al abogado  Mario  Humberto  Urrea  Amaya  tuvo  origen en el ejercicio de su profesión, lo  cual  facultaba al juez para imponer la pena privativa de otros derechos como lo  es  la inhabilitación prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la ley 599  de  2000,  ello  en  aplicación  del  principio  de  legalidad, el ad  quem  no podía adicionar el fallo en  el  sentido de condenar al procesado a la pena accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses, en  virtud   de  la  limitación  impuesta  por  el  principio  de  no  reformatio   in   pejus   por  cuanto  el  recurrente   es   impugnante   único.   Al respecto digo:   

1. La categoría de  fundamental  de  un derecho se otorga por su consagración constitucional, norma  que  a  la  vez  se  erige  en fuente jurídica de sus limitaciones. Ella es una  unidad,  un  sistema  armónico  y  coherente,  en  el  que todas sus normas son  útiles   para   determinar   los  límites  de  los  derechos  y  sus  posibles  restricciones  porque  no  pueden anular otros derechos de similar estirpe ni la  salvaguardia  de  éstos  debe  contradecir  o  agotar  el contenido de aquellas  prerrogativas  pues  la  interpretación  correcta  es la que lleve a la máxima  efectividad     de    toda    la    Constitución13,  porque  como  con  razón  apunta Habermas   

Las normas concernientes a principios, que  ahora  embeben  todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva  del  caso  particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible  al  contexto14.   

2.   Un  llano  test   de   ponderación  señala      que     se     deben     ponderar las garantías a la no  reforma  peyorativa  establecida en el  inciso  2  del  artículo  31  constitucional:  “El  superior  no podrá   agravar  la  pena  impuesta  (la  situación  jurídica) cuando el condenado sea  apelante  único”,  y  la  de  legalidad previamente  fijada  en  los  artículos  6  y  29  inciso  2  de la  Constitución Política:   

Nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a  las  leyes preexistentes al  acto  que  se  imputa,  ante  el  juez  o  tribunal  competente   y  con la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.   

3. Para establecer  cuál  garantía  esencial  debe primar por ostentar el núcleo más fuerte, hay  que  decir que cuando los derechos humanos apenas hacían parte del catálogo de  aspiraciones  que  los Iluministas reclamaban a favor de los asociados, a partir  de  posturas ius naturalistas  se  les  confirió  un  valor  absoluto  e inherente a la persona, pero, una vez  fueron  positivados, se empezó a ver la necesidad de relativizarlos, limitarlos  o delimitarlos, pues   

el  hecho  de  vivir  en  sociedad permite  atisbar  la existencia de conflictos entre diferentes titulares de derechos, por  lo  que  resulta  necesario conjugarlos armónicamente y por lo tanto limitarlos  externamente15.   

3.1.    La  jurisprudencia  del Tribunal Constitucional indica que como quiera que no existe  una  jerarquía  normativa  entre  los  diferentes  derechos  fundamentales  que  consagra   la   Carta   Política   y   los   mismos   deben   ser  garantizados   en   la   mayor   medida  posible16,   surge   un  problema  hermenéutico  cuando  estos  concurren  o  coexisten  o entran en conflicto o se enfrentan a postulados que constituyen los  pilares  que fundamentan nuestro Estado social democrático de Derecho, de donde  surge    la    necesidad   de   su   armonización17.   

3.2. Y la doctrina  dice que   

“Como  lo muestra la problemática   de  la  colisión  de  los  derechos  fundamentales,  el  contenido  del derecho  fundamental  está  condicionado porque los derechos fundamentales pueden entrar  en  la  práctica   en  colisión   con otros derechos fundamentales y  porque  necesariamente   deben ponerse en concordancia con otras normas del  sistema  jurídico  (entendido  como  sistema  coherente).  Por  eso,  todos los  derechos  fundamentales,  respecto  de su estructura, son derechos fundamentales  condicionados.  La  razón  de ello es que pueden ser limitados según  las  circunstancias.  La  ponderación   entre  argumentos  para  normas de  derechos   fundamentales   en   colisión   es  indispensable  en  el  caso  concreto”18.   

4. El principio       de       legalidad19  se traduce en materia penal  en   la   necesidad  imperiosa  e  insoslayable  de  que  el  legislador  defina  previamente  el  delito  y  la  pena, el juez competente y las formas propias de  cada  juicio20,   con   lo   que   se   delimita  el  ejercicio  del  ius  puniendi y se ata al legislador a los  contenidos supremos, pues éste debe responder   

a la realización de los fines sociales del  Estado,  entre  ellos,  los  de  garantizar  la  efectividad  de los principios,  derechos  y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de  un              orden              justo21.   

Y,   más   adelante,   el   debido       proceso      público  aparece  consagrado  en el texto  constitucional  de manera conglobante pues inmersos en él pueden observarse los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad,  la  presunción  de  inocencia, el  derecho  a  la  defensa  material  y  técnica,  el  debido  proceso  en sentido  estricto,    el   non   bis   in   ídem  y  la no reformatio in pejus.   

La   supremacía  de  la  estricta   legalidad  dice  desde  luego  relación  a  los principios formales del Derecho  penal  –que  limitan  la  competencia  de  los  órganos  estatales  en materia de persecuciones penales-.  Desde  el punto de vista material es indudable que la prioridad corresponde a la  dignidad  humana  y,  por  tanto,  no  hay  ley que valga contra ésta, tal como  acertadamente  lo  destaca  el  artículo 1° del nuevo Código Penal Colombiano  (Ley  599  de  2000),  en armonía con el artículo 1° de la Constitución  Política  de  1991  que  reconoce a este principio el  carácter de primer  fundamento    de    todas    las    instituciones22.   

