31573(27-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31573  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 228   

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado FERNANDO RODOLFO PÉREZ  ARIAS,  contra  el fallo de 5 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá modificó la sentencia de primera instancia, dictada el 31  de  julio  del mismo año por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad y  en    su    lugar   lo   condenó   como   coautor1   del   delito   de   hurto  calificado  y  agravado  a  quince (15) meses de prisión; a la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso;  y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

A  las  4  de  la mañana del 7 de junio de  2008,  en la avenida 68 con calle 37 de Bogotá, cuando Rodrigo García Jiménez  y  Alexis Mojica se desplazaban por el lugar, fueron interceptados e intimidados  mediante      la      utilización     de     armas     blancas     –navaja      y      botella     de  vidrio-  por  FERNANDO  RODOLFO  PÉREZ ARIAS y PABLO  GIOVANNI  LANCHEROS RONCANCIO, quienes luego de lesionar a García Jiménez, los  despojaron  de  sus  billeteras y cincuenta mil (50.000.oo) pesos. Practicado el  reconocimiento  médico  legal,  se le dictaminó una incapacidad provisional de  12 días.   

Por  voces de auxilio, la ciudadanía y una  patrulla  de policía que realizaba vigilancia realizaron la aprehensión de los  dos agresores.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Legalizada  la  captura  por  la  Jueza  Cuarenta  y  Seis  Penal Municipal de Bogotá, en audiencia preliminar celebrada  el       8      de      junio      de      20082,   la  Fiscalía  imputó  a  FERNANDO  RODOLFO  PÉREZ ARIAS y PABLO GIOVANNI LANCHEROS RONCANCIO los delitos  de  hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 y  241   del   Código   Penal)  y  lesiones  personales  (111),    atribución  aceptada    por    los  encartados;   y   les  fue  impuesta  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención   preventiva   en  su  lugar  de  residencia,  cautelar  que  no  fue  recurrida.   

2.  El  8  de  julio  de 2008, la Fiscalía  radicó  el  escrito  de  formulación de acusación3      con     aceptación  de  cargos  por  parte  del  imputado  FERNANDO  RODOLFO  PÉREZ  ARIAS  con  ocasión a los delitos de hurto  calificado  y  agravado (artículos 239, 240 y 241 del  Código  Penal)  y  lesiones  personales (111).   

3.-  El 31 de julio de 2008, se celebró la  audiencia  de  Individualización  de  Pena  y  Sentencia ante el Juzgado Noveno  Penal  Municipal  de  Bogotá con funciones de conocimiento, donde el defensor y  el  acusado  ratificaron  su  allanamiento,  al  cabo  de  la cual se condenó a  FERNANDO   RODOLFO   PÉREZ   ARIAS   como  coautor4   del   delito   de   hurto  calificado  y  agravado  a  la  pena de veinticinco (25) meses de prisión; a la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por igual lapso; le negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión  domiciliaria.   

4. Recurrida en apelación por el apoderado  de  FERNANDO  RODOLFO  PÉREZ  ARIAS  ante la inconformidad por el porcentaje de  rebaja  de  la  sanción  y  la concesión del subrogado penal de la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, el Tribunal Superior de Bogotá el 5  de  noviembre de 2008 llevó a cabo la audiencia de sustentación oral y el 5 de  diciembre  del  mismo año profirió el fallo mediante el cual modificó la pena  impuesta  al  acusado  a  quince  (15)  meses  de prisión; le negó la prisión  domiciliaria;   y   en   lo  demás,  la  confirmó5.   

6.-  Inconforme,  el  apoderado de FERNANDO  RODOLFO  PÉREZ  ARIAS  interpuso  el  recurso extraordinario de casación, cuya  admisibilidad se analiza.   

