31386(01-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31386  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 101  

Bogotá  D. C., primero (1°) de abril de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor del doctor Ernesto José  Espitaleta  Araujo  contra  el  fallo proferido por la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de diciembre  de  2008,  mediante  el  cual lo condenó a las penas principales de 48 meses de  prisión,  multa  equivalente  a cincuenta y ocho (58) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término de la sanción privativa de la libertad, como  autor de la conducta punible de prevaricato por acción.   

Así   mismo,   le  concedió  la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión.   

H E C H O S  

Fueron  reseñados  en pretérita oportunidad  por la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera:   

“El Administrador  Especial  de  Aduanas  de  Cartagena  formuló  denuncia  contra  el  Fiscal  17  Seccional  de  esa  jurisdicción,  por los presuntos delitos de prevaricato por  acción   y  abuso  de  autoridad,  en  los  que  considera  quedó  incurso  el  funcionario  judicial,  al  desarrollar  una  serie  de  actuaciones irregulares  dentro  de  un proceso penal que se adelantaba  contra algunos funcionarios  de  la  DIAN  denunciados  por  el importador de unas piezas de pollo congelado,  mercancía  que esa autoridad aduanera habían aprehendido el 2 de febrero en el  puerto   de   Cartagena,   por   aparentes   inconsistencias   en   el   arancel  cancelado.   

“Concretó  el  denunciante  que  los actos  irregulares desarrollados por el fiscal fueron los siguientes:   

“Haber   tomado   bajo   su  disposición  mercancía  extranjera que no era objeto material de ningún delito y que debía  permanecer  en  la  órbita  de  custodia  de la DIAN mientras se nacionalizaba,  conforme  a  lo  normado por el Decreto 1963 de 1997 y por el artículo 20 de la  Ley  383  de  1997  y  entrar  a  definir su legalidad, aspectos reservados a la  Dirección  General  de Aduanas, según lo prescrito por el Decreto 1090 de 1992  y por la Ley 338 de 1997.   

“…  

“Haber  reemplazado a la autoridad aduanera  en  su  función  fiscalizadora sobre el cumplimiento de requisitos legales para  la  importación  de  mercancías,  estableciendo  a  través  del oficio 051 de  febrero  17  de  1999,  la  clasificación arancelaria que en su criterio debía  operar, extralimitándose así en sus funciones.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  

Basada  en  la  denuncia  y  después  de una  investigación  preliminar,  en  la  que  se  escuchó  en versión libre al hoy  sentenciado,  la  Fiscalía  Delegada  número  Uno ante el Tribunal Superior de  Cartagena,   el   7   de   noviembre   de   2000,  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción.   

Escuchado   en   indagatoria   Ernesto   José   Espitaleta   Araujo   y  allegadas  otras  pruebas,  en  especial de carácter documental, el instructor,  mediante  providencia  del  30 de octubre de 2002 declaró que en este asunto se  daban  los  presupuestos  para  imponer  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva;  empero,  en virtud de la sentencia C-774 del 25 de julio 2001 de la  Corte Constitucional, se abstuvo de hacerlo.   

Clausurada  la investigación, el mérito del  sumario  se calificó, el 10 de noviembre de 2003, con resolución de acusación  en   contra   del   doctor  Ernesto  José  Espitaleta  Araujo  por el delito de prevaricato por acción. Así  mismo,  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue  sustituida  por la detención domiciliaría, decisión que fue confirmada por la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  esta  Corporación,  el  2  de  enero de  2004.   

Cumplido  con  los  trámites  del juicio, el  Tribunal  Superior de Cartagena, el 19 de diciembre de 2008, dictó sentencia de  primera  instancia  en  la que condenó a Ernesto José  Espitaleta  Araujo a las penas principales de 48 meses  de  prisión,  multa  equivalente  a  58  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo  término  de  la  sanción  privativa  de la libertad, como autor de la conducta  punible de prevaricato por acción.   

Contra  la  anterior  decisión  y dentro del  término legal, el defensor interpuso recurso de apelación.   

LA    DECISIÓN     DEL    TRIBUNAL   

En primer lugar, destaca que la calificación  jurídica  dada  a  los  hechos en el pliego de cargos se ajusta a la legalidad,  toda  vez  que  los  mismos  encuentran  adecuación  típica  en  el  delito de  prevaricato  por acción. De ahí que no comparta la afirmación según la cual,  el  comportamiento,  encuentra  correspondencia con la conducta punible de abuso  de autoridad.   

Además,  recalca  que en el evento en que se  trate  de  un  concurso aparente de tipos, éste se encuentra subsumido en el de  prevaricato por comportar una mayor riqueza descriptiva.   

De  todos  modos,  asevera que la providencia  dictada   por   el   acusado   contiene   el   ingrediente  normativo  del  tipo  “manifiestamente  contrario  a  la  ley”,  situación  que  lleva  a  colegir  que el delito atribuido al  doctor  Espitaleta  Araujo se  halla    comprendido    en    la    conducta    punible   de   prevaricato   por  acción.   

