31384(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31384   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 180.  

Bogotá D.C., diecisiete de junio de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  por  cuyo  medio  el defensor de  FILIBERTO   LAGUNA   DUSSÁN,  dice  sustentar  el  recurso  extraordinario  que  interpuso  contra la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Espinal (Tolima), el 26 de agosto de 2008, mediante la  cual  revocó  el  fallo  absolutorio  emitido  por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de  Flandes (Tolima), el 13 de junio del mismo año, para en su lugar  condenar  al  mencionado  procesado,  como  responsable  del  delito de lesiones  personales  culposas,  a las penas principales de 4 meses y 24 días de prisión  y  multa  por el equivalente al 10% de un salario mínimo legal mensual vigente,  y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   por   el  mismo  lapso,  y  prohibición  para  conducir  vehículos  automotores por el término de 6 meses.   

HECHOS  

En  anterior  oportunidad procesal, quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“Fueron  dados  a  conocer  a  través del  Informe  de  Policía  N°  656  del  8  de  agosto  de 2006, rendido por el PT.  MARTÍNEZ  DUARTE  RAUL,  mediante  el cual da cuenta del accidente de tránsito  presentado  para  el día 6 del mes y año en comento, sobre las 19:20 horas, en  la  vía  Flandes-Coello  Tolima,  vereda  Topacio  sector Puerto Cadena de esta  municipalidad,  como  consecuencia de la colisión presentada entre el vehículo  de  placas  GRA-088,  de  marca  Chevrolet  línea  LUV KB21, modelo 1988, clase  camioneta,  color  verde acuarela, servicio particular, de propiedad y conducida  por  el  señor  FILIBERTO LAGUNA DUSSÁN, de 57 años de edad, y la motocicleta  de  placas KHP-05, de marca Suzuki FR-80, modelo 1989, color gris, conducida por  el  señor  DOMINGO HERNÁNDEZ, de 61 años de edad, quien fuera lesionado en su  integridad  física,  presentando  fractura  en  el  fémur,  herida  abierta  y  pérdida  de  hueso,  de  acuerdo  al  reporte médico rendido por Urgencias del  Hospital San Rafael de la ciudad de Girardot Cundinamarca”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 42  Local  de  Flandes (Tolima) ordenó la práctica de investigación previa, el 11  de agosto de 2006.   

Con resolución del 15 de diciembre del mismo  año,  la citada dependencia ordenó la apertura de la instrucción, disponiendo  la  vinculación de FILIBERTO LAGUNA DUSSÁN, quien fue escuchado en indagatoria  el  27  de  diciembre  siguiente,  por  su posible participación en la conducta  punible de lesiones personales culposas.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su  fenecimiento, por resolución del 14 de mayo de 2007 la Fiscalía  instructora  acusó  al  sindicado  como  presunto  autor del delito de lesiones  personales  culposas,  tipificado en los artículos 113-2 y 120 de la Ley 599 de  2000.   

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal de Flandes (Tolima), despacho que luego de evacuar  la  audiencia  preparatoria,  admitir la demanda de constitución de parte civil  promovida  por  el afectado Domingo Hernández y celebrar la diligencia pública  de  juzgamiento  –el 6 de  agosto  y 5 de septiembre de 2007, las dos primeras actuaciones, y 20 de febrero  y  29  de  abril  de 2008, la última-, profirió sentencia absolutoria el 13 de  junio siguiente.   

Apelada  dicha decisión por el apoderado de  la  parte  civil,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima) la  revocó,  condenando  a  FILIBERTO  LAGUNA DUSSÁN como responsable del ilícito  por  el  cual  se le acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el  Ad  quem le impuso las penas  principales  y  accesorias  reseñadas en la parte inicial de este proveído; lo  sentenció  a  pagar  los  equivalentes  a  12  y  4  salarios  mínimos legales  mensuales   vigentes   por   concepto   de   perjuicios  materiales  y  morales,  respectivamente;  lo condenó en costas, y le concedió el beneficio sustitutivo  de la suspensión condicional de la ejecución de la condena.   

Luego, en contra del fallo de segundo grado,  el  defensor  del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación y presentó la correspondiente demanda.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Apoyado  en  la causal primera de casación,  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, dos cargos postula el  casacionista  en  contra de la sentencia de segunda instancia, a la que acusa de  haber  violado  indirectamente  la ley sustancial, por haber incurrido en yerros  en   la   apreciación   probatoria,  los  cuales  desarrolla  de  la  siguiente  manera:   

Cargo primero: falso raciocinio.  