LA  DEMANDA   

El  apoderado  de  FERNANDO  RODOLFO PÉREZ  ARIAS,  presenta  un cargo contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá bajo  la  égida de la violación directa de la ley sustancial y amparado en la causal  primera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  bajo  los  siguientes  argumentos:   

.- El fallo del Tribunal Superior de Bogotá  violó  de  manera  directa  la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del  artículo  63  del Código Penal (suspensión condicional de la ejecución de la  pena)  “ya  que  al momento de la determinación de  las  consecuencias de la conducta punible el juez decidió inaplicarlo valorando  equivocadamente  los  requisitos  que  permiten la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  pues  esas exigencias concurren diamantinamente en la  conducta de mi poderdante.”   

Dice  el  censor,  que  demostrará  tres  aspectos  como integrantes de la proposición jurídica completa del cargo entre  los  cuales  se encuentran: i) la sentencia atacada desconoce el tenor normativo  del  artículo  63  del  Código  Penal;  ii)  al  desconocer  el  contenido del  precepto,  se  decidió  negar  el  subrogado  penal al acusado; y iii) “si se  hubiera  reconocido  adecuadamente  la  norma  escogida, se hubiera concedido la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, pues al tener el delito  por  el  que  se  procede,  una  pena  mínima,  se  autoriza  la concesión del  instituto.  El ad quem únicamente teniendo como base la modalidad y la gravedad  de la conducta no podía negar el beneficio.   

Expresa que cuando se trata de la violación  directa  de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades se debe partir de  la  aceptación  incondicional  de los hechos en la forma como fueron percibidos  por  el  juzgador al recaer la censura sobre un punto de derecho, siendo notorio  el  error  en que incurrió la judicatura, el cual dice, se puede fundamentar en  breves   líneas   y   acudiendo   a   precedentes   jurisprudenciales  de  esta  Corporación,  para lo cual cita y transcribe apartes de las decisiones bajo las  radicaciones  No. 17606/03, de 9 de julio, 25 de junio y 7 de noviembre de 2002,  11  de febrero de 2003, sin número de radicación que tratan en su orden, sobre  la  violación  directa  de  la  ley,  las  funciones  de  la  pena –prevención   general,  retribución  justa,  prevención  especial  y  reinserción  social-,  a partir de las cuales  expresa  que,  el  funcionario  judicial  debe tener en cuenta los principios de  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.   

De  esa manera, dice el libelista, que para  lograr  tales  propósitos  los  Códigos Penal y Penitenciario y Carcelario han  establecido  en  procura  de  la reinserción social, beneficios administrativos  consistentes  en  diferentes  permisos para salir del centro de reclusión y los  mecanismos  sustitutivos de la ejecución de la pena consagrados en el artículo  63 del primer ordenamiento citado.   

Por tanto colige, que la pena en su fase de  ejecución  tiene  el  propósito principal de resocialización sin que se pueda  dejar  de  lado  la  función  de  prevención  general,  pues  ambos  apuntan a  garantizar  principios  básicos  del  Estado Social de Derecho, siendo erróneo  aceptar  como  su  función principal la vigencia del ordenamiento jurídico, al  corresponder   tal  cometido  a  una  concepción  funcionalista  protectora  de  vigencias  normativas  y  no  de bienes jurídicos, como tradicionalmente lo han  considerado la doctrina y jurisprudencia nacionales.   

Dice  que  para conceder el subrogado no se  debe  tener  en  cuenta solamente la gravedad y la modalidad de la conducta como  erradamente  lo  hizo  el  ad  quem, pues corresponde a uno de tres aspectos que  deben  valorarse  en  su  orden:  i)  la  pena, ii) los antecedentes personales,  familiares y sociales y iii) la gravedad y modalidad del hecho.   

Expone  que  a  las  personas  denominadas  delincuentes  primarios,  como  es  el  caso de su poderdante les corresponde la  expectativa  de  concesión del subrogado cuando colaboran con la justicia en la  aceptación  de los cargos, reparan integralmente a la víctima, y tienen buenas  condiciones personales , sociales, familiares y laborales.   

Cita la sentencia C-318 de 2008 de la Corte  Constitucional  según  la  cual,  para  otorgar  la  detención domiciliaria no  importa   la   clase   de   delito  investigado,  aspecto  al  cual  le  asimila  naturalísticamente  el  mismo  contenido  de  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena, al conllevar los dos institutos, la efectiva privación  de la libertad.   