De  otro  lado,  considera que la providencia  dictada  por  el  ex  fiscal,  el  17  de  febrero  de 1999, fue manifiestamente  contraria   a   la   ley,   en  tanto  afectó  el  curso  de  un  trámite  administrativo  adelantado  por la DIAN, “cuyo objeto  era  la  definición  de la situación jurídica de una mercancía importada, la  cual  había  sido  previamente  aprehendida  bajo  el supuesto de mercancía no  declarada,  conforme  los  antecedentes  a los que se hizo alusión al inicio de  esta  providencia,  llevándose de calle, sin el menor recato de justificación,  todo el marco normativo referente…”.   

Luego  de  informar  los  presupuestos  de la  indagación  previa  según el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal,  dice  que en este asunto no importa si el ex fiscal debió hacer uso de esa fase  procesal.  La  misma  situación no resulta predicable de la mentada providencia  del  17  de  febrero  de  1999, dado que no son afortunadas las decisiones allí  tomadas.   

En  efecto,  en  la  mentada  providencia  el  funcionario  adoptó  pronunciamientos  que no eran de su resorte como fue el de  declarar  que  la  mercancía  ingresó  al  país  de  manera correcta  al  corresponder  al arancel de la subpartida 16.02.39.00 y el de ordenar la entrega  de  la  misma,  esto  es, a Transcar Ltda., puesto que la mentada decisión, por  mandato  legal,  le  ha  sido  asignada a la DIAN “y,  específicamente,  lo que atañe a las mercancías que a través de la figura de  la  importación  ingresan  a  nuestras  fronteras,  verbigracia,  su legalidad,  disposición,    administración,   aprehensión,   decomiso,   definición   de  situación  jurídica,  nacionalización,  etc., llegando al punto de calificar,  careciendo  de  competencia para ello, de acertado el proceso de importación de  la  pluricitada  mercadería  y zanjando, inclusive, de acuerdo con su criterio,  soportado  en  las  diligencias probatorias adelantadas, el renglón arancelario  aplicable,  el  cual,  precisamente,  era  materia  de  debate  al  interior del  trámite  administrativo que las autoridades aduaneras adelantaban sobre aquella  y  para  lo  cual  previamente  habían  dispuesto su aprehensión dentro de los  cauces      y      lineamientos      trazados     por     la     ley”.   

A continuación cita  la Ley 383 de 1997  y  los  Decretos  Ley Nº 1696 del 27 de junio de 1997 y el 1909 de 1992, y dice  que  de  estas  normas   se  colige que por mandato legal la competencia en  asuntos  aduaneros  radica  en  la  DIAN,  que  es este ente la única autoridad  competente   para   verificar   la   legalidad   de   la   importación  de  las  “mercancías  que  se  introduzcan  o circulen en el  territorio  nacional”,  que  el  fiscal al calificar  como   “correcto”   el  trámite  aduanero  en  virtud  de  la  denuncia  formulada, entre otros, contra  los    servidores   judiciales   de   esa   institución,   “lo  mismo  que  al  definir la subpartida arancelaria aplicable a la  mercancía  que  bajo  esa  modalidad de tráfico aduanero se ingresó al país,  con  apoyo  en  pruebas  de  laboratorio  que  informaban  de  la  presencia  de  condimentos  en  las  piezas  de  pollo  tomadas  como  muestras; y, finalmente,  disponer  su entrega al importador bajo tales consideraciones, supeditándolo al  pago  de  gastos,  impuestos  y  gravámenes  arancelarios conforme a la anotada  definición,  no  solo  desbordó  su  marco  de competencia funcional, sino que  violó  de  manera clara, ostensible y manifiesta la ley, incurriendo así en el  reato de prevaricato”.   

El   fiscal   acusado,  recalca,  se  tomó  atribuciones  que no le correspondían, situación que lo condujo a predicar que  se  trataba de pollo sazonado, según la subpartida Nº 16.02.39.00, apoyándose  en  una  experticia  hecha  por  la  facultad  de  química de la Universidad de  Cartagena,  “que daba cuenta de la presencia  de  condimentos,  no  obstante que otros dictámenes que, aunque también aludían a  la  presencia de tales especies, informaban de su falta de homogeneidad y que su  presencia   superficial   era   compatible   con   su   adición   posterior  al  congelamiento,  máxime  cuando  la prueba pericial ordenada por la DIAN arrojó  los  resultados  cuestionados”,  actos que culminaron  con la entrega de la mercancía.   

Manifiesta  que no comparte la afirmación de  la  defensa,  según  la  cual,  el  obrar  del  procesado  en últimas resultó  irrelevante,       en      tanto      la      orden      de      “levante”  de  la  mentada mercancía fue  impartida  a  través de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal  Municipal  de  Cartagena,  dado  que  el  delito de prevaricato es de los que la  doctrina  llama  de  mera conducta, “por lo que no es  de  esencia  que la resolución o dictamen que contradice abiertamente la ley se  materialice   o  produzca  resultados  específicos”  …,  basta  la suscripción por parte del funcionario  de  la  correspondiente  providencia  o  experticia  para  que  nazca  a la vida  jurídica y tenga la potencialidad de lesionar…”.    

