31336(29-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31336  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 230  

Bogotá  D.C., julio veintinueve ( 29  )  de dos mil nueve (2009)   

V   I   S   T   O   S   

La  Sala  resuelve  si  admite  el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor de CAMPO ELIAS MARÍN GÓMEZ contra la  sentencia  de  segunda  instancia  emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Pereira el 29 de septiembre de 2008, mediante la cual confirmó con  modificaciones  la  proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de  Pereira,  que  lo condenó a quinientos meses y veinticuatro días de prisión y  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas por un término de quince años, al hallarlo responsable de  los  punibles  de  doble  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

H E C H O S  

Así  fueron relatados por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Pereira en la sentencia:   

“Tuvieron  ocurrencia el día 8 de marzo de  este  anuario en las instalaciones de la Bodega Avante Comercializadora, ubicada  en  la  Avenida  30  de Agosto con calle 49 de esta ciudad, propiedad del señor  Hernando  Pinilla  Romero, sitio al cual ingresaron varias personas reduciendo a  la  impotencia  a  los  presentes,  entre ellos al señor Andrés Julián Franco  Romero,  luego  de  lo  cual  procedieron  a  desocupar  la  bodega de todos los  elementos  allí  contenidos,  los  que  embarcaron  en un vehículo previamente  contratado  para  ello.   La  policía  al parecer detectó que en el lugar  ocurría  algo  anormal  por  lo  que  ingresaran.   Hallaron dentro de las  habitaciones   los  cuerpos  de  los  precedentemente  mencionados,  con  signos  ostensibles  de  violencia  y  grandes  lesionamientos en cuello que causaran su  deceso.   Al  profundizar  en  los sectores aledaños, descubrieron a   MARÍN  GÓMEZ  quien  había  intentado  huir del escenario saltando a la parte  trasera  del  inmueble  con tan buena suerte para la justicia, que se inflingió  lesión  que  propició  su  captura  por  unidades  policiales.   Por  sus  manifestaciones  a  los  uniformados se logró la recuperación de gran parte de  los  elementos  sustraídos.  En el lugar igualmente, se halló un arma de fuego  para cuyo porte se carecía de autorización legal.”   

A N T E C E D E N T E S  

Adelantadas  las  pesquisas policiales se dio  captura  a  MARÍN  GÓMEZ,  a  quien  la  Fiscalía  le  imputó dos delitos de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de  fuego  –audiencia en la que  no  estuvo presente por cuanto se encontraba hospitalizado-, luego de lo cual el  juez  de  control de garantías le decretó medida de aseguramiento, disponiendo  su ingreso a un establecimiento de reclusión.   

El  7 de abril de 2006 la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación,   que le correspondió tramitar al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de Pereira con funciones de conocimiento, despacho ante el  cual  se  adelantó  la  audiencia  de  formulación de acusación el día 20 de  junio  posterior,  y la preparatoria  en varias sesiones, la última de las  cuales  se  celebró el 28 de octubre de 2006, en la que el acusado se allanó a  los cargos.   

En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  en audiencia de lectura de fallo celebrada el 18 de diciembre de 2006,  profirió  sentencia  condenatoria  contra  CAMPO  ELÍAS  MARÍN GÓMEZ por los  delitos   de   doble   homicidio   agravado,   hurto  calificado  y  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones, en la que le  impuso  una  pena  de  500  meses  y  24  días  de  prisión, y la accesoria de  interdicción  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  término  de  quince años y al pago de cien salarios mínimos legales mensuales  vigentes  por  concepto  de  perjuicios morales además de  $ 86.471.981.25  por perjuicios materiales.   

Apelada  la  sentencia  fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Pereira  mediante decisión de 29 de septiembre de 2008,  autoridad  que  redujo  la pena de prisión a 444 meses y 24 días; fallo contra  el que luego se interpuso recurso extraordinario de casación.   

L  A      D  E  M  A  N D  A     

Fundado  en el numeral segundo del artículo  181  del  C.  de  P.P.,  el  defensor  acusó la sentencia de ser violatoria del  debido  proceso,  por  cuanto  la  audiencia  de  imputación se realizó sin la  presencia  de  MARÍN  GÓNMEZ, a pesar de hallarse detenido y haber sido puesto  oportunamente a órdenes del funcionario competente.   

Advirtió que en la audiencia de formulación  de  imputación se había informado que CAMPO ELÍAS MARÍN GÓMEZ se encontraba  en  la  situación  prevista  en  el  artículo  314.4  de  la  Ley 906 de 2004,  aduciendo  que  su  enfermedad  consistía  en  una  invalidez por lesión de la  columna  vertebral,  de  modo  que  se encontraba inmovilizado por prescripción  médica,  bajo cuidados en la unidad de urgencias del hospital de Pereira; y que  dicha    situación    fue    desatendida    por   el   juez   de   control   de  garantías.     

