31410(06-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31410  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.202  

Bogotá.  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de las víctimas, familiares  del  occiso  Jairo Andrés Suárez Montes,  contra  la  sentencia  dictada  el  7  de noviembre de 2008 por el  Tribunal Superior de Tunja.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  7 de enero de 2007, hacia las 17 y 50  horas,  cuando  MIGUEL  ANTONIO  MARTÍNEZ  MEDINA  se desplazaba por la avenida  circunvalar  de  la  ciudad de Tunja, conduciendo un vehículo taxi marca Daewo,  de  placas  UQT  784,  atropelló a los peatones, Jairo  Andrés  Suárez  Montes y Diana Mercedes Burgos Ojeda,  quienes    fallecieron    de    inmediato,    a    causa    de    las   lesiones  recibidas.   

2.  El  31  de  enero siguiente, en audiencia  preliminar  de formulación de imputación, el implicado se allanó a los cargos  formulados  por  la  Fiscalía 9ª Seccional de Tunja por el delito de homicidio  culposo  y  el  Juez  Segundo  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías    impuso    medida    de    aseguramiento   no   privativa   de   la  libertad.   

3.  El  7  de mayo del mismo año, el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de la misma ciudad,  profirió  sentencia  contra  MIGUEL  ANTONIO MARTÍNEZ MEDINA,  como autor  del  delito  de  homicidio  culposo,  tipificado en el artículo 109 del Código  Penal.  Le impuso la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión,   la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  y  la  privación  del  derecho  a conducir automotores, por el mismo  tiempo  de la pena principal y  le otorgó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena.  Así  mismo,  fijó  fecha  para  la  celebración de  audiencia de reparación integral de daños.   

Ninguna  de  las  partes impugnó la anterior  determinación.   

4.  Celebrada la diligencia en comento, el 14  de  agosto  de 2008 adicionó la sentencia proferida contra el procesado el 7 de  mayo   anterior,   en   el   sentido   de  declarar  civil,  extracontractual  y  solidariamente  responsables a MIGUEL ANTONIO MEDINA, Marta Flor Alba Valderrama  Piratoba  (propietaria  del  vehículo)  y  a la empresa Cotas, representada por  Aura  Stella Mateus Pedraza, a cancelar a los familiares del occiso Jairo  Andrés  Suárez  Montes, la suma de  $2.890.000.oo  por  concepto  de  perjuicios  materiales (daño emergente) y 150  salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes    por    los    daños  morales.   

Y  a los familiares de Diana Mercedes Burgos,  150  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como perjuicios de orden  moral.   

5. El Tribunal Superior de Tunja, al resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  apoderados judiciales de las  víctimas  y  de los terceros civilmente responsables, modificó la decisión en  el  sentido  de  fijar,  como  perjuicios  morales subjetivados, a los padres de  Jairo Andrés Suárez Montes,  señores  Jairo  Porfirio  Suárez  y Myriam Teresa Montes, 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  cada  uno  y  a  sus demás parientes, Diana  Milena,  Fredy  Alexander y Cenaida Suárez Montes, 20 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para cada uno.   

Para  Rosario  Ojeda  Forero,  madre de Diana  Mercedes,  50  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, y a sus hermanos,  Martha  Isabel  y  Luis Antonio Pachón Ojeda, Susana Marcela y Alexandra Burgos  Ojeda,  y  Martha  Lucía  y Rosa Consuelo Burgos Jiménez, 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, para cada uno.   

En  lo  demás,  confirmó  la  decisión del  A quo.   

LA DEMANDA  

El apoderado de los familiares de Jairo  Andrés  Suárez  Montes  formula un  solo  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  con  fundamento en la causal  primera  del  artículo  368  del Código de Procedimiento Civil, de conformidad  con  el  numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por ser violatoria  de la ley sustancial.   