Respecto   al   aspecto   subjetivo  de  la  infracción,  acota  que  el  comportamiento  del  acusado  es doloso por cuanto  tenía  conocimiento  que   las decisiones tomadas eran contrarias al orden  jurídico,   pues   los   funcionarios   de   la   DIAN   así  se  lo  hicieron  saber.   

Aduce que el funcionario tenía la experiencia  que  la entrega de la mercancía contrariaba el orden jurídico, “generando  así  una  actitud  de  injusticia que se concretó en el  hecho  de hacer prevalecer su voluntad a la de la ley, afectando, de contera, la  integridad  y  credibilidad  que ha de amparar la administración en cuyo nombre  actúa,  sin  que  sea  preciso,  a  efectos  de  la  determinación  del  dolo,  establecer  el  específico   motivo  que  guió al actor…”.   

Y,  por  último,  estima que la conducta del  acusado  también  vulneró  el  bien  jurídico de la administración pública.  Así,  procedió  a  determinar  la pena y, consecuentemente, condenó al doctor  Ernesto    José    Espitaleta    Araujo  a las penas principales de 48 meses de prisión, multa equivalente  a  58 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  como autor de la conducta punible de prevaricato por acción.   

Como se advirtió, se le concedió la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión.   

SÍNTESIS     DE    LA   IMPUGNACIÓN   

El  defensor,  inconforme  con  la  anterior  decisión,  la  recurre,  sustentándola  en  los  argumentos  que  se  resumen,  así:   

Después  de  resaltar  el acontecer procesal  cumplido  en  el  trámite  por  el  cual  fue condenado el acusado, dice que la  providencia  adoptada  por  su representado no fue prevaricadora, en tanto no se  reemplazó   a  la  entidad  aduanera,  “tampoco  se  impidió  u  obstaculizó  la  competencia  de la misma, él simplemente actuaba  como   Fiscal   instructor,   mientras   que   la    DIAN   hacía  lo  suyo”.   

Insiste  en  que la decisión se fundó en la  actividad  probatoria  desplegada  en  el  trámite,  situación  que lo lleva a  colegir    que    su   representado   no   actuó   con   dolo   y   menos   que  prevaricó.   

Destaca   que   su   defendido   le  pidió  autorización  al  Gerente de la Sociedad Portuaria de Cartagena para entregar a  su  dueño  la  mercancía  aduanera  cuestionada,  con base en una sentencia de  tutela  dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal.  De  ahí que a su  procurado  no  le haya quedado otro camino que levantar la medida cautelar, acto  que facilitó la entrega de la mercancía.   

Dice  que  la sentencia de tutela ordenaba la  entrega  de  la  mercancía  sin  la cancelación del impuesto y gravámenes por  parte   del   importador,   “quiere  decir,  que  mi  representado     a     la    larga,    precavió    que    los    tributos    se  cancelaran…”.   

A  continuación  pasa  a  referirse  a  la  experiencia  profesional  de  su representado, resaltando que se destacó por su  tino,  por  su  seriedad y honradez, aspectos que ponen en evidencia la ausencia  de dolo.   

Asevera  que  su  defendido no interpretó la  ley   para aplicarla a su amaño y en pro de un algún específico interés  ajeno.   

Luego de reiterar lo expuesto, pide a la Corte  revocar  la  sentencia  condenatoria  y,  en  su  lugar, dictar una de carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES     DE    LA    CORTE   

1. Es competente la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a  lo  reglado  en  los  artículos  75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de 2000), al tratarse de una decisión proferida en primera instancia  por  un  Tribunal de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un ex  Fiscal  Seccional,  por  delito  cometido  en  ejercicio  de sus funciones o por  razón de ellas.   

2. En virtud a los principios de limitación y  no   reforma   en   peor,  consagrados  en  el  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  31  de la Constitución Política, la Sala centrará su  atención  a la revisión de los aspectos impugnados y como consecuencia obvia a  aquellos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  a su objeto, sin que sea  permitido  agravar  la  situación  del  procesado en cuyo favor se interpuso el  recurso, por tratarse de apelante único.   

3. En síntesis, la defensa técnica sustenta  el  recurso  de apelación en  la hipótesis que la providencia dictada por  el acusado no es prevaricadora y tampoco dolosa.   

Para   responder   el   primer   motivo  de  inconformidad  planteado por la defensa resulta oportuno recordar los hechos que  dieron  origen  al  proceso  donde  el   ex  fiscal  adoptó  la  decisión  calificada como prevaricadora.   

De  acuerdo con la evidencia que obra en este  trámite,  se  sabe  que  la Firma Transcar Ltda, importó 45.351  kilos de  pollo  congelado  y  embalado  en  2.500  cajas que fueron remitidos de Miami al  puerto  de Cartagena, arribando a esta última localidad el 13 de enero de 1999.   

