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Proceso No 31439
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No. 250
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de José Edgar Alonso Arévalo, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 20 de noviembre de 2008, que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté con funciones de conocimiento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Marlén Marroquín Ostos, madre del menor de 5 años A.F.R.M.1 compareció ante las autoridades judiciales a poner en conocimiento el hecho sucedido el 30 de abril de 2007, según el cual, por conducto de la propia víctima se enteró que en las horas de la mañana, cuando ella había salido a trabajar, su compañero José Edgar Alonso Arèvalo le había introducido vía anal su miembro viril; situación que si bien en principio advirtió dado que el niño se quejaba de dolor, aquél adujo que se había maltratado con un palo. Al serle practicada valoración por Medicina Legal “el menor presentaba trauma a nivel perineal, presentando desgarro de piel y tejido celular subcutáneo, con pérdida del tono del esfínter2”.
1. Ante el Juez de la Unidad Judicial de Simijaca y Susa (Cundinamarca) con función de control de garantías -4 de abril de 2008- se formuló imputación en contra de José Edgar Alonso Arévalo por la conducta punible de acceso carnal violento agravado, los que fueron debidamente aceptados. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
1. El día 18 de abril de 2008 se presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté con funciones de conocimiento, consistente en la aceptación por parte del acusado del cargo de autor material de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, descrito en la Ley 599 de 2000, artículo 205, en concordancia con el 211 numerales 2 y 4 y con la modificación de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
4. El 22 de mayo de 2008 en audiencia de verificación de cargos e individualización de la pena y sentencia se improbó por el juez de la causa el allanamiento, decisión que al ser objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con fecha 18 de junio de 2008 se revocó al considerarse que el allanamiento cumplía las exigencias legales, lo que conllevó su aprobación.
5. El 4 de septiembre del mismo año se profirió fallo de naturaleza condenatoria en contra de José Edgar Alonso Arèvalo al ser declarado responsable del delito de acceso carnal violento agravado y se le impuso una pena principal de catorce (14) años y dos (2) meses de prisión. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de noviembre3.
LA DEMANDA
En forma debidamente ordenada, previo a la presentación y argumentación de las causales, invocó el censor como fin del recurso extraordinario que se acceda a sus pretensiones, aún cuando al final de su formulación peticionó el respeto de las garantías del acusado instituidas en el artículo 29 y 13 de la Carta Política, las que en su sentir fueron conculcadas en las sentencias de primer y segundo grado.
Al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, violación directa de la ley sustancial, el casacionista presentó tres cargos, exhibiendo al unísono como normas quebrantadas: artículos 4 y 13 de la Constitución Política, 199 de la Ley 1098 de 2006, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal y 14 de la Ley 890 de 2004. Así, los formuló:
Primero: falta de aplicación.
Las sentencias proferidas en primera y segunda instancia han debido dar estricta aplicación al artículo 4 superior para por esa vía, inaplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esto es, no imponer el aumento punitivo allí establecido por cuanto la forma en que fue aplicado se ofrece desigual. En aras de soportar su tesis, ejemplificó el mismo caso, en dos distritos judiciales distintos para con ello significar la abierta diferencia entre las dos penas impuestas.
Destacó el censor que el aumento punitivo sólo se ofrece viable cuando en todo el territorio nacional haya entrado el sistema acusatorio.
Concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Constitución Política.
Segundo: interpretación errónea.
El yerro lo hizo consistir en el significado o hermenéutica ofrecido por los falladores al numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, destacando que si bien el legislador mantuvo la prohibición a la rebaja de pena con base en los preacuerdos y negociaciones prevista en los artículos 348 a 351 del Código de Procedimiento Penal, no sucedió lo propio con la figura del allanamiento, la que se ofrece abiertamente distante.
Tercero: falta de aplicación.
El error de los juzgadores se concretó –atendiendo lo dicho en el cargo segundo- en no haber aplicado la rebaja de pena del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal por motivo de la indebida interpretación del numeral 7 del artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Insistió en la tesis ya expuesta: preacuerdo, acuerdo y negociación son instituciones sinónimas que conllevan una única finalidad, discusión entre imputado y fiscalía.
Para soportar su disenso citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el punto debatido.
CONSIDERACIONES
1. La inadmisión de la demanda
Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre la necesidad de intervención de la Corte a través de un discurso lógico jurídico, con suficiente claridad y precisión.