5.  Cuando  un  proceso  penal  llega  al conocimiento de una autoridad superior en virtud de un  recurso  propuesto  exclusivamente  por  el  procesado, se impone la aplicación  respetuosa  del  precepto  superior  consagrado en el artículo 31 de la Carta y  desarrollado  por los artículos 204 de la Ley 600 de 2000 y 20 de la Ley 906 de  2004.  Tal  principio  tiene  cobertura  absoluta  en  la  medida en que la pena  impuesta  por  las  instancias  haya  sido  respetuosa  de la legalidad y de los  límites  punitivos  impuestos  por  el  legislador23.   

Lo  antes dicho significa que en todos los  casos  en  que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites que  establecen  los  preceptos  y la consecuencia jurídica que contienen las normas  penales,  al  apelante  único  no se le puede hacer más gravosa su situación,  vr.  gr.,  si  una  persona  fue  condenada  a  la  pena  de 13 años como autor  responsable  de  un  delito de homicidio agravado (art. 106 del CP), a quien por  razones  funcionales  le  corresponda  resolver la impugnación que interpuso el  acusado,  por  expreso  mandato de la prohibición consagrada en el artículo 31  de  la  Carta,  le está negado agravar su situación porque está dentro de los  límites legales.   

6. Pero  ya se  vio  que  en  el Estado Social de Derecho, la garantía esencial que prohíbe la  reforma   peyorativa  tanto  para  victimario  como  para  víctima  cuando  son  recurrentes   (tanto   en   reposición   como   en  apelación)  únicos,   no  es absoluta y, en caso de  concurrencia  o  conflicto  con  otros  derechos,  se  debe  proceder  a dar una  solución   al  asunto  por  vía  de  las  reglas  de  ponderación,  armonizando  los límites del principio  de   legalidad   de   la   pena  con  los  de  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa:   

La  Ley  Fundamental,  como el conjunto de  principios  básicos  que adoptan y describen el modelo de sociedad dentro de un  marco  conceptual  general,  no  es  una  codificación  cerrada  ni  un  modelo  descriptivo  completo  y  exhaustivo,  sino  que  sus  previsiones establecen el  contenido  esencial  o  los  esquemas  que engloban los valores esenciales de la  comunidad,  la  forma  de  Estado,  los  límites  de los poderes públicos, sus  funciones  y  responsabilidades, la forma de organización política, económica  y  social;  pero al lado de esa concepción estructural del modelo de Estado, se  levanta  como  razón  y  esencia  misma del  Pacto  Constitucional  el reconocimiento del valor superior de  la   persona  humana,  la  supremacía de los derechos  humanos  como  metas  y  fines esenciales del Estado24.   

Las  penas  establecidas en la legislación  penal  han  superado los exámenes de constitucionalidad y por lo tanto resultan  ajustadas  al principio de proporcionalidad  para sancionar al amparo de sus extremos punitivos los ataques que  puedan  recibir  los  bienes  jurídicos  protegidos,  de  donde se tiene que la  imposición  de  una  sanción  que desborde el tope máximo, se tace por debajo  del  límite  mínimo  o  por  vía  de  alguna de las instituciones del derecho  premial  conlleve  una  rebaja  de  pena más allá de la autorizada legalmente,  debe   ser  corregida,  sin  importar  que  el  condenado sea apelante único, pues desde la Constitución se  reclama  imperativamente  que  los  poderes  públicos  en  general,  y  la rama  judicial  en  particular,  desplieguen  su  actividad  de  manera  encaminada  a  conseguir  “la efectividad de los valores superiores de la justicia material y  de       la       seguridad       jurídica”25.   

En  la  vida  en  comunidad y de cara a la  organización  estatal,  a  la  par  de  los derechos esenciales de vida-libertad-igualdad,  cobra  especial  relieve  para  hacer  real  y  efectivo  el  valor  de dignidad, el derecho   a   la   seguridad,  y  dentro  de este el de seguridad     jurídica…    Así   es   como   el   derecho  a  la  seguridad viene a cobrar  especial  relevancia  en  el  orden a la protección de la dignidad, la vida, la  libertad  y  la  igualdad.  Sin  seguridad material y  jurídica  de nada sirve la formulación abstracta de  derechos,  el  establecimiento  de  un  Estado  de  Derecho se tornaría inane e  insignificante,  pues  la  incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las  situaciones  y por tanto la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y  la  justicia  en un subjetivismo peligroso que propiciaría la inconformidad, la  violencia y la guerra civil.   

7.  La  pena  que  legalmente  se  consagra  como  consecuencia  de un comportamiento punible está  ajustada  dentro de unos límites que le permiten caracterizarla como necesaria,  proporcional  y  razonable  (CP,  art.  3°)  y  en tal medida con ella se busca  obtener  como  fines  la  prevención  general,  retribución justa, prevención  especial,   reinserción   social   y   protección   al   condenado  (CP,  art.  4°).   

8. Algunos de los  valores  constitucionales  que  pueden colisionar con el principio que proscribe  la  reforma en peor, además de la legalidad (desarrollo y aplicación del valor  y     principio     dignidad    humana),  son  los  derechos de las víctimas  (también titulares de  la  dignidad  humana  y del  derecho  de  defensa de sus  garantías  fundamentales)  y el deber correlativo del Estado de investigar  y  sancionar  los  delitos  con el fin de realizar la justicia y lograr un orden  justo,  amén  de la igualdad, de donde se tiene que tales derechos autorizan, e  inclusive  exigen, una limitación de esa garantía constitucional establecida a  favor            del            condenado26.   