La  citada  mercancía  se  amparaba  en  la  licencia  previa  de  importación,  la  factura  comercial,  el conocimiento de  embarque  MIA 111354 del  8 de enero de 1999, el certificado del Ministerio  de  Agricultura  de  los Estados Unidos de América, el permiso zoosanitario, el  manifiesto  de  carga  con  registro  aduanero  Nº  90078  y la declaración de  importación  Nº  1602390010  efectuada  para su nacionalización ante el Banco  Santander  Colombia  S.A.  por  la  Sociedad  de  Intermediación Aduanera SYMAC  Ltda.,  acto  en  el cual se pagó la suma de $9.585.140.00, en la medida en que  la  autoclasificación  con la subpartida arancelaria se hacía mención  a  “trozos de pollo congelados y sazonados para consumo  humano”  que cancelaban un impuesto del 20% sobre el  valor en aduana de la mercancía.   

No obstante, cuando se estaba en espera de la  autorización  para la libre disposición de la mercancía (levante), el Sistema  informático  de  la  Aduana  de Cartagena la seleccionó, razón por la cual se  practicó  una  inspección  por  parte  del  funcionario  Javier Bermejo,   diligencia que se cumplió el 15 de enero de 1999.   

Así  mismo,  la  DIAN  se  abstuvo de dar la  autorización  para entregar la citada mercancía por cuanto se desconfió de la  clasificación  arancelaria  hecha en la declaración de importación respecto a  que  el  producto  fuera  en  verdad pollo sazonado, según así lo preveía las  exigencias  reglamentarias  y  no  de  un  artificio  con  el fin de no pagar el  tributo  del 208% proporcional a la clasificación arancelaria por la subpartida  0207140000     alusiva     al     pollo     simplemente     congelado    y    no  condimentado.   

Lo anterior acarreó que se procediera a tomar  las  correspondientes  muestras  y se enviaran al laboratorio de merciología de  la   DIAN   en   Cartagena  que  confirmó  la  anómala  situación.  En  tales  condiciones,  el  Jefe  de  la  División  Técnica  de esta entidad en la misma  ciudad  ordenó que se tomara una nueva muestra y se remitiera al laboratorio de  la institución en la ciudad de Bogotá.   

Vale  destacar  que  la  remesa  se  hizo  de  aeropuerto  a  aeropuerto cuya muestra fue recogida por un funcionario de FENAVI  y  no  por  uno de la DIAN, persona que la llevó al laboratorio y que luego del  correspondiente  estudio  se  confirmó  la inconsistencia de la declaración de  importación y la ocurrencia de una infracción aduanera.   

Por  lo  expuesto,  la  División  Técnica  Aduanera  ordenó,  el  2  de  febrero  del  citado  año, la medida cautelar de  aprehensión  de  la mercancía, según lo reglado en el artículo 72 Literal K)  del  Decreto 1909 de 1992, como forma de iniciar el proceso de definición de su  situación  jurídica  con  arreglo  al  Decreto 1800 de 1994, modificado por el  2685 de 1999.   

Como consecuencia de lo anterior el importador  presentó  denuncia penal contra Mario Olea Vega, Jefe de la División Técnica,  William  Pretelt,  Jefe  del Laboratorio de Merciología, ambos de la DIAN, así  como  también  contra  el  señor Gustavo Moreno y Fernando Aparicio, Asesor de  FENAVI.   

La  denuncia  le  correspondió tramitarla al  doctor  Ernesto  José  Espitaleta  Araujo,  en  su  calidad de Fiscal 17 Seccional de Cartagena que, luego de  abrir  la  instrucción  y de unas diligencias, el acusado, mediante providencia  de  sustanciación,  el  17  de  febrero  de  1999,  dispuso  la  entrega  de la  mercancía.   

En   la   mentada  providencia,  el  Fiscal  Diecisiete Seccional, textualmente anotó:   

“La   señora  portavoz  de  la  parte  civil  dentro  del  presente  asunto,  depreca  le sean  entregados  a  su  cliente  los  trozos  de pollo congelados condimentados quien  importó  a  nuestro  país  desde  los Estados Unidos la empresa Trancar Ltda.,  importación  que reclama para su nacionalización y entrega mediante oficios de  la  sociedad de intermediación aduanera Symac Ltda. Aduce, basilarmente, que es  la  regla  60  de  la  ley  instrumental penal la que acoda su ruego, tanto más  cuanto  que  amén  de  la  característica relevante de perecedero del producto  importado,  se está frente a una situación que convierte al mismo en el objeto  material  del  reato  como  fácilmente  se entiende, en tratándose de daño en  bien  ajeno,  el  daño  que  pretensamente y por lo que reputan determinaciones  abnormes  que  dimanaron  de  un organismo estatal (DIAN Cartagena y en el nivel  central),  se ha podido producir o comenzar a producir sobre un bien mueble, -el  producto importado que además es perecedero-.   