Como fácilmente se advierte, la demanda promovida en esta ocasión no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto no se precisan, aspiración al cumplimiento de las finalidades del recurso, razón por la cual se inadmitirá, entendidas estas, a términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia…”.
De entrada se evidencia el dislate del censor por cuanto si invocó como finalidad del mismo el respeto a las garantías del acusado conforme el artículo 29 de la Constitución Política, la técnica casacional manda que el ataque extraordinario bajo la égida de la Ley 906 de 2004 ha debido rituarlo por la senda de la casual segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.4.
La contradicción es patente, pues simultáneamente se reclamó fallo de reemplazo (esa es la consecuencia de invocar la violación indirecta) cuando lo propio sería retrotraer el trámite (solución a las faltas al debido proceso), posturas que por repelerse no pueden ser presentadas en el mismo cargo, sino separada y subsidiariamente.
Esa irregularidad por sí sola daría lugar a la inadmisión de la demanda, no obstante, como la Sala tiene dicho, que las causales de casación no son un fin en sí mismas, sino un instrumento a través del cual se protege las garantías de los derechos fundamentales vulnerados, es que la Corte se ocupa de analizar los cargos invocados. Atendidos estos criterios, ha señalado5:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas6.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia7.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción8, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.”
Primer cargo.
Encuentra la Sala que si bien el cargo es presentado de manera adecuada y siguiendo las reglas técnicas que exige la formulación de un reparo bajo la égida de la causal primera de casación dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, orientado inequívocamente a cuestionar una temática exclusivamente jurídica en punto de la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuanto señala el supuesto yerro de los juzgadores sobre la normatividad e indica que se aplicó indebidamente el citado precepto, aceptando la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso, sin dificultad se observa que dada la temática propuesta por el defensor, no se necesita del fallo de casación para dilucidar sus planteamientos en la medida en que la Sala lo ha desarrollado con suficiencia.
Y, es que no basta, para alcanzar la admisión del libelo que el recurrente postule y desarrolle técnicamente los cargos, sino que es menester que demuestre la necesidad de la sentencia de casación en punto de cumplir alguno de los fines de tal impugnación extraordinaria.
La gradualidad del aumento punitivo de la Ley 890 de 2004.
La postura la adoptó la Sala en principio, a través del fallo de tutela del 7 de febrero de 20069, reiterado en auto del 23 de febrero de 2006 10 y en sentencia del 21 de marzo de 200711, estudio que ha comportado los antecedentes legislativos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, concluyéndose que la teleología que orientó la normatividad en cita no fue distinta a habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, aplicación que queda expresamente supeditada a la vigencia gradual de éste12, posición que se ofrece abiertamente distante de la aducida por el censor.
Finalmente, respecto del derecho a la igualdad que plantea la defensa ha dicho la Sala que como principio y regla de carácter constitucional comporta un derecho y una garantía. En virtud del primero “habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo”, para concluir:
“La desigualdad se evidencia con claridad, pues un procesado condenado por idénticas razones a las que lo fue el aquí accionante, pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se aplique el sistema acusatorio, tendría la posibilidad de acceder a una mayor rebaja de pena en caso de un allanamiento a la imputación, en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
“Pero la Sala no duda en señalar que la desigualdad evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del aumento general de penas que se adoptó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a un evento que no se rige por el sistema acusatorio, pues de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas (…)”.
“Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo (…). Lo contrario resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas”13. (subrayas fuera de texto)14.
Entonces, si como ya lo tiene precisado la Sala no se viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley al aplicar a quienes son procesados bajo la égida de la Ley 906 de 2004 los incrementos de pena señalados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es claro que la queja del censor encuentra respuesta en las referidas providencias, circunstancia demostrativa que en cuanto se refiere a este cargo, no es necesario el fallo de casación y, en consecuencia, se impone su inadmisión de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Segundo y Tercer cargo.
Ahora bien, en aras de evitar inútiles repeticiones y toda vez que los cargos descansan bajo un único aspecto: alcance del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, tópico que la Sala ya abordó a ello se remitirá por cuanto ninguna razón adicional se ofrece para mudarlo:
“…ALCANCE DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199 DE LA LEY 1098 DE 2006
Con la expedición de la Ley de la Infancia y la adolescencia, a más de reproducirse algunas de las normas consignadas en el Código del Menor derogado –Decreto 2737 de 1989-, se instituyeron varias figuras de alcance penal, encaminadas a brindar un ámbito de protección mayor y más efectivo a ese grupo específico de personas, en seguimiento de puntuales normas constitucionales que demandan un plus de atención en su favor, en prevalencia sobre los derechos de los demás.