Para  empezar,  el  defensor denuncia que el  fallo  violó  los  artículos  232-2 de aquella normatividad y 2345 del Código  Civil,  al  haber recaído en un error de hecho “por  falso juicio de raciocinio”.   

En  orden a fundamentar su censura, sostiene  que  la  providencia recurrida contiene errores derivados de la falta de lógica  y  desconocimiento de las circunstancias que rodearon el hecho, pues, vistas las  pruebas  recaudadas,  no  existe  certeza  de  que  hubiese sido su defendido la  persona responsable del daño derivado del accidente de tránsito.   

Por   ello,   agrega   el  demandante,  la  “señora Juez se equivocó en la valoración de las  pruebas”,  dado que, “no  tuvo  en  cuenta  el  dicho  del  sindicado  en  su  indagatoria  y de los otros  deponentes,  que  manifiestan que el accidente de tránsito ocurrió en horas de  la   noche”,   lo  que  hubiese  descartado  varias  afirmaciones  aportadas  por  otros  testimoniantes  y, en últimas, permitiría  determinar  que  una de las causas del accidente fue la falta de visibilidad por  lo  avanzado  de  la  hora  y  la  omisión  del  conductor de la motocicleta de  encender  las  luces,  con  lo  cual  hubiera  sido  vista  desde  lejos  por su  representado.   

Para  el memorialista, el fallador volvió a  ignorar  lo  afirmado por LAGUNA DUSSÁN en sus descargos, cuando, apoyado en lo  consignado  en  el  croquis  por  un  agente de policía respecto a la posición  final  de  los  vehículos  y  el  punto  de impacto, consideró que otra de las  causas  del  accidente  fue  la  invasión  del carril contrario por parte de la  camioneta guiada por aquél.   

Estima,  en  cambio,  que  el  análisis del  croquis  y  de  los  hechos, sumado a los testimonios de Raúl Martínez Duarte,  Ingrid   Lorena   Laguna   Sereno   y   Álvaro  Ortiz  Sepúlveda  –acerca   de   la   posición  de  los  rodantes-,  desvirtúa  esa consideración, “pues si  se  mira  con  detenimiento  el  dibujo  y  las  medidas tomadas se tiene que el  croquis  esta  (sic)  mal  hecho”,  ya  que estas no  coinciden,  lo  que  permite  establecer  que  le asiste la razón a los citados  testigos  y  que  si  algún  error  se presentó en la su elaboración, ello es  debido  a  que  no  lo  realizó  un  agente de tránsito experto, sino un joven  patrullero de policía, carente de experiencia para el efecto.   

Además,  agrega  el impugnante, el juzgador  acusó  a  su  defendido  de  violar  los artículos 51, 55, 60 y 68 del Código  Nacional  de  Tránsito, “sin fundar su razonamiento  en  ninguna  prueba  para ello”, mientras que, por el  contrario,  el  ofendido  Domingo Hernández desconoció el artículo 94 Ibidem,  según    se   desprende   del   “croquis   y   el  patrullero”.   

También  es ilógica, dice a continuación,  la   conclusión   judicial   respecto   del   punto  de  impacto,  extractando,  “acorde  con  las  pruebas aportadas”,  su  particular  punto  de  vista  sobre  este tópico, para luego  cuestionar,  igualmente,  que  el  Ad quem  haya  desestimado  que  la  víctima  estuviese bajo el influjo de  bebidas  alcohólicas,  sabiendo  que ello consta en su historia clínica, donde  se    lee    que    presenta   “aliento   etílico  severo”,  lo  cual  coadyuvó  a  la producción del  accidente.   

A juicio del recurrente, aunque el accidente  fue  a  consecuencia  de  la  imprudencia  e  impericia del lesionado, se quiere  endilgar  responsabilidad,  por  causa  de  un  error  en la apreciación de las  pruebas,  a  quien  “en verdad se debe exonerar como  bien   lo  hiciera  el  Juzgado  de  instancia  en  su  sentencia”.   

Así las cosas, si el fallador hubiese tenido  en  cuenta  la  causal  de  inculpabilidad  generada en la culpa de la víctima,  “analizando     a     fondo     la    condición  personal”  del sindicado, no habría incurrido en la  violación  denunciada. Pide, por consiguiente, se case el fallo demandado, para  en su lugar absolver a su prohijado del cargo formulado.   