Sus argumentos son los siguientes:  

1. El sentenciador desatendió en su contexto  las  pretensiones  formuladas  al  interior  del  incidente de reparación, más  concretamente,   la   modalidad  de  lucro  cesante  futuro  de  los  perjuicios  materiales,  y  frente  a  los  perjuicios morales determinó una suma que no se  compadece  con el dolor sufrido cuando, como en este caso, se ha producido daño  a la vida, como bien jurídicamente tutelado.   

2.  En  efecto,  desconoce el fallador que el  lucro  cesante no solo es presente sino futuro o eventual pero cierto y que esta  característica   se   cumple   a   cabalidad,   toda   vez   que   Jairo  Andrés  Suárez  Montes, al momento  de  su  muerte  contaba con 21 años de edad, excelente salud física y mental y  tenía  expectativas  ciertas  de  hacerse  profesional  y,  por ende, conseguir  buenos  ingresos,  con lo cual generaba, frente a los miembros de su familia, en  especial  de  sus  padres,  una  fuente  de  ingresos  que les permitiría vivir  decorosamente,  pues  el gran amor que profesaba hacia ellos les hacía predecir  un sostenimiento de esa naturaleza.   

No hay razón para desestimar este derecho de  sus  representados  para  reclamar frente a los demandados la indemnización por  este  concepto  pues,  de  otro  modo,  la  vida  en  condiciones dignas que les  esperaba,  como  consecuencia  del progreso de su hijo y que tiene consagración  constitucional,  se  tornaría  en  letra  muerta  y  serviría  de patente para  quienes  a  diario,  en  forma  dolosa  o  culposa,  atentan contra este natural  derecho.   

En materia  de responsabilidad civil, la  indemnización  total  del  daño a favor de las víctimas del evento lesivo, es  uno  de  los  objetivos principales y el Código de Procedimiento Penal de 2004,  propugna porque la indemnización sea realmente integral.   

3.   El  Tribunal  también  desconoce  una  indemnización  integral  respecto  de  los  perjuicios morales solicitados, por  cuanto  fija  una  suma  irrisoria  frente  al  daño  causado a cada uno de sus  representados.  Afirma  el  libelista que de los 1.000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  establecidos en el artículo 97 del Código Penal, tan solo  concedió  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres de la  víctima  y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus  hermanos  y abuela, con lo cual dejó de considerar la naturaleza de la conducta  y la magnitud del daño causado.   

Explica  que  el  daño  moral  subjetivado,  “como     lo     ha    aceptado    la    doctrina  jurisprudencial”,  se paga como recompensa al precio  del  dolor  que  han sufrido los familiares de las víctimas y que en este caso,  se discriminó de la siguiente manera:   

El equivalente a cuatro mil salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  los padres de Jairo  Andrés  Suárez  Montes; mil salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para  cada  uno  de  sus  hermanos,  Diana  Milena  y Fredy  Alexander;  y  mil  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para su abuela  Cenaida Suárez.   

Refiere  el  censor  que  la muerte de un ser  querido  es  un  acontecimiento que genera a padres, hermanos y abuelos un dolor  insuperable,  máxime  cuando,  como en este caso, se trataba de un joven de tan  solo  21  años  de  edad,  saludable  y  de condición física inmejorable. Sus  representados   no   han   podido  aceptarlo  y  la  aflicción   se  torna  invaluable,  pues  el dolor y la frustración les impide comenzar otro modelo de  vida.  La situación de dolor, desasosiego y pesar, no justifica una condena tan  irrisoria, como la impuesta por el sentenciador.   

A  lo  anterior  se  suma  que el daño moral  subjetivado  fue  por  completo  desconocido  y  que  los  demandantes padecen a  consecuencia   del   dolor   que  les  ha  causado  la  muerte  de  Jairo     Andrés,    consistente    en  desmotivación para el trabajo y pérdida del deseo de superación.   

4.  El  Tribunal  aplicó  indebidamente  el  artículo    24    del    Código    Sustantivo    del   Trabajo,   “procediendo  tal  infracción  de  la  apreciación errónea, por  error  de  hecho”,  del  testimonio  rendido  por el  ingeniero Nilson Albeiro Sánchez Espinosa.   