“Se   tiene,   para   responder,  que  la  importación  de  los  susomentados trozos de pollo deviene correcta en cuanto a  todo  su  proceso  originario  y  en  cuanto  a la consumación de la operación  aduanera  que  la  ensiló  e independiente de que haya surgido una controversia  entre  la  entidad  del Estado y la SIA que ha pretendido, legalmente habilitada  para  hacerlo,  la  nacionalización del producto con su consecuente levante. En  verdad,  hasta este específico momento procesal no se ha aducido ni mucho menos  probado  falsum  en el contenido documentario de todo el proceso de importación  de  la  mercancía  que se resalta, es PERECEDERA y, una pericia encomendada por  el  despacho  a  una   entidad  también  del  Estado ha determinado que el  producto  que  se  adquirió  en el exterior fue el que correctamente ingresó a  nuestro  país,  pues,  definitivamente  corresponde al arancel de la subpartida  16.02.39.00.10  ya  que,  el  dictamen correspondiente reveló que los trozos de  pollo  congelados  que fueron en el laboratorio revisados ESTABAN CONDIMENTADOS,  exactamente  con pimienta negra; o sea, sin que el mecanismo de nacionalización  y  levante  de  ese  tipo  de  mercancía  esté  limitado  por cualquiera otras  exigencias  de  orden  legal  o  técnico,  como  ya se ha establecido que no lo  está,  se entiende entonces que, la importación ha sido correcta y a su dueño  (del  producto)  debe  entregársele  el  mismo,  acreditado  como está que fue  TRANSCAR  LTDA  quien  lo trajo a territorio nacional bajo el dombo de todos los  parámetros de ley menester.   

“Al  señor  director  de  la  Sociedad  Portuaria  Regional de Cartagena se oficiará para que entregue materialmente al  señor  ALEXIS  LICONA  CAÑARETE  los  dos contenedores identificados como MAEU  5034037  y  MAEU  59036873  y  el  contendido de ambos, contenedores colocados a  disposición  de  este  despacho de fiscalía en el patio de refrigerados de esa  entidad,  una  vez  que  esta persona CANCELE los gastos totales referentes a la  custodia,  bodegaje,  etcétera, igual que los impuestos o gravámenes aduaneros  atinentes  a  la  importación  de  trozos  de  pollo  congelados  condimentados  pertenecientes  a  la  subpartida  arancelaria  que  se  anotó  antes.  Como la  mercancía  aprehendida por la DIAN local el día 2 de febrero discurrente   y  ese  acto  de aprehensión fue nulificado (dejándolo sin efectos  tenga  establecidos   la   Sociedad  Portuaria  y  hasta  el  momento  de  la  entrega,  exclusive);  cumplido  lo  cual  procederá  esa entrega para que a ese producto  destinado   al   consumo   humano,  se  le  de  aplicación  natural”.   

En  tales  condiciones, resulta claro para la  Sala  que  el  comportamiento  desplegado por el acusado fue contrario a la ley,  razón por la cual no se revocará el fallo de condena.   

Recuérdese  que el tipo penal de prevaricato  por    acción    por   el   cual   fue   condenado   el   doctor   Ernesto   José  Espitaleta  Araujo  exige  que  la resolución, dictamen  o  concepto sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, que no basta que la  providencia  sea  ilegal  sino  que la contradicción con la ley debe ser de tal  entidad que se advierta de modo ostensible.   

Este  tipo penal se encuentra constituido por  tres  elementos, a saber: un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de  servidor  público;  que  ese funcionario profiera resolución o dictamen; y que  éste sea manifiestamente contrario a la ley.   

Frente    al    ingrediente    normativo  “manifiestamente  contrario  a  la  ley”, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:   

“… a propósito  del  ingrediente  normativo manifiestamente contrario a la ley, es nutrida sobre  el  alcance  de  las  palabras  de  la  ley.  Así, por ejemplo, ha dicho que la  contradicción  entre  lo hecho por el autor y la ley debe ser ostensible (26 de  febrero  y  3  de  septiembre de 1981, Ms. Ps. Alfonso Reyes Echandía y Álvaro  Luna  Gómez,  respectivamente);  que cuando el sentido literal de la norma y la  específica  finalidad de un texto legal no son suficientemente claros, mientras  éste   es  complejo,  o  por  su  confusa  redacción  admite  interpretaciones  discordantes,  no  es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal  (16  de  agosto  de  1983,  M.  P.  Alfonso  Reyes Echandía); que la actuación  adjetivada  de  prevaricante debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, “es  decir,  violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma” (24  de  junio  de 1986, M. P. Hernando Baquero Borda); que cuando lo plasmado por el  servidor  se ha fundado “en concienzudo examen del material probatorio y en el  análisis  jurídico  de  las  normas aplicables al caso, no puede pregonarse la  comisión”   de  prevaricato  (ibídem);  que  no  constituye  prevaricato  la  interpretación   desafortunada   de   las   normas  ni  el  desacierto  de  una  determinación,  pues  ese  delito  implica  la  existencia objetiva de un texto  abiertamente  opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley (2 de marzo de 1993,  M.  P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda);  que el tipo de prevaricato exige, como  elemento  normativo, que la contradicción entre lo demandado  por la ley y  lo  resuelto sea notoria, grosera o “de tal grado ostensible que se muestre de  bulto  con la sola comparación de la norma que debía aplicarse” (15 de abril  de  1993,  M. P. Juan Manuel Torres Fresneda); que para hablar de prevaricato es  necesario  establecer  cuándo  los  argumentos del servidor, dentro de un campo  determinado,  resultan  aceptables, pues una interpretación loable frente a las  singulares  trazas  que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato  (28  de  agosto  de  1997,  M.  P.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego);  que si el  comportamiento  del funcionario no está acompañado de razones justificatorias,  es  decir,  acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero  capricho,  el  acto  es  manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal  delito  se  configura  si  el  servidor  público  profiere  concepto, dictamen,  resolución,  auto  o  sentencia  manifiestamente apartado de la norma jurídica  aplicable  al  caso,  haciendo  prevalecer  su  capricho sobre la voluntad de la  disposición  legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la  norma  con  lo  hecho  por  el  funcionario  (14  de  marzo  y  15  de  mayo del  2002)”1.   