Cargo    segundo:    falso   juicio   de  existencia.   

En  este  evento,  el libelista aduce que la  providencia  impugnada desconoció el inciso 1° del artículo 56 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000, por estar incursa en un error de hecho por falso  juicio de existencia, respecto de la condenación en perjuicios.   

Ello, añade, porque la condena en perjuicios  por  daño emergente y lucro cesante, conforme ha sostenido la jurisprudencia de  la  Corte,  debe  estar  precedida  de  su plena demostración, previo aporte al  proceso   de   “facturas,   recibos,  constancias,  etc.”.   

En  este  evento, asegura el censor, si bien  obra  prueba del lucro cesante, no ocurre lo mismo con el daño emergente, pues,  “no se probó ni el valor del salario que devengaba  el    lesionado    al   momento   del   accidente,   ni   que   este   estuviera  laborando”.   

No obstante esta situación, el juzgado penal  del  circuito, desconociendo el citado artículo 56, los tasó en el equivalente  a  12  smlmv,  “a  criterio  del  mismo y sin apoyo  probatorio  alguno”, teniendo en cuenta “el daño físico padecido por la víctima”.   

Considera  el  actor,  también, que la suma  determinada  es exagerada e injusta, “máxime cuando  fue  el  mismo  lesionado  quien  con  su  actuar colaboró a infringir el daño  sufrido  por  el  mismo”  y  que el sindicado es una  persona  de  escasos  recursos  económicos, cuyos ingresos mensuales no superan  los trescientos mil pesos.   

Por  lo antes expuesto, el defensor solicita  se  case  parcialmente  la  sentencia  censurada,  para en su lugar modificarla,  condenando  al  procesado  al  pago  de  los  perjuicios  materiales acreditados  pericialmente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuestión previa.  

Teniendo   en   cuenta   que   el  recurso  extraordinario  de  casación  fue  interpuesto en contra de un fallo de segunda  instancia  dictado por un Juzgado Penal del Circuito, es absolutamente claro que  el  casacionista  omitió por completo tener en cuenta las previsiones legales y  jurisprudenciales  que  se  han  trazado  respecto de la casación discrecional,  situación   que,   por   sí   sola,   es   suficiente   para   desestimar   su  libelo.   

En  efecto,  debe  una  vez más reiterar la  Sala,  que  frente  a la casación excepcional, a más de las exigencias propias  de  este  mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la  casación  común  u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º  del  artículo  205  del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo  solamente  puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de  segundo grado  proferidos  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada pena  privativa  de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los  fallos  de  la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito  sin  importar en estos eventos el quantum punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,      como      lo     dijo     la     Sala1:   

“Como la necesidad  del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de los derechos fundamentales  surge  del  caso  concreto,  no  de una abstracta consideración de la Corte, es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza,  previa   revisión   del  proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera  razonable,  se  exige  al  recurrente que escriba la motivación concreta que lo  impulsa  a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de  la  casación  discrecional,  única  manera de conciliar el carácter rogado de  las  impugnaciones  con aquellas loables necesidades de interés público, pues,  aunque  con  matiz  excepcional,  sigue  siendo un recurso extraordinario que se  radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.   

Aunque   finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen      en      el      debate      de      las     instancias”.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia   de   segundo   grado   diferente   a   las   mencionadas,  es  lo  cierto  que  la argumentación  pertinente  se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a  la  Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido  que  le  impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el  ejercicio  de  su  potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del  mismo  modo,  la  acreditación  del  consecuente  agravio que para el procesado  contiene la sentencia cuestionada.   

Y  tampoco  se infiere del texto del escrito  impugnatorio,  patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el  aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede.   

En   suma,   el   enfoque  de  la  demanda  exclusivamente  se  dirigió  a  cuestionar  los razonamientos probatorios de la  sentencia,  pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como  esa situación incidió en las garantías del justiciable.   

En  este  sentido, adviértase, que como los  reparos  relacionados  con  la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan  una  afrenta  directa  a  derecho  fundamental  en  concreto, pues el agravio se  mediatiza  por  el  establecimiento  de los errores de juicio en su estimación,  los  mismos  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del  recurso  de  casación discrecional.   

Este medio de impugnación excepcional, tiene  dicho  la  Corte,  sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías  fundamentales  conculcadas,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con la sola  indicación  descriptiva  de  su  ocurrencia,  en  el  capítulo  de  la demanda  dedicado  a  la  fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para  procurar   aquella   garantía,   cuestión   que   por   completo   olvidó  el  censor.   