El  desconocimiento  anunciado,  enfatiza el  actor,  quebrantó  el  artículo  18 de la Ley 1142 de 2007, y consecuentemente  vulneró  normas  procesales  relacionadas  con la producción y apreciación de  las pruebas.    

Asimismo,  sostuvo  que  de  acuerdo  con el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  y  con  diferentes  instrumentos  internacionales,  vinculantes  para el sistema normativo colombiano a partir del  bloque  de constitucionalidad, se hace imperativa la presencia del acusado en la  audiencia.   

En  este  orden, el defensor de MARÍN GÓMEZ  solicitó  a  la  Corte  declarar  la  prosperidad del cargo único formulado al  amparo  de  la  causal segunda de casación y que como consecuencia de ello case  la   sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Tribunal  de  Pereira  y   profiriera fallo de reemplazo de carácter absolutorio.   

         CONSIDERACIONES   

  El recurso extraordinario  de  casación  está  previsto  como  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias  de  segunda  instancia,  cuando  se  encuentren  afectados  derechos  fundamentales  y  su  finalidad  es  la  de  asegurar la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional.   

El Legislador dispuso que una vez recibida la  demanda  en la Corte, esta Corporación decidirá sobre su admisión, señalando  que  no  será  seleccionada  la  que  se  encuentre  en  uno  de los siguientes  eventos:   

    

1. Que el demandante carezca de interés,   

2. Que el recurrente prescinda de señalar la causal, y,   

3. Que  el  impugnante  no  desarrolle  los  cargos o de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.     

La   Corte   inadmitirá   la  demanda  por  encontrarse  dentro del presupuesto 1º, del inciso segundo del artículo 184 de  la  Ley  906  de  2004,  en  tanto  que  MARÍN  GÓMEZ  carece de interés para  solicitar  la  absolución  alegando la ilegalidad de la sentencia que él mismo  propició  de  manera  libre  y  voluntaria  con  la  aceptación  de los cargos  contenidos  en el escrito de acusación.   

El  censor  asegura que se vulneró el debido  proceso  por cuanto se adelantó la audiencia de formulación de imputación sin  la   presencia de MARÍN GÓMEZ, no obstante tenerse conocimiento de que se  encontraba  en  un centro asistencial de la ciudad, pero a la par, solicitó que  se  case la sentencia profiriendo en su reemplazo la absolución de CAMPO ELÍAS  MARÍN GÓMEZ.   

Del  acontecer  procesal  se  observa  que la  captura  se  produjo  en  la situación de flagrancia prevista en el numeral 3º  del  artículo  301  de  la  Ley  906 de 2004, vale decir, que fue sorprendido y  capturado  por  las autoridades policivas en los alrededores del inmueble, en el  que  momentos  antes,  en  compañía  de  otros  sujetos, había dado muerte al  propietario  y al administrador de la Bodega Avanti Comercializadora, además de  haberse apoderado de bienes muebles que en ella se almacenaban.   

También  que  gracias  a las manifestaciones  hechas  por  MARÍN GÓMEZ se recuperó buena parte de las mercancías hurtadas;  y  que  finalmente,  en la audiencia preparatoria, ante el inmenso  arsenal  probatorio  presentado  por  la  Fiscalía  para  ser  usado  en el juicio en su  contra, aceptó los cargos en la audiencia preparatoria.   

Cuando  el casacionista plantea violación al  debido  proceso,  coherentemente  con ello solicita que se anule el proceso y se  devuelva  al  momento  correspondiente  para  que se rehaga la actuación.   Pero  cuando  el  defensor  de  MARÍN GÓMEZ pide que se case la sentencia y se  absuelva  al  procesado, está indicando que su genuino propósito es lograr que  la  Corte  patrocine la retractación de su defendido frente a la aceptación de  cargos,  quien con la manifestación de conformidad renunció a la discusión de  los  aspectos  que  no  fueran unívocamente atados a la sentencia condenatoria.   

Tal  conclusión resulta evidente frente a la  discusión   que   propone   de  su  responsabilidad,  en  tanto  que  busca  la  absolución,  por  el  camino de la violación de las formas propias del juicio,  el cual, sin duda, no conduce a dicho destino.   