De  acuerdo  con  los  datos  que obran en el  proceso  se  advierte que la resolución del 17 de febrero de 1999 proferida por  el  funcionario  acusado,   que  ordenó entregar la mercancía aprehendida  por  la  DIAN,  resulta  manifiestamente  contraria a derecho por los siguientes  motivos:   

Es  oportuno  destacar que por el Decreto Ley  1693   de   1997   el   Gobierno   Nacional  separó  funcionalmente  la  Unidad  Administrativa   Especial   Dirección   de   Impuestos  y  Aduanas  Nacionales.   

En su artículo 2°, dispuso la jurisdicción,  competencia  y  domicilio  de  la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  estableciendo que le competen las siguientes actuaciones:   

“La administración  de  los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior, comprende su  recaudación,  fiscalización,  liquidación,  discusión,  cobro  y  todos  los  demás   aspectos   relacionados   con   el  cumplimiento  de  las  obligaciones  aduaneras.   

“La  dirección  de  administración  de la  gestión  aduanera  comprende  el servicio y apoyo a las operaciones de comercio  exterior,  la aprehensión, decomiso o declaración de abandono de mercancías a  favor  de  la Nación, su administración, control y disposición…”.   

El  literal  c)  del  artículo 13 del citado  decreto  reguló  las  funciones  de  la  DIAN  en  materia de control sobre las  operaciones de importación de mercancías, así:   

“c)  Programar,  ejecutar  y  controlar las  operaciones  relacionadas con los regímenes aduaneros, directamente o a través  de  terceros, y realizar la aprehensión, decomiso o declaración de abandono de  mercancías a favor de la nación, su control o disposición.   

Por  su  parte,  el  Decreto  1909  de  1992  establece en el artículo 61:   

“Fiscalización  Aduanera.   La   Dirección  de  Aduanas  Nacionales  tendrá  competencia  para  adelantar  las  investigaciones  y  desarrollar  los  controles  necesarios para  asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras.   

“Para el ejercicio de sus funciones contará  con  las  amplias  facultades  de  control  y  fiscalización  consagradas en el  presente   Decreto  y  las  establecidas  en  el  Estatuto  Tributario  para  la  Dirección de Impuestos Nacionales.   

“La   única  autoridad  competente  para  verificar  la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan  o   circulen   en  el  territorio  nacional,  será  la  Dirección  de  Aduanas  Nacionales”.   

Y, la Ley 383 de 1997, por medio de la cual se  expidieron  normas  tendientes  a  fortalecer  la  lucha contra la evasión y el  contrabando en el  artículo 20 señaló:   

“Definición   de  la  situación  jurídica  de  las  mercancías.   Toda  determinación  referente  a la aprehensión, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición  de  las  mercancías,  será  responsabilidad  de  la  Dirección de Impuestos y  Aduanas  Nacionales  o   de  la  entidad  que  haga  sus  veces”.   

En  consecuencia,  teniendo  como  soporte el  anterior  marco  normativo  se advierte que  la única autoridad competente  para  verificar  la  legalización  de  la importación de las mercancías es la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.   

En  tales condiciones, la providencia dictada  por  el  acusado  se adecua a la conducta punible de prevaricato por acción, en  la  medida en que es manifiestamente contraria a la ley  por los siguientes  motivos:   

a. Aspecto objetivo del tipo  

1) El  funcionario judicial acusado rapó  la  competencia  asignada  a  la DIAN para definir la situación jurídica de la  mercancía aprehendida.   

2)  En  cuanto al contenido de los argumentos  que  exhibió  el funcionario para sustentar la entrega ilegal de la mercancía,  también  riñen  abiertamente  con  el derecho, habida cuenta que sin una mayor  motivación  sostuvo  que  el  trámite  de  importación  de  la mercancía fue  correcto,  es  decir,  cumplía  con  todos  los presupuestos establecidos en la  ley  para tal efecto.   