El    principio    de    legalidad      del     delito     y     de     la     pena, es en el  campo  penal,  un desarrollo  y  aplicación del principio  esencial   de   dignidad  humana,   pues  en  este  ámbito  sólo mediante él se garantiza al individuo ser tratado como persona e  innato  titular  de derechos y garantías. Es así, visto como corolario lógico  del   principio   de   dignidad   humana,   que  el  principio  de  legalidad    penal    cobra   especial  jerarquía     y     prevalencia     en    el    ámbito    de    los    valores  constitucionales.   

Es   que   una   manifestación   de   la  administración  de  justicia  resolviendo  un  asunto con desconocimiento de la  legalidad  vigente  no  puede generar derechos; permitir tal dislate, ni más ni  menos,  constituye  un  asentimiento  para  que  el  infractor de la ley obtenga  beneficios  por  cuenta  del  delito o del error judicial, incurriéndose en una  insostenible  política  de  tolerancia  que arremete contra los derechos de las  víctimas  y  deja  a  la sociedad burlada: a las primeras porque no se les hace  justicia y a la segunda por la impunidad que se deriva del hecho.   

La  equivocada  jurisprudencia  que concede  prevalencia  absoluta al principio de no reformatio in  pejus sobre el derecho a la legalidad de la pena, deja  el  camino  abierto  para  que  los  más  graves  atentados contra los derechos  humanos  y  el  derecho  internacional humanitario puedan quedar en la impunidad  total,  pues bastará que por medio del delito o el error, o que bajo el influjo  de  los  diferentes  poderes  fácticos que inciden en la sociedad, y que pueden  llegar  a  sofocar  la  libertad  e  independencia  de  los  administradores  de  justicia,  se  profiera  una  decisión  en  la  que  se deje de imponer la pena  privativa  de la libertad que aparejan tales ataques a los más preciados bienes  jurídicos,  para  que  las  víctimas  queden  inermes,  sin justicia, verdad y  reparación,  la  sociedad  deplore la impunidad (a la  que   también   se   llega   con   la   concesión  de  aminorantes  o  rebajas  improcedentes)   y la comunidad internacional nos  considere como paraíso del delito necesitado de intervención.   

9. Adicionalmente,  tal  criterio  contraría  el derecho fundamental a la igualdad, que también es  valor  superior  y  principio fundamental, pues por medio del delito, el error o  la  fuerza  se  obtiene  un  trato desigual beneficioso para un sujeto que no lo  merece    y    respecto   de   quien   la   Constitución   no   reclama   trato  preferente.   

10. Del mismo modo,  si  la  pena  en  los términos del Código Penal cumple unos fines, no se puede  aceptar  como  lícito  que los mismos se verifican cuando la pena efectivamente  impuesta  no  alcanza  el  extremo  punitivo mínimo previsto en la ley, pues el  respeto  del  mismo  (así como del tope máximo) está vinculado a la capacidad  que  tiene  la pena de responder ante la gravedad de los delitos como estrategia  de  prevención  general, retribución justa, prevención especial, reinserción  social y protección al condenado.   

11. En este caso no  cabe  duda  que  el  asunto  ha sido resuelto de manera insatisfactoria porque a  pesar  de  que  la intervención penal tiene un fin legítimo, siendo además el  medio  idóneo  y necesario para alcanzarlo, bienes jurídicos lesionados con el  proceder  antijurídico  del procesado no obtienen respuesta estatal en busca de  su   protección   mediante   la  consecuencia  punible  adecuada,  necesaria  y  proporcional.   

12.  Un  alcance  equivocado  del derecho fundamental que prohíbe la reforma peyorativa conduce a  generar  nuevos  derechos  fundamentales  contrarios  a los valores y principios  inspiradores  de  nuestro  Contrato  Social,  pues  ante  la legitimación de la  ilegalidad  no faltará ni quien reclame un trato igual ni el juez que considere  la   necesidad   de   proteger   en  esas  condiciones  un  derecho  fundamental  inexistente,  con  lo  que  finalmente  se  obtiene  la  perversión  del  orden  normativo,  se  desconoce  la  seguridad  jurídica  y se atacan las condiciones  básicas de convivencia social.   

Las  anteriores hipótesis permiten falsear  la  teoría  que  da  fuerza  prevalente al principio que prohíbe la reforma en  peor  frente  al  de  legalidad,  pues  resulta  inadmisible que en una sociedad  democrática  encaminada a la consecución de un orden justo la ilegalidad pueda  cobrar  legitimidad  aún por encima de los derechos de las víctimas y la lucha  global contra la impunidad. Ha de recordarse que   

La  intervención  de  las víctimas en el  proceso  penal  y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la  mera  expectativa  por  la obtención de una reparación económica –como  simple  derecho  subjetivo  que  permitía  que  el  delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial  para     el     ejercicio     de    la    pretensión    patrimonial–    a    convertirse   en   derecho  constitucional   fundamental   que   además   de  garantizar  (i)  la  efectiva  reparación por el agravio  sufrido,  asegura  (ii)  la  obligación  estatal  de  buscar  que se conozca la  verdad sobre lo ocurrido, y  (iii)  un  acceso  expedito  a la justicia,  pues  así  se  prevé por la propia Constitución Política, la  ley  penal  vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de  constitucionalidad27.   

De  donde se hace imperativo considerar, en  defensa  de  la independencia y autonomía de la administración de justicia, el  respeto  de  los  compromisos  internacionales del Estado en materia de derechos  humanos  y  la efectividad de los derechos fundamentales, en defensa de los más  caros  bienes  jurídicos  y  de  la  humanidad en general, que en el proceso de  ponderación  que  se  debe  hacer  entre  el  principio que prohíbe la reforma  peyorativa  y  el  de legalidad, el primero tiene que ceder ante el segundo para  permitir   que   el   orden   justo   –Estado    de    justicia– permanezca como un anhelo realizable.   