Hace  una  acotación  para  precisar  la  inexistencia  de  contradicción  en su argumentación al proponer la violación  de  la  ley  sustancial  por  falta de aplicación de una norma y desarrollar la  censura  por  errada interpretación del precepto, al considerar que la Corte en  sentencia   de   2003,   radicación   No.  16396  así  lo  tiene  establecido.   

Como trascendencia del reproche refiere que  una  vez  demostrada  la falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal  “solo  resta  concretarlo y demostrar su trascendencia dentro de la actuación  procesal.”, sin que se haga otra argumentación al respecto.   

Agrega  que  al determinar el fallador como  suficiente  para inferir la necesidad de la pena por la gravedad de la conducta,  “se  ha interpretado erróneamente el sentido de la  norma sustancial y de allí su inaplicación.”   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se  dicte fallo de reemplazo donde se le conceda a FERNANDO RODOLFO PÉREZ ARIAS  el   subrogado   de   la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El libelo presentado por el defensor de  FERNANDO  RODOLFO  PÉREZ  ARIAS será inadmitido por las siguientes razones: i)  no   satisface  los  requisitos  formales  ni  materiales  establecidos  en  los  artículos   183   y  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  (Ley  906  de  2004);  ii)  la  Sala  de  Casación  Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los  intervinientes  que  la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los  términos   del   artículo   180   (fines   de   la  casación)                ibídem6,   y   del   artículo   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii)  no  se precisa emitir una nueva decisión de  fondo,  por  lo  cual  no  es  necesario  superar  los defectos de la demanda en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición  de  los  impugnantes  dentro  del  proceso,  ni  por la índole de la  controversia planteada.   

2.  Si  bien el nuevo ordenamiento procesal  (Ley   906  de  2004)  no  enlista  de  manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo  hacía   el   artículo   212   de   la   anterior   legislación   (Ley  600  de 2000), del contenido de los  artículos  183  y  184  (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento  de manera precisa y  concisa de las causales invocadas.   

(ii) El desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y7,   

(iii)  La demostración de la necesidad del  fallo   en   casación,   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades  del  recurso8.   

3.  De  manera  reiterada  ha  expuesto  la  Sala9  que cuando se busca quebrar el fallo de segundo grado con base en  la  violación directa de la ley sustancial, le corresponde al actor aceptar los  hechos,  las  pruebas  y la valoración sobre ellas realizada en las instancias,  sin  serle  viable discutir cuestiones de facto, pues la impugnación se basa en  estricto  orden  jurídico  y  se  incurre por una de las siguientes razones: i)  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente; ii) aplicación indebida y iii)  interpretación errónea.   

La inconformidad del recurrente se centra en  su  oposición  a la negación del subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución   de   la   pena   por  parte  del  Tribunal,  cuando  consideró  su  impertinencia, dada la gravedad y modalidad del hecho investigado.   

Para presentar la forma de error en sede de  casación  acudió  a  la  violación  directa de la ley sustancial por falta de  aplicación  del  artículo  63  del  Código  Penal, generada por la equivocada  interpretación  del  precepto  por  parte  del  ad  quem,  cuando  razonó para  declarar  su  improcedencia,  bastaba  sólo con la acreditación de la gravedad  del delito y la modalidad como fue ejecutado.   

Del  mismo  modo  y  ante el trípode de la  forma   de   violación   directa   de   la   ley  sustancial  ha  reiterado  la  jurisprudencia,  que  la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta,  por  regla  general,  cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y  por  eso  no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la  ley  que  regula  la  materia  y  por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha  incurrido   en   error  sobre  su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o  el  espacio.   

En la aplicación indebida, el juez equivoca  la  escogencia  de  la norma. El despropósito se ofrece en la falsa adecuación  de  los  hechos  probados  a  los  supuestos  contemplados en el precepto, al no  coincidir  los  sucesos  procesalmente  reconocidos  con  las  hipótesis que lo  condicionan.   