Luego de subrayar  que el error de hecho  consiste  en  concederle  a  una  prueba  un  alcance que no tiene, argumenta el  demandante    que    el    Ad    quem   dejó  de  reconocer  el  lucro  cesante  futuro  atendiendo a dicha  declaración,  dando  a  entender  que para efectos de una reparación integral,  previamente    “sería    necesario   generar   la  declaración  de  existencia  de  contrato  de  trabajo  ante  la  jurisdicción  ordinaria  laboral”,  situación  que  desconoce  la  condición     productiva     de    Jairo    Andrés  Suárez,  quien para entonces ya estaba recibiendo sus  primeros pesos, al servicio del ingeniero Sánchez Espinosa.   

5.  El fallador dejó de aplicar el artículo  392  del Código de Procedimiento Civil, “infracción  proveniente de error (sic) en derecho”.   

Considera  el  libelista  que  dicho precepto  legal  no  fue  tenido en cuenta en el caso presente; se omitió pronunciamiento  alguno  con  ocasión  de  las  costas  en  el proceso, que incluyen agencias en  derecho  en  los términos del artículo 393 de la misma normativa. El incidente  de  reparación,  deja como resultado una parte vencida en juicio y en este caso  el  trámite  duró  casi  dos años con atención y gestión permanente, que se  desconoce en la sentencia recurrida.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  case  la  sentencia  acusada,  en  el  sentido  de  adicionarla,  ordenando  una  indemnización  plena  de  perjuicios  que  contemple  la liquidación del lucro  cesante   futuro,  los  perjuicios  morales  acorde  con  los  lineamientos  del  artículo  97  del Código Penal y se condene en costas y en agencias en derecho  a la parte vencida.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor de lo dispuesto en el artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004,  la  demanda  de  casación  debe  contener los  fundamentos   que   evidencien  la  necesidad  de  cumplir  con  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  extraordinario,  esto es, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Adicionalmente,  en  la  formulación  de los  cargos  el  demandante  debe  respetar  las  reglas  que  rigen  la impugnación  extraordinaria,  conforme  a  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación, atinentes a los motivos de casación invocados.   

En  tratándose de la reparación de integral  decretada  en la providencia que resuelva el incidente, la demanda debe fundarse  en  las  causales y cuantía que regulan la casación en materia civil, conforme  lo preceptúa el artículo 181-4 de la misma normativa.   

2.  En  el  asunto que se examina,  observa  la  Sala  que  en principio le  asiste  interés  al demandante para recurrir, toda vez que el artículo 366 del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y por el  artículo  1º  de  la Ley 592 de 2000, dispone que el recurso procede cuando el  valor  actual  de  la resolución desfavorable del recurrente sea  o exceda  de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La   Sala   ha   tenido   oportunidad   de  precisar1  que  la  cuantía  se  determina  atendiendo  a la fecha en que se  profirió  la  sentencia  de  segunda  instancia, objeto de impugnación, porque  allí  es  donde  se  resuelve si se impone afectación patrimonial. Así mismo,  que  el valor de la resolución desfavorable al recurrente se puede establecer a  partir  de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo concedido por el  juez,  o  entre  las  sumas  fijadas  en  las  sentencias  de  primera y segunda  instancia,  y  el  resultado  se  compara con la cuantía establecida por la ley  para  el  momento  de proferirse el fallo de segundo grado y, que en tratándose  de  múltiples  víctimas, la cuantía se integra por los montos de las condenas  en    perjuicios   materiales   y   morales   que   por   cada   una   se   haya  decretado.   

Como la sentencia aquí recurrida se profirió  el  7  de  noviembre  de  2008, y el salario mínimo para ese año fue fijado en  $461.500,oo  según  el  Decreto  4965 de 2007, el monto a tener en cuenta es de  $196.137.500.oo.   