13. En un supuesto  como  el  que  aquí  nos  ocupa,  los  principios  de legalidad, igualdad y los  derechos   de   las   víctimas  preceden     al     otro     pues     tienen     un    mayor    peso  que  obliga  a  que el conflicto se  resuelva  a  su  favor,  porque  al  Estado le compete el irrenunciable deber de  investigar  con  seriedad  y  eficiencia  los  hechos  punibles  e  imponer  las  sanciones  autorizadas por el legislador, obligación que para la jurisprudencia  es  más  intensa  cuanto  más  daño  social  ha  ocasionado el comportamiento  delictivo28.   

En    estos    términos    se   cumple  satisfactoriamente  el  test  que      antecede      al      proceso     de     ponderación:     (i)         es         adecuado  sacrificar  el  principio  que  prohíbe  la  reforma  peyorativa  porque  su  oblación  permite  preservar  la  legalidad  y  con  ello  el derecho de las víctimas y la sociedad a que se haga  justicia;     (ii)    es  necesario  tal  sacrificio  porque  no existe otro medio menos lesivo disponible para preservar la legalidad  penal   y   la  igualdad  reclamada  desde  la  Constitución;  y,  (iii)  se  afecta  el  derecho  de  la  no  reformatio  in  pejus en el  menor  grado  posible  compatible  con la mayor satisfacción en el ejercicio de  los  derechos  fundamentales de legalidad e igualdad en la aplicación de la ley  (proporcionalidad   propiamente   dicha)29.   

Lo  dicho  permite  conseguir  no sólo dar  cumplimiento   a   la   exigencia  lógica,  referida  a  la  coherencia  del  ordenamiento jurídico, sino al  acuciante       imperativo      político      del  presente  de  dar  respuesta adecuada a la protección  estatal de los derechos fundamentales.   

En        resumen:   

      1.   Partidario  soy  de  la  no  reforma  peyorativa  siempre y cuando se haya respetado por la jurisdicción el principio  y  derecho  fundamental  del debido proceso (art. 29 Const. Pol.) en la variante  de la aplicación de la legalidad.   

      2.   Quiere  decir  lo  anterior  que  al  recurrente  único  no  se le puede desmejorar la situación siempre y cuando la  condena  se  ajuste  a  lo  que  disponen  las reglas que gobiernan el Estado de  Derecho.   

      3.  El  olvido,  el  error  o  el  delito  judicial  no  pueden  servir para crear derechos, como tampoco la negligencia de  la  Fiscalía  o  de  la  Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como  pretexto  de  convalidación  de  esos  fraudes  a  la  Constitución y a la ley  válida,  razón para que se haya creado legislativamente, y en concordancia con  el  bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 Const. Pol.), una causal de  revisión  (artículos.  21  y  192-4  cpp- 2004), desfalco al Estado de Derecho  que,  si  desde el comienzo o en el trámite procesal surge evidente, el juez no  puede  convalidar,  además  que  se  lo impone la función nomofiláctica de la  casación.   

4. En ocasión pasada por unanimidad la Sala sentenció:   

“El principio de  legalidad  de  la  pena  es  una  garantía para el procesado y también para la  sociedad,  en el sentido de que el Estado impondrá las que haya sido estatuidas  previamente  a  la  realización  de la conducta punible, dentro de los límites  cuantitativos  y  cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que  se  pueda  imponer  penas  por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto  de  la  igualdad  y  de la seguridad  jurídica”30.   

          Cordialmente,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha:   ut  supra.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con el respeto que siempre he profesado por  los  planteamientos  ajenos, procedo a exponer las razones por las cuales salvé  parcialmente  el voto en este asunto, en cuanto considero que no se debió casar  oficiosamente  el  fallo  para revocar la pena accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  la profesión de abogado impuesta por el término de seis (6)  meses    al    procesado    MARIO   HUMBERTO   URREA  AMAYA,  en  aplicación  prevalente  del principio de  legalidad   sobre   el   de   la  non  reformatio  in  pejus.   

Lo  anteriormente  expresado  en cuanto no  comparto  la  postura  según la cual el principio de legalidad debe ceder al de  reformatio  in  pejus, pues  siendo  aquél uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no  es  posible  sin  su  concurso asegurar la realización de sus fines esenciales,  tales  como  la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme  lo  establece  el  artículo  2º  de  la  Constitución Política. Es decir, el  principio  de  legalidad  está  llamado no sólo a lograr los principales fines  del   Estado   democráticamente   organizado,  sino  a  evitar  el  caos  y  la  arbitrariedad.   

En   otras  palabras,  el  principio  de  legalidad  garantiza  la  seguridad  jurídica  y permite a los ciudadanos tener  confianza  en  que  los  funcionarios  actuarán  siempre  con  sujeción  a  la  ley.    

El respeto a la ley por parte de todas las  autoridades  públicas,  está  consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123  de  la  Constitución  Política.   Preceptos  sobre los cuales ha dicho la  Corte Constitucional:    

“Así  las  cosas,  encontramos  que  el  artículo  1º   constitucional  señala  que  Colombia  es  un  Estado  Social  de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la  vigencia  del  principio  de  legalidad,  como  la  necesaria  adecuación de la  actividad  del  Estado  al  derecho,  a  los  preceptos  jurídicos  y de manera  preferente  a  los  que  tienen  una  vinculación más directa con el principio  democrático, como es el caso de la ley.   

“En  el mismo  sentido,  se  encuentra  el  artículo 6º de la Constitución Política que, al  referirse  a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos  sobre  el  principio  de  legalidad, pues señala expresamente que: «Los  particulares sólo son responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la  misma   causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones».   Dicha   disposición   establece   la  vinculación  positiva  de los servidores públicos a la Constitución y la ley,  en  tanto  se  determina  que  en  el  Estado  colombiano  rige  un  sistema  de  responsabilidad  que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en  dichos mandatos.   