Bajo esta preceptiva, el artículo 199 de la Ley 1098 en cita, consagra:
“Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”. Previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
1. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.”
Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.
Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el tópico específico que soporta la crítica consignada en la demanda de casación, vale decir, la consagración o no de prohibición concreta para que en ese tipo de delitos contenidos en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se hagan rebajas punitivas propias del instituto de allanamiento a cargos, de entrada la Corte debe señalar que una lectura correcta no solo de lo que el numeral sétimo consagra, sino de todo el contexto del artículo, de cara a la teleología que animó la intención del legislador, permite concluir por fuera de toda duda en que, efectivamente, también esa aceptación unilateral de responsabilidad penal consignada en el allanamiento a cargos, soporta la carga prohibitiva en mención.
En primer lugar, respecto de lo planteado por la casacionista es menester significar que la definición del asunto no pasa por demostrar que el allanamiento a cargos no es lo mismo que el preacuerdo o negociación, pues, independientemente de ello, es claro que en el numeral séptimo en discusión, se incluyen ambas formas de terminación extraordinaria del proceso penal.
Nótese, sobre el particular, cómo en el texto de la norma se cita entre comillas, para establecer el marco de regulación de la prohibición, que no procede la rebaja de pena con base en los “Preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, citando textualmente el epígrafe del Título ll del Código de Procedimiento Penal.
Este título, es necesario resaltarlo, consigna no solo, pese a lo que su rótulo señale o pueda dar lugar a suponer, la modalidad de terminación anticipada por acuerdo o preacuerdo, sino también y expresamente, el allanamiento a cargos, a manera de forma unilateral de aceptación de responsabilidad penal.
No en balde, el artículo 351 establece expresamente “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”.
Dejando de lado la interpretación que pueda darse a la segunda parte de lo citado, en tanto, algunos entienden que el allanamiento constituye alguna forma de acuerdo, conforme lo dispuso así el legislador, es lo cierto que en este artículo se delimita expresamente la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos contenidos en la formulación de imputación y su efecto concreto: la disminución de pena de hasta el cincuenta por ciento.
Y es así, porque a renglón seguido, en el inciso segundo, se plantea ya de forma expresa otra de las modalidades de la aceptación de cargos por el procesado (mírese que precisamente el artículo 351 se rotula “Modalidades”), no ya unilateral, sino fruto de preacuerdo o negociación respecto de los “hechos imputados y sus consecuencias”.
Ninguna otra norma de la ley 906 de 2004 se refiere al porcentaje concreto de reducción en los casos en los cuales el procesado, durante la audiencia de formulación de imputación, se allana a los cargos.
Y si bien, como lo destaca la recurrente, los artículos 288 y 356-5, del Código de Procedimiento Penal, se refieren al allanamiento que opera en curso de las audiencias de formulación de imputación y preparatoria, en ambos casos se remite expresamente su aplicación a lo consignado en el artículo 351 ibídem.
Ello permite entender que la figura del allanamiento a cargos se halla regulada, en cuanto su naturaleza, como una de las modalidades de la aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado o acusado, en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que hace parte el Título ll, denominado “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”.
Y si en otras normas se hace relación a esta aceptación unilateral de responsabilidad penal, tal ocurre porque, precisamente, en el ámbito eminentemente procesal allí se regulan los momentos específicos en los cuales se hace factible acudir unilateralmente a esa forma de terminación abreviada del proceso penal.
En consecuencia, cuando el legislador, en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, eliminó la posibilidad de obtener rebajas de pena con base en los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, incluyó expresamente allí el instituto de allanamiento a cargos. Mucho más, si a renglón seguido delimita su rango de acción “en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”, determinado como es que esta última norma en su inciso primero regula esa aceptación unilateral de cargos.
De otra parte, si se dijera que se obvió incluir en el numeral séptimo en cuestión, la figura jurídica del allanamiento a cargos, una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en el ordinal 8°, cuando tajantemente se anota: “tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”
En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.
Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción.
Mal puede, de esta forma, argumentarse que fue pretensión del legislador dejar por fuera de tantas y tan profundas prohibiciones, el fenómeno de la aceptación unilateral de responsabilidad, como si tuviese la figura algún tipo de naturaleza o efecto particular que razonada y argumentadamente pudiera conducir a una conclusión de ese tenor, no solo pasando por alto el contenido y efectos del numeral 7° del artículo 199 tantas veces reseñado, sino el impedimento genérico que consagra el numeral 8° siguiente.