En  tercer  orden,  para la interpretación  errónea,  el  juez selecciona adecuadamente la norma llamada a regular el caso,  la  aplica,  pero  al  interpretarla  le  atribuye  un sentido jurídico del que  carece,  asignándole  efectos distintos o contrarios a los que le corresponden,  o un alcance que no tiene, es un yerro en su hermenéutica.   

Por  tanto,  las  especies de error directo  –falta  de aplicación y  aplicación  indebida-  se diferencian con el último  –interpretación  errónea-,  en  que  en  ellas subyace un error en la  escogencia   del   precepto,   mientras  en  la  equivocada  interpretación  el  desacierto  es  sólo  de  hermenéutica,  es  el  dislate al fijar su verdadero  sentido  y  en  rigor lógico se debe partir de la aceptación de la aplicación  correcta  de  una  norma,  con  el  disentimiento  únicamente  en  su  disímil  entendimiento  al  que  jurídicamente  le  corresponde  y  por ende produce por  exceso  o  defecto  consecuencias  distintas,  donde  para  su  estructuración,  ineludiblemente se requiere la adecuada aplicación de la norma.   

Si bien en un principio el ataque propuesto  en  la escogencia de la causal cumpliría formalmente con su formulación, en su  desarrollo   se   desconocen   los   más   básicos   presupuestos  de  lógica  argumentativa que llevan a su inadmisión.   

En  toda  la  extensión  de la demanda, el  libelista  permanece  en franca confusión cuando al proponer la forma de error,  escoge  en  la  vía  de  ataque  por violación directa de la ley sustancial la  modalidad  de  falta  de aplicación del artículo 63 del Código Penal, pero de  inmediato  reconoce  la  escogencia de ese precepto por el Tribunal para regular  el  tema  de  la  concesión  de la suspensión condicional de la pena y entra a  disentir  del alcance hermenéutico otorgado en el fallo, sin enseñar o exponer  de  manera  profusa  a la Sala, cuál debería ser el entendido y alcance que se  le  debe  otorgar  a la norma, sólo pretendiendo oponer su personal criterio al  de  los falladores sobre la pertinencia de la procedencia del beneficio procesal  en   franco  desconocimiento  de  los  principios  de  debida  argumentación  y  trascendencia en casación.   

De  este modo también incurre el censor en  transgresión  del  principio  lógico  de  no  contradicción  cuando  alega se  omitió  la  aplicación del precepto sustancial que regula la autorización del  subrogado  y  al  mismo  tiempo afirma, fue interpretada de manera errada por el  Tribunal  al  considerar  la  pertinencia  de  su  otorgamiento  a  partir de la  estructuración  de  uno  sólo  de los presupuestos que contienen la norma, sin  que  sea  correcto  negar  la  existencia  de  un  evento  procesal –  inaplicación del canon- y a la vez  afirmar  su  equivocado  entendimiento –interpretación  errónea-. Dicho de otra manera, no se puede ser y  no   ser   al  mismo  tiempo,  o  lo  que  es  igual,  no  se  puede  alegar  la  interpretación   equivocada   de   una   normatividad  que  se  afirma  no  fue  utilizada.   

En  otras palabras, si una norma de derecho  sustancial  se ha dejado de aplicar o es aplicada sin corresponder a los hechos,  y  ese error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación  de  su  alcance,  habrá  aplicación  indebida  o falta de aplicación, pero no  errónea  interpretación  del  precepto,  porque  para estructurar este último  sentido  de  la  violación  se  requiere  que  la  norma  haya  sido y deba ser  aplicada.   