“Por su parte,  el  artículo  121  de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad,  al  señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá  ejercer  funciones  distintas  de  las  que  le  atribuyen la Constitución y la  ley»,  y  el  artículo  123  estipula que existe un  sistema  de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las  autoridades  no  sólo  a  la  Constitución  y  la ley, sino que la extiende al  reglamento,  ello  para poner de presente que las autoridades administrativas de  todo  orden  deben  respetar  la  jerarquía  normativa  y acatar, además de la  Constitución  y  la  ley,  los actos administrativos producidos por autoridades  administrativas      ubicadas      en      el     nivel     superior”31.   

La  función  judicial  no  constituye una  excepción  al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en  el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente:   

“Los jueces, en  sus  providencias,  sólo  están  sometidos  al  imperio  de la ley”.   

Para   la   trascendente   función   de  administrar  justicia  el  constituyente  quiso  reiterar  en la norma citada el  sometimiento  de  los  jueces,  en  el  ejercicio  de  sus  funciones, a la ley,  impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad.   

En  materia  punitiva,  el  principio  de  legalidad  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de la  Constitución   Política.   Conforme   a   esa   disposición,  “Nadie  podrá  ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de  las formas propias de cada juicio”.   

Estatuir  que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como  delito  y,  de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente  establecida en la ley.   

El  reconocimiento universal del principio  de  legalidad  no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe  en   gran   medida   a   Cesare  Beccaria,  quien  inspirado  en  el pensamiento iluminista y en reacción a  los   desafueros   de   la   monarquía,   postuló   el  apotegma  «nullum    crimen,    nulla    poena    sine    lege»,    cuyo  fin   estaba  dirigido  a  propender  porque  se  erigieran  como  delito  solamente aquellas conductas que  produjeran   daño   social,  sin  que  pudiese  existir  persecución  por  los  denominados  vicios  o  pecados,  según las definiciones de carácter meramente  moral   que   los   gobernantes   asignaban  ex  novo  a   comportamientos  de  esa  naturaleza32.   

Buscaba  también  que  las  sanciones  no  fuesen                   inhumanas33   y   que   se  aplicaran,  además,  en  forma  proporcional al delito cometido34.   

El    pensamiento    de   Beccaria    se    inspiró    en    el  contractualismo  de Hobbes y  Rousseau,  entre  otros.  Conforme  a  esa  concepción,  los  hombres  vivían en un estado de naturaleza  donde  las  constantes  guerras  hacían imposible la convivencia pacífica. Por  eso  decidieron  celebrar  un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero  (el  Estado)  la  potestad  de  regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el  poder  total,  “sino  la  porción  necesaria  para  «mantener     el    buen    orden»”35.  De  ahí  que  “con  quien ha realizado un comportamiento que  se  considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no  se  puede hacer lo que se venga en gana”36.   

Base  del  modelo  contractualista  fue,  entonces,  la  imposición  de  límites  al  ejercicio del poder del Estado. Su  control  opera  a  través  de  las  leyes  que, en el campo punitivo, presupone  definir  en  éstas  qué  acciones  son  constitutivas  de  delitos  y cuál la  sanción a imponer por su realización.    

Las ideas de los iluministas constituyeron  motor   de  la  Revolución  Francesa  de  1789,  movimiento  que  llevó  a  la  proclamación,  ese  mismo año, de la Declaración de  los  Derechos  del  Hombre  y  del Ciudadano, en cuyos  artículos  5º  y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es  el texto de esas disposiciones:   

“Artículo  5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a  la  sociedad.  Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y  nadie   está   obligado   a   hacer   lo   que  la  ley  no  ordena”.   

“Artículo  6:  La  ley  es la expresión de la voluntad general.  Todos   los   ciudadanos   tienen  derecho  a  participar  en  su  elaboración,  personalmente  o  por  medio  de  sus representantes. La ley debe ser igual para  todos,  tanto  para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos  somos  iguales  ante  la  ley,  cada  cual puede aspirar a todas las dignidades,  puertos  y  cargos  públicos, según su capacidad y sin más distinción que la  de sus virtudes y talentos”.   

A su turno, el principio de la legalidad de  los  delitos  y  de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la  Declaración, cuyos textos  son del siguiente tenor:   

“Artículo  7:  Nadie  puede ser acusado, detenido ni encarcelado  fuera  de  los  casos  determinados  por  la ley y de acuerdo con las formas por  ellas   prescritas.  Serán  castigados  quienes  soliciten,  ejecuten  o  hagan  ejecutar  órdenes  arbitrarias.  Todo ciudadano convocado o requerido en virtud  de  la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir  a la ley”.   

“Artículo  8:  La  ley  no  debe  establecer  más penas que las  necesarias,  y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y  promulgada   con  anterioridad  al  delito,  y  aplicada  legalmente”.   

La Declaración de los Derechos del Hombre  y  del  Ciudadano  inspiró las Constituciones de los países donde se instauró  posteriormente  el  modelo  del  Estado  de  Derecho,  en el cual, por tanto, el  principio  de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del  mismo.   

A  tono  con  esa  concepción,  la  Corte  Constitucional  colombiana  ha  expresado  que  el  referido principio tiene una  posición  central  en  la configuración del Estado de Derecho, en la medida en  que    es   rector   del   ejercicio   del   poder   y   límite   del   derecho  sancionador37.   

        Es  tal  la trascendencia del principio de legalidad en los Estados  de  Derecho  y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún  en  los  estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa  Rica38,     que     forma     parte     del    denominado    bloque            de              constitucionalidad,    conforme    lo  establecido  en  el  artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo  27 de la citada Convención dispone:   

        “Suspensión             de  garantías.   