Porque, acerca de lo discutido por la impugnante, si se dijera que cumplió adecuadamente con la carga de argumentar en pro de excluir del numeral 7° el instituto de allanamiento a cargos, aunque la auscultación que hace la Corte sea diferente, es claro que nada hizo para señalar por qué esa figura no se incluye dentro de las prohibición general del numeral 8°.
Si se tratase, por último, de encontrar mayores argumentos para soportar la que para la Sala aparece evidente y expresa intención de excluir de beneficios atemperatorios de pena todos los mecanismos de terminación anticipada, incluido el allanamiento a cargos, véase cómo el legislador incluso previó lo referido a los procesos que dentro de los estipulado por la Ley 600 de 2000, aún se tramitan, en aras de evitar que allí también se reconozcan beneficios excarcelatorios o de atenuación punitiva para quienes ejecutan ese tipo de conductas en contra de menores.
Al efecto, en el parágrafo incluyó todas las figuras consustanciales a la Ley 600 de 2000, que permiten acceder a similares beneficios a los que ahora contempla la Ley 906 de 2004.
Pero, para ser más precisos, en forma expresa advierte el parágrafo que no se conceden “rebajas de pena por sentencia anticipada”.
No abordará la Corte, porque no es el objeto de este pronunciamiento, la discusión respecto a la consonancia entre la figura de la sentencia anticipada y el hoy vigente instituto de allanamiento a cargos –aunque se precisa que la más reciente postura de la Sala mayoritaria registra su cabal equiparación-, pero no puede soslayarse que la Ley 600 de 2000, a diferencia de normatividades anteriores, sólo consagró como forma de terminación abreviada del proceso la sentencia anticipada, a manera de forma unilateral (por contraposición a la audiencia especial consagrada conjuntamente con la sentencia anticipada en el Decreto 2700 de 1991, aunque no reproducida en la Ley 600 de 2000) de aceptación de responsabilidad penal que corre exclusivamente de cargo del procesado, sin requerir la voluntad de la fiscalía, ni ningún tipo de negociación o acuerdo con esta.
Si ello es así, constituye un absoluto contrasentido -que la Corte no puede prohijar, en tanto, le corresponde hacer una interpretación contextualizada que no conduzca al absurdo-, significar que el legislador pretendió eliminar la posibilidad de rebaja respecto del fenómeno de la sentencia anticipada propio de la Ley 600 de 2000 –aceptación unilateral de responsabilidad penal-, pero, sin ninguna razón válida que lo justifique, buscó hacer lo contrario en lo que toca con el allanamiento a cargos –que también comporta esa aceptación unilateral de responsabilidad penal-.
Una adecuada interpretación semántica, lógica, jurídica, teleológica, contextualizada y razonable, advierte, para terminar, inconcuso que el allanamiento a cargos fue incluido por el legislador dentro de las figuras que no admiten rebaja de pena a favor de quien cometa los delitos contemplados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando la víctima se registra menor de edad…15”.
En esos términos quedan debidamente contestados los argumentos de la demanda en donde como se dejó dicho ningún yerro comportó la decisión de segunda instancia; distinto se ofrece que el criterio hermenéutico aplicado se ofrezca refractario a los intereses del acusado.
Finalmente, de lo dicho se concluye que no es procedente admitir la demanda con mayor razón si no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
2. El mecanismo de la insistencia
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos16:
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Edgar Alonso Arévalo.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Por tratarse de un menor de edad la Sala se abstiene de publicitar su nombre.
2 En esos términos los presentó el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio.
3 Los motivos del recurso los plasmó el Tribunal, así: no haberse realizado la rebaja de pena del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal por prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia, argumentando el censor que en la norma en cita no se hace alusión al allanamiento a cargos.
4 Art. 181. Procedencia. (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
5 Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089
6 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
7 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
8 ib. radicación 24.530
9 Radicación 24021.
10 24890.
11 26065.
12 Criterio reiterado entre otras, radicación 28871, 23 de enero de 2008.
13 Sentencia de casación del 21 de marzo de 2007. Rad. 26065.
14 Reiterado en la radicación 28871, 23 de enero de 2008.
15 Sala de Casación Penal, radicación 30299, 17 de septiembre de 2008.
16 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).