Resulta  desafortunado  el  entendimiento  otorgado  por  el  censor  a  la  jurisprudencia  de  esta Corporación de 16 de  octubre  de  2003,  radicación 16396 y reproducida en la demanda para acotar la  inexistencia  de  contradicción  al  interior  del  reparo  en la forma como es  planteado,  cuando  expresa que para la proposición de la violación directa de  la  ley  sustancial  en  la modalidad de falta de aplicación la censura se debe  desarrollar  en la forma de la errada interpretación del precepto. Precisamente  la  doctrina  de  la  Sala  dice  todo  lo  contrario,  esto  es,  que  las  dos  –falta  de aplicación e  interpretación    errónea-   son   singularidades  diferentes  en  este  motivo  de  casación,  sin  resultar  lógico proponer la  primera  y  argumentativamente  exponer la segunda como desarrollo del reproche,  al  ser excluyentes entre sí, como ya se precisó en párrafos anteriores, pero  para  mayor  claridad  y  mejor  entendimiento resulta oportuno reiterar, con la  transcripción  del  mismo  aparte  de  la  decisión citada en el libelo por el  recurrente, como ahora se hace:   

Esto   se   dice   en  la  jurisprudencia  mencionada:   

“Por  tanto,  mientras  la  falta  de  aplicación  y  la  aplicación  indebida  suponen un error en la selección del  precepto,  la  interpretación  errónea  supone una equivocación hermenéutica  que  parte  del  acierto  en  la  selección  de  la  disposición. En   otros  términos,  el  concepto  de  interpretación  errónea  implica,   necesariamente,  que  el  precepto  que  se  dice  vulnerado  por  el  sentenciador   fue   correctamente   seleccionado  y  aplicado,  no  pudiéndose  confundir  este  fenómeno  cuando  dependiendo del alcance otorgado al precepto  legal,   el   mismo   no   se   aplica  o  se  aplica  indebidamente,  de  modo  que  si  el  juez,  al  precisar  su teleología, como  consecuencia  de  dicho  ejercicio  concluye  en  su  inaplicación  o la aplica  erradamente,  es  cualquiera  de  estas  dos  últimas  hipótesis  las  que  se  presenta,  porque  lo  primero significa que, siendo la que adecuadamente regula  el  caso,  se  le  excluyó  y  la  segunda,  que  no  siendo  la que concierne,  indebidamente  se le hizo producir efectos jurídicos donde no los podía tener.  Por  lo  mismo,  si  la  selección  y  la  aplicación material de la ley es la  correcta,  pero  al determinar sus alcances se restringen o exacerban, lo que se  presenta  es  una interpretación errónea, precisamente porque los dos primeros  aspectos   -selección   y   aplicación-   no  se  cuestionan.”  (negrillas fuera de texto).   

         

Siempre  el  concepto  de  interpretación  errónea  supone la aplicación y correcta selección para el cado por parte del  fallador  del  precepto reputado como vulnerado y, el dislate consiste en que al  fijar  sus  alcances  se  restringe  o  exacerban  sus  efectos,  sin  que pueda  confundirse  ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que  se  originan  en  el  errado  alcance  asignado  a la norma por el juez y que lo  determina    a    inaplicar   el   que   corresponde   o   a   seleccionar   uno  equivocado.   

Sin  que  constituya  un pronunciamiento de  fondo   encuentra   la   Sala   oportuno   reiterar10,  que  el otorgamiento de la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena depende de los siguientes  requisitos,  los  cuales  se  deben satisfacer en forma simultánea –interpretación     diametralmente  opuesta  a  la  aparente  comprensión del libelista-,  pues  la  carencia  de  cualquiera de ellos es concluyente para su negación: i)  que  la  pena  imponible  no  exceda  de  treinta  y  seis  meses  (tres  años)  de  prisión;  ii) que los  antecedentes  personales,  sociales,  y familiares del sentenciado, así como la  modalidad  y  gravedad  de  la  conducta  punible  indiquen  que no es necesario  ejecutar  la  pena;  y  iii)  que el sentenciado pague en forma total la pena de  multa, en los casos en que ésta concurra.   

El  primero  y el último requisito, son de  carácter  objetivo,  pues  es suficiente con corroborar que la pena impuesta no  supere  el  límite  consagrado  en  la  ley, y verificar la satisfacción de la  sanción  pecuniaria  cuando la misma asista. El segundo por el contrario, es de  carácter  subjetivo  al  depender  del  juicio  de  ponderación  por parte del  funcionario  judicial respecto de: i) la personalidad del sentenciado, reflejada  por  medio de sus antecedentes personales, sociales y familiares, y ii)  la  modalidad  y  gravedad  del delito, manifiesta en la concretas circunstancias de  ejecución  de  la  conducta  punible,  en  orden  a  concluir si el sentenciado  requiere o no de que se le haga efectiva la pena impuesta.   