         

 “1.                      En  caso  de  guerra,  de peligro público o de  otra  emergencia  que  amenace  la  independencia  o seguridad del Estado parte,  éste   podrá  adoptar  disposiciones  que,  en  la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitados  a  las  exigencias  de  la  situación,  suspendan las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

“2.                 La  disposición  precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados  en  los  siguientes  artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad  Jurídica);  4  (Derecho  a  la  Vida);  5 (Derecho a la Integridad Personal); 6  (Prohibición    de    la    Esclavitud    y   Servidumbre);   9   (Principio    de    Legalidad    y   de  Retroactividad);  12  (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a  la  Familia);  18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la  Nacionalidad),  y  23  (Derechos  Políticos),  ni  de las garantías judiciales  indispensables    para    la    protección    de   tales   derechos”           (subraya fuera de texto).   

De  tal  manera  que  corresponde  a  las  autoridades  públicas  no  sólo  cumplir  las  leyes  sino  velar porque no se  desconozcan.  Esa función, como servidores públicos que son, recae también en  los  jueces  de  la  República.  Por  ello, cuando algún funcionario judicial,  cualquiera  sea  su  jerarquía,  advierta  la  vulneración  del  principio  de  legalidad,  su  deber  es  corregir  el  dislate. No puede, en modo alguno,  erigirse  en  obstáculo  del  cumplimiento de esa obligación constitucional la  prohibición  de  la  reformatio in pejus consagrada   en  el  inciso  segundo  del  artículo  31  superior.   

La veda de la reforma en peor no constituye  un            derecho            absoluto39,  de  modo  que si entra en  tensión  con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar  cuál de los dos tiene prevalencia.   

Entonces,  considero  que  es  necesario  ponderar  en  caso  de  tensión  entre  el principio de legalidad y el de la no  reformatio  in  pejus,  sin  que  la  aplicación  de  este último implique desconocer el primero, de manera  que  cuando  la  pena  impuesta  quebrante  la  legalidad, es deber del superior  restablecer   el  ordenamiento  jurídico,  así  el  condenado  sea  el  único  apelante.  Sólo  de  esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está  sometida  al  imperio  de  la  ley  y,  por  consiguiente,  a los dictados de la  Constitución  Política. Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que  exige  a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta  su  vulneración.  Tal  antinomia  resulta constitucionalmente intolerable, pues  comporta  desconocer  otros principios esenciales para la convivencia ciudadana,  como la seguridad jurídica y la igualdad.   

Se quebranta la seguridad jurídica, porque  sin  los  límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría  sus  decisiones  sin  otro  control  que  sus  consideraciones  subjetivas. Y se  vulnera  el  principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal  recibirán  un  tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en  las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.   

En   suma,   debe   entenderse  que,  la  Constitución  Política  presupone,  para la aplicación del principio de la no  reformatio in pejus, que la  pena  sea  legal.  Por  ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento  jurídico  cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos  en  él, como ocurre en este caso cuando en el fallo se impuso la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado por el  término   de  seis  (6)  meses  al  procesado  MARIO  HUMBERTO  URREA  AMAYA, bajo la consideración de que  la  conducta  punible  cometida  estaba  relacionada  con  el  ejercicio de esta  profesión,  motivo  por  el  cual  no  podía  ser  marginada  por esta Sala en  aplicación  del  principio  de  la  non reformatio in  pejus,  pues  su mantenimiento estaba soportado en el  principio de legalidad.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

SALVAMENTO    PARCIAL    DE   VOTO   

Con  el debido respeto por la posición de  la  mayoría  de  la  Sala,  debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la  referencia   en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien  es  conocido  por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio  de  legalidad  es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del  Estado  de  derecho,  de  ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente  manera:   

“El  principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que  la  Constitución  ha  atribuido a los demás órganos.  Se  impone  un  criterio  o  principio  de ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo  ello  permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha Ut-supra.  

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.    

2  Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de  Midón  en  su  libro  sobre  la casación, dice lo siguiente: “La obligación  constitucional  de  motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y  extraño  respecto  a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los  principios   por   los   cuales  la  soberanía  pertenece  al  pueblo.”  Esta  transformación  del  modo  de  concebir  la  soberanía  significa, en el plano  jurisdiccional,  “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de  autoridad  absoluta,  sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita  el  poder  que  le  ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero  titular  de  la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes  por  efecto  de  su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones  judiciales),   el   pueblo   se   reapropia  de  la  soberanía  y  la  ejercita  directamente,  evitando  que el mecanismo de la delegación se transporte en una  expropiación  definitiva  de  la  soberanía  por parte de los órganos que tal  poder  ejercitan  en  nombre  del pueblo”.         

3  CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.  C-252     de    2001.    También,    Sents.  T-175  de  1997, T-123 de 1998 y  T-267 de 2000.    

4  Constitución  Política  de  1886,  art.  161.  “Toda  sentencia  deberá ser  motivada.”   

5  CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.  C-242 de 1997.   

6 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-242  de 1997.   

7  EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA,  Las  falencias  en  la  argumentación  judicial,  XXI Congreso colombiano de  Derecho Procesal, 2000, pág. 63.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.,  12    de    diciembre   de   2005,   radicado   No.  24.011.   

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.,  4    de    septiembre   de   2003,   radicado   No.  17.257   

10  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,  31  de  agosto de 2001, radicado  No. 15.745.   

11  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,   febrero   21   de  2007,  rad.  25799.   

12  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.,  septiembre  12  de  2007, rad. 26967.   

