31598(22-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31598   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 119  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se resuelve el impedimento manifestado por la  magistrada  Luz  Ángela  Moncada  Suárez,  integrante  de la Sala de Decisión  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para resolver sobre  el   recurso   de   apelación   formulado   por  el  defensor  de  Ruth   Hasbleady  Salamanca  Serrano,  Elda  María  Farfán  Castro  y  Ana  Rosa  Moreno  Duarte  contra la providencia proferida por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Tunja,  que  negó  la  suspensión  de  la actuación  procesal.   

ANTECEDENTES  

1. La actuación procesal  

1.  Con  fundamento  en la compulsa de copias  dispuesta  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, dentro  del   proceso  adelantado  contra  Silverio  Aquilino  Cruz  Rojas,  se  inició  investigación   contra   Ruth   Hasbleady  Salamanca  Serrano,  Elda  María  Farfán  Castro  y Ana  Rosa  Moreno  Duarte  por el delito de  concusión.   

2.  El  19  de  octubre  de 2005 la fiscalía  profirió resolución de acusación en contra de las nombradas.   

Surtida  la audiencia preparatoria el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Tunja fijó fecha para la pública y antes de que  esta  se celebrara el defensor de las acusadas presentó memorial solicitando la  suspensión   del  proceso  por  prejudicialidad  penal,  aduciendo  que  existe  actuación  sumarial  de  la que depende el asunto. Explicó que en la Fiscalía  18  Seccional  de  Tunja  se  adelanta  investigación  contra quien figura como  denunciante en el proceso por del punible de falso testimonio.   

Por  auto del 26 de junio de 2008 se negó la  suspensión de la actuación.   

La decisión fue apelada por la defensa y las  diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Tunja.   

2.   El   impedimento   planteado   y  su  desestimación por la Sala de Decisión   

2.1.  El  25 de julio de 2008 la magistrada a  quien  le  fue  repartido el asunto en el Tribunal, Luz Ángela Moncada Suárez,  manifestó  encontrarse incursa en la causal 4ª del artículo 99 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2000 por haber dado su opinión sobre el asunto materia  de proceso.   

Adujo  que  en su calidad de magistrada de la  Sala  Tercera  de  Decisión  Penal  de  esa corporación conoció y decidió en  primera  instancia  el proceso que por el delito de concusión se siguió contra  Silverio  Aquilino  Cruz  Rojas, Juez Tercero Civil del Circuito, por los mismos  hechos  por  los  que  ahora  se  juzga  a  las  procesadas,  y dictó sentencia  condenatoria  el 26 de abril de 2005 que fue confirmada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Por  esas  razones  consideró haber dado una  opinión  de  fondo  sobre  el  asunto y por fuera del mismo, la cual la vincula  sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión.   

2.2.  En  el auto del 25 de marzo de 2009 los  restantes    integrantes   de   la   Sala   de   Decisión   no   aceptaron   el  impedimento.   

En su criterio, a pesar de que la opinión que  se  aduce  como  motivo  de  inhibición  fue  emitida dentro de otro proceso en  razón  de  los  mismos  hechos, no alcanza a comprometer la imparcialidad de la  magistrada sobre lo que ahora debe resolver.   

Sostuvieron que las expresiones consignados en  la  sentencia condenatoria antecedente, la valoración probatoria efectuada y el  criterio  allí  plasmado  son  intrascendentes  para  la  decisión  objeto  de  impugnación.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo  103  de  la  Ley  600  de  2000 esta Corporación es competente para resolver el  impedimento  propuesto,  toda  vez  que  la  manifestación  correspondiente  la  realizó  una  magistrada  de Tribunal Superior y no fue aceptada por los demás  integrantes de la Sala de Decisión.   

2.  El  instituto  de  los impedimentos y las  recusaciones  propende por garantizar a todos los ciudadanos la imparcialidad de  quienes  administran  justicia.  Por  su  conducto se asegura que el funcionario  judicial  actuará  en  forma  ecuánime  e  independiente dentro del asunto que  habrá de conocer y resolver.   

Bajo  ese  contexto  habrá de marginarse del  conocimiento  de  un  determinado  asunto  al  juez  que previamente haya fijado  conceptos  en  torno  al  mismo,  haya emitido opiniones o decisiones que puedan  comprometer su percepción.   

3.  La  causal de impedimento aducida en esta  oportunidad  es  la  contenida  en el numeral 4º del artículo 103 del estatuto  procesal  penal de 2000, esto es, haber manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso.   