No obstante, de acuerdo con la legislación en  precedencia  citada  se advierte fácilmente que la definición de la situación  jurídica  de  la  mercancía  aprehendida le estaba asignada a la Dirección de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales, según lo previsto por el citado artículo 20  de  la  Ley  383  de  1997,  previo  trámite establecido en el articulo 1° del  Decreto 1800 de 1994 que al respecto contempla:   

“Artículo  1º Procedimiento para definir  la situación jurídica de mercancías aprehendidas.   

“En  todos los casos y sin perjuicio de lo  dispuesto  en  el  artículo  82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo  modifiquen,  adicionen  o  complementen, para definir la situación jurídica de  mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente procedimiento:   

“Surtidos   todos   los   trámites   de  aprehensión,  reconocimiento  y  avalúo  de  la  mercancía,  la  División de  Fiscalización  en  el  término  de  un  (1)  mes formulará el correspondiente  pliego  de  cargos  al  declarante,  al  tenedor, a quien tenga derecho sobre la  mercancía  y/o  a  la  empresa  transportadora,  según el caso. A su turno, el  destinatario   podrá   presentar  los  respectivos  descargos  dentro  del  mes  siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego.   

“Recibidos  los  descargos  o  cumplido el  término  otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División  de  Liquidación  o  de  quien  haga  sus  veces,  dispondrá de tres (3) meses,  prorrogables  por  una  sola  vez y hasta por el mismo término, para decidir la  situación jurídica de las mercancías.   

“Contra  el respectivo acto administrativo  sólo  procederá  el  recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse  dentro  del  mes  siguiente  a  la fecha de su notificación. La Administración  contará  con  tres  (3)  meses  para  resolver  dicho  recurso  a través de la  División Jurídica o de quien haga sus veces.   

“Parágrafo 1º. Para efectos del presente  artículo,  cuando no se logre notificar por correo o en forma personal o no sea  posible  identificar  a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa  transportadora,  la  notificación del pliego de cargos que se refiere el inciso  segundo  de  este artículo se surtirá por edicto fijado en un lugar visible de  la  respectiva  administración  por el término de un (1) día, vencido el cual  se  empezará  a contar el plazo para presentar los respectivos descargos. Igual  procedimiento  se  utilizará  para  notificar  el  acta de aprehensión, cuando  ésta  se realice en lugares diferentes al de exhibición, venta o depósito. En  todos  los casos, quien comparezca como interesado deberá acreditar debidamente  tal calidad.   

 “Parágrafo 2º. Cuando la aprehensión  se  haya realizado en el lugar de arribo del medio de transporte no se aceptará  como  soporte  de  los descargos ni del recurso, la presentación del manifiesto  de   carga,  de  los  demás  documentos  de  transporte  o  de  las  adiciones,  modificaciones  o  explicaciones  a  éstos,  que  no  se  hayan presentado a la  Dirección  de Impuestos  y  Aduanas Nacionales antes del descargue de  las mercancías”.   

3)  A  más de lo anterior, tampoco resultaba  procedente   que  el  funcionario  acusado  en  la  providencia  determinara  la  supartida  arancelaria aplicable  (16.02.39.00.10) a la mercancía que bajo  esa   modalidad   de   tráfico   aduanero   ingreso  al  país,  dado  que  tal  determinación era igualmente del resorte de la DIAN.   

4)  Y,  por último, resultaba contrario a la  evidencia  probatoria  que el ex fiscal hubiese concluido que la importación de  la  mercancía  cumplió  con todos los trámites aduaneros con el argumento que  los  trozos de pollo congelados estaban condimentados, puesto que, precisamente,  la  DIAN  procedió  a  la  aprehensión  de  la  mercancía por cuanto con otro  peritaje practicado a dicho producto se coligió lo contrario.   

Es decir, todo ese cúmulo de irregularidades  en  precedencia  advertidas  llevan a la Sala colegir que la providencia fechada  el   17   de   febrero   de   1999   y   dictada   por  el  doctor  Espitaleta  Araujo,  en  calidad de Fiscal  Diecisiete  Seccional  de  Cartagena, fue manifiestamente contraria a la ley, en  tanto   que  definió  la  situación  jurídica  de  la  mercancía  sin  tener  competencia  para  ello  y,  utilizó  para tal fin argumentos que riñen con la  actividad  probatoria  desplegada en el trámite de aprehensión por parte de la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.   

En   fin,   la   Corte   encuentra  que  el  comportamiento  del  funcionario  acusado  se  adecua  el  tipo  objetivo  de la  conducta punible de prevaricato por acción.   

b. Aspecto subjetivo del tipo  

También la Sala advierte que el mismo emerge  del expediente que se le adelantó al acusado.   

Al  respecto  vale  destacar  que  cuando  se  acredita  una  especial  motivación en haber procedido de manera contraria a la  ley  se  facilita la demostración del móvil, pero la Corporación ha dicho que  si  tal  circunstancia  no  acaece,  ello  no  significa  que  el conocimiento y  voluntad de transgredir la ley desaparezca.   