Se  insiste, los razonamientos en relación  con  la  apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados  por  la  posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento  suficiente    para    reclamar   una   casación   sujeta   a   tan   singulares  necesidades.   

Es         que,   en   tratándose   de  defectos  de  apreciación  probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en  este  evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida  en     los     términos    planteados    por    el  casacionista,  pues,  como  constantemente  lo  viene  sosteniendo   la   Sala2:   

“(…)  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas en la  jurisprudencia  para  acceder  a la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es  decir,  a  discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan  con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser  que  se  proponga  que sus deducciones son producto de una motivación aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en caso de que se demuestre y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un quebranto a las garantías, en  cuanto  obedecerían  tales  deducciones  a  la arbitrariedad -ajena a un estado  democrático  y  constitucional-  y  no  a la razón y a la justicia”.   

Es  claro  que  en  este  caso  el  censor  plantea  la invalidez de la  sentencia  por  yerros  en  la  valoración  de  los  medios de convicción   allegados   a   la   actuación,  buscando  anteponer  su  criterio  al  propio  de  las instancias, pasando por  alto   que   ellas   llegan   a  esta  sede  revestidas  de  una  doble      condición      de      acierto     y     legalidad.   

Finalmente, como  se    halla    claro    que    el    casacionista      omitió  fundamentar  los  motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de  la   discrecionalidad   por   la   Corte,    se    impone    de    entrada   el   rechazo   de   su   libelo  impugnatorio.   

Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto  tan  ostensible  omisión,  es  necesario advertir que ya específicamente       delimitados               los           cargos          propuestos en contra de  la     sentencia,     estos    también   adolecen  de   crasos  yerros  en  su  postulación,  al  punto  de  impedir conocer de la  Corte   cuál   en   concreto  es  la  violación       trascendente       que       se      reputa   de   los  fallos  de  instancia;  veamos:   

Cargo primero: falso raciocinio.  

Como el demandante se limita a cuestionar,  de   manera  genérica,  los  análisis  probatorios  del  juzgador  de  segunda  instancia,  es  claro  que  no cumplió con los rigores  argumentales  que  impone  la  censura por conducto del error de hecho por falso  raciocinio,  en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera  que  se  apartó  de  las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de  las  leyes  científicas,  los  principios  de  la  lógica  o  las reglas de la  experiencia.   

Al          efecto,    mírese    cómo  al desarrollar su reproche, parte por  decir  que  la  providencia  recurrida contiene errores derivados de la falta de  lógica  y  desconocimiento  de  las  circunstancias que rodearon el hecho, para  luego  concluir  que  no  existe  certeza  respecto  de la responsabilidad de su  prohijado  en  el  delito  de  lesiones  personales  culposas  por el cual se le  procesó.   

Así, contrario a  las  exigencias  de  fundamentación  del recurso, el impugnante se limita    a    exponer    sus   propias  consideraciones  en  torno a lo arrojado por algunos elementos de juicio, de los  cuales    transcribe    algunos    apartados,    de    manera   fragmentaria   y  acomodada,                dejando,      entonces,  el  cargo  en  el mero enunciado, pues,  por      un     lado,     nunca     desarrolla     el     falso     raciocinio     anunciado,  y, por otro, alude también a un falso  juicio  de  existencia,  nunca desarrollado, cuando critica que el fallador haya  ignorado lo manifestado por el sindicado en su indagatoria.   

En  efecto,  respecto   del   falso  raciocinio  el  memorialista  manifiesta  que  el  análisis  del  croquis  y  de  los  hechos,  sumado  a los  testimonios  de  Raúl  Martínez  Duarte, Ingrid Lorena Laguna Sereno y Álvaro  Ortiz    Sepúlveda,    desvirtúa    lo   considerado   por   el   Ad  quem.  Empero,  antes que permitir  conocer  cuál  fue  el  yerro  del  juzgador, se limita a consignar sus propias  impresiones  respecto de los referidos elementos de juicio, sin señalar de qué  manera  resultaron vulneradas las reglas de la sana crítica, a fin de demostrar  el falso raciocinio por él denunciado.   

En ese sentido, el recurrente se equivoca,  pues no es viable desarrollar este tipo de yerro en el  entendido  genérico  de  que  el  fallador  valoró  de  determinada manera los  elementos  materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de  tales  probanzas  nuestro  sistema  probatorio  predica  la  libre apreciación,  dentro del contexto de la sana crítica.   