De este modo, el requisito subjetivo estriba  en  la  estimación  que  de  tales  aspectos  sea asertiva, de lo contrario, se  carecería  de  la  acreditación  de  este  presupuesto  y como consecuencia la  impertinencia  para  conceder  el  beneficio de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

En el caso en estudio el  libelista  omite  realizar  un  ejercicio  demostrativo  del vicio denunciado en  relación  con  el  artículo  63  de  la  Ley 599 de 2000; solamente muestra su  inconformidad  con la decisión tomada por el ad quem y se limita a proponer una  disparidad   de   apreciaciones,   huérfano   de   demostración  de  un  error  determinante  de  falta  de  aplicación  de la norma pertinente a los supuestos  fácticos  ventilados  en desconocimiento del principio de debida argumentación  según  el  cual  quien afirma premisas debe sustentarlas una a una, carga de la  argumentación y principio de la racionalidad jurídica.   

De  manera permanente la Corte ha expresado  que  la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia,  al  requerir  de  una  presentación lógica adecuada a cada una de las causales  legalmente  establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos denunciados  por  vicios  in procedendo o  in   indicando   con  la  consecuente  demostración  de  su  trascendencia  en  la  parte dispositiva del  fallo,  por  tanto,  resulta equivocado proponer en esta sede y en la violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 63 del  Código  Penal,  para  en el mismo momento argumentativo asumir la postura de la  errada  interpretación  de  la  misma  disposición,  aspecto  que  refleja  la  ausencia  de  claridad  y profunda confusión del impugnante en la presentación  del reparo planteado.   

Así y como se advierte del contenido de la  demanda,  la  simple  disparidad  de  criterio no constituye yerro para impugnar  extraordinariamente  y  la  falta  de  precisión y claridad, la tornan confusa,  aspecto  que impide su estudio, pues dado el principio de limitación que regula  la  casación,  le  impide  a  la  Corte  entrar  a  suplir las deficiencias del  libelo.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley  906  de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  que  será  rechazado,  procede el  mecanismo   especial   de   insistencia,  cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal  penal.   No   obstante  la  Sala  ha  definido  las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación11, como a continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  a  menos  que  el  recurso no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal,  salvo  que  el  Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal  Superior  fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro  que no haya intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del disidente, del que no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no  presentarlo  para su revisión. En este último evento informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada     a     nombre     de    FERNANDO  RODOLFO  PÉREZ ARIAS, conforme  a lo expuesto en precedencia.   

        2.     De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad  de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado  en la parte motiva de este auto.   

         

        Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                 SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                 JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.     

1 Por  el  mismo  delito  y   la  misma pena también fue condenado PABLO GIOVANNY  LANCHEROS, quien no recurrió en casación.   

2 Acta  de la audiencia, folio 13 de la carpeta.   

3 Folio  22 de la carpeta.   

4 Por  el  mismo  delito  y   la  misma  pena también fue condenado PABLO GIOVANY  LANCHEROS, quien no recurrió en casación.   

5  Cuaderno de segunda instancia, folio 42.   

6  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

7  “Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  mediante demanda que de manera precisa  y   concisa   señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.”             (negrillas fuera de texto).   

8  “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades     del     recurso.”    (negrillas fuera de texto).   

9  Sentencias  de  casación  de  11 de abril, 6 de junio de 2007, radicaciones No.  23667,  18515;  auto  de  casación  26 de abril de 2007, radicación No. 26928.   

10  Sentencias  de  casación  de 15 de diciembre de 2007, radicación No. 24976, 29  de  julio de 2008, radicación No. 30177, 19 de febrero de 2009, radicación No.  27274, entre otras.   

11  Auto   de   casación   de   15   de   diciembre   de   2005,   radicación  No.  24322.     

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