En  la  actualidad no se  requiere   de   ingredientes   adicionales   en  lo  que concierne  con  la  demostración  del  dolo en el prevaricato, por ejemplo “simpatía”     o     “animadversión”  hacia   una   de   las   partes,  pues   sólo   reviste  condición   fundamental  que  se  tenga  conciencia  de  que  el  pronunciamiento  se aparta  ostensiblemente  del  derecho,  sin  que  importe  el  motivo específico que el  servidor público tenga para actuar así.   

En efecto, las irregularidades en precedencia  reseñadas  en  que  incurrió  el  ex  fiscal  para  ordenar  la  entrega de la  mercancía  aprehendida ponen en evidencia el dolo con que actuó, puesto que en  el  proceso  que  adelantó  por  la  denuncia  instaurada  por los importadores  contra,  entre  otros,  los  funcionarios  del  ente  de  control  aduanero,  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales le hizo saber al funcionario que  el  procedimiento  que  estaba  adelantado  con  el fin de definir la situación  jurídica  del  producto  competía  única  y exclusivamente a esa entidad, tal  como  se  infiere  del  oficio  remitido  el  4  de  febrero  de  1999, en donde  claramente  se le indicó que el asunto era competencia de la DIAN, citándosele  igualmente el corresponde marco jurídico.   

Sin embargo, de manera voluntaria y consiente  decidió  apartarse  de esa legislación, profiriendo unos días después (17 de  febrero)  una  decisión  en  la  que  ordenó  la  entrega de una mercancía en  abierta discrepancia con el pluricitado orden legal.    

De  ahí que resulten atinadas las glosas del  Tribunal cuando anotó:   

“Advierte  entonces  la Corporación que el  actuar  del  doctor  ESPITALETA ARAUJO fue eminentemente doloso, pues los medios  de  convicción  arrimados al dossier son demostrativos del entendimiento que el  mismo  tenía  sobre la manifiesta contrariedad del tal providencia respecto del  ordenamiento  referente,  del  cual  tuvo conocimiento desde los albores de  la  investigación  al serle puestas de presente por la DIAN, y la conciencia de  que  con  lo  allí  resuelto  se  vulneraba sin derecho el bien jurídico de la  recta  y equilibrada definición del asunto sometido a su conocimiento, faltando  a  la  obligación  legal  de  proferir  decisiones  ceñidas  a  la  ley y a la  justicia,  lo  cual,  como  viene  precisado,  no sucedió en este caso, pues el  doctor  ESPITALETA  ARAUJO decidió conscientemente apartarse de la voluntad del  legislador…”.   

Así,  no  resulta  atendible  el  motivo  de  inconformidad  alegado  por  la  defensa  técnica  consistente  en que  la  providencia  dictada  por  el acusado no es prevaricadora y menos dolosa, habida  cuenta  que  la  evidencia  procesal  demuestra  todo  lo  contrario tal como ha  quedado cabalmente expuesto en el cuerpo de esta providencia.   

De  otro lado, no consulta a la verdad que el  doctor  Espitaleta Araujo haya  solicitado  autorización al Gerente de la  Sociedad Portuaria de Cartagena  para  ordenar  la  entrega  de  la  mercancía,  en tanto que esa conclusión no  emerge  de  la  decisión y de acuerdo con las copias allegadas a este trámite,  se  colige  que  proferida la providencia tildada como prevaricadora, el mentado  funcionario  mediante  oficio  No.  051  del  17 de febrero de 1999 comunicó al  citado  Gerente  que  había  dispuesto  entregar el producto previo pago de los  impuestos.   

Ahora  bien,   no  se puede compartir la  afirmación  de  la  defensa  en cuanto que la decisión del doctor Espitaleta  Araujo resultó inane, dado que  el   Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de Cartagena ya había ordenado la  entrega  de  la  mercancía  a  través  de  un  fallo de tutela, puesto que esa  particular  circunstancia  no  lo releva del compromiso penal, máxime cuando el  delito  de prevaricato es de aquellos que la doctrina denomina de mera conducta,  razón  por  la  cual  no  resulta propio del tipo objetivo que la resolución o  dictamen  manifiestamente  contrario  a   la  ley se materialice o produzca  resultados  específicos;  basta  con  que el funcionario la suscriba  para  que  la  decisión adquiera vida jurídica y tenga la potencialidad de lesionar,  por ese sólo hecho, el bien jurídico tutelado.    

En  consecuencia,  ninguno  de los argumentos  exhibidos  por la defensa logran modificar la decisión impugnada, puesto que el  comportamiento  desplegado  por  el  doctor  Espitaleta  Araujo  al  proferir la decisión del 17 de febrero de  1999  encuentra  adecuación  típica  en la conducta punible de prevaricato por  acción.   

Así, la decisión se confirmará.     

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cartagena,  en  contra  de Ernesto José Espitaleta  Araujo.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

                   PERMISO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 27 de septiembre del 2002, radicado 17.680.     

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