Tal  como  se  consignó  en  el  fallo  del  Tribunal2,  la  pretensión  del  recurrente,  asciende  a $418.800.000.oo, a  título  de  lucro  cesante  futuro, suma que al disminuirle el valor reconocido  por  el  Tribunal,  esto  es,  $2.890.000.oo  como  perjuicios  materiales y 160  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  perjuicios morales, que  equivalen  a  $73.840.000.oo,  arroja  un  total de $342.070.000.oo, superior al  monto exigido por la ley para acceder al recurso extraordinario.   

3.  No  ocurre  lo  mismo  frente al sustento  argumentativo  de los cargos, toda vez que el recurrente desatiende los mínimos  requerimientos  que  condicionan  la admisibilidad del libelo consagrados en los  artículos  180 y 181 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no suministra  las  razones  por  las  cuales  se  requiere  del  fallo  de  casación  para el  cumplimiento  de alguna de las finalidades del recurso, y tampoco acredita cómo  el   sentenciador  de  segunda  instancia  afectó  los  derechos  o  garantías  fundamentales de sus representados.   

En efecto, antes de ilustrar a la Corte sobre  esos  puntuales  aspectos,  de entrada atribuye al sentenciador la violación de  la  ley sustancial porque desatendió en su contexto las pretensiones formuladas  al  interior  del  incidente  de  reparación  y  a partir de ese planteamiento,  desarrolla  un  discurso  estrictamente orientado al reconocimiento de las sumas  que  en  su  opinión  merecen  los familiares de Jairo  Andrés Suárez Montes.   

No  duda  la  Sala  que la pérdida de un ser  querido  genera  un  estado  emocional  negativo,  así como perjuicios de orden  económico  y  moral, que por mandato legal deben ser reparados a las víctimas;  pero  el  hecho de no obtener en las instancias la suma requerida, no constituye  per se motivo suficiente para  deprecar  la  intervención de la Corte pues, como lo ordena el artículo 184-4,  no  será  seleccionada  la  demanda  “cuando  de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

Adicionalmente,  en  la  formulación  de los  reproches,  el  libelista  no  atendió a las directrices ampliamente difundidas  por  la  jurisprudencia, en orden a desarticular la doble presunción de acierto  y  legalidad  del  fallo  recurrido a través de un juicio lógico y jurídico y  más  bien,  optó  por  criticar  la  labor  argumentativa  del juez colegiado,  desconociendo  que  la diferencia de criterios no constituye error demandable en  casación.   

En  efecto,  invoca  la  causal  primera  del  artículo  368  del Código de Procedimiento Civil y aduce genéricamente que la  sentencia  es  violatoria de la ley sustancial, sin precisar si el dislate es el  fruto     de     una     errada    aplicación    del    derecho    –  directa-  o  proviene de un error de  hecho o de derecho- indirecta-.   

Del  sustento  integral  del  reproche,  que  fracciona  en  varios  temas,  no  surge  un debate afianzado en alguna de tales  hipótesis  porque  ninguno  de  sus argumentos perfila una discusión netamente  jurídica,  de  puro derecho, que patentice la equivocación del juez al momento  de   aplicar   un  determinado  precepto  por  falta  de  aplicación,  indebida  aplicación  o  interpretación errónea, ni tampoco se avizora la demostración  de un yerro de apreciación probatoria.   

La  discrepancia  del  libelista  surge de lo  decido  por  el juzgador, quien no reconoció el lucro cesante futuro a favor de  sus  representados  y  fijó  como perjuicios morales subjetivados, una suma que  considera  irrisoria. Es por ello, que a lo largo del escrito, se esfuerza   por   desacreditar   el   criterio   judicial   para  anteponer  sus  personales  consideraciones,  con  lo  cual  dejó  la  censura  sin  demostración, bajo el  entendido  que  podía  transitar por esta sede a la manera como se alega en las  instancias.   