Cuando no se obra dentro de los parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos,  previstos en cada causal de casación para  orientar  adecuadamente  la censura, el impugnante termina oponiendo su personal  criterio  sobre  el  más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de  considerar   el   recurso   extraordinario   como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con el mismo se busca primordialmente el estudio de la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de  un debate probatorio  fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia amparada, como se dijo  antes,  con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable  por  la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo  con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.   

De  otro  lado, aunque el censor ventila un  presunto  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, al cuestionar que el  sentenciador  no  tuvo  en cuenta los asertos de su prohijado en la indagatoria,  tampoco  cumple  con  las  directrices  argumentativas  que  se  han establecido  respecto de esta vía de ataque casacional.   

Es que, conviene reiterar, respecto de este  tipo  de  censura  por  omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la  Corte3  que  es  deber del actor concretar en qué parte del expediente se  ubica  ésta,  qué  objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  cómo su  estimación  conjunta  en  el  arsenal  probatorio que integra la actuación, da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo y, por tanto, modificar la parte  resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Nada  de  ello  hizo  el  libelista, habida  cuenta  de  que  se limita a consignar –fragmentaria  y  acomodadamente-  algunas  frases  proferidas por su  representado,  para  luego  hacer  su propia conclusión probatoria –la  que  ni  siquiera  acompaña de un  análisis  serio-, pero omite dar a conocer el apartado completo de la sentencia  en  el  que  se  determina  cuál fue, entonces, el fundamento de la condena, es  decir,  cómo  fue  apreciado el aporte probatorio y de qué manera concluyó el  juzgado  de  conocimiento  que  el  sindicado sí cometió el delito de lesiones  personales  culposas,  para  determinar  los fundamentos de la decisión y si se  tuvieron  en  cuenta  o  no  los  fragmentos  testificales  referidos,  elemento  necesario  en  aras  de verificar efectivamente si se trata de una omisión o de  una  valoración  errada,  en  cuyo  evento la crítica remitiría a un error de  hecho por falso raciocinio.   

De  otro  lado, cuando el defensor trata de  señalar  lo  trascendente  de  la omisión, solo advierte genéricamente que de  haberse  tenido en cuenta la versión de su defendido, se habría determinado la  culpa  de  la  víctima  como  causal de inculpabilidad y, por lo tanto, habría  sido  absuelto,  con  preeminencia  sobre  lo  arrojado  por  los  demás medios  probatorios,  pero  no  explica  el  por  qué, cual era su deber, puesto que la  pretensión  de  remover  la  presunción  de acierto y legalidad que reviste el  fallo  impugnado  en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de  la  información  excluida con la suministrada por los elementos probatorios que  sí  fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los  mismos,  con  el  objeto  de demostrar que se declaró probado un acontecimiento  que     no     corresponde    a    la    realidad4.   

Es lo cierto, entonces, que el casacionista  apenas  alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso,  sin   siquiera  referirse  o  transcribir  de  manera  concreta  los  medios  de  información  que  le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena,  ni  indicar,  específicamente, los análisis del juzgado penal del circuito que  estima errados ni la trascendencia de ello.   

El   cargo,   en   consecuencia,   debe  inadmitirse.   

Cargo    segundo:   falso   juicio   de  existencia.   

Para  el  casacionista,  el  juzgador  de  segundo   grado   supuso   la   prueba   sobre   el  daño  emergente,  el  cual  determinó,    con   base   en   el   “daño   físico   padecido   por   al   víctima”,    en    el   equivalente   a   12  smlmv, suma que, dice, es  injusta,     porque     no     se    tiene  en cuenta que el lesionado colaboró en la causación de su  propio  daño  y su defendido es persona de escasos recursos económicos.   

El  daño  emergente,  concluye,  debió  determinarse   de   acuerdo  con  la  acreditación  pericial  que  obra  en  el  expediente.   

Como  en  el acápite precedente quedaron  consignados  algunos  criterios  orientadores  en  torno  a  la  fundamentación  casacional  del error de  hecho   por   falso   juicio  de  existencia,  a  ellos  remitimos  para  sustentar  que en este  evento, también el demandante dejó  el  cargo  en  el  mero  enunciado,  al  punto tal que ni siquiera menciona qué  objetivamente  dice  la prueba pericial que considera  omitida.   