Ha dicho la Corte que el interés del imputado  para  apelar el fallo condenatorio originado en la aceptación de la imputación  o  de  la  realización  de preacuerdos, está circunscrito a la vulneración de  sus   garantías   fundamentales,   al   quantum  de  la  pena  y  los  aspectos  operacionales        de        la        misma1:   

“La aceptación de cargos es precisamente una  de  las  modalidades  de  terminación  abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa en el quantum de la pena  -como ocurre en este caso-,  no  hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En  otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).   En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio  de  lealtad,  toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del  acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.   

“Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para  controvertir en sede de casación (y  desde  luego  también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por  esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De ello se sigue una segunda conclusión: el  procesado  tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en  casación  la  vulneración  de  sus  garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.    (Destacado    por    fuera   del   texto  original)   

Carece  de  interés  el  procesado  que  ha  aceptado  los  cargos  para  intentar dejar sin efecto la sentencia condenatoria  originada   en   dicha   manifestación  de  conformidad.   El  acuerdo  es  irretractable,  tal como lo señala enfáticamente el inciso final del artículo  293 de la Ley 906 de 2004:   

“Examinado por el juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y sentencia.”   

La  imputación  efectuada  por  la Fiscalía  corresponde  con  las conductas que ejecutó y admitió válidamente el acusado,  además  que  la  aceptación la hizo de manera libre, voluntaria, informada tal  como  lo  pudo  constatar  la  Corte  al  revisar  el  registro  de la audiencia  correspondiente,           a          saber2:   

Juez:                                    “Seguidamente  se va a interrogar en esta etapa al señor imputado  con  el  fin  de  que manifiesta si acepta o no acepta los cargos, si los acepta  podrá obtener una rebaja de hasta una tercera parte”   

Acusado:                       “Si señora juez, me  hago responsable de todos los actos que se me imputan.”   

Juez:            ¿Se  está allanando usted a la  imputación   de   la  forma  como  se  la  hizo  la  Fiscalía  General  de  la  Nación?   

Acusado:                       “Si    señora  juez”   

Juez:                         “¿Usted esa manifestación la  está realizando de manera libre y voluntaria?”   

Acusado:                       “Si señora juez”   

Juez:                              “¿Usted ha recibido  suficiente  asesoría  por parte de la defensa respecto a la posición que asume  en esta diligencia?”   

Acusado:            “Si  señora  juez,  aunque mi  abogado  pues  en  este  momento no se encuentra de acuerdo conmigo, yo  he  tomado   la   decisión   de  acogerme  responsable  de  los  actos  que  se  me  imputan.”   

Juez:                        “¿Usted  sabe  cuales son las  consecuencias de ese allanamiento a la imputación?”   

Acusado:                       “Sí señora juez”   

Juez:                          “Escuchadas   entonces  las  manifestaciones  del señor CAMPO ELÍAS MARÍN GÓMEZ que en este momento está  allanándose  a  la imputación hecha por la Fiscalía General de la Nación, el  Juzgado   encuentra  que  la  misma  proviene  de  de  su  voluntad,  es  libre,  voluntaria,  está asistido por su defensa técnica, se observa que durante todo  el  procedimiento  se han respetado sus derechos y garantías fundamentales y en  consecuencia  hay  lugar  a  aprobar  la  posición que asume en este momento de  allanarse  a  la  imputación  que  se  les  hizo por la Fiscalía General de la  Nación.”   

Como  se  observa,  no existió violación al  debido  proceso  en  relación  con la aceptación de la acusación que realizó  CAMPO  ELÍAS  MARÍN  GÓMEZ,  quien  consecuentemente, no puede alegar ninguna  situación  que la deje sin efecto, pues carece de interés para ello en sede de  casación.   

Tampoco  se  descubre  que  el  recurso esté  convocado  a  cumplir con alguna de sus finalidades, por lo que no queda opción  diferente  que   inadmitir  la demanda, en los términos del inciso segundo  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues la Corte no advierte la presencia  de  violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por  parte  del demandante, de conformidad con lo establecido en el  artículo  antes  referido,  en la oportunidad, forma y términos precisados por  la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.3   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR la demanda  presentada  por  el  defensor  de  CAMPO  ELÍAS  MARÍN  GÓMEZ por las razones  consignadas  en  esta  decisión.  Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  del  origen.   

Procede      el     mecanismo     de  insistencia.           

Notifíquese y cúmplase.  

         

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ   QUINTERO                                               MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE  LEMOS        

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                        JORGE             LUIS            QUINTERO  MILANÉS              

YESID   RAMÍREZ BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Entre  otros  pronunciamientos,  sentencia  de  casación  de  20  de  octubre de 2006,  proferida dentro del radicado 24.026.   

2  A  partir  del  minuto  5:21  de  la  última  sesión de la audiencia preparatoria  adelantada el 24 de octubre de 2006.   

3  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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