Nótese que al tratar de demostrar la presunta  ocurrencia  de un error de hecho en la apreciación del testimonio del ingeniero  Nilson  Albeiro  Sánchez  Espinosa, invoca de manera ambigua e ininteligible la  indebida  aplicación  del  artículo  24  del  Código  Sustantivo del Trabajo,  cuando  este  precepto ni siquiera fue mencionado por el sentenciador a lo largo  de  sus  consideraciones.  Además asegura a tal declaración se le concedió un  alcance  que  no  tiene,  pero  en lugar de acreditar objetivamente ese presunto  desfase,  una  vez  más  se apoya en su particular análisis para demostrar, en  total  desconexión  con  el yerro invocado, la supuesta capacidad productiva de  la  víctima  y,  por  esa  vía,  la  necesidad  de  que  se  reconociera a sus  representados indemnización a título de lucro cesante futuro.   

Valoración subjetiva y totalmente contraria a  la   apreciación   efectuada   por   el   sentenciador,   quien   rechazó  ese  reconocimiento, con los siguientes argumentos:   

Pero  resulta  que  no  pasa más de ser una  liquidación  sin  soporte probatorio sobre la productividad de JAIRO ANDRÉS ya  que  el  ingeniero  contratista  de manera clara y precisa informó que el joven  esporádicamente  le  colaboraba,  que  no era un trabajador de la firma para la  que  él  laboraba  ni  era  subordinado  y  le  colaboraba en vacaciones porque  estudiaba,  para  que  tuviera dinero para sus gastos personales, de ahí que no  se  alleguen  certificaciones  de pagos de salarios integralmente entendidos, lo  que hace inviable reconocer indemnización por este motivo.   

De otra parte tampoco es aceptable  que  se   hable   de  salarios  profesionales  cuando  existe  certificación  de  la  Universidad    Pedagógica    y    Tecnológica    de    Colombia   –fl.  326-  que  se  incorporó  en  la  audiencia  de   evacuación  (sic)  probatoria  en  la que consta que JAIRO  ANDRÉS   SUÁREZ   MONTES   perdió  el  cupo  en  el  programa  académico  de  licenciatura  en  Psicopedagogía  énfasis  asesoría  educativa jornada diurna  perteneciente  a  la facultad de ciencias de la educación en el primer semestre  de  2006,  y  no  aparece  documento  alguno  que señale que estaba cursando la  licenciatura  en  idiomas,  como  para  incluir  en  el  lucro cesante futuro la  asignación   salarial   de   docentes   universitarios,  constituyéndose  esta  pretensión  en  hipotética  e  imposible de reconocer indemnización. Así las  cosas,  y  por  ausencia de pruebas no se puede acceder a la pretensión incoada  por  este  incidentante,  quien se limitó a hacer operaciones matemáticas, sin  que  de  por  más  se  controvirtiera  dicha  liquidación  en  la audiencia de  recepción  de  pruebas,  al no ser incorporada por intermedio de perito idóneo  con      los      debidos      (sic)      bases3.   

El  recurrente  no  enfrentó  ese  criterio  judicial,  que  debió  tener  como  referente  para  la  estructuración de sus  reproches,  y  no  sus  personales convicciones, en total alejamiento del juicio  técnico  jurídico  que  corresponde  al  recurso  de casación, y que lleva al  fracaso  la  viabilidad de sus aspiraciones, como cuando en una réplica aislada  y  desconcertante, pregona la falta de aplicación del artículo 392 del Código  de  Procedimiento  Civil, sin  considerar  que  la  condena  en  costas  del proceso no opera en materia penal.   

Se concluye, entonces, que el demandante dejó  de  atender  a  los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante,  coherencia  y  no  contradicción, soporte del carácter dispositivo del recurso  de  casación,  en  tanto  la demanda no se ajusta a los mínimos requerimientos  para  propiciar  la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda suplir tales  vacíos o deficiencias.   

4. Como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

5.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2004,  impera  precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para  que  se  aplique  el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas  que   habrán   de  alcanzar  para  su  aplicación4, como sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisioria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOZA  PEREZ                                        

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO           MARIA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                 

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                   JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr  Casación No 28785 auto del 20 de febrero de 2008.   

2 Cfr  fl 425 carpeta.   

3 Cfr  fls424 y 425 carpeta.   

4  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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