13  «La  justeza  lógica  de esta proposición está determinada por el ya aludido  carácter  no  absoluto  ni  aislado  de  los  derechos  fundamentales  y por su  pertenencia   a   un   sistema   de   valores,  principios,  derechos  y  bienes  constitucionales  de  igual  importancia en términos materiales y axiológicos;  lo  anterior,  no  es  óbice  para examinar los distintos modos como las normas  constitucionales  participan  en  la  configuración  de  los  derechos  y en la  determinación  de  sus  limitaciones».  Magdalena  Correa  Henao, La    limitación   de   los   derechos   fundamentales, Bogotá, Uni-Ext., 2003, p. 40.   

14  Jürgen  Habermas,  Facticidad  y validez, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 319.   

15  Jesús  González Amuchástegui, «Los límites de los derechos fundamentales»,  en  Constitución y derechos fundamentales,  Madrid,  Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004,  p. 442.   

16  Corte  Constitucional,  sentencia  C-475/97,  aunque «no podemos suponer que la  Constitución  sea  siempre  lo  que el Tribunal (Constitucional) dice que es».  Rónald  Dworkin,  Los  derechos en serio, Barcelona. Editorial Ariel, 1984, p. 311.   

17 La  Corte  Constitucional  frecuentemente  utiliza el criterio de la armonización o  ponderación  de  derechos,  principios  y valores para resolver problemas entre  derechos  fundamentales.  Véase  las  sentencias  T-575/95, T-332/96, C-475/97,  C-507/04,   T-701/04,   T-962/04,   C-818/05,   T-013/06,   T-023/06,  T-171/06,  T-1027/06, entre otras.   

18  Arango     Rodolfo,     El  concepto  de  derechos  sociales  fundamentales, Bogotá,  Editorial Legis, 2005, p. 135.   

19  «El  principio de legalidad  de  la  pena  es  una  garantía  para  el  procesado,  y también para la   sociedad,  en  el  sentido  de  que  el  Estado  impondrá  las  que  hayan sido  estatuidas  previamente  a la realización de la conducta punible, dentro de los  límites  cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico,  sin  que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación  del juez, que  no  respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto  de la igualdad y de la  seguridad  jurídica». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  casación  de  7  de  marzo  de  2007, radicación 25.385, M. P., Dr. Álvaro O.  Pérez  Pinzón.  Agréguese que el olvido,  el  error o  el   delito  judicial  no  pueden      crear      derechos,      como      tampoco      la     negligencia de  la  Fiscalía  o  de  la  Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como  criterio  de  convalidación  de  esos  fraudes  a  la  Constitución y a la Ley  válida.   

20  Corte     Constitucional,     sentencia SU-1722/00.   

21  Corte     Constitucional,     sentencia C-070/96.   

22  Juan    Fernández    Carrasquilla,    Derecho  Penal  liberal  de hoy, Bogotá,  Edit.     Ibáñez,    2002,    p.123.    “Solo   la   ley   –con  el  carácter  de  ley estricta-  puede  crear  o agravar penas o medidas de seguridad (nulla poena, nulla mensura  sine  lege),  y por cierto no ha de contentarse con un señalamiento genérico y  abstracto  del  tipo  de  reacción punitiva, sino que ha de  determinar la  naturaleza   de   la   pena   correspondiente   y   el   marco   para   su   individualización  judicial  en  cada  caso,  proveyendo a la vez los criterios  fundamentales  para  que  el  juez  se  mueva  dentro de los límites mínimos y  máximos   de   este   marco”.   Juan  Fernández  Carrasquilla,  Principios   y   normas   rectoras  del  derecho  penal,  Bogotá,  Edit.  Léyer,  1998, p. 147.              

23 La  fijación  de  los límites mínimo y máximo de la escala de penas se conoce en  la    doctrina    como   proporcionalidad   cardinal  o   absoluta.  Cfr.  Adrew  von  Hirsch,  Censurar y  castigar,  Madrid,  Editorial Trotta, 1998, p.45 s.s.  “Estatuir   que  nadie  puede  ser  juzgado  sino  conforme  a  las leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, implica que  para condenar a una  persona  se  requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de  la   misma  manera  que  sólo   puede  imponérsele  la  pena  previamente  establecida  en  la  ley.  Se  trata  del  apotegma universalmente conocido como  “nullum  crimen,  nulla poena sine lege”. El principio de legalidad opera en  un  doble  sentido, (i) como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado,  en   la   medida  en  que  le  impone  definir  previamente  qué  acciones  son  constitutivas   de   delitos   y  cuál  la  sanción  a  aplicar  por  su   realización;  y  (ii)  como  garantía  para el procesado y la  comunidad,  atendida  la  certidumbre que genera el saber de antemano que sólo será objeto  de  sanción penal la conducta erigida en delito por la ley y que únicamente se  impondrá  la pena dentro de  los  límites  cuantitativos  y cualitativos establecidos por la misma”. Corte  Suprema  De  Justicia,  Cas.  Rad.28.059  ,  M.  P.,  Dra.  María  del  Rosario  González  de  Lemos.  “En  efecto,   los ciudadanos deben conocer los comportamientos  prohibidos  y  por lo mismo elevados por el legislador a la categoría  de delitos así  como  la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la  certeza  de que sólo podrán ser  sancionados en razón de la comisión de  una  conducta punible dentro  de  los  límites cuantitativos y cualitativos consagrados con  antelación  en  la  ley, sin que tales marcos puedan desbordarse a discreción o capricho de  los   funcionarios   judiciales”.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Cas.  Rad.  24.030,  M.  P.,  Dr.  Julio  Enrique Socha Salamanca.   