El  impugnante,  una  vez  más,  lanza  críticas  genéricas  y  descontextualizadas,  pues,  no  de  otra  forma puede  entenderse  que en vez de  hacer  una  crítica  seria  a  lo decidido por el Ad  quem,  insista,  a  partir  de  su  propia  visión  probatoria, que la víctima fue la causante del resultado dañoso.   

Como si lo anterior fuera poco, no cumple  con   el   requisito   de  la  cuantía,  aspecto  este  sobre  el  cual  se  ha  pronunciado  pacífica y  reiteradamente  la  Sala  en  interpretación del artículo 208 de la Ley 600 de  2000  (precepto que reprodujo el texto del artículo  221   del   Decreto   2700   de   1991),   el  cual  establece:  “Cuando la  casación  tenga  por  objeto  únicamente  lo  referente a la indemnización de  perjuicios   decretados   en   la  sentencia  condenatoria  deberá  tener  como  fundamento  las  causales  y cuantías establecidas en las normas que regulan la  casación  civil,  sin  consideración  a  la  pena  señalada  para el delito o  delitos”.   

En efecto, en la Sentencia del 30 de julio  de 1996 (Radicado 8.905) sostuvo:   

“Para  ilustrar  este punto es oportuno  relacionar las distintas alternativas:   

a)  Si  el  recurso  se  interpone  para  censurar  exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste  fue  proferido  en  segunda  instancia  por  un  Tribunal  Superior  de Distrito  Judicial,  el  Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno  de  los  delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo,   atendidas   las   circunstancias   de   agravación   y   atenuación  modificadoras  de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años. (Artículo 218  del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.).   

b)  Cuando  el  objeto  de  la demanda es  impugnar  únicamente  lo referente a la indemnización de perjuicios decretados  en  la  sentencia  condenatoria  de  segunda instancia dictada por alguno de los  Tribunales   mencionados,   no   juega   para  nada  el  requisito  de  la  pena  correspondiente  al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente  es  necesario  que  la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea  la  requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por  esas causales. (Art. 221 C. de P. P.).   

En  este  caso  es  importante  que quien  interpone  el  recurso  extraordinario  manifieste desde ese momento cuál es su  propósito,  pues  de  lo  contrario se expone a que si la pena máxima prevista  para  el  delito  o  delitos objeto del proveído no es de seis años o más, el  Tribunal  le niegue la impugnación; o si se cumple el requisito de la pena y le  admiten  el  recurso creyendo que su inconformidad es con el aspecto penal de la  decisión,  cuando  presente  la demanda atacando únicamente los perjuicios, si  no  se  llena la exigencia de la cuantía, al analizar si el escrito se ajusta o  no a derecho resultará inadmitido.   

c)  Si el censor pretende formular cargos  contra   la   sentencia   respecto   del  tema  penal,  y  también  en  materia  exclusivamente  de  indemnización de perjuicios, como es el caso que nos ocupa,  puede  hacerlo  en  la  misma  demanda en capítulos separados, pero respecto de  cada   uno  de  los  tópicos  que  pretende  cuestionar  se  deben  reunir  sus  respectivos  requisitos,  es  decir, para lo primero la pena máxima prevista, y  para  lo  segundo  la  cuantía  que  en  ese  momento  se  exija  en  casación  civil”.   

En este evento, si bien el censor postuló  censuras     en    los    campos    penal    e    indemnizatorio    –incluso   lo  hizo  en  capítulos  separados-,  en  ninguno  de  ellos  cumplió con los rigores de fundamentación  propios  del  recurso,  con  el  agravante, en el caso de los perjuicios, que la  cuantía,  apenas  de  12 smlmv, lejos está de equipararse con el equivalente a  425  smlmv  que  proceden  para  la casación civil, según el artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil.   

Acorde   con  lo  anotado,  entonces,   inexorable   se  presenta la inadmisión del segundo  cargo  y,  en  su  conjunto,  la demanda   de   casación   presentada   a   nombre  de  FILIBERTO  LAGUNA  DUSSÁN,  disponiéndose    la  devolución    del  diligenciamiento      al      juzgado de origen.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

       INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional     presentada    a    nombre    del  procesado   FILIBERTO  LAGUNA   DUSSÁN,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Auto   del   25   de   septiembre   de   1997,  Rad.  13.401.   

2  Auto    del    9   de   febrero   de   2006,   Rad.  23.055.   

3  Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.   

4  Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.     

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