En relación con este motivo de impedimento la  Sala    ha    manifestado    que    la    opinión    debe    ser   sustancial,          tradicionalmente       vinculante   y   haberse   emitido    por    fuera   del   proceso.  Así:   

“Lo          sustancial,   es  lo  esencial  y  más  importante  de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la  pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que  la  opinión  es  vinculante  cuando  el  funcionario  judicial  que  la emitió queda unido, atado o sujeto a  ella,  de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción.  Y  por fuera del proceso,  significa  que  la  opinión  sea  expresada en circunstancias y  oportunidades  diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el  asunto  del  cual se debe conocer funcionalmente”.1   

De manera pues que no cualquier opinión tiene  la  virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará  esa  fuerza  aquella  que  por  su  entidad  y  naturaleza  pueda comprometer la  imparcialidad  y  ponderación  del  funcionario,  por  constituir  un  acto  de  prejuzgamiento   sobre   el   hecho   que   le  corresponde  decidir2.   

Así las cosas para efectos de la Ley procesal  del  2000, no alcanza a configurar impedimento la opinión que haya expresado en  el  ejercicio  de  sus  funciones  o  en  cumplimiento  de  su deber3,  excepto que  haya   sido   él   mismo  el  que  dictó  la  providencia  cuya  revisión  se  trata.   

En      relación      –Ley 600 del 2000- con el punto la Sala  ha afirmado:   

“En  tanto que las opiniones surgidas del  ejercicio  funcional  y  de los deberes emanados de la actividad funcional no se  erigen  en  motivo de impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna  relación  con  asuntos  sometidos  con posterioridad a su conocimiento bajo los  supuestos  de  que  ellos  ofrecerían  una  visión  anticipada de los mismos y  afectarían  su  independencia  de  análisis,  cuando no están referidas a sus  aspectos sustanciales.   

La      afinidad      –se  ha  dicho- de la opinión emitida  por  el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete  la  imparcialidad  ni  amerita su separación del proceso, así provenga como en  el  caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual  se  derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal  de la  que   no   se   encontraba   vinculada   a  él.”4    

4.  Fácilmente se evidencia que la sentencia  proferida  el  26  de  abril  de  2005,  mediante la cual se condenó en primera  instancia  al Juez Tercero Civil del Circuito por el delito de concusión y cuya  copia  obra dentro del plenario, no compromete la imparcialidad de la magistrada  Moncada  Suárez  para  pronunciarse  en  relación con el recurso de apelación  propuesto.   

Las conclusiones probatorias y los argumentos  esgrimidos  en  esa  ocasión  para  determinar  la  responsabilidad penal allí  declarada  no  inciden  positiva o negativamente en el juicio que debe adelantar  para   resolver  la  alzada.  En  manera  alguna  involucran  su  ecuanimidad  e  independencia.   

Para la Sala, el juzgamiento del juez y ahora  el  de los empleados del despacho por hechos similares pero en proceso diferente  hace  evidente  la  ineficacia del motivo para ser excusada de conocer el asunto  puesto bajo su consideración.   

De un lado, porque la opinión a que alude fue  manifestada  dentro  de  la  órbita  de  sus  funciones judiciales. Y, de otro,  porque  no  se  observa  cómo  los  juicios  hechos  con  anterioridad podrían  comprometer  su  criterio ahora, dado que la materia sobre la cual debe resolver  se   centra   en  la  suspensión  de  la  actuación  penal  por  una  aparente  prejudicialidad.  Adicionalmente,  ha  de resaltarse que en el fallo en mención  no  se  discutió  ni  debatió  sobre la responsabilidad de las hoy procesadas,  cuya  investigación,  dicho sea de paso, tuvo como origen la compulsa de copias  hecha  por  parte  del  fiscal  que  calificó la instrucción adelantada contra  Silverio Aquilino Cruz Rojas.   

Lo  expuesto  pone  en  evidencia  que razón  tuvieron  los  integrantes  de la Sala de Decisión al no admitir el impedimento  planteado. Por consiguiente, esta Sala lo declarará infundado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.   DECLARAR   INFUNDADO  el  impedimento  expresado  por  la magistrada Luz Ángela Moncada  Suárez,  integrante  de  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Tunja  para  decidir  sobre  el  recurso  de  apelación  formulado contra el auto del 26 de junio de 2008.   

Segundo. Devolver la  actuación al Tribunal de origen.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del 21 de abril de 2004 (radicado 22.121).   

2 Auto  20 de octubre de 1992 (radicado 7899).   

3 Auto  1º de diciembre de 1987 (radicado 2386).   

4 Auto  del 18 de octubre de 2005 (radicado 24.346).     

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