24  “El  reconociendo constitucional del valor superior  de  la  persona  humana,  nos  ubica  en el entorno de un modelo de Estado  antropocéntrico, esto es, de una  forma  de  organización  política y jurídica que tiene como su valor central,  como  el  objeto  de  toda  su  actividad,  como  responsabilidad  de  todas las  autoridades,  el  compromiso  indeclinable de garantizar las condiciones para la  dignificación del hombre y  para   procurarle   el   desenvolvimiento  de  sus  potencialidades,  así  como  establecer  condiciones  individuales  y sociales de vida que posibiliten que su  existencia   discurra   de   la  manera  más  feliz  posible.  El  hombre  se  destaca  no  solo  sobre  la  naturaleza  como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo,  sino   que   también   es   reconocido  por  la  organización  política  como  “el  ser  en  sí  en  esencia  valioso”,  para  el  cual  y  alrededor del cual se crean la estructuras  estatales,  las  construcciones  jurídicas, políticas, económicas y sociales,  hasta  llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión  de   que  todo  debe  servir  al  fin  central  de  dignificar  al  hombre.  Estado,  leyes,  órganos  del  poder,  vida  económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe  funcionar  y  girar  alrededor  del hombre,  como  instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el  desenvolvimiento  de  los destinos humanos. A diferencia de las cosas que tienen  su   fin   fuera   de   sí,   el  hombre   se   concibe   como  el  fin  en  sí  mismo,  posee  innatamente  el  derecho  y la misión  inherente  de  concebirse y realizarse tal como él se piensa y se sueña, y por  eso   se  le  garantiza  el  libre  ejercicio  de  su  voluntad;  no es una simple existencia biológica, un  dato  más  en la realidad de las interacciones sociales, sino que la existencia  siendo  enteramente  suya24,  es  además  libre para darse los rumbos que su razón le dicte, para imprimir a  su  días  y  a sus años de tránsito en la tierra las formas de vida que mejor  lo  realicen  y  le  permitan  un superior desarrollo de sus potencialidades”.  Yesid    Ramírez    Bastidas,    Aclaración    de  voto a Cas. 22.027. Así mismo, Jesús Orlando Gómez  López,     Teoría     del     Delito,     Bogotá,    Ediciones   Doctrina   y   Ley,   2003,   p.  17.   

25  Corte     Constitucional,    sentencias    C-004/03    y    C-871/03,    refiriéndose   al   non  bis  in  ídem y declarando que tal  principio  no  es  absoluto.  “En  el ámbito internacional se ha llegado a un  consenso  general  en la necesidad de considerar a las víctimas del delito como  parte   principal,    junto   al   victimario    y   en   igualdad   de   condiciones,   de   la  política   criminal  de los Estados. Se trata “de una exigencia social y  humana:  hoy,  el  llegar a ser víctima no se considera un incidente individual  sino  un problema de política social, un problema de derechos fundamentales”.  Alfonso  Daza  González,  Víctimas  en  el  Sistema  Procesal   Penal   Acusatorio,  Bogotá,  Universidad  Libre, 2006, p. 56.   

26 Se  sigue  lo  dicho  por  la  Corte Constitucional (sentencias C-004/03 y C-871/03)  cuando  resolvió  la  tensión  entre  el  non bis in  ídem  y  los  derechos  de  las  víctimas. La Corte  Suprema    de   Justicia   al   ponderar   en el Estado Social  y Democrático de Derecho vigente  en  Colombia  (art.  1  Const. Pol.) los derechos a la favorabilidad y al debido  proceso  público  –en su  vertiente    de   procedimentalismo-,   estimó    como   de   núcleo  más  fuerte  el derecho de las  víctimas  a  la  verdad,  la justicia y la  reparación. Cfr. Provs.  de  Segunda  Instancia  de 11 de  julio  de  2007  y  23  de  agosto  de  2007,  Mags. Ptes., Dres. Yesid Ramírez  Bastidas  y  María  del  Rosario  González  de  Lemos,  respectivamente.    

27  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia  de  11  de  julio  de  2007,  radicación  26945.  El  derecho a la justicia   proscribe   la  impunidad   así   sea   parcial.   El  Tratado  de Roma, que fuera  ratificado   por  la  Ley  742  de 2002 y declarado exequible por sentencia  C-578  del  mismo año, tuvo como bloque de constitucionalidad amplio reflejo en  la   legislación   interna   en   el   nuevo   contexto   del   “derecho  penal  de las víctimas” (art.  75).  En  el  Acto  Legislativo 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004,que impusieron el  sistema     acusatorio     colombiano,  se  hacen  3  y  89  referencias estelares a los derechos de las  víctimas. Y recordemos que  las  sentencias  de la CPI  serán  ius  cogens, fuente  de  la  jurisprudencia   nacional  (art.  230  Const.  Pol.)  y hasta norma  supralegal (arts. 93 Const. Pol. y  3 cpp).   

28  Véase  Corte  Constitucional,  sentencia C-871/03.   

29  Robert    Alexis,    Teoría    de   los   derechos  fundamentales,    Madrid,    Centro   de   Estudios  Constitucionales, 1993.   

30  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent. Radicación 25.385.   

31  Sentencia C-028 de 2006.   

32  BECCARIA,   Cesare.   De   los   delitos  y  de  las  penas.  Universidad Externado de Colombia, pág. XVII  y   18.   Beccaria   rechazó   firmemente   la   idea  de  la  pena  con  fines  expiatorios.   

33  Estaba  en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de  muerte como sanción generalizada.   

34  Dentro  de  sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía:  “Si  se  destina  una  pena  igual  a los delitos que ofenden desigualmente la  sociedad,  los  hombres  no  encontrarán  un estorbo muy fuerte para cometer el  mayor,   cuando   hallen   a   él   unida   mayor   ventaja”  (pág.  20  ob.  cit.).   

35  VANOSSI,       Jorge       Reinaldo.      Teoría  Constitucional.  Ediciones  Depalma,  Buenos  Aires,  1975.   

36  BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pág. XVII.   

37  Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.   

38  Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.   

39 En  la  sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos  absolutos.     

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